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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. AA20-C-2022-000467
Magistrado Ponente: HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
En el juicio por cumplimiento de contrato, que fuere incoado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana MORELLA LÓPEZ RODRÍGUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.821.014, representada judicialmente por los ciudadanos abogados Álvaro Badell, Víctor Jiménez y Stephanie Da Silva Pereira, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros.23.361, 174.087 y 297.648, en contra del ciudadano CARLOS ENRIQUE BERNOTI NAJJAR, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.204.517, representado judicialmente por los ciudadanos abogados Pedro Contreras, Jesús González, Marlen Gómez y Andrés Páez, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 298.055, 227.945, 252.618 y 42.635, respectivamente, el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 29 de julio de 2022, mediante la cual declaró:
“…PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada-reconviniente contra la decisión definitiva emitida en fecha 05 de abril de 2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda confirmada, con distinta motivación.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la falta de cualidad alegada por la representación de la parte demandada-reconviniente.
TERCERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana MORELLA LÓPEZ RODRÍGUEZ, en contra del ciudadano CARLOS ENRIQUE BERNOTI NAJJAR, conforme los lineamientos explanados ut supra.
CUARTO: SE ORDENA al demandado, ciudadano CARLOS ENRIQUE BERNOTI NAJJAR, el reintegro a la parte actora ciudadana MORELLA LÓPEZ RODRÍGUEZ, la cantidad de CIENTO SESENTA Y SEIS MIL DOLARES (sic) DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (sic) ($ 166.000,00), luego de la deducción efectuada de la suma de CINCUENTA Y CUATRO MIL DOLARES (sic) DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (sic) (US$ 54.000,00), por concepto de compensación por el incumplimiento de la parte actora, del monto pagado por la parte actora de DOSCIENTOS VEINTE MIL DÓLARES EXACTOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (sic) ($ 220.000,00), o su equivalente en bolívares, según la tasa oficial que fije el Banco Central de Venezuela para el momento del pago, trayendo como consecuencia que quede resuelto, el contrato de opción de compra venta suscrito entre las parte para abril de 2014.
QUINTO: SIN LUGAR LA RECONVENCION propuesta por la representación de la parte demandada.
SEXTO: IMPROCEDENTE el reclamo de pago por lucro cesante y daño emergente.
SÉPTIMO: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en las costas del recurso a la parte demandada por haber resultado vencida en el presente juicio.…”. (Resaltados de la cita).
Contra la referida decisión de alzada, la representación judicial del demandado anunció recurso extraordinario de casación, en fecha 11 de agosto de 2022, siendo admitido mediante providencia del día 23 de septiembre de 2022, y remitido el expediente a esta Sala.
En fecha 31 de octubre de 2022, la representación judicial del demandado recurrente formalizó el recurso extraordinario de casación propuesto tempestivamente. Hubo impugnación interpuesta tempestivamente.
Mediante auto de fecha 25 de noviembre de 2022, se dio cuenta en Sala y se asignó la ponencia de la presente causa al Magistrado Dr. Henry José Timaure Tapia, en su carácter de Magistrado Presidente de esta Sala.
En la oportunidad legal correspondiente, pasa la Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:
-I-
Conforme a lo señalado en fallos de esta Sala de Casación Civil, Nros. RC-254, expediente N° 2017-072, y RC-255, expediente N° 2017-675, de fecha 29 de mayo de 2018; reiterados en sentencias Nros. RC-156, expediente N° 2018-272, del 21 de mayo de 2019, y RC-432, expediente N° 2018-651 y RC-433, expediente N° 2019-012, de fecha 22 de octubre de 2019, y nuevamente ratificado en decisiones Nros. RC-152, expediente N° 2019-507, de fecha 24 de septiembre de 2020, RC-483, expediente N° 2021-028, de fecha 30 de septiembre de 2021, y RC-133, expediente N° 2018-348, de fecha 16 de marzo de 2022, entre muchas otros decisiones de esta Sala, y en aplicación de lo estatuido en decisión N° RC-510, expediente N° 2017-124, del 28 de julio de 2017 y sentencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 362, expediente N° 2017-1129, del 11 de mayo de 2018, CON EFECTOS EX NUNC y ERGA OMNES, A PARTIR DE SU PUBLICACIÓN, esta Sala FIJÓ SU DOCTRINA SOBRE LAS NUEVAS REGULACIONES EN EL PROCESO DE CASACIÓN CIVIL VENEZOLANO, dado que se declaró conforme a derecho la desaplicación por control difuso constitucional de los artículos 320, 322 y 522 del Código de Procedimiento Civil, y la nulidad del artículo 323 eiusdem, y por ende también quedó en desuso el artículo 210 ibídem, y en conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, QUE EN SU NUEVA REDACCIÓN SEÑALA: “…En su sentencia del recurso de casación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunciará sobre las infracciones denunciadas, PUDIENDO EXTENDERSE AL FONDO DE LA CONTROVERSIA Y PONERLE FIN AL LITIGIO…”, y dado, QUE SE ELIMINÓ LA FIGURA DEL REENVÍO EN EL PROCESO DE CASACIÓN CIVIL, como regla, y lo dejó sólo de forma excepcional cuando sea necesaria LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, esta Sala pasa de dictar sentencia en atención a dicha reforma judicial incorporada al proceso de casación civil, en los términos siguientes:
-II-
PUNTO PREVIO
Del escrito de formalización presentado por el demandado recurrente, el mismo estableció un punto previo denominado “…CUESTION DE DERECHO CON INFLUENCIA DECISISVA…”, en la cual esbozo una serie de consideraciones del tenor siguiente:
“…En el presente caso, la recurrida basó su decisión en una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito, lo que de acuerdo con la jurisprudencia reiterada de esta honorable Sala de Casación Civil me obliga a atacar con prioridad el pronunciamiento previo de derecho, como presupuesto para que el órgano jurisdiccional entre a conocer las denuncias contenidas en el escrito de formalización. En el mismo sentido, esta actividad previa que me corresponde debe realizarse bajo el amparo de denuncias por defectos de forma o por defectos de fondo tal como lo ha orientado esta misma Sala.
(…Omissis…)
PRIMERO: La recurrida señala en el dispositivo segundo del fallo: “IMPROCEDENTE la falta de cualidad alegada por la representación de la parte demandada”. Esta defensa fue planteada como excepción de fondo en la contestación de la demanda, sucesivamente sostenida en la sustanciación en primer grado de jurisdicción y mantenida como aspecto previo esencial en la apelación.
El elemento sustantivo resulta de hecho indubitado de que la actora afirma en su libelo la existencia de un acuerdo entre ella y el ciudadano Erick Manuel Valiente López que prueban una cesión privada del contrato, objeto de controversia, quedando supuestamente subrogada la obligación de ella, como primitiva deudora, en la persona del ciudadano anteriormente mencionado. Esa cesión que, debo insistir, es un hecho indubitado en cuanto a su existencia, revela sin ningún elemento de duda que la actora, con su firma, perdió cualidad; y, en consecuencia, la pretensión procesal es improcedente ya que el ciudadano Erick Manuel Valiente López no es parte en el juicio y la referida cesión se realizó en forma previa a la presentación de la demanda.
