SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

Exp. AA20-C-2023-000517

Magistrado Ponente: HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA

  En el juicio por cobro de honorarios profesionales, que fuere incoado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos abogados FERNANDO JOSÉ PLANCHART MÁRQUEZ, MIGUEL ANTONIO PIMENTEL AMIUNY, ISABEL CRISTINA PIMENTEL AMIUNY y ANA ISABEL PIMENTEL AMIUNY, todos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.187.289, V-12.624.255, V-13.832.153 y V-14.021.423, respectivamente, representados judicialmente por la ciudadana abogada Carmen Delia Barbella Suárez, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 129.816, en contra de las sociedades mercantiles denominadas RORI INTERNACIONAL, S.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 9 de enero de 1964, anotado bajo el N° 05, tomo 10-A, cuya última reforma estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la misma Circunscripción Judicial el 14 de agosto de 1997 bajo el N° 28, tomo 47, e INDUSTRIAS RRC, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 29 de abril de 1997, anotado bajo el N° 40, tomo 214-A, y el ciudadano ROBERTO LUIS RIMERIS RZEZNIK, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.085.746, todos representados judicialmente por los ciudadanos abogados Norelys Mercedes Bruzual, David Norberto Villamizar, Yoaneth Margarita Zorrilla, Luz María Agudelo, Héctor Noya González y César Augusto Aellos, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 103.406, 51.207, 123.095, 112.813, 19.875 y 35.648, respectivamente; el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 19 de julio de 2023, mediante la cual declaró:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 16 de junio de 2023 y ratificado el 22 de junio de 2023, por los abogados NORELYS MERCEDES BRUZUAL y DAVID NORBERTO VILLAMIZAR, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 12 de junio de 2023, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró SIN LUGAR, la petición de nulidad y subsecuente reposición, la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada y CON LUGAR la demanda que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, incoaran los ciudadanos FERNANDO JOSÉ PLANCHART MÁRQUEZ, MIGUEL ANTONIO PIMENTEL AMIUNY, ISABEL CRISTINA PIMENTEL AMIUNY DE RAMIREZ y ANA ISABEL PIMENTEL AMIUNY DE AÑEZ contra las sociedades mercantiles RORI INTERNACIONAL, S.A., e INDUSTRIAS RRC, C.A., y el ciudadano ROBERTO LUIS RIMERIS RZEZNIK.

SEGUNDO: IMPROPONIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la parte intimada.

TERCERO: CON LUGAR la demanda que por Estimación e Intimación de Honorarios (sic) Profesionales (sic), incoaran los ciudadanos FERNANDO JOSÉ PLANCHART MÁRQUEZ, MIGUEL ANTONIO PIMENTEL AMIUNY, ISABEL CRISTINA PIMENTEL AMIUNY DE RAMIREZ (sic) y ANA ISABEL PIMENTEL AMIUNY DE AÑEZ contra las sociedades mercantiles RORI INTERNACIONAL, S.A., e INDUSTRIAS RRC, C.A., y el ciudadano ROBERTO LUIS RIMERIS RZEZNIK. En consecuencia, se condena a la parte intimada al pago de la cantidad de un millón cincuenta y cinco mil seiscientos ochenta dólares de los Estados Unidos de América con noventa y cuatro centavos de dólar ($ 1.055.680,94) o su equivalente en moneda nacional y de curso legal para el momento efectivo del pago, conforme al artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela.

CUARTO: Se CONDENA a la parte intimada al pago de los intereses moratorios calculados a la tasa del doce por ciento (12%) anual, sobre el monto de un millón cincuenta y cinco mil seiscientos ochenta dólares de los Estados Unidos de América con noventa y cuatro centavos de dólar ($ 1.055.680,94), desde 22 de julio de 2010, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria del fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: Por la naturaleza de la acción, no hay condenatoria en costas…” (Resaltados de la cita).

 

Posteriormente, mediante decisión de fecha 26 de julio de 2023, el mismo Tribunal Superior, declaró procedente la aclaratoria solicitada por la apoderada judicial de la parte demandante, quedando la referida de la siguiente manera:

“…PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud de aclaratoria  de la sentencia dictada en fecha 19 de julio de 2023, realizada por la abogada CARMEN DELIA BARBELLA SUÁREZ, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos FERNANDO JOSÉ PLANCHART MÁRQUEZ, MIGUEL ANTONIO PIMENTEL AMIUNY, ISABEL CRISTINA PIMENTEL AMIUNY DE RAMIREZ (sic) y ANA ISABEL PIMENTEL AMIUNY DE AÑEZ, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES POR HONORARIOS PROFESIONALES CONTRACTUALES incoaran en contra de las sociedades mercantiles RORI INTERNACIONAL, S.A., e INDUSTRIAS RRC, C.A., y el ciudadano ROBERTO LUIS RIMERIS RZEZNIK.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en la sede de este despacho…”. (Resaltados de la cita).

 

Contra la referida sentencia de alzada y su aclaratoria, la parte demandada anuncio recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido mediante auto de fecha 7 de agosto de 2023, oportunamente formalizado. Hubo impugnación.

En fecha 5 de octubre de 2023, se dio cuenta la Sala y conforme a lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se asignó la ponencia de la presente causa al Magistrado Dr. Henry José Timaure Tapia.

Cumplidas las formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

-I-

Conforme a lo señalado en fallos de esta Sala de Casación Civil, Nros. RC-254, expediente N° 2017-072, y RC-255, expediente N° 2017-675, de fecha 29 de mayo de 2018; reiterados en sentencias Nros. RC-156, expediente N° 2018-272, del 21 de mayo de 2019, y RC-432, expediente N° 2018-651 y RC-433, expediente N° 2019-012, de fecha 22 de octubre de 2019, y nuevamente ratificado en decisiones Nros. RC-152, expediente N° 2019-507, de fecha 24 de septiembre de 2020, RC-483, expediente N° 2021-028, de fecha 30 de septiembre de 2021, y RC-133, expediente N° 2018-348, de fecha 16 de marzo de 2022, entre muchas otros decisiones de esta Sala, y en aplicación de lo estatuido en decisión RC-510, expediente N° 2017-124, del 28 de julio de 2017 y sentencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 362, expediente N° 2017-1129, del 11 de mayo de 2018, CON EFECTOS EX NUNC y ERGA OMNES, A PARTIR DE SU PUBLICACIÓN, esta Sala FIJÓ SU DOCTRINA SOBRE LAS NUEVAS REGULACIONES EN EL PROCESO DE CASACIÓN CIVIL VENEZOLANO, dado que se declaró conforme a derecho la desaplicación por control difuso constitucional de los artículos 320, 322 y 522 del Código de Procedimiento Civil, y la nulidad del artículo 323 eiusdem, y por ende también quedó en desuso el artículo 210 ibídem, y en conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, QUE EN SU NUEVA REDACCIÓN SEÑALA: “…En su sentencia del recurso de casación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunciará sobre las infracciones denunciadas, PUDIENDO EXTENDERSE AL FONDO DE LA CONTROVERSIA Y PONERLE FIN AL LITIGIO…”, y dado, QUE SE ELIMINÓ LA FIGURA DEL REENVÍO EN EL PROCESO DE CASACIÓN CIVIL, como regla, y lo dejó solo de forma excepcional cuando sea necesaria LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, esta Sala pasa de dictar sentencia en atención a dicha reforma judicial incorporada al proceso de casación civil, en los términos siguientes:

-II-

CUESTIÓN DE DERECHO CON INFLUENCIA DECISIVA SOBRE EL MÉRITO O CUESTIÓN JURÍDICA PREVIA

Primeramente es necesario referir lo que esta Sala ha establecido de manera pacífica y reiterada, en relación con la carga que tiene el formalizante de atacar en forma previa o en primer término a cualquier otro particular del juicio, la cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito o cuestión jurídica previa, en la cual se fundamente una sentencia, tal como ocurre en este caso con la decisión recurrida, donde la alzada declaró la confesión ficta del demandado.

Al efecto, en torno a la existencia de una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito o cuestión jurídica previa, en la cual se fundamenta la sentencia, esta Sala en su fallo N° RC-235, de fecha 10 de mayo de 2018, expediente N° 2017-406, caso: Virgilio Vieira Felipe, contra Agregados y Premezclado La Ceiba, C.A., que ratifica lo establecido en sentencia N° RC-504, de fecha 17 de septiembre de 2009, expediente N° 2007-900, caso: Chee Sam Chang contra Manuel Lorenzo Benítez González y otra, que refiere a decisión Nº RC-306, de fecha 23 de mayo de 2008, expediente Nº 2007-904, caso: Representaciones Valeri Fashion F., C.A., contra las sociedades mercantiles Administradora Alegría, C.A., y Centro Importador Abanico, C.A., que ratifica el fallo Nº RC-824, de fecha 9 de diciembre de 2008, expediente Nº 2008-095, caso: La Rinconada C.A., contra los ciudadanos Gladys Gubaira de Matos y otros, estableció lo siguiente:

“…Ahora bien, sobre la cuestión jurídica previa en la sentencia de mérito, la Sala ha establecido de forma reiterada, entre otras, en sentencia de fecha 25 de mayo de 2000, Caso: Rose Marie Convit de Bastardo y otros c/ Inversiones Valle Grato C.A. que:

‘(…) cuando el juez resuelve una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito del proceso, debe el recurrente, en primer término, atacarla en sus fundamentos esenciales, pues si los hechos invocados y la norma jurídica que le sirve de sustento legal no existen o ésta fue mal aplicada, o por el contrario, tienen otros efectos procesales distintos a los establecidos en la Alzada, o en el caso, por el Tribunal de Reenvío, el recurrente está obligado a combatirlos previamente; y si tiene éxito en esta parte del recurso, podrá, en consecuencia, combatir el mérito mismo de la cuestión principal debatida en el proceso…’.

