SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

Exp. AA20-C-2023-000231

 

Magistrado Ponente: HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA

En el juicio por resolución de contrato con nulidad por simulación de contrato seguido ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, por la ciudadana YELITZA CAROLINA JIMÉNEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-14.124.193, representada judicialmente por los ciudadanos abogados Marcos J. Solís Saldivia, José Antonio Moreno Miquilena, Luis Mejías Sarmiento, Rizkallah Homsi Bedros, Yordelys Yalsibit Rivero Rivero, Carlos José Campos Puerta y Porfirio Guzmán Rodríguez, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 43.655, 63.142, 64.217, 224.840, 250.280, 41.527 y 17.557, respectivamente, contra los ciudadanos PABLO JAVIER LAYES MEZZOROTOLO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-24.129.118, patrocinado judicialmente por los ciudadanos abogados Adner Isai Figuera Bellorín y Fernando F. Guerrero Briceño, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 174.925 y 8.496, respectivamente, ALEX RAFAEL AKEL AKIL y YOLANDA DEL VALLE BETANCOURT, de nacionalidad venezolana, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.084.510 y V-3.417.403 en ese orden, representados judicialmente por el ciudadano abogado Adner Isai Figuera Bellorín, antes identificado; el Tribunal Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Bancario y Marítimo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, dictó sentencia en fecha 7 de febrero de 2023, declarando:

“…PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 28 de noviembre de 2019, pro el abogado en ejercicio JESUS (sic) REAL MAYZ, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.439; actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano PABLO JAVIER LAYES MEZZOROTOLO, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado (sic) Sucre, en fecha 22 de noviembre de 2019.

SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado (sic) Sucre, en fecha 22 de noviembre de 2019; en la cual declaró: PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA de los ciudadanos codemandados PABLO JAVIER LAYES MEZZOROTOLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.129.118, domiciliado en la ciudad de Cumaná, capital del Estado (sic) Sucre, ALEX RAFAEL AKEL AKIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.084.510 y con domicilio en la ciudad de Barcelona estado Anzoátegui, y YOLANDA DEL VALLE BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.417.403, y con domicilio en la ciudad de puerto la cruz estado Anzoátegui; SEGUNDO: CON LUGAR las pretensiones de resolución de contrato de compra venta, simulación y nulidad de contrato de compra venta, intentada por la ciudadana YELITZA CAROLINA JIMENEZ (sic) venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.124.193, domiciliada en Cumaná, estado Sucre, en contra de los ciudadanos PABLO JAVIER LAYES MEZZOROTOLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.129.118, domiciliado en la ciudad de Cumaná, capital del Estado (sic) Sucre, ALEX RAFAEL AKEL AKIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.084.510 y con domicilio en la ciudad de Barcelona estado Anzoátegui, y YOLANDA DEL VALLE BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.417.403, y con domicilio en la ciudad de puerto la cruz estado Anzoátegui respectivamente; TERCERO: La RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE COMPRA VENTA suscrito por los ciudadanos YELITZA CAROLINA JIMENEZ (sic) y PABLO JAVIER LAYES MEZZOROTOLO, antes identificado, el cual quedó protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del municipio Juan Antonio Sotillo del Estado (sic) Anzoátegui en fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil trece (2013), bajo el N° 2012.784, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 261.2.13.2.3466 y correspondiente al Libro de Folio Real del año dos mil doce (2012); que tuvo por objeto un inmueble constituido por una parcela de terreno y las bienhechurías sobre ellas construidas, consistentes en una plataforma Tipo (sic) A1, con un área de SESENTA METROS CUADRADOS (60 m2), ubicada en el Complejo Turístico el Morro, localizado en el Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado (sic) Anzoátegui, y está distinguida con la letra y número B-304 de la zona Casa-Botes, sector Aguavilla, identificada con el número de catastro 03-24-21-06. (…) CUARTO: SIMULADA Y POR CONSIGUIENTE NULA la venta que del referido inmueble le hizo el ciudadano PABLO JAVIER LAYES MEZZOROTOLO, antes identificado, al ciudadano ALEX RAFAEL AKEL AKIL, igualmente identificado, la cual quedó protocolizada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado (sic) Anzoátegui en fecha veinte (20) de julio de dos mil dieciocho (2018), bajo el N° 2012.784, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el N° 261.2.13.2.3466 y correspondiente al Libro de Folio Real del año dos mil doce (2012); QUINTO: SIMULADA Y POR CONSIGUIENTE NULA la venta que del referido inmueble le hizo el ciudadano ALEX RAFAEL AKEL AKIL, antes identificado, a la ciudadana YOLANDA DEL VALLE BETANCOURT, igualmente identificada, la cual quedó protocolizada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado (sic) Anzoátegui en fecha treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019), bajo el N° 2012.784, Asiento Registral 4 del inmueble matriculado con el N° 261.2.13.2.3466 y correspondiente al Libro de Folio Real del año dos mil doce (2012).

Así mismo, se ordena a los ciudadanos PABLO JAVIER LAYES MEZZOROTOLO, ALEX RAFAEL AKEL AKIL y YOLANDA DEL VALLE BETANCOURT, devolver a la ciudadana YELITZA CAROLINA JIMÉNEZ, el inmueble de su propiedad constituido por una parcela de terreno y las bienhechurías sobre ellas construidas (…).

TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con el artículo 274, en concordancia con el 286 del Código de Procedimiento Civil…”. (Destacados de lo transcrito).

 

Contra la referida decisión de alzada, la representación judicial de los demandados anunció recurso extraordinario de casación, en fecha 22 de febrero de 2023, siendo admitido mediante providencia del día 13 de marzo de 2023, y remitido el expediente a esta Sala.

En fecha 20 de abril de 2023, la representación judicial del demandante recurrente formalizó el recurso extraordinario de casación propuesto tempestivamente. Hubo impugnación presentada tempestivamente.

Mediante auto de fecha 17 de mayo de 2023, se dio cuenta en Sala y se asignó la ponencia de la presente causa al Magistrado Dr. Henry José Timaure Tapia, en su carácter de Magistrado Presidente de esta Sala.

En fecha 26 de septiembre de 2023, se dejó constancia de la realización de la audiencia oral y pública en el presente proceso.

En la oportunidad legal correspondiente, pasa la Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

-I-

Conforme a lo señalado en fallos de esta Sala de Casación Civil, Nros. RC-254, expediente N° 2017-072, y RC-255, expediente N° 2017-675, de fecha 29 de mayo de 2018; reiterados en sentencias Nros. RC-156, expediente N° 2018-272, del 21 de mayo de 2019, y RC-432, expediente N° 2018-651 y RC-433, expediente N° 2019-012, de fecha 22 de octubre de 2019, y nuevamente ratificado en decisiones Nros. RC-152, expediente N° 2019-507, de fecha 24 de septiembre de 2020, RC-483, expediente N° 2021-028, de fecha 30 de septiembre de 2021, y RC-133, expediente N° 2018-348, de fecha 16 de marzo de 2022, entre muchas otros decisiones de esta Sala, y en aplicación de lo estatuido en decisión RC-510, expediente N° 2017-124, del 28 de julio de 2017 y sentencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 362, expediente N° 2017-1129, del 11 de mayo de 2018, CON EFECTOS EX NUNC y ERGA OMNES, A PARTIR DE SU PUBLICACIÓN, esta Sala FIJÓ SU DOCTRINA SOBRE LAS NUEVAS REGULACIONES EN EL PROCESO DE CASACIÓN CIVIL VENEZOLANO, dado que se declaró conforme a derecho la desaplicación por control difuso constitucional de los artículos 320, 322 y 522 del Código de Procedimiento Civil, y la nulidad del artículo 323 eiusdem, y por ende también quedó en desuso el artículo 210 ibídem, y en conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, QUE EN SU NUEVA REDACCIÓN SEÑALA: “…En su sentencia del recurso de casación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunciará sobre las infracciones denunciadas, PUDIENDO EXTENDERSE AL FONDO DE LA CONTROVERSIA Y PONERLE FIN AL LITIGIO…”, y dado, QUE SE ELIMINÓ LA FIGURA DEL REENVÍO EN EL PROCESO DE CASACIÓN CIVIL, como regla, y lo dejó solo de forma excepcional cuando sea necesaria LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, esta Sala pasa de dictar sentencia en atención a dicha reforma judicial incorporada al proceso de casación civil, en los términos siguientes:

