SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

Exp. AA20-C-2023-000109

Magistrado Ponente: HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA

En el juicio por cobro de bolívares de obligación establecida en una letra de cambio (vía intimación), incoada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por la sociedad mercantil denominada PLANTACIONES CURPA COMPAÑÍA ANÓNIMA, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 25 de junio de 1986 bajo el N° 60, tomo 5-E, cuya última modificación de estatus sociales fue inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa en fecha 12 de abril de 2016 bajo el N° 32, tomo 20-A, representada judicialmente por los ciudadanos abogados José Anzola, Miguel Anzola, José Nayib Abraham, Juan Rodríguez y Eulalio Canelón Espinoza, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 28.566, 31.267, 131.343, 80.185 y 61.775, respectivamente, contra la sociedad mercantil denominada DISTRIBUIDORA LETONIA, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 15 de junio de 2018, bajo el N° 10, tomo 66-A, y los ciudadanos LORENZO ANTONIO MATHEUS CORDERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.012.348, ambos sin representación judicial acreditada en autos y GUSTAVO ADOLFO MALPICA TORTOLERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.770.907, representado judicialmente por el ciudadano abogado Gerardo Valenzuela, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 306.067; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia en fecha 27 de enero de 2023, declarando lo siguiente:

“…PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Miguel Adolfo Anzola Crespo, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 31.267, en su condición de apoderado judicial de la accionante PLANTACIONES CURPA, COMPAÑÍA (sic) ANONIMA (sic), identificada en autos, contra la decisión definitiva de fecha 21 de junio del 2022, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Lara, en la cual declaró: “…SIN LUGAR la demanda por COBRO DE BOLIVARES (sic) (VIA INTIMACIÓN) intentado por la empresa Plantaciones Curpa compañía anónima, contra la firma mercantil DISTRIBUIDORA LETONIA, C.A., como deudora principal y los ciudadanos LORENZO ANTONIO MATHEUS CORDERO y/o GUSTAVO ADOLFO MALPICA TORTOLERO, como avalistas y principales pagadores (ampliamente identificados en el encabezamiento del fallo)…sic”; ratificándose en consecuencia la misma.

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 281 del Código (sic) Adjetivo (sic) Civil (sic), se condena en costas a la parte actora recurrente…”. (Destacado de lo transcrito).

 

Contra la referida decisión de alzada, la representación judicial de la parte demandante, anunció recurso extraordinario de casación en fecha 7 de febrero de 2023, siendo admitido en fecha 13 de febrero del mismo año, oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

En fecha 17 de mayo de 2023, se dio cuenta en Sala y conforme a lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se asignó la ponencia de la presente causa al Magistrado Dr. Henry José Timaure Tapia.

Verificada la sustanciación del recurso extraordinario de casación y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

-I-

Conforme a lo señalado en fallos de esta Sala de Casación Civil, Nros. RC-254, expediente N° 2017-072, y RC-255, expediente N° 2017-675, de fecha 29 de mayo de 2018; reiterados en sentencias Nros. RC-156, expediente N° 2018-272, del 21 de mayo de 2019, y RC-432, expediente N° 2018-651 y RC-433, expediente N° 2019-012, de fecha 22 de octubre de 2019, y nuevamente ratificado en decisiones Nros. RC-152, expediente N° 2019-507, de fecha 24 de septiembre de 2020, RC-483, expediente N° 2021-028, de fecha 30 de septiembre de 2021, y RC-133, expediente N° 2018-348, de fecha 16 de marzo de 2022, entre muchas otros decisiones de esta Sala, y en aplicación de lo estatuido en decisión  RC-510, expediente N° 2017-124, del 28 de julio de 2017 y sentencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de JusticiaN° 362, expediente N° 2017-1129, del 11 de mayo de 2018, CON EFECTOS EX NUNC y ERGA OMNES, A PARTIR DE SU PUBLICACIÓNesta Sala FIJÓ SU DOCTRINA SOBRE LAS NUEVAS REGULACIONES EN EL PROCESO DE CASACIÓN CIVIL VENEZOLANO, dado que se declaró conforme a derecho la desaplicación por control difuso constitucional de los artículos 320, 322 y 522 del Código de Procedimiento Civil, y la nulidad del artículo 323 eiusdem, y por ende también quedó en desuso el artículo 210 ibídem, y en conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento CivilQUE EN SU NUEVA REDACCIÓN SEÑALA“…En su sentencia del recurso de casación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunciará sobre las infracciones denunciadas, PUDIENDO EXTENDERSE AL FONDO DE LA CONTROVERSIA Y PONERLE FIN AL LITIGIO…”, y dado, QUE SE ELIMINÓ LA FIGURA DEL REENVÍO EN EL PROCESO DE CASACIÓN CIVILcomo reglay lo dejó solo de forma excepcional cuando sea necesaria LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, esta Sala pasa de dictar sentencia en atención a dicha reforma judicial incorporada al proceso de casación civil, en los términos siguientes:

CASACIÓN DE OFICIO

En garantía del legítimo derecho que poseen las partes a la defensa y libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva de los mismos y el de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1°, 26 y 51, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala en sentencia N° 22 de fecha 24 de febrero del 2000, expediente N° 1999-625, caso: Fundación para el Desarrollo del estado Guárico (FUNDAGUÁRICO) contra José Milagro Padilla Silva, determinó que conforme a la disposición legal prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y al principio constitucional establecido en el artículo 257 de la precitada Constitución, referido a que “…El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia...”, tiene la prerrogativa para extender su examen hasta el fondo del litigio, sin formalismos, cuando se detecte la infracción de una norma de orden público o constitucional.

En relación a la CASACIÓN DE OFICIO, señalada en el aparte cuarto (4º) del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, cuya constitucionalidad ya ha sido declarada por la Sala Constitucional. (Vid. sentencia N° 116, de fecha 29 de enero de 2002, expediente Nº 2000-1561, caso: José Gabriel Sarmiento Núñez y otros), al constituir un verdadero imperativo constitucional, porque asegurar la integridad de las normas y principios constitucionales es una obligación de todos los jueces y juezas de la República, en el ámbito de sus competencias (ex artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), SE CONSTITUYE EN UN DEBER, LO QUE REITERA LA DOCTRINA PACÍFICA DE ESTA SALA, que obliga a la revisión de todos los fallos sometidos a su conocimiento, independientemente de que el vicio sea de forma o de fondo y haya sido denunciado o no por el recurrente, y su declaratoria de INFRACCIÓN DE OFICIO en la resolución del recurso extraordinario de casación, cuando la Sala lo verifique, ya sea por el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, por la violación de los requisitos formales de la sentencia o por infracción de la ley, PUDIENDO EXTENDERSE AL FONDO DE LA CONTROVERSIA Y PONERLE FIN AL LITIGIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. (Ver. decisiones N° 585, del 14-8-2017. Exp. N° 2017-392; N° 255, del 29-5-2018. Exp. N° 2017-675; y N° 390, del 8-8-2018. Exp. N° 2016-646).