En igual sentido, este Alto Tribunal estableció en decisión de fecha 24 de septiembre de 2003, Caso: Construcciones y Mantenimiento S Y P C.A., c/ Rasacaven S.A., que:

‘(…) el formalizante omitió impugnar, a través de su denuncia de actividad, la cuestión jurídica previa establecida por la recurrida… Sobre la carga del formalizante de atacar la cuestión jurídica previa establecida, la Sala de Casación Civil ha señalado lo siguiente: ‘…Como previamente fue establecido, en el caso bajo estudio, el Juez de la recurrida se basó en una cuestión jurídica previa para declarar sin lugar la demanda…´, que de conformidad con la doctrina de esta Sala ha debido ser atacado en forma previa por el formalizante ya sea bajo el amparo de denuncias por defectos de forma o por defectos de fondo…’.(Mayúsculas y cursivas del texto).

Es claro, pues, que el recurrente ha debido combatir el pronunciamiento del juez superior…”. (Destacado de la Sala).

 

En consecuencia, dado que el juez basó su decisión, en una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito o cuestión jurídica previa, al considerar que la parte demandada incurrió en confesión ficta ; esta Sala por consiguiente conocerá de las denuncias contenidas en el escrito de formalización, si el recurrente ataca con prioridad, dicho pronunciamiento previo de derecho. Así se establece.

-III-

RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN

Por razones metodológicas la Sala procede al análisis de la denuncia única por infracción de ley contenida en la parte IV capítulo I del referido escrito de formalización, a los fines de evitar un desgaste jurisdiccional, en los siguientes términos:

DENUNCIA POR INFRACCIÓN DE LEY

Ú N I C A

La parte recurrente de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 320 eiusdem denuncia que la recurrida incurrió en el vicio de desviación ideológica intelectual, bajo la siguiente fundamentación:

“…DENUNCIA: Al amparo del ordinal 2° del Artículo (sic) 313 del Código de Procedimiento Civil, denunciamos la infracción de los Artículos (sic) 12 y 320 eiusdem, el (sic) haber incurrido la Sentencia (sic) Definitiva (sic) impugnada de alzada en Suposición (sic) Falsa (sic) que establece el mencionado Artículo (sic) 320, en la modalidad de Desviación (sic) Intelectual (sic), al haber tergiversado el contenido de las copias fotostáticas simples de los Contratos (sic) de Cesión (sic) de Derechos (sic) producidos a los autos por LOS INTIMANTES con el libelo de demanda, marcado como ANEXOS “G-1”, “G-2”, “G-3” Y “G-4” que rielan a los folios que van desde el 141 al 170 del Expediente (sic) de la causa, pieza N°1, y la copia fotostática simple del instrumento producido a los autos por LOS INTIMANTES con el libelo de demanda, marcado como “ANEXO H1” que riela al folio 171 del Expediente (sic) de la causa, pieza N°1, instrumentos cuya identificación precisó en la parte motiva, pero con determinante incidencia en el dispositivo de la misma.

Del análisis de la sentencia recurrida podemos observar claramente lo siguiente (…)

A los fines de  motivar adecuadamente la presente denuncia, en la que se delata el Vicio (sic) de Desviación (sic) Intelectual (sic) de los instrumentos descritos anteriormente pasamos a realizarlo para cada uno de ellos por separado en la siguiente forma (…)

El juez Ad Quem (sic), omitiendo el debido análisis y apreciación probatoria del contenido y alcance de los mismos, afirmó que documentos autenticados ante la Notaria (sic) Publica (sic) (…) forman parte del arreglo transaccional que puso fin al caso del Fondo de Garantía de Deposito (sic) y Protección Bancaria (FOGADE) sin embargo esa afirmación resulta falsa, a la luz de los CONVENIOS DE CESION (sic) DE DERECHO LITIGIOSO descritos en el punto II.6 del libelo de demanda, producidos por la parte actora, y especialmente, en el documento identificado en el punto III.6.A.

(…Omissis…)

De allí que los actores no consignaran pruebas fehacientes de la existencia de las actuaciones judiciales efectivamente realizadas por ambos intimantes, en los juicios que dicen haber patrocinado, ni de que tales juicios realmente concluyeron con la consignación de los Acuerdos de Cesión de Derechos litigioso, que a su tenor denominan “Acuerdos Transaccionales”

Tampoco demuestran ni hacen constar en el expediente de la causa, la realización de gestiones para suspender las medidas cautelares o ejecutivas que pesaban sobre los inmuebles objeto de la litis, para las cuales estaba autorizada la sociedad mercantil “TAGRADI INDUSTRIAS, C.A., de conformidad con el texto de los referidos Acuerdos (sic) de Cesión (sic) de Derechos (sic) litigiosos. (…)

Así tenemos que LOS INTIMANTES afirman falsamente, que en el acto de otorgamiento de los Contratos (sic) de Cesión (sic) de Derechos (sic) suscritos a nombre de RORI INTERNACIONAL S.A., los actores hayan actuado en ejercicio del mandato de representación judicial conferido por los señores ISERIS RIMERIS JOFFE y ANA RZEZNIK DE RIMERIS, a título personal, ni el conferido por el codemandado ROBERTO RIMERIS R, también a título personal, ya que en ninguna parte de los Acuerdos (sic) de Cesión (sic) de Derechos (sic), se hace mención a esta circunstancia, ni consta que hayan sido firmados en tal carácter, por lo que, con respecto a los mismos, estos mal podrían generar en LOS INTIMANTES derecho a cobrar honorarios.

Si acaso, solo existen vestigios que se desprenden de los tres (3) primeros documentos identificados anteriormente, autenticados por ante la Notaría Pública (…) del hecho de que el abogado FERNANDO JOSE (sic) PLANCHART MARQUEZ (sic) suscribió en representación de RORI INTERNACIONAL S.A., los acuerdos con FOGADE, con el objeto de cumplir con la debida notificación a la empresa deudora (EL DEUDOR CEDIDO) es decir, RORI INTERNACIONAL S.A., para el perfeccionamiento de las Cesiones (sic) de Derechos (sic) que eran celebradas y para liberar a FOGADE y a los bancos intervenidos demandantes de toda responsabilidad asociada directa o indirectamente con los aludidos juicios y con la cesión de Derechos litigiosos.

(…Omissis…)

De igual forma, tampoco LOS INTIMANTES demostraron la realización de gestiones para suspender las medidas cautelares o ejecutivas que pesaban sobre los inmuebles.

Los propios intimantes reconocieron en su libelo de demanda, que los montos litigados y que fueron incorporados en el Acuerdo (sic) de Cesión (sic) de Derechos (sic) litigiosos, ascendían a la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS QUINCE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES (sic) CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (sic) (Bs.2.215.699,47) siendo este el valor litigado.  De allí que la tergiversación del contenido de los referidos acuerdos de Cesión (sic), permitió al Juzgador (sic) Ad (sic) Quem (sic) evadir el límite máximo que el Tribunal (sic) podría tomar en cuenta para una eventual y negada Retasa (sic) en la estimación de honorarios profesionales.

(…Omissis…)

La desviación ideológica fue determinante en la Sentencia definitiva de condena, pues, el Juez (sic), dio por satisfecha la demostración del cumplimiento de los servicios profesionales de abogado que supuestamente “causaron” los honorarios reclamados, siendo en realidad que LOS INTIMANTES no demostraron, mediante pruebas documentales indubitables,  que participaron, elaboraron, suscribieron y presentaron en los expedientes de las causas señaladas, los diferentes actos jurídicos que contribuyeron con la defensa de nuestros representados, incluyendo las gestiones judiciales para obtener la consumación de los Acuerdos (sic) de Cesión (sic) de Derecho (sic) litigiosos en cada uno de los Tribunales (sic) vinculados y los cuales afirman, culminaron en forma definitiva los distintos proceso judiciales.

En este caso nuestros representados no se sometieron a ningún instrumento contractual, en el que previamente se pactaran la ejecución de ciertas actividades profesionales a favor de éstos, que generasen un costo exigible en Dólares (sic) de los Estados Unidos de América (US$) una vez que estas fuesen cumplidas. Este fue reconocido por los propios intimantes en su libelo, al expresar que supuestamente prestaron servicios profesionales de abogado “por más de quince (15) años” a favor de los señores ISERIS RIMERIS JOFE y ANA RZEZNIK DE RIMERIS (…)

Por el contrario de acuerdo con el cúmulo de pruebas presentadas por los propios actores, especialmente en los llamados Acuerdos (sic) de Cesión (sic) de Derechos (sic) Litigiosos (sic); suscritos por los bancos intervenidos, la mayoría de los procesos judiciales referidos por LOS INTIMANTES en el libelo, no fueron patrocinados o llevados adelante por LOS INTIMANTES o le fueron en forma escueta o esporádica, pues, en algunos de ellos, los juicios habían perimido y en otros los mimos se encontraban sentenciados mediante decisión firme y ejecutoriada, o con recursos de apelación en proceso y sin sentencia.

