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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. AA20-C-2022-000269
Magistrado Ponente: HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
En el juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, incoado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos ADRIANA DE LA COROMOTO PADILLA ALFONZO y RUBÉN CARMELO PADILLA ALLOCCA, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.549.567 y V-2.994.034, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros 62.624 y 6.335 respectivamente, representados judicialmente por el ciudadano abogado Carlos Wilfredo Fuentes Espinoza, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 112.194, contra el ciudadano JUAN CARLOS MALDONADO BERMÚDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.683.384, y la sociedad mercantil distinguida con la denominación REPUBLIC INTERNATIONAL BANK, N.V. (RIB) (anteriormente denominada Banco Caracas N.V.), institución financiera domiciliada en la ciudad de Willemstad, país de Curazao, nación constituyente del Reino de los Países Bajos y constituida con arreglo a las leyes de de las Antillas Neerlandesas, cuya representación legal la ejerce el ciudadano Juan Carlos Maldonado Bermúdez, anteriormente identificado, patrocinados judicialmente por el ciudadano abogado Carlos Alfredo Aguilar Flores, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 84.702; el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva en fecha 19 de mayo de 2022, mediante la cual declaró lo siguiente:
“…PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado CARLOS ALFREDO AGUILAR, en su carácter de apoderado judicial de la parte intimada, sociedad mercantil REPUBLIC INTERNATIONAL BANK, N.V. (RIB) y el ciudadano JUAN CARLOS MALDONADO BERMUDEZ (sic), contra la sentencia dictada en fecha primero (1°) de abril de este mismo año, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. Queda confirmado el fallo apelado en todas y cada una de sus partes.
SEGUNDO: SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA opuesta por la representación judicial de la parte intimada.
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES interpuesta por los abogados ADRIANA PADILLA y RUBEN PADILLA, contra la entidad financiera REPUBLIC INTERNATIONAL BANK, N.V. (RIB) y el ciudadano JUAN CARLOS MALDONADO.
CUARTO: PROCEDENTE el derecho al cobro de honorarios profesionales, pretendido por los abogados ADRIANA PADILLA y RUBEN (sic) PADILLA. En consecuencia se declara que los abogados antes mencionados, tienen el derecho a cobrar los honorarios profesionales demandados, y se intima a la parte demandada, entidad financiera REPUBLIC INTERNATIONAL BANK, N.V. (RIB) y el ciudadano JUAN CARLOS MALDONADO, a pagar la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 1.358.000,00), por concepto de honorarios profesionales convenidos en las asambleas de tenedores de los bonos BARR, efectuadas en fechas 12 de noviembre del año 2.018 (sic), 1°de julio, 18 de octubre y 27 de noviembre de 2.019, específicamente lo que corresponde como comuneros conforme al artículo 760 del Código Civil, a saber el treinta y ocho con ochenta por ciento (38,80%) de la masa total de los tenedores de los bonos BARR, y/o en su equivalente en moneda nacional conforme a lo previsto en el artículo 128 (antes 116) de la Ley del Banco Central de Venezuela, la cual deberá calcularse conforme a las normas que rijan las operaciones de divisas en el Sistema Financiero Nacional vigentes para el momento del pago a cuyo efecto se ordena realizar experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: IMPROCEDENTE la pretensión de pago por concepto de intereses.
SEXTO: Por tratarse de un procedimiento de Estimación (sic) e Intimación (sic) de Honorarios (sic) Profesionales (sic), no hay condenatoria en costas…”. (Destacados de lo transcrito).
Contra la referida decisión de alzada, la representación judicial de los intimados en fechas 20 de mayo de 2022, anunció recurso extraordinario de casación, siendo admitido mediante providencia del día 6 de junio del mismo año, y remitido el expediente a esta Sala.
En fecha 12 de julio de 2022, la representación judicial de los intimados recurrentes formalizó el recurso extraordinario de casación respectivo de manera tempestiva. Hubo impugnación, propuesta de manera tempestiva.
Mediante auto de fecha 13 de julio de 2022, se dio cuenta en Sala y se asignó la ponencia de la presente causa al Magistrado Dr. Henry José Timaure Tapia, en su carácter de Magistrado Presidente de esta Sala.
En la oportunidad legal correspondiente, pasa la Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:
-I-
Conforme a lo señalado en fallos de esta Sala de Casación Civil, Nros. RC-254, expediente N° 2017-072, y RC-255, expediente N° 2017-675, de fecha 29 de mayo de 2018; reiterados en sentencias Nros. RC-156, expediente N° 2018-272, del 21 de mayo de 2019, y RC-432, expediente N° 2018-651 y RC-433, expediente N° 2019-012, de fecha 22 de octubre de 2019, y nuevamente ratificado en decisiones Nros. RC-152, expediente N° 2019-507, de fecha 24 de septiembre de 2020, RC-483, expediente N° 2021-028, de fecha 30 de septiembre de 2021, y RC-133, expediente N° 2018-348, de fecha 16 de marzo de 2022, entre muchas otros decisiones de esta Sala, y en aplicación de lo estatuido en decisión N° RC-510, expediente N° 2017-124, del 28 de julio de 2017 y sentencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 362, expediente N° 2017-1129, del 11 de mayo de 2018, CON EFECTOS EX NUNC y ERGA OMNES, A PARTIR DE SU PUBLICACIÓN, esta Sala FIJÓ SU DOCTRINA SOBRE LAS NUEVAS REGULACIONES EN EL PROCESO DE CASACIÓN CIVIL VENEZOLANO, dado que se declaró conforme a derecho la desaplicación por control difuso constitucional de los artículos 320, 322 y 522 del Código de Procedimiento Civil, y la nulidad del artículo 323 eiusdem, y por ende también quedó en desuso el artículo 210 ibídem, y en conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, QUE EN SU NUEVA REDACCIÓN SEÑALA: “…En su sentencia del recurso de casación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunciará sobre las infracciones denunciadas, PUDIENDO EXTENDERSE AL FONDO DE LA CONTROVERSIA Y PONERLE FIN AL LITIGIO…”, y dado, QUE SE ELIMINÓ LA FIGURA DEL REENVÍO EN EL PROCESO DE CASACIÓN CIVIL, como regla, y lo dejó solo de forma excepcional cuando sea necesaria LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, esta Sala pasa de dictar sentencia en atención a dicha reforma judicial incorporada al proceso de casación civil, en los términos siguientes:
-II-
DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN
PUNTO PREVIO
En este caso esta Sala considera necesario, por razones metodológicas o de metodología, alterar el orden de conocimiento de las denuncias presentadas en los escritos de formalización del recurso extraordinario de casación presentados por los intimados recurrentes, y procede a analizar la tercera y octava denuncias, contenidas en el escrito de formalización, dadas su estrecha vinculación, todo ello de conformidad con lo estatuido en la doctrina pacifica, reiterada y diuturna de esta Sala, reflejada en sus fallos N° 394, de fecha 20 de junio de 2017, expediente N° 2017-281, caso: Colegio Humboldt C.A., contra Inversiones AZM 44, C.A., y otra, N° 686, de fecha 13 de diciembre de 2018, expediente N° 2017-766, caso: Efigenia Del Carmen Hernández Romero, contra Otto Séiler Lazarvic y otra, y N° 175, de fecha 22 de junio de 2022, expediente N° 2019-311, caso: FM POWER Materiales Eléctricos, C.A. contra Importadora USY C.A., entre muchas otras, que permite a esta Sala entrar a conocer de forma directa después de un estudio minucioso del escrito de formalización de una denuncia que vicie de nulidad el fallo recurrido, en atención a los principios expectativa plausible, confianza legítima, estabilidad de criterio y tutela judicial efectiva o eficaz, en una interpretación de la ley en forma estable y reiterativa, para una administración de justicia idónea, responsable, con transparencia e imparcialidad, evitando cualquier reposición inútil que genere un retardo y desgaste innecesario de la jurisdicción, conforme a lo estatuido en los artículos 2, 21, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que adoptan un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, que garantice el derecho a la defensa y un debido proceso, y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político; el derecho de igualdad para acceder a la justicia, de petición, a la tutela judicial efectiva de los derechos, de forma equitativa, sin formalismos inútiles, en un proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Así se declara.
DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD
TERCERA Y OCTAVA DENUNCIAS:
Con fundamento en los ordinales 1° y 2°, del artículo 313, del Código de Procedimiento Civil, se denuncian la infracción por parte de la recurrida del artículo 340, ordinal 6° eiusdem, por incurrir en el “…violación del debido proceso…” así como en la “…violación de los principios constitucionales de expectativa plausible, confianza legítima seguridad jurídica y estabilidad de criterio…”, con base en la siguiente fundamentación:
“…-III-
Con fundamento en la norma del artículo 313, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, denunciamos la violación del debido proceso, por ser inadmisible la demanda al no haberse acompañado a la misma los documentos en que la parte accionante sustenta su pretensión (documentos fundamentales), en colación de la norma del artículo 340, numeral 6° del Código de Procedimiento Civil.
(…Omissis…)
En el libelo de demanda se afirmó la existencia de un contrato de honorarios profesionales entre los accionantes y los accionados, argumentando que “los beneficiarios o propietarios de los BONOS BARR, …ante esas circunstancias complejas de la ejecución de la hipoteca, solicitaron los servicios profesionales como abogados en ejercicio del Escritorio Jurídico Padilla & Asociados integrado por los Doctores Abogados Dr. Rubén Padilla A. y Adriana Padilla A, quienes se ocuparían de la conducción jurídica de todo el proceso judicial de ejecución de hipoteca…” (folios 7 y 8, 1ª pieza); mas adelante indicaron que: “[l]as partes, los propietarios de los bonos y los Doctores Rubén Padilla A. y Adriana Padilla A., llegaron a acuerdos o convenios en cuanto al monto de sus honorarios profesionales por el estudio y conducción de todo el proceso judicial hasta la entrega material del inmueble objeto del remate” (folio 8); y en sustento de su pretensión argumentaron: “[e]n el presente caso que nos ocupa, los abogados accionantes establecieron el monto de sus honorarios y los copropietarios, originalmente los beneficiarios de los BONOS BARR consintieron en el monto requerido, por consiguiente existe convenio entre las partes y consentimiento en la aceptación de los honorarios profesionales que alcanzan la cantidad de tres millones quinientos mil US$ 3.500.000,00 dólares, cumpliéndose de esa forma el ordinal primero del Art.- 1141 del Código Civil (existencia del consentimiento entre las partes)” (folio 25, 1ª pieza). (…).
Por su parte, los codemandados en su contestación opusieron:
(…Omissis…)
Lo cierto es que, tal como se opuso en la contestación de la demanda, los accionantes pretenden el cobro de honorarios judiciales, supuestamente pactados en un contrato que se habría perfeccionado -en su decir- a través de una oferta y ulterior aceptación que, sin embargo no acompañaron a su demanda, ni trajeron nunca a los autos, la mencionada oferta, por lo que resulta obvio que no cumplieron con su carga procesal de presentar junto con el libelo de demandad uno de los documentales fundamentales en que sustenta su pretensión. (…).
(…Omissis…)
Habiéndose alegado el perfeccionamiento de un contrato a través de una oferta y ulterior aceptación, era menester que los accionantes acompañaran tanto la supuesta oferta como la supuesta aceptación, carga con la cual no cumplieron, lo que hace inadmisible la demanda. Así solicitamos se declare.
Igualmente denunciamos, que en la demanda se pretende el cobro de honorarios profesionales por actuaciones judiciales supuestamente realizadas en un procedimiento de ejecución de hipoteca, motivo por el cual, los documentos fundamentales para este tipo de pretensión estarían constituidos, además del contrato de prestación de servicios (en caso de existir), por el instrumento poder otorgado a los abogados y por copias certificadas del expediente judicial donde se realizaron las actuaciones, o cuando menos, copia certificadas de las actuaciones ejecutadas por los abogados, que darían causa al pago de honorarios pretendido. Los accionantes no acompañaron ninguno de los referidos documentos (que no existen), infringiendo la referida disposición legal, y haciendo que si demanda resulte por consecuencia inadmisible. Así solicitamos se declare.
En el mismo sentido, se denuncia que los accionantes afirmaron reiteradamente en su demanda que la contratación de servicios profesionales se verificó entre ellos y “los propietarios o beneficiarios de los BONOS BARR”, y que en existía una comunidad entre estos, de la cual forman parte los accionados, y que en definitiva fue con dicha comunidad con la que se contrató. Siendo que, por tales razones, demandaron a nuestra representada, por supuestamente ser comunera y tener la obligación de pagar su proporción en los gastos de la comunidad, a cuyo efecto invocaron las normas de los artículos 760 y 762 del Código Civil.
Habiendo planteado de esta manera los términos de la controversia y habiéndose alegado que pactó un contrato con una “comunidad” y habiendo demandado a nuestra representada como supuesta “comunera”, resulta claro, que los accionantes tenían la carga de presenta junto con su libelo demanda (sic), los documentos que evidenciaran la carga de dicha comunidad y la cualidad de comuneros de los accionados, carga con la cual no cumplieron, incurriendo nuevamente en la causal de inadmisibilidad denunciada. (…).
(…Omissis…)
Como se observa, la emisión de los mencionados bonos y sus particulares (que determinarían la supuesta comunidad entre sus tenedores), aparentemente constan en una “circular o prospecto”, que los propios accionantes mencionan pero confiesan no consignar junto con el libelo, y que no allegaron nunca al proceso. Cabe agregar que, en la misma decisión de esta honorable Sala antes distada, se llegó a la conclusión de los instrumentos que evidencien la cualidad de las partes son documentos fundamentales, al referir:
(…Omissis…)
En el presente caso, no fue acompañado a la demanda (ni traído posteriormente a los autos) ningún documento de donde nazca y se evidencia la existencia de la afirmada comunidad, ni mucho menos que evidencia que los accionados tienen el carácter o cualidad de comuneros, en virtud del cual se les demanda. Así solicitamos se declare…”. (Destacados de lo transcrito).
-VIII-
“…Conforme a la norma del artículo 313, numeral 2° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, denunciamos que la recurrida infringió por errada interpretación las reglas sobre valoración y validez de las “pruebas trasladadas”, aplicación de un criterio contrario a la doctrina y jurisprudencia reiterada de esta Sala de Casación Civil, lo que también implica la violación de los principios constitucionales de expectativa plausible, confianza legítima seguridad jurídica y estabilidad de criterio.