De allí que, con fundamento en lo anterior y autorizada por la facultad establecida en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala de Casación Civil hará pronunciamiento expreso, para casar el fallo recurrido con base en infracciones de orden público y constitucional, encontradas en el caso bajo estudio, y al respecto observa:

Acorde con lo expuesto, siempre con el firme propósito de garantizar la recta, sana y efectiva administración de justicia, y en armonía con el fin garantista perseguido por este Supremo Tribunal; la Sala procede a obviar las denuncias articuladas en la presente actividad recursiva, y a ejercer la facultad que le confiere el ya mencionado artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de resolver la situación de hecho configurada en el sub iudice.

Esta Sala en su fallo N° RC-89, de fecha 12 de abril de 2005. Exp. N° 2003-671, en cuanto a la tutela judicial efectiva, dejó establecido lo siguiente:

“...el constituyente de 1999 acorde con las tendencias de otros países consagró el derecho a una justicia, accesible, imparcial, oportuna, autónoma e independiente, y estos aspectos integran la definición de la tutela judicial efectiva por parte de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), cuyo artículo 8 dispone que el derecho de acceso a los órganos de justicia consiste en “...la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter...”. Es decir, la tutela judicial efectiva comprende, no sólo el acceso a una vía judicial idónea para la resolución de los conflictos surgidos entre los ciudadanos a través de la aplicación objetiva del derecho mediante una sentencia justa, sino también la garantía de que gozan las partes para ejercer oportunamente los medios recursivos contra las providencias jurisdiccionales, a fin de que puedan ser revisadas en un segundo grado de la jurisdicción...”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

 

De igual forma, es doctrina de esta Sala, que constituye materia de orden público, lo siguiente:

“…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras: 

1.- Las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia,

 2.- Las materias relativas a la competencia en razón de la cuantía o la materia,

 3.- Las materias relativas a la falta absoluta de citación del demandado, y

 4.- Las materias relativas a los trámites esenciales del procedimiento…” (Fallo N° RC-640 del 9-10-2012. Exp. N° 2011-31). (Destacados del fallo citado).

 

Por su parte, también tiene establecido la doctrina de esta Sala, que los requisitos intrínsecos de la sentencia contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, son de estricto orden público. En este sentido, se ha señalado que los errores in procedendo de que adolezca una sentencia de última instancia, constituyen un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la nulidad de la sentencia, pues los errores de tal naturaleza se traducen en violación del orden público, por lo cual esta Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 830 del 11 de agosto de 2004, caso Pedro Alejandro Nieves Siso y otros, contra Carmen Díaz de Falcón y otros, expediente Nº 2003-1166, señaló lo siguiente:

“...Esta Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 435 de fecha 15 de noviembre de 2002, caso José Rodrígues Da Silva contra Manuel Rodrígues Da Silva, expediente Nº 99-062, señaló lo siguiente:

 La Sala ha indicado de forma reiterada el carácter de orden público de los requisitos formales de la sentencia, por lo que, al detectarse una infracción en este sentido, le es dable ejercer la facultad consagrada en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, para casar de oficio el fallo recurrido.

En tal sentido, la Sala en sentencia Nº 72, de fecha 5 de abril de 2001, Exp. 00-437, en el caso de Banco Hipotecario Venezolano, C.A., contra Inversiones I.L.L.C.C., C.A., ratificó el siguiente criterio, que hoy nuevamente se reitera:

‘...Los requisitos intrínsecos de la sentencia contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como se ha establecido en numerosos fallos de esta Sala, son de estricto orden público. En este sentido, se ha señalado ‘que los errores in procedendo' de que adolezca una sentencia de última instancia, constituyen -como atinadamente expresa Carnelutti- ‘un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la rescisión de la sentencia’, en cuanto que los errores de tal naturaleza se traducen en violación del orden público, por en fin de cuentas reconducirse en la vulneración de alguna ‘de las garantías no expresadas en la Constitución’. (Sentencia de fecha 13 de agosto de 1992, caso Ernesto Pardo Morales contra Carlos Lanz Fernández, expediente Nº 91-169, Sentencia Nº 334)...’.

 

 

En el mismo sentido, se estableció que los requisitos formales de la sentencia constituyen materia de orden público, se observa la decisión Nº 889, de fecha 11 de mayo de 2007, expediente Nº 2007-285, de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en el recurso de revisión constitucional incoada por la ciudadana Carola Yolanda Meléndez Belisario, que dispuso lo siguiente:

“...En relación con la primera denuncia de la solicitante, cabe señalar que es jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional (Vid. entre otras, sentencias núms. 1222/06.07.01, caso: Distribuciones Importaciones Cosbell C.A.; 324/09.03.04, caso: Inversiones La Suprema C.A.; 891/13.05.04, caso: Inmobiliaria Diamante S.A., 2629/18.11.04, caso: Luis Enrique Herrera Gamboa y 409/13.03.07, caso: Mercantil Servicios Financieros, C.A.), que los requisitos intrínsecos de la sentencia, que indica el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, tales como la motivación, la congruencia, o la determinación objetiva del fallo son de estricto orden público, lo cual es aplicable a cualquier área del derecho y para todos los Tribunales de la República, salvo el caso de las sentencias que declaran inadmisible el control de legalidad y las de revisión constitucional dictadas por la Sala de Casación Social y por esta Sala, respectivamente, en las que, por su particular naturaleza de ser una potestad y no un recurso, tales requisitos no se exigen de manera irrestricta u obligatoria…”. (Destacados de esta Sala).

 

Por lo cual los vicios de indeterminación orgánica, objetiva y subjetiva, indeterminación de la controversia, incongruencia negativa, positiva, por tergiversación, extrapetita, inmotivación, absolución de la instancia, sentencia condicionada o contradictoria y ultrapetita, constituyen materia de orden público, al violar principios y garantías constitucionales referentes al derecho a la defensa y una tutela judicial efectiva. (Cfr. Fallos de esta Sala Nos. RC-193, del 17 de marzo de 2016. Exp. N° 2015-628 y RC-510, del 9 de agosto de 2016. Exp. N° 2016-126).-

En este orden el artículo 243 eiusdem, dispone: 

“…Toda sentencia debe contener: 

1° La indicación del Tribunal que la pronuncia. 

2° La indicación de las partes y de sus apoderados. 

3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos. 

4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.

 

 Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia. 

6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión…”.

 

El artículo 12 ibídem preceptúa:

“…Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe…”.

 

Por su parte el artículo 15 del señalado código adjetivo civil, expresa:

“…Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género…”.

 

De donde se desprende, en un análisis concatenado de las normas antes transcritas, por ser materia de orden público, que el incumplimiento de los requisitos intrínsecos de la sentencia es sancionado por la ley con la nulidad la decisión de que se trate, y que igual consecuencia acarrea, el que el juez haya absuelto la instancia, por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita, porque otorgue más o cosa distinta a lo pretendido. (Cfr. Fallo N° RC-103, de fecha 25 de febrero de 2004, expediente N° 1999-395, caso: Mercedes Isabel Reyes Bastidas contra Ricardo Fadus Yaujuana y otro).