(…Omissis…)
SEGUNDO: La recurrida en el dispositivo tercero del fallo declara “CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana MORELLA LÓPEZ RODRÍGUEZ, en contra del ciudadano CARLOS ENRIQUE BERNOTI NAJJAR, conforme los lineamientos explanados ut supra”, pero resulta que la persona actuante, repito sin cualidad en el juicio, planteó una demanda de “Cumplimiento de Contrato” bajo el alegato del incumplimiento de su propia obligación, lo que los tribunales de instancia confirman en las sentencias de fondo dictadas en el proceso. De manera que surge nuevamente un hecho indubitado, el incumplimiento de la obligación por parte de la actora sin cualidad, pero la sentencia recurrida señala expresamente:
(…Omissis…)
De manera que, bajo el reconocimiento del incumplimiento por la actora sin cualidad, la recurrida ha debido proceder a la anulación de la sentencia apelada y necesariamente declarar la procedencia de la solicitud resolutoria realizada en la contrademanda. Lejos de tal proceder, se condena a quien no incumplió bajo el alegato mismo que contiene la reconvención; contraviniendo las reglas básicas del derecho de las obligaciones, pero también el criterio que deriva de la más elemental lógica.
TERCERO: En una extensa sentencia, rica en citas doctrinarias y jurisprudenciales que parecieran corresponderse con los alegatos que planteamos a lo largo del proceso, la recurrida procede a realizar una interpretación en contra de la naturaleza del contrato, desvirtuando nuevamente el principio iura novit curia, tal como se puede constatar en el propio texto de la decisión:
(…Omissis…)
El contrato suscrito entre las partes es un auténtico “contrato de compra-venta a plazos”, tal como se define literalmente en el propio documento, el cual tiene el carácter de instrumento fundamental del proceso. Esta realidad, ignorada por la recurrida en su nuevo cambio de calificación, ya no de la acción sino del negocio jurídico y la voluntad de las partes refleja una básica contradicción en una sentencia que cambia la solicitud de cumplimiento contractual al de resolución y que, calificando la venta como “contrato de opción de compra-venta”, contiene una dispositiva en la que admite el incumplimiento de la actora sin cualidad para proceder a decidir en su dispositivo la condena, a la parte que cumplió su obligación, a devolver parte del precio de venta pactado en los siguientes términos:
(…Omissis…)
En su contexto general, al desnaturalizar el contrato de “contrato de compra-venta a plazos”, contra la manifiesta intención de los contratantes expresamente materializada en el documento que se encuentra inserto en las actas procesales; recalificar una acción de cumplimiento, accionada por la parte que incumplió; y tramitar una acción incoada por quien afirma en el propio libelo que cedió el contrato a un tercero y por tal hecho carece de cualidad, estos vicios se inscriben en cuestiones de derecho con influencia decisiva en la causa. De manera que procederé a desarrollar con preeminencia estos elementos bajo la forma de denuncias de actividad y de infracción de ley, tratando de no afectar la metodología casacional y no alterar el orden legal de conocimiento de estas…”. (Resaltado de la transcripción).
En este sentido, es necesario referir lo que esta Sala ha establecido de manera pacífica y reiterada, en relación a la carga que tiene el formalizante de atacar en forma previa o en primer término a cualquier otro particular del juicio, la cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito o cuestión jurídica previa, en la cual se fundamente una sentencia.
Al efecto, en torno a la existencia de una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito o cuestión jurídica previa, en la cual se fundamenta la sentencia, esta Sala en su fallo N° RC-235, de fecha 10 de mayo de 2018, expediente N° 2017-406, caso: Virgilio Vieira Felipe contra Agregados y Premezclado La Ceiba C.A., que ratifica lo establecido en sentencia N° RC-504, de fecha 17 de septiembre de 2009, expediente N° 2007-900, caso: Chee Sam Chang contra Manuel Lorenzo Benítez González y otra, que refiere a decisión Nº RC-306, de fecha 23 de mayo de 2008, expediente Nº 2007-904, caso: Representaciones Valeri Fashion F., C.A., contra las sociedades mercantiles Administradora Alegría, C.A. y Centro Importador Abanico, C.A., que ratifica el fallo Nº RC-824, de fecha 9 de diciembre de 2008, expediente Nº 2008-095, caso: La Rinconada C.A., contra los ciudadanos Gladys Gubaira de Matos y otros, estableció que cuando el juez resuelve una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito del proceso, debe el recurrente, en primer término, atacarla en sus fundamentos esenciales, resultando una carga del formalizante atacar la cuestión jurídica previa establecida.
Ahora bien, en el presente caso se observa de una revisión del fallo recurrido que, en el mismo no existe un pronunciamiento que albergue, o, que el juez se haya basado en una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito o cuestión jurídica previa, que tenga fuerza suficiente para descartar cualquier otro pronunciamiento sobre los alegatos y pruebas vinculadas al fondo o mérito de la controversia; sino que por el contrario, al momento de dictar su pronunciamiento de segunda instancia el ad quem conoció del mérito de la controversia, declarando la procedencia de la demanda ejercida por la actora.
De esta manera no resulta aplicable al presente caso, lo previsto para el supuesto de pronunciamientos relativos a cuestiones de derecho con influencia decisiva sobre el mérito del proceso, señalándose que asimismo los alegatos realizados por el demandado recurrente se encuentran dirigidos a fundamentar las denuncias esbozadas en la formalización, lo cual será objeto de conocimiento más adelante, de esta manera la Sala por consiguiente conocerá de las denuncias contenidas en el escrito de formalización, de la manera argumentadas por dicha representación judicial. Así se decide.-
-III-
RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN
Por razones metodológicas la Sala procede al análisis de la denuncia por infracción de ley contenida en el denominado “TITULO III, INFRACCIÓN DE LEY, CAPITULO I” del referido escrito de formalización, a los fines de evitar un desgaste jurisdiccional, en los siguientes términos:
DENUNCIA POR INFRACCIÓN DE LEY
-I-
La parte recurrente de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, denuncia la infracción en la recurrida del artículo 361 del Código de Adjetivo Civil, por incurrir en el vicio de falta de aplicación, con base en la siguiente fundamentación:
“…Con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, denuncia la infracción del artículo 361 eiusdem por falta de aplicación, a los efectos de sostener la cuestión jurídica previa planteada en primer término, en el Título I del presente recurso:
1. Como ya fue expresado, la recurrida declaró en el dispositivo segundo de su sentencia que la defensa de fondo opuesta, contenida en el escrito de contestación de la demanda y sostenida en los informes de la apelación, relacionada con la falta de cualidad de la actora, era improcedente. El argumento central de la defensa que opuse radica en el hecho indubitado de que la actora afirmó, en su propio libelo de demanda, la cesión privada del contrato objeto de controversia; quedando supuestamente subrogada la obligación de ella, como primitiva deudora, en la persona de un tercero.
2. La recurrida, asume la existencia de la cesión en el párrafo precitado en el Título I al indicar “quedó demostrada la cesión alegada por la parte demandada”; pero seguidamente, en el mismo párrafo, atribuye una consecuencia jurídica y contradictoria al señalar que “queda demostrado el interés legítimo de la parte actora-reconvenida, para intentar la presente acción, que a juicio de este sentenciador, por lo que la instauración del proceso se ha verificado de manera correcta” (SIC).
