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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. AA20-C-2023-000281
Magistrado Ponente: HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
En el juicio por resolución de contrato, intentado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, por el ciudadano UMBERTO BANFI MADDALONI, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad bajo el N° V-16.150.885, representado judicialmente por los ciudadanos abogados Jorge Alejandro Machín Cáceres, Jorge Enrique Núñez Sánchez y José Rafael González Barboza inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 22.872, 105.838 y 32.661, respectivamente, contra la sociedad mercantil distinguida con la denominación CENTRO COMERCIAL JUANA DE ÁVILA, C.A., inscrita originalmente por ante el registro de comercio llevado por la secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 13 de enero de 1970, bajo el N° 87, tomo 31, cuya última modificación en los estatutos fue inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 1 octubre de 1987, bajo el N° 5, tomo 79-A, representada legamente por la ciudadana EGLE RINCÓN PAZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.651.269, patrocinada judicialmente por el ciudadano abogado Guillermo Trujillo Hernández, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 56.554; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, dictó sentencia en fecha 17 de marzo de 2023, mediante la cual declaró lo siguiente:
“…PRIMERO: IMPROCEDENTE la excepción perentoria de falta de cualidad e interés sustancial para reconvenir, alegada por la representación judicial de la parte demandante/reconvenida, ciudadano UMBERTO BANFI MADDALONI.
SEGUNDO: CON LUGAR el Recurso (sic) de Apelación (sic) interpuesto por los abogados en ejercicio Rafael Rincón Urdaneta, Jorge Fernández y Miguel Ubán, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada/reconviniente, Sociedad (sic) Mercantil (sic) CENTRO COMERCIAL JUANA DE ÁVILA, C.A., contra la sentencia de mérito No. 107-2022, proferida en fecha 05 (sic) de octubre de 2022, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
TERCERO: se declara NULA la sentencia de mérito No. 107-2022, proferida en fecha 05 de octubre de 2022, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
CUARTO: SIN LUGAR la pretensión reconvencional que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoare la Sociedad (sic) Mercantil (sic) CENTRO COMERCIAL JUANA DE ÁVILA, C.A., contra el ciudadano UMBERTO BANFI MADDALONI.
QUINTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, intentare el ciudadano UMBERTO BANFI MADDALONI, contra la Sociedad (sic) Mercantil (sic) CENTRO COMERCIAL JUANA DE ÁVILA, C.A.
SEXTO: se declara RESUELTO el contrato privado suscrito entre el ciudadano UMBERTO BANFI MADDALONI, y la Sociedad Mercantil CENTRO COMERCIAL JUANA DE ÁVILA, C.A., en fecha 26 de mayo de 2015, en lo que respecta a la celebración de un contrato de opción a compraventa autenticado, sobre un lote de terreno de TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA METROS CON VEINTIOCHO DECÍMETROS CUADRADOS (3.230,28 m²), y las bienhechurías sobre éste construidas, constituidas por un Galpón que viene ocupando la Sociedad (sic) Mercantil (sic) EL TACÓN, C.A., en calidad de arrendataria, quedando incólume las disposiciones referentes al arrendamiento y la transacción extrajudicial.
SÉPTIMO: se ordena a la parte demandada/reconviniente, Sociedad Mercantil CENTRO COMERCIAL JUANA DE ÁVILA, C.A., a restituir a la parte demandante/reconvenida, ciudadano UMBERTO BANFI MADDALONI, la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (sic) (USD 842.332,00), o su equivalente en bolívares, calculado a la tasa oficial publicada por el Banco Central de Venezuela el día del pago efectivo, por concepto de abonos a capital e intereses moratorios originados por el contrato de opción a compraventa a celebrarse por ante una Notaría.
OCTAVO: se ordena a la parte demandada/reconviniente, Sociedad (sic) Mercantil (sic) CENTRO COMERCIAL JUANA DE ÁVILA, C.A., a entregar a la Sociedad (sic) Mercantil (sic) TACON GRAPHIC´S, C.A., el vehículo marca TOYOTA, modelo 4RUNNER, año 2015, color gris, clase camioneta, tipo Sport Wagon, de uso particular, placa AK498PA, serial de carrocería N/A, serial N.I.V.: JTEBU5JR7F5222484, serial de motor 1GRB064032, en el mismo estado de conservación en que se encontraba para el momento de la venta.
NOVENO: NO HAY condenatoria en costas del proceso al no existir vencimiento total, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. NO HAY condenatoria en costas del recurso, a tenor de lo estipulado en el artículo 281 eiusdem, dada la naturaleza del presente fallo…”. (Destacados de lo transcrito).
Contra la referida decisión de alzada, la representación judicial de la demandada en fecha 24 de marzo de 2023, anunció recurso extraordinario de casación, siendo admitido mediante providencia del día 25 de abril del mismo año, y remitido el expediente a esta Sala.
Mediante auto de fecha 31 de mayo de 2023, se dio cuenta en Sala y se asignó la ponencia de la presente causa al Magistrado Dr. Henry José Timaure Tapia, en su carácter de Magistrado Presidente de esta Sala.
En fecha 7 de junio de 2023, la representación judicial de la demandada recurrente formalizó el recurso extraordinario de casación propuesto tempestivamente. Hubo impugnación de manera tempestiva.
En la oportunidad legal correspondiente, pasa la Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:
-I-
Conforme a lo señalado en fallos de esta Sala de Casación Civil, Nros. RC-254, expediente N° 2017-072, y RC-255, expediente N° 2017-675, de fecha 29 de mayo de 2018; reiterados en sentencias Nros. RC-156, expediente N° 2018-272, del 21 de mayo de 2019, y RC-432, expediente N° 2018-651 y RC-433, expediente N° 2019-012, de fecha 22 de octubre de 2019, y nuevamente ratificado en decisiones Nros. RC-152, expediente N° 2019-507, de fecha 24 de septiembre de 2020, RC-483, expediente N° 2021-028, de fecha 30 de septiembre de 2021, y RC-133, expediente N° 2018-348, de fecha 16 de marzo de 2022, entre muchas otros decisiones de esta Sala, y en aplicación de lo estatuido en decisión N° RC-510, expediente N° 2017-124, del 28 de julio de 2017 y sentencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 362, expediente N° 2017-1129, del 11 de mayo de 2018, CON EFECTOS EX NUNC y ERGA OMNES, A PARTIR DE SU PUBLICACIÓN, esta Sala FIJÓ SU DOCTRINA SOBRE LAS NUEVAS REGULACIONES EN EL PROCESO DE CASACIÓN CIVIL VENEZOLANO, dado que se declaró conforme a derecho la desaplicación por control difuso constitucional de los artículos 320, 322 y 522 del Código de Procedimiento Civil, y la nulidad del artículo 323 eiusdem, y por ende también quedó en desuso el artículo 210 ibídem, y en conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, QUE EN SU NUEVA REDACCIÓN SEÑALA: “…En su sentencia del recurso de casación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunciará sobre las infracciones denunciadas, PUDIENDO EXTENDERSE AL FONDO DE LA CONTROVERSIA Y PONERLE FIN AL LITIGIO…”, y dado, QUE SE ELIMINÓ LA FIGURA DEL REENVÍO EN EL PROCESO DE CASACIÓN CIVIL, como regla, y lo dejó solo de forma excepcional cuando sea necesaria LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, esta Sala pasa de dictar sentencia en atención a dicha reforma judicial incorporada al proceso de casación civil, en los términos siguientes:
-II-
DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN
DENUNCIA POR DEFECTO DE ACTIVIDAD
PRIMERA DENUNCIA:
De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción en la recurrida del artículo 243, ordinal 4°, eiusdem, por incurrir en el vicio de inmotivación por motivos contradictorios, con base en la siguiente fundamentación:
“…Dispone el artículo 369 del Código de Procedimiento Civil que cuando el demandado ha propuesto reconvención, la sentencia definitiva de juicio de ser una misma y única sentencia, que “comprenderá ambas cuestiones”, es decir, debe recaer un solo fallo que comprenda tanto la cuestión y tema de la demanda principal como los de la reconvención. Es bien sabido que en algunos casos la demanda y la reconvención, se refieren a asuntos y cuestiones enteramente diferentes, mientras que en otros están estrechamente vinculados, al punto que lo ventilado en juicio es prácticamente un solo asunto, caso en el cual se impone al juez, en su tarea de analizar los hechos y motivar su decisión, ser especialmente cuidadoso y guardar la necesaria congruencia interna en la sentencia, para evitar contradicciones o defectos formales del acto de sentenciar, propiciados por esa acumulación reconvencional y la obligación de producir dos determinaciones en un solo y único fallo.
Sostenemos que en el presente caso no se procedió de tal manera y así, en efecto, al analizarse comparativamente las consideraciones y motivos de la recurrida sobre la demanda con respecto a los que adujo para decidir sobre la reconvención, se advierte una grave contradicción entre tales motivos que inficiona la sentencia.
En efecto, es de observarse que la recurrida se pronuncia sobre la demanda principal, partiendo de una premisa fundamental, que ubica en el hecho concreto que la parcela que constituye el objeto de la eventual transferencia de propiedad a favor del actor, en los términos del contrato Macro (sic) celebrado con mi mandante para tal efecto, formaría parte del Centro Comercial Juana de Ávila y, por consiguiente, era indefectiblemente necesario que existiera, otorgado antes del contrato “Macro” celebrado entra las partes, documento de condominio en que el inmueble objeto de la venta estuviese regulado o reglamentado según la Ley de Propiedad Horizontal. En ese sentido señala la recurrida lo siguiente:
(…Omissis…)
Aun cuando separadamente se delataran en esta formalización, los errores in iudicando en los cuales consideramos incurre la sentencia, y que privan de toda legalidad a la citada determinación de la juzgadora sorba la causa principal objeto de la demanda, lo que aquí estamos acusando es el hecho de que esa terminante conclusión de la recurrida, sobre el efecto que tendría no haber sido otorgado el documento de condominio, de generar la resolución ipso facto del contrato, contradice la aproximación y juzgamiento que lleva a cabo la recurrida sobre la causa reconvencional en forma tal que inficiona la sentencia por inmotivación.
En efecto, obsérvese que mientras al decidir la causa principal indica el fallo que el no haber otorgado el documento de condominio constituye el incumplimiento de una obligación de fuente preceptiva “legal”, que comporta la absoluta imposibilidad de que las partes pudieran haber considerado siquiera, convenir una eventual “opción de compra” sobre el inmueble y, por consiguiente, se impone declarar resuelto el contrato “Macro”, sin otra consideración, encontramos que al analizar la recurrida la pretensión reconvencional, en la cual nuestra mandante demanda al actor el pago de las sumas que aún está a deberle por saldo del precio, es decir, que demanda el cumplimiento de obligaciones del mismo contrato “Macro”, la juzgadora, en lugar de advertir y traer a colación aquella nulidad del contrato que determinaría la inexistencia de las obligaciones reclamadas en la reconvención, inexplicablemente toma como punto de partida el de la existencia de tales obligaciones y solamente se plantea analizar si las mismas fueron o no cumplidas por el actor. Ello encierra una evidente contradicción en los motivos del fallo.
Así, luego de hacer una larga exposición sobre la carga de la prueba, termina señalando, sobre la demostración del incumplimiento de las obligaciones reclamadas en la reconvención, lo siguiente:
(…Omissis…)
Si la sentenciadora se plantea y pasa a analizar la prueba de esas modificaciones sobre la forma o términos del cumplimiento de las citadas obligaciones, es obvio que las tiene por existentes y debidas, radicando en ello una evidente contradicción en los motivos y fundamentos del fallo pues, mientras de un lado niega la existencia misma del contrato que sería fuente de dichas obligaciones, el cual considera no pudo existir por ser contrario al orden público, por otro entiende que dichas obligaciones existen y el único punto a determinar es si se probó o no que las partes acordaron una modificación sobre los términos en que las mismas debían ser cumplidas. Esta posición de la sentenciadora, repetimos, comporta una contradicción que impide determinar la legalidad del fallo pues ese razonamiento no puede convivir con aquél, por el cual entiende que el contrato del cual se originario tales obligaciones es nulo y sin vida jurídica alguna.
Obsérvese, que al concluir la recurrida en el análisis de las pruebas de autos y plantearse la decisión de la causa, hace la juzgadora los señalamientos siguientes:
(…Omissis…)
Las anteriores expresiones hacen más patente aun la contradicción en la motivación del fallo, pues la juzgadora remarca la idea de que, en su criterio, es necesario pronunciarse sobre las modificaciones y el incumplimiento por el actor de las obligaciones a que nos referimos (único objeto de la demanda reconvencional), dado que, según la recurrida, tal determinación puede “tener incidencia en la procedencia en Derecho (sic) o no, de la pretensión ejercida por la actora”; es decir, que, inexplicablemente la juez no solo destaca esa pervivencia conjunta de tales obligaciones con el contrato que es considerado inexistente en el mismo fallo, sino que considera que el pronunciarse sobre dichas obligaciones, sus modificaciones y su cumplimiento, podría tener gran incidencia en la vida o desarrollo de ese mismo contrato. Ello representa una evidente contradicción en los motivos y considerandos de la sentencia recurrida pues no puede conocerse a ciencia cierta, cuál es la posición definitiva de la sentenciadora con respecto a la existencia y alcance del contrato, lo cual impide un control cierto y ajustado sobre la ilegalidad de la decisión…”. (Destacado de lo transcrito).
Para decidir, la Sala observa:
El formalizante indicó que el sentenciador ad quem incurrió en el vicio de inmotivación por contradicción, ya que al pronunciarse sobre la demanda principal, partió de una premisa fundamental, que ubica en el hecho concreto de que la parcela que constituye el objeto del contrato dilucidado en el presente juicio, forma parte del Centro Comercial Juana de Ávila y en consecuencia resultaba aplicable la Ley de Propiedad Horizontal, por lo que debía ser otorgado, previa a la negociación resultante del contrato macro celebrado entra las partes, el documento de condominio.
Alegó que lo que ataca es el hecho de que esa terminante conclusión de la recurrida, sobre el efecto que tendría no haber sido otorgado el documento de condominio y consecuencialmente el generar la resolución del contrato macro, contradice el juzgamiento que llevó a cabo en la reconvención.
Que es evidente la contradicción en los motivos y fundamentos del fallo recurrido, pues, mientras por un lado niega la existencia misma del contrato que sería fuente de dichas obligaciones, al considerar que no pudo existir por ser contrario al orden público, en otro punto entiende que las obligaciones existen siendo único punto a determinar es fue probado o no que las partes acordaron una modificación en el contrato macro, sobre los términos en que el mismo debía ser cumplido.
Ahora bien, respecto al vicio de inmotivación del fallo, estatuido en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que toda sentencia debe contener los motivos de hecho y de derecho que sustentan la decisión, esta Sala en fallo N° RC-291, de fecha 31 de mayo de 2005, expediente N° 2004-476, caso: Manuel Rodríguez, contra Estación de Servicios El Rosal, C.A., reiterado en sentencia N° RC-133, de fecha 16 de marzo de 2022, expediente N° 2018-348, caso: Jhoana Coromoto Espinoza Uzcátegui, contra Nena Sofía Martínez de Méndez, señaló que la motivación del fallo es un “…requisito que obliga a los jueces a expresar los motivos de hecho y de derecho de la decisión; al mismo tiempo, exige que la sentencia sea el resultado de un juicio lógico fundado en el derecho y en las circunstancias de hecho comprobadas en la causa. De esta manera, se controla la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo y, garantiza adicionalmente, el legítimo derecho de defensa de las partes, al conocer éstas los motivos de la decisión, ya que si no están de acuerdo con la argumentación dada por el sentenciador, podrán interponer los recursos previstos en la ley para la revisión de la legalidad del fallo…”.
También ha sostenido esta Sala, en forma reiterada como criterios doctrinales y jurisprudenciales que la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades, a saber:
a) Que la sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento que la apoye. Vale decir, no contenga materialmente ningún razonamiento, de hecho o de derecho que pueda sustentar el dispositivo.
b) Que las razones expresadas por el sentenciador no guardan relación alguna con la pretensión deducida o las excepciones o defensas opuestas. Caso en el cual los motivos aducidos, a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la litis, deben tenerse jurídicamente como inexistentes.
c) Que los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables. Generando una situación equiparable a la falta de fundamentación; y
d) Que todos los motivos son falsos. Caso en que los motivos sean tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden a la alzada o a la casación conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión, caso éste también que se equipara a la falta de motivación.
e) Por motivación acogida, cuando el juzgador no señala sus motivos, sino que asume y dar por entendidos los del juzgador de la apelación, dando por reproducidos los mismos, como único soporte para motivar el fallo de alzada, sin esgrimir una fundamentación propia.
f) Por petición de principio, cuando se dé por probado lo que es objeto de prueba, cometiendo el juez un sofisma, vale decir, un argumento falaz y/o una tergiversación engañosa de los hechos que aparentan ser la verdad.
g) Por motivación ilógica o sin sentido. Cuando los motivos son tan vagos, generales, ilógicos, sin coherencia o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión.
h) Por motivación aparente o simulada. Aquella que no pasa de ser un intento fingido de cumplimiento formal al mandato de la ley, y que consiste en el empleo de citas de disposiciones legales, jurisprudencia, doctrina y de frases vagas o genéricas que dan la impresión de haberse hecho un razonamiento, pero que por sí solas no permiten conocer realmente cuáles son las razones de hecho y de derecho por las que se arribó a la decisión.
i) Por inmotivación en el análisis de los medios de pruebas. Que hace imposible desentrañar cual es su contendido y que elementos dimanan de ellos, no se expresa ningún razonamiento en torno a lo que el juez considera que se probó; o no señala los motivos por los cuales fueron desechados.
j) Inmotivación de derecho, por la falta de señalamiento de las normas legales aplicables para la resolución de los distintos aspectos del fallo.
Así las cosas, respecto al supuesto c) antes citado se observa, que la contradicción en los motivos envuelve en el fondo inmotivación, cuando los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves, generando así la falta absoluta de fundamentos sobre el punto de que trate, siempre que, naturalmente, la contradicción verse sobre un mismo considerando, lo cual conducirá, irremediablemente, a la destrucción recíproca de los mismos, e impedirá con ello el control de la legalidad del fallo, y en este sentido se ha pronunciado esta Sala en su fallo N° RC-704 del 27 de noviembre de 2009, expediente N° 2009-242, caso: Manuel Alfredo Padra Rivodó, contra Giacoma Cuius Cortesía y otro, reiterado mediante sentencia N° RC-457 del 26 de octubre de 2010, expediente N° 2009-657, caso: Briseida Linares Sequera De Marzullo y otro, contra Hospital de Clínicas Caracas, C.A., de la siguiente forma:
“...siendo que la contradicción en los motivos envuelve en el fondo inmotivación, cuando los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves, generando así la falta absoluta de fundamentos sobre el punto de que trate, siempre que, naturalmente, la contradicción verse sobre un mismo considerando, lo cual conducirá, irremediablemente, a la destrucción recíproca de los mismos, e impedirá con ello el control de la legalidad el fallo...” (Destacado del fallo citado).
La motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que las demuestran; y las segundas, la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes.
Para la Sala, está claro, que el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse. (Cfr. fallo N° RC-934, de fecha 15 de diciembre de 2016, expediente N° 2016-365, caso: Michel Kalbahdji Basnaji, contra ALTEC, C.A., y otro, reiterado en sentencia N° RC-669, de fecha 13 de diciembre de 2018, expediente N° 2018-180, caso: Héctor Enrique Emilio León Pérez, contra Inversiones Virenca Internacional, C.A.).
En conclusión, es evidente que no se puede sostener sobre el mismo punto dos criterios diferentes, disimiles o encontrados, pues esto viciaría el fallo de inmotivación por contradicción en sus motivos sobre un mismo considerando, dado que esto constituiría palmariamente una disyunción exclusiva, en el sentido de que tiene que ser una u otra conclusión, pero no ambas, pues sería imposible que subsistieran juntas, dado que la lógica del razonamiento las rechaza, al ser las afirmaciones palmariamente y diametralmente opuestas, que hace que los razonamientos del juez sean ilógicos e inconciliables entre sí, pues en la construcción del razonamiento lógico se verificaría una clara contradicción inaceptable. (Cfr. fallo N° 223, de fecha 18 de junio de 2019, expediente N° 2017-091, caso: Inversiones Susyfer, C.A., contra Giuseppe Rocco Taurisano Rossi).
De esta manera a los fines de resolver la presente denuncia, considera esta Sala necesario traer a colación parte de lo decidido por el fallo recurrido, el cual es del siguiente tenor:
“…Dilucidado lo anterior, y a los fines de inteligenciar el mérito del presente asunto, considera menester quien hoy decide, señalar que, la presente causa inició mediante formal demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, incoare el ciudadano UMBERTO BANFI MADDALONI, contra la Sociedad Mercantil CENTRO COMERCIAL JUANA DE ÁVILA, C.A., previamente identificados, en lo que respecta al contrato privado suscrito por los prenombrados en fecha 26 de mayo de 2015, denominado “DOCUMENTO MACRO”, específicamente, a la celebración de un contrato de opción a compraventa sobre un lote de terreno de TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA METROS CON VEINTIOCHO DECÍMETROS CUADRADOS (3.230,28 m²), y las bienhechurías constituidas por un galpón que viene ocupando la Sociedad (sic) Mercantil (sic) El Tacón, C.A., en calidad de arrendataria y, en consecuencia, le sea devuelta la cantidad de NOVECIENTOS SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD. 907.332,00) que fueron pagados por concepto de abonos a capital del precio de venta acordado e intereses moratorios.
(…Omissis…)
Establecido lo anterior, y previa toda consideración respecto a la pretensión que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, incoare el ciudadano UMBERTO BANFI MADDALONI, contra la Sociedad (sic) Mercantil (sic) CENTRO COMERCIAL JUANA DE ÁVILA, C.A., previamente identificados, resulta menester para quien hoy decide, analizar a priori la pretensión reconvencional que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentare la parte demandada/reconviniente, toda vez que, dada la naturaleza de la misma, ésta pudiese tener incidencia en la procedencia en Derecho (sic) o no, de la pretensión ejercida por la actora.
DE LA PRETENSIÓN RECONVENCIONAL POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
A los fines de resolver la pretensión reconvencional propuesta por la parte demandada/reconviniente, considera oportuno esta Juzgadora, trae a colación la definición de contrato dada por Henri León y Jean Mazeaud en su obra titulada “LECCIONES DE DERECHO CIVIL”, Tomo (sic) 5, páginas 65 y 66, en el cual estipulan lo siguiente:
(…Omissis…)
Así las cosas, se desprende de la doctrina previamente citada que, para obtener la procedencia en Derecho (sic) de la pretensión de resolución o cumplimiento del contrato, es necesario que el mismo sea bilateral o sinalagmático, que la parte actora haya cumplido con su obligación y que la demandada haya a su vez incumplido con su prestación.
Establecido lo anterior, pasa esta Juzgadora (sic) a verificar si, en el caso sub iudice, se encuentran cumplidos todos los presupuestos procesales antes explanados y, en tal sentido, se constata que, el contrato objeto de la presente controversia, tal como se indicó previamente, se trata de un documento privado suscrito en fecha 26 de mayo de 2015, entre el ciudadano UMBERTO BANFI MADDALONI y la Sociedad Mercantil CENTRO COMERCIAL JUANA DE ÁVILA, C.A., mediante el cual se establecieron obligaciones para ambas partes, a fin de materializar una futura opción de compraventa sobre el inmueble objeto de litigio, razón por la cual, considera quien hoy decide que, dicho contrato, es de naturaleza bilateral, cumpliéndose así el primero de los supuestos de procedencia. ASÍ SE DETERMINA.