-II-

CASACIÓN DE OFICIO

La casación de hoy, es un medio idóneo para la defensa de los derechos fundamentales en resguardo del legítimo derecho que tienen las partes a la defensa y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva de los mismos y el derecho de petición, consagrados en los artículos 2, 26, 49 numeral 1° y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Y de acuerdo a la facultad establecida en el aparte cuarto (4º) del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, que señala en su nueva redacción que: “…En su sentencia del recurso de casación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunciará sobre las infracciones denunciadas, PUDIENDO EXTENDERSE AL FONDO DE LA CONTROVERSIA Y PONERLE FIN AL LITIGIO…” y que “…LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEBERÁ HACER PRONUNCIAMIENTO EXPRESO EN SU SENTENCIA, PARA CASAR EL FALLO RECURRIDO CON BASE EN LAS INFRACCIONES DE ORDEN PÚBLICO Y CONSTITUCIONALES QUE ELLA ENCONTRARE, AUNQUE NO SE LAS HAYA DENUNCIADO…”, en concatenación con lo estatuido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que informa que: “…Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución…”, y al principio constitucional señalado en el artículo 257 eiusdem, referido a que: “…El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”, tiene la prerrogativa para extender su examen hasta el fondo del litigio, sin formalismos, cuando se detecte la infracción de una norma de orden público o constitucional.

En este sentido, con el fin de aplicar una recta y sana administración de justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 ibídem, y en aplicación del criterio vinculante sentado por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1353 de fecha 13 de agosto de 2008, expediente N° 2007-1354, caso: Corporación Acros, C.A., según el cual, la CASACIÓN DE OFICIO, más que una facultad discrecional, constituye un verdadero imperativo constitucional, porque “asegurar la integridad de las normas y principios constitucionales es una obligación de todos los jueces y juezas de la República, en el ámbito de sus competencias (ex artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)…”, que “…la casación de oficio no viola principios o garantías constitucionales, pues, al contrario, se trata de una labor que responde a la protección y vigencia del Texto Fundamental…”, y que “…la casación de oficio no viola el derecho a la defensa pues no se trata de un caso de tutela de intereses particulares, sino de respeto del orden público y de las normas constitucionales…”. (Cfr. fallo N° 116, de fecha 29 de enero de 2002, expediente Nº 2000-1561, caso: José Gabriel Sarmiento Núñez y otros, Sala Constitucional).

En razón a todo lo antes expuesto, y autorizada por la facultad establecida en el aparte cuarto (4º) del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala hará pronunciamiento expreso para casar el fallo recurrido con base en infracciones de orden público y constitucional encontradas en el caso bajo estudio, a objeto de conciliar una recta y sana aplicación en la administración de justicia, y por ello, la Sala obviará las denuncias expuestas en el escrito de formalización del recurso extraordinario de casación, y pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

Esta Sala en su fallo N° RC-089, de fecha 12 de abril de 2005, Exp. N° 2003-671, en cuanto a la tutela judicial efectiva, dejó establecido lo siguiente:

“…el constituyente de 1999 acorde con las tendencias de otros países consagró el derecho a una justicia, accesible, imparcial, oportuna, autónoma e independiente, y estos aspectos integran la definición de la tutela judicial efectiva por parte de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), cuyo artículo 8 dispone que el derecho de acceso a los órganos de justicia consiste en “...la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter...”. Es decir, la tutela judicial efectiva comprende, no solo el acceso a una vía judicial idónea para la resolución de los conflictos surgidos entre los ciudadanos a través de la aplicación objetiva del derecho mediante una sentencia justa, sino también la garantía de que gozan las partes para ejercer oportunamente los medios recursivos contra las providencias jurisdiccionales, a fin de que puedan ser revisadas en un segundo grado de la jurisdicción…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

 

De igual forma, es doctrina de esta Sala, que el quebrantamiento de las formas procesales en menoscabo del derecho de defensa, constituye materia de orden público, el cual acontece solo “…por actos del tribunal, es decir, atribuible al juez al conculcar de forma flagrante el ejercicio a uno de los justiciables, esto es, imposibilitar formular alegatos o defensas, de promover o evacuar pruebas, o de recurrir la sentencia que considere le causa un gravamen en los términos previstos en la ley…”. (Cfr. fallos N° 015, de fecha 14 de febrero de 2013, expediente N° 2012-525, caso: Seguros Pirámide, C.A., contra Instaelectric Servicios, C.A. y otros; N° 857, de fecha 9 de diciembre de 2014, expediente N° 2014-535, caso: Luis Antonio Palmar González y otros, contra Asociación Cooperativa de Transporte Expresos Maicao (ACOOTEMA) RL., N° 488, de fecha 8 de agosto de 2016, expediente N° 2016-099, caso: Inversiones 747, C.A., contra Comercial Roliz Barquisimeto, S.R.L. y otra, en el que intervino con el carácter de tercera opositora Inversora Toleca, C.A., y N° 007, de fecha 31 de enero de 2017, expediente N° 2016-515, caso: Olga Aguado Durand, contra Ricardo Antonio Rojas Núñez).

Al respecto se indica, que el artículo 313 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, consagra el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, que produzca o degenere en indefensión de los sujetos procesales, la cual ocurre en el juicio cada vez que el juez priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios y recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos, y ese quebrantamiento de formas procesales en menoscabo del derecho de la defensa puede ocurrir en el iter procesal que conduce a la decisión definitiva, o en la propia decisión recurrida. (Cfr. sentencia N° RC-369, de fecha 1 de agosto de 2018, caso: María Eugenia Villapalos de Laplana, contra Rafael José Laplana Martínez y otros, Exp. N° 2018-192).

Asimismo esta Sala ha señalado que la violación de los principios constitucionales de expectativa plausible, confianza legítima, seguridad jurídica y estabilidad de criterio, ocurre al decidir aspectos relacionados con el mérito de la causa, por: a) La aplicación de un criterio jurisprudencial no vigente, de esta Sala o de la Sala Constitucional, para la fecha de presentación de la demanda; y b) Que se aplique un criterio contrario a la doctrina y jurisprudencia de esta Sala o de la Sala Constitucional. (Cfr. fallos de esta Sala N° RC-782, de fecha 19 de noviembre de 2008, expediente N° 2008-151; N° RC-147, de fecha 26 de marzo de 2009, expediente N° 2008-598; N° RC-816, de fecha 11 de diciembre de 2015, expediente N° 2015-429; N° RC-577, de fecha 6 de octubre de 2016, expediente N° 2016-302; N° RC-689, de fecha 8 de noviembre de 2017, expediente N° 2017-399; N° RC-236, de fecha 10 de mayo de 2018, expediente N° 2017-285 y N° RC-413, de fecha 10 de agosto de 2018, expediente N° 2018-092).