Ahora bien, en el presente caso esta Sala ha evidenciado de la lectura del fallo recurrido, una infracción de orden público en su formación, por el incumplimiento de los requisitos intrínsecos de la sentencia, y al respecto observa:

En la sentencia recurrida en casación se estableció lo siguiente:

“…MOTIVA
Corresponde a este juzgador determinar, si la recurrida en la cual fue declarada “…SIN LUGAR la demanda por COBRO DE BOLIVARES (sic) (VIA INTIMACIÓN)…Sic”; está o no conforme a derecho y para ello se ha de establecer los límites de la controversia, tal como lo exige el ordinal 3º del artículo 243 del Código Adjetivo Civil, para en base a ello establecer los hechos mediante la valoración de las pruebas y luego hacer la subsunción de éstos dentro de los supuestos de hecho de la normativa legal aplicable a la solución del caso y la conclusión que arroje esta actividad lógica intelectual compararla con la del a quo en la recurrida para verificar si coinciden o no, y en base al resultado de ello, emitir el pronunciamiento sobre el recurso de apelación y sus efectos sobre la recurrida, y así se establece.

A los fines precedentemente establecidos tenemos, que en virtud de lo aducido por la demandante en el libelo de demanda, en la cual afirma ser beneficiaria de la letra de cambio librada por la cantidad de veinticinco mil trescientos cincuenta dólares norteamericanos $25.350,00), pagadera en la ciudad de Barquisimeto en fecha 11 de mayo del 2021, con intereses en caso de mora de una rata del uno por ciento (1%) mensual, la cual fue aceptada por la obligada principal DISTRIBUIDORA LETONIA C.A., a través del representante de ésta, ciudadano Lorenzo Antonio Matheus Cordero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.012.348, quien a su vez junto con el ciudadano Gustavo Adolfo Malpica Tortolero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.770.907, suscribieron como avalistas dicho instrumento cambiario, a quienes demandan con tal carácter y a la obligada principal al pago del capital por el cual fue suscrita dicha letra; más la cantidad de ciento nueve dólares con ochenta y cinco centavos ($109,85) por intereses moratorios calculados a la rata del uno por ciento (1%) mensual desde la fecha de su vencimiento (12 de mayo del 2021) hasta el 23 de mayo del 2021, a razón de ocho dólares con cuarenta y cinco centavos ($8,45), por cada día de atraso, hasta lo total y definitivo pago, más las costas y costos del proceso, calculado en un veinticinco por ciento (25%) del monto total demandado; y dado al hecho que sólo el codemandado avalista Gustavo Adolfo Malpica Tortolero se opuso al procedimiento de intimación, contestando la demanda.

(…Omissis…)

Pues en criterio de quien emite el presente fallo, quedan como hechos admitidos respecto a la obligada principal DISTRIBUIDORA LETONIA C.A., y el coaccionado Lorenzo Antonio Matheus Cordero, la suscripción por parte de ellos de la instrumental consignada como letra de cambio mientras que como hechos controvertidos quedan: a) La autenticidad respecto al coaccionado Gustavo Adolfo Malpica Tortolero, de la instrumental cambiaria contentiva de la obligación demandada; b) La validez o no de esta instrumental como letra de cambio; quedando a cargo del referido coaccionado la prueba de los hechos constitutivos de sus defensas aquí expuestas, todo conforme al artículo 506 del Código Adjetivo Civil, y así se establece.

 (…Omissis…)

1. El convenio denominado EMPAQUETADO DE AZUCAR suscrito entre Distribuidora Letonia, C.A., que dio origen al instrumento cartular de valor entendido que sirve de fundamento de la demanda. Dicho documento el cual fue consignado con el libelo de demanda como anexo “C”, cursante del folio 14 al 16, el cual se desestima por impertinente conforme al artículo 398 del Código Adjetivo Civil, ya que dicho documento no es objeto de la controversia en el caso de autos, en el cual se está demandando por acción cambiaria y no por la vía contractual o causal, y así se decide…”.

 

Ahora bien, de la lectura de todo lo antes transcrito se desprende palmariamente y sin lugar a dudas, que la decisión impugnada adolece del vicio de inmotivación por contradicción en sus motivos, sobre un mismo punto, dado que los motivos expuestos por el juez de alzada se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, generando una situación equiparable a la falta de fundamentación, por cuanto que, el juez de de la recurrida en una evidente contrariedad argumentativa determinó, en primer lugar que los ciudadanos demandados habían firmado como avalista el instrumento cambiario (letra de cambio), es decir que se encuentra reconocida tal documento, pero más adelante señala que se tiene como hechos controvertidos la autenticidad de la letra de cambio y la validez o no de la misma.

Adicional a ello en la oportunidad de la valoración de los medios probatorios en relación al convenio denominado “Empaquetado de Azúcar” señala que es el documento que dio origen al instrumento cartular pero posterior a ello al apreciarlo y valorarlo probatoriamente lo desestima por ser impertinente, lo cual evidentemente se traduce en contradicciones en las que incurrió el juez de la sentencia impugnada en casación.

Ahora bien, ha sostenido esta Sala, que la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades, a saber:

a) Que la sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento que la apoye. Vale decir, no contenga materialmente ningún razonamiento, de hecho o de derecho que pueda sustentar el dispositivo.

b) Que las razones expresadas por el sentenciador no guardan relación alguna con la pretensión deducida o las excepciones o defensas opuestas. Caso en el cual los motivos aducidos, a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la litis, deben tenerse jurídicamente como inexistentes.

c) Que los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables. Generando una situación equiparable a la falta de fundamentación; y

d) Que todos los motivos son falsos. Caso en que los motivos sean tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden a la alzada o a la casación conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión, caso éste también que se equipara a la falta de motivación. (Véase sentencia Nº 83 del 23/3/92, caso: Juan Nazario Perozo, contra Freddy Victorio Escalona Cortez y otros, reiterada mediante fallo Nº RC-182 del 9/4/08, Exp. 2007-876, entre otras, caso: Marlene Evarista Revete Abreu y otros, contra la Asociación Civil Unión de Conductores del Oeste).

Así las cosas, respecto al supuesto c) antes citado se observa, que la contradicción en los motivos envuelve en el fondo inmotivación, cuando los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves, generando así la falta absoluta de fundamentos sobre el punto de que trate, siempre que naturalmente la contradicción verse sobre un mismo considerando, lo cual conducirá, irremediablemente, a la destrucción recíproca de los mismos, e impedirá con ello el control de la legalidad del fallo, y en este sentido se ha pronunciado esta Sala en sus fallos N° RC-704, del 27 de noviembre de 2009, expediente N° 2009-242; N° RC-457, del 26 de octubre de 2010, expediente N° 2009-657; N° RC-215, del 13 de mayo de 2011, expediente N° 2010-547; N° RC-121 del 29 de febrero de 2012, expediente N° 2011-581; y N° RC-393 del 8 de julio de 2013, expediente N° 2013-101.