Ahora bien, respecto al segundo de los requisitos de procedibilidad, relativo al incumplimiento de las obligaciones contraídas por alguna de las partes, esta Juzgadora (sic) considera menester traer a colación lo alegado por la parte demandada/reconviniente en su escrito de contestación, mediante el cual, señaló:
(…Omissis…)
En derivación de lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones normativas transcritas, en concordancia con la doctrina y jurisprudencia invocada, colige quien hoy decide que, es carga de quien afirma la existencia de un hecho, el probar la veracidad de tal afirmación. Así las cosas, siendo que la parte demandada/reconviniente, alegó la existencia de modificaciones verbales realizadas al contrato “MACRO”, es decir, un hecho modificativo, se constituye como carga de ésta, demostrar tal alegato, en tal sentido, verifica quien hoy decide que, el sujeto pasivo de la relación jurídico-procesal y activo por vía reconvencional, trató de demostrar su alegación a través de la prueba testimonial, la cual fue desechada en virtud de la prohibición legal expresa contenida en el artículo 1.387 del Código Civil, razón por la cual, constata esta Jurisdicente que, no existe medio probatorio alguno tendente a la demostración de tal alegación. ASÍ SE ESTABLECE.
Así pues, dada la no concurrencia de la totalidad de los presupuestos procesales contenidos en la disposición normativa contenida en el artículo 1.167 del Código Civil, y toda vez que los pagos realizados por la parte actora/reconvenida y reconocidos por esta -según su propio alegato- no comportan modificación o novación alguna, es por lo que deberá esta Superioridad, declarar, tal y como en efecto lo hará en la parte dispositiva del presente fallo SIN LUGAR la pretensión reconvencional que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoare la Sociedad Mercantil CENTRO COMERCIAL JUANA DE ÁVILA, C.A., contra el ciudadano UMBERTO BANFI MADDALONI, respecto a la celebración del contrato de opción de compraventa sobre un lote de terreno de TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA METROS CON VEINTIOCHO DECÍMETROS CUADRADOS (3.230,28 m²), y las bienhechurías constituidas por un galpón que viene ocupando la Sociedad (sic) Mercantil (sic) El Tacón, C.A., en calidad de arrendataria ASÍ SE DECIDE.
DE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL POR RESOLUCIÓN DE CONTRATO
Ahora bien, dilucidada como fue la pretensión reconvencional aducida por la parte demandada, corresponde entonces pasar a analizar la pretensión principal de la parte actora, relativa a la RESOLUCIÓN del contrato privado suscrito por las partes en fecha 26 de mayo de 2015, en lo que respecta a la celebración del contrato de opción de compraventa sobre un lote de terreno de TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA METROS CON VEINTIOCHO DECÍMETROS CUADRADOS (3.230,28 m²), y las bienhechurías constituidas por un galpón que viene ocupando la Sociedad (sic) Mercantil (sic) El Tacón, C.A., en calidad de arrendataria. En tal sentido, con el propósito de evitar repeticiones tediosas e inútiles, se dan por reproducidos en este particular, los argumentos referentes a los requisitos de procedencia para la pretensión de resolución o cumplimiento de contrato, así como la existencia del primer presupuesto de procedencia, relativo a la naturaleza bilateral del contrato suscrito. ASÍ SE ESTABLECE.
En lo que respecta al segundo requisito de procedencia, relativo al incumplimiento de las obligaciones contraídas por alguna de las partes, esta Juzgadora (sic) considera menester traer a colación lo alegado por la parte demandante/reconvenida en su libelo de demanda, en virtud del cual, señaló:
(…Omissis…)
Conforme a lo anterior, debe entenderse entonces por condición suspensiva, a aquella que hace depender la existencia de una obligación a la ocurrencia o no de un hecho futuro e incierto, la cual, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.199 del Código Civil, puede derivar de un acontecimiento fortuito, ajeno a las partes, o bien de un acto volitivo de alguna de ellas. Así las cosas, visto que en caso sub iudice, el pago de la primera cantidad de dinero correspondiente a TRESCIENTOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (US$ 300.000,00), debía efectuarse al momento de la celebración del contrato de opción de compraventa del inmueble objeto de litigio por ante una Notaría, es por lo que colige quien hoy decide que, dicha obligación, se encuentra sometida a una condición suspensiva simplemente potestativa, por cuanto, según lo han referido los autores Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre (Ob. Cit.), pág. 314.: “(…) Dependen en parte de la voluntad de quien se obliga y en parte de un hecho externo a esa voluntad (…)” ASÍ SE DETERMINA.
Aunado a lo anterior, la representación judicial de la parte actora/reconvenida, ciudadano UMBERTO BANFI MADDALONI, identificado en actas, alegó en su escrito introductorio a la presente causa que, la razón por la cual, ambas partes fijaron como primera oportunidad de pago, el día de la firma del documento de opción de compraventa por ante una Notaría (sic), fue porque -según su decir- al momento de la celebración del documento denominado “MACRO”, no había sido registrado el Documento (sic) de Condominio (sic) del CENTRO COMERCIAL JUANA DE ÁVILA; documento que permitiría determinar y deslindar el área vendible.
Por su parte, la representación judicial del sujeto pasivo de la relación jurídico-procesal, alegó que, el inmueble objeto de litigio, es independiente del inmueble ocupado y que es propiedad del CENTRO COMERCIAL JUANA DE ÁVILA, C.A.; motivo por el cual, el mismo no se encuentra sometido al régimen de Propiedad Horizontal, previsto en la Ley (sic) especial de la materia.
A los fines de determinar si el inmueble que está siendo ocupado por la Sociedad (sic) Mercantil (sic) El Tacón, C.A., en calidad de arrendataria, resulta ser independiente o no del inmueble del cual es propietaria la Sociedad (sic) Mercantil (sic) CENTRO COMERCIAL JUANA DE ÁVILA, C.A, resulta menester para quien hoy decide, analizar el contenido de las experticias realizadas al inmueble in comento. En tal sentido, se desprende de la experticia promovida por la parte demandada, lo siguiente:
(…Omissis…)
En este mismo orden de ideas, se evidencia del plano de mensura identificado con el No. RM-2016-11-0028, el cual corre inserto al folio No. 135 de la Pieza (sic) marcada como Principal (sic) No. 01 que, el inmueble ocupado por la Sociedad (sic) Mercantil (sic) EL TACÓN, C.A, forma integrante del Centro Comercial Juana de Ávila, C.A., encontrándose individualizado como Local (sic) No. 14. En tal sentido, vista las resultas de los medios probatorios antes referidos, colige quien hoy decide que, el inmueble sub litis, efectivamente forma parte integrante de un inmueble de mayor extensión, razón por la cual, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley de Propiedad Horizontal, el mismo se encuentra regido por las disposiciones de dicha Ley. ASÍ SE DETERMINA.
Establecido lo anterior, el artículo 26 de la Ley (sic) especial que rige la materia, consagra lo siguiente:
(…Omissis…)
Conforme a la disposición normativa ut supra transcrita, debe entenderse por documento de condominio, a aquel instrumento encargado de establecer las cargas y espacios comunes con los que cuenta una edificación, el cual deberá ser protocolizado por ante la Oficina (sic) Subalterna (sic) de Registro (sic) correspondiente, formalidad sin la cual, no podrá procederse a la posterior enajenación, gravamen, arrendamiento, comodato o cualquier otra forma de negociación que verse sobre los inmuebles regidos por la Ley de Propiedad Horizontal, a tenor de lo establecido en los artículos 31, 32 y 33 de la referida Ley, los cuales establecen:
(…Omissis…)
Las disposiciones normativas citadas, establecen la obligación del propietario de protocolizar el documento de condominio, siendo ésta de impretermitible cumplimiento a fin de proceder a la enajenación de cualquier inmueble sometido al régimen de propiedad horizontal. En tal sentido, de actas se desprende que, la parte demandada/reconviniente, reconoció que el documento de condominio del CENTRO COMERCIAL JUANA DE ÁVILA, no existe, por cuanto, -según su decir- el mismo no era necesario a los fines de proceder a la venta del Local No. 14, lo cual debe ser concatenado, necesariamente, con las resultas de la prueba de informes dirigida a la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual corre inserta del folio No. 23 al 28 de la Pieza marcada como Principal (sic) No. 2, dado que, de la misma se desprende que no existe hasta los momentos, constitución de documento de condominio alguno del aludido centro comercial, así pues, yerra el accionado al establecer que no era necesario tal documento a los fines de la enajenación del Local (sic) No. 14, que está siendo ocupado por la Sociedad (sic) Mercantil (sic) EL TACÓN, C.A., en calidad de arrendataria, así como también, al hecho de que no se constituye como una obligación suya por no estar prevista en el contrato privado denominado “MACRO”, por cuanto, dicha obligación, se encuentra establecida en la Ley especial aplicable a la materia, es decir, no se constituye como una obligación contractual sino legal, cuyo cumplimiento es de estricto orden público y, por lo tanto, no es necesario que esté expresamente estipulada en un contrato para su existencia. ASÍ SE ESTABLECE.
En derivación de lo anterior, concluye esta Operadora (sic) de Justicia (sic) que, constituye una obligación legal para la parte demandada/reconviniente Sociedad (sic) Mercantil (sic) CENTRO COMERCIAL JUANA DE ÁVILA, C.A., la protocolización del documento de condominio del referido centro comercial; obligación que debe ser cumplida con anterioridad a cualquier otra. Así las cosas, ante la inexistencia de tal documento, resulta imposible que pueda procederse a la celebración del contrato de opción a compraventa sobre el inmueble objeto de litigio por ante una Notaría (sic), toda vez que la Ley (sic) especial aplicable a la materia (Ley de Propiedad Horizontal), exige para la enajenación de los inmuebles amparados por la misma, el cumplimiento de este requisito esencial y, en tal sentido, cuando la ley no da lugar a interpretación, mal puede el juzgador realizarla. ASÍ SE DETERMINA.
En virtud de las consideraciones previamente expuestas, colige esta Superioridad que, la parte demandada/reconviniente Sociedad (sic) Mercantil (sic) CENTRO COMERCIAL JUANA DE ÁVILA, C.A., efectivamente incumplió con su obligación primigenia de protocolizar el documento de condominio correspondiente, verificándose de esta manera, el segundo de los presupuestos de procedencia de la pretensión resolutoria. ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, respecto al tercer y último presupuesto, referente al cumplimiento de las obligaciones por parte del accionante, constata esta Alzada que, la demandada argumentó que el ciudadano UMBERTO BANFI MADDALONI, incumplió con su obligación de designar a la persona que fungiría como opcionante comprador, no obstante, tal y como fue indicado previamente, la parte demandada debía cumplir previo a la celebración del contrato de opción de compraventa del inmueble objeto de litigio, con la protocolización del documento de condominio del aludido centro comercial, por lo que la obligación del ciudadano UMBERTO BANFI MADDALONI, nacería una vez cumpliera la parte demandada con su obligación primigenia, toda vez que, tal y como fue indicado en líneas pretéritas, la obligación del prenombrado ciudadano de pagar la primera cantidad de TRESCIENTOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD. 300.000,00), se encontraba sometida a una condición suspensiva, en tal sentido, concluye esta Sentenciadora (sic) que, la parte actora no ha incumplido con sus obligaciones, por cuanto, las mismas, no han nacido. ASÍ SE CONSIDERA.
Por los argumentos antes expuestos, debe esta Superioridad declarar, tal y como en efecto lo hará en la parte dispositiva del presente fallo, RESUELTO el contrato privado denominado “MACRO”, suscrito entre el ciudadano UMBERTO BANFI MADDALONI y la Sociedad (sic) Mercantil (sic) CENTRO COMERCIAL JUANA DE ÁVILA, C.A., en fecha 26 de mayo de 2015, en lo que respecta a la celebración de un contrato de opción de compraventa autenticado, sobre un lote de terreno de TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA METROS CON VEINTIOCHO DECÍMETROS CUADRADOS (3.230,28 m²), y las bienhechurías sobre éste (sic) construidas, constituidas por un Galpón (sic) que viene ocupando la Sociedad (sic) Mercantil (sic) EL TACÓN, C.A., en calidad de arrendataria, quedando incólume las disposiciones contractuales referentes al régimen del arrendamiento y la transacción extrajudicial. ASÍ SE DECLARA.
Como consecuencia de lo anterior, y dado el efecto repositivo de la resolución de contrato, según el cual, declarada la terminación del vínculo contractual, las parte se retrotraen al estado anterior a la celebración del mismo, debiendo éstas restituirse lo que hubiesen recibido por efecto del contrato, verifica quien hoy decide que, la parte accionante, pagó a la parte demandada las siguientes cantidades de dinero: TRESCIENTOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD 300.000,00), TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD 31.249,00), TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD 33.751,00), CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD 450.000,00), DOCE MIL VEINTE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD 12.020,00) y QUINCE MIL TRESCIENTOS DOCE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD 15.312,00), siendo la sumatoria de dichas cantidades, un total de OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD 842.332,00), pagos éstos que fueron reconocidos por la parte demandada como abonos a capital e intereses moratorios originados por el contrato de opción a compraventa a celebrarse por ante una Notaría; cantidades éstas que deberán ser restituidas a la parte demandante, ciudadano UMBERTO BANFI MADDALONI. ASÍ SE DETERMINA.
(…Omissis…)
Ahora bien, visto que la parte actora/reconvenida, ciudadano UMBERTO BANFI MADDALONI, alegó en su escrito libelar que, el vehículo marca TOYOTA, modelo 4RUNNER, año 2015, color gris, clase camioneta, tipo Sport Wagon, de uso particular, placa AK498PA, serial de carrocería N/A, serial N.I.V.: JTEBU5JR7F5222484, serial de motor 1GRB064032, fue vendido a la parte demandada por la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD 65.000,00), mientras que la parte demandada, Sociedad (sic) Mercantil (sic) CENTRO COMERCIAL JUANA DE ÁVILA, C.A., alegó en su escrito de contestación, que el valor de la negociación fue por la cantidad de DIEZ MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD 10.000,00), y toda vez que se verificó del propio contenido del contrato de compraventa autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo, en fecha 18 de diciembre de 2015, bajo el No. 5, Tomo (sic) 93 folio 14 al 16, inserto en actas, que el precio real de la venta fue por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 220.000,00), es por lo que la parte accionante solicitó, a los efectos de la determinación del valor real del vehículo, la utilización de las máximas de experiencia del Juez (sic), debe esta Juzgadora (sic) recalcarle a la parte accionante que, para determinar el valor real de un bien, se requieren conocimientos técnicos especializados que escapan de la esfera de las máximas de experiencia del Juez, siendo el medio idóneo para tal determinación la prueba de experticia o peritaje, razón por la cual, mal puede la parte actora/reconvenida, pretender que el Juez (sic) que esté conociendo de la causa, proceda a determinar el valor real del vehículo. ASÍ SE ESTABLECE.
No obstante, toda vez que fue un hecho reconocido por ambas partes que la entrega del vehículo antes referido, fungió como parte del pago del contrato resuelto, y dado el efecto de la resolución del contrato antes explanada, es por lo que este Juzgado (sic) de Alzada (sic) deberá ordenar la devolución del vehículo antes identificado, a la Sociedad (sic) Mercantil (sic) TACON GRAPHIC´S, C.A., en el mismo estado de conservación en el que se encontraba para el momento de la venta, tal y como quedará expresado en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DETERMINA.
En virtud de los argumentos previamente expuestos, esta Superioridad (sic) se ve en el deber insoslayable de declarar, tal y como en efecto lo hará en la parte dispositiva del presente fallo CON LUGAR el Recurso (sic) de Apelación (sic) interpuesto por los abogados en ejercicio Rafael Rincón Urdaneta, Jorge Fernández y Miguel Ubán, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada/reconviniente, Sociedad (sic) Mercantil (sic) CENTRO COMERCIAL JUANA DE ÁVILA, C.A., en tal sentido, se deberá declarar NULA la sentencia de mérito No. 107-2022, proferida en fecha 05 (sic) de octubre de 2022, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, consecuencialmente, se deberá declarar SIN LUGAR la pretensión reconvencional de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por la prenombrada, contra el ciudadano UMBERTO BANFI MADDALONI, asimismo, se deberá declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, intentada por el antes mencionado ciudadano, contra la prenombrada Sociedad (sic) de Comercio (sic), en consecuencia, se deberá declarar RESUELTO el contrato privado suscrito entre los prenombrados, en fecha 26 de mayo de 2015, en lo que respecta a la celebración de un contrato de opción a compraventa autenticado, sobre un lote de terreno de TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA METROS CON VEINTIOCHO DECÍMETROS CUADRADOS (3.230,28 m²), y las bienhechurías sobre este construidas, constituidas por un Galpón que viene ocupando la Sociedad (sic) Mercantil (sic) EL TACÓN, C.A., en calidad de arrendataria, quedando incólume las disposiciones referentes al arrendamiento y a la transacción extrajudicial, y en virtud de ello, se deberá ordenar a la parte demandada, restituir a la parte accionante, la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD 842.332,00), por concepto de abonos a capital e intereses moratorios originados por el contrato de opción a compraventa a celebrarse por ante una Notaría (sic), asimismo, se deberá ordenar a la parte demandada, entregar a la Sociedad (sic) Mercantil (sic) TACON GRAPHIC´S, C.A., el vehículo marca TOYOTA, modelo 4RUNNER, año 2015, color gris, clase camioneta, tipo Sport Wagon, de uso particular, placa AK498PA, serial de carrocería N/A, serial N.I.V.: JTEBU5JR7F5222484, serial de motor 1GRB064032, en el mismo estado de conservación en que se encontraba para el momento de la venta. ASÍ SE DECIDE…”. (Destacado de lo transcrito).
Del fallo parcialmente transcrito se observa que la sentenciadora de alzada, al pasar a resolver el juicio por resolución de contrato ejercido por el actor, pasó primeramente a dilucidar la pretensión reconvencional de la demandada, determinando que la demandada-reconviniente, en sus alegatos se circunscribió en la existencia de modificaciones verbales realizadas al contrato macro, el cual como hecho modificativo le correspondía la carga de la prueba, siendo que si bien trató de demostrarlo a través de la prueba de testigos, las mismas fueron desechadas de conformidad con el artículo 1.387 del Código Civil, razón por la cual, consideró que no existía medio probatorio dirigió a la demostración de tal alegación.
Precisó la jueza ad quem que por cuanto no se verificó la concurrencia de los requisitos de procedencia de la pretensión reconvencional contenidos en el artículo 1.167 del Código Civil, aunado a que los pagos realizados por el demandante no comportaban modificación alguna, declaró la improcedencia de la misma.
Seguidamente procedió a conocer la juzgadora de la alzada la pretensión principal de resolución de contrato señalando que, en el caso de marras, el pago de la primera parte del precio correspondiente a la cantidad de trescientos mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 300.000,00) según la cláusula segunda del contrato macro, debía efectuarse para el momento de la celebración del contrato de opción de compraventa del inmueble objeto de litigio por ante una notaría pública, por lo que consideró que dicho pago se encontraba sometido a una “…condición suspensiva simplemente potestativa…”.
Seguidamente procedió a conocer los alegatos de las partes, referidos a si el inmueble que objeto del contrato, resultaba ser independiente del inmueble del cual es propietaria la demandada Centro Comercial Juana de Ávila, C.A., determinando la jueza de la recurrida que del plano de mensura identificado con el N° RM-2016-11-0028, el referido inmueble forma parte integrante del Centro Comercial Juana de Ávila, encontrándose identificado como local N° 14, lo que le permite concluir que efectivamente forma parte integrante de un inmueble de mayor extensión, razón por la cual el mismo se encuentra regido por las disposiciones de la Ley de Propiedad Horizontal.
Posteriormente una vez determinada la aplicación de la Ley de Propiedad Horizontal al inmueble objeto del juicio, señaló la sentenciadora que dicho instrumento legal establece la obligación del propietario de protocolizar el documento de condominio a los fines de proceder a la enajenación de cualquier inmueble sometido al régimen de propiedad horizontal, y por cuanto la parte demandada reconoció que dicho documento en el caso del Centro Comercial Juana de Ávila, no existe, concatenándolo, con las resultas de la prueba de informes dirigida a la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, determinó se equivoca la demandada al establecer que no era necesario tal documento a los fines de la enajenación del local N° 14, objeto del contrato macro, siendo que, dicha obligación, no se constituye como una obligación contractual sino legal, cuyo cumplimiento es de estricto orden público.
En consecuencia precisó la jueza ad quem la parte demandada efectivamente incumplió con su obligación primigenia de protocolizar el documento de condominio correspondiente, verificándose el segundo de los presupuestos de procedencia de la pretensión resolutoria.
Finalmente respecto al tercer requisito de procedencia de la pretensión resolutoria, referente al cumplimiento de las obligaciones por parte del demandante, constató la juzgadora de la alzada que la demandada debía cumplimiento previo a la celebración del contrato de opción de compraventa del inmueble objeto de litigio, mediante la protocolización del documento de condominio del Centro Comercial Juana de Ávila, por lo que la obligación del demandante nacería una vez cumpliera la parte demandada con su obligación primigenia, toda vez que la obligación del ciudadano actor de realizar un primer pago por la cantidad de trescientos mil dólares de los Estados Unidos de América ($300.000,00), se encontraba sometido a una condición suspensiva.
De esa manera declaró la jueza de la recurrida resuelto el contrato macro, suscrito entre el ciudadano Umberto Banfi Maddaloni y la sociedad mercantil Centro Comercial Juana de Ávila, C.A., en fecha 26 de mayo de 2015, únicamente en lo que respecta a “…la celebración de un contrato de opción de compraventa autenticado, sobre un lote de terreno de TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA METROS CON VEINTIOCHO DECÍMETROS CUADRADOS (3.230,28 m²), y las bienhechurías sobre este construidas, constituidas por un Galpón que viene ocupando la Sociedad (sic) Mercantil (Sic) EL TACÓN, C.A., en calidad de arrendataria, quedando incólume las disposiciones contractuales referentes al régimen del arrendamiento y la transacción extrajudicial…”.
Ahora bien con base en lo decidido por la sentenciadora ad quem observa esta Sala que, tal como fue señalado en acápites anteriores, para que se verifique la inmotivación por contradicción en los motivos, se requiere que los mismos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves, generando así la falta absoluta de fundamentos sobre el punto de que trate, pero necesariamente la contradicción debe versar sobre un mismo considerando, en ese sentido, se tiene que, de lo alegado por la demandada recurrente, la contradicción se da en el presente caso, cuando la recurrida al conocer de la pretensión resolutoria principal niega -a su decir- la existencia del contrato que sería fuente de las obligaciones, al ser el mismo contrario al orden público, mientras que por otro lado al resolver la pretensión reconvencional determina que las obligaciones si existen circunscribiéndose a si fue probado que las partes hayan acordado una modificación en el contrato macro respecto a los términos en los cuales el mismo debía ser cumplido.
En este sentido primeramente observa esta Sala con respecto a la reconvención, que la misma corresponde, en nuestro sistema de procedimiento civil, al ejercicio por parte del demandado de una acción autónoma y diferente a la intentada por el actor, que si bien ambas se resuelven en un mismo procedimiento y en una sola sentencia, en las dos pretensiones pervive, en todo el desarrollo del proceso, su autonomía; así pues, es doctrina de esta Sala que tal “…excepcional acumulación que el legislador permite, no tiene otra finalidad, que la economía procesal y el tratamiento unitario de algunos casos por la vinculación que puede haber entre ambas acciones. Pero siempre, resulta ineludible un pronunciamiento expreso sobre cada una…”. (Cfr. sentencia N° RC-623, de fecha 29 de octubre de 2013, caso: Omar José Aguado, contra Jesús Manuel Ruiz Díaz y otra, Exp. N° 2013-064).
De esta manera, claramente se puede constatar que los motivos supuestamente contrapuestos en la presente denuncia de inmotivación por contradicción no corresponden a un mismo considerando, ya que uno de los pronunciamientos fue emitido respecto a la pretensión de resolución de contrato, la cual fue declarada parcialmente con lugar, mientras que el otro fue emitido respecto de la pretensión reconvencional, la cual fue declarada sin lugar, siendo que ambas pretensiones son autónomas y diferentes entre sí; en razón de lo señalado, mal podría verificarse una motivación contradictoria en puntos que no forman parte de un mismo considerando, siendo que lo que necesariamente deviene en la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.