Teniendo estos dos supuestos carácter de ORDEN PÚBLICO, al estar íntimamente ligados a la violación de las garantías constitucionales del derecho de petición, igualdad ante la ley, debido proceso y derecho a la defensa.

Ahora bien, en el presente caso esta Sala ha evidenciado de una revisión del expediente, una infracción de orden público en su formación, al violentar el debido proceso por quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, que produzca o degenere en indefensión de los sujetos procesales, al respecto es necesario puntualizar lo siguiente:

Esta Sala ha establecido en diferentes ocasiones que la acumulación de pretensiones en una causa, debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento. (Cfr. sentencia de esta Sala N° 122 del 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón Gutiérrez, contra Héctor José Florville Torrealba, exp N° 2000-169).

La doctrina expresa, al respecto que:

“...Finalmente, no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible. Así, v. gr., una pretensión de reivindicación de un inmueble, no puede acumularse con otra de ejecución de hipoteca, porque la primera tiene un procedimiento ordinario y la segunda se sigue por uno especial. No pueden acumularse una pretensión de cobro de una letra de cambio y una de rendición de cuentas, porque aunque ambas corresponden a la competencia mercantil, la primera debe seguirse por el procedimiento ordinario y la segunda por uno especial.

Es indiferente que ambas pretensiones tengan procedimiento especial si estos no son incompatibles.

Así pueden acumularse dos pretensiones de divorcio, porque ambas se siguen por el mismo procedimiento especial; pero no pueden acumularse una de privación de la patria potestad con una de divorcio, porque cada una tiene su procedimiento especial incompatible con el da la otra.

La exigencia de la unidad del procedimiento es de tal entidad en esta materia, que si bien se permite la acumulación subsidiaria de dos o más pretensiones incompatibles entre sí, esta acumulación tampoco es posible cuando no hay unidad de procedimientos (Art. 78 C.P.C.)...”. (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, pág. 110). (Cfr. fallo de esta Sala N° 99 del 27 de abril de 2001, expediente N° 2000-178, caso: María Josefina Mendoza Medina contra Luis Alberto Bracho Inciarte).

 

Asimismo, ha dejado claro esta Sala que la acumulación de acciones es de eminente orden público, al señalar:

“…La doctrina pacífica y constante de la Sala ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto, como lo enseña Chiovenda, que no hay un proceso convencional sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.

Es por lo expresado que la Sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las parte, que es el interés primario en todo juicio…”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 22 de octubre de 1997). (Cfr. fallo de esta Sala N° 99 del 27 de abril de 2001, expediente N° 2000-178, caso: María Josefina Mendoza Medina, contra Luis Alberto Bracho Inciarte).

 

Es de antigua data la siguiente doctrina de la Sala, recogida en el fallo N° 848 del 10 de diciembre de 2008, expediente N° 2007-163, caso: Antonio Arenas y otros, contra Serviquim, C.A. y otra, que señala lo siguiente:

“...También es de señalar que es doctrina inveterada, diuturna y pacífica de este Supremo Tribunal de Justicia, -la cual queda aquí ratificada- que desde el 24 de diciembre de 1915: “QUE AUN CUANDO LAS PARTES LITIGANTES MANIFIESTEN SU ACUERDO, NO ES POTESTATIVO A LOS TRIBUNALES SUBVERTIR LAS REGLAS LEGALES CON QUE EL LEGISLADOR HA REVESTIDO LA TRAMITACIÓN DE LOS JUICIOS; PUES SU ESTRICTA OBSERVANCIA ES MATERIA ÍNTIMAMENTE LIGADA AL ORDEN PÚBLICO”. (Memorias de 1916, Pág. 206. Sent. 24-12-15. -Ratificada: G.F. N° 34, 2 etapa, pág. 151. Sent. 7-12-61; G.F. N° 84. 2 etapa, pág. 589. Sent. 22-05-74; G.F. N° 102, 3 etapa, pág. 416. Sent. 15-11-78; G.F. N° 113, V.I, 3  etapa, pág. 781. Sent. 29-07-81; G.F. N° 118. V. II. 3 etapa, pág. 1.422. Sent. 14-12-82)’ (cfr. CSJ, Sent. 4-5-94, en Pierre Tapia, O.: ob. cit. N° 5, p. 283)…”. (Destacados de la Sala).

 

En tal sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que el tribunal admitirá la demanda “…si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley…”, de lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.

Por su parte el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación de pretensiones. (Cfr. sentencia N° 124 de fecha 29 de marzo de 2017, caso: Luís José Campos Montaño y otra, contra Milagros Del Valle Parejo Guaimare, Exp. N° 2016-677).

En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, en materia civil el juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.

El anterior precepto se concatena con el artículo 14 eiusdem, según el cual, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal.

Dichas disposiciones legales, han sido analizadas por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, a la luz del derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales como parte del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, estableciendo con carácter vinculante, el siguiente criterio:

“…Visto lo antes expuesto, aprecia esta Sala que, mediante la acción interpuesta, la ciudadana LILA ROSA GONZÁLEZ DE PÉREZ cuestionó la valoración del juez de la alzada, dado que en su solicitud de tutela constitucional expuso los razonamientos que -en su criterio- debieron darse en el caso bajo examen, tomando además en consideración que el juzgador se extralimitó en sus funciones al declarar inadmisible la demanda, por “inepta acumulación de pretensiones”, sin que la misma haya sido alegada por la parte demandada durante el proceso.

Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.

Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.

 

En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.

Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso. (Resaltado añadido)

Así pues, con independencia de cualquier consideración acerca de los razonamientos del Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta acerca de la existencia o no de una inepta acumulación de pretensiones y del carácter de orden público que ostenta la prohibición contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, debe esta Sala reiterar que, la valoración forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes -si bien deben ajustarse a la Constitución y las leyes al resolver una controversia- disponen de un amplio margen de apreciación del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales…”. (Sentencia N° 779, del 10 de abril del 2002 expediente N° 01-0464, caso: Materiales MCL, C.A.).

 

En este mismo sentido, dicha Sala, en fallo N° 1618 del 18 de abril de 2004, expediente N° 2003-2946, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A., estableció:

“…Ahora bien, la sentencia impugnada por la accionante fue dictada en la fase ejecutiva del proceso de estimación e intimación de honorarios, en virtud de haber finalizado la etapa declarativa como consecuencia de su falta de impugnación del derecho reclamado y por haberse acogido a la retasa de los montos intimados. En tal sentido, se ha dicho que el juzgado de retasa solo podrá pronunciarse sobre el quantum de los emolumentos, no sobre la procedencia del cobro de los mismos, ni sobre su carácter judicial o extrajudicial, ya que esta cuestión debe ser dirimida por el juez de la causa en la fase declarativa del juicio de intimación de honorarios.

No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva.

En el caso en cuestión se denunció la inepta acumulación de pretensiones, porque en el juicio de intimación y estimación de honorarios iniciado por los abogados Alexis José Balza Meza, María Elena Meza de Balza y Elizabeth Bravo Márquez contra la accionante se reclamaron honorarios judiciales y extrajudiciales, los cuales tienen un procedimiento distinto, cuya acumulación está prohibida por el legislador para mantener la unidad del proceso.