Por lo que, la motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que las demuestran; y las segundas, la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes.

Para la Sala en constante y pacífica doctrina, por lo menos a partir de 1906, está claro, que el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse. (Cfr. Fallo N° RC-285, de fecha 26 de mayo de 2015, expediente N° 2014-807, caso: Gladys Bali Asapchi contra Inversiones Pegelix, S.R.L., y  otro; y N° RC-122, de fecha 10 de marzo de 2014, expediente N° 2013-364, caso: Blanca Mery Carrillo de Niño, contra Aseguradora Nacional Unida Uniseguros S.A.).

Así las cosas, observa esta Sala de la sentencia hoy recurrida, la evidente contradicción al establecer como ya se señaló en primer lugar que los ciudadanos demandados habían firmado como avalista el instrumento cambiario (letra de cambio), es decir que se encuentra reconocida tal documento, pero más adelante señala que se tiene como hechos controvertidos la autenticidad de la letra de cambio y la validez o no de la misma, y de igual manera en la oportunidad de la valoración de las pruebas en relación al convenio denominado “Empaquetado de Azúcar” determina el ad quem que es el documento que dio origen al instrumento cartular (letra de cambio) que se demanda, pero posterior a ello al apreciarlo y valorarlo probatoriamente lo desestima por ser impertinente.

Lo cual para esta Sala resulta incompatible con los postulados de la lógica formal, dado que no se puede en primer término afirmar que la letra de cambio fue reconocida y después establecer que se debe verificar la autenticidad y validez de la misma y posterior a ello en relación al documento denominado “empaquetado de azúcar” no puede establecer que es el documento de donde nació la letra de cambio, para después en la valoración de la misma desestimarlo por impertinente, es decir no extraer algo de esos hechos para simultáneamente establecer que de los mismos se aprecien situaciones fácticas que arrojen conclusiones jurídicas contrarias a lo ya establecido.

Tal situación, muestra confusión, ambigüedad y poca claridad del juez en su labor lógica al construir la sentencia. Este comportamiento contraviene su deber jurídico de confeccionar una sentencia clara, justificada, precisa y expresa.

En adición a todo lo anteriormente expuesto, considera necesario esta Sala de Casación Civil, traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional de este máximo tribunal de justicia en fallo Nº 889 del 30 de mayo de 2008, caso: INHERBORCA, expediente: 2007-1406, según el cual es necesario evaluar la influencia determinante en el dispositivo del fallo de cualquiera de las “infracciones de orden jurídico” a las que se refiere el artículo 320 de la ley civil adjetiva, pues de lo contrario la casación sería inútil. La referida Sala señaló:

“…En ese orden de ideas, estima esta Sala Constitucional pertinente el recordatorio de que la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el deber de todos los jueces o juezas de la República de “asegurar la integridad de la Constitución” (ex artículos 334 y 335 constitucionales), obligan al juez, siempre, a la interpretación de las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles (ex artículo 26), para el logro de que la justicia no sea sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales, como lo ordena el artículo 257 del Texto Fundamental.

Por otra parte, en lo que respecta, específicamente a la nulidad y reposición de actos procesales, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil preceptúa:

Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

De allí que, en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales; precepto que, aunque preconstitucional, se adapta en un todo a los principios que recogieron los artículos 26 y 257 de la Constitución de 1999.

(…omissis…)

Así, en este caso, sólo habrá habido “infracción del orden jurídico”, en los términos del artículo 320, si la prueba respecto de cuya apreciación se incurrió en contradicción -en criterio de la Sala de Casación Civil-, tiene “la posibilidad de influir de forma determinante en el dispositivo del fallo”.

En el mismo sentido, pero desde otra perspectiva, los preceptos a que se hizo referencia con anterioridad, 206 del Código de Procedimiento Civil y 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, llevan a la ineludible conclusión de que, en todo caso y en todos los casos, la nulidad y reposición a que se refiere el artículo 320 del Código Adjetivo no podrán ser pronunciadas “si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado” –en este supuesto, la sentencia que hubiere compuesto la controversia entre las partes en forma ajustada a derecho-, apreciación que debe hacerse en estricto respeto al derecho de los justiciables a una justicia “equitativa”, “expedita”, “sin dilaciones indebidas” y “sin formalismos o reposiciones inútiles”, en el marco de un proceso que sea, en forma eficaz, “un instrumento fundamental para la realización de la justicia” y que no sacrifique ese objetivo “por la omisión de formalidades no esenciales” (ex artículos 26 y 257 C.R.B.V.); así se declara.

En el asunto de autos, esta Sala Constitucional observa que el acto de juzgamiento que expidió la Sala de Casación Civil no estableció, antes de la declaratoria de nulidad del fallo objeto del recurso de casación, si la prueba de experticia respecto de cuya apreciación estimó que hubo contradicción, era determinante en el dispositivo de la sentencia, al extremo de que ameritara la anulación de ésta última, comprobación que, dentro de la actividad juzgadora de la Sala, era inexcusable con la finalidad de que no se impusiera a las partes una reposición inútil, más cuando el juez de alzada declaró que los mismos hechos que habría arrojado la prueba de experticia que había decidido no apreciar, esto es, que “durante los años 1998 y 1999 la parte actora no registró operaciones comerciales por concepto de venta de inmuebles” surgían de otros medios de prueba (declaraciones de impuesto sobre la renta).

En consecuencia, no podía haberse afirmado que esa contradicción en los motivos del fallo dejaba al dispositivo sin sustento, sin el análisis que imponen los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, previo a cualquier declaratoria de nulidad y reposición, como es el caso de la que recoge el artículo 313, ordinal 1°, del Código Adjetivo…”. (Negrillas y subrayado de este fallo).

 

En aplicación del criterio antes señalado de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, se observa, que el vicio de forma declarado en este caso compromete el fondo del asunto debatido y tiene influencia determinante de lo dispositivo del fallo suficiente para cambiarlo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, dado que se trata del documento fundamental de la demanda como lo es la letra de cambio.

En consecuencia, esta Sala de Casación Civil, atenida a los diuturnos, pacíficos y consolidados criterios doctrinales y jurisprudenciales que ad exemplum fueron señalados con anterioridad en este fallo, al observar en el presente caso un vicio de orden público en la formación de la sentencia, relativo a la inmotivación por contradicción, al verificarse la existencia de dos (2) motivos que se contradicen entre sí sobre un mismo punto, que son inconciliablesconstituyendo palmariamente una disyunción exclusiva, en el sentido de que tiene que ser una u otra pero no ambas argumentaciones, considera que lo establecido por la recurrida en el fallo, resulta a tal punto contradictorio que sus fundamentos se destruyen unos a otros por contradicciones graves e inconciliables, que generaron una situación equiparable a la falta de fundamentación, configurando un inefable defecto de motivación que infringe los requisitos legalmente establecidos para la formación de las sentencias, lo cual conduce a esta Sala a establecer la violación del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

       De igual forma, se declara la violación de los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, al constituir la infracción antes descrita materia de orden público, dado que los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio y en la interpretación de contratos se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe, y garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género; lo que impone su nulidad a tenor de lo dispuesto en el artículo 244 eiusdem, y permite a esta Sala así declararlo conforme a lo estatuido en el artículo 210 ibídem. Así se declara.-

En consecuencia, verificado el vicio antes señalado, es por lo que esta Sala de Casación Civil CASA DE OFICIO la sentencia dictada por Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia en fecha 27 de enero de 2023, en consecuencia, se DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia impugnada ya mencionada.