Los actores fundamentaron sus pretensiones, de forma por demás precaria, exclusivamente en la supuesta aprobación de sus honorarios por parte de una supuesta asamblea de una comunidad de propietarios o tenedores de Bonos BARR, contenidas en unas actas de fechas 12 de noviembre de 2.018, el 1° de julio, 18 de octubre y 27 de noviembre de 2.019, que transcribieron en integridad en su libelo (folios 9 al 21, 1ª pieza). Siendo que la recurrida también se basó en dichas actas para determinar y condenar el pago de los supuestos honorarios aprobados. Con relación a dichas actas, la recurrida concluyó:
(…Omissis…)
Ahora bien, se trata de documentos privados que fueron desconocidos por la parte accionada, y que fueron traídos (trasladados) a los autos en copia auténtica producida de actas de otro expediente y proceso judicial, del cual también se trasladó una experticia que pretende demostrar la autoría de las firmas en dichas actas. A través de escrito de fecha 9 de marzo de 2022 (folios 8 al 11, 2ª pieza), la parte accionada se opuso formalmente a dicho traslado de pruebas por no cumplirse con los requisitos legales para dar validez a las mismas, exigidos por la reiterada jurisprudencia de esta honorable Sala de Casación Civil entre otras, en sentencia N° 287 de fecha 8 de diciembre de 2020.
Por su parte, a pesar de la oposición formulada por la parte accionada y a pesar del criterio reiterado de esta y otras Salas del máximo tribunal (sic), la recurrida se apartó deliberadamente del advertido criterio, y pasó a valorar dichas pruebas, citando un par de autores que pregonan su aceptación aunque las partes en juicios no sean las mismos y concluyendo que:
(…Omissis…)
Con tal proceder, la recurrida contrario (sic) flagrantemente el criterio de esta Sala, siendo que, además, no revisó los requisitos (11) que se han exigido para que pueda darse validez y valoración a una prueba trasladada de otro proceso. En tal sentido, denunciamos que las actas del y experticia trasladadas se produjeron en un procedimiento en el que intervinieron partes distintas al presente (en el que no participaron los aquí accionantes); en el que la pretensión era distinta, pues se trata de hechos distintos y pedimentos diferentes, correspondiendo aquel a un proceso de cobro de reintegro de gastos entre supuestos comuneros y éste a un juicio por cobro de honorarios profesionales judiciales de abogados, resultando radicalmente distintos los hechos y las pretensiones. Siendo además que, el otro proceso aun continua en curso (ante esta misma Sala de Casación Civil bajo el expediente N° 2022-172) y la validez y valoración de las mismas actas y experticia es debatida y se encuentra pendiente de decisión definitiva.
La recurrida contrarió los criterios contenidos, entre otras, en las siguientes decisiones:
1) Sentencia No. RC-570, de fecha 13 de diciembre de 2019, expediente N° 2017-640, en la que se concluyó:
(…Omissis…)
2) Sentencia 287 de fecha 8 de diciembre de 2020, en la que se indicó el tratamiento y requisitos concurrentes para que se admita y valore las pruebas trasladadas:
(…Omissis…)
3) Más recientemente en sentencia No. RC.000740 de fecha 01 de diciembre de 2021, se concluyó:
(…Omissis…)
Se reitera, en el presente juicio y en aquel del cual se pretende el traslado de pruebas, no participan las mismas partes; las causas son diferentes, por hechos diferentes y por distintas pretensiones, amén de que, no existe un juicio primigenio y un juicio posterior, sino que, ambos juicios se están tramitando al mismo tiempo. Por consecuencia no procedía el traslado y valoración de esas actas y experticia, que no debieron ser valoradas. Se aplicó un criterio contrario y desafiante al pacíficamente sostenido por ésta y otras Salas de este máximo tribunal, en violación de los principios constitucionales de expectativa plausible, confianza legítima y seguridad jurídica y estabilidad de criterio.
Por consecuencia, el dispositivo del fallo es el producto de una determinación de supuestos de hechos (aprobación de unos supuestos honorarios) derivada de una prueba ilegal y unos documentos no traídos en original al juicio y de una experticia que no fue ratificada en este proceso. Vale decir, con base en pruebas ilegales, con fatal incidencia en el fallo. Así solicitamos se declare.
Adicionalmente, al haber apreciado esas pruebas ilegales (principal fundamento de la decisión y la condena), la recurrida infringió por falsa aplicación las normas de los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 (sic) y 1359 (sic) del Código Civi (sic), al dar valor de instrumentos públicos a dichas pruebas. Igualmente infringió por falsa aplicación los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados, que no resultan aplicables por no haberse probado ni la prestación de servicios judiciales alegada ni el supuesto contrato o aprobación de honorarios profesionales. Así solicitamos se declare…”.
Para decidir, la Sala observa:
El formalizante indicó, en lo atinente a la tercera denuncia que el juez ad quem incurrió en violación al debido proceso, por cuanto no observó que la demanda planteada resultaba inadmisible al no haberse acompañado a la misma los documentos fundamentales en que los intimantes sustentaban su pretensión, de conformidad con el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Indicó, que dicha representación judicial opuso en la contestación de la demanda que el fundamento de la pretensión de estimación e intimación de honorarios profesionales resultaba de un supuesto contrato que se habría perfeccionado, a decir de los demandantes, mediante una oferta y ulterior aceptación, sin embargo ni los acompañaron con la demanda, ni los trajeron a los autos, por lo que no cumplieron con su carga procesal de presentar junto con el libelo los documentales fundamentales en que sustentan su pretensión.
Asimismo señala que con la demanda se pretende el cobro de honorarios profesionales por actuaciones judiciales supuestamente realizadas por los intimantes en un procedimiento de ejecución de hipoteca, sin que constara en autos el instrumento poder otorgado a los abogados o las copias certificadas del expediente judicial donde se realizaron las actuaciones, o de las actuaciones ejecutadas que darían causa al pago de honorarios pretendido.
Alegó que los intimantes afirmaron en su demanda que la contratación de servicios profesionales se verificó entre ellos y “…los propietarios o beneficiarios de los BONOS BARR…”, sin embargo no fue acompañada a la demanda, ni traído posteriormente, ningún documento de se evidencie la existencia de la afirmada comunidad, ni mucho menos que evidencia que los accionados tengan el carácter de comuneros.
Respecto a la octava denuncia indicó que la pretensión de los intimantes se basaba en la aprobación de sus honorarios contractuales por parte de una supuesta asamblea de una comunidad de tenedores de “…Bonos BARR…”, contenidas en actas de fechas 12 de noviembre de 2018, el 1 de julio, 18 de octubre y 27 de noviembre de 2019, sin embargo dichos documentos privados fueron indebidamente trasladados a los autos desde otro proceso judicial.
Que dicha representación judicial accionada se opuso formalmente al traslado de dichas pruebas por no cumplirse con los requisitos legales para dar validez a las mismas, exigidos por la jurisprudencia de esta Sala de Casación Civil, siendo que la recurrida se apartó deliberadamente de dichos criterios y pasó a valorar las mismas.
Indicó que la recurrida contrarió los criterios de esta Sala, contenidos en los fallos Nros. 570, de fecha 13 de diciembre de 2019, 287 de fecha 8 de diciembre de 2020, y 740 de fecha 1 de diciembre de 2021, sin que verificara los requisitos que se exigen para que pueda darse validez y valoración a una prueba trasladada de otro proceso.