(…Omissis…)

De igual forma, al incurrir en tergiversación de su contenido, omitió considerar que se trataba en realidad de una propuesta de estimación de honorarios profesionales de carácter ilegal, debido a que contiene un claro Pacto de Cuota Litis y que implicaba, además la infracción de normas específicas de la Ley Sobre Ilícitos Cambiarios vigente para esa fecha y que por tal motivo, no podía ser aceptada de manera definitiva, ni suscrita en original o documentada, por ninguna de las partes. Esa propuesta contenida en una copia de una carta misiva no suscrita por las partes, corresponde a un documento privado sin valor probatorio alguno.

Los errores o infracciones anteriormente descritos, fueron determinantes fueron determinantes para que en el dispositivo del fallo recurrido, en forma todavía no comprensible para nuestros representados, por ser absolutamente contraria a Derecho (sic), se declarara SIN LUGAR la apelación interpuesta contra el fallo definitivo del Tribunal (sic) de la causa (A Quo) (sic) decisión que por indebida consecuencia CONFIRMO (sic) en todas sus partes, sin tomar en cuenta que esa sentencia contiene los mismos vicios que afectan a la recurrida y que nos da motivo a su delación.

(…Omissis…)

Además en ambos casos estaríamos ubicados en la infracción de Falso (sic) Supuesto (sic) en la modalidad de Desviación (sic) Ideológica (sic) que se verifica cuando el juez se aparta de la voluntad expresada por las partes en los instrumentos analizados, produciéndose, respecto a éstos instrumentos efectos distintos en ellos.

Las infracciones señaladas fueron decisivas en la suerte de la controversia dado que la DESVIACIÓN INTELECTUAL en la cabal aplicación de las normas jurídicas señaladas como infringidas, trascendió negativamente a dichas normas y desafortunadamente quebrantó la Garantía (sic) del Debido (sic) Proceso (sic), el Derecho (sic) a la Defensa (sic) y el Derecho (sic) a la Tutela (sic) Judicial (sic) Efectiva (sic) de nuestros representados.

La recurrida debió aplicar correcta y cabalmente los Artículos (sic) 12 y 320 del Código de Procedimiento Civil, y al no hacerlo, decidió en la indicada forma, esto es, en detrimento de los Derechos (sic) de los codemandados, declarando sin lugar el Recurso (sic) de Apelación (sic) y confirmando la Sentencia (sic) de la Primera (sic) Instancia (sic) que fue adversa también para la parte accionada.

Ciudadanos Magistrados, por las razones precedentemente señaladas respetuosamente solicitamos que las presentes denuncias sean declaradas CON LUGAR para lo cual solicitamos se sirvan descender a las actas del expediente y conocer los errores de hecho y de Derecho denunciados, en los que incurrió el Juez (sic) de Alzada (sic)…”. (Resaltados de la cita).

 

Para decidir la Sala observa:

De la transcripción que antecede observa esta Sala que la parte recurrente efectúa una serie de aseveraciones que a su decir configuran vicios de la sentencia, pero en esa formulación de la delación incurre en una entremezcla de vicios, fusionando entre sí delaciones que deben ser denunciadas de manera separadas, como lo son el vicio de suposición falsa por desviación ideológica cuando señala: “…Además en ambos casos estaríamos ubicados en la infracción de Falso (sic) Supuesto (sic) en la modalidad de Desviación (sic) Ideológica (sic) que se verifica cuando el juez se aparta de la voluntad expresada por las partes en los instrumentos analizados…” y el vicio de silencio de pruebas al señalar que : “…El juez Ad Quem (sic), omitiendo el debido análisis y apreciación probatoria del contenido y alcance de los mismos, afirmó que documentos autenticados ante la Notaria (sic) Publica (sic) (…) forman parte del arreglo transaccional…”.

Aprecia la Sala que conforme a los fundamentos planteados por el formalizante, la denuncia se encuentra orientada a delatar el vicio de silencio de pruebas en relación con los medios probatorios que menciona en la denuncia antes transcrita es decir: “…ANEXOS “G-1”, “G-2”, “G-3” Y “G-4” que rielan a los folios que van desde el 141 al 170 del Expediente (sic) de la causa, pieza N°1, y la copia fotostática simple del instrumento producido a los autos por LOS INTIMANTES con el libelo de demanda, marcado como “ANEXO H1” que riela al folio 171 del Expediente (sic) de la causa, pieza N°1, instrumentos cuya identificación precisó en la parte motiva, pero con determinante incidencia en el dispositivo de la misma…. En ese sentido, este Máximo Tribunal, extremando sus funciones, en aplicación de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que atiende a la necesidad de flexibilizar las formas procesales no esenciales, procederá a su análisis en esos términos.

En torno al vicio de silencio de pruebas, la Sala ha establecido reiteradamente que se materializa cuando el jurisdicente ignora por completo el medio probatorio, o hace mención de él, pero no expresa su mérito probatorio, así bien, lo encontramos marcado mediante decisión número 302 de fecha 3 de junio de 2015, bajo el expediente 2014-824:

“…De la prolija denuncia, el formalizante acusa el vicio de silencio de pruebas de la recurrida por cuanto “omitió examinar el expediente N° 2307, tanto el principal, como el cuaderno de medidas, así como la copia simple del acta de matrimonio civil contraído por el ciudadano Néstor Carrero y Mariela Gómez Becerra el 15/12/2000, que demuestra que los hechos allí inmersos son relevantes para cambiar el dispositivo del fallo”.

Es criterio reiterado de esta Sala que el vicio de silencio de pruebas se produce cuando el sentenciador ignora por completo el medio probatorio, o hace mención de él pero no expresa su mérito probatorio, pues el representante del órgano jurisdiccional está en la obligación de valorar todas y cada una de las pruebas presentadas por las partes con independencia de quien la promovió, siendo que    para que pueda declararse procedente el vicio delatado  de silencio de pruebas,  el examen de la prueba denunciada como silenciada debe ser necesario para resolver el mérito de la controversia, queriendo decir esto, que la falta de apreciación de dicho material probatorio, necesariamente debe incidir en forma determinante en lo dispuesto en el fallo del cual se trate…”.

 

Conforme al criterio de esta Sala antes transcrito, el vicio de silencio de pruebas, se produce cuando el juez omite en su totalidad examinar o valorar la prueba, siempre y cuando esa falta de examen haya sido decisivo en el dispositivo del fallo, lo cual ha de considerarse cumplido, cuando la prueba omitida es capaz de demostrar hechos que han de cambiar la suerte de la controversia.

De igual forma esta Sala ha determinado, que no existe silencio de pruebas cuando de la sentencia recurrida se observe, que el juez analizó y valoró la misma, dado que el supuesto de hecho generador del vicio es la falta absoluta de su apreciación por parte del juez de instancia.

Ante los señalados argumentos y vista la  fundamentación de la denuncia en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, a continuación la Sala procede a examinar en la recurrida el pronunciamiento relativo al material probatorio a que hace referencia el recurrente de la siguiente manera:

“…Asimismo, los representantes judiciales de la parte demandante, consignaron los siguientes instrumentos:

1. Marcado con la letra y número “A1”, Copias certificadas del instrumento poder otorgado por el ciudadano FERNANDO JOSÉ PLANCHART MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nros. V-3.187.289 a los abogados CARMEN DELIA BARBELLA SÚAREZ, MIGUEL ANTONIO PIMENTEL AMIUNY, ARMANDO JESÚS PLANCHART MÁRQUEZ y ARMILY DÍAZ GONZÁLEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 129.816, 92.627, 25.104 y 46.848, respectivamente, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Caracas, Municipio (sic) Libertador, en fecha 23 de marzo de 2023, bajo el Nro. 34, Tomo (sic) 14, Folios (sic) 131 hasta el 133.

2. Marcado con la letra y número “A2”, Copias certificadas del instrumento poder otorgado por los ciudadanos ANA ISABEL PIMENTEL DE AÑEZ y MIGUEL ANTONIO PIMENTEL AMIUNY, actuando en nombre propio y en representación de su hermana, ciudadana ISABEL CRISTINA PIMENTEL AMIUNY, todos venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.021.423, V-12.624.255 yV-13.832.153, respectivamente, a los abogados FERNANDO PLANCHART MARQUEZ, CARMEN DELIA BARBELLA SUÁREZ y MIGUEL ANTONIO PIMENTEL LARA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.566, 129.816 y 92.627, en ese orden, autenticado en la Notaría Púbica Sexta del Municipio Baruta del estado Miranda, el 4 de octubre de 2022, bajo el Nro. 28, Tomo (sic) 32, Folios (sic) 88 hasta el 91.