Aunado a lo antes señalado, observa esta Sala que, contrariamente a lo indicado por la recurrente en la presente denuncia de una declaratoria de inexistencia de las obligaciones realizada por la jueza ad quem, cuando “…niega la existencia misma del contrato que sería fuente de dichas obligaciones…”, lo que efectivamente constata esta Sala es que la recurrida procedió a resolver parcialmente el contrato marco, objeto del presente juicio, únicamente en lo que respecta a “…la celebración de un contrato de opción de compraventa autenticado, sobre un lote de terreno de TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA METROS CON VEINTIOCHO DECÍMETROS CUADRADOS (3.230,28 m²), y las bienhechurías sobre este construidas, constituidas por un Galpón (sic) que viene ocupando la Sociedad (sic) Mercantil (sic) EL TACÓN, C.A., en calidad de arrendataria, quedando incólume las disposiciones contractuales referentes al régimen del arrendamiento y la transacción extrajudicial…”, por lo que se puede observar que no fue declarada la nulidad del contrato, lo que implicaría la inexistencia del contrato así como de todos sus efectos jurídicos, ya que en el caso de marras no se verificó el ejercicio de una pretensión de nulidad, sino más bien una pretensión de resolución de contrato derivado del incumplimiento del mismo.
En este sentido, dado que no incurrió el juez en una motivación contradictoria al resolver la controversia, y siendo que los motivos señalados por la demandada recurrente no corresponden a un mismo considerando, esta Sala debe necesariamente declara la improcedencia de la presente denuncia, por inmotivación. Así se decide.
SEGUNDA DENUNCIA:
De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción en la recurrida del artículo 243, ordinal 4°, eiusdem, por incurrir en el vicio de inmotivación, con base en la siguiente fundamentación:
“…Nuestra mandante hizo valer ampliamente en el presente juicio, el alegato según el cual, las partes habían alcanzado un acuerdo mediante el cual modificaron y fijaron con mayor precisión, los términos en que UMBERTO BANFI MADDALONI debía cumplir su obligación de pago del precio del inmueble a que se refería el contrato “Macro”, destacando la importancia que tenía, como demostración de tal acuerdo y sus términos, el modo en que el actor había procedido a lo largo del desarrollo del contrato, señaladamente los pagos parciales que efectuó, incluido el de intereses. En efecto, compruébese que la sentencia recurrida transcribe parte del escrito de contestación de la demanda en donde bajo el ordinal “QUINTO”, a modo de resumen de dicho alegato, expuso nuestra representada, lo siguiente:
(…Omissis…)
Como puede constatarse en lo subrayado así como también a lo largo de todo el escrito de contestación de la demanda y en los informes ante ambas instancias, nuestra mandante invocó como una defensa fundamental en este juicio, el hecho de que el demandante había aceptado ese nuevo esquema de pago de sus obligaciones, y que ello se desprendía con toda evidencia, no solamente de la prueba de testigos que el tribunal vino a considerar inadmisible, sino a través de otros elementos en los que los testigos nada tenían que ver, como era el reconocimiento expreso del actor al efectuar sus pagos, al no reclamar en modo alguno contra los pedidos que le formulara nuestra mandante invocando precisamente ese nuevo esquema de pago convenido, de tal manera que la aceptación y cumplimiento por el actor, de ese nuevo esquema de pago y su alcance, constituyó un punto medular de defensa y alegación de nuestra mandante, sorbe el cual debía pronunciarse adecuadamente la recurrida. No obstante, puede comprobarse que la sentencia se aproxima al análisis de ese aspecto del juicio, limitándose a indicar lo siguiente:
(…Omissis…)
Salta a la vista, la inmotivación que encierra esa afirmación de la recurrida según la cual “…los pagos realizados por la parte actora/reconvenida y reconocidos por esta -según su propio alegato- no comportan modificación…”, pues es claro que se trata de una afirmación pura y simple, sin explicación adicional por parte de la juzgadora sobre las razones por las cuales le permite concluir en tal manera. Y conviene destacar que esa obligación de motivar, no resulta morigerada o suprimida por el hecho de que el fallo hubiera declarado inadmisible la prueba de testigos, pues con el testimonio se pretendía probar aspectos distintos aunque relacionados con las modificaciones, pero ello no legitimaba a la recurrida para dejar de ofrecer las razones sobre esa afirmación simple de su parte en el sentido de que los pagos efectuados no habían introducido modificación alguna. Estas modificaciones y su aceptación por el actor constituían elementos medulares en esta causa que no le era dado a la recurrida despachar con una simple y tautológica afirmación.
La exposición en las sentencias, de las razones de hecho y de derecho que llevan al juez a alcanzar una determinada conclusión se eleva a la categoría de requisito esencial en la regularidad formal de las decisiones judiciales; mal podía la juez incurrir en la petición de principio de afirmar los pagos invocados por nuestra mandante como expresión de una acordada variación sobre el modo de cumplir el contrato “no suponían una modificación eficaz del contrato “Macro”, sin motivar o explicar por qué ello era así, pues sin tal explicación es imposible conocer el proceso lógico del juzgamiento y las razones concretas que llevaron a la juez a entenderlo de ese modo. En este caso esa explicación no existe y el fallo deviene absolutamente tautológico, adoleciendo de un vacío total de motivación que inficiona necesariamente la sentencia…”. (Destacado de lo transcrito).
Para decidir, la Sala observa:
El formalizante indicó que el sentenciador ad quem incurrió en el vicio de inmotivación, cuando afirma en la recurrida que “…los pagos realizados por la parte actora/reconvenida y reconocidos por esta -según su propio alegato- no comportan modificación…”, lo cual -en su opinión- corresponde a una afirmación pura y simple, sin explicación adicional que le permita conocer las razones por las cuales concluye de tal manera.
Precisó que la recurrida está en la obligación de motivar, lo cual no resulta suprimido por el hecho de que el fallo hubiera declarado inadmisible la prueba de testigos con cuyo testimonio se pretendía probar aspectos relacionados con las modificaciones del contrato macro.
Concluyó señalando que mal podía la jueza recurrida incurrir en una petición de principio al afirmar que los pagos invocados por su mandante como expresión de una variación sobre el modo de cumplir el contrato “…no suponían una modificación eficaz del contrato “Macro…”, sin motivar o explicar por qué ello era así, ya que sin la referida explicación es imposible conocer el proceso lógico del juzgamiento y las razones concretas que llevaron a la juez a entenderlo de ese modo.
Ahora bien, de la denuncia antes transcrita se observa que la misma se circunscribe a la supuesta comisión por parte de la recurrida del vicio de inmotivación en su modalidad de petición de principio, el cual ha sido analizado por esta Sala, entre otras, en su sentencia N° RH-559, de fecha 27 de julio de 2006, expediente N° 2005-751, caso: Dulce Marina García de Ponte, contra José Igor Ponte Escobar, reiterado en el fallo N° RC-134, de fecha 16 de marzo de 2022, caso: José Gregorio Medina Colombani, contra Médicos Unidos Los Jabillos C.A., expediente N° 2021-152, indicando que el mismo consiste “...en dar como cierto lo que se trata de probar. La determinación de un hecho, de un concepto, no debe realizarse con el mismo concepto definido: Lo definido no debe entrar en la definición…”.
Sobre este punto, y la interposición de recursos impugnativos, la Sala en su decisión N° 114, de fecha 13 de abril de 2000, expediente N° 1999-468C, estableció lo siguiente:
“…Sobre este punto, la Sala, en decisión de fecha 4 de octubre de 1989, estableció lo siguiente:
“La lógica del razonamiento rechaza el sofisma denominado petición de principio, que consiste en dar como cierto lo que se trata de probar. La determinación de un hecho, de un concepto, no debe realizarse con el mismo concepto definido: lo definido no debe entrar en la definición. Tal petición de principio ocurre, en el ámbito jurisdiccional, cuando el Tribunal (sic) se fundamenta en un proveimiento recurrible, para declararlo irrecurrible... El Juez (sic) estaría tomando el proferimiento de su sentencia, como si ella, con la sola publicación, hubiera adquirido la autoridad de la cosa juzgada, lo cual no es cierto, porque ésta sólo adviene de la no interposición del recurso en cuestión, o de su improcedencia. No le impone la Ley (sic) al Juez (sic) que contradiga su convicción, sino que haga conducente el derecho a la defensa, a fin de que el recurrente pueda hacer revisar por la Sala el motivo que adujo aquél para negar el recurso…”. (Destacado por la Sala).
En virtud de todo lo antes expuesto se desprende, que el vicio de inmotivación en su modalidad de petición de principio se verifica cuando el juez da por demostrado aquello que debe ser probado, teniendo como cierto lo que se trata de probar. Cuando se determina de un hecho o un concepto, no debe realizarse con el mismo concepto que se busca definir, es decir, lo definido no debe entrar en la definición, de esta manera el sentenciador al momento de decidir no puede basarse en puras afirmaciones sobre los hechos, ya que su deber es realizar un razonamiento lógico en el que se apoye su decisión, porque de no hacerlo se incurriría, como ya se expresó, en el vicio de inmotivación el cual está previsto en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien a los fines de resolver la presente denuncia, considera esta Sala necesario tarar a colación lo decidido por el fallo recurrido, el cual es del siguiente tenor:
“…Ahora bien, respecto al segundo de los requisitos de procedibilidad, relativo al incumplimiento de las obligaciones contraídas por alguna de las partes, esta Juzgadora (sic) considera menester traer a colación lo alegado por la parte demandada/reconviniente en su escrito de contestación, mediante el cual, señaló:
Las partes ratificaron verbalmente y de común acuerdo, lo que se había pactado en el documento “Macro”, en el sentido de que la compradora satisface en su totalidad la integridad del precio de venta del galpón y su terreno, antes del otorgamiento de cualquier documento traslativo de propiedad, y desde luego, una vez que el actor pagó los primeros 300.000USD$ (vencido el lapso natural del documento “Macro”) sin necesidad de que se otorgara el documento de opción y más aún continuando el actor en forma voluntaria y consciente haciendo otros pagos imputables al precio de la venta (abonos de capital e intereses de mora), tal como el mismo lo reconoce en su libelo, puede entonces constatarse de su propia redacción y del material probatorio que acompañó, que le pago del monto de la “opción” y los posteriores pagos a capital y a intereses (…) prueban que el Señor Umberto Banfi propuso y aceptó el cumplimiento de su obligación de pago en oportunidades distintas a las establecidas contractualmente, quedando vigente la condición contractual y ratificada verbalmente, que el pago total del precio de la venta se efectuaría con antelación al otorgamiento del documento definitivo de venta.
(…Omissis…)
(…) el propio actor reconvenido mediante la explanación de los hechos en su libelo y de los pagos que realizó causados y reconocidos por el mismo, en cada oportunidad, como abono de capital y/o (Sic.) intereses respectivamente, evidencian su incumplimiento, siendo que el último pago realizado por el actor por concepto de intereses fue en diciembre de 2017, fecha ésta muy posterior al fenecimiento de la prórroga acordada por las partes hasta el 10 de junio de 2016, no pagando desde entonces ninguna otra cantidad de dinero.,
(…) se evidencia del libelo y del material acompañado por el actor reconvenido, que éste realizó pagos de capital e intereses, en fechas posteriores al vencimiento natural de la obligación y a sus prórrogas, y la demandada así lo aceptó, por lo que el otorgamiento del documento definitivo de venta necesariamente queda sujeto o supeditado al pago íntegro de la deuda que hasta la presente fecha no ha HONRADO el Sr. Umberto Banfi.
Es el caso Ciudadano (sic) Juez (sic), que han transcurrido más de 4 años desde la firma del documento “Macro” (26 de mayo de 2015) sin que el ciudadano Umberto Banfi haya pagado a nuestra representada, la diferencia del precio de la venta convenida, ni sus intereses moratorios, condición ésta necesaria e impretermitible, para que nuestra mandante proceda al otorgamiento del documento definitivo de compra venta por ante el Registro (sic) Inmobiliario (sic) correspondiente.
Establecido lo anterior, vistas las alegaciones realizadas por la parte demandada/reconviniente en la presente causa, respecto a las modificaciones verbales al documento “MACRO”, resulta menester para quien hoy decide, traer a colación el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez (sic) debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley (sic) lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, (subrayado y resaltado de este Juzgado) (sic). El Juez (sic) puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presentan oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.
Sobre el principio dispositivo, el autor venezolano Emilio Calvo Baca en su obra titulada “Vocabulario de Derecho Procesal Civil Venezolano” establece:
Consiste este principio en que el ejercicio de la acción procesal está encomendado en sus dos formas, activa y pasiva, a las partes y no al juez. (Resaltado y subrayado de esta Superioridad) (sic).
(…) 2. La aportación de las pruebas y formulación de alegatos, han de hacerla las partes conforme a las reglas que rigen la carga de la prueba y la formulación o exposición de los alegatos.
En el mismo orden de ideas, el tratadista procesal venezolano, Arístides Rengel-Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” Tomo (sic) I, Caracas 2016, págs. 164 y 165, respecto al principio dispositivo comenta lo siguiente:
Se dice que en un proceso rige el principio dispositivo o de presentación de las partes, cuando corresponde exclusivamente a éstas determinar el alcance y contenido de la disputa judicial y queda el tribunal limitado a la sola consideración de lo que los litigantes han planteado ante él. (Resaltado y subrayado de esta Alzada) (sic) La vigencia de este principio encuentra su justificación en que el objeto de la controversia es siempre una relación jurídico-privada, en la cual no está interesado el Estado y, por tanto, debe quedar librada al poder de disposición de los particulares la materia o el interés cuya tutela procuran en el proceso.
(…Omissis…)
El proceso civil ordinario venezolano está regido por el principio dispositivo, del cual son manifiestamente expresas las máximas: Nemo iudex sine actore; Ne procedatiudex ex officio; Ne eatiudex ultra petitapartium, según las cuales, en materia civil el juez no puede iniciar el proceso sino a instancia de parte, salvo el caso en que la ley lo autorice para obrar de oficio, o cuando a resguardo del orden público o de las buenas costumbres o de las buenas costumbres sea necesario dictar debiendo los jueces atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de hechos no alegados ni probados (Art. 12 C.P.C); debiendo la sentencia contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas nombrando a la persona condenada o absuelta y la cosa sobre que recae la condenación o absolución; sin que en ningún caso se pueda absolver la instancia (Art. 243 C.P.C)”.
Como se evidencia de la doctrina citada ut supra y de la disposición establecida en el precitado artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el proceso civil está regido por el principio dispositivo, lo que significa que el juez está siempre sujeto a lo alegado y probado por las partes, no pudiendo suplir defensas de parte, por cuanto de hacerlo, el juzgador incurriría en el vicio de ultra petita o en el vicio de extra petita, ya que el juez está extralimitándose en sus funciones y por lo tanto haría su decisión nula por contravenir lo dispuesto en los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, expuesta como fue la esencia del principio dispositivo, pasa esta Juzgadora (sic) a realizar un análisis del principio de la carga de la prueba. Ante este particular, el autor venezolano Arístides Rengel-Romberg, (Ob. Cit.) argumenta lo siguiente:
(…) Y hemos visto también que así como existe una identificación de principio entre el objeto de la prueba y el objeto de la alegación, la hay también entre la carga de la prueba, conforme al conocido principio según el cual, para demostrar en hecho en el proceso es menester haberlo afirmado, sea el actor en la demanda, o bien el demandado en la contestación. Y como en el proceso dispositivo, del cual estamos tratando la prueba es prueba de parte y no del juez. (Subrayado y resaltado de esta Alzada) (sic).
En el mismo plano doctrinal, el maestro italiano, Francesco Carnelutti, en su obra titulada “Instituciones de Derecho Procesal Civil” Volumen (sic) II, Buenos Aires, 1973, pág. 344, realiza las siguientes consideraciones:
Que el juez sea informado de los motivos es necesario, pero no suficiente para conseguir los fines del proceso, para los cuales es necesario también que la información sea verificada mediante pruebas. Fruto de la misma tendencia en virtud de la cual las partes se sienten impulsadas a informar lo mejor posible al juez, es que ellas se le suministran también a que se le plantea en los términos indicados a propósito de la carga de información, el problema sobre si y hasta qué punto la correspondiente facultad se constituye en carga.
El problema está dominado por el principio en virtud del cual, mientras en el proceso operan dos partes en contraste entre sí, es no sólo posible, sino útil, privar al juez de toda iniciativa en orden a la búsqueda de las pruebas, en la cual debe pensar en su interés cada una de las partes; es verdad que esto estimula a proponer sólo las pruebas favorables, no las pruebas contrarias , pero a ello provee naturalmente la otra; así no pudiendo contar con la iniciativa del juez, cada parte se ve estimulada al máximo en la búsqueda y el juez, a su vez, queda libre de una tarea que puede comprometer su imparcialidad. Por eso a la facultad de cada una de las partes se agrega la carga de proponer las pruebas, en apoyo de los motivos adoptados por ella.
Siguiendo con el tópico de la carga de la prueba, esta Superioridad considera necesario hacer mención de lo dispuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. RC.00364 de fecha 30 de mayo de 2006, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, la cual establece:
(…) Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos.
Bajo el manto de estos conceptos, considera este Alto Tribunal que la sentencia recurrida violentó la regla de la carga de la prueba, pues habiendo afirmado la parte actora la identidad jurídica entre la empresa denominada en el acta de secuestro y embargo preventivo de bienes y la que aparece como demandada, y habiendo sido negado esa conexión por la demandada, tenía la parte que afirmó la coincidencia, la carga de probar el vinculo de la que aparece mencionada en el acta con la que aparece como demandada, y no dejar a la sola iniciativa de la parte accionada, la carga de probar que no existía esa identidad. (Resaltado y subrayado de esta Juzgadora) (sic).
Dicho criterio de la Sala ha permanecido pacífico, reiterado e inveterado, según se evidencia del análisis de la sentencia No. RC.000199 de la misma Sala, de fecha 02 (sic) de abril de 2014, con ponencia de la Magistrada Isbelia Josefina Pérez Velásquez, la cual establece:
(…) cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el actor no tiene que probar nada, puesto que no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquella. (GF. N° 17 (2° ETAPA) P63)…”.
(…Omissis…)
Igualmente en este sentido, en sentencia N° 170 de fecha 26 junio de 1991, caso Roberto Cordero Torres contra Guido Leopardi y otros, la Sala indicó:
“…Reus in exceptionefit actor…” se refiere a una actitud específica de demandado. En efecto, el reo puede adoptar distintas posiciones frente a las pretensiones del actor, a saber:
a) Convenir absolutamente o allanarse a la demanda. El actor queda exento de prueba.
b) Reconocer el hecho, pero atribuyéndole distinto significado jurídico. Toca al juez “decir” el derecho.
c) Contradecir o desconocer los hechos, y por tanto, los derechos que de ellos deriven. El actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre en el proceso depende el éxito y el alcance de sus pretensiones.
d) Reconocer el hecho con limitaciones, porque opone al derecho una excepción fundada en un hecho extintivo o modificativo. Al reo le corresponde probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas…”.
En atención a las normas jurídicas citadas y al precedente jurisprudencial antes transcrito, se pone manifiesto que si el demandado se limita únicamente a efectuar una simple negación de las afirmaciones del actor, corresponderá entonces al actor toda la carga de la prueba. No obstante, si urge una actitud dinámica del demandado en la cual no se limite a la contradicción pura y simple de la pretensión de su oponente, sino que expone particulares razones de hecho para discutirlas, precisamente porque presenta entre esas razones hechos impeditivos, modificativos o extintivos de las pretensiones de su contraparte, está asumiendo la carga de la prueba, por tanto, de lo que logre demostrar en ese sentido, dependerá su triunfo. (Subrayado y resaltado de este Juzgado). (sic)
Continuando con el tema de la carga de la prueba, expone el procesalista uruguayo Eduardo Couture en su obra “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, Caracas-Venezuela, 2007, pág. 228, lo siguiente:
Carga de la prueba quiere decir, en primer término, en su sentido estrictamente procesal, conducta impuesta a ambos litigantes (resaltado y subrayado de este Tribunal) (sic), para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos.
La ley distribuye por anticipado entre uno y otro litigante la fatiga probatoria. Textos expresos señalan al actor y al demandado las circunstancias que han de probar, teniendo en consideración sus diversas proposiciones formuladas en el juicio.
(…Omissis…)
La carga de la prueba se reparte entonces entre ambos litigantes, porque ambos deben deparar al magistrado la convicción de la verdad de cuanto dicen. Los hechos no probados se tienen por no existentes, ya que no existe normalmente, en el juicio civil dispositivo (resaltado y subrayado de esta Alzada) (sic), otro medio de convicción que la prueba suministrada por las partes. El juez realiza a expensas de la prueba producida, una especie de reconstrucción de los hechos, descartando aquellos que no han sido objeto de demostración; y sobre ellos aplica el derecho.
Sobre este particular, también se pronuncia Santiago Sentís Melendo en su obra “La Prueba” pág. 19, manifestando lo siguiente: “(…) Digo una vez más: el juez no es un buscador de pruebas” (subrayado y resaltado de este Juzgado (sic) Superior) (sic); es un utilizador de aquellas que las partes hayan encontrado; (…)”.
Así pues, tanto la doctrina como la jurisprudencia citada, se concatenan con el contenido del artículo 1.354 del Código Civil, así como el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales expresan lo siguiente:
Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.
En derivación de lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones normativas transcritas, en concordancia con la doctrina y jurisprudencia invocada, colige quien hoy decide que, es carga de quien afirma la existencia de un hecho, el probar la veracidad de tal afirmación. Así las cosas, siendo que la parte demandada/reconviniente, alegó la existencia de modificaciones verbales realizadas al contrato “MACRO”, es decir, un hecho modificativo, se constituye como carga de ésta, demostrar tal alegato, en tal sentido, verifica quien hoy decide que, el sujeto pasivo de la relación jurídico-procesal y activo por vía reconvencional, trató de demostrar su alegación a través de la prueba testimonial, la cual fue desechada en virtud de la prohibición legal expresa contenida en el artículo 1.387 del Código Civil, razón por la cual, constata esta Jurisdicente (sic) que, no existe medio probatorio alguno tendente a la demostración de tal alegación. ASÍ SE ESTABLECE.
Así pues, dada la no concurrencia de la totalidad de los presupuestos procesales contenidos en la disposición normativa contenida en el artículo 1.167 del Código Civil, y toda vez que los pagos realizados por la parte actora/reconvenida y reconocidos por esta -según su propio alegato- no comportan modificación o novación alguna, es por lo que deberá esta Superioridad (sic), declarar, tal y como en efecto lo hará en la parte dispositiva del presente fallo SIN LUGAR la pretensión reconvencional que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoare la Sociedad Mercantil CENTRO COMERCIAL JUANA DE ÁVILA, C.A., contra el ciudadano UMBERTO BANFI MADDALONI, respecto a la celebración del contrato de opción de compraventa sobre un lote de terreno de TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA METROS CON VEINTIOCHO DECÍMETROS CUADRADOS (3.230,28 m²), y las bienhechurías constituidas por un galpón que viene ocupando la Sociedad (sic) Mercantil (sic) El Tacón, C.A., en calidad de arrendataria ASÍ SE DECIDE…”. (Destacado de lo transcrito).
Ahora bien, del fallo antes transcrito se observa que la sentenciadora de la alzada, luego del estudio y análisis de la causa, así como de su acervo probatorio, declaró que, por cuanto la demandada en su pretensión reconvencional procedió a alegar la existencia de modificaciones verbales realizadas al contrato macro, objeto del presente juicio, lo cual se constituye como un hecho modificativo, se convertía en carga de esta demostrar tal alegato, verificándose en el caso de marras que si bien trató de demostrar dicha situación a través de la prueba testimonial, la misma fue desechada en virtud de conformidad con el artículo 1.387 del Código Civil, por lo cual no constató un medio probatorio tendente a la demostración de dicho alegato modificativo.
