TRIBUNAL SUPREMO  DE  JUSTICIA. SALA  DE  CASACION  CIVIL.

Caracas,         de                                de  2000. Años: 190º y 141º.

 

En el juicio por nulidad de venta seguido por las sociedades mercantiles COLINAS DE VALENCIA C.A., y COLINAS DEL NORTE C.A., representadas judicialmente por los abogados Jhonny Mujica Colón, Jhonny Mujica Carelli e Itala Margarita Isea de Perli, contra las sociedades mercantiles CONSTRUCTORA FLAMINIA C.A., representada judicialmente por la abogada Silvia Armas de Alfonso; Banco Provincial S.A Banco Universal, representada judicialmente por los abogados Carlos Galarraga, Zulma Uzcategui y Oswaldo Buloz, y los ciudadanos GIACOMO FUGAZZA y muselle STEFANO FUGAZZA LANDINI, representados judicialmente por la abogada Silvia Armas de Alfonzo; el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas, dictó decisión en fecha 24 de marzo de 2000 mediante la cual declinó la competencia en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por considerar que el co-demandado Banco Provincial S.A Banco Universal, no tiene interés en el presente juicio y la venta cuya nulidad se solicita fue realizada en el Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo.

 

El Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas, vista la solicitud de regulación de la competencia formulada como medio de impugnación de la anterior decisión, por la sociedad mercantil Colinas de Valencia C.A. en fecha 13 de junio de 2000, ordenó remitir al Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, copia certificada de las actuaciones, de conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil. Recibidas dichas actuaciones, la Sala  de Casación Social mediante auto de fecha 19 de julio de 2000, ordenó remitirlas a la Sala de Casación Civil, por ser ella la competente por la materia para conocer de dicha solicitud.

 

Recibido el expediente en esta Sala, se dio cuenta del mismo en fecha 3 de agosto de 2000, designándose ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Siendo la oportunidad para ello, pasa la Sala a resolver la cuestión planteada, en los términos siguientes:

 

-I-

 

En el caso de autos, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, dictó decisión en fecha 24 de marzo de 2000, mediante la cual declinó la competencia por considerar que el co-demandado Banco Provincial S.A Banco Universal, no tiene interés en el presente juicio, por lo que en virtud de lo establecido en el artículo 3 de la Resolución del Consejo de la Judicatura Nº 147, publicada en Gaceta Oficial Nº 290.387 de fecha 22 de febrero de 1995,  declinó la competencia de conocer en el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por haberse efectuado la venta cuya nulidad se solicita ante el Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia.

 

Ahora bien, al folio cuarenta y ocho (48) corre diligencia de fecha 13 de junio de 2000, en la que la parte actora apeló de la sentencia de fecha 24 de marzo de 2000 y, simultáneamente, solicitó la regulación de la competencia.

 

El artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:

 

“La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción  para que decida la regulación...”

 

 

De acuerdo con la norma parcialmente transcrita, el tribunal competente para conocer de la solicitud de regulación de la competencia es el Tribunal Superior de la Circunscripción. Ahora bien, vista la confusión que tiene el juzgado a-quo respecto a la competencia de esta Sala para conocer de las solicitudes de regulación de la competencia, es menester señalar que el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, establece que a este Alto Tribunal corresponde conocer de solicitudes de regulación de competencia, en dos casos: a) cuando esta es formulada como medio de impugnación de la decisión de incompetencia  de un tribunal superior; y, b) cuando se produce un conflicto negativo de competencia entre dos tribunales que no tienen un superior común.

 

En consecuencia, con base en los motivos antes expuestos y de conformidad con lo pautado en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, el Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, debe conocer de la solicitud de regulación de competencia y así se decide.

 

D E C I S I O N

 

En mérito de las precedentes consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ordena remitir las actuaciones al Juzgado Superior OCTAVO en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, para que se pronuncie sobre la solicitud de regulación de la competencia formulada como medio de impugnación de la decisión de fecha 24 de marzo de 2000, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas, por la sociedad mercantil Colinas de Valencia C.A.

 

Publíquese y regístrese. Remítase este expediente al tribunal declarado competente. Particípese de esta decisión al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario de esa misma Circunscripción Judicial.

 

El Presidente de la Sala y Ponente,

 

 

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      FRANKLIN ARRIECHE G

 

 

El Vicepresidente,

 

 

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ANTONIO RÁMIREZ JIMÉNEZ

              

 

                  

Magistrado,

 

  

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   CARLOS OBERTO VÉLEZ

 

La Secretaria,

 

 

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DILCIA QUEVEDO

 

Reg. de Comp. Nº 00-022

NOTA: Publicado en su fecha a las

                                      La Secretaria,