3. Marcado con la letra y número “B1”, Copias certificadas del instrumento poder otorgado por el ciudadano ROBERTO RIMERIZ RZEZNIK, en su condición de vicepresidente de la sociedad mercantil RORI INTERNACIONAL, S.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 9 de enero de 1964, bajo el Nro. 05, Tomo (sic) 10-A, cuya última reforma estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 14 de agosto de 1997, bajo el Nro. 28, Tomo (sic) 47, a los abogados FERNANDO PLANCHART MARQUEZ (sic), MIGUEL ÁNGEL ITRIAGO MACHADO, MIGUEL ANTONIO PIMENTEL LARA, ANTONIO LEONIDAS ITRIAGO MACHADO, EDMUNDO MARTINEZ (sic) RIVERO y JOSÉ ELISEO MEDINA VISCONTI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.566, 8.486, .3864, 9.289, 17.912 y 12.182, respectivamente, autenticado ante la Notará Publica Novena de Caracas, Municipio (sic) Libertador, el día 18 de abril de 1988, bajo el Nro. 50, Tomo (sic) 27 de los Libros (sic) respectivos.

4. Marcado con la letra y número “B2”, Copias certificadas del instrumento poder otorgado por los ciudadanos ISERIS RIMERIS JOFFE y ANA RZEZNIK DE RIMERIS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.981.414 y V-4.085.544, en ese orden, a los abogados FERNANDO PLANCHART MARQUEZ (sic), MIGUEL ANTONIO PIMENTEL LARA, MIGUEL ÁNGEL ITRIAGO MACHADO, ANTONIO ITRIAGO MACHADO, EDMUNDO MARTINEZ (sic) RIVERO, ARMANDO JESÚS PLANCHART MÁRQUEZ e IVAN (sic) ENRIQUE ROJAS LOYNAZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.566, 8.486, 3.864, 9.289, 17.912, 25.104 y 62.739, respectivamente, autenticado ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 18 de abril de 1996, bajo el Nro. 38, Tomo (sic) 34 de los Libros (sic) de Autenticaciones (sic).

5. Marcado con la letra y número “B3”, Copias (sic) certificadas del instrumento poder otorgado por el ciudadano ROBERTO RIMERIZ RZEZNIK, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.085.746, a los abogados FERNANDO PLANCHART MARQUEZ,MIGUEL ANTONIO PIMENTEL LARA e IVAN (sic) ENRIQUE ROJAS LYONAZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.566, 8.486 y 62.739, en ese orden, autenticado por ante la Notaria (sic) Pública Cuarta del Municipio Sucre del estado Miranda, el 31 de julio de 1997, bajo el Nro. 43, Tomo (sic) 72 de los Libros (sic) de Autenticaciones (sic).

6. Marcado con la letra y número “C1”, Copias (sic) fotostáticas del Certificado (sic) de Solvencia (sic) de Sucesiones (sic) Nro. 1990010951, del ciudadano MIGUEL ANTONIO PIMENEL LARA, Expediente (sic) Nro. 05190092, con fecha de expedición 16 de mayo de 2019.

7. Marcado con la letra y número “C2”, Copias simples del Certificado (sic) de Solvencia (sic) de Sucesiones (sic) Nro. 1990014659, de la ciudadana FRANCIA TERESA AMIUNY DE PIMENTEL, Expediente (sic) Nro. 05190121, con fecha de expedición 11 de junio de 2019.

8. Marcado con la letra y número “D1”, Copias (sic) fotostáticas del Documento (sic) Constitutivo (sic) de la sociedad mercantil RORI INTERNACIONAL, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 9 de enero de 1964, bajo el Nro. 05, Tomo (sic) 10-A, Tomo (sic) 47.

9. Marcado con la letra y número “D2”, Copias simples de la Asamblea (sic) General (sic) Extraordinaria (sic) de Accionista (sic) de la sociedad mercantil RORI INTERNACIONAL, C.A., contentiva de la última reforma global del documento constitutivo, quedando inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 14 de agosto de 1997, bajo el Nro. 28.

10. Marcado con la letra y número “E1”, Copias fotostáticas del Documento (sic) Constitutivo (sic) Estatutario (sic) de la sociedad mercantil INDUSTRIAS RRC, C.A. domiciliada en Caracas, inscrita ante Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado (sic) Miranda, el 29 de abril de 1997, bajo el Nro. 40 del Tomo (sic) 214-A-Sgdo, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF). Expediente Nro. 553-432.

11. Marcado con la letra y número “E2”, Copias (sic) simples del Acta (sic) de Asamblea (sic) de Accionistas (sic) de la sociedad mercantil INDUSTRIAS RRC, C.A. inscrita en el Registro Mercantil, el 11 de octubre de 2018, bajo el Nro. 24, Tomo (sic) 244-A Sgdo.

12. Marcado con la letra “F”, Copias simples del correo electrónico enviado desde la cuenta rrimeris@rori.com a la cuenta cborobia@rori.com.ve, contentivo del acuerdo base de honorarios Planchart & Pimentel-RRC, de fecha 12 de agosto de 2008.

13. Marcado con las letras y números “G1, G2, G3 y G4”, Copias fotostáticas de documentos autenticados ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha 22 de junio de 2010, que forman parte del arreglo transaccional que puso fin al caso del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria(FOGADE).

14. Marcado con la letra y número “H1”, Copias simples del correo electrónico enviado desde la cuenta rrimeris@rori.com a las cuentas fdojoseplanchart@gmail.com y cborobia@rori.com.ve, en fecha 28 de abril de 2021, cuyo asunto es la propuesta de Rori a Fernando Planchart para revisión.

15. Marcado con la letra y número “H2”, Copias simples del correo electrónico enviado desde la cuenta planchartpimentel@gmail.com a la cuenta rrimeris@rori.com, en fecha 5 de mayo de 2021, cuyo asunto es la respuesta a propuesta de pago de honorarios.

16. Marcado con la letra y número “H3”, Copias simples del correo electrónico enviado desde la cuenta planchartpimentel@gmail.com a la cuenta rrimeris@rori.com, en fecha 20 de septiembre de 2022, cuyo asunto es la cobranza de honorarios.

17. Marcado con la letra y número “I1”, Original (sic) del Certificado (sic) de Solvencia (sic) de Sucesiones (sic) Nro. 17990092731, de la ciudadana ANA RZEZNIK DE RIMERIS, Expediente (sic) Nro. 05150173, con fecha de expedición 27 de noviembre de 2018.

18. Marcado con la letra y número “I2, Copias (sic) simples del Certificado (sic) de Solvencia (sic) de Sucesiones (sic) y el Formulario (sic) para Autoliquidación (sic) de Impuesto (sic) sobre Sucesiones (sic) del ciudadano ISERIS RIMERIS JOFFE, con fecha de expedición 4 de noviembre de 2008 y 10 de octubre de 2008, respectivamente.

19. Marcada con letra “J”, Copias (sic) fotostáticas del documento de propiedad del Edificio (sic) RORI-PARAMOUNT, ubicado entre Los Dos Caminos y Petare, Urbanización (sic) Los Cortijos, Jurisdicción (sic) del entonces Municipio (sic) Leoncio Martínez, Distrito Sucre del estado Miranda (hoy Municipio (Sic) Sucre del estado Miranda); adquirido por RORI y por CONFECCIONES PARAMOUNT, C.A. según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, el 27 de junio de 1969, bajo el Nro. 49, Tomo (sic) 38, folios 248 vto. al 251, Protocolo (sic) Primero (sic) del Segundo (sic) Trimestre (sic).

20. Marcada con letra “K1”, Copias (sic) fotostáticas del documento de propiedad de la Casa (sic) Quinta (sic) ANAIS, inmueble perteneciente a los ESPOSOS RIMERIS-RZEZNIK, garantes de la sociedad mercantil RORI INTERNACIONAL C.A., protocolizado en la entonces Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, en fecha 10 de junio de 1977, bajo el Nro. 21. Tomo (sic) 05, Protocolo (sic) Primero (sic).

21. Marcado con la letra y número “K2”, Copias certificadas del expediente Nro. AP31-S-2015-008753, contentivo del Título (sic) Supletorio (sic) expedido por el Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de julio de 2016, sobre una casa quinta identificada con el nombre ANAÍS, ubicada en la Calle (sic) Alta Boyera, Urbanización (sic) Alto Hatillo, Municipio (sic) El Hatillo del estado Miranda.

22. Marcado con la letra “L”, Copias (sic) fotostáticas del Documento (sic) Constitutivo (sic) de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA ANAÍS LOS CORTIJOS, C.A. domiciliada en Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil Primero el 11 de marzo de 1987, bajo el Nro. 61, Tomo (sic) 52.A-Pro, Expediente (sic) Nro. 222163.

23. Marcado con la letra “M”, Copias (sic) simples del Reenvío (sic) de Circular (sic) del Levantamiento (sic) de la Medida (sic) de la sociedad mercantil RORI INTERNACIONAL S.A., e ISERIS RIMERIS, de fecha 20 de mayo de 2015, expedido por la Consultoría Jurídica del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN).

24. Marcado con la letra “N”, Original (sic) de constancia de residencia, fechada 12 de marzo de 2015, donde se verifica que quien ocupa la Casa (sic) Quinta (sic) ANAIS, es la ciudadana Liliam Rimeris Rzeznik.