Así la jueza ad quem en base a los alegatos realizados por la demandada en la presente causa, respecto a las modificaciones verbales al contrato macro, consideró necesaria la aplicación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, así como del principio dispositivo en el proceso civil, determinando que al disponer las partes de los que será discutido en el juicio, y por cuanto no concurren la totalidad de los requisitos de procedencia de la pretensión reconvencional de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil, aunado a que, por sí solos, en su criterio, los pagos realizados por el demandante y reconocidos por la demandada no comportan una modificación a la convención, por lo declaró la improcedencia de la referida pretensión reconvencional.
En este sentido, observa esta Sala que contrario a lo afirmado en la denuncia, el fallo recurrido si posee un análisis razonado que permite conocer los motivos que ha tenido el sentenciador para su decisión, sin perjuicio de que sea esta correcta o no, ya que, permite conocer las razones de hecho y de derecho por los cuales tomó la resolución, tampoco dio por demostrado lo que era objeto de prueba, sino que por el contrario luego de un análisis de las pruebas aportadas a las actas del expediente tomó su determinación, considerando que al ser carga de la prueba de la demandada la existencia de modificaciones del contrato macro objeto del presente juicio, y no darla por demostradas declaró la improcedencia de la pretensión reconvencional, por lo que no se verifica que la jueza ad quem haya dado por demostrado lo que era objeto de prueba, verificándose un razonamiento lógico por parte de la sentenciadora de la recurrida, asimismo si lo que la parte pretende es manifestar su disconformidad con las conclusiones a las que arribó la jueza, las cuales pudieran ser erradas o no, dicha denuncia corresponde a una de infracción de ley pura, así como en su sub-tipo de casación sobre los hechos, lo cual escapa al conocimiento de la presente denuncia por defecto de forma, razón por la que resulta improcedente la delación por infracción inmotivación en su modalidad de petición de principio. Así se decide.
DENUNCIAS POR INFRACCIÓN DE LEY
PRIMERA DENUNCIA:
Con fundamento en el ordinal 2°, del artículo 313, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la infracción por parte de la recurrida del artículo 509 del Código Adjetivo Civil, por incurrir en el vicio de silencio parcial de prueba, con base en la siguiente fundamentación:
“…Como puede advertirse, constituyó un enfático alegato de nuestra representada, que el inmueble al que se refería el contrato Macro (sic), tenía la independencia material y catastral para constituir el objeto de un negocio de enajenación, sin que debiera preceder a tal operación un documento de condominio, precisamente por no pertenecer ni formar parte de un “edificio con varios apartamentos o locales”, pues el supuesto que indica la Ley de Propiedad Horizontal para que se deba otorgar un documento de condominio, es, precisamente, la enajenación de un inmueble que forme parte de otro “edificio” que, por supuesto, esté integrado por varios apartamentos o locales y se pretenda enajenar uno de ellos.
En el caso de especie, el galpón y la parcela objeto del contrato Macro (sic) no podía subsumirse bajo tal hipótesis, pues constituía un inmueble independiente y separado desde el punto de vista catastral y jurídico, por más que físicamente pudiera aparecer adosado o vinculado estrechamente a otra edificación. Ese carácter o condición de independiente, resulta y constituye un efecto legal del Código (sic) Catastral (sic) N° 231311U01009011007 otorgado por la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía Bolivariana de Maracaibo a dicho inmueble, Código (sic) Catastral (sic) que se había hecho valer en juicio como probanza, y que, repetimos, implicaba conferir al mismo la condición de ser un inmueble independiente y enajenable sin sujeción al régimen dispuesto por la Ley de Propiedad Horizontal, es decir, sin que debiera otorgarse con precedencia un documento de condominio, por resultar esto último lógicamente ajeno o impertinente, dada la mencionada individualidad o independencia del inmueble, según venía establecido y definido por la Oficina Municipal de Catastro a través del Código (sic) Catastral (sic) dado al inmueble.
Para demostrar en juicio esa condición de “inmueble independiente”, promovió nuestra representada original del registro de mensura o plano del inmueble en referencia, que fuera presentado ante la Oficina Municipal de Catastro, en acatamiento a la obligación y al procedimiento dispuesto en las leyes y reglamentos respectivos, y la resulta de tal presentación, que no es otra cosa que el original del Documento (sic) de Código (sic) Catastral (sic) N° 231311U01009011007 otorgado por dicha Oficina Municipal de Catastro al inmueble una vez efectuado el análisis de dicho plano o Registro (sic) de Mensura (sic) y de los demás elementos dispuestos en la Ley (sic) para tal efecto.
Promovió asimismo prueba de informes de esa misma Oficina (sic) Municipal (sic), para que esta última transmitiera al tribunal información relativa a las resultas del citado análisis sobre los registros de mensura y plano presentados, constando en autos la respuesta de dicha Oficina (sic), en la cual señala que el inmueble “…posee Código (sic) Catastral (sic) No. 231311U01009011007, el cual fue emitido en fecha 20 de diciembre de 2021.”.
Ahora bien, en este punto de la presente delación es preciso tener presente el importante valor de la la (sic) institución del Catastro (sic), como sistema esencial para el ordenamiento y organización territorial de los inmuebles en el territorio nacional, así como también para el apropiado funcionamiento del registro de la propiedad inmobiliaria. Varias leyes y resoluciones concurren a regular el mejor funcionamiento de esa importante institución, destacando entre ellas la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional, en la cual se creó al Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar, como instituto autónomo adscrito al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, al cual corresponde dictar las pautas y procedimientos a seguir para tal finalidad. Esa importancia del catastro ha sido destacada por esa Sala de Casación Civil, al señalar en un importante fallo, lo siguiente:
(…Omissis…)
Como puede observarse, el Número (sic) del Código (sic) Catastral (sic) es el instrumento que en nuestro ordenamiento legal define la tipología de un inmueble en el ámbito político territorial y establece cuáles son sus características concretas, de acuerdo a las descripciones que indican los “Campos” según corresponda, con base en el Número (sic) del Código (sic) Catastral (sic) emitido al inmueble por la Dirección de Catastro, con todo el alcance y efectos que le son propios en la posesión o propiedad del inmueble y en su relación con el registro inmobiliario.
(…Omissis…)
Como puede observarse en el cuadro anterior, los dígitos del Código (sic) Catastral (sic) otorgado al inmueble objeto del contrato Macro (sic), solamente alcanzan a cubrir hasta el Campo (sic) distinguido en dicho cuadro como “Par”, es decir, “Parcela”, que, de acuerdo con las descripciones que hace el Instituto Geográfico Simón Bolívar es “Porción de terreno, con construcciones o no, delimitada por una poligonal cerrada, ubicada dentro de un mismo municipio…”. Quiere ello decir que el terreno y el galpón objeto de contrato, constituyen, de acuerdo a la Oficina Municipal de Catastro, un inmueble individualizado e independiente a todos los efectos legales, como un todo en sí mismo, sin pertenecer física ni catastralmente a ningún otro edificio o inmueble.
De haber formado parte dicho inmueble del Centro Comercial Juana de Ávila, C.A., como lo pretende la actora y vino a recogerlo la recurrida, así lo habría indicado el Código (sic) Catastral (sic), mediante la incorporación o integración en dicho Código (sic) de los caracteres correspondientes a los campos siguientes al de parcela, como son los de “sub parcela, nivel y unidad”; pero no es ese el caso, y el Código se limitó a caracterizar el inmueble como “parcela”, es decir como “inmueble independiente con construcción o no sobre él”. (Cfr. Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar en el link o enlace que indicamos a continuación: https://mauricioravanal.files.wordpress.com/2015/09/codificacion-catastral.pdf)
Si se hubiese tratado de un inmueble que formase parte de otro, según vino a establecer la recurrida, habrían contenido caracteres en los Campos correspondientes a “sub parcela” que representa según el mismo Instituto de Geografía Simón Bolívar “la porción en que se divide la parcela y corresponde a una o varias edificaciones”, que no es el supuesto del inmueble a que se refiere este juicio, el cual es uno solo e independiente según el Catastro (sic) y, por consiguiente, insistimos, no existen tampoco en su Código (sic) Catastral (sic) caracteres de nivel ni de unidad, pues no hay subdivisiones del galpón ni del terreno. Todos estos aspectos esenciales tenían que haber sido, por lo menos considerados y analizados por la juzgadora de la recurrida, si hubiese llevado a cabo un debido análisis de las pruebas a que venimos aludiendo, lo cual incumplió incurriendo en “silencio parcial de pruebas”.
En efecto, sostenemos que si bien la sentencia recurrida llega a mencionar en el fallo las pruebas que hemos aludido con relación al Código (sic) Catastral (sic) , es evidente que no las analiza ni ofrece indicación alguna podría haber sido su criterio sobre el valor de las mismas en cuanto a la calificación o caracterización del inmueble como independiente, punto este medular del cual dependía el que pudiera o no la juzgadora definir si debían ser aplicadas las normas de la Ley de Propiedad Horizontal y la necesidad de otorgar un documento de condominio previo a su enajenación.
(…Omissis…)
El valor de las citadas pruebas, obviamente, no radicaba, ni estaban dirigidas a comprobar el hecho de que al inmueble se le hubiese otorgado “un” Código (sic) Catastral (sic), como se limita a indicar la sentencia, sino a demostrar que por el número de dicho Código (sic) Catastral (sic) se trataba de un inmueble individualizado y caracterizado por el catastro como independiente a todos los efectos legales, de forma que bien podría haber sido comprometido en una futura venta a favor del actor, sin que debiera preceder a la misma un documento de condominio.
Es ese proceder de la juzgadora que, bien observado equivale a silenciarla totalmente, por más que la mencione, el objeto de la presente denuncia, toda vez, que, insistimos, mal podía limitarse la recurrida a dejar establecido, con el importante informe rendido por la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Maracaibo, que señalaba cual (sic) era el Código (sic) Catastral (sic) correspondiente al galpón y terreno objeto del contrato y que hacía también referencia a las mensuras o planos igualmente acompañados, dejar establecida la mera existencia de ese Código (sic) Catastral (sic), sin más y sin ninguna otra consideración, pues con ello estaba silenciando lo medular de dicha prueba, de gran trascendencia en la causa…”. (Destacado de lo transcrito).
Para decidir, la Sala observa:
El formalizante indicó que la jueza ad quem en su fallo recurrido incurrió en el vicio de silencio parcial de pruebas respecto de las documentales consignadas anexos a su escrito de contestación a la demanda, marcadas con las letras “A” y “B”, correspondientes a los planos de mensura del Centro Comercial Juana de Ávila, emanados de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, así como de la prueba de informes dirigida a la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del estado Zulia.
Indicó que si bien la sentencia recurrida mencionó dichas probanzas no las analizó ni ofreció indicación alguna podría haber sido su criterio sobre el valor de las mismas en cuanto a la calificación o caracterización del inmueble como independiente, lo cual resulta un punto este medular en el caso de marras a los fines de si debían ser aplicada la Ley de Propiedad Horizontal y por ende existía la obligación de otorgar un documento de condominio previo a su enajenación.
Concluyó que el valor de las citadas pruebas, radicaba en demostrar que por el código catastral se trata de un inmueble individualizado a todos los efectos legales, de forma que no debía preceder a la enajenación del mismo, el otorgamiento de un documento de condominio.
Que ese proceder de la juzgadora ad quem equivale a silenciar totalmente las referidas pruebas.
Ahora bien, en relación con el vicio de silencio parcial de pruebas, esta Sala en sentencia N° 518, de fecha 11 de agosto de 2015, expediente N° 2014-751, caso: Eduardo Bello González, contra Wilson Fabián Valencia Alzate y otra, dispuso lo siguiente:
“…La Sala dejó sentado en sentencia de fecha 21 de junio de 2000, que la falta de análisis y pronunciamiento sobre las pruebas no constituye un defecto de forma de la sentencia, sino un error de juzgamiento que debe ser denunciado al amparo del ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, alegando la violación de la regla de establecimiento de las pruebas contenida en el artículo 509 eiusdem por falta de aplicación, siempre y cuando la falta de examen de la prueba o su análisis parcial, haya sido decisivo del dispositivo del fallo; extremo este que ha de considerarse cumplido cuando la prueba omitida o examinada parcialmente, es capaz de demostrar hechos que han de cambiar la suerte de la controversia. (caso: (sic) Farvenca Acarigua C.A. contra Farmacia Claely C.A.)…”. (Resaltado de la Sala).
Es decir, que conforme al criterio supra transcrito, el vicio de silencio de prueba, se produce cuando el juez omite examinar o valorar la prueba o cuando realiza un examen o valoración parcial de la misma, siempre y cuando esa falta de examen de la prueba o su análisis parcial, haya sido decisivo en el dispositivo del fallo, lo cual ha de considerarse cumplido cuando la prueba omitida o examinada parcialmente, es capaz de demostrar hechos que han de cambiar la suerte de la controversia.
Por lo tanto, se puede concluir que el vicio denominado silencio parcial de prueba, se produce cuando el juez analiza o valora parcialmente la prueba y, esa falta de examen integral es decisivo o determinante en el dispositivo del fallo, lo cual se cumple cuando la prueba examinada parcialmente es capaz de demostrar hechos que han de cambiar la suerte de la controversia.
Asimismo, esta Sala ha indicado que normalmente el vicio de silencio de prueba, se configura cuando el juzgador omite en forma absoluta pronunciarse en relación con determinada prueba que consta en autos. No obstante, puede ocurrir que el juez al examinar la prueba, obvie puntos relevantes en ella contenidos, que resulten determinantes para acreditar los hechos discutidos por las partes, por ejemplo el examen de los testigos, los informes, la experticia, la inspección judicial o las posiciones juradas, entre otras…”. (Resaltado de lo transcrito).
En este sentido, esta Máxima Jurisdicción ha señalado que el vicio de silencio parcial de pruebas se produce cuando el sentenciador ignora por completo una parte determinante del medio probatorio, o hace mención de ella pero no expresa su estimación, pues, el representante del órgano jurisdiccional está en la obligación de valorar de forma integral todas y cada una de las pruebas presentadas por las partes con independencia de quien la promovió. (Cfr. Fallo N° RC-036, de fecha 17 de febrero de 2017, expediente N° 2016-395, caso: Byroby Katiuska Haz Rodríguez contra Edixon Francisco Moreno Quintero).
De la denuncia antes transcrita se desprende que el formalizante, le imputa a la recurrida la infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil en torno a las documentales distinguidas con las letras “A” y “B”, relativas a correspondientes a los planos de mensura del Centro Comercial Juana de Ávila (ver folios 135 y 136 de la pieza N° 1 del expediente), emanados de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, así como de la prueba de informes dirigida a la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del estado Zulia.
En este sentido se observa que la sentenciadora de alzada procedió a emitir pronunciamientos respectos a los medios probatorios anteriormente señalados, en los términos siguientes:
“…Ahora bien, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que, la parte demandada/reconviniente, Sociedad (sic) Mercantil (sic) CENTRO COMERCIAL JUANA DE ÁVILA, C.A, previamente identificada, promovió conjuntamente con su escrito de contestación/reconvención, los siguientes medios probatorios:
(…Omissis…)
Original de instrumento público administrativo, contentivo de plano de mensura inscrito por ante la Oficina Municipal de Catastro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, bajo el No. RM-2016-11-0028, el cual corre inserto en el folio No. 135 de la Pieza (sic) marcada como Principal (sic) No. 01. Por cuanto observa esta Juzgadora (sic) que el antes mencionado medio probatorio, se trata de un instrumento público administrativo en original, es por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que del mismo se desprenden las medidas y linderos de los locales comerciales pertenecientes a la Sociedad (sic) Mercantil (sic) CENTRO COMERCIAL JUANA DE ÁVILA, C.A., colindantes con el local No. 14 ocupado por la Sociedad (sic) Mercantil (sic) EL TACÓN, C.A. ASÍ SE APRECIA.-
Original de instrumento público administrativo, contentivo de plano de mensura inscrito por ante la Oficina Municipal de Catastro del Municipio (sic) Maracaibo del estado Zulia, bajo el No. RM-2016-11-0029, el cual corre inserto en el folio No. 136 de la Pieza (sic) marcada como Principal (sic) No. 01. Por cuanto observa esta Juzgadora (sic) que el antes mencionado medio probatorio, se trata de un instrumento público administrativo en original, es por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que del mismo se desprenden las medidas y linderos del inmueble propiedad de la Sociedad (sic) Mercantil (sic) CENTRO COMERCIAL JUANA DE ÁVILA, C.A. ASÍ SE VALORA.-
(…Omissis…)
Ahora bien, la representación judicial de la parte demandada/ reconviniente, Sociedad (sic) Mercantil (sic) CENTRO COMERCIAL JUANA DE ÁVILA, C.A., previamente identificada, en la etapa procesal correspondiente para la promoción de las pruebas, procedió a ratificar todos los medios probatorios contenidos en su escrito de contestación/reconvención, asimismo, promovió las siguientes pruebas:
(…Omissis…)
Prueba de Informes (sic) dirigida a la Dirección (sic) de Catastro (sic) de la Alcaldía de Maracaibo. Por cuanto observa esta Juzgadora (sic) que el antes mencionado medio probatorio, se trata de una Prueba (sic) de Informes (sic), se valora conforme a la regla de la sana critica, consagrada en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 433 eiusdem. Ahora bien, se evidencia de las resultas de dicha prueba, la cual corre inserta del folio No. 149 al 150 de la Pieza (sic) marcada como Principal (sic) No. 02 que, los códigos catastrales de los inmuebles amparados en los Registros de Mensura Nos. RM-2016-11-0028 y RM-2016-11-0029, fueron aprobados por dicha Oficina (sic) Municipal (sic), no obstante, solo el segundo de ellos, el cual versa sobre un inmueble ubicado en la calle 67 entre avenidas 15 y 15D en la urbanización Juana de Ávila, signado con la nomenclatura municipal No. 15-114, correspondiente al local No. 14, posee Código Catastral No. 231311U01009011007, el cual fue emitido en fecha 20 de diciembre de 2021. ASÍ SE VALORA…”. (Destacados de la Sala).
Así las cosas, en el presente caso, se evidencia de la transcripción hecha de la recurrida, que el juzgado superior determinó respecto de las documentales marcadas con las letras “A” y “B” correspondientes a los planos de mensura que los mismos corresponden a instrumentos públicos administrativos, otorgándoles pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, desprendiéndose de los mismos “…las medidas y linderos de los locales comerciales pertenecientes a la Sociedad (sic) Mercantil (sic) CENTRO COMERCIAL JUANA DE ÁVILA, C.A., colindantes con el local No. 14 ocupado por la Sociedad (sic) Mercantil (sic) EL TACÓN, C.A…”, y “…las medidas y linderos del inmueble propiedad de la Sociedad (sic) Mercantil (sic) CENTRO COMERCIAL JUANA DE ÁVILA, C.A…”, respectivamente.
Por su parte en lo referente a la prueba de informes dirigida a la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Maracaibo del estado Zulia, señaló la jueza ad quem su resulta corre inserta en los folios 149 al 150 de la pieza N° 2 del expediente evidenciándose que “…los códigos catastrales de los inmuebles amparados en los Registros (sic) de Mensura (sic) Nos. RM-2016-11-0028 y RM-2016-11-0029, fueron aprobados por dicha Oficina (sic) Municipal (sic), no obstante, solo el segundo de ellos, el cual versa sobre un inmueble ubicado en la calle 67 entre avenidas 15 y 15D en la urbanización Juana de Ávila, signado con la nomenclatura municipal No. 15-114, correspondiente al local No. 14, posee Código (sic) Catastral (sic) No. 231311U01009011007, el cual fue emitido en fecha 20 de diciembre de 2021…”.
En este sentido logra vislumbrar esta Sala que la alzada ciertamente realizó un análisis sobre las diferentes pruebas señaladas por la demandada recurrente, sin que estuviera obligada a decidir de acuerdo a lo peticionado por la parte, siendo que conforme al principio de comunidad de la prueba una vez éstas incorporadas al proceso no pertenecen a su promovente sino que pertenecen al proceso mismo, razón por la cual el ad quem podía valorar las pruebas indistintamente de la intención de su promovente, siendo que en el caso de marras procedió no solo mencionarlas sino también a emitir la respectiva valoración y apreciación que merecieron dichos medios probatorios, analizándolos de forma integral, motivo por el cual éste no incurrió en el denunciado vicio de silencio parcial de pruebas invocado por el formalizante.
Ahora bien, es de resaltar que es criterio de esta Sala, que mediante una denuncia de fondo por silencio de prueba solo es posible evidenciar si el juzgador valoró total o parcialmente las pruebas promovidas, de conformidad con lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, mientras que para que esta Máxima Jurisdicción Civil, pueda establecer si la valoración agregada a las pruebas por el sentenciador superior fue realizada de conformidad con la ley, la denuncia debe estar apoyada en la infracción por parte del tribunal superior, de una regla de valoración de la prueba, según lo preceptuado en el artículo 320 eiusdem., como tal en una denuncia de casación sobre los hechos, o por un error de juzgamiento que implique una suposición falsa o falso supuesto (Cfr. sentencia N° RC-057, de fecha 20 de febrero de 2018, caso: Vicente Trigo Pernas, contra Jabones y Detergentes Del Caribe, C.A., Exp. N° 2017-536).
Así pues, si la recurrente no estaba de acuerdo con el razonamiento proporcionado por el juzgador de alzada al valorar las probanzas anteriormente señaladas, el mismo debió dirigir su delación a través de una denuncia distinta del silencio parcial de pruebas, como por ejemplo una fundada en el sub-tipo de casación sobre los hechos por la infracción de normas dirigidas a la valoración de la prueba, pues es obvio que dichas pruebas, tal como quedó plasmado fueron analizadas y valoradas, razón por la cual, la Sala no observa el vicio de silencio parcial de pruebas denunciado, en consecuencia la presente denuncia de infracción de ley es improcedente. Así se declara.
SEGUNDA DENUNCIA:
Con fundamento en el ordinal 2°, del artículo 313, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la infracción por parte de la recurrida del artículo 509 del código adjetivo civil, por incurrir en el vicio de silencio parcial de prueba, con base en la siguiente fundamentación:
“…Formulamos nuevamente una denuncia de infracción por la recurrida del artículo 509, que ordena al juez analizar todas las pruebas promovidas, aun aquellas que en su criterio no ofrezcan algún elemento de convicción, ante la evidencia de que, una vez más, y con relación a varias pruebas hechas valer válidamente por nuestra mandante, la juzgadora de la recurrida, incurre en el vicio de “silencio parcial de pruebas”, pues, aun cuando menciona dichas pruebas y llega a hacer una indicación sobre el valor que, desde un punto de vista meramente formal o abstracto puede corresponderle a cada una de dichas probanzas, las desecha con base en una afirmación abiertamente tautológica es decir, que la misma “…no aporta elemento de ”convicción alguno tendente a la resolución de la presente litis…”, sin más y sin ningún análisis ni expresión sobre el contenido concreto de la prueba ni sobre las razones por las cuales la misma no aporta elementos de convicción alguno, con lo cual realmente lo que hace es soslayar o silenciar las pruebas, inficionando con ello la legalidad de la recurrida.
En efecto, puede constatarse que nuestra representada promovió sendos documentos públicos de protocolización de venta de dos inmuebles aledaños al Centro Comercial Juana de Ávila, que formaban parte del mismo terreno de mayor extensión sobre el cual se asienta el inmueble objeto del presente juicio, documentos en los cuales podía apreciarse que dichas ventas se habían efectuado sin que las precediera documento de condominio alguno del Centro Comercial Juana de Ávila, el cual no fue exigido en modo alguno por el Registro (sic) Inmobiliario (sic), inmuebles que a los que les había sido otorgado, por consiguiente, su propio Código (sic) Catastral (sic), al igual que ocurre con el galpón y terreno que se refiere el Contrato (sic) Macro (sic).