Concluyó que el juicio del cual se pretende el traslado de pruebas, no participan las mismas partes; las causas son diferentes así como las pretensiones, igualmente ambos juicios se están tramitando al mismo tiempo, razones por las que consideró que no procedía el traslado de las actas y la experticia.
Ahora bien, esta Sala observa respecto a la denuncia octava la falta de técnica casacional en su desarrollo por el formalizante al entremezclar vicios de infracción de ley con defectos de forma, contenidos en los ordinales 1° y 2° del artículos 313 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo es criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sentencia N° 175 del 7 de abril de 2017 caso: Agustín Ramón Quijada Marval y otros, reiterado en fallo N° 104 del 2 de junio de 2022, caso: Iván Ruisanchez Ruiz y otro, el mandamiento constitucional a la tutela judicial efectiva que garantiza el acceso a los órganos de justicia, y por tanto le es dado a las Salas de casación del máximo tribunal, entrar a conocer de alguna denuncia que carezca de falta de técnica, pero que se permita comprender su contenido, señalando lo siguiente:
“…En el caso de autos, se observa que la Sala de Casación Civil, desechó la denuncia del artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, referente a las pruebas de posiciones juradas, por inadecuada técnica casacional, por lo que esta Sala Constitucional considera que la Sala Civil incurrió en un excesivo formalismo, sacrificando el acceso a la justicia por el incumplimiento de ciertos requisitos, que si bien es cierto, son indispensables para la debida técnica casacional, no es menos cierto, que al entenderse lo que pretendía denunciar el formalizante en su oportunidad, debió reconducir la delación o haberlo casado de oficio de conformidad con lo preceptuado en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta Sala Constitucional deberá declarar inexorablemente con lugar la presente solicitud de revisión. Así se decide…”. (Destacado de la Sala).
En este sentido, se observa que las presentes denuncias se circunscriben en dos puntos fundamentales: i) que las actas de asamblea de los tenedores de “…Bonos BARR…”, de fechas 12 de noviembre de 2018, el 1 de julio, 18 de octubre y 27 de noviembre de 2019, así como la experticia que las examina, fueron indebidamente trasladadas al presente proceso, al no aplicar el criterio vigente de esta Sala respecto al traslado de pruebas; y, ii) que no fueron acompañados a la demanda, ni tampoco posteriormente, los documentos fundamentales en que los intimantes sustentaban su pretensión, de conformidad con el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, infracciones las cuales generan quebrantamientos de las formas procesales en menoscabo del derecho de defensa de los intimados, al omitir la declaratoria de inadmisibilidad de la presente demanda.
Ahora bien, esta Sala en su fallo N° 089, de fecha 12 de abril de 2005, Exp. N° 2003-671, en cuanto a la tutela judicial efectiva, dejó establecido lo siguiente:
“…el constituyente de 1999 acorde con las tendencias de otros países consagró el derecho a una justicia, accesible, imparcial, oportuna, autónoma e independiente, y estos aspectos integran la definición de la tutela judicial efectiva por parte de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), cuyo artículo 8 dispone que el derecho de acceso a los órganos de justicia consiste en “...la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter...”. Es decir, la tutela judicial efectiva comprende, no sólo el acceso a una vía judicial idónea para la resolución de los conflictos surgidos entre los ciudadanos a través de la aplicación objetiva del derecho mediante una sentencia justa, sino también la garantía de que gozan las partes para ejercer oportunamente los medios recursivos contra las providencias jurisdiccionales, a fin de que puedan ser revisadas en un segundo grado de la jurisdicción…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).
De igual forma, es doctrina de esta Sala, que el quebrantamiento de las formas procesales en menoscabo del derecho de defensa, constituye materia de orden público, el cual acontece solo “…por actos del tribunal, es decir, atribuible al juez al conculcar de forma flagrante el ejercicio a uno de los justiciables, esto es, imposibilitar formular alegatos o defensas, de promover o evacuar pruebas, o de recurrir la sentencia que considere le causa un gravamen en los términos previstos en la ley…”. (Cfr. fallos N° 015, de fecha 14 de febrero de 2013, expediente N° 2012-525, caso: Seguros Pirámide, C.A., contra Instaelectric Servicios, C.A. y otros; N° 857, de fecha 9 de diciembre de 2014, expediente N° 2014-535, caso: Luis Antonio Palmar González y otros, contra Asociación Cooperativa de Transporte Expresos Maicao (ACOOTEMA) R.L.; N° 488, de fecha 8 de agosto de 2016, expediente N° 2016-099, caso: Inversiones 747, C.A., contra Comercial Roliz Barquisimeto, S.R.L. y otra, y N° 007, de fecha 31 de enero de 2017, expediente N° 2016-515, caso: Olga Aguado Durand, contra Ricardo Antonio Rojas Núñez).
Al respecto se indica, que el artículo 313 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, consagra el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, que produzca o degenere en indefensión de los sujetos procesales, la cual ocurre en el juicio cada vez que el juez priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios y recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos, y ese quebrantamiento de formas procesales en menoscabo del derecho de la defensa puede ocurrir en el iter procesal que conduce a la decisión definitiva, o en la propia decisión recurrida. (Cfr. sentencia N° RC-369, de fecha 1 de agosto de 2018, caso: María Eugenia Villapalos de Laplana, contra Rafael José Laplana Martínez y otros, Exp. N° 2018-192).
Del mismo modo, esta Sala, en sentencia N° RC-335, de fecha 9 de junio de 2015, expediente N° 2015-102, caso: Jairo José Ortea Rincón y otra, contra José Ygnacio Rodríguez Moreno, señaló en cuanto al quebrantamiento de las formas procesales con menoscabo del derecho de defensa, lo siguiente:
“…De tal manera, que el quebrantamiento de las formas procesales con menoscabo del derecho de defensa, solo ocurre por actos del tribunal al conculcar de forma flagrante el ejercicio a los justiciables el derecho de defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, lo cual dará lugar a la reposición y renovación del acto, por lo que de incurrir el jurisdicente en indefensión deberá declararse procedente el recurso extraordinario de casación; no obstante, se debe advertir que en ningún caso se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”. (Subrayado de la Sala).
También es importante señalar, que el juez como director del proceso tiene la obligación de mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio.
Por esta razón, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, estatuye que “…Los Jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género…”.
Asimismo, el artículo 12 eiusdem, establece los deberes del juez dentro del proceso, cuando señala que “…Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad…”.
De la misma manera, el artículo 206 ibídem, expresa la importancia del rol del juez como director y guardián del proceso, cuando indica que “…Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado…”.
Por otra parte, el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, expresa la obligación del juez superior de reponer la causa al estado de que el tribunal de cognición dicte nuevo fallo, cuando hubiese detectado o declarado un acto nulo, ordenando al juzgado que haya conocido en primera instancia que haga renovar el acto írrito, luego de lo cual debe proferir nueva decisión de mérito, cuando señala que “…Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal (sic) Superior (sic) que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal (sic) de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal (sic) antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior…”.
Y finalmente, el artículo 209 eiusdem, señala que “…La nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal (sic) de la instancia inferior, que se halle viciada por los defectos que indica el artículo 244, solo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación. La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal (sic) que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, y el Tribunal (sic) deberá resolver también sobre el fondo del litigio. Esta disposición no se aplica en los casos a que se refiere la última parte del artículo 246. Parágrafo Único: Los Tribunales (sic) Superiores (sic) que declaren el vicio de la sentencia de los inferiores, apercibirán a éstos de la falta cometida y en casos de reincidencia, les impondrán una multa que no sea inferior a dos mil bolívares ni exceda de cinco mil…”.