En la sentencia consultada se indica que esta circunstancia debió exponerse al juez de la causa principal y no al juez de retasa; pero la Sala considera que este último, quien igualmente es director del proceso, sin necesidad de que la inepta acumulación haya sido denunciada, debió declararla.

La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe solo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y solo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.

Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa -v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.

La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. En efecto, en la presente causa, como el juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones, pues en el libelo se indicó que “en el desarrollo del proceso y hasta la fecha que estuvimos acreditados como apoderados judiciales de la empresa, realizamos una gran cantidad de actuaciones (...) tampoco descartamos las múltiples reuniones que sostuvimos con los socios y la Apoderada Judicial” (folios 500-501), el juez de retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada…”.

 

Así pues, de los criterios jurisprudenciales antes transcritos se colige, que es necesario que estén dados todos los presupuestos procesales para que nazca la obligación del juez de ejercer su función jurisdiccional y pueda resolver el caso planteado. Por ello, tanto las partes como el juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos.

De esta manera, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre puede ser verificado -de oficio- en cualquier estado y grado de la causa, al constituir materia de orden público.

Se entiende, entonces, que de conformidad con los artículos 341 y 78 del Código de Procedimiento Civil en el supuesto de la acumulación de pretensiones incompatibles, la misma no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones debe forzosamente ser declarada en los casos en que estas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. (Ver, entre otras, sentencia N° 175 del 13 de marzo de 2006. Caso: Celestino Sulbarán Durán, c/ Carmen Tomasa Marcano Urbaez).

De forma tal que la acumulación de pretensiones es un asunto que atañe al orden público lo que autoriza la casación de oficio, así lo ha reconocido esta Sala, entre otras, en sentencia N° 99, del 27 de abril de 2001, expediente N° 2000-178, caso: María Josefina Mendoza Medina, contra Luis Alberto Bracho Inciarte, ratificada en fallo N° 262 de fecha 9 de mayo de 2017, caso: Koqueta Boutique 2006, C.A., contra Inversiones Jaime Zighelboim, C.A. y otras, Exp. N° 2016-950, en la que se señaló:

“…La acumulación de acciones es de eminente orden público.

‘...La doctrina pacífica y constante de la Sala ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto, como lo enseña Chiovenda, que no hay un proceso convencional sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.

Es por lo expresado que la Sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las parte, que es el interés primario en todo juicio....’ (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 22 de octubre de 1997)…”. (Destacado de la Sala).

 

Así la doctrina pacífica y reiterada de esta Sala, ha venido sosteniendo que, para que el juez pueda declarar la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones, debe verificar que efectivamente se hayan acumulado pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles. (Cfr. sentencia N° RC-262 de fecha 9 de mayo de 2017, caso: Koqueta Boutique 2006, C.A., contra Inversiones Jaime Zighelboim, C.A. y otras, Exp. N° 2016-950).

Ahora bien, en el presente caso esta Sala ha evidenciado de una revisión del expediente, una infracción de orden público en su formación, al violentar la acumulación prohibida prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil proceso por la no aplicación por parte de la recurrida del artículo 14 y 341 eiusdem y las atribuciones del juez como director del proceso, y al respecto es necesario puntualizar lo siguiente:

La presente causa dio inicio mediante demanda presentada en fecha 25 de enero de 2019, por la representación judicial de la ciudadana Yelitza Carolina Jiménez, la cual fue reformada en fecha 25 de febrero de 2019; en dichos escritos, observa la Sala que la parte solicitó la pretensión de resolución de contrato, conjuntamente con la pretensión de nulidad por simulación de contratos, en este sentido en su escrito señaló lo siguiente:

“…Yo, JOSÉ ANTONIO MORENO MIQUILENA, abogado en ejercicio (…), procediendo en este acto en con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana YELITZA CAROLINA JIMÉNEZ (…), con el debido respeto acudo con la finalidad de demandar, como en efecto, en nombre de mi representada formalmente lo hago, a los ciudadanos PABLO JAVIER LAYES MEZZOROTOLO (…) por Resolución (sic) de Contrato (sic) de Compra (sic) Venta (sic), ALEX RAFAEL AKEL AKIL, (…) por Simulación (sic) y Nulidad (sic), y a la ciudadana YOLANDA DEL VALLE BETANCOURT (…), por Simulación (sic) y Nulidad (sic), demanda esta que hago basado en los fundamentos de hecho y de derecho que de manera detallada explico a continuación:

CAPITULO (sic) I

DE LOS HECHOS

Consta de documento protocolizado ante la Oficina De (sic) Registro Publico (sic) Del (sic) Municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui en fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil trece (2013), bajo el N° 2012.784, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 261.2.13.2.3466, y correspondiente al Libro de Folio Real del año dos mil doce (2012), que mi patrocinada dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a quien ella pensaba era su amigo, el ciudadano PABLO JAVIER LAYES MEZZOROTOLO (…), un inmueble de su legítima y exclusiva propiedad, constituido por una parcela de terreno y las bienhechurías sobre ellas construidas consistentes en una plataforma tipo A1, con un área de sesenta metros cuadrados (60 m2) de construcción. La mencionada parcela está unificada en el Complejo Turístico el Morro, localizado en el Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado (sic) Anzoátegui y está distinguida con la letra y número B-304 de la zona Casa-Botes, sector Aguavillas, identificado con el número de catastro 03-24-21. La referida parcela de terreno tiene una superficie aproximada de doscientos dos metros cuadrados (202 m2) y se encuentra enclavada dentro de los siguientes linderos: NORTE: En veinticinco metros (25m) con parcela B-303; SUR: En veinticinco metros (25m) con parcela B-305; ESTE: En ocho metros con cinco centímetros (8,05m) con canal; OESTE: En ocho metros con cinco centímetros (8,05m) con avenida B-1. Dentro de los antes mencionados linderos está comprendida una porción de agua que se da de uso exclusivo para los propietarios y tiene una superficie aproximada de ciento veintiún metros cuadrados (121 m2).

Consta igualmente, que el precio de la aludida venta fue la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES FUUERTES (sic) (Bs.F. 900.000), que fue pagado mediante un cheque distinguido con el N° 68157579 del Banco Bicentenario. La referida suma de dinero equivale actualmente a la cantidad de NUEVE BOLÍVARES SOBERANOS (Bs.S. 9,00). El documento en cuestión se acompaña al presente escrito en copia fotostática simple marcado con la letra “B”.

Lo cierto del caso es que, aunque el cheque en cuestión fue entregado, no es menos cierto que éste no pudo ser cobrado pues no contaba con fondos suficientes para cubrir el pago del precio de la venta del inmueble dado en venta a PABLO JAVIER LAYES MEZZOROTOLO. De modo que, al día de hoy inclusive el precio de la venta del inmueble no ha sido de marras no ha sido cancelado, muy a pesar de las múltiples y diversas gestiones que mi patrocinada ha efectuado amistosamente, con el objeto de lograr que el comprador, PABLO JAVIER LAYES MEZZOROTOLO, cumpliera con la obligación que contractualmente había asumido.

