TRIBUNAL
SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACION
CIVIL.
Caracas, de de
2000. Años: 190º y 141º.
En
el juicio por nulidad de venta seguido por las sociedades mercantiles COLINAS DE VALENCIA C.A., y COLINAS DEL NORTE C.A., representadas
judicialmente por los abogados Jhonny Mujica Colón, Jhonny Mujica Carelli e
Itala Margarita Isea de Perli, contra las
sociedades mercantiles CONSTRUCTORA
FLAMINIA C.A., representada judicialmente por la abogada Silvia Armas de
Alfonso; Banco Provincial S.A Banco Universal, representada judicialmente por los
abogados Carlos Galarraga, Zulma Uzcategui y Oswaldo Buloz, y los ciudadanos GIACOMO FUGAZZA y muselle STEFANO
FUGAZZA LANDINI, representados judicialmente por la abogada Silvia Armas de
Alfonzo; el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
Bancario con Competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas, dictó
decisión en fecha 24 de marzo de 2000 mediante la cual declinó la competencia
en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por considerar que el
co-demandado Banco Provincial S.A Banco Universal, no tiene interés en el
presente juicio y la venta cuya nulidad se solicita fue realizada en el
Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del
Estado Carabobo.
El Juzgado Séptimo de Primera Instancia
en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la ciudad
de Caracas, vista la solicitud de regulación de la competencia formulada como
medio de impugnación de la anterior decisión, por la sociedad mercantil Colinas de Valencia C.A. en fecha 13 de
junio de 2000, ordenó remitir al Tribunal Supremo de Justicia en Sala de
Casación Social, copia certificada de las actuaciones, de conformidad con el
artículo 71 del Código de Procedimiento Civil. Recibidas dichas actuaciones, la
Sala de Casación Social mediante auto
de fecha 19 de julio de 2000, ordenó remitirlas a la Sala de Casación Civil,
por ser ella la competente por la materia para conocer de dicha solicitud.
Recibido el expediente en esta Sala, se
dio cuenta del mismo en fecha 3 de agosto de 2000, designándose ponente al
Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.
Siendo la oportunidad
para ello, pasa la Sala a resolver la cuestión planteada, en los términos
siguientes:
-I-
En el caso de autos, el Juzgado Séptimo
de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional
y sede en la ciudad de Caracas, dictó decisión en fecha 24 de marzo de 2000,
mediante la cual declinó la competencia por considerar que el co-demandado
Banco Provincial S.A Banco Universal, no tiene interés en el presente juicio,
por lo que en virtud de lo establecido en el artículo 3 de la Resolución del
Consejo de la Judicatura Nº 147, publicada en Gaceta Oficial Nº 290.387 de
fecha 22 de febrero de 1995, declinó la
competencia de conocer en el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y
del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por haberse
efectuado la venta cuya nulidad se solicita ante el Registro Subalterno del
Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia.
Ahora bien, al folio cuarenta y ocho
(48) corre diligencia de fecha 13 de junio de 2000, en la que la parte actora
apeló de la sentencia de fecha 24 de marzo de 2000 y, simultáneamente, solicitó
la regulación de la competencia.
El artículo 71 del Código de
Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“La
solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya
pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61,
expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá
inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación...”
De
acuerdo con la norma parcialmente transcrita, el tribunal competente para
conocer de la solicitud de regulación de la competencia es el Tribunal Superior
de la Circunscripción. Ahora bien, vista la confusión que tiene el juzgado a-quo respecto a la competencia de esta
Sala para conocer de las solicitudes de regulación de la competencia, es
menester señalar que el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil,
establece que a este Alto Tribunal corresponde conocer de solicitudes de
regulación de competencia, en dos casos: a) cuando esta es formulada como medio
de impugnación de la decisión de incompetencia
de un tribunal superior; y, b) cuando se produce un conflicto negativo
de competencia entre dos tribunales que no tienen un superior común.
En consecuencia, con base en los
motivos antes expuestos y de conformidad con lo pautado en el artículo 71 del
Código de Procedimiento Civil, el Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil
Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, debe conocer
de la solicitud de regulación de competencia y así se decide.
En mérito de las
precedentes consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de
Casación Civil, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana
de Venezuela y por autoridad de la ley, ordena remitir las actuaciones al Juzgado
Superior OCTAVO en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y
sede en la ciudad de Caracas, para que se
pronuncie sobre la solicitud de regulación de la competencia formulada como
medio de impugnación de la decisión de fecha 24 de marzo de 2000, dictada por
el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Bancario con
Competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas, por la sociedad mercantil Colinas de Valencia C.A.
Publíquese y
regístrese. Remítase este expediente al tribunal declarado competente. Particípese
de esta decisión al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y
Mercantil Bancario de esa misma Circunscripción Judicial.
El
Presidente de la Sala y Ponente,
_________________________________
FRANKLIN ARRIECHE G
El Vicepresidente,
_____________________________
ANTONIO RÁMIREZ
JIMÉNEZ
Magistrado,
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CARLOS OBERTO
VÉLEZ
La
Secretaria,
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DILCIA QUEVEDO
Reg.
de Comp. Nº 00-022
NOTA:
Publicado en su fecha a las
La
Secretaria,