Se trataba por consiguiente, de unas pruebas importantes, que iban a contracorriente de ese elemento de juicio que la recurrida vino a poner a la base de su decisión, en el sentido de que, al no haber sido otorgado documento de condominio del mencionado Centro (sic) Comercial (sic), la enajenación regulada en el contrato Macro (sic) no podía efectuarse y por ello se hacía lugar declarar su resolución; conclusión ésta del fallo que se apoya en una visión superficial del caso, según la cual, el inmueble objeto de dicho contrato “forma parte” del Centro Comercial Juana de Ávila, lo cual no es cierto, pues se trata de de un inmueble independiente según consta del Código (sic) Catastral (sic) otorgado al inmueble y, en tal virtud, las pruebas silenciadas por la recurrida concurrían con gran trascendencia para demostrar el error de juzgamiento de la juzgadora, en tanto se trataba de la prueba de ventas de inmuebles que pertenecían a nuestra mandante y formaban parte del mismo terreno en el cual se asienta el galpón, cuya condición jurídica y catastral era la misma del inmueble objeto del contrato Macro (sic), ventas que resultaron perfectamente realizadas y que tuvieron total acceso al Registro (sic) Inmobiliario (sic), sin aplicación ninguna de la Ley de Propiedad Horizontal.
(…Omissis…)
Como puede comprobarse, la recurrida desecha las dos pruebas documentales a que se ha aludido, con respecto a las cuales formula una descripción meramente formal, añadiendo cual sería el valor que, en ese mismo orden puramente formal y abstracto “tendrían”, dada su naturaleza documental y algún otro aspecto de mera forma, pasa a señalar que las mismas no aportan elemento de convicción alguno tendente a la resolución de la controversia, pero, sin indicar ni siquiera superficialmente, a que se refieren las pruebas.
Con tal proceder, es evidente que la juez, en definitiva dejó de analizar esas documentales acompañados por nuestra mandante, ya que las menciona pero no las analiza y ello constituye el supuesto de un “silencio parcial de pruebas” que no puede evadirse predicando simplemente y sin explicación, que dichas pruebas no arrojan elementos de convicción alguno…”. (Destacado de lo transcrito).
Para decidir, la Sala observa:
El formalizante señaló que el sentenciador ad quem en su fallo recurrido incurrió en el vicio de silencio parcial de pruebas, correspondientes a los documentos públicos de protocolización de venta de dos inmuebles aledaños al Centro Comercial Juana de Ávila, que formaban parte del mismo terreno de mayor extensión, sobre el cual se asienta el inmueble objeto del presente juicio.
Precisó que la jueza de la recurrida hace una indicación meramente formal, ya que las desecha al señalar que “…no aporta elemento de convicción alguno tendente a la resolución de la presente litis…” sin ningún análisis ni expresión sobre el contenido concreto de la prueba, ni sobre las razones por las cuales la misma no aporta elementos de convicción alguno, con lo cual realmente lo que hace es silenciar las pruebas.
Concluyó señalando que de los referidos documentos se podían apreciar que las ventas contentivas en ellos se habían efectuado sin que las precediera el otorgamiento del documento de condominio del Centro Comercial Juana de Ávila, el cual no fue exigido en modo alguno por el registro inmobiliario.
De la denuncia antes transcrita se desprende que el formalizante le imputa a la recurrida, la infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil en torno a las documentales distinguidas con las letras “C” y “D”, relativas correspondientes a las copias de documentos de venta de inmuebles realizados por la demandada Centro Comercial Juana De Ávila, C.A., a las sociedades mercantiles Inmobiliaria Valframa, C.A., e Inversiones Cavil, C.A. (CAVILCA), las cuales -en su criterio- silenció parcialmente.
En este sentido se observa que la sentenciadora de alzada procedió a emitir pronunciamientos respectos a los medios probatorios anteriormente señalados, en los términos siguientes:
“…Ahora bien, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que, la parte demandada/reconviniente, Sociedad (sic) Mercantil (sic) CENTRO COMERCIAL JUANA DE ÁVILA, C.A., previamente identificada, promovió conjuntamente con su escrito de contestación/reconvención, los siguientes medios probatorios:
(...Omissis…)
Copia fotostática de instrumento público, contentivo de contrato de compraventa celebrado entre la ciudadana EGLE RINCÓN PAZ, en su carácter de Presidente Ejecutiva de la Sociedad (sic) Mercantil (sic) CENTRO COMERCIAL JUANA DE ÁVILA, C.A., y la Sociedad (sic) Mercantil (sic) INMOBILIARIA VALFRAMA, C.A., por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, en fecha 28 de julio de 1995, bajo el No. 05, Tomo (sic) 111 de los libros de autenticaciones respectivos, posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, en fecha 29 de marzo de 1996, bajo el No. 44, Protocolo (sic) 1°, Tomo (sic) 36, el cual riela del folio No. 137 al 141 de la Pieza (sic) marcada como Principal (sic) No. 01. Por cuanto observa esta Juzgadora (sic) que el antes mencionado medio probatorio, se trata de una copia simple de un instrumento público protocolizado, es por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, toda vez que el mismo no aporta elemento de convicción alguno tendente a la resolución de la presente litis, es por lo que esta Superioridad, acuerda desecharlo del acervo probatorio. ASÍ SE DETERMINA.-
Copia fotostática de instrumento público, contentivo de contrato de compraventa celebrado entre la ciudadana EGLE RINCÓN PAZ, en su carácter de Presidente Ejecutiva de la Sociedad (sic) Mercantil (sic) CENTRO COMERCIAL JUANA DE ÁVILA. C.A., y la Sociedad (sic) Mercantil (sic) INVERSIONES CAVIL, C.A. (CAVILCA), por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, en fecha 28 de julio de 1995, bajo el No. 04, Tomo (sic) 11 de los libros de autenticaciones respectivos, posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, en fecha 29 de marzo de 1996, bajo el No. 43, Protocolo (sic) 1°, Tomo (sic) 36, el cual riela del folio No. 142 al 146 de la Pieza (sic) marcada como Principal (sic) No. 01. Por cuanto observa esta Juzgadora (sic) que el antes mencionado medio probatorio, se trata de una copia simple de un instrumento público protocolizado, es por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, toda vez que el mismo no aporta elemento de convicción alguno tendente a la resolución de la presente controversia, es por lo que esta Superioridad lo desecha del onus probando. ASÍ SE DETERMINA…”. (Destacados de la Sala).
Así las cosas, en el presente caso, se evidencia de la transcripción hecha de la recurrida, que el juzgado superior si procedió a la apreciación y valoración de las pruebas determinando respecto de las documentales marcadas con las letras “C” y “D” correspondientes a las copias de documentos de venta de inmuebles realizados por la demandada Centro Comercial Juana De Ávila, C.A., a las sociedades mercantiles Inmobiliaria Valframa, C.A, e Inversiones Cavil, C.A. (CAVILCA), que las mismas corresponden a copias simples de instrumentos públicos protocolizados, otorgándoles valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, sin embargo al valorarlos consideró que “…no aporta elemento de convicción alguno tendente a la resolución de la presente controversia, es por lo que esta Superioridad (sic) lo desecha del onus probando…”.
En este sentido logra vislumbrar esta Sala que la alzada ciertamente si realizó un análisis sobre las diferentes pruebas señaladas por la demandada recurrente, sin que estuviera obligada a decidir de acuerdo a lo peticionado por la parte, siendo que tal como fue indicado en la anterior denuncia por silencio parcial de prueba, de acuerdo con el principio de comunidad de la prueba una vez éstas incorporadas al proceso no pertenecen a su promovente sino que pertenecen al proceso mismo, razón por la cual el ad quem podía valorar las pruebas indistintamente de la intención de su promovente, siendo que en el caso de marras procedió a emitir la respectiva apreciación y valoración que merecieron dichos medios probatorios, analizándolos de forma concluyendo que los mismo no generaban elemento de convicción alguno tendente a la resolución de la presente controversia, motivo por el cual éste no incurrió en el denunciado vicio de silencio parcial de pruebas invocado por el formalizante.
Ahora bien, se reitera que mediante una denuncia de fondo por silencio de prueba solo es posible evidenciar si el juzgador valoró total o parcialmente las pruebas promovidas, de conformidad con lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, mientras que para que esta Máxima Jurisdicción Civil, pueda establecer si la apreciación o valoración hecha a las pruebas por el parte del sentenciador fue realizada conforme a la ley, la denuncia debe estar apoyada en la infracción por parte del tribunal superior, de una regla de valoración de la prueba, según lo preceptuado en el artículo 320 eiusdem, como tal en una denuncia de casación sobre los hechos, o por un error de juzgamiento que implique una suposición falsa o falso supuesto.
Así, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que la valoración probatoria forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar. (Cfr. sentencias de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, Nros. 325 del 30 de marzo de 2005, 1.761 del 17 de diciembre de 2012, 36 del 14 de febrero de 2013, 554 del 21 de mayo de 2013, reiteradas por el fallo N° 309, de fecha 13 de julio de 2022, caso: Inversiones Sukuni, C.A.).
De esta manera, dado que con la presente denuncia lo que busca la recurrente es manifestar su disconformidad a la valoración realizada por la sentenciadora de la alzada, al valorar las documentales anteriormente señaladas, la mismo debió dirigir su delación a través de una denuncia distinta del silencio parcial de pruebas, pues dichas pruebas, tal como quedó plasmado sí fueron analizadas y valoradas, razón por la cual, la Sala no observa el vicio de silencio parcial de pruebas denunciado, en consecuencia la presente denuncia de infracción de ley es improcedente. Así se declara.
TERCERA DENUNCIA:
Con fundamento en el ordinal 2°, del artículo 313, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia en la recurrida la infracción de los artículos 451 del código adjetivo civil; 26 de la Ley de Propiedad Horizontal; 11 y 12 de la Resolución N° 54 del entonces Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales de fecha 28 de mayo de 2002; 41 de la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional; 47 de la Ley de Registros y Notarías; y 1.363 y 1.422 del Código Civil, con base en la siguiente fundamentación:
“…Ahora bien, ciudadanos Magistrados, para dar sustento a la presente denuncia que atañe al valor probatorio del Código (sic) Catastral (sic), nos permitimos aquí reiterar y repetir, que entre el conjunto de normas que regulan el Catastro (sic), están las “Normas Técnicas para la Formación y Conservación del Catastro Nacional”, dictadas mediante Resolución N° 54 del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales - Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar, de fecha 28 de mayo de 2002, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.590 Extraordinario de fecha 10 de julio de 2002, normas que, de conformidad con el artículo 23 de dicha Resolución (sic) tiene carácter de estricta obligación. Los artículos 11 y 12 de dicha Resolución (sic) acogen y definen lo que es el Código (sic) Catastral (sic), como instrumento que de manera oficial define para todos los efectos legales, las características de los inmuebles en cuanto registrados en el Sistema Nacional de Catastro. Dichas normas disponen lo siguiente:
(…Omissis…)
Ahora bien, dado el contenido alfanumérico No. 231311U01009011007, del Código (sic) Catastral (sic) del inmueble objeto del contrato Macro (sic), que determinó el carácter individual o independiente del inmueble a que se refiere este juicio, la recurrida debió concluir, con base en los ya citados artículos 11 y 12 de la Resolución del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales - Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar, N° 54 de fecha 28 de mayo de 2002, en concordancia con las normas de los artículos, 41 de la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional y 47 de la Ley de Registros y Notarías, que el inmueble bien podía ser enajenado en su individualidad, sin que debiera preceder a dicha enajenación un documento de condominio del Centro Comercial Juana de Ávila, pues ello resultaría totalmente impertinente y ajeno a esa característica del inmueble, como “independiente o individual”, careciendo así de todo asidero la alegación del actor, en el sentido de que para poder enajenar dicho inmueble se hacía imprescindible la existencia de dicho documento de condominio.
A pesar de todo ello, observamos que la sentencia recurrida se apoya en sendas pruebas de experticia, que resultaban inconducentes pues carecían de eficacia legal para modificar lo que venía dispuesto en el Código (sic) Catastral (sic), que es documento administrativo, formado en atención a fuente preceptiva legal mandatoria. Sin embargo, la recurrida atiende tales experticias y formula los siguientes señalamientos y conclusiones:
(…Omissis…)
Se constata en lo expuesto que la recurrida soslaya totalmente y hace pasar a un segundo plano el valor del Código (sic) Catastral (sic), que es el medio de prueba pertinente, preciso y legal para determinar la independencia del inmueble en lo catastral y le da primacía a la experticia, siendo que esta última, por disposición del artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, ha de referirse únicamente a hechos, y el caso es que la relación entre inmuebles, como ser independientes entre ellos o no, en orden a definir la aplicación de la Ley de Propiedad Horizontal, no es un “hecho” sino un juicio de relación entre inmuebles o una categoría que no es fáctica, no es un hecho a demostrar, sino es un “status” que únicamente corresponde establecer a las autoridades catastrales, con base en normas técnicas y legales.
Por ello, tampoco puede subsumirse en la hipótesis general a que alude el artículo 1.422 del Código Civil sobre la prueba de experticia, que el legislador en modo general considera conducente cuando se requieran “conocimientos especiales”, pues, en el presente caso, aún si los (sic) tuviesen conocimientos especiales de toda o diversa índole, la dependencia o independencia del inmueble con respecto al Centro (sic) Comercial (sic) no podían eficazmente establecerla, simplemente porque se trata de un asunto cuya fijación ha sido reservado por la ley a las autoridades catastrales competentes. Ello se cumple por tales autoridades, a través del otorgamiento al inmueble, de un Código (sic) Catastral (sic), en aplicación y cumplimiento de las normas técnicas previamente señaladas por la Ley (sic), como un acto reglado generador de derechos subjetivos para quien sea el propietario del inmueble. Observándose, en efecto, que el artículo 47 de la Ley de Registros y Notarías, dispone:
(…Omissis…)
Pero lo cierto es que la recurrida se ciñe a lo que indican los expertos, ateniéndose, además, a dos elementos dentro de dichas experticias que devenían intrascendentes, lo cual hace subir de punto el error de juzgamiento por parte de la recurrida que aquí estamos denunciando, de sobreponer el valor de esas experticias, al que encerraba el documento público administrativo representado en el Código (sic) Catastral (sic), y el informe sobre el mismo, emitido por la Dirección de Catastro Municipal, que concurrían para dejar establecido, contrariamente a lo indicado por los expertos, que el inmueble objeto del contrato era independiente y no formaba parte del Centro Comercial Juana de Ávila.
Esos aspectos circunstanciales de las experticias que toma en cuenta la recurrida son, por una parte, el hecho de que el galpón apareciera distinguido como “Local N° 14” en los planos, lo cual no tiene importancia alguna, pues esa numeración puede tener un origen comercial o de mero orden numérico con respecto a locales aledaños, pero sin incidencia ni efecto alguno para calificar la pertenencia o independencia del inmueble con respecto al Centro Comercial, ya que constituye una simple numeración que no tiene incidencia ni puede perjudicar los efectos que produce el Código (sic) Catastral (sic) independizando el inmueble.
El otro elemento de la experticia que atiende la juzgadora, es la afirmación que se permiten formular los expertos, en el sentido de que el inmueble “forma parte” del Centro Comercial Juana de Ávila, afirmación de una gran generalidad o imprecisión, que bien podría referirse a una unión o vinculación entre los inmuebles de naturaleza comercial o publicitaria, o referirse a una visión de conjunto sobre el Centro (sic) Comercial (sic), o en cuanto a su relevancia en el giro mercantil de la zona, es decir, se trata, en todo caso, de una afirmación empírica que obra en un ámbito ajeno al que toman en cuenta las normas técnicas del Catastro (sic), con base en las cuales se otorga un determinado número Código (sic) Catastral (sic).
La juzgadora de alzada debió de abstenerse de prestar valor a la prueba e (sic) experticia y a esa afirmación de los expertos según la cual el inmueble “forma parte” del Centro (sic) Comercial (sic), determinación reservada al Catastro (sic) que, como dijo esa Sala de Casación Civil en la sentencia anteriormente referida en este escrito, es “…fuente de información registral inmobiliaria y estará vinculado al Registro Público, a los fines de establecer la entidad de los títulos, sus relaciones entre el objeto y sujeto de los mismos, y el aspecto físico de los inmuebles, mediante el uso del Código (sic) Catastral (sic), en los términos contemplado en la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional.”.
(…Omissis…)
De acuerdo al ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil e invocando la norma del artículo 320, eiusdem, denunciamos, bajo los literales a) b) y c) que siguen, la comisión de infracciones e ley referentes al sub-tipo de casación sobre los hechos, así:
a) Al desconocer el valor eminente que en el presente juicio tenía el Código (sic) Catastral (sic) que se hizo contar en autos, mediante informe de fecha 11 de febrero de 2022 que cursa en autos, del folio 149 al 150 de la primera pieza, emanado de la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía de Maracaibo, dirigida al tribunal como resulta de una prueba de informes, informe en el cual dicha Dirección (sic) informó al tribunal que el inmueble, constituido por el galpón y la parcela, posee código catastral No. 231311U01009011007, infringida la recurrida desde un punto de vista probatorio, el artículo 1.363 del Código Civil, como norma que regula la valoración de la prueba de “documento público administrativo”, en los términos en que la doctrina de ese alto tribunal ha estimado conveniente extender hasta dichos documentos, los efectos probatorios que la citada norma confiere a los documentos privados, con los matices que aquella doctrina ha señalado. Así, en efecto, ha expuesto esa Sala en alusión a los documentos emanados de las autoridades administrativas, como es el que fuera aquí emitido por la Dirección (sic) de Catastro (sic), lo siguiente:
(…Omissis…)
La citada doctrina nos lleva a delatar la norma del artículo 1.363 del Código Civil, en los términos anteriormente indicados.
b) Infringió la recurrida el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, como norma que, al establecer que la experticia que la experticia solo puede versar sobre puntos de hechos, deviene en regla para la valoración de la prueba de experticia, norma que infringió en consecuencia la recurrida al darle entrada y pábulo en este caso a la prueba de experticia, prueba que resultaba inconducente a todas luces, en tanto no estaba dirigida a comprobar “un hecho”, como requiere aquella norma, sino una relación o condición de un inmueble que no podía ser hecho por probar, sino que, por ley, debía resultar establecida por la autoridad administrativa del Catastro (sic).
c) Al considerar la recurrida que la mencionada relación podía ser determinada en este juicio mediante experticia, infringió por falsa aplicación la norma del artículo 1.422 del Código Civil que indica que dicha prueba sirve, limitadamente a fijar aquellos puntos (de hecho), para cuya determinación se requieran conocimientos especiales, perdiendo la recurrida de vista que esa relación de formar parte o no el inmueble del Centro (sic) Comercial (sic), no era punto a ser acogido en juicio ateniéndose a los dichos de los expertos, sino que debía surgir, necesaria, legal y limitadamente del Código (sic) Catastral (sic) que emanara de la autoridad catastral competente. De allí que la recurrida hizo una falsa aplicación de dicho artículo como norma que igualmente regula la valoración de la prueba de experticia.
Respetuosamente nos permitimos destacar, que lo delatado no es de ningún modo la valoración o apreciación por la recurrida sobre la experticia o sobre lo dicho por los expertos, sino la legalidad que encierra el dar acogimiento a la prueba, sin percatarse o soslayando, que la misma era inconducente por no tratarse de probar un hecho, como ya hemos tenido ocasión de explicar, sino un juicio de relación. Estamos conscientes, en efecto, que los juzgadores gozan de una amplia soberanía en la apreciación de la prueba de experticia que les permite en veces prescindir de ella; pero ello no puede legitimarlos a acoger una prueba de esa especie, que se aprecie claramente inconducente o que no esté dirigida a probar “un hecho” y pasar a decidir con base en esa prueba precisamente. Si alguna referencia hemos hecho al análisis que hiciera la recurrida sobre la experticia, fue únicamente, y tal como allí se indicó, para poner de bulto la errada aproximación de la sentenciadora a un asunto que, necesariamente, debía ser solamente analizado y fijado por la autoridad catastral.
De acuerdo al ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil y siempre con base en los argumentos anteriormente expuestos, denunciamos a continuación, bajo los literales d), e) y f) que siguen, la comisión de infracciones por la recurrida que, de acuerdo a la doctrina de esa Sala, calificamos como violación de ley, pura y simple. (Cfr. Sentencia N° 195 de 03 de mayo de 2023).
d) Infringió igualmente la sentencia aquí impugnada, los artículos 11 y 12 de la Resolución del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, por falta de aplicación, como normas que imponían a la juzgadora reconocer que, de acuerdo al número de Código (sic) Catastral (sic) otorgado al inmueble objeto del contrato a que se refiere este juicio, dicho inmueble estaba catastralmente descrito y definido de manera oficial, exclusiva e inequívoca, como un inmueble individual e independiente, en el espacio geográfico nacional, en forma tal que, para ser enajenado, no se había necesario en su respecto documento de condominio alguno.
e) La infracción de las citadas normas, se produce en concordancia con la de los artículos 41 de la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional y 47 de la Ley de Registros y Notarías, también por falta de aplicación, y que nos permitimos delatar conjuntamente, pues dichas normas establecen de modo complementario entre ellas, el alcance jurídico que ha de otorgarse al Catastro (sic), manifestado a través del Código (sic) Catastral (sic), en todo lo atinente a la identificación y caracterización de los inmuebles, para efectos legales y, en particular, en la esfera del registro inmobiliario. Así, la primera de dichas normas establece:
(…Omissis…)
La sentenciadora infringió las citadas normas, por falta de aplicación, como así lo denunciamos, en las que debió advertir el alcance mandatorio del Código (sic) Catastral (sic), en orden a la descripción, individualización o caracterización de los inmuebles, con la incidencia que ello puede tener y que debe ser acogido, a la hora de aplicar un sistema legal como el de la Ley de Propiedad Horizontal.
f) La recurrida infringió al propio tiempo el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, por falsa aplicación, al considerar que dicha norma resultaba aplicable en el presente caso, imponiendo la conclusión según la cual “…constituye una obligación legal para la parte demandada/reconviniente Sociedad (sic) Mercantil (sic) CENTRO COMERCIAL JUANA DE ÁVILA, C.A., la protocolización del documento de condominio del referido centro comercial; obligación que debe ser cumplida con anterioridad a cualquier otra.”, conclusión que estimamos contraria a derecho, pues desconoce que, de acuerdo a la condición de inmueble separado e independiente otorgada al inmueble por la Dirección de Catastro Municipal, no cabía y no resultaba antes bien, incongruente, sujetar la posible enajenación de un inmueble, al otorgamiento de un documento de condominio de otro inmueble con el cual aquél no guarda relación ninguna ni en lo jurídico ni en lo catastral y se trata de una mera vecindad intrascendente, como debió entenderlo la recurrida…”. (Destacado de lo transcrito).
Para decidir, la Sala observa:
El formalizante indicó que respecto al valor probatorio del código catastral de inmueble objeto del contrato macro que debían ser tomada en cuenta las Normas Técnicas para la Formación y Conservación del Catastro Nacional, publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.590 extraordinario de fecha 10 de julio de 2002, las cuales de conformidad con su artículo 23, es de estricta obligación.
Que los artículos 11 y 12 de la señalada resolución definen al código catastral como el instrumento que define para todos los efectos legales las características de los inmuebles en cuanto registrados en el Sistema Nacional de Catastro.
Precisó el contenido alfanumérico del código catastral 231311U01009011007, atribuido al inmueble objeto del contrato macro, determina el carácter independiente del mismo, de esta manera la sentencia recurrida debía concluir, de conformidad con los artículos 11 y 12 de la Resolución N° 54, antes referida, en concordancia con los artículos 41 de la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional, y 47 de la Ley de Registros y Notarías, que el inmueble podía ser enajenado individualmente, sin que debiera preceder a dicha enajenación un documento de condominio del Centro Comercial Juana de Ávila.
Alegó que la recurrida soslayó el valor del código catastral, que es el medio de prueba pertinente, preciso y legal para determinar la independencia del inmueble en lo catastral, al darle la jueza ad quem primacía a la experticia, la cual, de conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, ha de referirse únicamente a hechos, siendo que la relación entre inmuebles, como independientes entre ellos, no es un hecho sino un juicio de relación entre inmuebles, el cual corresponde establecer a las autoridades catastrales, con base en normas técnicas y legales.