25. Marcado con la letra “Ñ”, Copias (sic) simples del documento-recibo por pago único, expedido por el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), autenticado por ante Notaria Pública Cuarta del Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha 18 de diciembre de 2009, bajo el Nro. 10, Tomo (sic) 130 de los Libros (sic) de Autenticaciones (sic) llevados por dicha Notaria (sic).

26. Marcado con la letra y número “O1”, Copias (sic) simples del Acta (sic) Constitutiva (sic) de la sociedad mercantil TAGRADI INDUSTRIAS C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 31 de marzo 1998, bajo el Nro. 10, Tomo (sic) 108-A Sgdo, Expediente (sic) Nro. 579182.

27. Marcado con la letra y número “O2”, Copia (sic) fotostáticas del Acta (sic) de Asamblea (sic) Extraordinaria (sic) de Accionistas (sic) de la sociedad mercantil TAGRADI INDUSTRIAS C.A., celebrada el 26 de agosto de 2009, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el Nro. 46, Tomo (sic) 225 A Sgdo, Expediente (sic) Nro. 579182.

28. Marcado con la letra “P”, Copias (sic) certificadas de la revocatoria del instrumento poder, por parte de la sociedad mercantil RORI INTERNACIONAL S.A., a los abogados FERNANDO PLANCHART MARQUEZ (sic), MIGUEL ÁNGEL ITRIAGO MACHADO, MIGUEL ANTONIO PIMENTEL LARA, ANTONIO LEONIDAS ITRIAGO MACHADO, EDMUNDO MARTINEZ (sic) RIVERO y JOSÉ ELISEO MEDINA VISCONTI, siendo autenticada ante la Notaría Pública Trigésima Novena de Caracas, Municipio (sic) Libertador, en fecha 9 de junio de 2022, bajo el Nro. 23, Tomo (sic) 14, folios 101 al 104.

(…Omissis…)

Abierta la causa a pruebas, la referida parte presentó en fecha 10 de mayo de 2023, su respectivo escrito de probanza, el cual fue admitido por auto fechado 11 de mayo de 2023, al no ser manifiestamente ilegal e impertinente….”. (Mayúsculas de la cita).

 

 

De la transcripción de la parte pertinente de la recurrida observa esta Sala, que el juez ad quem tal como lo delató el formalizante omitió la apreciación y valoración no solo de los medios probatorios que señaló el recurrente en su delación, sino de todos los elementos de pruebas aportados por ambas partes, solo hizo mención de los mismos, sin determinar que emana de ellos, ni señalar que extrajo de esos medios probatorios a los fines de tomar la decisión.

Ahora bien, por cuanto el juez hizo mención de las pruebas pero no las apreció ni valoró, es de hacer mención que el vicio de silencio parcial de pruebas sucede cuando el juez ignora por completo una parte determinante del medio probatorio, o hace mención de ella pero no expresa su estimación, pues, el juez está en la obligación de valorar de forma integral todas y cada una de las pruebas presentadas por las partes con independencia de quien las promovió. 

 En este sentido, por constituir este un error de juzgamiento, el recurso de casación solo procede si la infracción es determinante en el dispositivo del fallo, lo que en relación con el silencio de prueba tiene que ver con la importancia de la misma en la suerte de la controversia.

En este orden, el presente proceso se trata de un juicio por cobro de honorarios profesionales contractuales, cuya prueba fundamental sería el contrato en el cual se evidencien los referidos honorarios profesionales que demandan, por lo que esta Sala conforme a lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil al analizar las actas que conforman el expediente, observa que la documental marcada con la letra “F” que riela al folio 140 de la pieza 1 del expediente trata de correo electrónico enviado desde la cuenta rrimeris@rori.com a la cuenta cborobia@rori.com.ve, contentivo del acuerdo base de honorarios Planchart & Pimentel-RRC, de fecha 12 de agosto de 2008, denominado “Acuerdo Base 2008” la cual si bien fue mencionada por la recurrida en su decisión no fue apreciada ni estimada por la misma al momento de decidir la controversia, es decir no se desprende   si le otorga o no el respectivo valor probatorio, cuestión que es determinante en el dispositivo del fallo, en razón de que el silencio de este medio probatorio tiene que ver con la importancia de la misma en la suerte de la controversia.

Y Siendo que el juez ad quem no emitió pronunciamiento expreso sobre si apreciaba o desechaba dichas pruebas, para así poder decidir en torno al mérito de cada una de ellas, y su influencia en el proceso, sobre lo alegado y probado en autos, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual es determinante en el dispositivo del fallo.

Así las cosas, en el presente caso la Sala ha detectado la vulneración del orden público, por cuanto la alzada al proferir su fallo, no dio la respectiva tutela a las pruebas promovidas por las partes, cuestión a la que estaba obligada por lo que, en razón de todo lo antes expuesto, observa la Sala, que la recurrida infringió por falta de aplicación el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ellas. (Cfr. Fallo Nº RC-054, de fecha 8 de febrero de 2012, expediente N° 2011-296, caso: Trina Margarita Gascue y Edith López Gil, contra Herminia Felisa Rodríguez de López); de allí que resulta procedente la presente denuncia por infracción de ley (silencio de pruebas)  conllevando así a la declaratoria con lugar del recurso extraordinario de casación propuesto por el referido demandado. Así se declara.

En virtud de lo anteriormente señalado, y en consideración a todos los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, al haber encontrado esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, procedente la infracción descrita anteriormente, se abstiene de conocer y decidir las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización del recurso extraordinario de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 eiusdem, y por ende se CASA TOTAL y SIN REENVÍO el fallo recurrido, se DECRETA SU NULIDAD ABSOLUTA. Así se decide.

Vista la declaratoria anterior, pasa esta Sala a decidir el fondo de la controversia, estableciendo las pretensiones y excepciones, analizando y apreciando las pruebas, conforme al nuevo proceso de casación civil venezolano, señalado en este fallo, en los términos siguientes:

DE LA SENTENCIA DE MÉRITO

ALEGATOS DE LAS PARTES

En el libelo de demanda interpuesto por la apoderada judicial de la parte actora, se expresa lo siguiente:

Que el caso Fogade se inició con demandas intentadas en los años 1994 y 1995 contra Rori y sus garantes, por varias instituciones bancarias venezolanas y Fogade, mediante procedimientos intimatorios y ejecutivos, el pago de préstamos, créditos y de obligaciones insolutas, instrumentadas en diversos pagarés y letras de cambio, todos vencidos.

Alega que estos créditos habían generado hasta el arreglo transaccional, intereses convencionales y moratorios, así como costas y costos de las respectivas reclamaciones judiciales.

Que los tribunales que conocían las causas, decretaron medidas preventivas de prohibición de enajenar y gravar sobre derechos de copropiedad de Rori sobre el edificio Rori-Paramount, y sobre la quinta Anais, propiedad de los esposos Rimeris Rezeznik, garantes de Rori.

Que la demandada Rori y sus garantes, encomendaron a los demandantes, quienes según sus dichos desde mucho tiempo antes les prestaban servicios profesionales independientes para la atención de otros asuntos, que se encargaran también de la atención profesional del Caso Fogade.

Que sus representados aceptaron y ejercieron directamente, en nombre de Rori y de sus garantes, los juicios relacionados con el caso Fogade, las defensas de forma y fondo, ejerciendo los recursos que las leyes otorgaban a sus clientes, así como el asesoramiento y asistencia jurídica en la negociación y arreglo transaccional celebrado años después con Fogade el 22 de junio de 2010.

Argumentaron que intervinieron como apoderados judiciales en todos los juicios bancarios que se intentaron contra Rori Internacional, S.A., y los garantes de dichas empresas y en la negociación y arreglo transaccional celebrado con Fogade, el 22 de junio de 2010, utilizando los siguientes poderes judiciales que les habían otorgado

Aducen que las medidas de ocupación, más las numerosas medidas cautelares decretadas por los tribunales a favor de los bancos acreedores, y contra los derechos de copropiedad de Rori sobre el edificio Rori-Paramount y la quinta Anaís, se convirtieron en un grave problema de tramitación para obtener los correspondientes oficios liberatorios y llevarlos a los Registros competentes, lo cual demoró más de un año a contar del 22 de junio de 2010, y luego de haberse celebrado con Fogade el arreglo transaccional que puso fin al caso Fogade.