Innumerables han sido las excusas que, en todo este tiempo, han sido esgrimidas por el ciudadano PABLO JAVIER LAYES MEZZOROTOLO, para devolverle a mi representada la titularidad del inmueble de su propiedad que nunca pagó valiéndose de la relación de amistad que con ella lo vincula, para negarse a cumplir con la obligación contraída, enterándose mi patrocinada que su inmueble fue dado en venta posteriormente y de manera simulada por el ciudadano PABLO JAVIER LAYES MEZZOROTOLO, al ciudadano ALEX RAFAEL AKEL AKIL (…).

Así es ciudadano juez, el ciudadano PABLO JAVIER LAYES MEZZOROTOLO, antes identificado, de manera simulada le da en venta el referido inmueble al ciudadano ALEX RAFAEL AKEL AKIL (…), por un precio de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 8.000.000,00) equivalentes actualmente a la cantidad de OCHENTA BOLÍVARES SOBERANOS (Bs.S. 80,00), monto este que aparentemente fue pagado con un cheque identificado con el No. 33378602 de Banesco Banco Universal girado contra la cuenta corriente No. 0134 0198 58 1981032582, tal como se evidencia en documento protocolizado ante la Oficina de Registro Publico Del Municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui en fecha veinte (20) de julio de dos mil dieciocho (2018), bajo el N° 2012.784, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el N° 261.2.13.2.3466, y correspondiente al Libro de Folio Real del año dos mil doce (2012).

Es de observarse ciudadano juez que el monto reflejado en esta segunda venta es un monto irrisorio, monto que no se corresponde con el valor real del inmueble en la oportunidad en la cual le fue vendido al ciudadano ALEX RAFAEL AKEL AKIL cumpliéndose con uno de los requisitos de la simulación, que trae como consecuencia la nulidad de lo convenido.

En ambas ventas, aunque los cheques en cuestión fueron reflejados en el texto de los respectivos documentos de venta, no es menos cierto que estos cheques no fueron cobrados, el reflejarlo en la venta que le hizo mi patrocinada a PABLO JAVIER LAYES MEZZOROTOLO, porque el mismo no contaba con fondos suficientes para cubrir el pago del precio de la venta del inmueble; y el cheque descrito en la venta hecha por PABLO JAVIER LAYES MEZZOROTOLO al ciudadano ALEX RAFAEL AKEL AKIL, porque el mismo nunca fue presentado en taquilla para su cobro, pues el mismo solo se hizo para cumplir con un requisito exigido para la protocolización del documento de compra venta ante el registro público respectivo, porque como ya se mencionó, el contrato de venta fue un contrato simulado para excluir del patrimonio del ciudadano PABLO JAVIER LAYES MEZZOROTOLO el bien inmueble que es de mi propiedad por no haber cancelado el precio del mismo.

Pero no conforme con estas ventas simuladas y fraudulentas, en el mismo juego del escondite, el ciudadano ALEX RAFAEL AKEL AKIL antes identificado nuevamente da en venta el inmueble a la ciudadana YOLANDA DEL VALLE BETANCOURT (…), por la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES SOBERANOS (Bs.S. 40.000,00) reflejándose como forma de pago en el texto del documento de compra venta un cheque identificado con el No. 04187589 girado contra la cuenta corriente No. 01340401174011110284. La referida venta quedó reflejada en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico Del (sic) Municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui en fecha treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019), bajo el N° 2012.784, Asiento Registral 4 del inmueble matriculado con el N° 261.2.13.2.3466, y correspondiente al Libro de Folio Real del año dos mil doce (2012).

Es de mencionar ciudadana Juez (sic), que si llevamos el monto de esta última venta, es decir CUARENTA MIL BOLÍVARES SOBERANOS (Bs.S. 40.000,00) a dólares americanos aplicando la tasa dicom (3.299,53) podemos observar que los referidos CUARENTA MIL BOLÍVARES SOBERANOS (Bs.S. 40.000,00) son apenas la cantidad de DOCE DÓLARES AMERICANOS CON DOCE CÉNTIMOS (US$ 12,12).

 

En esta última venta, la compradora ciudadana YOLANDA DEL VALLE BETANCOURT aparece representada por la ciudadana DORA DEL VALLE RUIZ HERNÁNDEZ (…), representación que ejerció previamente facultada para ello según se evidencia en poder autenticado por ante la Notaría Pública de Lechería Estado (sic) Anzoátegui en fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), bajo el N° 042, Tomo (sic) 0053, posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico Del (sic) Municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui en fecha treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019), bajo el N° 3, folio 20003, Tomo (sic) 2 del protocolo de transcripción.

Para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil indicó que el documento fundamental donde consta la venta que le hizo el ciudadano ALEX RAFAEL AKEL AKIL antes identificado a la ciudadana YOLANDA DEL VALLE BETANCOURT, antes identificada, se encuentra en la Oficina de Registro Público del Municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui y fue protocolizado en fecha en (sic) treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019), bajo el N° 2012.784, Asiento Registral 4 del inmueble matriculado con el N° 261.2.13.2.3466, y correspondiente al Libro de Folio Real del año dos mil doce (2012).

Así las cosas ciudadano juez, no me queda otro camino que acudir a la jurisdicción para pedir la resolución del contrato de venta que del inmueble descrito hice al ciudadano PABLO JAVIER LAYES MEZZOROTOLO y pedir a la vez que sea declarada la simulación y consecuente nulidad del documento de venta que del inmueble hizo el ciudadano PABLO JAVIER LAYES MEZZOROTOLO al ciudadano ALEX RAFAEL AKEL AKIL y pedir asimismo que sea declarada la simulación y consecuente nulidad de la venta hecha por el ciudadano ALEX RAFAEL AKEL AKIL a la ciudadana YOLANDA DEL VALLE BETANCOURT.

CAPÍTULO II

DEL DERECHO

El artículo 1.167 del Código Civil establece que:

(…Omissis…)

En este sentido, de acuerdo con la norma anteriormente transcrita, cuando en un contrato bilateral, como el celebrado entre mi representada y el ciudadano PABLO JAVIER LAYES MEZZOROTOLO, una de las partes no cumple con su obligación, la otra queda facultada para reclamar judicialmente, a su elección, tanto el cumplimiento de la obligación incumplida como la resolución del contrato con los daños y perjuicios a que hubiere lugar, en cada uno de estos casos.

Luego, como en el caso que nos ocupa acontece que el ciudadano PABLO JAVIER LAYES MEZZOROTOLO no ha dado cumplimiento a la obligación que asumió de cancelar la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F S 900.000) (sic), mi mandante se encuentra facultada, según se ha dicho, para solicitar la “resolución” del tantas veces mencionado contrato de compra venta y, como en consecuencia directa de la resolución de dicho contrato a pedir la devolución inmediata del inmueble objeto del mismo, en los términos y condiciones que infra se indican.

Pero como el inmueble fue vendido de manera simulada por el ciudadano PABLO JAVIER LAYES MEZZOROTOLO al ciudadano ALEX RAFAEL AKEL AKIL y posteriormente el mencionado ciudadano le da en venta de manera simulada el inmueble a la ciudadana YOLANDA DEL VALLE BETANCOURT, también  está facultada mi poderdante para pedir la declaratoria de SIMULACIÓN y en consecuente nulidad de los mencionados contratos.