En ese sentido, de acuerdo a las normas antes transcritas, se pone de manifiesto no sólo la importancia del papel del juez como director del proceso, sino que además, se preceptúan los mecanismos de los que puede valerse para defender la integridad y validez de cada uno de los actos del proceso.
De allí que, le sea dable al juez la potestad de proteger la integridad de los actos del proceso, además de poder anularlos en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, siempre que el acto realizado haya generado indefensión o se haya verificado la transgresión de los derechos y garantías de una o ambas partes en un juicio. (Cfr. fallo N° RC-313, de fecha 16 de diciembre de 2020, expediente N° 2019-094, caso: Servicios de Protección Comercial de Venezuela, C.A. (SEPROCOVE) y otros, contra Universidad Dr. Rafael Belloso Chacín (URBE) y otros).
En lo que respecta a la indefensión, la Sala mediante fallos Nros. RC-344, de fecha 15 de junio de 2015, expediente N° 2015-130, caso: Inversiones Paraguaná, C.A., contra Carmen Marín, y RC-015, de fecha 27 de mayo de 2021, caso: Cleocel Del Valle Fermín Hernández, contra Corporación Bárbara Cristina, C.A., estableció que:
“…La indefensión o la ruptura del equilibrio procesal deben ser imputables al juez, y ocurre cuando en el procedimiento, se le impide a la parte el ejercicio de alguno de los medios legales en que puedan hacerse valer los derechos propios de los litigantes…”. (Destacado de la Sala).
De la jurisprudencia parcialmente transcrita se desprende que la indefensión se configura cuando el juez priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios y recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos, siendo necesario que la parte no haya podido ejercer el medio o recurso de defensa de sus derechos como resultado de la conducta del juez que lo negó o limitó de manera indebida.
Asimismo esta Sala ha señalado que la violación de los principios constitucionales de expectativa plausible, confianza legítima, seguridad jurídica y estabilidad de criterio, ocurre al decidir aspectos relacionados con el mérito de la causa, por: a) La aplicación de un criterio jurisprudencial no vigente, de esta Sala o de la Sala Constitucional, para la fecha de presentación de la demanda; y b) Que se aplique un criterio contrario a la doctrina y jurisprudencia de esta Sala o de la Sala Constitucional. (Cfr. fallos de esta Sala N° 782, de fecha 19 de noviembre de 2008, expediente N° 2008-151; N° 147, de fecha 26 de marzo de 2009, expediente N° 2008-598; N° 816, de fecha 11 de diciembre de 2015, expediente N° 2015-429; N° 577, de fecha 6 de octubre de 2016, expediente N° 2016-302; N° 689, de fecha 8 de noviembre de 2017, expediente N° 2017-399; N° 236, de fecha 10 de mayo de 2018, expediente N° 2017-285 y N° 413, de fecha 10 de agosto de 2018, expediente N° 2018-092).
Establecido lo anterior, a los fines de dar resolución a la presente denuncia, debe esta Sala traer a colación lo señalado por el sentenciador de la recurrida respecto a las pruebas trasladas, lo cual es del tenor siguiente:
“…Observa este Juzgado (sic) Superior (sic), que la parte intimante acompañó, los siguientes medios de pruebas:
(…Omissis…)
3.- Copia certificada de las actas de reuniones de tenedores de los Bonos BARR de fechas 12 de noviembre de 2.018 (sic), 1° de julio, 18 de octubre y 27 de noviembre de 2.019 (sic), expedidas en fecha 29 de enero de 2.021, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente AP11-FALLAS-2020-000218.
Se evidencia de dichas actas que dichos instrumentos fueron impugnados, rechazados y desconocidos por la contraparte en la oportunidad respectiva, por cuanto se trataban de documentos privados no emanados de sus representados; pero ante tal impugnación, se aprecia que durante la articulación probatoria, la parte actora consignó la experticia Grafotécnica promovida en el juicio antes referido, donde se aprecia que el experto único designado por ambas partes concluyó la veracidad de las firmas atribuidas al ciudadano JUAN CARLOS MALDONADO, en las actas de fechas 1 de julio, 18 de octubre, y 27 de noviembre de 2.019 (sic), exceptuando la de fecha 12 de noviembre de 2.018; razón por la cual, al tratarse de copias que fueron certificadas por un Tribunal (sic) de la República, y que forman parte de un conjunto de instrumentales contenidos en el expediente antes señalado, las cuales son incorporadas en este proceso, se les confiere valor probatorio conforme a los artículos 111 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los preceptuado en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil; y se puede evidenciar de las mismas, específicamente del acta de tenedores de fecha 12 de noviembre de 2.018 (sic), que luego de ser sometido a consideración, fue aprobado por los asistentes a la reunión, el pago de los gastos y honorarios ocasionados durante el proceso de ejecución de hipoteca, analizando el monto de cinco millones quinientos mil dólares americanos (US$ 5.500.000,00), el cual sería distribuido proporcionalmente entre los tenedores de los Bonos (sic). Así se declara.
(…Omissis…)
Luego de analizados los medios probatorios antes señalados, resulta necesario para este Sentenciador, traer a colación las disposiciones normativas que regulan el procedimiento para el cobro judicial de los honorarios por las actuaciones realizadas en el curso de un proceso jurisdiccional, regulados en los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados, que a tal efecto, dispone:
(…Omissis…)
En conclusión, este Sentenciador (sic) observa que, en este caso concreto, tal y como fue decidido conforme a derecho por el Tribunal (sic) A-quo (sic) siendo que dichas reuniones de tenedores son equiparable a un convenio de índole contractual, ya que se cumplen los requisitos para el perfeccionamiento de todo contrato, en este caso de índole plurilateral, como lo son el consentimiento libre de vicios, objeto y causa, y sin ningún tipo de observaciones y reservas al momento de suscribir las mismas por parte del ut supra mencionado ciudadano JUAN CARLOS MALDONADO BERMUDEZ (sic), la reclamación por honorarios profesionales de abogado que hoy nos ocupa, de conformidad con lo establecido en los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados debe prosperar en derecho, y los ciudadanos ADRIANA PADILLA Y RUBÉN PADILLA, abogados en ejercicio, tienen derecho a percibir los honorarios profesionales por todas las actuaciones realizadas para la parte intimada en el juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA intentara la entidad financiera REPUBLIC INTERNATIONAL BANK, N.V. (RIB), en representación de los propietarios o beneficiarios de los denominados bonos BARR, en contra de la sociedad mercantil BARR HOTELS RESORT INVESTMENT INC. y CONSORCIO BARR, S.A.; y, como quiera que este no demostró que hubiere pagado dichos honorarios, debe reconocerse el derecho a cobrar honorarios profesionales que se le intima a pagar a la parte demandada, en la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 1.358.000,00), monto este no susceptible de retasa, ya que al ser este monto fijado por vía contractual, considera este Juzgador que con el procedimiento de Retasa (sic) se vulneraría el principio de obligatoriedad de los contratos consagrado en el artículo 1.159 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE…”. (Destacado del original).