Indicaron que para dar una idea de la tarea judicial que sus representados tuvieron que enfrentar, procedieron a indicar individualmente, el caso judicial: i) Bancor, S.A.C.A. donde demanda a Rori Internacional, S.A., y contra los avalistas ciudadanos Iseris Rimeris Joffe y Ana Rzeznik de Rimeris, por cobro de bolívares, vía ejecutiva, ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercanil y Bancario con competencia Nacional, expediente N° 51-59, donde se dictó sentencia en contra de los codemandados, pasando a segunda instancia, en virtud de la apelación interpuesta, recayendo su conocimiento ante el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional, expediente N° 7518, y así se mantuvo hasta el 18 de diciembre de 2009, fecha en la cual se hizo el pago único y se celebró el arreglo transaccional en el caso Fogade; ii) demandante Banco Ítalo Venezolano, C.A., indicando que esta demanda fue interpuesta contra Rori Internacional, S.A., y contra las empresas Distribuidora Anais los Cortijos, C.A., contra los avalistas Iseris Rimeris Joffe y Ana Rzeznik de Rimeris, por cobro de bolívares de (9) pagarés, ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con competencia Nacional expediente N° 2397, y reclasificado bajo las siglas AH19-V-1993-000002; demandante Sociedad Financiera Latinoamericana, C.A. (SOFILATIN), indicando que esta demanda fue interpuesta contra Rori Internacional, S.A., y contra los avalistas Iseris Rimeris Joffe y Ana Rzeznik de Rimeris, por cobro de bolívares, de cupo de crédito instrumentado mediante pagaré librado el 26 de noviembre de 1992, interpuesto ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional expediente N° 934082, reclasificado bajo las siglas AH17-V-1998-000036; iv) demandante Banco Progreso, S.A.C.A., indicando que demanda a Rori Internacional, S.A., y contra los avalistas ciudadanos Iseris Rimeris Joffe y Ana Rzeznik de Rimeris, por cobro de bolívares de tres (3) pagares, siendo introducida dicha demanda ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, expediente N° 19.561 y remitido al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con el N° de expediente 4095, nomenclatura AH19-V000024; v) demandante Banco Profesional, C.A., indicando que esa demanda fue interpuesta contra Rori Internacional, S.A., y contra los avalistas ciudadanos Iseris Rimeris Joffe y Ana Rzeznik de Rimeris, por cobro de bolívares de un pagaré, siendo introducida dicha demanda ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente N° 1933006, y luego remitido al Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente N° AH16-M-1993-000002; vi) demandante Banco de Maracaibo, C.A., indicando que este banco introdujo dos tipos de demandas, una por el descuento de unas letras de cambio y la otra por el cobro de pagarés; vii) demandante Banco República, C.A., indicando que esa demanda por cobro de bolívares, fue interpuesta contra Rori Internacional, S.A., y contra los ciudadanos Iseris Rimeris Joffe y Ana Rzeznik de Rimeris y Roberto Rimeris Rzeznik, en su condición de fiadores solidarios y principales pagadores de un préstamo bancario; ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, expediente N° 934103, declinando su jurisdicción al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, expediente N° AH19-V-1995-000022.

Alegan que también se debían a la sociedad financiera Sofico unos giros, al Banco Lara, C.A., unos pagares y giros, y al Banco Exterior.

Que para entender la intensidad y magnitud de la actividad profesional desplegada por los demandantes en el caso Fogade, no solo se debe tener en cuenta la responsabilidad que asumieron dichos abogados a atender tantos procedimientos judiciales, sino el apreciar los beneficios económicos que Rori y sus garantes obtuvieron de las mismas, al lograr una exitosa solución negociada, que puso fin a todos los juicios, y que permitió obtener la condonación general de otras obligaciones bancarias pendientes y no demandadas.

Destacó que sus representados, luego de haber atendido profesionalmente durante más de quince (15) años todos los juicios antes indicados, y en las reuniones necesarias o convenientes para discutir y concretar un arreglo transaccional con los abogados y funcionarios de Fogade, y con la Procuraduría General de la República, representación que fue tan completa que ninguno de los directivos de Rori ni sus garantes, asistieron a las sedes de dichos organismos, logrando celebrar el acuerdo transaccional y obtener el finiquito de Fogade y de la Procuraduría General de la República implementándose pagos hechos por una persona jurídica (Industrias Tagradi, C.A., empresa controlada por Rori). Prueba del nivel de las gestiones y negociaciones con Fogade y la Procuraduría General de la República, sería el texto de una de las últimas comunicaciones que se hizo a Fogade poco tiempo antes de acordar el pago de un precio único y firmar el arreglo definitivo.

Aducen que el arreglo transaccional quedó otorgado con las formalidades de rigor, constando en cuatro (4) documentos autenticados en fecha 22 de junio de 2010, contentivos de acuerdos que sus representados, en nombre de Rori y sus garantes, directamente negociaron, acordaron y suscribieron, para lograr el mencionado acuerdo.

Que para el 18 de diciembre de 2009, se acordó documento-recibo autenticado, contentivo del pago único acordado para firmar el acuerdo transaccional con Fogade, y finiquito a Rori y sus garantes.

Indicó que en esa oportunidad, 18 de diciembre de 2009 y con ocasión del pago del precio único hecho a Fogade, quedaron canceladas por Fogade todas las reclamaciones por créditos bancarios contra Rori y sus garantes, las cuales fueron incluidas en el arreglo transaccional y finiquito que puso fin al caso Fogade. Señaló además, que todas las acreencias de Fogade, estaban contenidas en una posición deudora de dicha institución al 10 de noviembre de noviembre de 2009, la cual fue negociada por sus patrocinados e incluida en su totalidad en un monto global y único del arreglo transaccional, fijada en la cantidad de dos millones doscientos quince mil seiscientos noventa y nueve bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 2.215.699,47).

Alude que de los cuatro (4) documentos, los tres (3) primeros, tuvieron por objeto allanar o facilitar la extinción de los juicios activos, quedando el cuarto documento como arreglo transaccional que puso fin al caso Fogade, donde se resolvieron todas las diferencias que Rori y Distribuidora Anais Los Cortijos, C.A., tenían con Fogade, acordándose expresamente a levantar todas las medidas que existían contra bienes de Rori y de los esposos Rimeris.

Alega que Fogade para poder aceptar la modalidad de negociación ofrecida por sus patrocinados, exigió un pago único que se hizo en fecha 18 de diciembre de 2009, y con ocasión de ese pago Fogade suscribió y otorgó un documento recibo autenticado, en el cual declara haber recibido todo cuanto debían Rori, Distribuidora Anaís Los Cortijos, C.A., y los avalistas ciudadanos Iseris Rimeris J. y su esposa Ana Rzeznik de Rimeris y Robero Rimeris Rzeznik, el cual quedó otorgado en fecha 18 de diciembre de 2009, ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 10, tomo 130 de los libros respectivos.

Señalan que con ese arreglo transaccional, Rori y sus garantes pusieron fin a cualquier pretensión de Fogade, en condiciones beneficiosas y lograron liberar todos los derechos pertenecientes a Rori en el edificio Rori-Paramount y la Qta. Anais.

Que consignados los 3 documentos indicados en los expedientes respectivos que estaban pendientes, las causas cesaron y fueron archivadas.

Destacó que gracias a las negociaciones y a las gestiones y trámites realizados directamente por sus poderdantes en nombre Rori y sus garantes, durante esos (15) años Rori pudo continuar sin interrupciones ni contratiempos todas sus operaciones industriales y comerciales habituales.

Argumenta que los servicios profesionales prestados a Rori y sus garantes, se prestaron diligentemente de acuerdo con la ética profesional y las leyes, sin que surgiera reclamo alguno.

Que los demandantes, lograron renegociar todos los reclamos bancarios, y reducidos los montos netos de los capitales demandados.

Indican que a comienzos del año 2008, cuando comenzó a vislumbrarse la posibilidad de un arreglo en el caso Fogade, resultó necesario para los demandantes, precisar un mono de honorarios mínimos por sus actuaciones en el caso Fogade, el cual había absorbido mucho tiempo por el número de juicios y su complejidad; por lo que por parte de Roberto Rimeris R., actuando como representante legal de las empresas Rori Internacional, S.A., y de la empresa Industrial RRC, C.A., y procediendo además en su propio nombre, llegaron al acuerdo base de honorarios por la cantidad de un millón ciento setenta mil doscientos veintiocho dólares de los Estados Unidos de América con cincuenta centavos (USD 1.170.228,50), equivalente al diez (10%) del valor de los inmuebles que Rori y sus garantes esperaban salvar.

Señaló que la inclusión de la empresa Industrial RRC, C.A., en el cuadro de deudores solidarios de los honorarios profesionales, se debió a que las partes estaban en conocimiento que esa empresa era y es actualmente la operadora de todas las negociaciones que Rori manejaba y administraba en ese entonces.

Que en virtud de lo convenido, Roberto Rimeris R., en su propio nombre, y en nombre de Rori y de Industrias RRC, C.A., y en el de los demás sucesores del señor Iseris Rimeris J., comenzó a hacer, a partir del mes de octubre de 2008, a sus representados, pagos parciales a cuenta de la mayor suma que habían reconocido adeudarles.

Que el contrato base contemplaba algunas posibilidades de ajustes en más de los honorarios de los abogados, como se desprende de la propia redacción, sin que puedan interpretarse que pueda haberse afectado o disminuido el monto básico o mínimo de los honorarios profesionales, siendo que estos ajustes pueden devenir en caso de generarse una mayor actividad profesional, o que los inmueble fuesen vendidos por Rori o por los herederos del señor Iseris Rimeris J., por precios superiores a los precios referenciales usados para determinar el monto básico de honorarios.

Argumentan que el resumen del mencionado convenio, fue realizado por Roberto Rimeris en la copia de un correo electrónico enviado el día martes 12 de agosto de 2008, enviado desde su correo electrónico rimeris@rori.com al señor Carlos Borobia (directivo de Rori y de RRC) a las direcciones electrónicas cborobia@rori.com.vey carlosborobia@hotmail.com; correo cuya copia Roberto Rimeris entregó al día siguiente (13 agosto 2008) al abogado Fernando Planchart.