(…Omissis…)

CAPÍTULO III

DEL PETITORIO

Por todas las razones anteriormente expuestas, actuando en nombre y representación de la ciudadana YELITZA CAROLINA JIMÉNEZ, plenamente identificada anteriormente, procedemos a demandar, como en efecto en este acto demandamos:

Primero: al ciudadano PABLO JAVIER LAYES MEZZOROTOLO, antes identificado, para (sic) convenga o en su defecto sea condenado por este tribunal (…) a la RESOLUCIÓN del contrato de compra-venta celebrado con mi representada que se encuentra recogido en el documento protocolizado ante la Oficina De (sic) Registro Publico (sic) Del (sic) Municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui en fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil trece (2013), bajo el N° 2012.784, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 261.2.13.2.3466, y correspondiente al Libro de Folio Real del año dos mil doce (2012).

Segundo: a los ciudadanos PABLO JAVIER LAYES MEZZOROTOLO y ALEX RAFAEL AKEL AKIL, antes identificados, para que convengan o en su defecto sean condenados por este tribunal a reconocer que: El contrato de venta celebrado entre ellos PABLO JAVIER LAYES MEZZOROTOLO y ALEX RAFAEL AKEL AKIL es simulado y como consecuencia de ellos sea declarada la NULIDAD de la venta celebrada ante la Oficina de Registro Publico Del Municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui en fecha veinte (20) de julio de dos mil dieciocho (2018), bajo el N° 2012.784, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el N° 261.2.13.2.3466, y correspondiente al Libro de Folio Real del año dos mil doce (2012) (…).

Tercero: a los ciudadanos ALEX RAFAEL AKEL AKIL y YOLANDA DEL VALLE BETANCOURT, antes identificados, para que convengan o en su defecto sean condenados por este tribunal a reconocer que: El contrato de venta celebrado entre ellos ALEX RAFAEL AKEL AKIL y YOLANDA DEL VALLE BETANCOURT, es simulado y como consecuencia de ellos sea declara la NULIDAD de la venta celebrada ante la Oficina de Registro Público del Municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui y fue protocolizado en fecha en (sic) treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019), bajo el N° 2012.784, asiento Registral 4 del inmueble matriculado con el N° 261.2.13.2.3466, y correspondiente al Libro de Folio Real del año dos mil doce (2012) (…).

Asimismo los demando en nombre de mi representada para que convengan en DEVOLVER a mi mandante ciudadana YELITZA CAROLINA JIMÉNEZ, el inmueble propiedad de mi mandante constituido por una parcela de terreno y las bienhechurías sobre ellas construidas, consistentes en una plataforma tipo A1, con un área de sesenta metros cuadrados (60 m2) de construcción…”. (Destacado de lo transcrito).

 

Del escrito anteriormente transcrito, esta Sala observa, que la demandante decidió acumular, por un lado, una pretensión de resolución de contrato estipulada en el artículo 1.167 del Código Civil en contra del ciudadano Pablo Javier Layes Mezzorotolo, por falta de pago, y por el otro una pretensión de simulación y consecuente nulidad de los contratos de compraventa realizados posteriormente por Pablo Javier Layes Mezzorotolo al ciudadano Alex Rafael Akel Akil, y, por este último, a Yolanda Del Valle Betancourt, cuya norma reguladora se encuentra en el artículo 1281 eiusdem.

Indicó la actora que el ciudadano Pablo Javier Layes Mezzorotolo no dio cumplimiento a su obligación de cancelar la cantidad de novecientos mil bolívares fuertes (Bs.F. 900.000,00), tal como se acordó al momento de la suscripción del contrato de compraventa, por lo que considera que se encuentra facultada, a su decir, para solicitar la resolución del mencionado contrato de compra venta y pedir la devolución inmediata del inmueble objeto del mismo; sin embargo, como el inmueble fue vendido de “…manera simulada…” por el ciudadano Pablo Javier Layes Mezzorotolo al ciudadano Alex Rafael Akel Akil, y, posteriormente este ciudadano, a su vez, dio en venta dicho inmueble a la ciudadana Yolanda del Valle Betancourt, considera que se encuentra facultada para pedir la declaratoria de simulación y consecuente nulidad de los mencionados contratos de compraventa.

Así en este sentido indicó expresamente en su escrito libelar que “…no me queda otro camino que acudir a la jurisdicción para pedir la resolución del contrato de venta que del inmueble descrito hice al ciudadano PABLO JAVIER LAYES MEZZOROTOLO y pedir a la vez que sea declarada la simulación y consecuente nulidad del documento de venta que del inmueble hizo el ciudadano PABLO JAVIER LAYES MEZZOROTOLO al ciudadano ALEX RAFAEL AKEL AKIL y pedir asimismo que sea declarada la simulación y consecuente nulidad de la venta hecha por el ciudadano ALEX RAFAEL AKEL AKIL a la ciudadana YOLANDA DEL VALLE BETANCOURT…”, de lo cual puede deducir esta Sala que procedió a ejercer la pretensión de resolución de contrato de forma simultánea a la de simulación de contratos de compraventa.

En este orden de ideas considera esta Sala necesario traer a colación lo referido respecto de la acumulación de pretensiones incompatibles por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3045, de fecha 2 de diciembre de 2002, caso: Micro Computers Store S.A, (MICOST), quien señaló lo siguiente:

“…Por último esta Sala considera oportuna la cita del único aparte del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que complementa al artículo transcrito supra, en los siguientes términos:

“... podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí” (Subrayado añadido).

De la lectura de la norma en cuestión se colige que sólo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles, en una misma demanda, cuando el demandante las propone de forma subsidiaria, sin embargo, el mismo artículo coarta dicha posibilidad cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles.

Entiende entonces esta Sala que la acumulación de pretensiones con procedimientos incompatibles no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria…”.

 

De esta manera, dicha Sala ha señalado que siempre que se esté en presencia de una acumulación de pretensiones incompatibles o excluyentes las unas respecto de las otras, dicha acumulación será permitida, siempre y cuando el demandante las proponga de forma subsidiaria, y en ningún caso se podrá permitir ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria, cuando las pretensiones tengan procedimientos incompatibles.

Dicha postura ha sido reiterada por la referida Sala Constitucional al resolver una controversia con pretensiones excluyentes, de conformidad con la sentencia N° 1443, de fecha 23 de octubre de 2014, caso: Economax Pharmacia's Zona Industrial C.A., al señalar que “…en el caso de autos la referida compañía incurrió en inepta acumulación de pretensiones, tal como lo denunciara la parte demandada, hoy recurrente, sociedad mercantil Economax Pharmacia's Zona Industrial C.A., toda vez que a su acción por desalojo, dirigida a obtener la devolución del inmueble arrendado, acumuló de manera directa y principal una reclamación de cobro de cánones de arrendamiento insolutos, propia de una acción por cumplimiento de contrato; pretensiones que, si bien deben tramitarse a través del mismo procedimiento, se excluyen mutuamente cuando son planteadas de manera directa y no de forma subsidiaria una a la otra; admitir la procedencia de ambas pretensiones de forma principal en una misma acción (demanda) -como erróneamente fue aceptado por el Juez (sic) a quo- conllevó para la parte actora una inseguridad procesal absoluta, al no tener certeza sobre la acción que se estaba haciendo valer en su contra (desalojo o cumplimiento) con lo cual se limitó de manera efectiva su derecho a la defensa, vulnerando al mismo tiempo su derecho a un debido proceso…”.

Así tenemos que, cuando pretensiones que se excluyen mutuamente son planteadas de manera directa y no de forma subsidiaria una a la otra, aun cuando deban tramitarse a través del mismo procedimiento, se incurre en un supuesto de inepta acumulación de pretensiones, dado que admitir la procedencia de ambas en forma principal en una misma demanda, conllevaría para el demandado una inseguridad procesal absoluta.

