SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

Exp. . AA20-C-2023-000444

Magistrado Ponente: JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA

 

A los fines de decidir la recusación propuesta contra el Magistrado Henry José Timaure Tapia, Presidente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se observa:

Escrito presentado en fecha 23 de noviembre de 2023, por la abogada Indira Amarista Aguilar, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 93.181, mediante el cual recusó al Magistrado Henry José Timaure Tapia.

Mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2023, se ordenó abrir cuaderno separado para tramitar la recusación. En fecha 29 de noviembre se ordenó abrir articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, de conformidad con lo previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.

 

El 1 de diciembre de los corrientes, la abogada Indira Amarista Aguilar, presentó diligencias consignando anexo sobre la recusación.

 

El 5 de diciembre de 2023 el referido Magistrado presentó su informe, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil.

 

Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, se pasa a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:

-I-

DE LA RECUSACIÓN

 

En su escrito, la parte codemandada recusó al Magistrado Henry José Timaure Tapia con base en las causales contenidas en los artículos 15 y 82 en concordancia con el numeral 4 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que: “…se han suscitado infinidad de irregularidades en el perjuicio de mis patrocinadas…”, debido a que la ciudadana Jenniffer Matute, directora de INVERSIONES KIDS-JENNS, C.A., parte demandante en el presente juicio, quien es pareja del General de Brigada de la Guardia Nacional Bolivariana Eduardo Rafael Serrano Díaz “…estamos en presencia de hechos que hacen presumir la intervención de este ciudadano y que, necesariamente afectan la imparcialidad de las decisiones que eventualmente se tomen en el caso, tal es el caso de la reasignación de la ponencia del proceso que nos ocupa   de un Magistrado formado en la Jurisdicción Civil (Dr. José Luis Gutiérrez Parra) designado ponente conforme lo establece el artículo  99 de  la  Ley Orgánica  del Tribunal  Supremo de Justicia, al Magistrado que hoy es objeto de recusación, ocurrida en fecha 20 de noviembre del 2023, sin que conste en autos un motivo lógico y razonado a este respecto…”.  Asimismo, alega que “…el Presidente de esta honorable Sala (hoy recusado) egresó de la Academia Militar de Venezuela en 1987 en la promoción “General de Brigada Tomás Montilla”  alcanzando el grado de General de División donde se mantiene activo; ostentando entre otros cargos el de Presidente de la Corte Marcial y del Circuito Judicial Penal Militar entre los años 2014 y 2017; lo que equivale a decir que el mismo tiene experiencia y formación en la Jurisdicción Penal y Militar, más no así en la Civil …”. Todo ello relacionado al recurso de casación  interpuesto en el juicio por nulidad de venta que sigue la sociedad mercantil INVERSIONES KIDS-JENNS, C.A. contra la ciudadana BETTINA MARÍA JAFFE DE TETZNER Y OTRAS.

-II-

INFORME DEL MAGISTRADO RECUSADO

 

El Magistrado Henry José Timaure Tapia negó y rechazó en cada una de sus partes, todos los hechos relacionados por la recusante, alegando que:

“…conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, para presentar el informe respectivo relativo a la recusación que fuera presentada en mi contra por parte de la por la profesional del derecho INDIRA AMARISTA AGUILAR, plenamente identificada en autos, quien actúa como apoderada judicial de la ciudadana JENNIFFER MARILY MATUTE GONZÁLEZ, por considerar que me encuentro incurso en la causal prevista en el artículo 82, ordinal 4° eiusdem. Al efecto, rechazo, niego y contradigo la recusación en cuestión. Manifiesto por la presente que no me une ni a mí, ni a mi grupo familiar dentro del cuarto grado de consanguinidad ni segundo de afinidad lazo alguno con el ciudadano EDUARDO RAFAEL SERRANO DÍAZ, mencionado por la recusante, ni con la ciudadana JENNIFFER MARILY MATUTE GONZÁLEZ, quien es parte en el asunto AA20-C-2023-000444. Tampoco tengo amistad o enemistad manifiesta con ninguno de los actuantes en el expediente señalado, ni con la ciudadana abogada recusante; por ende, no existe interés directo en la causa que estoy conociendo y que he de resolver, no encontrándome incurso en la causal de recusación esgrimida. En cuanto a mi idoneidad y preparación para ostentar el cargo de Magistrado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, alegando que mis estudios son principalmente en el mundo castrense; he de señalar que desde que he ejercido funciones de juez, mi norte en las decisiones realizadas han sido la objetividad, la ponderación y la aplicabilidad de la justicia, teniendo que mi ingreso al mundo militar es por vocación de defender a la patria, pero estudiar derecho es debido a los altos valores humanistas que me fueron inculcados en el núcleo familiar, fortalecidos a lo largo de mi carrera y por el sentido de servicio a la ciudadanía. Debo resaltar que al momento de presentar mis credenciales ante el Comité de Postulaciones Judiciales de la Asamblea Nacional, fui sometido a un proceso de selección, siendo publicado mi nombre a fin que cualquier interesada o interesado procediera a impugnar mi candidatura como magistrado, no ocurriendo este hecho en mi caso personal. Manifiesto que me encuentro preparado en cualquier rama del derecho, puesto que como señalé supra para ello fui formado como abogado, por lo que estoy en capacidad para desempeñar el cargo que actualmente ostento. Conforme a lo consagrado en la Constitución, las funcionarias y los funcionarios públicos estamos sometidos a un constante control popular, pero dicho control en lo jurisdiccional es llevado por las partes del caso a decidir sin que exista un fallo judicial y de considerar alguno de los involucrados que no le fue justo, el ordenamiento jurídico patrio cuenta con los recursos pertinentes para su revisión. En el escrito de recusación se indica que el ciudadano EDUARDO RAFAEL SERRANO DÍAZ, supuestamente es miembro de la Guardia Nacional Bolivariana, lo cual pudiera influir en la sentencia, para lo cual he de dejar asentado que ese tipo de conducta es contraria a mi formación personal y profesional. El hecho que alguna ciudadana o ciudadano provenga del mundo castrense, no implica que deba o pueda favorecer por ello a una de las partes en un juicio que me corresponda conocer y decidir; a lo cual se le suma que la Sala de Casación Civil es colegiada y no se dictan sentencias de manera unipersonal. En conclusión, al no tener interés directo en la presente causa, como tampoco ninguno de mis familiares, aunado, insisto en no tener amistad o enemistad manifiesta con ninguna de las partes involucradas, es por lo que solicito sea declarada sin lugar la presente recusación. Es todo…”.