3. En el aspecto relacionado con la procedencia de una pretensión procesal se destacan cuatro elementos estructurales y esenciales, a saber: i) el elemento subjetivo, relativo a la cualidad o legitimación a la causa; ii) el elemento objetivo, relativo al interés material; iii) el elemento causal, relativo a la realidad fáctica; y iv) la posibilidad jurídica, relativa al interés jurídico. La defensa opuesta está referida a la legitimidad ad causam, la misma exigible para el ejercicio de la acción, la cual concierne al titular del derecho o interés jurídico controvertido. (…). Loreto define la cualidad como sinónimo de legitimación, estableciendo lo siguiente:
(…Omissis…)
4. En este sentido, vale repetir que, en los términos de la demanda presentada, la actora afirma la existencia de un acuerdo entre ella y Erick Manuel Valiente López que constituye una cesión privada del contrato, prevista y admitida en la cláusula sexta del mismo, lo que resulta en una subrogación de sus derechos y obligaciones en la persona del ciudadano precitado, las mismas que detentaba como original parte contratante. De manera que, de acuerdo con la propia afirmación contenida en el libelo, la accionante había perdido cualidad y, en consecuencia, la pretensión procesal no sería procedente.
5. El rechazo de esta defensa realizada por la recurrida constituye una infracción del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil y resulta, sin lugar a dudas, determinante del fallo dictado porque la temática de la cualidad es constitutiva de la demanda y una indubitada cuestión jurídica previa. Y me permito recordar que en el cuerpo de la sentencia impugnada se hace referencia a este hecho en los siguientes términos: “…y quedó demostrada la cesión alegada por la parte demandada; por lo que queda demostrado el interés legítimo de la parte actora-reconvenida”.
6. La recurrida da por admitido el hecho de una cesión de crédito que resta legitimidad a la actora, pero la consecuencia jurídica es otra, lo que implica que los motivos desarrollados en el fallo, concretamente en la decisión sobre la defensa de falta de cualidad, se destruyen los unos a los otros por contradicciones gravísimas e irreconciliables. Se infringe así la norma contenida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, el cual se constituye en el sustento de nuestra defensa de fondo ya que “junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio”; pero en el dispositivo segundo de la sentencia recurrida se determina “IMPROCEDENTE la falta de cualidad alegada por la representación de la parte demandada” en el marco general de una decisión incongruente, como se alegará infra…”. (Destacados de lo transcrito).
Para decidir, la Sala observa:
En el presente caso, de la lectura de la presente delación, esta Sala observa que en la misma se entremezclan indebidamente dos denuncias de casación, por un lado una denuncia por infracción de ley por falta de aplicación de norma jurídica, y por el otro lado, una denuncia por defecto de forma, en específico el vicio inmotivación por motivos contradictorios
Dentro de este orden de ideas, y sin perjuicio de lo señalado anteriormente la misma Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, precisó en lo referente al requerimiento de la técnica casacional y su relación con el derecho a la tutela judicial efectiva, en sentencia N° 105, de fecha 2 de junio de 2022, caso: Wenjun Liang contra Inversora Fergri, S.A., la cual reitera entre otras a la sentencia N° 1163 del 18 de noviembre de 2010, caso: Organización Italcambio C.A., que de acuerdo con el mandamiento constitucional a una tutela judicial efectiva que garantiza el acceso a los órganos de justicia, está prohibido el excesivo formalismo en la exigencia exacerbada de una técnica casacional que implique un sacrificio al acceso a la justicia por el incumplimiento de ciertos requisitos, por lo cual la Sala Constitucional de este Alto Tribunal ha dispuesto que le es dado a las salas de casación, entrar a conocer de alguna denuncia que carezca de falta de técnica, siempre y cuando se pueda entender lo que pretendía denunciar el formalizante en su oportunidad, por lo cual quedan habilitadas para reconducir la delación o ejercer la casación de oficio, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.
De esta manera, puede observar la Sala que el argumento central de la denuncia planteada es el de señalar la falta de aplicación del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, al declarar la recurrida la improcedencia de la falta de cualidad activa alegada por la representación judicial del demandado recurrente.
En este sentido, esta Sala en innumerables oportunidades ha definido en qué consiste el vicio de falta de aplicación de una norma, indicando que el mismo se produce cuando se niega la existencia o la vigencia de una norma dispuesta para resolver el conflicto. Asimismo esta Sala se ha pronunciado de manera reiterada, al señalar que “…si la denuncia está referida al vicio de falta de aplicación de una norma jurídica, es porque ésta, aún cuando regula un determinado supuesto de hecho, se niega su aplicación o subsunción en el derecho, bien porque el juez la considera inexistente, o por desconocimiento de su contenido, o porque presume que no se encontraba vigente, aún cuando ella estuviese promulgada o no hubiese sido derogada. Esta omisión conduce a la violación directa de la norma, pues, bajo este supuesto, la situación sometida a conocimiento, ha debido ser decidida de conformidad con el precepto legal que efectivamente planteaba la solución y que el juez respectivo no aplicó…”. (Cfr. Sentencia N° 132, de fecha 1 de marzo de 2012, caso Eli Lilly And Company contra Laboratorios Leti S.A.V. y otros citada en sentencia N° 290, de fecha 5 de junio de 2013, caso: Blanca Bibiana Gámez contra Herederos desconocidos de José Ramón Vivas Rojas y otras y ratificada en sentencia N° 092, de fecha 15 de marzo de 2017, caso: Zully Alejandra Farías Rojas contra Enilse Matilde Rodríguez González.)
De esta manera, la norma contenida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, denunciada como no aplicada, estatuye lo siguiente:
“…Artículo 361.- En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9 º, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación…”.
Ahora bien, esta Sala observa que la norma precedentemente transcrita, resulta indudablemente una norma de naturaleza procesal, por cuanto regula el acto de contestación a la demanda, así como la estructura formal que debe reunir este y las defensas que puede hacer valer el accionado al momento de contradecir la acción interpuesta en su contra.
Al respecto esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° RC-831, de fecha 14 de diciembre de 2017, caso: José Gregorio Medina Colombani contra Médicos Unidos Los Jabillos, C.A., Exp. N° 2017-596, nos precisa en lo que respecta a la técnica necesaria para la formulación de las denuncias por infracción de normas de naturaleza procesal, destacándose que esta Sala en sentencia N° RC-1059 de fecha 19 de diciembre de 2006, Exp. N° 2006-466, en el juicio de Yoly Isabel Lacruz Montilva contra Hilda Jolivald De Fedullo y otro, reiterada en decisión N° RC-407 del 21 de julio de 2009, Exp. N° 2008-629, caso: Tulio Colmenares Rodríguez, y otros, contra el ciudadano Fabián Ernesto Burbano Pullas, ratificada en fallo N° RC-83 de fecha 11 de marzo de 2011, Exp. N° 2010-312, caso: Vidal Fernández Mederos contra Ángel Rafael Simosa Martín, y nuevamente reiterada en sentencia N° RC-28 de fecha 15 de febrero de 2013, Exp. N° 2012-390, caso: El Mesón de la Carne en Vara C.A., contra Inversiones Santomera C.A., que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, así como la estructura formal que deben reunir éstos, con inclusión de la sentencia; por lo cual, la infracción de las mismas podría configurar un supuesto del recurso de casación por quebrantamiento de formas, si se refiere al iter procedimental o un aspecto del mismo, o bien a la estructura formal de la sentencia, y sólo podría constituir el fundamento propio de una denuncia por infracción de ley, si la norma procesal fue infringida por el juez al resolver la controversia.
Se observa, que el formalizante denunció indebidamente la infracción de una norma de carácter procesal que solo puede ser delatada a través de un recurso por defecto de actividad, encuadrándola erróneamente en un recurso por infracción de ley, lo que evidencia una clara omisión a las reglas que caracterizan una correcta formalización, carga esta que por corresponderle exclusivamente al formalizante en este tipo de denuncias, no puede ser asumida por la Sala.