Ahora bien, conforme al nuevo sistema de casación civil, dispuesto según sentencia de esta Sala número 510 de fecha 28 de julio del año 2017 (caso: Marshall y Asociados, C.A. contra Aseguradora Nacional Unida Uniseguros, S.A.), y sentencia de la Sala Constitucional número 362, de fecha 11 de mayo del año 2018, cuya recepción fue plasmada en sentencias de esta Sala de Casación Civil números 254 (caso: Luis Antonio Díaz Barreto) y 255 (caso: Dalal Abdrer Rahman Masud ), ambas de fecha 29 de mayo de 2018, se procede a dictar sentencia sobre el mérito del asunto, en los siguientes términos:

DE LA SENTENCIA DE MÉRITO

DE LOS ALEGATOS  

Alegatos de la parte demandante

Alega que es beneficiaria de una letra de cambio en la cual funge como obligada principal la sociedad mercantil denominada Distribuidora Letonia C.A., que el instrumento cartular de valor entendido que tuvo su origen en un convenio de empaquetado de azúcar suscrito entre ellas, argumentando que para garantizar el monto del crédito de la operación de comercialización de compra-venta de azúcar suscribieron una letra de cambio no endosable por cada negociación realizada, dicha suscripción fue en fecha 27 de abril de 2021, por la Suma de Veinticinco Mil Ciento Trescientos Cincuenta Dólares Norteamericanos ($ 25.350.00), con fecha de vencimiento el día 11 de mayo de 2021, estableciendo que en caso de mora por parte de la deudora, se generaría un interés mensual del uno por ciento (1%).

De la misma manera aduce que para garantizar el cumplimiento de todas las obligaciones asumidas por la demandada, se constituyeron como avalistas y principales pagadores de la letra de cambio los ciudadanos Lorenzo Antonio Matheus Cordero y Gustavo Adolfo Malpica Tortolero, alega que hasta la fecha ni la deudora, ni los avalistas han cancelado el importe sobre la letra de cambio, que ello determina la consideración de liquida y de plazo vencido, tanto en lo que respecta al capital como a los intereses de mora adeudados desde la fecha de su vencimiento, el cual es a partir del día 12 de mayo de 2021.

Finalmente, solicitó el pago de la cantidad de Veinticinco Mil Ciento Trescientos Cincuenta Dólares Norteamericanos ($25.350,00) o su valor equivalente en moneda de curso legal a la tasa que resulta a la conversión para la fecha de efectuar el pago, la cantidad de Ciento Nueve Dólares con Ochenta y Cinco Centavos de Dólar ($109,85), por concepto de intereses moratorios en razón al uno por ciento mensual (1%) calculados a partir del 12 de mayo de 2021 hasta el 23 de mayo de 2021, lo que equivale a razón de Ocho Dólares con Cuarenta y Cinco Centavos de Dólar ($ 8,45) por cada día de retraso, y las costas y costos del presente proceso reclamados por la cantidad de veinticinco por ciento (25%) del monto total demandado.

De la actuación de los demandados

Llegada la oportunidad procesal correspondiente los demandados DISTRIBUIDORA LETONIA, C.A.,  y el ciudadano LORENZO ANTONIO MATHEUS CORDERO, este último en su condición de gerente de la sociedad mercantil intimada y a título personal como aval, no hicieron oposición al decreto intimatorio.

Alegatos de la parte co-demandada (avalista)

En la oportunidad correspondiente solo el co-demandado (avalista) ciudadano GUSTAVO ADOLFO MALPICA TORTOLERO, procedió a oponerse al decreto intimatorio y contestó la demanda en los siguientes términos:

Argumenta que la letra de cambio que presentó la parte actora como instrumento fundamental carece de toda validez, alegando que de la misma se observa un monto numérico por 25.300,00 precedido del símbolo monetario “$” el cual es utilizado por muchos países para identificar su moneda legal, argumenta que el monto en letras puede leerse veinticinco mil ciento trescientos cincuenta, señalando que el monto es inexistente.

Así mismo, indica que en la letra de cambio aparece la denominación de dólares norteamericanos, y que eso deja en duda acerca de si se trata de dólares de los Estados Unidos de América, o si se trata de dólares Canadienses, ya que ambos países se encuentran en Norteamérica.

Alega el accionado que la letra de cambio no vale como instrumento cartular, y por ende carece de todo fundamento legal para intentar por juicio de intimación y la de exigir el pago de la obligación alguna, procediendo el demandado a desconocer e impugnar formalmente la letra de cambio por carecer de valor probatorio.

De igual manera, impugna y desconoce formalmente el instrumento denominado convenio de compra-venta en razón de que no aparece como interviniente en el mencionado contrato privado.

Finalmente solicita que se declare sin lugar la demanda por no acompañar su acción cambiaria con un instrumento cartular válido y exigible, que se declare la invalidez de su condición de avalista por no estar sustentada en una letra de cambio que cumpla con los requisitos exigidos por el Código de Comercio; y la improcedencia de la acción por ser indeterminable ya que no se comprende si el demandante pretende la acción cambiaria por la supuesta letra de cambio o la acción causal contentiva del convenio de compra-venta de azúcar.

DE LA LITIS Y LA CARGA PROBATORIA

Visto los alegatos expuestos por la parte demandante en su libelo de demanda, así como la contestación de la demanda por parte de uno de los codemandados - avalista esta Sala observa, que la presente controversia se trata del cobro de bolívares de obligación establecida en una letra de cambio suscrita por las partes.

Ahora bien, es menester para esta Sala hacer mención en relación a que los demandados DISTRIBUIDORA LETONIA, C.A.,  y el ciudadano LORENZO ANTONIO MATHEUS CORDERO,  este último en condición de gerente y avalista a título personal, llegada la oportunidad procesal correspondiente no hicieron oposición al decreto intimatorio dentro de los 10 días siguientes a sus notificaciones, no pudiendo formular la misma en nueva oportunidad procesal, procediéndose en consecuencia a tenerse el decreto intimatorio como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Ahora bien, por cuanto el demandado ciudadano GUSTAVO ADOLFO MALPICA TORTOLERO ya identificado, en su condición de avalista de la cartular, se opuso al decreto intimatorio y en la contestación de la demanda procedió a desconocer e impugnar la letra de cambio, objetando su validez, le corresponde a este la carga de demostrar sus afirmaciones.