En este orden de ideas esta Sala de Casación Civil, ha sido del mismo criterio, respecto a la obligatoriedad del demandante de proponer pretensiones excluyentes o incompatibles de manera subsidiaria y no directa, lo cual puede verse reflejado en sentencia N° 394, de fecha 11 de agosto de 2011, caso: Celsa Olimpia Araujo Castillo, contra Inversiones Guacaragüita, C.A., Exp. N° 2011-157, que dispone lo siguiente:

“…De lo anterior transcrito, se colige que el juzgado ad quem al analizar la reforma del libelo de la demanda determinó que la acumulación prohibida viene dada por la pretensión de nulidad de la referida transacción, pues no puede pretenderse su nulidad y al mismo tiempo ordenar el cumplimiento de una obligación contenida en la misma transacción, pues tales pretensiones resultan incompatibles y en forma alguna pueden ser acumuladas, y por ello, declaró la inadmisibilidad de la acción incoada.

En el caso planteado, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, indica el supuesto de que las pretensiones del demandante se excluyan, cuando los efectos jurídicos se repelen entre sí, por ser ellas contradictorias; y las mismas pueden ser objeto de una defensa previa o advertida por el juez de la causa en razón de que se está en presencia de materia que concierne al orden público, lo que constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.

Por otra parte, el único aparte del artículo en estudio, se colige que solo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles en una misma demanda cuando el demandante las propone de forma subsidiaria, sin embargo el mismo artículo coarta dicha posibilidad cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles.

En tal sentido, la acumulación eventual o subsidiaria de pretensiones, se produce cuando el actor hace valer en primer término una pretensión, pero subsidiariamente o eventualmente, para el caso de que sea acogida o desechada, se formula otra pretensión.

Como puede verse, la inepta acumulación de pretensiones, en los casos de que esta se excluya mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda…”. (Destacados de la Sala).

 

De esta manera, tal como se ha venido señalando en los criterios supra referidos, excepcionalmente solo será posible la acumulación de pretensiones incompatibles o excluyentes en una misma demanda, cuando el demandante las proponga de manera subsidiaria, mas nunca de forma directa, siendo ésta su carga procesal, asimismo en caso de existir procedimientos incompatibles para la tramitación de las referidas pretensiones, la excepción anteriormente señalada no resultará aplicable, aun cuando las mismas hayan sido ejercidas de manera subsidiaria.

En este sentido, se observa del escrito libelar consignado por la demandante, que en el presente caso se tiene que, tal como fue expresamente indicado por la actora que aunado a la pretensión de “…resolución del contrato de venta que del inmueble descrito hice al ciudadano PABLO JAVIER LAYES MEZZOROTOLO…”, solicita “…a la vez que sea declarada la simulación y consecuente nulidad del documento de venta…”, con lo que se observa que la parte accionante no cumplió con su carga procesal de ejercer de manera subsidiaria las pretensiones en el caso de marras, sino que, decidió plantear de MANERA DIRECTA y al mismo tiempo con los mismos fundamentos, la pretensión de resolución con la de simulación de los contratos de compraventas realizados posterior a la venta original celebrada entre los ciudadanos Yelitza Carolina Jiménez y Pablo Javier Layes Mezzorotolo.

En este orden de ideas esta Sala debe hacer mención al criterio recogido en su sentencia N° 641, de fecha 16 de diciembre de 2010, caso: Consorcio Maderero Forestal (COMAFOR), contra Nerio Reyes Barroso, Exp. N° 2010-419, relativo a la subsidiariedad de pretensiones y su tratamiento procesal, la cual señaló lo siguiente:

“…En dicho sentido, hace referencia a la acción de resolución de contrato, ejercida por la parte demandante en forma subsidiaria a la acción mero declarativa demandada, y manifiesta su decisión de considerar inadmisibles ambas pretensiones.

Teniendo en cuenta como se señala, que en el sub iudice, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, se ejerció como acción principal una mero declarativa de derecho y subsidiariamente a ésta, la resolución de contrato, corresponde a esta Sala destacar, que para cumplir con su obligación de motivar su sentencia, conforme a lo exigido en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el sentenciador de la alzada debió expresar las razones jurídicas y fácticas relativas al destino de ambas pretensiones, sea cual fuere su determinación respecto a las mismas.

En fecha 1 de noviembre de 2010, resolviendo el recurso de casación Nº 00-473 en el caso Milena Cristina Gómez Guédez de Sandoval contra Carmen Cecilia García, en el expediente Nº 2010-000303, esta Sala, respecto a la subsidiaridad de las acciones, refiriendo sentencia de vieja data; señaló:

“…el propósito de la pretensión subsidiaria dentro del libelo de demanda puede evidenciarse en dos circunstancias diferentes: la primera, cuando es dependiente de la pretensión principal y el pronunciamiento del juez en relación a ella, surge como consecuencia de lo decidido en la primera pretensión, después que esta es declarada procedente, p.e., la pretensión de reconocimiento de la paternidad, planteada contra los herederos del padre, acumulada con la petición de legítima hereditaria correspondiente; y la segunda, es independiente de la primera pretensión. En este caso, la pretensión subsidiaria suple o sustituye a la principal, en caso de que ésta sea rechazada por el juez, p.e., se demanda cumplimiento de contrato por no haber recibido el objeto de la venta y eventualmente, para el caso de ser desestimada esta pretensión, se interpone la acción redhibitoria por vicios ocultos en el objeto.

Al respecto, una sentencia de vieja data, dictada por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy, Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de noviembre de 1988, señaló lo siguiente:

“…en esta materia cabe distinguir dos hipótesis: a) Que la pretensión eventual o subsidiaria sea propuesta para el caso de que sea acogida la principal; y b) Que la pretensión eventual o subsidiaria sea propuesta para el caso de que sea negada aquella. La admisión de este tipo de acumulación subsidiaria favorece la economía procesal porque evita la multiplicidad de los juicios y tiene una importancia práctica considerable en sistemas como el nuestro, en el cual existe la preclusión para interponer nuevas peticiones o reformar la demanda, a partir de la terminación del acto de contestación de la demanda…”.

Del precedente criterio jurisprudencial se precisan con toda claridad las dos circunstancias bajo las cuales pueden incoarse pretensiones subsidiarias en un libelo de demanda. No obstante, indistintamente del objetivo, que en cada caso, puedan perseguir las pretensiones subsidiarias, es deber del juez tomar en cuenta todas las acciones deducidas en el libelo, para dar cumplimiento al principio de congruencia.

Ahora bien, indiscutiblemente, con respecto a las pretensiones interpuestas conjuntamente, debe cumplirse con el requisito de congruencia, es decir, el juez debe pronunciarse en relación a todas las acciones propuestas en el libelo de demanda.

Sin embargo, es importante señalar que excepcionalmente, podría resultar inoficioso examinar la pretensión subsidiaria, específicamente bajo dos supuestos: 1) En aquellos casos, en donde la pretensión principal es desechada, sólo si la pretensión subsidiaria es dependiente de aquella; y, 2) Cuando existan cuestiones jurídicas previas que le resten utilidad al análisis de la segunda pretensión, p.e., cuando la parte actora carezca de cualidad para demandar.

En todo caso, lo importante es examinar la relación existente entre ambas pretensiones para determinar la influencia que pueda tener el pronunciamiento del juez en relación a cada una de ellas.