Que no puede subsumirse en la hipótesis general a que alude el artículo 1.422 del Código Civil sobre la prueba de experticia en el presente caso, por cuanto aún si los expertos tuviesen conocimientos especiales de toda índole, la independencia o no del inmueble con respecto al Centro Comercial Juana de Ávila no podían establecerla, al tratarse de un asunto cuya fijación ha sido reservado por la ley a las autoridades catastrales competentes.
Agregó que cuando la recurrida se ciñe a lo que indican los expertos, incurre en un error de juzgamiento, al sobreponer el valor de la experticia al que encerraba el documento público administrativo representado en el código catastral y el informe sobre el mismo emitido por la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía de Maracaibo del estado Zulia, que dejaban establecido, al contrario de los expertos, que el inmueble objeto del contrato era independiente y no formaba parte del Centro Comercial Juana de Ávila.
Que la jueza ad quem toma en cuenta de la experticia el hecho de que el galpón apareciera distinguido como local N° 14, lo cual no tiene -en su opinión- importancia alguna, ya que dicha numeración puede tener un origen comercial o de orden numérico respecto a los locales aledaños, pero sin incidencia ni efecto alguno para calificar la pertenencia del inmueble con respecto al Centro Comercial Juana de Ávila , ya que no tiene incidencia ni puede perjudicar los efectos que produce el código catastral.
Alegó que al desconocer el valor que tenía el código catastral que contenido en la prueba de informe de fecha 11 de febrero de 2022, emanado de la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía de Maracaibo del estado Zulia, en el cual dicho órgano informó al tribunal que el inmueble, constituido por el galpón y la parcela, posee el código catastral N° 231311U01009011007, infringe la recurrida el artículo 1.363 del Código Civil, como norma que regula la valoración de la prueba, en los términos en que la doctrina del Alto Tribunal ha estimado conveniente extender a los documentos públicos administrativos.
Asimismo, la recurrida infringió el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, cuando le dio entrada a la prueba de experticia, la cual resultaba inconducente, en tanto no estaba dirigida a comprobar un hecho, sino una relación de un inmueble.
Agregó que la sentenciadora ad quem infringió la norma del artículo 1.422 del Código Civil, que indica que la experticia sirve limitadamente a fijar aquellos puntos de hecho para cuya determinación se requieran conocimientos especiales, siendo que la relación de formar parte o no el inmueble del Centro Comercial Juana de Ávila, no podía ser establecido en juicio ateniéndose a los dichos de los expertos, por lo que la recurrida hizo una falsa aplicación de dicho artículo como norma que igualmente regula la valoración de la prueba de experticia.
Igualmente alegó que la sentencia recurrida infringió los artículos 11 y 12 de la Resolución N° 54 del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, por falta de aplicación, ya que dichas normas imponían a la juzgadora reconocer que de acuerdo al código catastral otorgado al inmueble objeto del contrato a que se refiere este juicio, estaba catastralmente descrito como un inmueble individual e independiente, por lo que para ser enajenado no se hacía necesario documento de condominio alguno.
Agregó que fueron infringidas de igual manera los artículos 41 de la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional y 47 de la Ley de Registros y Notarías, por falta de aplicación, ya que dichas normas establecen el alcance jurídico que ha de otorgarse al código catastral, en todo lo relativo a la identificación y caracterización de los inmuebles.
Concluyó indicando igualmente que la recurrida infringió el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, por falsa aplicación, ya que no resultaba aplicable al caso concreto, por cuanto, al estar el inmueble separado del Centro Comercial Juana de Ávila, no procedía sujetar la posible enajenación del mismo al otorgamiento del documento de condominio de otro inmueble distinto con el cual no guarda relación ninguna ni en lo jurídico ni en lo catastral.
Ahora bien de una lectura de la presente denuncia se observa que la misma se circunscribe a una denuncia por infracción de una norma jurídica expresa que regule el establecimiento o valoración de los hechos o de las pruebas, en específico de la apreciación dada a la prueba de experticia promovida por el demandante, así como la valoración de los informes dirigidos a la dirección de catastro de la alcaldía de Maracaibo del estado Zulia, promovida por la demandada recurrente.
En este sentido el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, prevé los errores de juzgamiento en que puede incurrir el juez al dictar su decisión, los cuales son los siguientes: errónea interpretación, falsa aplicación, falta de aplicación o violación de una máxima de experiencia.
Estos quebrantamientos de ley consisten particularmente en: a) error de derecho propiamente dicho, que se verifica en la interpretación y aplicación de las normas sustantivas o adjetivas para resolver el asunto debatido; b) el error de derecho al juzgar los hechos, que comprende la infracción de las normas que regulan: b.1) el establecimiento de los hechos, b.2) la apreciación de los hechos, b.3) el establecimiento de las pruebas, y b.4) la apreciación de las pruebas; y, finalmente c) los errores de hecho o de percepción en el juzgamiento de los hechos, que conducen por vía de consecuencia a un error de derecho, que son los tres casos de suposición falsa previstos en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil: c.1) atribuir a un acta o instrumento del expediente menciones que no contiene, c.2) establecer hechos positivos y precisos con pruebas que no existen, y c.3) fijar hechos con pruebas inexactas.
En todos los casos antes señalados, se exige al formalizante plantear ordenadamente y en forma unívoca las denuncias, además de razonar de forma clara y precisa en qué consiste la infracción, esto es, señalar cómo, cuándo y en qué sentido se produjo. Adicionalmente, debe también indicar si la norma denunciada fue infringida por errónea interpretación, falsa o falta de aplicación, cuya infracción debe ser determinante en el dispositivo del fallo.
Por su parte, el error en el establecimiento de alguna prueba en particular, comporta un vicio autónomo que persigue evidenciar la transgresión a las reglas que gobiernan el establecimiento de una prueba, es decir, se trata de normas cuya finalidad es regular la formación e inserción de determinada prueba en el expediente. Por otro lado, existirá infracción de una norma jurídica que regule la valoración de la prueba cuando se quebrantan normas que establecen un determinado valor o tarifa legal a esta. (Cfr. sentencia de esta Sala N° RC-264 de fecha 18 de mayo de 2009, caso: Claudia Ochoa Sanoja, contra Latcapital Solutions, INC, Exp. N° 2008-712, reiterada en el fallo N° RC-672, de fecha 24 de octubre de 2012, caso: Inversiones Cachamay, C.A., contra Marcos Angelo Petricca De Matteis, Exp N° 2012-314).
Ahora bien, a los fines de resolver la presente denuncia se traen a colación los artículos denunciados como infringidos, los cuales son:
Código Civil
“…Artículo 1.363.- El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones…”.
“..Artículo 1.422.- Siempre que se trate de una comprobación o de una apreciación que exija conocimientos especiales, puede procederse a una experticia…”.
Código de Procedimiento Civil
“…Artículo 451.- La experticia no se efectuará sino sobre puntos de hecho, cuando lo determine el Tribunal de oficio, en los casos permitidos por la ley, o a petición de parte. En este último caso se promoverá por escrito, o por diligencia, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse…”.
Resolución N° 54 de fecha 28 de mayo de 2002, del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.590 Extraordinario, del 10 de junio de 2002.
“…Artículo 11. La oficina municipal de catastro asignará el código catastral a los inmuebles del municipio, en función de la sectorización de su ámbito territorial.
El código catastral es una combinación de dígitos y letras que de manera oficial, exclusiva e inequívoca identificará a un inmueble, individualizándolo en el espacio geográfico nacional. El mismo deberá estar representado en la ficha catastral, en el mapa catastral, en la cédula catastral y en el certificado de empadronamiento de acuerdo a la estructura siguiente:
Ámbito Urbano
Efed |
Mun |
Prr |
Amb |
Sec |
Man |
Par |
Sbp |
Niv |
Und |
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U |
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Ámbito Rural
Efed |
Mun |
Prr |
Amb |
Sec |
Man |
Par |
Sbp |
Niv |
Und |
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R |
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Artículo 12. La asignación de los caracteres que conforman el código catastral de los inmuebles se realizará de acuerdo a las especificaciones siguientes:
CAMPO |
N° DE CARACTERES |
DESCRIPCIÓN |
Efed (entidad federal) |
2 |
Campo constituido por dos dígitos que definen la ubicación del inmueble a nivel de entidad federal, de acuerdo a la codificación del Instituto Nacional de Estadística. |
Mun (municipio) |
2 |
Campo constituido por dos dígitos que definen la ubicación del inmueble a nivel de municipio, de acuerdo a la codificación del Instituto Nacional de Estadística. |
Prr (parroquia) |
2 |
Campo constituido por dos dígitos que definen la ubicación del inmueble a nivel de parroquia, de acuerdo a la codificación del Instituto Nacional de Estadística. |
Amb (ámbito) |
3 |
Campo constituido por una letra y dos dígitos que definen la ubicación del inmueble dentro del ámbito urbano o rural del municipio. |
Sec (sector) |
3 |
Campo constituido por tres dígitos que definen la ubicación del inmueble dentro de un sector urbano o rural del municipio. |
Ssec (sub-sector) |
3 |
Campo constituido por tres dígitos que definen la ubicación del inmueble dentro de un sub-sector del sector rural del municipio. |
Man (manzana) |
3 |
Campo constituido por tres dígitos que definen la ubicación del inmueble en una manzana del ámbito urbano del municipio. |
Par (parcela) |
3 |
Campo constituido por tres dígitos que definen la ubicación de la parcela dentro del contexto de una manzana o sub-sector. |
Sbp (sub-parcela) |
3 |
Campo constituido por tres dígitos que definen la ubicación de la parcela en una porción de la parcela. |
Niv (nivel) |
3 |
Campo constituido por tres dígitos que definen el piso o planta donde está ubicada la unidad catastral. |
Und (unidad) |
3 |
Campo constituido por tres dígitos que definen la división mínima de construcción objeto de levantamiento. |
Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional
“…Artículo 41. El catastro estará vinculado al Registro Público en los términos contemplados en esta Ley, a los fines de establecer la identidad entre los títulos, su relación entre el objeto y sujetos de los mismos y el aspecto físico de los inmuebles, mediante el uso del Código Catastral…”.
Ley de Registro y Notarías
“Catastro
Artículo 47. El Catastro Municipal será fuente de información registral inmobiliaria y estará vinculado al Registro Público, a los fines de establecer la identidad entre los títulos, su relación entre el objeto y sujeto de los mismos, y el aspecto físico de los inmuebles, mediante el uso del código catastral, en los términos contemplados en la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional…”.
De las normativas anteriormente citadas se observa respecto al Código Civil que las disposiciones se refieren, uno, a la fuerza probatoria que ostentan los instrumentos privados reconocidos, o tenidos legalmente por reconocidos, entre las partes y respecto de terceros, los cuales tienen la misma fuerza probatoria que el instrumento público salvo prueba en contrario, y, el otro al supuesto de aplicación de la prueba de experticia, la que se corresponde a la comprobación o apreciación que exijan conocimientos especiales.
Por su parte el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, estipula que la experticia no se efectuará sino sobre puntos de hecho, cuando lo determine el tribunal ya sea de oficio, en los casos permitidos por la ley, o a petición de parte.
Asimismo respecto a la Resolución N° 54 del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, su artículo 11 regula la conformación y estructura del código catastral, definiéndolo como una combinación de dígitos y letras que de manera oficial, exclusiva e inequívoca identifican a un inmueble, individualizándolo en el espacio geográfico nacional, determinándose que dicho código debe estar representado tanto en la ficha catastral, como en el mapa catastral, en la cédula catastral y el certificado de empadronamiento.
Por su parte el artículo 12 determina la asignación de los caracteres que conforman el código catastral de los inmuebles, desglosándolos en once (11) campos correspondientes a: i) entidad federal, ii) municipio, iii) parroquia, iv) ámbito, v) sector, vi) sub-sector, vii) manzana, viii) parcela, ix) sub-parcela, x) nivel y, xi) unidad.
Respecto al artículo 41 de la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional, en el mismo se señala que el catastro está vinculado al registro público a los fines de establecer la identidad entre los títulos, su relación entre el objeto y sujetos de los mismos y el aspecto físico de los inmuebles, a través del código catastral.
Finalmente respecto al artículo 47 de la Ley de Registro y Notarías el mismo estipula que el catastro municipal es fuente de información registral inmobiliaria y estará vinculado al registro público a los fines de establecer la identidad entre los títulos, su relación entre el objeto y sujeto de los mismos, y el aspecto físico de los inmuebles, mediante el uso del código catastral.
En este orden de ideas, la presente denuncia se circunscribe al indebido establecimiento de la prueba de experticia promovida por la representación judicial del demandante, relativa al inmueble objeto del contrato macro, constituido por “…lote de terreno de tres mil doscientos treinta metros cuadrados con veinte ocho (3.230,28 M2) y las bienhechuría (sic) constituida por un galpón Galpón (sic)…”, y su preferencia sobre la prueba de informes dirigidos a la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Maracaibo del estado Zulia por parte de la sentenciadora ad quem.
En este sentido la jueza de la recurrida al momento de pronunciarse sobre la referida prueba de experticia, señaló que:
“…Prueba de Experticia (sic) a ser realizada en el CENTRO COMERCIAL JUANA DE ÁVILA, C.A., ubicado en la esquina de la avenida 15 (Las Delicias), con intersección en la calle 67 (Cecilio Acosta), en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del estado Zulia, cuya resultas corre inserta del folio No. 108 al 113 de la Pieza (sic) marcada como Principal (sic) No. 02. Respecto a dicho medio probatorio, esta Juzgadora (sic) lo valora conforme a la regla de la sana crítica, consagrada en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 451 eiusdem. Ahora bien, dada la naturaleza del presente medio probatorio, esta Juzgadora (sic) se reserva su apreciación para la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE CONSIDERA.
(…Omissis…)
Prueba de experticia sobre las bienhechurías realizadas en el inmueble perteneciente a la Sociedad (sic) Mercantil (sic) CENTRO COMERCIAL JUANA DE ÁVILA, C.A., ocupado por el TACÓN, C.A., cuya resultas corren insertas del folio No. 99 al 107 de la Pieza marcada como Principal (sic) No. 02. Respecto a dicho medio probatorio, esta Juzgadora (sic) lo valora conforme a la regla de la sana crítica, consagrada en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 451 eiusdem. Ahora bien, dada la naturaleza del presente medio probatorio, esta Juzgadora (sic) se reserva su apreciación para la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DETERMINA.
(…Omisiss…)
Aunado a lo anterior, la representación judicial de la parte actora/reconvenida, ciudadano UMBERTO BANFI MADDALONI, identificado en actas, alegó en su escrito introductorio a la presente causa que, la razón por la cual, ambas partes fijaron como primera oportunidad de pago, el día de la firma del documento de opción de compraventa por ante una Notaría (sic), fue porque -según su decir- al momento de la celebración del documento denominado “MACRO”, no había sido registrado el Documento (sic) de Condominio (sic) del CENTRO COMERCIAL JUANA DE ÁVILA; documento que permitiría determinar y deslindar el área vendible.
Por su parte, la representación judicial del sujeto pasivo de la relación jurídico-procesal, alegó que, el inmueble objeto de litigio, es independiente del inmueble ocupado y que es propiedad del CENTRO COMERCIAL JUANA DE ÁVILA, C.A.; motivo por el cual, el mismo no se encuentra sometido al régimen de Propiedad Horizontal, previsto en la Ley (sic) especial de la materia.
A los fines de determinar si el inmueble que está siendo ocupado por la Sociedad (sic) Mercantil (sic) El Tacón, C.A., en calidad de arrendataria, resulta ser independiente o no del inmueble del cual es propietaria la Sociedad (sic) Mercantil (sic) CENTRO COMERCIAL JUANA DE ÁVILA, C.A., resulta menester para quien hoy decide, analizar el contenido de las experticias realizadas al inmueble in comento. En tal sentido, se desprende de la experticia promovida por la parte demandada, lo siguiente:
Los expertos dejamos constancia que formando parte del Centro Comercial Juana de Ávila existe un Galpón. La cabida del Galpón es de DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (2.640 mts²) lo cual se obtuvo de las mediciones realizadas en el sitio y contrastadas en el plano de mensura RM2016-11-0029 el cual nos fue suministrado.
En concordancia con lo anterior, de la experticia promovida por la parte demandante, se desprende lo siguiente:
Así mismo (sic) forma parte integrante del referido Centro (sic) Comercial (sic) un Galpón (sic), el cual no tiene placa que lo identifique pero, no obstante ello (sic) en el Plano (sic) de Catastro (sic) signado con el No. RM 2016-11-0028 aparece identificado como LOCAL 14.
En este mismo orden de ideas, se evidencia del plano de mensura identificado con el No. RM-2016-11-0028, el cual corre inserto al folio No. 135 de la Pieza (sic) marcada como Principal (sic) No. 01 que, el inmueble ocupado por la Sociedad (sic) Mercantil (sic) EL TACÓN, C.A., forma integrante del Centro Comercial Juana de Ávila, C.A., encontrándose individualizado como Local No. 14. En tal sentido, vista las resultas de los medios probatorios antes referidos, colige quien hoy decide que, el inmueble sub litis, efectivamente forma parte integrante de un inmueble de mayor extensión, razón por la cual, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley de Propiedad Horizontal, el mismo se encuentra regido por las disposiciones de dicha Ley (sic). ASÍ SE DETERMINA…”.
De esta manera observa esta Sala que en el presente caso, la recurrida procedió a examinar las pruebas de experticias promovidas tanto por la parte demandante como la demandada, ambas dirigidas al inmueble objeto del contrato macro, las cuales acordó valorar desde la sana crítica de conformidad con lo estipulado en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
Así pues determinó la jueza ad quem que de acuerdo con ambas experticias realizadas al inmueble, se evidenció del plano de mensura identificado con el alfanumérico RM-2016-11-0028, que el inmueble objeto del contrato macro forma integrante del Centro Comercial Juana de Ávila, el cual se encuentra identificado como “…Local No. 14…”, así consideró que las resultas de las pruebas de experticias lo llevan a considerar que el inmueble efectivamente forma parte integrante de un inmueble de mayor extensión, por lo que consideró aplicable la Ley de Propiedad Horizontal de acuerdo con su artículo 1°.
Ahora bien, la objeción que hace la demandada recurrente gravita en que con la prueba de experticia la jueza de la recurrida, no tomó en consideración los informes rendidos por la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Maracaibo del estado Zulia, y el código catastral consignado en dicha probanza, al apreciar que el inmueble forma parte integrante del Centro Comercial Juana de Ávila, resultándole aplicables las disposiciones de la Ley de Propiedad Horizontal y por ende la exigencia de la protocolización previa de un documento de condominio para proceder a la enajenación del inmueble.
Alegan igualmente, que la jueza no aplicó las disposiciones legales referentes a la regulación del código catastral, lo cual implicaba el desconocimiento del mismo, prueba ésta la cual determinaba la no aplicación de la Ley de Propiedad Horizontal, por cuanto al tener asignado un código catastral el inmueble se identifica como independiente y no podía ser objeto de prueba de experticia para verificar su pertenencia o no al Centro Comercial Juana de Ávila.
Dentro de este orden de ideas la valoración de la prueba de experticia, como lo establece la doctrina, debe hacerse conforme a las reglas de la sana crítica y a las máximas de experiencia, que consiste en que la apreciación de la prueba se remite a criterios de lógica y experiencia por acto voluntario del Juez. (Cfr. sentencia de esta Sala N° RC-772, de fecha 11 de diciembre de 2003, caso: Patricia Escalona Lowe y otras, contra Ángel Alberto Plaza y otra, Exp. N° 2001-594).
En este sentido el sistema venezolano de valoración de la prueba es un sistema mixto, en el cual el principio general es la libre apreciación de las pruebas según las reglas de la sana crítica, y la excepción la prueba legal, pues la ley deja a salvo, al establecer el principio general, la existencia de alguna regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso de marras se denuncian una serie de disposiciones legales que propiamente no tienen relación con la apreciación de la prueba de experticia conforme a las reglas de la sana crítica y a las máximas de experiencia, pretendiendo la formalizante la casación de la sentencia pues según él, la experticia realizada por la demandante en el periodo de prueba y apreciada por el juez llegó a una conclusión equivocada cuando consideró el inmueble como parte integrante del Centro Comercial Juana de Ávila, ya que, según su criterio, el código catastral que posee el inmueble, es prueba suficiente para considerarlo independiente al referido centro comercial.
Ahora bien, es de hacer notar que las disposiciones contenidas en la Resolución N° 54 del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Normas Técnicas para la Formación y Conservación del Catastro Nacional, tienen por objeto regular la formación y conservación del catastro a los fines de asegurar la uniformidad del régimen catastral en el territorio nacional, de conformidad con su artículo 1.
Así, se tiene que dentro de cada municipio debe funcionar una oficina municipal de catastro, la cual deberá llevar un registro catastral cuyo objeto, según el artículo 18 de las referidas normas técnicas, consiste en conservar y disponer de la documentación catastral de manera organizada, útil, confiable y oportuna, de tal forma que sea recuperable para uso del Estado, en servicio de los particulares y como fuente de datos de los sistemas de información territorial y del registro inmobiliario.
Sin embargo dicho registro catastral, así como el código catastral asignado a cada propiedad, sirven para coadyuvar en la identificación de los inmuebles que se encuentran ubicados en el territorio de la República, esto a los fines de participar a los registros inmobiliarios, actualmente denominados registros públicos, la información territorial inmobiliaria.
En este orden de ideas esta Sala de Casación Civil, se ha pronunciado respecto las oficinas de catastro municipales como órganos fuente de información territorial, mediante sentencia N° RC-018, de fecha 14 de febrero de 2013, caso: Rafael Inés Ortíz Rodríguez, contra Florentino Guerrero Ramírez, de la manera siguiente:
“…De las normas supra transcritas, se desprende que las oficinas de catastro municipales constituyen órganos oficiales que son fuente de información territorial, particularmente respecto de las características, identificación, ubicación y demás detalles respecto de tierras baldías, los ejidos, las tierras pertenecientes a entidades públicas y las tierras de propiedad particular o colectiva. De allí, que sean estos órganos los indicados para suministrar información atinente a constancias de inscripción y cédulas catastrales, entre otros documentos relacionados con los inmuebles antes descritos.
Posteriormente, el Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y Notariado del 27 de noviembre de 2001 (derogado), en su artículo 44 estableció que el catastro municipal sería fuente de información registral inmobiliaria, y más recientemente en el artículo 46 la Ley de Registro Público y Notariado de fecha 22 de diciembre de 2006, se establece que el catastro municipal será fuente de información registral inmobiliaria y estará vinculado al Registro Público, a los fines de establecer la entidad entre los títulos, sus relaciones entre el objeto y sujeto de los mismos, y el aspecto físico de los inmuebles, mediante el uso del Código Catastral, en los términos contemplados en la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional.
Aun más, en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, artículo 56 es ratificada entre las competencias propias de los municipios, el servicio de catastro.
En virtud de lo anterior, sin duda las oficinas de catastro de los municipios, son la primera fuente de información oficial de los inmuebles, ubicados en sus respectivos espacios territoriales…”. (Destacado de la Sala).
Así de la sentencia antes transcrita se puede observar que las oficinas municipales de catastro son la primera fuente de información oficial de los inmuebles, ubicados en sus respectivos espacios territoriales a los fines de establecer la identidad entre los títulos, sus relaciones entre el objeto y sujeto de los mismos, y el aspecto físico de los inmuebles, sin embargo no se desprende de dichas características que los mismos se constituyan en órganos cuya competencia consista en declarar definitivamente la identificación de los bienes inmuebles.
Al respecto la Ley de Registros y Notarías en sus artículos 35 y 36, regulan lo concerniente al sistema de folio real, así como la identificación de bienes y derechos, los cuales indican:
“…Folio real
Artículo 35. En las zonas urbanas o rurales donde existan levantamientos catastrales, las inscripciones de bienes y de derechos se practicarán de conformidad con el sistema denominado folio real, de manera que los asientos electrónicos registrales tendrán por objeto los bienes y no sus propietarios.