En este orden, pasa esta Sala a apreciar y valorar los medios probatorios aportados por las partes de la siguiente manera:

DE LAS PRUEBAS

De las pruebas aportadas por la parte actora:

1.- Inserta a los folios 9 al 12 de la pieza 1 del expediente, marcada con la letra “A” copias simples del instrumento poder autenticado por ante la Notaria Pública de Araure, en fecha 13 de agosto de 2018, bajo el No. 43, Tomo 42, la cual no fue cuestionada en modo alguno, por lo que se tiene como fidedigna y se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecidos en los artículos 12, 150, 151, 154, 155, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y del mismo se desprende la representación ejercida por los mandatarios en nombre de su poderdante. Así se decide.

2.- Inserta al folio 13 de la pieza 1 del expediente, marcada con la letra “B” original de letra de cambio suscrita como librado por la empresa DISTRIBUIDORA LETONIA, C.A., y la empresa PLANTACIONES CURPA, C.A., como librador y beneficiaria, de fecha 27 de abril de 2021, por la cantidad de $ 25.350.00, dicha instrumental fue impugnada y desconocida por el demandado GUSTAVO ADOLFO MALPICA TORTOLERO en la oportunidad correspondiente y la parte demandante en su oportunidad correspondiente la  hizo valer mediante la prueba de cotejo, cuya resulta consta a los folios 131 al 140 de la pieza 1 del expediente, del que se desprende el informe grafotécnico de cotejo de la letra de cambio, en el que se evidencia que el experto concluyó que la firma indubitada corresponde a la persona que efectuó la firma dubitada, es decir el ciudadano GUSTAVO ADOLFO MALPICA TORTOLERO con el carácter de avalista, quien fue el que desconoció el documento aquí apreciado, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio y de la misma se desprende que las partes que suscribieron la referida letra de cambio se obligaron a la negociación allí pactada. Así se establece.

3.- Inserto a los folios 14 al 16 de la pieza 1 del expediente, marcada con la letra “C” original de documento de convenio de compra-venta de azúcar, suscrito entre la empresa PLANTACIONES CURPA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, representada por el ciudadano NAUDY ANTONIO ANZOLA ROAS, y la empresa DISTRIBUIDORA LETONIA, C.A., en la persona del ciudadano LORENZO ANTONIO MATHEUS CORDERO, de fecha 26 de abril de 2021, la cual fue desconocida por el demandado ciudadano GUSTAVO ADOLFO MALPICA TORTOLERO, por cuanto el mismo no suscribió el documento, lo cual se observa del referido documento pero no es menos cierto que se trata de un documento privado que al no ser atacado por quienes lo suscriben se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, y del mismo se desprende en su cláusula sexta que las partes acuerdan que para garantizar el monto del crédito de la operación de compra/venta del producto, convienen en suscribir una letra de cambio con la leyenda “NO ENDOSABLE” por cada negociación, lo cual comprueba la afirmación hecha por el demandante de autos en el libelo de que la letra de cambio objeto del presente juicio tuvo su origen en el documento que  aquí se aprecia. Así se declara.

4.- Inserta a los folios 105 al 109 de la pieza 1 del expediente, copias simples del acta extraordinaria de socios de fecha 1 de marzo de 2018, de la empresa PLANTACIONES CURPA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en fecha 10 de abril de 2018, bajo el N° 15, tomo 32-A, la cual al no ser atacada ni cuestionada por algún medio que pretenda enervar su eficacia probatoria, se tiene como fidedigna por lo que se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y de la misma se aprecia que se revisó el informe presentado por la administradora, la aprobación o modificación del balance, extender el lapso de duración de la empresa, modificación de cláusulas y el nombramiento de la junta directiva, lo cual no aporta nada a la solución de la controversia. Así se establece.

De las pruebas aportadas por la parte codemandada - avalista: GUSTAVO ADOLFO MALPICA TORTOLERO:

 1.- Inserto a los folios 66 al 68 de la pieza 1 del expediente, copia simple de poder autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto, en fecha 17 de septiembre de 2021, bajo el No. 20, Tomo 74, la cual por cuanto no fue cuestionada en modo alguno, se tiene como fidedigna y se le otorga valor probatorio conforme a los artículos 12, 150, 151, 154, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como cierta la representación ejercida por los mandatarios en nombre de su poderdante. Así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas las pruebas consignada en autos, esta Sala procede a dictar sentencia conforme a los siguientes motivos:

En este sentido, es de hacer mención que una letra de cambio es un documento mercantil que contiene una promesa u obligación de pagar una determinada cantidad de dinero a una convenida fecha de vencimiento. Y constituye una orden escrita, mediante el cual una persona llamada librador, manda a pagar a su orden o a la otra persona llamado tomador o beneficiario, una cantidad determinada, en una cierta fecha, a una tercera persona llamada librado.

La letra de cambio es un titulo formal de crédito que lleva inmersa una orden de pago cuya simple firma en aceptación la hace exigible, derecho que deriva únicamente del contenido mismo de la letra, aunado a que la relación que emana de la misma es de naturaleza cambiaria que conforma un derecho abstracto, todo lo cual le otorga su carácter autónomo e independiente de cualquier otro documento que la pretenda vincular, es decir, a pesar de que exista algún documento o acuerdo previo, sea verbal o escrito, la letra de cambio una vez emitida y suscrita se basta a sí misma por ser un titulo valor autónomo, exigible en su oportunidad correspondiente sin estar sujeto a otro documento.  

El presente caso, observa esta Sala que se trata del cobro de bolívares de obligación establecida en una letra de cambio suscrita por las partes, la cual fue desconocida por uno de los codemandados, pero que en la valoración y apreciación de la prueba de cotejo que realizare esta Sala quedó demostrado que efectivamente el demandado de autos ciudadano GUSTAVO ADOLFO MALPICA TORTOLERO firmó el referido documento, quedando reconocida así la condición de avalista de la cartular donde fungen como avalado la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA LETONIA, C.A., y como avalista el ciudadano LORENZO ANTONIO MATHEUS CORDERO, los cuales como se ha indicado previamente en el presente fallo no se opusieron al decreto intimatorio.

 Ahora bien, del análisis de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que el instrumento fundamental de la pretensión de cobro de cantidades de dinero de la parte actora se encuentra inserto al folio 13 de la pieza 1 del expediente, el cual si bien fue desconocida por uno de los demandados, como ya se dijo anteriormente quedó demostrado con las pruebas aportadas a los autos que efectivamente fue suscrita por el demandado que la desconoció, por lo que la misma tiene valor probatorio y en consecuencia el instrumento cartular presentado se tiene como auténtico.

Sin embargo, dada las defensas esgrimidas por el co demandado avalista Gustavo Adolfo Malpica Tortolero, en la cual cuestiona los requisitos de forma de la cautelar se hace necesario proceder a verificar si dicho instrumento cautelar, el cual contiene la obligación dineraria cuyo pago es pretendido, cumple con los requisitos de ley.