Indicó además que en la misma fecha 13 de agosto de 2008, los demandantes manifestaron a Roberto Rimeris Rzeznik que estaban de acuerdo con el resumen contenido en el documento antes señalado.

Que el pago de los honorarios profesionales convenidos en el acuerdo base, no fue condicionado en forma alguna a la venta de los inmuebles señalados en el mismo, pues el convenio solo los utilizó como referentes para calcular el monto de los honorarios mínimos de sus representados al momento de la celebración del acuerdo base de 2008; y que ese convenio se celebró tiempo antes de otorgar por vía de autenticación el arreglo transaccional de puso fin al caso Fogade, arreglo este que fue el que hizo exigible el pago de los honorarios mínimos convenidos a favor de los demandantes.

Que la venta de los inmuebles había sido prevista por Rori y sus garantes como una operación comercial normal de ellos, para obtener la liquidez que necesitaban para hacer el pago de varias de sus obligaciones sociales, entre ellas, anticipos sustanciales a la suma acordada como base de los honorarios profesionales, pero no como condicionante o requisito para el pago de estos honorarios profesionales; siendo además que estos honorarios se hicieron exigibles en fecha 22 de junio de 2010, con la suscripción de los documentos autenticados que conformaron el arreglo transaccional que puso fin al caso Fogade.

Argumenta que desde la fecha del arreglo transaccional, Rori no tiene ni ha tenido impedimento legal para la venta de los derechos de copropiedad de Rori sobre el edificio Rori-Paramount, así como tampoco los sucesores de los esposos Rimeris lo han tenido respecto a la quinta Anais.

Que Rori incumplió su obligación de vender los derechos que le correspondían sobre el inmueble mencionado para obtener los recursos necesarios para hacer pagos sustanciales a los demandantes a cuenta de los honorarios convenidos.

Que los herederos de los esposos Rimeris Rzeznik, pudiendo vender libremente la quinta Anaís para honrar, aunque fuera parcialmente, sus compromisos, con el evidente propósito de no pagar a sus patrocinados, bloquearon e impidieron toda posible negociación del inmueble, reservándolo en favor exclusivo de una de las hijas de los esposos Rimeris.

Que según el acuerdo base, numeral 6 del literal C, los deudores han debido pagar a los abogados demandantes el diferencial en un plazo breve, a contar de la fecha de las ventas de los inmuebles.

Que jamás Rori, RRC o Roberto Rimeris R., negaron la existencia o vigencia del acuerdo base de 2008, al contrario, hicieron abonos a cuenta de la mayor suma establecida, incluso, han hecho varias ofertas al intimante Fernando José Planchart Márquez y a los herederos del abogado Miguel Antonio Pimentel Lara, para modificar el acuerdo base de 2008, abonos y propuestas que constituyen un expreso reconocimiento y vigencia del convenio mencionado.

Aducen que en relación con las sugerencias contenidas en los numerales 1 al 5 del literal C del acuerdo base 2008, estas no fueron condiciones de dicho acuerdo, sino simples observaciones no vinculantes para las partes, siendo que en dado caso y en el supuesto negado de ser condiciones para el pago, se debe tener en cuenta que la venta de los derechos de copropiedad de Rori sobre el edificio Rori y la quinta Anaís, dependían exclusivamente de la voluntad de sus respectivos propietarios y no de los demandantes, además del ceñimiento a lo establecido en el artículo 1.202 del Código Civil, es decir que desde el arreglo transaccional que puso fin al caso Fogade, habría sido por causas exclusivamente imputables a sus propietarios.

Que en relación con el ajuste sugerido en el punto 3 del literal C del acuerdo base de 2008, señaló que mal podría Rori y los herederos de Iseris Rimeris J. y Ana Rzeznik, alegar tener derecho a un ajuste que implique reducción de los honorarios por consecuencia inflacionaria, siendo que, de haber vendido los inmuebles en un plazo breve, no habrían experimentado los efectos de la disminución del valor del bolívar.

Argumentan que en todo caso el literal C solo contemplaba eventuales ajustes a los honorarios mínimos en caso que los precios reales de venta de los inmuebles hubiesen sido superiores a los precios referenciales que las partes utilizaron como base para calcular el valor global promedio de los bienes ahí señalados, sin embargo adujo que lo reclamado en esta causa, es el saldo restante establecido en el literal A, junto con sus intereses de mora y las costas y costos de este juicio.

Indicaron que la limitación contenida en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil no es aplicable en el presente caso, por haber sido pactado contractualmente el monto de los honorarios, por parte de los demandantes con sus propios clientes, y porque no puede considerarse a los demandantes perdidosos en los juicios intentados contra Rori y sus garantes. Asimismo, indicó que el monto establecido como honorarios es bastante bajo, y que solo equivalían al valor del 10% del valor de los inmuebles discriminados en el acuerdo, ya que influyó la amistad que existía entre las partes.

Alegan que las partes para la estimación de los honorarios tomaron en cuenta la importancia del asunto y de los servicios prestados, la cuantía, la novedad o dificultad de los problemas jurídicos, la experiencia o grado profesional, la situación socioeconómica del cliente, la posibilidad que el abogado quede impedido de patrocinar otros asuntos, si los servicios son eventuales fijos o permanentes, la responsabilidad que deriva para el abogado el asunto encomendado, el tiempo requerido, el grado de participación en el estudio del asunto, si el abogado ha procedido como asesor o apoderado, el lugar de la prestación de los servicios, el índice inflacionario.

Argumenta que los demandados solo abonaron un total de (USD. 114.547,56), distribuidos a ambos intimantes en partes iguales, a cuenta de la mayor suma acordada (USD. 1.170.228,50), que adeudaban a los demandantes, mediante el pago espontáneo realizado a sus cuentas bancarias, de pequeños pagos parciales y consecutivos; sin que la recepción de estos pagos parciales, no implicaban la modificación de los términos o condiciones convenidos en el acuerdo base 2008; por lo que el saldo que adeudan es de (USD.1.055.680,94). Señaló que los pagos parciales y abonos de modo alguno es imputable a intereses o a otros conceptos.

Señala que los deudores, después de haber hecho sin reserva de ninguna índole durante más de seis (6) años consecutivos, pagos y abonos mensuales a cuenta de los honorarios acordados procedieron a intentar cambiar el compromiso existente, ya que procedieron a vincular sin motivo ni causa muchos de los pagos referidos, a unas supuestas e inexistentes obligaciones solo atinentes a la quinta Anaís, siendo que esta vinculación fue rechazada por los demandantes.

Que respecto a los pagos, señaló que luego del pago u abono de (USD. 500,00) efectuado a cada abogado, correspondiente al mes de agosto de 2021, los deudores no han realizado ningún otro pago, ni tampoco han respondido a las diversas gestiones de cobro.

Que Roberto Rimeris Rzeznik, ha mostrado actitud esquiva respecto al pago, informando a los actores que no continuarían realizando abonos, hasta que sus representados unilateralmente señalaran cómo se realizaría el pago, siendo inmediatamente rechazado por los demandantes.

Que el 9 de junio de 2022, el ciudadano Roberto Rimeris Rzeznik, actuando en su condición de Presidente Ejecutivo de Rori Internacional, S.A., sin notificar a los hoy accionantes y en una notaría distinta, procedió a revocar el poder que se les había otorgado, y a otros apoderados, en fecha 12 de febrero de 1988.

Que el 28 de abril 2021, Roberto Rimeris R., remitió a Fernando Planchart un correo electrónico en el cual reconoció la existencia del acuerdo base 2008, y de nuevo manifestó su deseo de llegar a un nuevo acuerdo, el cual jamás fue aceptada por sus patrocinados y rechazada en fecha 5 de mayo 2021 y 23 de junio 2021.

Que luego de varias reuniones, los demandantes remitieron a Roberto Rimeris varios correos, los cuales no fueron respondidos, a saber en fecha 20 de septiembre de 2022 así como el 31 de octubre 2022.

Fundamentó la presente acción de conformidad con la decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 4 de abril de 2014, en la sentencia N° 106 de fecha 29 de abril de 2021, emanada de la Sala de Casación Civil, y sentencia de fecha 7 de octubre de 2022, también proferida por la Sala de Casación Civil. Asimismo, en los artículos 11 y 22 de la Ley de Abogados; en los artículos 75, 765, 1.159, 1.160, 1.163, 1.202, 1.221, 1.222, 1.302, 1.304, 1.305, 1.227, 1.864 y 1.982 del Código Civil; los artículos 3, 107, 108, 109 y 128 del Código de Comercio; el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas; los artículos 128 y 130 de la Ley del Banco Central de Venezuela.

Que por todo lo anteriormente expuesto demandan i) la cantidad de un millón cincuenta y cinco mil seiscientos ochenta dólares de los Estados Unidos de América con noventa centavos (USD. 1.055.680,94) o su equivalente en moneda nacional, ii) los intereses de mora del saldo adeudado, a la tasa vigente en el mercado desde el 22 de junio de 2010, exclusive, hasta la fecha en la que recaiga sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 108 del Código de Comercio y previa determinación según lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, ili) las costas y costos del presente juicio.