En este sentido, del fallo antes transcrito tenemos que el juez ad quem procedió a incorporar al proceso un conjunto de actas de fechas 12 de noviembre de 2018, 1 de julio, 18 de octubre y 27 de noviembre de 2019, expedidas en fecha 29 de enero de 2021, trasladadas desde el proceso identificado con el alfanumérico AP11-FALLAS-2020-000218, nomenclatura llevada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Indicó el juez de la alzada que las referidas documentales fueron impugnadas por los intimados en la oportunidad de la contestación a la demanda, al considerarlos como instrumentos privados que no emanaban de ellos, sin embargo el ad quem desechó dicha impugnación por cuanto los intimantes consignaron la experticia grafotécnica promovida igualmente en el juicio AP11-FALLAS-2020-000218 antes referido, apreciando que el experto designado por ambas partes concluyó la veracidad de las firmas atribuidas al ciudadano Juan Carlos Maldonado, por lo que les confirió valor probatorio conforme a los artículos 111 y 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, concluyendo a su vez que dichas actas de reuniones se pueden equiparar a un convenio contractual, entre los intimantes y los intimados, para el cobro de honorarios profesionales.
Ahora bien, es oportuno señalar con respecto al traslado de pruebas, sentencia de esta Sala N° 570, de fecha 13 de diciembre de 2019, expediente N° 2017-640, caso: Invercore C.A., Sucre, contra, Nayib Abdul Khalek Nouihed y otra, reiterada en fallo N° 287, de fecha 8 de diciembre de 2020, caso: Inversiones Paladar XXI C.A., contra Rocco Mazzeo y otra, que hacen referencia al fallo de la Sala Político Administrativo de este Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de marzo 1990, expediente N° 538, caso: Procter & Gamble de Venezuela C.A., el cual remite a sentencias de la extinta Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de fechas 7 de agosto de 1963, 23 de abril de 1980 y 30 de mayo de 1984, que dispuso lo siguiente:
“…No obstante haberse admitido la copia de la anterior prueba (en los señalados términos) es necesario, en primer lugar hacer algunas consideraciones sobre la procedencia en el derecho procesal venezolano de la prueba trasladada, en vista de que nuestro Código de Procedimiento Civil no contiene disposiciones legales al respecto; para concluir así acerca de la validez de dicha prueba.
La Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia de 7 de agosto de 1963, Gaceta Forense N° 41, 2° Etapa, pág. 435, refiriéndose al tema que nos ocupa estableció:
‘Y las pruebas simples practicadas en el juicio son admisibles en otro habido entre las mismas partes, por la razón justificadora de la Ley, pues, el carácter de la verdad de las pruebas entre las partes que la controvierten, se derivan de las formalidades procesalmente cumplidas; por lo que de no constar la inobservancia de esas formalidades, bien pueden apreciarse en un juicio distinto. Además, que las pruebas cursadas en un juicio sean valederas en todo, es cosa tan cierta que el legislador con ocasión de la perención de la instancia, en el artículo 204 del Código de Procedimiento Civil, establece que ella no extingue la acción y los efectos de las decisiones dictadas, como tampoco las pruebas que resulten de los autos’. (Subrayado de la presente sentencia).
Respecto al señalado punto (los efectos de las pruebas) y para los fines de actualizar la citada sentencia, en cuanto a la norma que se menciona en ella, se observa que el derogado artículo 204 le corresponde el artículo 270 del vigente Código (sic) que es del mismo tenor.
Esencial pues, para que sea válida la posibilidad de traslado de la prueba, como lo afirma la doctrina, es que los juicios respectivos sean entre las mismas partes para cumplirse así los principios de contradicción y publicidad:
‘La doctrina acepta casi unánimemente que las pruebas evacuadas en un juicio no tienen ningún valor cuando se presentan en otro juicio si las partes del primer juicio son diferentes a las del otro en que se quieren hacer valer’.
Oscar R. Pierre Tapia; “La Prueba en el Proceso venezolano”, Tomo I, pág. 173 y 174” (Edit. PAZ PÉREZ-Caracas, 1980).
El mencionado autor venezolano al citar la Casación Napolitana y de Florencia y a los tratadistas Ricci, Rocha, Devis Echandía, entre otros, señala las siguientes condiciones para que proceda el traslado de prueba:
a) Que la prueba haya sido practicada en contradicción de las mismas partes;
b) Que sea idéntico el hecho; y
c) Que hayan sido observadas las formas establecidas por la Ley para la ejecución de la prueba.
Es oportuno al respecto, referirnos a la regulación de este procedimiento en el derecho comparado, específicamente, en el Derecho colombiano. El artículo 185 del Código de Procedimiento Civil de este país prevé:
“Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia auténtica, y serán apreciables sin más formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella”.
Referente a la citada norma, el tratadista colombiano José Fernando Ramírez Gómez señala que la disposición obedece al principio de economía procesal, que “la naturaleza jurídica del medio se torna mixta, participando de un lado la propia del medio utilizado originalmente en el primitivo proceso, ésta es su forma de aducción”.
Entre las posibles pruebas que pueden trasladarse el autor cita la “pericial-documental”. En cuanto a la eficacia de la prueba trasladada dicho autor precisa el requisito de que haya sido practicada válidamente en el primitivo proceso y que su aducción, al nuevo proceso sean por medio de la copia autenticada. Al Juez de la causa se la asigna “una doble función crítica” que consiste en el examen del medio primigenio bajo los parámetros legales, para luego proceder al análisis de la autenticidad de las copias, aspectos que tiene que ver con el derecho de defensa, del cumplimiento del principio de contradicción y publicidad de la prueba. (Revista del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, Vol. I, N° 3, 1985, págs. 120 y 121, Ediciones Librería del Profesional, Bogotá. Colombia).
Por su parte, el tratadista Devis Echandía al referirse a la modalidad de traslado señala que al ser la prueba en juicios entre las mismas partes resulta suficiente llevar copia certificada (como se hizo en el presente caso), sin que sea necesaria la ratificación en el proceso donde se lleva. (Tratado sobre la Teoría General de la Prueba Judicial”. Tomo I, Pág. 367).
Volviendo de nuevo a nuestra doctrina se observa que se sostiene que el traslado de prueba es dificultoso, ‘ya que el valor que se le da a la prueba, va unido a elementos como la posibilidad de contradicción y control que sobre ella pueden ejercer las partes mientras se constituye, los cuales muchas veces, no se denotan del acto de pruebas en sí, sino del tracto procesal.
Incluso en juicios entre las mismas partes, pero por hechos conexos o que generaron pedimentos distintos, las pruebas simples de un proceso no se pueden trasladar a otros, porque la constitución en uno, en relación con los mecanismos de control y de contradicción de la prueba, y hasta la intervención del Juez en su formación, son o pueden ser distintas en uno u otro caso’ (Jesús Eduardo Cabrera Romero: “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”), págs. 177-178. Editorial Jurídica ALVA, Caracas, 1989).
De esta última tesis doctrinaria, por argumento a contrario, se puede colegir, que es factible el traslado de prueba cuando las partes son las mismas, están en juicio los mismos hechos y los pedimentos son idénticos, todo lo cual sucede en el presente caso subjudice.
Finalmente, a lo anteriormente expuesto, debe agregarse que del hecho de que el traslado de prueba no esté previsto expresamente en el Código de Procedimiento Civil venezolano no debe deducirse que dicho acto procesal esté prohibido. El artículo 7 ejusdem es ilustrativo al respecto:
‘(omissis) ‘Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo’…” (Destacados de la Sala).