 En relación a  los requisitos de forma de la letra de cambio, el Código de Comercio en sus artículos 410 y 411, dispone lo siguiente:

“…Artículo 410.-  La letra de cambio contiene:

1° La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.

2° La orden pura y simple de pagar una suma determinada.

3° El nombre del que debe pagar (librado).

4° Indicación de la fecha del vencimiento.

5° El lugar donde el pago debe efectuarse.

6° El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.

7° La fecha y lugar donde la letra fue emitida.

8° La firma del que gira la letra (librador)…”.

 

“…Artículo 411.-  El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:

La letra de cambio que no lleve la denominación ‘letra de cambio’, será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.

La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista.

A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre éste.

La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador…”.

 

Pues bien, del instrumento cartular consignados en autos y que riela al folio 13 de la pieza 1 del expediente se observa lo siguiente:

1°. La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.

En este contexto se lee del instrumento “LETRA DE CAMBIO”, subrayado y negritas, debidamente expresado en el mismo idioma.

2°. La orden pura y simple de pagar una suma determinada.

En relación a ello en el texto de la letra de cambio se puede leer lo siguiente: “…Se servirá (n) Ud. (s) mandar pagar por esta LETRA DE CAMBIO a la orden de PLANTACIONES CURPA, C.A., la cantidad de VEINTICINCO MIL CIENTO TRESCIENTOS CINCUENTA DÓLARES NORTEAMERICANOS (sic) ($25.350,00)…”.

3°. El nombre del que debe pagar (librado).

En la referida letra se determina que los ciudadanos “LORENZO ANTONIO MATHEUS CORDERO y/o GUSTAVO ADOLFO MALPICA TORTOLERO”, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.012.348 y V-12.770.907, son los avalistas y principales pagadores de la letra de cambio.

4°. Indicación de la fecha del vencimiento.

En cuanto a este requisito se estableció como fecha de vencimiento el día “11 de mayo del año 2021”.

5°. El Lugar donde el pago debe efectuarse.

Con respecto a este requisito se estableció como lugar de pago la ciudad de “Barquisimeto - Estado Lara”.

6°. El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.

Al respecto se señala que el pago debe efectuarse a favor de la empresa PLANTACIONES CURPA, C.A., ya identificada.

7°. La fecha y lugar donde la letra fue emitida.

En este sentido se determina como fecha de emisión de la letra de cambio, Barquisimeto, 27 de abril del año 2021.

8°. La firma del que gira la letra (librador).

En cuanto a este requisito, se encuentra en la letra de cambio estampada el sello de la empresa PLANTACIONES CURPA, C.A., y firmada por su representante legal.

Ahora bien es de señalar, que en la oportunidad de la contestación de la demanda el codemandado avalista, ciudadano Gustavo Adolfo Malpica Tortolero, argumento como defensa que la letra de cambio carece de validez en razón de que la cantidad establecida allí es indeterminada por cuanto a su decir, se establece un monto numérico y otro distinto en letra, y adicional a ello manifiesta que el símbolo de la moneda en la cual se pacta es utilizado por muchos países, señalando también que se estableció el nombre de dólares norteamericanos si especificar a qué país de Norteamérica se refiere.

En este sentido, pasa esta Sala a resolver los puntos anteriormente expuestos por el codemandado avalista ciudadano Gustavo Adolfo Malpica Tortolero, en su contestación de la demanda, por cuanto atacan la validez de la letra de cambio.

En este orden, es de señalar que se observa del instrumento cartular que riela al folio 13 de la pieza del expediente, el cual es objeto del presente juicio, que en relación a la cantidad allí pactada en letras se evidencia que la en la misma se encuentra escrito: “…VEINTICINCO MIL CIENTO TRESCIENTOS CINCUENTA DOLARES (sic) NORTEAMERICANOS (sic) ($25.350,00) según articulo Ley del Banco Central de Venezuela” y en números, se desprende dos veces de la misma, la cantidad de: “POR $ 25.350,00”. 

Ahora bien, el artículo 415 del Código de Comercio establece lo siguiente:

“…La letra de cambio cuyo valor aparece escrito a la vez en letras y guarismos tiene, en caso de diferencia, el valor de la cantidad expresada en letras.

La letra de cambio cuyo valor aparece escrito más de una vez, únicamente en letras o únicamente en guarismos, tiene, en caso de diferencia, el valor de la cantidad menor…”.

 

De la norma antes transcrita, se observa que hace referencia al hecho de que si en la letra de cambio no coincide la cantidad escrita en guarismos con la escrita en letras, prevalece ésta última, y en caso de que se encuentre escrita únicamente en letras o únicamente en guarismos y se observe diferencia entre ellas se tomara en cuenta el valor de la cantidad menor. 

En este orden, en el presente caso, en la letra de cambio objeto del presente juicio, se aprecia disparidad entre la cantidad escrita en letras y guarismos, ya que en letras se expresa por una sola vez una cantidad que es intelegible, pues el monto establecido en letras se lee: “…VEINTICINCO MIL CIENTO TRESCIENTOS CINCUENTA DOLARES NORTEAMERICANOS…”; por otro lado, se evidencia de la letra de cambio que lo expresado en guarismos aparece escrito dos veces, en la cual se puede leer: “POR $ 25.350,00 y “($25.350,00)”, tratándose algo de mayor singularidad y trascendencia, en razón de que este supuesto, donde aparecen más de una vez montos iguales en guarismos y un solo monto distinto e intelegible en letras no se encuentra estipulado en el artículo 415 del Código de Comercio antes señalado y transcrito.

En este sentido, si bien la norma establece que en caso de errores en el valor escrito entre letras y guarismos, donde se expresen varias veces, a los efectos de determinar el monto se tomará en cuenta la de menor valor, no es menos cierto que dicho valor deba ser expresado de ambas maneras, por lo que puede la letra de cambio ser expresada ya sea en letras o ya sea en guarismos, lo cual no hace que la misma sea nula, de allí la génesis del artículo 415 del Código de Comercio.

Ahora bien, en el presente asunto, por cuanto existe un error en el valor escrito una sola vez en letras lo cual lo hace inteligible e indeterminado, y observando esta Sala, que en la letra de cambio los montos expresados en guarismos se repiten 2 veces de forma idéntica, y tomando en consideración que la parte demandada objetó solo el valor expresado en letras y no en guarismos, y que aunado a lo anterior el monto intimado por este concepto coincide con los guarismos contenidos en la letra de cambio, es por lo que esta Sala tomará en cuenta los montos expresados en guarismos el cual se corresponde a la cantidad de $25.350,00. Así se declara.

 Ahora bien, establecido lo anterior, pasa esta Sala a resolver el siguiente punto alegado por el codemandado avalista supra mencionado en su escrito de contestación de la demanda, en relación a la moneda en la cual se pactó la obligación, por cuanto a su decir, el signo que se utilizó en la letra de cambio es el mismo utilizado por muchos países para distinguir sus monedas y que en la denominación de la moneda expresado en la misma como “DÓLARES NORTEAMERICANOS”, no se distingue si son dólares de Estados Unidos de América o dólares canadienses.