Lo antes expuesto se deriva del hecho, de que en las denuncias por infracción de ley, sustentadas en el ordinal segundo (2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, como la falta de aplicación de normas, la Sala se encuentra imposibilitada de descender al estudio de las actas del expediente, y solo de forma excepcional puede hacerlo en aplicación del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, cuando se alegue infracción de norma jurídica expresa que regule el establecimiento o apreciación de los hechos o de las pruebas, o cuando la parte dispositiva del fallo sea consecuencia de una suposición falsa, o por la violación de una máxima de experiencia, o la aplicación de una norma legal no vigente, al ser un Tribunal de Derecho, pues esta Suprema Jurisdicción Civil tiene el encargo por ley de vigilar y corregir la recta aplicación del derecho y mantener la uniformidad de la jurisprudencia, dado que la Sala, en el examen que haga de la sentencia, en aplicación del artículo 320 ya señalado, no se extenderá al fondo de la controversia, ni al establecimiento ni apreciación de los hechos que hayan efectuado los tribunales de instancia, y en tal virtud, determinar si los jueces de instancia cumplieron en el desarrollo de su función sentenciadora, con todos los preceptos legales al efecto, lo cual no ocurre en las denuncias por vicios de actividad, donde la Sala por la infracción de las garantías constitucionales del debido proceso y derecho a la defensa previstas en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, sí se encuentra habilitada para descender al estudio de las actas del expediente y así poder revisar el iter procesal. Así se declara.
No obstante, observa esta Sala que el alegato principal de la delación planteada va dirigida a atacar la recurrida por la declaratoria de improcedencia de la falta de cualidad activa alegada por la parte demandada.
En este orden, al ser la falta de cualidad una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia tal como lo refirió la Sala Constitucional mediante fallo N° 1.930 de fecha 14 de julio de 2003, expediente 2002-1597, caso: Plinio Musso Jiménez, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia esta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. sentencia de la Sala Constitucional N° 3.592 de fecha 6 de diciembre de 2005, expediente 2004-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias Nros. 1.193 de fecha 22 de julio de 2008, expediente 2007-588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 de fecha 28 de abril de 2009, expediente 2007-1.674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros) y vista la fundamentación de la denuncia en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Sala a verificar si el juez de la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación por contradicción al momento de decidir la defensa de falta de cualidad activa propuesta por la parte demandada y para ello se hace necesario transcribir la parte pertinente de la sentencia recurrida a tenor de lo siguiente:
“…Estamos indiscutiblemente ante una situación de falta de legitimidad ad causam, ya que no es “la reconvenida” quien tiene la legitimidad activa para intentar ni sostener el presente juicio, al haber cedido el contrato a su hijo “el subrogado” mediante acuerdo privado, según su propio dicho. De manera que al existir hechos incontrovertidos y concluyentes, afirmados a modo de confesión en el libelo, sobre la existencia de una cesión de crédito a favor de tercero.
(…Omissis…)
Bajo estos criterios precedentemente señalados y que objetivamente hace suyo ésta alzada, la presente acción bien puede dirigirla la ciudadana MORELLA LÓPEZ RODRÍGUEZ, en contra del ciudadano CARLOS ENRIQUE BERNOTI NAJJAR, por encontrarse la misma legitimada para intentar el presente juicio, porque cuanto existe un contrato de opción de compra venta, que las partes reconocieron haber suscrito, tal y como se indicó al analizar las pruebas, y quedó demostrada la cesión alegada por la parte demandada; (…)queda demostrado el interés legitimo de la parte actora-reconvenida, para intentar la presente acción, que a juicio de este sentenciador, por lo que la instauración del proceso se ha verificado de manera correcta entre quien aparece como demandante frente al interés jurídico controvertido.
(…Omissis…)
Por tanto, ello trae como consecuencia una declaratoria de improcedencia sobre la falta de cualidad activa opuesta por la representación judicial de la parte demandada-reconviniente, independientemente del resultado favorable o no de la acción intentada, y así se decide…”. (Resaltados de esta Sala).
De la transcripción que antecede, se observa que el juez de la recurrida al examinar los planteamientos hechos por las partes en relación a la defensa de falta de cualidad, señala que al analizar las pruebas quedó demostrado la cesión alegada por la parte demandada, es decir, la cesión del contrato objeto de la controversia quedando así subrogada su obligación como principal deudora en la persona de un tercero, y posterior a ello el juez de la recurrida determinó que en el caso de autos quedó demostrado el interés legitimo de la parte actora para intentar la presente acción.
Ahora bien, respecto al vicio de motivación contradictoria, se ha establecido de igual manera que “…Para que se configure el referido vicio, es indispensable que se confronten dos o más motivos contenidos en la parte motiva de la sentencia recurrida, por ende, al existir un sólo motivo no se podría verificar la contradicción, pues, se requiere la existencia de dos o más motivos para poder confrontarlos y determinar si se destruyen unos a otros por contradicciones graves e irreconciliables, que es lo que genera una situación equiparable a la falta de fundamentos y, que conlleva a la infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil…”. (Sent. N° 272, del 27/6/2011, caso: Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., contra Constructora Luremo, C.A. y otros, exp. N° 11-044).
En este orden, como ya se dijo el juez de la recurrida al establecer en primer lugar que a través de los medios probatorios se demostró la cesión del contrato objeto del presente juicio, quedando así subrogada la obligación de la demandante en un tercero y más adelante en la decisión cuando resuelve el punto referente a la cualidad declara improcedente la defensa por cuanto señaló que quedó demostrado el interés legitimo de la parte actora para intentar la presente acción, incurriendo de esta manera en el vicio de inmotivación por contradicción, dado que los motivos expuestos por el juez se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, generando una situación equiparable a la falta de fundamentación.
En consecuencia, esta Sala de Casación Civil, atenida a los diuturnos, pacíficos y consolidados criterios doctrinales y jurisprudenciales que ad exemplum fueron señalados con anterioridad en este fallo, al observar en el presente caso un vicio de orden público en la formación de la sentencia, relativo a la inmotivación por contradicción, al verificarse la existencia de dos (2) motivos que se contradicen entre sí sobre un mismo punto, que son inconciliables, constituyendo palmariamente una disyunción exclusiva, en el sentido de que tiene que ser una u otra pero no ambas argumentaciones, considera que lo establecido por la recurrida en el fallo, resulta a tal punto contradictorio que sus fundamentos se destruyen unos a otros por contradicciones graves e inconciliables, que generaron una situación equiparable a la falta de fundamentación, configurando un inefable defecto de motivación que infringe los requisitos legalmente establecidos para la formación de las sentencias, lo cual conduce a esta Sala a establecer la violación del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En virtud de lo anteriormente señalado, y en consideración a todos los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, al haber encontrado esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, procedente la infracción descrita anteriormente, se abstiene de conocer y decidir las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización del recurso extraordinario de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 eiusdem, y por ende se CASA TOTAL y SIN REENVÍO el fallo recurrido, se DECRETA SU NULIDAD ABSOLUTA. Así se decide.