En este sentido del referido fallo se desarrolla la doctrina de esta Sala de Casación Civil, referida al traslado de prueba, la cual señala que si bien dicha figura no está prevista en el Código de Procedimiento Civil, no debe entenderse prohibida, siendo que la misma puede ser válida, previo el cumplimiento de los siguientes requerimientos:
I.- Que las pruebas simples, practicadas en un juicio primigenio, son admisibles en otro posterior habido entre las mismas partes.
II.- Que esto solo es posible si se han cumplido a cabalidad todas las formalidades procesales para su establecimiento en el juicio primigenio, esto quiere decir que fueron practicadas válidamente en el primer juicio.
III.- Por lo cual, de no constar la inobservancia de esas formalidades, bien pueden apreciarse en un juicio distinto.
IV.- Que dicha posibilidad legal de traslado de prueba de un juicio primigenio a otro posterior, se encuentra respaldada en lo dispuesto en el artículo 204 del Código de Procedimiento Civil derogado de 1916 y actualmente está prevista en el artículo 270 del vigente código adjetivo civil.
V.- Que las pruebas evacuadas en un juicio, no tienen ningún valor cuando se presentan en otro juicio, si las partes del primer juicio son diferentes a las partes del otro en que se quieren hacer valer.
VI.- La prueba para que tenga validez en su traslado, debió haber sido practicada en contradicción y control de las mismas partes.
VII.- Que su aducción al nuevo proceso sea en copia autenticada.
VIII.- Que para su valoración, al juez se le asigna una doble función crítica, que consiste en el examen del medio de prueba trasladada, en cuanto a su correcto establecimiento en el juicio primigenio, y en cuanto a la autenticidad de las copias certificadas consignadas como pruebas.
IX.- Que al cumplir con los requisitos para el traslado de prueba, no se hace necesario su ratificación en el proceso donde se llevan.
X.- Que estén en juicio los mismos hechos, y
XI.- Que los pedimentos sean idénticos.
En tal sentido, y con respecto a los señalamientos realizados por el apoderado judicial de los intimados recurrentes, respecto a las pruebas trasladadas desde la causa identificada con el alfanumérico AP11-FALLAS-2020-000218 llevada ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es de hacer notar, que dichas documentales así como la experticia indicada por el sentenciador ad quem, fueron promovidas dentro del juicio por cobro de bolívares incoado por el ciudadano José María Nogueroles López en contra de la sociedad mercantil Republic International Bank, N.V., y del ciudadano Juan Carlos Maldonado Bermúdez, y consignadas en el presente juicio conjuntamente con el escrito libelar, ver folios 46 al 65 de la pieza N° 1 del expediente, por los intimantes.
De esta manera, tal como fue indicado supra para el efectivo traslado de las pruebas en un juicio primigenio son admisibles en otro juicio posterior habido entre las mismas partes, siempre que se hayan cumplido a cabalidad todas las formalidades procesales para su establecimiento en el juicio primigenio, de esta manera las referidas actas de las reuniones de tenedores de los “…bonos BARR…” de fechas 12 de noviembre de 2018, 1 de julio, 18 de octubre y 27 de noviembre de 2019, es de hacer notar que las mismas fueron promovidas dentro de un juicio por cobro de bolívares incoado por el ciudadano José María Nogueroles López, en este sentido se observa que las referidas instrumentales no cumplen con los requisitos requeridos para su traslado a otro juicio, puesto que las partes del primer juicio son diferentes a las partes del presente juicio en el que se quieren hacer valer, por cuanto si bien es cierto que los intimados son los mismos que los demandados en aquel juicio, el promovente de las pruebas y actor del otro juicio, difiere de los intimantes de la presente causa, a la vez que las causas son por diferentes motivos, ya que en una se discute un cobro de bolívares ordinario (de naturaleza mercantil) y en el otro se discute la estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado derivados de contrato (eminentemente de naturaleza civil ordinaria).
De esta manera, aun cuando en los juicios cuyas pruebas se trasladan participen las mismas partes, sin embargo cuando se verifiquen hechos conexos o que generan pedimentos y títulos distintos, las pruebas simples de un proceso no se pueden trasladar a otros, porque la constitución en uno, en relación con los mecanismos de control y de contradicción de la prueba, y hasta la intervención del juez en su formación, son o pueden ser distintas en uno u otro caso, como refiere el criterio antes señalado.
Igualmente, mal podría desechar el sentenciador de la alzada la impugnación hecha por la representación judicial de los intimados indicando que “…ante tal impugnación, se aprecia que durante la articulación probatoria, la parte actora consignó la experticia Grafotécnica promovida en el juicio antes referido, donde se aprecia que el experto único designado por ambas partes concluyó la veracidad de las firmas atribuidas al ciudadano JUAN CARLOS MALDONADO, en las actas de fechas 1 de julio, 18 de octubre, y 27 de noviembre de 2.019, exceptuando la de fecha 12 de noviembre de 2.018…”, lo cual resulta un contrasentido por cuanto se usa otra prueba trasladada para desechar la impugnación del traslado de las documentales antes referidas.
En virtud de lo antes señalado, esta Sala observa que las instrumentales, así como la experticia grafotécnica, que se buscan trasladar al presente juicio no cumplen con los requisitos requeridos para su traslado, puesto que los intimantes de la presente causa, no corresponden con el demandante de la causa por cobro de bolívares, asimismo las causas son por diferentes motivos, ya que en una se discute el cobro de bolívares, y en la otra se conoció de una estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados lo cual implica un título y una pretensión distintos; en virtud de lo cual no habría prueba sobre la cual pronunciarse por parte del juez ad quem en la presente causa, en lo referente a las actas de las reuniones de tenedores de los “…bonos BARR…” de fechas 12 de noviembre de 2018, 1 de julio, 18 de octubre y 27 de noviembre de 2019, así como la experticia grafotécnica, razón por la cual efectivamente se evidencia que el juez de alzada, aplicó un criterio contrario a la doctrina y jurisprudencia de esta Sala respecto al traslado de pruebas, verificándose procedente la primera parte de la presente denuncia. Así se decide.
Ahora bien, en lo referente a la segunda parte de la presente denuncia, en cuanto a la no consignación de los documentos fundamentales conjuntamente con la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, debe esta Sala señalar que los intimantes conjuntamente con su escrito libelar, ver folios 3 al 33 de la pieza N° 1, procedieron a acompañarlo de los siguientes documentos:
“…Se anexan al presente escrito los siguientes documentos:
A. Poder debidamente otorgado ante la Notaría Pública Trigésima Tercera del Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha 29 de enero del corriente.
B. Copias certificadas de las actas de asambleas de fechas 12 d noviembre de 20187, 1° de julio del 2019, 18 de octubre del 2019 y 27 de noviembre de 2019.
C. Documento de venta de los bienes muebles que se encuentran en el inmueble objeto del remate suscrito por ante la Notaría Pública Duodécima del Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha 22 de noviembre de 2019…”.