El folio real será elaborado por medios mecánicos o automatizados, y consiste en un detallado resumen de la operación sujeta a inscripción, que permita de manera clara y precisa establecer la tradición legal del inmueble, todas las cargas y gravámenes que se constituyan y sus respectivas cancelaciones, así como las medidas judiciales que pesen sobre el bien y los datos de sus suspensiones. La Registradora o Registrador en la nota de registro, indicará el número del folio real correspondiente.
En las zonas urbanas o rurales, donde no existan levantamientos catastrales, las inscripciones de bienes y derechos se realizarán de acuerdo con el sistema denominado folio personal.
Para la inscripción y anotación de aquellos actos previstos en el Código Civil, cuya competencia esté atribuida a los que éste denomina Registro Subalterno o Registro Público, en la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, en la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión, en el Registro Nacional de Hierros y Señales, y en las leyes que rijan la materia de minas e hidrocarburos y otras leyes relacionadas con la inscripción registral, los documentos en que se constituyan, modifiquen, cedan, traspasen, prorroguen o extingan sociedades mercantiles que comprendan inmuebles o que se aporten a las mismas, los decretos de embargo sobre bienes inmuebles, se seguirá llevando por el sistema de folio personal…”.
“Identificación de bienes y derechos
Artículo 36. Las inscripciones de bienes y de derechos se identificarán con un número de matrícula y se practicarán en asientos automatizados que deberán mostrar, de manera simultánea, toda la información vigente que sea relevante para la identificación y descripción del derecho o del bien, la determinación de los propietarios, las limitaciones, condiciones y gravámenes que los afecten…”. (Destacados de la Sala).
De las normas antes transcritas se observa que, los registros, para la inscripción de derechos y bienes en zonas donde existan levantamientos catastrales, se practicarán con el sistema de folio real, en el cual los asientos registrales tendrán por objeto los bienes mas no sus propietarios, esto a los fines de permitir de manera clara y precisa el establecimiento de la tradición legal del inmueble, todas las cargas y gravámenes que se constituyan y sus respectivas cancelaciones, así como las medidas judiciales que pesen sobre el bien y los datos de sus suspensiones.
Así pues le corresponde a los registros, y no a las oficinas municipales de catastro, las inscripciones de bienes y de derechos los cuales se identificarán con un número de matrícula en asientos automatizados, de esta manera el artículo 37 de la referida Ley de Registros y Notarías señala que, para la identificación de los bienes y de los derechos inscritos, el sistema registral asignará matrículas en orden consecutivo ascendente, de manera automatizada, sin que estas puedan usarse nuevamente, hasta tanto el asiento registral de ese bien a derecho se haya extinguido o cancelado.
De esta manera el código catastral remitido en la prueba de informes solicitada a la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Maracaibo del estado Zulia, no constituye el único instrumento identificativo del inmueble, sino que tal como se ha señalado previamente, el mismo constituye la primera fuente de información oficial de los inmuebles, ubicados en sus respectivos espacios territoriales, más sin embargo no implica un impedimento para que las partes en el marco de un proceso judicial decidan utilizar los medios de pruebas que consideren pertinente en su prudentes arbitrio, esto de conformidad con el principio de libertad probatoria, recogido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, ya que “…Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones…”.
De esta manera no se observa que exista un indebido establecimiento de la prueba de experticia por parte de la sentenciadora de la recurrida, ya que no está estipulada una prohibición legal para utilizar el medio probatorio más conveniente para demostrar los alegatos realizados en juicio, asimismo constata esta Sala que igualmente la parte demandada recurrente hizo uso de la prueba de experticia para negar el carácter de bien relacionado con el Centro Comercial Juana de Ávila.
De igual manera señala el artículo 1° de la Ley de Propiedad Horizontal que los diversos apartamentos y locales de un inmueble podrán pertenecer a distintos propietarios de acuerdo con sus disposiciones, considerándose como apartamento o local a la parte de un edificio susceptible de aprovechamiento independiente, que tenga salida a la vía pública directamente o a través de un determinado espacio común, sea que ocupe todo, o una fracción de un piso o más de uno; por lo que independientemente de que los inmuebles tuvieran por separado códigos catastrales diferenciados, lo mismo no es óbice para que cada uno de los inmuebles relacionados, sean independientemente utilizados, tal como lo prevé dicha ley ya que pueden existir diversos propietarios en un mismo inmueble.
Por último respecto a que el código catastral anexado a la prueba de informes solicitada a la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Maracaibo del estado Zulia, fue soslayada por la prueba de experticia, debe hacerse notar que el mismo corresponde a un documento público administrativo, en este sentido, la Sala ha puesto de manifiesto las diferencias entre el documento público, el documento auténtico y el documento administrativo, en cumplimiento de lo cual ha establecido que el primero se caracteriza por ser autorizado y presenciado con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; el segundo, es redactado por las partes interesadas y posteriormente es firmado ante un funcionario público, o reconocido ante aquel y, por ende, existe certeza legal de su autoría; y los documentos administrativos emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, con el propósito de documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite, los cuales gozan de la presunción de veracidad y certeza, que admite prueba en contrario. (Cfr. sentencia N° RC-024, de fecha 8 de marzo de 2005, caso: Meltex Tejidos, C.A., contra Inversiones Patricelli, C.A., Exp. N° 2003-980).
De esta forma si bien el documento público y el documento administrativo gozan de autenticidad desde el mismo momento en que se forman, al emanar del funcionario público que interviene en el acto, los documentos administrativos no se asimilan completamente a los públicos, por cuanto gozan de la presunción de certeza y veracidad, que puede ser desvirtuada por la parte mediante prueba o pruebas en contrario, que deben ser incorporadas en el proceso en cumplimiento de las formas procesales establecidas en la ley, con el propósito de que los no promoventes puedan ejercer sobre éstas un efectivo control y contradicción; razón por la cual esta Sala no verifica que la jueza ad quem haya incurrido en una infracción respecto a la valoración o establecimiento de las pruebas de experticia y de informes anteriormente desarrolladas, objetos de la presente denuncia.
Por todo lo antes expuesto y en aplicación de la doctrina precedentemente transcrita, la Sala concluye, que no hubo infracción de los artículos 451 del código adjetivo civil; 26 de la Ley de Propiedad Horizontal; 11 y 12 de la Resolución N° 54 del entonces Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales de fecha 28 de mayo de 2002; 41 de la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional; 47 de la Ley de Registros y Notarías; y 1363 y 1.422 del Código Civil, pues la jueza ad quem ejerció su ejercicio apreciativo y valorativo de las pruebas, dentro del marco jurídico, concluyendo luego de un examen del acervo probatorio que el inmueble no corresponde a un inmueble independiente del Centro Comercial Juana de Ávila, y por ende resultaba exigible la protocolización previa del documento del condominio para su enajenación según se evidencia de las experticias practicadas y analizadas por ella, razón suficiente para determinar la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.
CUARTA DENUNCIA:
Con fundamento en el ordinal 2°, del artículo 313, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia que la recurrida la infracción de los artículos 1.197, 1.198, 1.199 del Código Civil, por incurrir en el vicio de falsa aplicación, y de los artículos 1.141, ordinal 1°, 1160 y 1363 eiusdem, por incurrir en el vicio de falta de aplicación, con base en la siguiente fundamentación:
“…Nuestra representada hizo valer repetidamente en este juicio, el efecto trascendente que para la determinación de las obligaciones de las partes, habían producido los abonos que hiciera el actor a cuenta del pago del precio, pues con ellos se actuaba o materializaba el acuerdo tácito que habían alcanzado para modificar los términos o acuerdos inicialmente habidos entre ellas sobre el modo de cumplir esa obligación de pago del precio y la correspectiva de transferir la propiedad (…).
(…Omissis…)
De acuerdo a la anterior exposición, se tiene que la sentenciadora acogió y aceptó el alegato de la parte actora, según el cual la celebración de una opción de compraventa sobre el inmueble a que se refiere el contrato, representaba una condición suspensiva de la obligación de pago del precio por parte del actor, a la cual la recurrida añade, también como supuesto de ser una condición suspensiva de esa misma especie, el otorgamiento de un documento de condominio del Centro Comercial Juana de Ávila.
Pero, como apreciarán los señores Magistrados, ese otorgamiento del documento de condominio y de la opción de compra, no constituían ni representaban en realidad una condición suspensiva, ni siquiera “simplemente potestativa”, pues no se trataba de un hecho futuro e incierto del cual dependiera el nacimiento de la obligación de pagar el precio, sino extremos que podía exigir el actor como comprador con respecto a las obligaciones a cargo de la vendedora, es decir, se trataba de un “modo” en el sentido jurídico que esta categoría jurídica alcanza y que el acreedor podía exigir se cumpliera, pero que no suspendía el nacimiento de la obligación. Se trataba simplemente, de que en un primer momento, pues ello fue ulteriormente dejado sin efecto de mutuo acuerdo por las partes, de que las obligaciones de nuestra mandante fueron inicialmente contraídas, “submodo” o como “obligación modal” pero ese elemento en que consistía el modo, vale decir, el otorgamiento de la opción de compra o del documento de condominio, en modo alguno podría considerarse como una condición suspensiva de la obligación, ya que se trataba solamente de hechos o extremos que podía exigir el comprador pero que no condicionaban el nacimiento de la obligación de pagar el precio, como vino a concluir la recurrida.
(…Omissis…)
Como puede observarse, es claro que lo que inicialmente pudieron haber convenido las partes, al indicar que se debía otorgar una opción de compra venta para transmitir la propiedad del galpón y el terreno, quizás pudo en su momento efectivamente representar una cláusula o acuerdo “modal”, consistente en una carga, obligación o gravamen con respecto a las obligaciones asumidas por nuestra mandante como vendedora, pero que, insistimos, no impidió el nacimiento de la obligación sinalagmática a cargo del comprador de pagar el precio, como inopinadamente vino a establecer la recurrida.
Ahora bien, es lo cierto que, en autos consta que el actor comenzó a efectuar varios pagos del precio, de mutuo acuerdo con nuestra representada, con prescindencia del cumplimiento de los mencionados extremos o requisitos que el actor y la recurrida vienen ahora a considerar condición suspensiva para concluir, inexplicablemente, que esas mismas obligaciones de pago ya cumplidas, en realidad no llegaron a nacer.
Se trata de una conclusión que carece de todo asidero y, diríase, respetuosamente, de todo sentido jurídico pues ese acuerdo original que fijó tales extremos o “condiciones” quedaron sin efecto o frustráneos en su existencia, por efecto del nuevo acuerdo alcanzado entre las partes, que se manifestó en la serie de pagos que hiciera el actor, de acuerdo con nuestra representada y, repetimos, con total prescindencia de aquel “modo”, extremos o “condiciones” que mal podían ahora ser retroactivamente hechos valer, sin caer en un anacronismo jurídico inaceptable. Sin embargo, se tiene que la recurrida afirma que “…la obligación del prenombrado ciudadano de pagar la primera cantidad de TRESCIENTOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD. 300.000,00), se encontraba sometida a una condición suspensiva, en tal sentido, concluye esta Sentenciadora que, la parte actora no ha incumplido con sus obligaciones, por cuanto, las mismas, no han nacido.”
(…Omissis…)
Esos pagos y repetidos avances que llevó a cabo el actor, sin que se hubiese otorgado opción de compraventa alguna, constituyen una manifestación incontrovertible de que las partes convinieron dejar sin efecto la cláusula o acuerdo “modal”, tal como fue alegado por nuestra representada en la contestación misma de la demanda, “…que el Señor Umberto Banfi propuso y aceptó el cumplimiento de su obligación de pago en oportunidades distintas a las establecidas contractualmente, quedando vigente la condición contractual y ratificada verbalmente, que el pago total del precio de la venta se efectuaría con antelación al otorgamiento del documento definitivo de venta.” Esos pagos y su aceptación representaron una manifestación tácita de voluntad concurrente de las partes en el sentido acabado de indicar, aun más allá de que no se hubiese formulado de manera escrita o expresa, pero que resultaba incontrovertible por fuerza y efecto de la actividad material de las partes, a través de los requerimiento de nuestra mandante y consiguientes pagos efectuados por el actor.
(…Omissis…)
Sin embargo, observamos que la sentencia recurrida se limita a señalar en este respecto, tal como ya hemos tenido ocasión de de destacar en esta formalización, que “…los pagos realizados por la parte actora/reconvenida y reconocidos por esta -según su propio alegato- no comportan modificación alguna…”, expresión esta de la recurrida que encierra un desconocimiento total del alcance que tradicionalmente se ha reconocido en nuestro derecho al “consentimiento tácito”, como medio de expresarse también la voluntad de los sujetos de derecho y, en particular, con respecto a las obligaciones contractuales. Tal consentimiento tácito se manifiesta en este caso, en ese cumplimiento expreso, voluntario, y mediante actos positivos de pago, llevados a cabo por el actor-comprador, que dan cuenta de que se había necesariamente introducido por las partes del contrato una modificación en la forma de pago inicialmente acordada. Se trata de actos, ajenos a toda equivocidad o ambigüedad llevados a cabo de manera voluntaria y sin protesta alguna, solamente compatibles con la realidad de que el actor había convenido esa forma de pago en virtud de un acuerdo tácito que modificaba el originalmente acordado y, por consiguiente, que comportaba dejar atrás el extremo inicialmente convenido de que debiera otorgarse una opción de compra venta.
(…Omissis…)
En efecto esa modificación del modo de cumplir las obligaciones contractuales, aparecían en los documentos acompañados a los autos por el propio actor con el libelo de la demanda, en los cuales constan tanto el requerimiento de pago hecho por nuestra representación, como los pagos que el actor efectuó en bases al mismo, según se ha expuesto, pagos que fueron además aceptados por nuestra mandante, de forma tal que constituyen hechos establecidos y en los cuales las partes están contestes o que no son discutidos por ellas en este juicio. Sin embargo no son atendidos ni valorados debidamente por la recurrida, según se ha indicado, al no admitir ni ver en ellos la prueba del consentimiento y acuerdo del actor sobre la invocada modificación del modo de cumplir las obligaciones que fuera invocada por nuestra mandante en este juicio. Indicamos a continuación los documentos a los que se refiere la presente denuncia, a saber:
1) Copia simple del documento que recoge el requerimiento de pago que hiciera el actor la Presidenta de nuestra representada, EGLE RINCON PAZ, en fecha 30 de noviembre de 2015, sobre cuyas bases se asentó y procedió el actor a efectuar los pagos a que se viene aludiendo en esta denuncia. Fue opuesto por el actor y reconocido en el escrito de contestación, deviniendo así en prueba de el acuerdo modificatorio del contrato Macro a que venimos aludiendo en esta denuncia.
2) Impresión fotostática de captura de pantalla contentiva de transferencia realizada en fecha 4 de junio de 2015 por la sociedad mercantil El Tacón C.A., a la ciudadana EGLE (sic) RINCON (sic), por la cantidad de TRESCIENTOS MIL DÓLARES AMERICANOS ($300.000,00).
3) Impresión fotostática de captura de pantalla contentiva de detalle de transferencia efectuada en fecha 7 de julio de 2016, por la sociedad mercantil El Tacón C.A., a la ciudadana EGLE (sic) RINCON (sic), por la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL DE DÓLAES (sic) ($450.000,00).
4) Copia fotostática de cheque con serial N° 6665801530, emitido en fecha 6 de diciembre de 2016, a nombre de la ciudadana EGLE (sic) RINCON (sic), por la suma de DOCE MIL VEINTE DÓLARES AMERICANOS ($12.020,00).
5) Copia fotostática de cheque con serial N° 1001, emitido en fecha 3 de diciembre de 2017, a nombre de la ciudadana EGLE (sic) RINCON (sic), por la suma de QUINCE MIL TRESCIENTOS DOCE DÓLARES AMERICANOS ($15.312,00).
Se trata de documentales sobre las cuales indicó la recurrida que, en tanto los medios probatorios no fueron objeto de impugnación por la parte demandada, sino que por el contrario, documentan hechos expresamente reconocidos, deberán tenerse como fidedignos en todo su contenido adquiriendo todo valor probatorio para demostrar los pagos realizados por el actor a nuestra mandante a que hemos venido aludiendo en la presente denuncia y, por lo tanto, el desconocimiento de tal alcance probatorio constituye la infracción del artículo 1.363 del Código Civil.
Por otra parte, al considerar la recurrida que el otorgamiento, tanto de la opción de compraventa como del documento de condominio, representaban sendas condiciones suspensivas, calificándolas, además de simplemente potestativas, ocurre también la la (sic) infracción del artículo 1.363 del Código Civil en ese respecto y por tal motivo, como norma que regula la valoración de la prueba de documento privado, toda vez que al analizarse el documento que contiene el documento Macro, como pedimos a esa Sala hacerlo dada la naturaleza de la delación, advertirá que lo allí acordado fue, en todo caso, un “modo” conforme al cual debía dar cumplimiento nuestra representada a su obligación de dar en venta el inmueble, que el comprador podía en su momento exigir, pero no se trató de una condición que suspendiera el nacimiento de la obligación de pago del precio como concluyó la recurrida. Así pedimos sea acogido.
A continuación pasamos a denunciar, separada y apropiadamente, bajo la categoría de “violación de ley pura y simple”, indicada por la doctrina de esa Sala, las infracciones de tal especie en que incurre el fallo aquí impugnado.
Infringe la recurrida el artículo 1.141, ordinal primero, del Código Civil, por falta de aplicación, en el cual se establece el consentimiento como uno de los requisitos de existencia del contrato y que le imponía a la recurrida reconocer como existente, el consentimiento prestado por el actor y coincidente con el de nuestra mandante de consuno, de modo tácito pero eficaz, con respecto a la modificación del modo de cumplir la obligación de pago del precio, según hemos venido indicando y fuera invocado por nuestra mandante.
Viola el artículo 1.160 del mismo Código (sic), también por falta de aplicación, por cuyo precepto debió la recurrida entender que el contrato Macro (sic) no solamente obligaba a lo inicialmente convenido en el mismo por las partes, sino a toda otra modificación o acuerdo sobre el mismo, ya fuese este último alcanzado expresa o tácitamente, norma que la recurrida infringe por no aplicarlo en el caso de especie.
Al no entenderlo así la sentenciadora y ver en aquellos extremos a cumplir por mi mandante una condición suspensiva, hizo una falsa aplicación del (sic) artículos 1.197, 1.198 y 1.199 del Código Civil, que nos permitimos delatar en conjunto, aun cuando la recurrida solamente menciona el último de los citados, pues es a través de esas tres normas como nuestro legislador establece, en orden de género a especie, la categoría de la “condición suspensiva simplemente potestativa”; y fue en esta categoría en la cual optó la recurrida por subsumir lo convenido por las partes en el contrato Macro (sic), en cuyo texto, ciertamente, se alude a la ulterior celebración de una opción de compraventa, como un futuro y eventual modo de proceder en el desarrollo del contrato para transmitir la propiedad, pero ello no puede venir calificado en derecho como una condición suspensiva, sino, como se ha dicho ya, un “modo” de cumplir una obligación, sin más…”. (Destacado de lo transcrito).
Para decidir, la Sala observa:
El formalizante indicó que la sentenciadora determinó que la celebración de una opción de compraventa sobre el inmueble a que se refiere el contrato representaba una condición suspensiva de la obligación de pago del precio por parte del actor.
Señaló que el otorgamiento del documento de condominio y de la opción de compra, no constituían ni representaban en realidad una condición suspensiva, pues no se trataba de un hecho futuro e incierto del cual dependiera el nacimiento de la obligación de pagar el precio, sino extremos que podía exigir el actor como comprador con respecto a las obligaciones a cargo de la vendedora.
Que se trataba de “…un “modo” en el sentido jurídico que esta categoría jurídica alcanza y que el acreedor podía exigir se cumpliera, pero que no suspendía el nacimiento de la obligación…”, ya que se trataba simplemente, de que en un primer momento, las obligaciones de su mandante “…fueron inicialmente contraídas, “…submodo” o como “obligación modal” pero ese elemento en que consistía el modo, vale decir, el otorgamiento de la opción de compra o del documento de condominio, en modo alguno podría considerarse como una condición suspensiva de la obligación…”.
Agregó que lo que inicialmente convinieron las partes, al indicar que se debía otorgar una opción de compra venta para transmitir la propiedad del galpón y el terreno “…quizás pudo en su momento efectivamente representar una cláusula o acuerdo “modal”, consistente en una carga, obligación o gravamen con respecto a las obligaciones asumidas por nuestra mandante como vendedora…”, sin embargo no impide el nacimiento de la obligación sinalagmática a cargo del comprador de pagar el precio, como indebidamente estableció la recurrida.
Igualmente alegó que no fueron atendidas ni valoradas debidamente por la recurrida, las pruebas del consentimiento del actor sobre la modificación del contrato macro relativas al modo de cumplir las obligaciones, constituidas por las documentales acompañadas en el escrito libelar, que en su opinión, deben tenerse como fidedignos en todo su contenido para demostrar los pagos realizados por el actor a nuestra mandante a que hemos venido aludiendo en la presente denuncia, lo cual implica la infracción del artículo 1.363 del Código Civil.
Que la recurrida consideró que el otorgamiento previo representaba una condición suspensivas, lo cual implica la infracción del artículo 1.363 del Código Civil por la valoración de la prueba de documento privado, ya que, al analizarse el contrato macro “…como pedimos a esa Sala hacerlo dada la naturaleza de la delación…”, se deduce que lo allí acordado es “…en todo caso, un “modo” conforme al cual debía dar cumplimiento nuestra representada a su obligación de dar en venta el inmueble, que el comprador podía en su momento exigir, pero no se trató de una condición que suspendiera el nacimiento de la obligación de pago del precio como concluyó la recurrida…”.
Asimismo señaló que la jueza ad quem infringió el artículo 1.141, ordinal 1°, del Código Civil, por falta de aplicación, que establece el consentimiento como uno de los requisitos de existencia del contrato y que le imponía a la recurrida reconocer como existente, el consentimiento de las partes respecto a la modificación del modo de cumplir la obligación de pago del precio.
Igualmente violentó el artículo 1.160 del Código Civil, por falta de aplicación, ya que la recurrida debía entender que el contrato macro no solamente obligaba a lo inicialmente convenido en el mismo por las partes, sino a toda otra modificación o acuerdo sobre el mismo.
Concluyó indicando que la sentenciadora de la alzada aplicó falsamente los artículos 1.197, 1.198 y 1.199 del Código Civil, al considerar la obligación contenida en el contrato macro de condicional, por cuanto no puede ser calificada en derecho como una condición suspensiva, sino “…como se ha dicho ya, un “modo” de cumplir una obligación, sin más…”.
En el presente caso de la lectura del escrito presentado, y antes transcrito, la Sala no alcanza a comprender a que se contrae el mismo, pues en su fundamentación NO EXISTE UNA CLARA Y DETERMINADA FORMULACIÓN DE LAS DENUNCIAS DE INFRACCIONES EN CONCRETO, sin ajustarse a la técnica necesaria para el conocimiento de las delaciones, pues su fundamentación es enrevesada, no comprendiéndose a que se contrae y de la misma manera entremezcla un conjunto de denuncias que resultan excluyentes entre sí.
En la redacción del escrito de formalización de un recurso extraordinario de casación, se somete a prueba la pericia, la técnica y la preparación jurídica de su autor, y debe ser un modelo de precisión, claridad y pertinencia, PUES LAS DENUNCIAS CONFUSAS, ENMARAÑADAS, ENREVESADAS, ININTELIGIBLES, QUE CREAN CONFUSIÓN Y DUDAS, NO CUMPLEN CON LA TÉCNICA Y DEBEN SER DESECHADAS POR LA SALA.