Estimando la demanda en la cantidad de un millón cuatrocientos mil dólares de los Estados Unidos de América (USD$ 1.400.000,00), equivalente a (Bs. 36.936.000,00), además a seiscientas setenta y tres mil ciento noventa y nueve con setenta y seis (673.199,76) unidades tributarias.

Alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte demandada:

Llegada la oportunidad a los fines de que la parte demandada diera contestación a la demanda, observa esta Sala de la revisión de las actas que conforman el expediente que el alguacil del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió en fecha 28 de abril de 2023, a dejar constancia de la práctica efectiva de la citación de los codemandados, sociedad mercantil Rori Internacional, S.A., sociedad mercantil Industrias RRC, C.A., y del ciudadano Roberto Luis Rimeris Rzeznik; y visto que el escrito de contestación de la demanda fue consignado por la parte demandada en fecha 4 de mayo de 2023, se evidencia que la misma se realizó a todas luces de forma extemporánea por tardía, en razón de que el lapso para la interposición del referido escrito en el presente procedimiento transcurrió desde el 2 de mayo de 2023 y feneció en fecha 3 de mayo de 2023. Así se establece.

     Ahora bien, es de hacer mención que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece que:

“…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demando hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…”.

 

 La norma citada establece la confesión ficta, la cual es una ficción jurídica que se verifica en aquellos casos en los cuales el demandado, debidamente citado, no concurra a dar contestación a la demanda en los plazos legales predeterminados; sin embargo, las consecuencias que su contumacia genera no son aplicables, sino hasta tanto el juzgador verifique la concurrencia de otros dos elementos fundamentales a saber: 1) Que no lograre probar nada que le favorezca, y, 2) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.

Siendo ello así, al encontrarse el sentenciador ante tal circunstancia de falta de contestación oportuna a la demanda, corresponde, sin más, analizar y determinar los otros elementos antes señalados.

Así, si el demandado deja de contestar la demanda, surge para él una limitante, que es precisamente, probar solo aquello que le favorezca; y, en caso contrario, es decir, de no comparecer tampoco a promover prueba alguna, vencido el lapso probatorio, el juez, dentro de los ocho días siguientes al fenecimiento de este plazo, deberá dictar sentencia, ateniéndose a la confesión del demandado.

Al respecto la Sala ha establecido que los tres supuestos que deben converger a los efectos de considerar confesa a la demandada, son: 1) que no comparezca a dar su contestación dentro del plazo que la Ley otorga para ello; 2) que en la oportunidad procesal determinada no pruebe nada que lo favorezca; y, 3) que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, concluyendo después de observado los referidos elementos que efectivamente opera la confesión ficta de la demandada, conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. (Vid sentencia N°080 de fecha 9 de marzo de 2011 Caso Fábrica de Resortes para Colchones J. González, S.R.L., contra Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal).

Es claro entonces, que se debe corroborar la existencia de los tres elementos indispensables para declarar la confesión ficta, a decir, que el demandado no comparezca a dar contestación a la demanda en la oportunidad correspondiente, que no pruebe nada que le favorezca y que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho ni al orden público.

En este orden en relación a la confesión ficta la doctrina más reconocida del país ha sostenido que “…para declarar la confesión ficta (…) esto tendrá lugar dentro de los ocho días siguientes al vencimiento del lapso de promoción de pruebas, siempre que el demandado contumaz no haya promovido ningún medio probatorio. Sin embargo, no ocurre lo mismo para el supuesto en que el demandado haya tratado de enervar la pretensión del actor, mediante la contraprueba de los hechos alegados, caso en el cual dicha confesión solo podrá ser reconocida en la sentencia definitiva…” y “…por lo que solo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que -tal como lo pena el mentado articulo 362- se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…” lo cual implica que para que el demandado no quede confeso deberá sin duda alguna probar algo que le favorezca, tratando así de enervar la pretensión del demandante. (Cfr. Procedimiento Civil Ordinario, Emilio Calvo Baca, páginas 284-285, año 2013, Ediciones Libra).

Ahora bien, se observa que el presente caso se trata de una acción por cobro de honorarios profesionales contractuales provenientes de un contrato denominado por las partes como “Acuerdo Base 2008” del cual según los argumentos expuestos en el libelo por la parte demandante se desprende el monto de los honorarios que pretende cobrar a través de la presente acción.

Dicho lo anterior, considera esta Sala que a los fines de establecer una correcta interpretación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación de la jurisprudencia de esta Sala, así como la doctrina antes citada, debe analizar los medios probatorios consignados en autos por las partes intervinientes a los fines de determinar si la parte demandada probó algo que le favorezca y que contradiga los hechos alegados por la parte demandante en el libelo de la demanda, por lo que por la importancia que reviste el mismo y la influencia determinante que pueda tener en el dispositivo del presente fallo pasa a analizar la documental que riela al folio 140 de la pieza 1 del expediente marcada con la letra “F” el cual es contentivo del documento denominado “Acuerdo Base 2008” que según argumentan los demandantes es el documento de donde provienen los honorarios profesionales pactados por las partes y cuyo pago se demanda en el presenta asunto.

En este sentido se observa que riela al folio 140 de la pieza 1 del expediente marcado con la letra “F” copia simple de documento denominado “Acuerdo Base 2008” contentivo de un correo electrónico enviado en fecha 12 de agosto de 2008, sin firmas ni huellas, el cual llegada la oportunidad correspondiente, en el escrito consignado por la parte demandante y que riela al folio 363 de la pieza 1 del expediente procede a impugnar el referido documento por ser copia simple y a su vez lo desconoce por no contener firma alguna de las partes intervinientes, por lo que al ser éste el medio de ataque idóneo a los fines de enervar su eficacia probatoria conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil el mismo se desecha. Así se decide.

 En atención a ello y por cuanto el documento fundamental de la demanda que era el denominado “Acuerdo Base 2008” antes apreciado y valorado por esta Sala, fue desechado pues la parte demandada lo atacó enervando su eficacia probatoria y en razón de que el mencionado medio probatorio compromete el fondo del asunto debatido al tener influencia determinante de lo dispositivo del fallo, dado que con base en el análisis arriba efectuado al referido medio probatorio fue desechado, probando así la parte demandada algo que le favorece y que contraría los argumentos expuestos por la parte demandante en el libelo de la demanda, pues al ser impugnada la copia simple del documento denominado “Acuerdo Base 2008”, la cual era la prueba fehaciente a través del cual los demandantes fundamentan su pretensión, la acción resultaría SIN LUGAR al no quedar demostrado la existencia del contrato por medio del cual los actores pretenden el cobro de los honorarios profesionales contractuales aquí demandados. Así se declara.

En virtud de lo anteriormente expuesto, resulta imperativo para esta Sala declarar la NULIDAD del fallo recurrido dictado por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de julio de 2023, en consecuencia se declara SIN LUGAR LA DEMANDA incoada por los ciudadanos FERNANDO JOSE PLANCHART MARQUEZ, MIGUEL ANTONIO PIMENTEL AMIUNY, ISABEL CRISTINA PIMENTEL AMIUNY y ANA ISABEL PIMENTEL AMIUNY contra las sociedades mercantiles denominadas RORI INTERNACIONAL, S.A., e INDUSTRIAS RRC, C.A., y el ciudadano ROBERTO LUIS RIMERIS RZEZNIK, todos anteriormente identificados. Así se decide.

Queda de esta manera CASADA TOTAL Y SIN REENVÍO la sentencia impugnada. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por la parte demandada recurrente, contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 19 de julio de 2023, en consecuencia, se CASA TOTAL y SIN REENVÍO y DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA del fallo recurrido.

SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por cobro de honorarios profesionales contractuales incoada por incoada por los ciudadanos FERNANDO JOSÉ PLANCHART MÁRQUEZ, MIGUEL ANTONIO PIMENTEL AMIUNY, ISABEL CRISTINA PIMENTEL AMIUNY y ANA ISABEL PIMENTEL AMIUNY, contra las sociedades mercantiles denominadas RORI INTERNACIONAL, S.A., e INDUSTRIAS RRC C.A., y el ciudadano ROBERTO LUIS RIMERIS RZEZNIK, todos identificados en autos.

TERCERO: Se DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA del fallo recurrido.

Se CONDENA EN COSTAS del proceso por vencimiento total y del recurso extraordinario de casación, a los demandantes de autos, de conformidad con lo previsto en los artículos 274 y 320 del Código de Procedimiento Civil.

Queda de esta manera CASADA TOTAL Y SIN REENVIO la sentencia impugnada.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese la presente decisión al juzgado superior de origen antes mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil en Caracas, a los ocho (8) días del mes de diciembre de dos mil veintitrés. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

Presidente de la Sala y Ponente,

 

 

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HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA

 

Vicepresidente,

 

 

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JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA  

 

Magistrada,

 

 

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CARMEN  ENEIDA ALVES NAVAS

 

 

 

Secretario, 

 

 

_______________________________

PEDRO RAFAEL VENERO DABOIN

 

 

 

Exp. AA20-C-2023-000517

Nota: Publicado en su fecha a las

 

 

 

 

Secretario,