Dicho esto, esta Sala observa, que si bien es cierto, en la letra de cambio objeto del presente juicio se estableció como moneda la denominada “DÓLARES NORTEAMERICANOS”, sin distinguirse a la moneda de que país de Norteamérica se refiere, no es menos cierto que es de dominio público, y notorio que la mayor parte de los negocios privados en el país se encuentran circunscritos en la moneda denominada dólar de los Estados Unidos de América, y al estar en el presente asunto frente a un negocio privado entre particulares que no afectan el interés general ni social de la Nación, esta Sala considera que la moneda a la que se hace referencia en la letra de cambio es al dólar de los Estados Unidos de América, la cual será tomada en cuenta a los fines de la condenatoria de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela y así se decide.

 Por lo que en atención a ello, de la revisión del instrumento cartular, esta Sala evidencia que la misma cumple con todos los requisitos previstos en el artículo 410 y 411 del Código de Comercio, por lo que se tiene como válida. Así se establece.

Ahora bien, en relación al alegato del codemandado avalista Gustavo Adolfo Malpica Tortolero, en la cual impugna y desconoce formalmente el instrumento denominado convenio de compra-venta, el cual fue ya valorado en acápites anteriores, sobre este particular la Sala determina que el mismo no tiene legitimidad para atacar dicha documental, en razón de que el mismo no suscribió el referido contrato. Sin embargo del instrumento fundamental de la demanda se desprende la condición de avalista de la letra de cambio proveniente de dicho contrato, el cual dada su condición de avalista garantiza el pago de la letra de cambio, sin considerar la causa de su obligación, por lo que dada la declaración voluntaria de avalista el mismo se obliga en la misma condición del avalado al pago de la misma, independientemente de que haya participado o no en dicho convenio. Así se establece.

Así las cosas, al estar válidamente librada la letra de cambio in commento y no desprenderse de autos que la avalada sociedad mercantil DISTRIBUIDORA LETONIA, C.A., así como los avalistas y principales pagadores de la letra de cambio ciudadanos LORENZO ANTONIO MATHEUS CORDERO, y GUSTAVO ADOLFO MALPICA TORTOLERO, hayan probado haber efectuado el pago a la fecha de vencimiento, carga que le corresponde de conformidad con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, resulta necesario declarar que los referidos incumplieron su obligación de pago cambiaria contenida en la letra de cambio. Así se establece.

En razón de que los demandados, no cumplieron con la obligación asumida en el pago de la referida letra de cambio, resulta forzoso para esta Sala declarar CON LUGAR la demanda, por lo tanto, se condena a pagar a la sociedad la mercantil DISTRIBUIDORA LETONIA, C.A., así como a los avalistas y principales pagadores de la letra de cambio ciudadanos LORENZO ANTONIO MATHEUS CORDERO, y GUSTAVO ADOLFO MALPICA TORTOLERO, todos antes identificados, de acuerdo a lo previsto en el artículo 440 del Código de Comercio, el capital de la letra de cambio por la cantidad de veinticinco mil trescientos cincuenta dólares de los Estados Unidos de América ($ 25.350,00), o su equivalente en bolívares considerando la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para el día de su efectivo pago, conforme a lo establecido en el artículo 449 del Código de Comercio concatenado con el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Asimismo, se condenan al pago de los intereses moratorios generados desde el día de vencimiento de la referida letra de cambio, vale decir, 11 de mayo de 2021, hasta la fecha de pago, calculados a la tasa del uno por ciento (1%) mensual, tal como se estipularon en la letra de cambio; para lo cual se deberá realizar la conversión en bolívares a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para el día de su pago, todo ello a través de una experticia complementaria, conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

En virtud de lo anteriormente expuesto, resulta imperativo para esta Sala declarar la NULIDAD del fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 27 de enero de 2023, en consecuencia se declara CON LUGAR LA DEMANDA incoada por la sociedad mercantil denominada PLANTACIONES CURPA COMPAÑÍA ANÓNIMA, contra la sociedad la mercantil DISTRIBUIDORA LETONIA, C.A., así como a los avalistas y principales pagadores de la letra de cambio ciudadanos LORENZO ANTONIO MATHEUS CORDERO, y GUSTAVO ADOLFO MALPICA TORTOLERO, todos antes identificados. Así se decide.

Queda de esta manera CASADA DE OFICIO Y SIN REENVÍO la sentencia impugnada. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CASA DE OFICIO Y SIN REENVIO fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 27 de enero de 2023, en consecuencia se decreta su  NULIDAD ABSOLUTA.

SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por cobro de bolívares de obligación establecida en la letra de cambio incoada por la sociedad mercantil denominada PLANTACIONES CURPA COMPAÑÍA ANÓNIMA, contra la sociedad la mercantil DISTRIBUIDORA LETONIA, C.A., así como contra los avalistas y principales pagadores de la mencionada letra de cambio ciudadanos LORENZO ANTONIO MATHEUS CORDERO, y GUSTAVO ADOLFO MALPICA TORTOLERO, todos antes identificados en el presente fallo.

 TERCERO: SE CONDENA a la sociedad la mercantil DISTRIBUIDORA LETONIA, C.A., así como contra los avalistas y principales pagadores de la mencionada letra de cambio ciudadanos LORENZO ANTONIO MATHEUS CORDERO, y GUSTAVO ADOLFO MALPICA TORTOLERO  a pagar a la sociedad mercantil PLANTACIONES CURPA COMPAÑÍA ANÓNIMA, el capital de la letra de cambio por la cantidad de VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($ 25.350,00), o su equivalente en bolívares considerando la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para el día de su efectivo pago, conforme a lo establecido en el artículo 449 del Código de Comercio concatenado con lo estipulado en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: De igual manera se ordena el pago de los intereses moratorios generados desde el día de vencimiento de la referida letra de cambio, vale decir, 11 de mayo de 2021, hasta la fecha de pago, calculados a la tasa del uno por ciento (1%) mensual, tal como se estipularon en la letra de cambio; para lo cual se deberá realizar la conversión en bolívares a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para el día de su pago, todo ello a través de una experticia complementaria, conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil

Se condena en COSTAS de la demanda, a los demandados por haber resultado totalmente vencidos en la litis conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Particípese la presente decisión al juzgado superior de origen antes mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil en Caracas, a los ocho (8) días del mes de diciembre de dos mil veintitrés. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

Presidente de la Sala y Ponente,

 

 

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HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA

Vicepresidente,

 

 

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JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA

Magistrada,

 

 

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CARMEN  ENEIDA ALVES NAVAS

 

 

 

Secretario,

 

 

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PEDRO RAFAEL VENERO DABOIN

 

 

 

Exp. AA20-C-2023-000109

Nota: Publicada en su fecha a las  

  

 

 

 

Secretario,