En tal sentido, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sus sentencias: 1) N° 369, del 24-2-2003. Exp. N° 2002-1563, caso: Bruno Zulli Kravos; 2) N° 1142, del 9-6-2005. Exp. N° 2002-1316, caso: Giuseppe Valenti; 3) N° 4400, del 12-12-2005. Exp. N° 2005-1950, caso: Freddy García; 4) N° 578, del 30-3-2007. Exp. N° 2007-008, caso: María Lizardo Gramcko; 5) N° 1173, del 12-8-2009. Exp. N° 2009-405, caso: Banco De Venezuela S.A.; 6) N° 315, del 30-4-2010. Exp. N° 2009-1409, caso: Luis Aponte; 7) N° 815, del 18-6-2012. Exp. N° 2012-357, caso: Graciela Gouveia; 8) N° 1705, del 14-12-2012. Exp. N° 2010-344, caso: Agroflora C.A.; 9) N° 1424, del 23-10-2013. Exp. N° 2013-065, caso: Lenin Figueroa; 10) N° 1704, del 29-11-2013. Exp. N° 2013-899, caso: El Timón C.A.; 11) N° 1811, del 17-12-2013. Exp. N° 2012-983, caso: Didier Contreras; 12) N° 91, del 15-3-2017. Exp. N° 2014-130, caso: Alfonso De Conno; y 13) N° 508, del 26-7-2018. Exp. N° 2017-579, caso: José Rivas; señaló que el recurso extraordinario de casación exige el cumplimiento de ciertos requisitos formales imprescindibles y de particular importancia, cuya omisión no puede ser suplida por el juzgador.
En este sentido, es de obligatorio cumplimiento para el recurrente, establecer concreta y claramente los vicios de los cuales adolece en su criterio el fallo recurrido, de manera tal que esta Sala de Casación Civil, no deba suponer o inferir los argumentos necesarios para declarar la procedencia o no de la denuncia formulada, como en el presente caso, donde no se especifica a qué supuesto se refiere.
Ha sido jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala, acogida por el legislador en la norma antes señalada, que el recurrente debe, además de indicar la sentencia contra la cual se recurre, y de expresar el motivo de casación en que se sustenta cada denuncia, citar el artículo o los artículos que se delatan como infringidos; ESPECIFICAR Y RAZONAR LOS FUNDAMENTOS DE LA DENUNCIA, DE FORMA INDIVIDUALIZADA, sin entremezclar vicios de actividad, por el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso o de forma en la elaboración del fallo, previstos en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, con vicios de infracción de fondo por violación de la ley pura y simple y en el sub-tipo de casación sobre los hechos, establecidos en el ordinal 2° eiusdem, explicando cuándo, dónde y cómo fueron violados dichos artículos, Y MENCIONAR LOS ARGUMENTOS DE LA RECURRIDA QUE SE CONSIDERAN VIOLATORIOS DE LA DISPOSICIÓN DENUNCIADA; todo ello con la finalidad de demostrar a los Magistrados de este Alto Tribunal, la contradicción existente entre la voluntad abstracta de ley y la conducta concreta del juez expresada en la sentencia impugnada. (Cfr. Fallos números RC-266, del 20-5-2005. Exp. N° 2004-1004; RC-537, del 26-7-2006. Exp. N° 2006-225; RC-009, del 23-1-2007. Exp. N° 2006-671; RC-136, del 15-3-2007. Exp. N° 2006-708; RC-183, del 9-4-2008. Exp. N° 2007-698; RC-460, del 21-7-2008. Exp. N° 2008-57; RC-090, del 26-2-2009. Exp. N° 2007-575; RC-138, del 11-5-2010. Exp. N° 2009-521; RC-282, del 19-7-2010. Exp. N° 2009-694; RC-552, del 23-11-2010. Exp. N° 2010-362; RC-637, del 16-12-2010. Exp. N° 2010-450; RC-134, del 5-4-2011. Exp. N° 2010-631; RC-120, del 29-2-2012. Exp. N° 2011-564; RC-673, del 1-11-2016. Exp. N° 2016-183; RC-483, del 19-7-2017. Exp. N° 2017-106; RC-539, del 7-8-2017. Exp. N° 2016-839; RC-651, del 24-10-2017. Exp. N° 2017-150; RC-680, del 3-11-2017. Exp. N° 2017-330; RC-770, del 27-11-2017. Exp. N° 2017-441; RC-811, del 3-12-2017. Exp. N° 2017-352; y 349, del 15-6-2023. Exp. 2022-570, entre muchos otros).
Ahora bien en la presente denuncia primeramente se observa una entremezcla indebida entre dos (2) vicios diferenciables entre sí como lo son: i) por un lado los vicios de infracción de ley pura y simple referidos a la falsa aplicación y falta de aplicación de un conjunto de normas jurídicas dirigidas a la regulación de las obligaciones condicionales y del consentimiento, ii) por otro lado un silencio de prueba de las documentales acompañadas en el escrito libelar “…en los cuales constan tanto el requerimiento de pago hecho por nuestra representación, como los pagos que el actor efectuó en bases al mismo, según se ha expuesto, pagos que fueron además aceptados por nuestra mandante…”, las cuales, a su decir, “…no son atendidos ni valorados debidamente por la recurrida…”.
Asimismo se observa que la parte busca atacar la interpretación realizada por la sentenciadora ad quem al analizarse el documento que contiene “…el documento Macro (sic), como pedimos a esa Sala hacerlo dada la naturaleza de la delación, advertirá que lo allí acordado fue, en todo caso, un “modo” conforme al cual debía dar cumplimiento nuestra representada a su obligación de dar en venta el inmueble, que el comprador podía en su momento exigir, pero no se trató de una condición que suspendiera el nacimiento de la obligación de pago del precio como concluyó la recurrida…”, lo cual corresponde a una denuncia en el sub tipo de casación sobre los hechos, de suposición falsa o falso supuesto por desviación ideológica intelectual en el análisis de las cláusulas del contrato.
En este sentido y de acuerdo a los criterios anteriormente descritos existe una indebida entremezcla, por cuanto no existe en la presente denuncia una especificidad razonada de los fundamentos de la denuncia de forma individualizada, lo cual “…ES UNA CARGA IMPUESTA AL RECURRENTE, QUE DE SER INCUMPLIDA POR ESTE, (...) NO PUEDE SER ASUMIDA POR LA SALA…”, pues de ser así, la Sala dejaría en un claro estado de indefensión a la contraria del formalizante, por no mantener a las partes en igualdad de derechos y condiciones ante la ley, razón por la cual la presente denuncia debe ser desechada por una falta de técnica grave en su formulación. Así se decide.
QUINTA DENUNCIA:
Con fundamento en el ordinal 2°, del artículo 313, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia que la recurrida la infracción del artículo 1.387 del Código Civil, por incurrir en el vicio de falsa aplicación, y de los artículos 1.392 y 1.393 eiusdem, por incurrir en el vicio de falta de aplicación, con base en la siguiente fundamentación:
“…Nuestra representada, Centro Comercial Juana de Ávila, C.A., promovió prueba de testigos, de gran relevancia para fundar sus alegatos, pues estaba dirigida a demostrar que las partes del contrato Macro (sic) habían convenido ajustar los términos inicialmente convenidos en el contrato Macro (sic) para el cumplimiento de las obligaciones de pago del precio y transmisión de la propiedad. Esta prueba testimonial fue admitida y evacuada, constando en autos las resultas de la misma, sobre las cuales señaló nuestra representada en los informes ante el juzgado de primera instancia, lo siguiente:
(…Omissis…)
Consideramos que al aplicar de modo terminante la norma del citado artículo 1.387 del Código Civil y desechar la testimonial en este caso por cuanto la misma “…tiene por objeto demostrar la modificación realizada verbalmente al contrato denominado “MACRO”, sin tomar en cuenta, además, la disposición del artículo 1.392, eiusdem, la recurrida incurre en violación de ambas normas.
(…Omissis…)
Ahora bien, el actor acompañó con el libelo de la demanda, varias pruebas documentales, de las cuales se desprende el acuerdo habido entre las partes en orden variar la forma y tiempo de cumplimiento de las obligaciones recíprocas asumidas en el contrato Macro, lo que vino a ser confirmado por el hecho material de los pagos, que efectivamente, hiciera el actor, reflejados y documentados en varias de esas mismas documentales. (…)
(…Omissis…)
Ahora bien, es evidente que los anteriores documentos a que alude la recurrida, constituyen un claro principio de prueba por escrito, no solamente oponibles al actor, sino hechos valer por él mismo y que se refiere a hechos que la propia recurrida declara fueron reconocidos por ambas partes. Del mismo modo, entre tales documentales están aquellas en las cuales se hicieron constar los pagos efectuados por el actor en oportunidades no establecidas en el contrato Macro (sic) y con prescindencia, además, de toda opción de compraventa previa, elementos todos que representaban, fuera de duda, principio de prueba por escrito que, de conformidad con el artículo 1.392 Código Civil, abría en la especie la entra da para la admisión y validez de la pruebas de testigos destinada a ratificar esos mismos hechos con testimonios.
(…Omissis…)
Con base en lo precedentemente expuesto y al socaire de la citada doctrina de esa Sala, delatamos bajo el amparo del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, la infracción por la recurrida, por falta de aplicación, del artículo 1.392 del Código Civil, como norma que regula el establecimiento de la prueba de testigos, y del artículo 1.393 del Código Civil, también por falta de aplicación, como norma que regula la valoración de la prueba de documento privado, como lo son las documentales a que hemos aludido y cuyo efecto como principios de prueba por escrito soslayó la recurrida. Infringió también el fallo, por falsa aplicación, el artículo 1.387 del Código Civil, como norma que regula el establecimiento de la prueba de testigos, al negar entrada en este caso a la prueba, siendo que con la misma no se pretendía demostrar ni la extinción ni una verdadera modificación de lo establecido en el contrato Macro…”. (Destacado de lo transcrito).
Para decidir, la Sala observa:
El formalizante indicó que la recurrida al aplicar el artículo 1.387 del Código Civil y desechar las testimoniales promovidas por dicha representación judicial en este caso, por cuanto la misma tiene por objeto demostrar la modificación realizada verbalmente al contrato “MACRO”, no tomó en cuento la norma del 1392 eiusdem, incurriendo en violación de ambas normativas.
Señaló que el actor acompañó con el libelo de la demanda, documentales de las cuales que se desprendió el acuerdo habido entre las partes para variar la forma y tiempo de cumplimiento de las obligaciones asumidas en el contrato macro.
Precisó que los anteriores documentos constituyen un claro del principio de prueba por escrito, por lo que de conformidad con el artículo 1.392 Código Civil se permitía la admisión y validez de la pruebas de testigos.
En este sentido esta Sala ha señalado que la falta de aplicación de una norma, se verifica cuando se le niegue su uso, al considerarla inexistente el juez, aun cuando regula un determinado supuesto de hecho, o bien por desconocimiento de su contenido, o porque presume que no se encontraba vigente, aun cuando ella estuviese promulgada o no hubiese sido derogada.
Por otro lado también se ha señalado que el vicio de falsa aplicación de una norma se materializa cuando el juez aplica una determinada norma jurídica a una situación de hecho que no es la contemplada en ella, es decir, se trata del error que puede provenir de la comprobación de los hechos o del error en la calificación jurídica de la hipótesis concreta, o el desconocimiento de su significado que se realiza de tal manera que se llega a consecuencias jurídicas diferentes o contrarias a las buscadas.
En este sentido, considera oportuno esta Sala, pasar a transcribir el contenido de los artículos 1.387, 1.392 y 1.393 del Código Civil, delatado como falsamente aplicado el primero y por falta de aplicación los otros dos, los cuales son del tenor siguiente:
“…Artículo 1.387.- No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares.
Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares.
Queda, sin embargo, en vigor lo que se establece en las leyes relativas al comercio...”.
“…Artículo 1.392.- También es admisible la prueba de testigos cuando hay un principio de prueba por escrito. Este principio de prueba resulta de todo escrito emanado de aquél a quien se le opone, o de aquél a quien él representa, que haga verosímil el hecho alegado.
Es, asimismo, admisible dicha prueba, cuando las presunciones o indicios resultantes de hechos ciertos probados, no por testigos, sean bastantes para determinar la admisión de esa prueba…”.
“…Artículo 1.393.- Es igualmente admisible la prueba de testigos en los casos siguientes:
1º En todos los casos en que haya existido para el acreedor la imposibilidad material o moral de obtener una prueba escrita de la obligación;
2º Cuando el acreedor haya perdido el título que le servía de prueba, como consecuencia de un caso fortuito o de fuerza mayor; y
3º Cuando el acto es atacado por ilicitud de la causa…”.
Ahora bien respecto a los artículos anteriormente señalados, los mismos regulan lo referente a los supuestos en los cuales la prueba testimonial resulta admisible o no, en este sentido, en lo atiente al análisis de los artículos 1.387 y 1.392 del Código Civil, en sentencia N° 166, de fecha 25 de abril de 2023, caso: César Augusto Pérez Rodríguez, contra Raúl Hernán Botero Álvarez, Exp. N° 2022-599, esta Sala ha señalado lo siguiente:
“…Ello así, la norma acusada como infringida es el artículo 1.387 del Código Civil, el cual es del siguiente tenor:
(…Omissis…)
De la norma antes transcrita se observa que constituye causal de inadmisibilidad de la prueba de testigos, en el ámbito de las relaciones contractuales personales, cuando el objeto de la prueba sea la existencia de una convención cuyo objeto tenga un valor superior al de dos mil bolívares, excluyendo de dicha regulación a las convenciones de naturaleza mercantil, las cuales se regirán por las leyes especiales de dicha materia.
Sin embargo, de conformidad con lo establecido en sentencia Nro. 636, de fecha 6 de agosto de 2007, caso: María Carmen Paño Arnau contra Inversiones y Valores Miravalle, C.A., “…no constituye una infracción de la citada norma los casos en que la testimonial es usada para interpretar el sentido del contrato, aclarando las dudas que presenten los dichos de los contratantes o para interpretar la manera en que la convención se ha ejecutado pues, en estos casos, la testimonial no es usada como medio de prueba de la existencia de la obligación, sino como un elemento de convicción para entender lo que las partes han pretendido establecer en el negocio jurídico…”.
De igual forma, resulta pertinente traer a colación lo previsto en el artículo 1.392 del Código Civil, el cual dispone:
(…Omissis…)
La precitada norma constituye una excepción a lo previsto en el artículo 1.387 del Código Civil; no obstante, para que esta excepción surta efectos legales, es decir, para que la prueba testimonial sea admisible, debe correr inserto en actas un instrumento capaz de crear un principio de prueba por escrito…”.
De la sentencia antes transcrita se tiene que el artículo 1.387 del Código Civil estipula como causal de inadmisibilidad de la prueba de testigos, en el ámbito de las relaciones contractuales personales, cuando el objeto de la prueba sea la existencia de una convención cuyo objeto tenga un valor superior al de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00), sin embargo, el artículo 1.392 eiusdem, constituye una excepción a dicha prohibición pudiendo admitirse la testimonial aunque supere los dos mil bolívares (Bs. 2.000,00), con la condición de que corra inserto en actas un instrumento capaz de crear un principio de prueba por escrito.
En este orden de ideas en sentencia N° RC-570, de fecha 13 de diciembre de 2019, caso: Invercore, C.A., Sucre, contra Nayib Abdul Khalek Nouihed, Exp. N° 2017-640, esta Sala indicó que:
“…En este sentido, el artículo 1.387 del Código Civil, antes transcrito, estipula las limitaciones que rigen en materia civil respecto a la prueba de testigos, señalando que la misma no podrá ser utilizada para: i) probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares; ii) para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique; iii) para justificar lo que se hubiese dicho antes al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares. Culminando el artículo indicando que se mantiene en vigor lo establecido en la ley comercial.
Siendo esto así, consideró la recurrente que el juez de la alzada omitió la aplicación de los artículos 124 y 128 del Código de Comercio, los cuales -en su criterio- lo habilitarían para poder hacer uso de dichas pruebas testimoniales, al ser la causa de naturaleza mercantil.
De esta manera, se tiene que el artículo 124 del Código de Comercio prevé que las obligaciones mercantiles y su liberación pueden ser probadas, entre otros medios, con declaraciones de testigos; por su parte el artículo 128 eiusdem, estipula una excepción al ámbito general regulado en el Código Civil, respecto a que la prueba de testigos resulta admisible en materia mercantil cualquiera que sea el importe de la obligación o liberación que se trate de acreditar, y asimismo aunque no haya principio de prueba por escrito, salvo los demás casos de disposición contraria de la ley.
En este sentido esta Sala observa que el artículo 128 del Código de Comercio prevé un régimen especial dirigido a la prueba testimonial, aplicable al ámbito de las causas judiciales de carácter mercantil, tal como se verifica en el caso de marras; sin embargo es de hacer notar que en efecto mediante la presente prueba la actora buscaba, tal como lo indica en su escrito de promoción de prueba, probar “…las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que el ciudadano CHAHID KAMIL ABOUL HOSN, Presidente de la Empresa (sic) ‘INVERCORE C.A. SUCRE’, Compañía (sic) Anónima (sic), solicitó dinero en calidad de préstamo al ciudadano: NAYIB ABDUL KHALEK NOUIHED…”, es decir buscaba demostrar la existencia de una simulación del contrato de compraventa con pacto de retracto objeto de la presente controversia, lo cual se encuentra prohibido por lo dispuesto en el artículo 1387 (sic) del Código Civil, por cuanto por la prueba testimonial no se puede probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique.
En este orden de ideas, se tiene que las prohibiciones de admisión de la prueba de testigos en materia civil se distinguen de la materia mercantil respecto a que en ésta última, se permite probar la existencia o liberación de una obligación cualquiera que sea el importe de la misma, e incluso aunque no haya principio de prueba por escrito, de conformidad con el artículo 128 del Código de Comercio, sin embargo esta norma mantiene vigente el resto del régimen general de las testimoniales, como es el caso de la prohibición de probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique mediante la prueba de testigos…”.
De la sentencia antes transcrita se observa que el artículo 1.387 del Código Civil contiene tres (3) limitaciones que rigen en materia civil respecto a la prueba de testigos, señalando que la misma no resulta admisible cuando sea utilizada para: i) probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00); ii) para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique; iii) para justificar lo que se hubiese dicho antes al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares.
Asimismo precisa que el artículo 128 del Código de Comercio, estipula una excepción al ámbito general regulado en el Código Civil, en lo referente a que la prueba de testigos es admisible, en materia mercantil, cualquiera que sea el importe de la obligación o liberación que se trate de acreditar, aunque no haya principio de prueba por escrito, salvo los demás casos de disposición contraria de la ley.
De esta manera, las prohibiciones de admisión de la prueba de testigos en materia civil se distinguen de la materia mercantil respecto a que en ésta última, se permite probar la existencia o liberación de una obligación cualquiera que sea el importe de la misma, e incluso aunque no haya principio de prueba por escrito, de conformidad con el artículo 128 del Código de Comercio, sin embargo se mantiene vigente el resto de las prohibiciones de admisibilidad de las testimoniales, como es el caso de la prohibición de probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique mediante la prueba de testigos.
En este orden de ideas, se tiene que el principio de prueba por escrito habilita una excepción a la prohibición de admitir las testimoniales cuando su valor exceda de los dos mil bolívares (Bs. 2.000,00), tal como sucede en materia mercantil, que incluso permite que la testimonial exceda de la referida cantidad, aun cuando no haya principio de prueba por escrito; sin embargo es conveniente mencionar que dicha excepción no es extensible al resto de las prohibiciones contenidas en el artículo 1.387, entre las que se encuentran el probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o que la modifique, o justificar lo que se hubiese dicho antes al tiempo o después de su otorgamiento, en ese punto, tal como sucede en materia mercantil, siguen vigentes los otros supuesto de inadmisión de la prueba testimonial.
Ahora bien al momento de pronunciarse sobre las testimoniales objeto de la presente denuncia, la jueza ad quem dictaminó lo siguiente:
“…Prueba testimonial de los ciudadanos JAIRO DOUGLAS NAVA GONZÁLEZ, DONALD DE JESÚS BOHÓRQUEZ SUÁREZ y FÉLIX HUMBERTO TORRES ÁVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.667.312, 4.744.843 y 19.306.580, respectivamente, todos domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia. Ahora bien, en cuanto a la prueba de testigos, el artículo 1.387 del Código Civil, prevé lo siguiente:
(…Omissis…)
La disposición normativa ut supra citada, establece la prohibición legal expresa de admitir la prueba testimonial, para demostrar la existencia o extinción de una obligación cuyo valor exceda de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00), e igualmente, establece la prohibición de admitir la prueba de testigos, para demostrar las modificaciones realizadas al contrato o las reformas verbales practicadas antes, durante o después de su celebración, independientemente del valor de la misma.
En tal sentido, dado que la prueba de testigos en el caso sub iudice, tiene por objeto demostrar la modificación realizada verbalmente al contrato denominado “MACRO”, es por lo que colige quien hoy decide que, dicho medio probatorio, resulta a todas luces inadmisible al contravenir lo dispuesto en el artículo previamente citado, razón por la cual, se desecha del acervo probatorio. ASÍ SE ESTABLECE…”. (Destacados de la Sala).
De la sentencia parcialmente transcrita se tiene que la sentenciadora de la recurrida procedió a desechar las testimoniales de los ciudadanos Jairo Douglas Nava González, Donald De Jesús Bohórquez Suárez y Félix Humberto Torres Ávila, promovidos por la demandada recurrente, ya que con las mismas buscaba demostrar la modificación de las condiciones pactadas en el contrato macro objeto del presente juicio, por lo que consideró aplicable la prohibición contenida en el primer aparte del artículo 1.387 del Código Civil.
En este sentido, de conformidad con los criterios anteriormente señalados se observa que el principio de prueba escrita constituye una excepción a la prohibición de admitir la prueba testimonial, en materia civil, cuando se traten de probar obligaciones cuyo valor superen los dos mil bolívares (Bs. 2.000,00), siendo que en materia mercantil, incluso se exime del referido principio de prueba escrita permitiéndose la prueba de obligaciones sin importar el importe de las mismas, ahora bien respecto al resto de prohibiciones contenidas en el artículo 1.387, no se aplica dicha excepción quedando vigente los otros supuestos de inadmisibilidad de testimoniales como son el supuesto de probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, o para justificar lo que se hubiese dicho antes al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares, de esta manera no se verifica que la sentenciadora de la recurrida haya incurrido en una falsa aplicación del artículo 1.387 del Código Civil, y en consecuencia no resultaban aplicables los artículos 1.392 y 1.393 eiusdem en el caso de marras al verificarse la causal de inadmisibilidad de las testimoniales promovidas por la demandada recurrente.
De igual manera, la jueza ad quem, señaló en la recurrida respecto de las documentales contentivas de un conjunto de pagos realizados por el demandante a la accionada, que “…los pagos realizados por la parte actora/reconvenida y reconocidos por esta -según su propio alegato- no comportan modificación o novación alguna…”, por lo que no se verifica en el presente caso que estuviéramos en presencia de un principio de prueba por escrito, ya que los pagos, por sí solos, no son demostrativos de una voluntad consensuada para la modificación del contrato macro, objeto del presente juicio, razón por la cual debe esta Sala desestimar la presente denuncia, así como se declara sin lugar el recurso extraordinario de casación propuesto por la demandada-reconvenida al ser desechadas todas las denuncias presentadas ante esta Sala. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por la demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, en fecha 17 de marzo de 2023.
Se CONDENA EN COSTAS del recurso extraordinario de casación a la demandada recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo. Particípese la presente decisión al juzgado superior de origen antes mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil en Caracas, al primer (1) día del mes de diciembre de dos mil veintitrés. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
Presidente de la Sala y Ponente,
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Vicepresidente,
____________________________
Magistrada,
_______________________________
Secretario,
________________________________
PEDRO RAFAEL VENERO DABOIN
Exp. AA20-C-2023-000281
Nota: Publicada en su fecha a las
Secretario,
Quien suscribe, Dr Pedro Rafael Venero Daboin, Secretario de la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, deja constancia que el Magistrado José Luis Gutiérrez Parra no firma la presente decisión, por motivos justificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia
Secretario,