Vista la declaratoria anterior, pasa esta Sala a decidir el fondo de la controversia, estableciendo las pretensiones y excepciones, analizando y apreciando las pruebas, conforme al nuevo proceso de casación civil venezolano, señalado en este fallo, en los términos siguientes:
DE LA SENTENCIA DE MÉRITO
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la parte demandante:
En el libelo de la demanda el apoderado judicial de la parte demandante argumenta lo siguiente:
Que su mandante suscribió contrato privado de opción de compra venta, con el ciudadano Carlos Enrique Bernoti, en el cual pactaron la venta de un inmueble, conformado por un apartamento distinguido con el número y letra 22-B, ubicado en el lado oeste de la planta segunda de la Torre B del edificio Residencias MontBlanc, ubicado en La Guairita, con frente a la avenida norte, urbanización Los Naranjos, municipio Baruta del estado Bolivariana de Miranda.
Alega que dicho inmueble pertenece a la parte demandada, según documento protocolizado en la oficina inmobiliaria del Primer Circuito del Registro Público del Municipio Baruta del estado Miranda, quedando inserto bajo el N°29, tomo 11 protocolo primero, de fecha 18 de mayo de 2006.
Aduce que en la cláusula segunda del contrato de opción de compra venta se acordó que el monto total de la operación, es por la cantidad de quinientos cuarenta y cinco mil dólares exactos de los Estados Unidos de América ($ 545.000,00) que deben ser depositados por transferencia bancaria en la cuenta número 559627489 del Banco JPMorgan Chase Bank N.A., a nombre del ciudadano Carlos Enrique Bernoti Najjar.
Indica que el precio de la compra venta sería pagada de la siguiente manera: la cantidad de cien mil dólares de los Estados Unidos de América ($100.000,00) por concepto de garantía del cumplimiento del contrato, el cual se pagó al momento de la suscripción del mismo, la cantidad de cien mil dólares de los Estados Unidos de América ($100.000,00), en fecha 01 de julio de 2014, la cantidad de cien mil dólares de los Estados Unidos de América ($100.000,00), en fecha 01 de septiembre de 2014, la cantidad de cien mil dólares de los Estados Unidos de América ($100.000,00), en fecha 01 de noviembre de 2014, la cantidad de cien mil dólares de los Estados Unidos de América ($100.000,00), en fecha 1 de enero de 2015, la cantidad de cuarenta y cinco mil dólares de los Estados Unidos de América ($45.000,00), en fecha 1 de marzo de 2015.
Que en la cláusula tercera del contrato, se estableció que el documento definitivo de compra venta, se firmaría en un lapso de no mayor de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha del comprobante de transferencia del último pago.
Que en la cláusula cuarta, se estableció a manera de cláusula penal imputables a las partes una indemnización del diez por ciento (10%) del monto de la venta del inmueble, por concepto de daños y perjuicios, equivalente a cincuenta y cuatro mil dólares de los Estados Unidos de América ($ 54.000,00).
Alega que su mandante suscribió un acuerdo privado con su hijo, ciudadano ERICK MANUEL VALIENTE LÓPEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-15.314.347, quien al poseer una cuenta en el exterior con fondos en divisas, aceptó sufragar el costo de la operación de venta, habiendo comunicación en todo momento con el demandado e incluso se planteó la posibilidad de que al cumplir con la totalidad de los pagos, el apartamento pasaría a nombre de su persona.
Que tanto su mandante con la ayuda de su hijo, y con pleno conocimiento del hoy demandado, pagó las siguientes cantidades: la cantidad de veintiséis mil seiscientos vente dólares exactos de los Estados Unidos de América ($26.620,00) en fecha 14 de octubre de 2014, por concepto de la garantía de cumplimiento contractual, la cantidad de cien mil dólares exacto de los Estados Unidos de América ($100.000,00), según transferencia de fecha 1 de julio de 2014, la cantidad de treinta mil dólares exacto de los Estados Unidos de América ($30.000.00), según transferencia de fecha 23 de julio de 2014, la cantidad de cuarenta y tres mil trescientos ochenta exacto de los Estados Unidos de América ($43.380,00), según transferencia realizada en fecha 17 de septiembre de 2014, la cantidad de veinte mil dólares exactos de los Estados Unidos de América ($20.000), según transferencia de fecha 27 de febrero de 2015.
Señala que en virtud de la situación económica del país se le ha vuelto muy complejo el acceso a la divisa, lo que influyó en la capacidad de pago del hijo de la mandante dado que la convertibilidad de los bolívares en dólares de los Estados Unidos de América a tasa oficial Dicom, se volvió difícil y que solo pudo pagar la cantidad de doscientos veinte mil dólares exactos de los Estados Unidos de América ($ 220.000,00), quedando un saldo restante de trescientos veinticinco mil dólares de los Estados Unidos de América ($ 325.000,00).
Que en el año 2016, sostuvo conversación con el hoy demandado a los fines de llegar a un arreglo, en el cual se devolvía el inmueble y el reintegro del dinero pagado, con exacción de lo tocante a la cláusula penal, y dada a la negatividad por la parte demandada, es por lo que acude a la jurisdicción civil a solicitar, la aplicación de las disposiciones contenidas en la cláusula primera, segunda y cuarta del contrato de marras, se termine anticipadamente la relación contractual, el opcionante-comprador, hoy parte actora, entregará el inmueble en las mismas condiciones en que lo recibió, y la devolución de la cantidad de dinero entregada a la fecha con el debido pago de lo correspondiente a la cláusula penal.
Que por ello, y en razón del principio de la buena fe que obliga a las partes a mantener un sano comportamiento durante la relación contractual, es que comparece a los fines de pretender el cumplimiento de las disposiciones contractuales anteriormente enunciadas y, en consecuencia se termine la relación contractual.
Aduce que la relación contractual que une a las partes es por una opción de compra-venta del inmueble de autos, que las partes acordaron en el indicado documento: la venta del inmueble anteriormente identificado, que la misma se daría con una serie de pagos continuos, fijos y estructurados, determinados por fechas ciertas; que el perfeccionamiento de la venta se produciría una vez complete el último pago, y que una vez realizado el mismo, operaría de inmediato la suscripción del documento definitivo de venta.
Que el espíritu e intención de las partes al suscribir el contrato de opción en donde nunca se tuvo en consideración el rompimiento del equilibrio financiero de la ecuación económica del contrato, al haberse generado una imposibilidad material de pago en divisas, aun cuando se abrogó la Ley de llícitos Cambiarios, que impedía el pago en divisas, dentro del país.
Que estas circunstancias matizan la puesta en escena del principio de buena fe contractual, que en todo momento ha regido la relación en cuestión, y que su mandante hace valer por medio del ejercicio del cumplimiento del contrato con pago de la cláusula penal en cuestión.
Finalmente solicita se declare con lugar la pretensión de cumplimiento de contrato de opción de compra- venta, se ordene el reintegro de la cantidad de ciento sesenta y seis mil dólares de los Estados Unidos de América ($166.000,00), monto este que es consecuencia de restar la exacción de la cantidad de cincuenta y cuatro mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 54.000,00), como compensación por cláusula penal, procedente la deducción de la penalización indemnizatoria por consecuencia de la acción de cumplimiento del contrato, hasta por la cantidad de cincuenta y cuatro mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 54.000,00), todo en conformidad con lo prevenido en la cláusula penal y la condenatoria al pago de las costas del proceso.
Fundamenta la presente demanda en los artículos 1.167, 1.258 y 1.160 del Código Civil en concordancia con el artículo 12 y el ordinal 5º artículo 243 de Código de Procedimiento Civil.