Hechas estas consideraciones, la Sala observa que en la presente denuncia, el formalizante manifiesta que el juez de la recurrida “…trata las dos acciones intentadas: nulidad del testamento y nulidad de la venta, con una sola apreciación… y sin explicación ninguna, decide que al anularse el testamento la venta es válida…”, razón por la cual, el recurrente considera que el juzgador de alzada omitió pronunciarse en relación con la acción de nulidad de la venta, incurriendo de esta manera en la infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por el vicio de incongruencia negativa…”.

Conforme a dicho criterio, habiendo sido ejercidas, como en el caso particular, una acción principal y una subsidiaria, es obligación del juzgador al cual le corresponda resolver, para cumplir con su deber de motivar su decisión; aportar en el fallo del cual se trate, las razones tanto fácticas como jurídicas que le sirven de fundamento a lo decidido respecto a ambas pretensiones…”. (Destacado de la Sala).

 

De esta manera las pretensiones subsidiarias dentro de un proceso se materializan en dos supuestos diferenciados, primeramente cuando la pretensión subsidiaria es dependiente de la pretensión principal, caso en el cual el pronunciamiento del juez en relación con ella, surge como consecuencia de lo decidido en la primera pretensión, luego de que ésta sea declarada procedente; y el segundo caso cuando la pretensión subsidiaria suple o sustituye a la principal, en caso de que esta segunda sea rechazada por el juez; siendo que en el presente caso se verifica el primer supuesto, en virtud de que lo que la demandante busca con su pretensión de nulidad por simulación de contratos de compraventa resulta totalmente dependiente a la pretensión de resolución, por lo que debía ser resuelto necesariamente luego de dirimir la pretensión principal, constituyéndose en una pretensión subsidiaria y no principal.

Así en el caso de marras constata esta Máxima Instancia que la actora incurrió en una inepta acumulación de pretensiones, toda vez que a su petición de resolución de contrato fundamentada en el artículo 1.167 del Código Civil, dirigida a obtener la declaratoria del incumplimiento de las cláusulas contractuales y la posterior devolución del inmueble objeto del presente juicio, acumulando de manera directa y principal una reclamación por simulación de contratos de compraventa y su consecuente nulidad, los cuales habían sido celebrados con posterioridad de la celebración del contrato primigenio; de esta manera estas pretensiones, si bien deben tramitarse a través del mismo procedimiento ordinario, las mismas se excluyen mutuamente cuando son planteadas de manera directa y no de forma subsidiaria una a la otra; por cuanto, implican la determinación de una situación previa con el contrato celebrado entre los ciudadanos Yelitza Carolina Jiménez y Pablo Javier Layes Mezzorotolo, para luego poder examinar la validez de las negociación celebrada con el ciudadano Alex Rafael Akel Akil, y, posteriormente de este con la ciudadana Yolanda del Valle Betancourt.

Al respecto dicho proceder está en plena contradicción con los criterios previamente examinados tanto de esta Sala, como los de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referidos a la manera de acumular pretensiones excluyentes o incompatibles, por cuanto solamente pueden ser acumuladas de forma subsidiaria y nunca de forma directa, aun cuando los procedimientos no sean incompatibles, esto de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 341 eiusdem.

De esta manera se observa que efectivamente existe un quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, así como la falta de aplicación de los criterios reiterados de esta Sala de Casación Civil, y de la Sala Constitucional, referentes a la procedencia de la acumulación de pretensiones vigentes para el momento de dictar el fallo definitivo, por cuanto no podía darse tramitación a una causa en la cual la parte demandante no diere cumplimiento a su carga de solicitar subsidiariamente un conjunto de pretensiones excluyentes, tal como ya ha sido reseñado, sino que decidió ejercer “…a la vez…”, las mismas, es decir de forma simultánea.

Ahora bien, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que “…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…” y el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil consagra el derecho de defensa, la igualdad de las partes en el proceso, sin preferencias ni desigualdades y no permitir ni permitirse extralimitación de ningún género.

De esta manera, siendo que la pretensión de resolución de contrato resulta excluyente o incompatible con respecto de la de simulación, siendo ambas ejercidas de manera directa y simultánea, y no de forma subsidiaria, se observa que los jueces tenían la obligación de verificar dicha situación y declarar la inepta acumulación de pretensiones prevista en el artículo 78 del código adjetivo civil, lo cual fue omitido por ambas instancias lo que a juicio de esta Sala, constituye un claro caso de violación de los principios constitucionales de expectativa plausible, confianza legítima, seguridad jurídica y estabilidad de criterio, que degenera en el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso en indefensión, con la violación del debido proceso, derecho a la defensa y del principio de legalidad de las formas procesales, lo cual conduce a la infracción de lo dispuesto en el artículos 7, 12, 14, 15, 206, 208 y 341 del Código de Procedimiento Civil, siendo contraria al derecho del justiciable a la obtención de tutela cautelar como componente esencial del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva que establecen los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en este sentido, ya que ninguno de los jueces de instancia verificaron el cumplimiento de los presupuestos procesales necesarios para la instauración y prosecución del juicio, la Sala considera que la presente demanda debía ser declarada inadmisible. Así se decide.

En consideración de todo lo antes expuesto y ante la detección de un vicio de orden público que presenta el fallo analizado por esta Sala, se CASA DE OFICIO TOTAL Y SIN REENVÍO el fallo recurrido, se DECRETA SU NULIDAD ABSOLUTA y, en consecuencia, acreditada como está en autos la inepta acumulación de la pretensión de resolución de contrato y la de simulación y nulidad de contratos de compraventa, solicitadas por la representación judicial de la actora, por cuanto ambas pretensiones responden a motivos o circunstancias excluyentes para su ejercicio, siendo materia de eminente orden público, de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, porque es contraria a lo dispuesto en el artículo 78 eiusdem, resulta imperativo para esta Sala declarar INADMISIBLE la demanda, y en consecuencia NULAS todas las actuaciones del presente juicio, incluyendo la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, en fecha 22 de noviembre de 2019. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CASA DE OFICIO TOTAL y SIN REENVÍO el fallo recurrido, proferido por el Tribunal Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Bancario y Marítimo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, en fecha 7 de febrero de 2023, en consecuencia se decreta su NULIDAD ABSOLUTA.

Se declaran NULAS todas las actuaciones procesales del presente juicio, incluyendo la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, en fecha 22 de noviembre de 2019.

SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda por resolución de contrato con nulidad por simulación de contrato ejercida por la ciudadana YELITZA CAROLINA JIMÉNEZ, contra los ciudadanos PABLO JAVIER LAYES MEZZOROTOLO, ALEX RAFAEL AKEL AKIL y YOLANDA DEL VALLE BETANCOURT, antes identificados.

Se CONDENA en costas del proceso a la demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Queda de esta manera CASADA Y SIN REENVÍO la sentencia impugnada.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná. Particípese la presente decisión al juzgado superior de origen antes mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil en Caracas, al primer (1) día del mes de diciembre de dos mil veintitrés. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

Presidente de la Sala y Ponente,

 

 

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HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA

Vicepresidente,

 

 

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JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA

 

Magistrada,

 

 

 

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CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS

 

 

Secretario,

 

 

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PEDRO RAFAEL VENERO DABOIN

 

 

Exp. AA20-C-2023-000231

Nota: Publicada en su fecha a las

 

 

Secretario,