 

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

La recusación constituye una figura procesal prevista por el ordenamiento jurídico que permite a las partes intervinientes en una controversia judicial procurar la imparcialidad del juez que deberá decidir el litigio.

En efecto, mediante la recusación se pretende la separación del juez subjetivamente incompetente por encontrarse cuestionada su imparcialidad para resolver el asunto sometido a su conocimiento, dada la situación individual en la que se encuentra respecto a las partes o en relación con el objeto litigioso. Por tanto, en principio, la recusación procede ante la verificación de alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las cuales resultan aplicables supletoriamente a los procesos judiciales que cursan ante el Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica que rige sus funciones, aun cuando la jurisprudencia emanada de este Máximo Tribunal ha admitido la posibilidad de invocar causales adicionales (Vid. sentencias N° 2140 del 7 de agosto de 2003 y N° 125 del 20 de febrero de 2008, entre otras, emanadas de la Sala Constitucional).

En tal sentido, debe señalarse que quien pretenda recusar a un juez deberá alegar las circunstancias precisas que afectan su imparcialidad y tendrá la carga de aportar los medios probatorios que evidencien los hechos enunciados.

Precisado lo anterior, de seguidas serán analizadas las recusaciones propuestas en la presente causa: A) Análisis de la situación planteada respecto a la causal de recusación prevista en el numeral 4 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

El numeral 4 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil prevé lo siguiente:

“…Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes:

(…)

4. Por tener el recusado, su cónyuge algunos de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito…”.

 

Del contenido de la norma transcrita se desprende la siguiente situación que justifica la separación del juez de la causa sometida a su conocimiento, como lo es: i.- La existencia de “interés directo en el pleito”.

Sin embargo, debe tratarse de situaciones concretas existentes para el momento en el cual se plantea la recusación, de allí que corresponda a la parte recusante la carga de alegar y probar en autos las circunstancias que evidencien la configuración de los supuestos.

En tal sentido, la existencia de un “interés directo en el pleito”, implica la unión o alianza entre dos o más individuos en aras de la obtención de un objetivo común.

Adicionalmente se observa que el numeral 4 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil exige que “exista un parentesco de consanguinidad o afinidad” entre el juez, sus parientes, algunos de los litigantes o las partes.

Aclarado lo anterior, visto que el recusante no hace mención expresa al eventual “interés directo en el pleito” existente entre el Magistrado recusado y alguna de las partes o interesados, resulta innecesario analizar la configuración de dicho supuesto.

Por su parte el Magistrado Henry José Timaure Tapia negó tener algún interés directo en la presente causa, como tampoco ninguno de sus familiares, ni amistad o enemistad manifiesta con ninguna de las partes involucradas y dado que no fueron evacuados los elementos de prueba que permitan constatar lo expuesto. Se concluye que no se configura la causal invocada por la recusante.

Sobre la recusación, la Sala Plena de este Alto Tribunal, en su sentencia Nro. N° 19 del 29 de abril  de 2004, ha establecido lo siguiente:

“…la recusación constituye una acto de parte, cuyo propósito es separar al funcionario judicial del conocimiento de la causa, por existir hechos o circunstancias específicas, no indirectas, ni reflejas o generales, capaces de comprometen su imparcialidad y objetividad, razón por la cual ha indicado que el recusante debe alegar hechos concretos, los cuales deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, siempre que sea señalado el nexo entre los hechos precisos alegados y las causales señaladas, “...pues, en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra....”. (Resaltado de la Sala).

 

Por tanto, en virtud de las consideraciones expuestas se concluye que el Magistrado recusado no se encuentra incurso en la causal contenida en el numeral 4 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

En este sentido, tal como se ha dicho antes, para que se configure la causal de recusación invocada, debe tratarse de una opinión clara y directa respecto al caso concreto sometido al conocimiento del juez, no de una opinión general y abstracta sobre un asunto, ni un pronunciamiento relacionado con causas judiciales distintas a la que debe resolver.

Por tanto, habiendo sido descartada la configuración de la causal de recusación alegada, se declara sin lugar la recusación interpuesta. Así se decide.

D E C I S I Ó N 

 

En mérito de las anteriores consideraciones, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se declara: SIN LUGAR la recusación interpuesta contra el Magistrado Henry José Timaure Tapia, Presidente de esta Sala de Casación Civil. Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho (8) días del mes de diciembre de dos mil veinte y tres. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

Vicepresidente de la Sala y Ponente,

   

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JOSÉ LUIS GUTIERREZ PARRA

  

 

Secretario,

 

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PEDRO RAFAEL VENERO DABOIN

  

 

Exp.: Nº AA20-C-2023-000444

 

Nota: Publicada en su fecha a las

  

Secretario,