Estimó la presente demanda en la cantidad de veintiún mil quinientos cincuenta y cinco bolívares soberanos con cuarenta y un céntimos (Bs 21.555,41), equivalente a la cantidad de sesenta y un millones quinientos sesenta y tres mil novecientos sesenta y uno con dos decimas unidades tributarias (U.T. 71.563.961,20).
Alegatos de la parte demandada:
Llegada la oportunidad de la contestación de la demanda la representación judicial de la parte demandada consigna escrito de contestación de la demanda en la cual señala lo siguiente:
Que el contrato está titulado venta a plazos, ya que la intención de las partes al momento y fecha de suscripción del mismo fue, precisamente, convenir en una venta exclusiva a plazos.
Que en el escrito de demanda, denota la intención desesperada dirigida a desviar la naturaleza originaria del contrato suscrito de venta a plazos por el de una supuesta opción de compra venta.
Que de los pagos pautados la demandante solo cumplió con el primer pago del contrato estipulado en la cláusula segunda por el monto de cien mil dólares exactos de Estados Unidos de América ($100.000,00) al momento de la suscripción del contrato de compra-venta mediante transferencia recibida por su representado el día 24 de abril de 2014.
Que como consecuencia del incumplimiento del pago del precio pactado, no ha comenzado a correr el lapso de los treinta (30) días continuos contados a partir de la fecha del comprobante de transferencia del último pago estipulado para la protocolización.
Que el uso, goce, y disfrute del apartamento objeto del contrato de compra-venta que ha obtenido "la reconvenida" y el hijo gestor de sus intereses en el negocio con su representado, ha ocasionado un daño en su patrimonio.
Que la venta realizada y el incumplimiento de la reconvenida lo han privado de una negociación del apartamento a terceros; o de percibir ingresos producto del arrendamiento a valor real de mercado durante un período de cinco (5) años.
Así mismo niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes las pretensiones contenidas en el libelo de la demanda, especialmente en la manipulación de los hechos que se narran como en inadecuada invocación del derecho que pretenden aplicar.
Que todo lo que no sea expresamente aceptado en la contestación-reconvención, debe ser asumido como rechazado.
Desconoce los documentos que se hacen valer en beneficio de la demandante, excepción hecha de aquellos que invocan y reconocen en forma expresa en el escrito de contestación.
Invoca y acepta las afirmaciones constitutivas de la prueba de confesión, en cuanto que la reconvenida ha incumplido en la relación contractual, al no honrar la obligación y no realizar los pagos establecidos en el contrato.
Conviene en que el contrato suscrito fue calificado, como de hecho así lo es: "contrato de compra venta a plazos".
Procede a negar, rechazar y controvertir, los pedimentos contenidos en el libelo de la demanda originaria, específicamente alegan los siguientes hechos y circunstancias en torno a "el contrato".
Que el contrato suscrito, es un auténtico "contrato de compra venta a plazos" y que se refleja la intención de los contratantes, plasmada para la fecha de suscripción del mismo.
Rechaza y contradice la calificación contractual efectuada en el libelo de demanda originario.
Niega, rechaza y contradice que la reconvenida haya honrado los compromisos de pago señalados en el libelo de demanda, aunque fuera parcialmente.
Señala que el pago por garantía de cumplimiento contractual, se estableció en la cláusula segunda, ordinal primero, por el monto de cien mil dólares exactos de los Estados Unidos de América ($100.000,00), que debían ser transferidos al momento de la suscripción del contrato, como se realizó la transferencia el día 24 de abril de 2014, por el monto correspondiente, por consiguiente proceden a convenir en esta afirmación.
Que en
cuanto al pago alegado por la reconvenida, por la cantidad de cien mil dólares
exactos de los Estados Unidos de
América ($100.000,00), de fecha 1 de julio de 2014, proceden a controvertir esta
afirmación por cuanto ese pago no se realizó.
Que el pago señalado por la parte reconvenida, por la cantidad de treinta mil dólares exactos de los Estados Unidos de América ($30.000,00), en fecha 23 de julio de 2014, no lo recibió su representada y por tal motivo procede a controvertir esa afirmación.
Igualmente, procede a controvertir la afirmación realizada por la reconvenida sobre un pago por la cantidad de cuarenta y tres mil trescientos ochenta dólares exactos de los Estados Unidos de América ($43.380,00), en fecha 17 de septiembre de 2014, por cuanto su representada no lo recibió.
En cuanto al pago por la cantidad de veinte mil ($20.000,00) dólares exactos de los Estados Unidos de América, de fecha 27 de febrero de 2014, la parte reconviniente procede a controvertir tal afirmación por cuanto no recibió ese pago.
Que de los supuestos pagos alegados, como realizados por la reconvenida, ninguno coincide con los pagos establecidos en el contrato, ni siquiera el del monto del pago inicial, el cual alega por menos cantidad de la establecida contractualmente.
Sobre la cláusula penal, señala que en esta no se acordó para eventuales daños, sino que se acordó específicamente para el caso en que se presentara el retardo que imposibilitara la protocolización del documento de compra-venta dentro del plazo de treinta (30) días establecido en la cláusula tercera de "el contrato".
De la improcedencia de la pretensión procesal por no tener cualidad la parte demandante para actuar
Adujo la parte demandada que la accionante carece de cualidad para ser deudora de su mandante, por cuanto la misma en su libelo afirma la existencia de un acuerdo entre ella y su hijo el ciudadano Erick Manuel Valiente López que prueban una cesión privada del contrato quedando subrogada la obligación de ella, como primitiva deudora, en la persona del ciudadano mencionado, argumenta que se hace evidente que de acuerdo con su propia afirmación, ella perdió la cualidad y en consecuencia, la pretensión procesal es improcedente.
Que la relevancia y contundencia de la afirmación es tal que una eventual condena en contra de la demandante no podría ser ejecutada y que a todo evento, al demandar en forma contraria una ejecución de contrato con petición de pago de una diferencia en la aplicación de una cláusula penal, sin haber cancelado cantidad alguna de su propio patrimonio, estaría planteando en la práctica un enriquecimiento sin causa.
Que nos encontramos ante una situación de falta de legitimidad ad causam, ya que la demandante no es quien tiene la legitimidad activa para intentar ni sostener el presente juicio, al haber cedido el contrato a su hijo el subrogado mediante la suscripción de un acuerdo privado, según su propio dicho. Que al existir hechos incontrovertidos y concluyentes, afirmados a modo de confesión en el libelo, sobre la existencia de una cesión de crédito a favor de un tercero, puede hacer uso de la disposición contenida en el aparte único del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil que expresamente permite al demandado en la contestación de la demanda, oponer junto con las defensas invocadas “la falta de cualidad o la falta de interés en el actor para intentar o sostener el juicio y las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
De la misma manera, la parte demandada procede a reconvenir a la parte demandante de la siguiente manera:
Argumenta que la controversia está vinculada al contrato de compra-venta a plazos, suscrito entre su mandante y la demandante en abril del 2014, sobre un inmueble constituido por un apartamento propiedad de su mandante.
Que del libelo de la demanda se puede constatar la existencia de un contrato consensual y sinalagmático perfecto que cumple con los elementos constitutivos de obligación.
Que la parte actora pretende desviar la naturaleza originaria del contrato suscrito de venta a plazos por el de una supuesta opción de compra-venta.
Argumentó la improcedencia de la pretensión procesal por no tener cualidad la parte demandante para actuar.
Señala que el monto de la venta a plazo se acordó de manera perfecta y definida en la cláusula segunda del instrumento contractual, estableciéndose la cantidad de quinientos cuarenta y cinco mil dólares exactos de los Estados Unidos de América ($545.000,00) que deben ser depositados por transferencia bancaria de acuerdo con los montos y fechas indicadas.
Que su representado se comprometió a vender con carácter de exclusividad a la demandante reconvenida y que esta se comprometió a adquirir por el precio acordado en la clausula segunda mediante transferencias parciales.
Que de los pagos pautados la demandante reconvenida tan solo cumplió con el primer pago del contrato estipulado en la clausula segunda por el monto de cien mil dólares exactos de los Estados Unidos de América ($100.000,00) al momento de la suscripción del contrato de compra-venta mediante transferencia recibida el día 24 de abril de 2014 y que se hizo entrega material del inmueble.
Que la demandante reconvenida recibió las llaves del apartamento en condiciones idóneas para la ocupación y lo hizo efectivamente en julio de 2015.
Argumenta que en enero de 2016, en virtud de la mora que presentaba el pago de la obligación requirió el pago del monto total adeudado por la venta o en su defecto realizar pagos parciales para facilitar un cumplimiento paulatino, así fuera un pago mensual de cantidad inferior.
Que la reconvención deriva del incumplimiento de la obligación del comprador del pago del precio definido en los términos y fechas definidas contractualmente.
Que el precio de la operación de compra-venta objeto de la controversia y en cuya definición está la esencia de un contrato esté perfectamente determinado y admitido por la demandante reconvenida
Que la solicitud de resolución de contrato que plantea como uno de los petitos de la reconvención está motivada en el incumplimiento de la obligación de pago de la compradora.
Que la resolución de contrato que solicita está en orden de extinguir las obligaciones pasadas y futuras llevando la situación jurídica al estado anterior a la firma de la venta pactada.
Que el incumplimiento reconocido por la demandante reconvenida tiene una incidencia directa en la afectación en la esfera patrimonial de su representado ante la solicitud de resolución de contrato contenida en la presente reconvención.
Que los daños de índole material, cuyo origen se vinculan al incumplimiento del contrato suscrito entre las partes, se discriminar entre daño emergente y el lucro cesante infringido en la esfera patrimonial de su mandante.
Que el primer daño deriva en la perdida de la oportunidad en la comercialización del bien y del valor del mismo desde la fecha en que se suscribió el contrato de compra-venta, en abril de 2014, hasta la presente.
Que esa merma se debe calcular partiendo del valor objetivamente establecido por las partes en aquel momento histórico equivalente a la cantidad de quinientos cuarenta y cinco mil dólares exactos de los Estados Unidos de América ($545.000,00).
Que el monto correspondiente al daño emergente expresado en dólares americanos alcanza la suma de doscientos dieciocho mil dólares exactos de los Estados Unidos de América ($218.000,00).
Que la procedencia de un daño en relación al beneficio no percibido por su representado desde la fecha en que se produjo la entrega material del inmueble, en julio del año 2015, a los efectos de la determinación del daño causado existen elementos objetivos que permiten precisar un monto definido por la pérdida sufrida por concepto de lucro cesante.
Reclama el resarcimiento a los fines de restaurar el patrimonio notoriamente afectado de su mandante por el incumplimiento y las practicas signadas por la mala fe de la demandante reconviniente.
Finalmente solicita se declare si lugar la demanda con la respectiva condenatoria en costas, con lugar la reconvención con la respectiva condenatoria en costas procesales y en consecuencia se declare la resolución del contrato de compra-venta.
PUNTO PREVIO
Vistos tanto los argumentos expuestos por la parte actora en el libelo de demanda como lo expuesto por la parte demandada como defensa en su contestación de la demanda y en razón de que opuso como defensa previa la falta de cualidad pasiva para actuar como demandada en el presenta asunto, considera pertinente esta Sala antes de decidir el fondo de la controversia resolver como punto previo la defensa de falta de cualidad opuesta por la parte demandada.
En este orden es de señalar que de acuerdo con el autor Luis Loreto, se puede afirmar que tendrá cualidad activa para mantener un juicio, toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio y tendrá cualidad pasiva, toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés. Así, la cualidad no es otra cosa que la relación de identidad lógica entre la persona de la parte actora, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera (Loreto, Luis, Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987).
En este sentido esta Sala de Casación Civil se ha pronunciado en relación a la falta de cualidad o legitimación a la causa, en el sentido de dejar claro que se trata de una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia tal como lo refirió la Sala Constitucional mediante fallo N° 1.930 de fecha 14 de julio de 2003, expediente 2002-1597, caso: Plinio Musso Jiménez, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia esta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. sentencia de la Sala Constitucional N° 3.592 de fecha 6 de diciembre de 2005, expediente 2004-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias Nros. 1.193 de fecha 22 de julio de 2008, expediente 2007-588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 de fecha 28 de abril de 2009, expediente 2007-1.674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).
En ese orden de ideas, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre la falta de cualidad, indicando -en reiteradas sentencias- que la misma debe ser declarada aún de oficio por el juez, por tener carácter de orden público. Siendo que antes de pronunciarse sobre algún juzgamiento del fondo de la controversia, se debe dilucidar -inicialmente- la falta de cualidad aún de oficio por el juez y de proceder la misma se debe declarar inadmisible la acción, de no actuar así conlleva a la violación del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al desconocimiento de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Civil. (Ver sentencia N° 1930 del 14 de julio de 2003, caso: Plinio Musso Jiménez; sentencia N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, caso: Rubén Carrillo Romero y otros, y 440 del 28 de abril de 2009, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros, todas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Lo anterior significa que el concepto de cualidad o legitimación a la causa atañe o interesa al orden público, por tanto, rige en ello el principio de reserva legal oficiosa, conforme al cual tanto los jueces de instancia como el Tribunal Supremo de Justicia, deben, sin que medie solicitud de parte verificar el cumplimiento de este presupuesto procesal, necesario para la válida instauración del proceso, pues ello comporta una cuestión de derecho que repercute en el mérito de la controversia, porque permite examinar de nuevo la admisibilidad de la demanda.
Al respecto se ha pronunciado esta Sala en sentencia Nro. 003, de fecha 23 de enero de 2018, caso: Jesús Godofredo Salazar Pérez contra Jesús Roberto Álvarez Castro y otra, en la que señaló lo que sigue:
“…La cualidad, entonces, es la idoneidad, activa o pasiva, de una persona para actuar válidamente en juicio, condición que debe ser suficiente que permita al juez declarar el mérito de la causa, a favor o en contra. Vale decir, la cualidad es la que establece una identidad entre la persona del demandante y aquel a quien la ley le otorga el derecho de ejercer la acción, esta es la cualidad activa; la cualidad pasiva, es la identidad entre el demandado y aquel contra la cual la ley da la acción. La falta de esa condición en cualquiera de las partes, conlleva a que el juez no pueda emitir su pronunciamiento de fondo, pues ello acarrea un vicio en el derecho a discutirse. Entonces, la falta de cualidad ad causam, debe entenderse como carencia de suficiencia de la persona para actuar en juicio como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo que se produce cuando el litigante no posee la condición para que pueda ejercerse, contra él, la acción que la ley otorga…”.
Así las cosas, tenemos que la falta de cualidad o legitimatio ad causam, trae consigo un vicio en el derecho de acción que imposibilita al juez conocer el mérito del asunto debatido, por lo que aún cuando no haya sido alegada, el juez ante dicha situación está obligado a declararla de oficio y como consecuencia, la inadmisibilidad de la demanda.
Al respecto cabe señalar, que dicho alegato de falta de cualidad o interés para sostener el juicio, y al estar el mismo vinculado a la legitimación ad causam de la demandante, la misma representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, (Cfr. sentencia de la Sala Constitucional N° 1930, del 14 de julio de 2003, expediente N° 2002-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por cuanto dicha materia es de orden público lo cual implica que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, por los jueces y previo a cualquier otro pronunciamiento. (Vid. sentencia de la Sala Constitucional N° 3592, del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 2004-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193, del 22 de julio de 2008, expediente N° 2007-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440, del 28 de abril de 2009, expediente N° 2007-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).
En este orden de ideas, conviene traer a colación el criterio de esta Sala sobre la facultad que tienen los jueces de instancia e inclusive esta Sala, de declarar de oficio la falta de cualidad e interés o legitimación ad causam, para accionar o para sostener el juicio, en cualquier estado y grado de la causa por constituir materia de orden público, recogido en sentencia N° RC-015, de fecha 25 de enero de 2008, caso: Arrendadora Sofitasa C.A., contra Mario Cremi Baldini y otros, expediente N° 2005-831.
Ahora bien, a los fines de resolver la defensa de falta de cualidad en el presente asunto esta Sala observa que la parte demandada argumenta a los fines de fundamentar su defensa que la demandante de autos carece de cualidad activa para sostener el presente juicio en razón de que de sus propios dichos se evidencia que le cedió el contrato objeto del presente juicio a un tercero y que la obligación primitiva de pagar quedó subrogado en otro, por lo que perdió la cualidad para demandar.
En este sentido, esta Sala considera necesario revisar lo argumentado por la parte demandante en su libelo de la demanda de la siguiente manera:
“…Así las cosas, nuestra mandante suscribió un acuerdo privado con su hijo, el ciudadano ERICK MANUEL VALIENTE LOPEZ (sic), venezolano (…) quien al poseer una cuenta en el exterior en fondos en divisas, producto de su trabajo, aceptó sufragar el costo de la operación de venta y a tales efectos mantuvo en todo momento comunicación con el demandado a tal punto que incluso se planteó la posibilidad de que al cumplirse con la totalidad de los pagos, el apartamento pasara a nombre de su persona, con la venia de su señora madre, tal y como se verá en la etapa probatoria
(…Omissis…)
Es el caso que ante la imposibilidad de acceder a las divisas, dadas las circunstancias económicas que acaecen a la nación venezolana, l cual mina en la posibilidad de nuestra mandante de convertir sus bolívares en dólares de los Estado Unidos de América y con ello, honrar el compromiso en dicha moneda, desde el año 2016 nuestra mandante a través de su interlocutor válido para este contrato, ciudadano ERICK MANUEL VALIENTE LOPEZ (sic), sostuvo conversaciones con el demandado a los fines de acordar lo dispuesto en las clausulas primera, segunda y cuarta del contrato en cuestión…”. (Destacado de lo transcrito).
Adicional a ello, esta Sala al tener plena jurisdicción del asunto y conforme a lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, al revisar las actas que conforman el expediente observa de la clausula sexta del contrato objeto del presente juicio el cual riela al folio 24 al 26 de la pieza 1 del expediente, lo siguiente:
“…SEXTA: “LA COMPRADORA” podrá ceder o traspasar a terceros derechos que se deriven de esta venta a plazos, obligándose a notificar a “EL VENDEDOR” antes de introducir los documentos para la protocolización del documento de compra venta definitivo ante el Registro Inmobiliario correspondiente…”. (Destacado de la transcripción).
De las transcripciones que anteceden, observa esta Sala que efectivamente existió un acuerdo privado entre la demandante ciudadana MORELLA LÓPEZ RODRÍGUEZ y un tercero el ciudadano ERICK MANUEL VALIENTE LÓPEZ, a los fines de cederle los derechos del contrato objeto del presente juicio, lo cual subroga en el tercero antes mencionado la obligación de pagar que tenia la demandante de autos, y vista la clausula sexta del contrato en la cual no se establece prohibición alguna para que la compradora haga esta cesión del contrato -lo cual se produjo- estando esa situación reconocida por el demandado tal como lo señaló en el libelo de la demanda la propia demandante de autos, es de señalar que ésta al ceder los derechos del contrato a un tercero y subrogar así en él la obligación de pagar y cumplir con el contrato, la demandante de autos ciudadana MORELLA LÓPEZ RODRÍGUEZ efectivamente perdió cualidad activa para interponer la presente demanda. Así se declara.
Por lo que debe concluir la Sala, que tal como lo alegó la parte demandada como defensa previa en su escrito de contestación, la parte actora no tiene cualidad para sostener el presente juicio, en razón de la propia afirmación hecha en el libelo de la demanda de la cesión de derechos del contrato en un tercero a través de un acuerdo privado entre ellos, así como en lo establecido en la cláusula sexta del contrato objeto del presente juicio, al no estar prohibida tal cesión. Así se declara.
En este sentido, por cuanto la falta de cualidad o legitimación a la causa, se ha establecido que es una institución procesal que constituye una formalidad esencial para la búsqueda de la justicia al estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y a ser juzgado sin indefensión, lo cuales son aspectos ligados al orden público, el juez tiene el poder de examinar de oficio la subsistencia de la legitimación en todo grado y estado de la causa, visto que su comprobación es prejudicial a cualquier otro pronunciamiento, pues de verificarse impide el conocimiento a fondo de lo debatido.
En virtud de lo anteriormente expuesto, resulta imperativo para esta Sala declarar la NULIDAD del fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de julio de 2022, en consecuencia se declara INADMISIBLE LA DEMANDA por cumplimiento de contrato incoada por la ciudadana MORELLA LÓPEZ RODRÍGUEZ contra el ciudadano CARLOS ENRIQUE BERNOTI NAJJAR todos identificados en autos al verificarse la FALTA DE CUALIDAD O LEGITIMACIÓN ACTIVA de la parte demandante para sostener el presente juicio. Así se decide.
Queda de esta manera CASADA TOTAL Y SIN REENVÍO la sentencia impugnada. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PRIMERO: CON LUGAR el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de julio de 2022 en consecuencia, CASA TOTAL y SIN REENVÍO la sentencia recurrida y DECRETA SU NULIDAD ABSOLUTA.
SEGUNDO: CON LUGAR la falta de cualidad o legitimación ad causam de la parte demandante.
TERCERO: INADMISIBLE la demanda por por cumplimiento de contrato incoada por la ciudadana MORELLA LÓPEZ RODRÍGUEZ contra el ciudadano CARLOS ENRIQUE BERNOTI NAJJAR todos identificados en autos, al verificarse la FALTA DE CUALIDAD O LEGITIMACIÓN ACTIVA de la parte demandante para sostener el presente juicio.
CUARTO: Como consecuencia de lo anterior, SE REVOCA la sentencia dictada en fecha 29 de julio de 2022, por el el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y DECRETA SU NULIDAD ABSOLUTA.
Se CONDENA en costas del proceso a la parte demandante, de conformidad con lo estatuido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese esta remisión al juzgado superior de origen, antes mencionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil en Caracas, a los ocho (8) días del mes de diciembre de dos mil veintitrés. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
Presidente de la Sala y Ponente,
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HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
Vicepresidente,
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JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA
Magistrada,
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CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
Secretario,
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PEDRO RAFAEL VENERO DABOIN
Nota: Publicado en su fecha a las
Secretario,