En este sentido, del anterior escrito se evidencia que únicamente fueron consignadas conjuntamente con el libelo de la demanda tres (3) documentales, correspondientes a: i) poder especial otorgado por el intimante Rubén Padilla Allocca, a los ciudadanos abogados Adriana Padilla Alfonzo y Carlos Fuentes Espinoza, para que ejerzan su representación judicial en el presente juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales; ii) un contrato de compraventa suscrito entre las sociedades mercantiles Republic International Bank N.V., y Eastcress Bussines Corp, cuyo objeto es la venta pura y simple realizada por ésta última a la primera, de “…todos los bienes muebles propiedad de mi representada que se encuentran en el inmueble “CARACAS PALACE HOTEL”…”, y iii) las copias certificadas de las actas de fechas 12 de noviembre de 2018, 1 de julio, 18 de octubre y 27 de noviembre de 2019, expedidas en fecha 29 de enero de 2021, de las reuniones de tenedores de “…bonos BARR…”, que buscaban ser trasladadas desde el proceso identificado con el alfanumérico AP11-FALLAS-2020-000218, nomenclatura llevada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al presente juicio, lo cual fue resulto al conocer la primera parte de la presente denuncia, determinando la Sala que las mismas no podían ser trasladadas.
Dentro de este orden de ideas resulta necesario señalar los artículos 340 ordinal 6°, y 434 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
“…Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
(…Omissis…)
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.”. (Destacado de la Sala).
“…Artículo 434.- Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros...”. (Destacado de la Sala).
De los artículos antes transcritos, se observa la carga procesal del demandante de producir con el libelo los instrumentos en que se fundamente la pretensión, entendiéndose como aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, siendo que no podrán serle admitidos en oportunidad posterior, a menos que se haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior a la demanda, o que en caso de ser anteriores a la demanda no haya tenido conocimiento de ellos.
Ahora bien, respecto a los artículos 340 ordinal 6°, y 434 del Código de Procedimiento Civil ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 900 de fecha 13 de diciembre de 2018, caso: Wilmer Antonio González Mendoza, reiterada en el fallo N° 095, de fecha 8 de marzo de 2023 caso: Natalia Toporkova, en el cual se estableció lo siguiente:
“…De las normas transcritas no se deduce que le esté permitido al juez la posibilidad de negar la admisión de una demanda por no haberse acompañado junto con la misma el instrumento fundamental, puesto que la sanción que impone el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil es que el o los instrumentos fundamentales no puedan ser admitidos después, de allí que la decisión cuestionada se basa en un criterio erróneo del sentenciador que viola el derecho a la tutela judicial efectiva del demandante, aquí solicitante de revisión.
En ese sentido, es criterio pacífico y reiterado de esta Sala que la decisión de un tribunal de última instancia mediante la cual se declare inadmisible una acción, basada en un criterio erróneo del juzgador, concretaría una infracción, en la situación jurídica de quien interpone la acción, del derecho a la tutela judicial efectiva (Vid. Sentencia N° 708 del 10 de mayo de 2001, caso: Juan Adolfo Guevara y otros).
En este mismo orden de ideas, se considera pertinente citar, el criterio que sobre el principio pro actione vinculado al tema de la admisibilidad de la pretensión, en abundante jurisprudencia ha establecido esta Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en la sentencia Nº 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional, en la cual se expresó lo siguiente:
‘...Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia’.
(...Omissis...)
Esta Sala debe destacar que, el derecho a la defensa y al debido proceso, en lo particular, en lo referente a la tutela judicial efectiva y al principio pro actione, son elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal, como son, en este caso, el invocado por la Sala Político Administrativa con respecto a la seguridad jurídica a través de la estabilidad de los actos administrativos. No puede imponerse un principio relacionado con la efectividad de los proveimientos dictados por la Administración, si con ello se impide por vía de interpretación, el acceso de los particulares para ejercer los medios de defensa ante los tribunales de la República; valores de expresa delimitación y protección constitucionales que no pueden disminuirse, se insiste, por interpretación de preceptos legales…”.
Del fallo anteriormente transcrito, se tiene que de conformidad con el principio pro actione vinculado al tema de la admisibilidad de la pretensión, no se deduce, en principio que le esté permitido a los jueces la posibilidad de negar la admisión de una demanda por no haberse acompañado junto con la misma el instrumento fundamental, por cuanto la sanción que impone el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, resulta en la prohibición de admisión de los instrumentos fundamentales luego de ser presentada la demanda.
A mayor abundamiento, esta Sala mediante sentencia N° 081, de fecha 25 de febrero de 2004, caso: Isabel Álamo Ibarra y otras, contra Inversiones Mariquita Pérez, C.A., reiterada en el fallo N° 847, de fecha 14 de diciembre de 2017, caso: Ingeniería y Construcciones de Venezuela (ICV), C.A., contra Bicupiro de Venezuela, S.A., expediente N° 2017-591, estableció sobre el instrumento fundamental, lo que sigue:
“…Para Jesús Eduardo Cabrera [El instrumento fundamental. Caracas, Revista de Derecho Probatorio N° 2, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L., 1993, p. 19-29], los documentos fundamentales son aquellos en que se funda la pretensión y ésta debe contener la invocación del derecho deducido, junto con la relación de los hechos que conforman el supuesto de la norma aludida por el demandante.
Considera el mencionado autor que la frase del ordinal 6° ‘aquellos de los cuales se derive el derecho deducido’ debe interpretarse, en el sentido de que se trata de los instrumentos que prueban inmediatamente la existencia de los hechos que se han afirmado como supuesto de la norma cuya aplicación se pide.
La Sala, al acoger el criterio doctrinario que antecede, considera que para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del ordinal 6° artículo 340 citado, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo.
En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse. Así, el que pretenda reivindicar un inmueble deberá acompañar el título de propiedad donde conste el dominio; quien exija el cumplimiento de un contrato deberá presentar el instrumento del que resulte su celebración…”. (Destacado de lo transcrito).
Del fallo antes mencionado se desprende que el instrumento fundamental es aquél del cual se deriva directamente la pretensión deducida, debiendo contener la invocación del derecho deducido, junto a la relación de los hechos como fundamento de la carga alegatoria, es decir, que pruebe la existencia de la pretensión, estando vinculado, conectado directamente a ésta, del cuales emana el derecho que se invoca, los cuales, si no se presentan junto con la demanda ni tampoco se hace uso de las excepciones que contempla el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, el demandante pierde toda oportunidad para producir eficazmente estos documentos, siendo extemporánea su producción en cualquier otra oportunidad, incumplimiento de la carga y violación de la autorresponsabilidad.
Ahora bien, en relación con el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala mediante sentencia N° RC-744 de fecha 9 de diciembre de 2013, caso: Nelson David Figueroa, contra Delta Supply, C.A., expediente N° 2012-000349, reiterada en el fallo N° RC-838, de fecha 25 de noviembre de 2016, caso: Ramón Casanova Sierra contra Felipe Orésteres Chacón Medina y otros, expediente N° 2016-111, expresó lo siguiente:
“…Observa esta Sala, que el formalizante lo que pretende delatar es vicio de silencio de pruebas, específicamente del instrumento fundamental de la demandada (recibo de pago de 81.000$), que fue producido dentro del lapso de quince (15) días para promover pruebas, y que a juicio del recurrente, el juez de alzada debió analizar y dar pleno valor probatorio, porque de haberlo hecho otro sería el resultado del juicio, y no la inadmisibilidad de la demanda.
Al respecto, esta Sala evidencia de la lectura de las actas del expediente, que el actor no acompañó a la demanda el original del recibo de $ 81.000, sino una copia simple, y de conformidad con el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que hayan indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos, y el demandante en ninguna parte del libelo de la demanda justificó la omisión de presentar el documento fundamental de la demanda, tampoco mencionó el lugar u oficina donde se encontraba dicho instrumento; no siendo aplicable al caso concreto los demás supuestos de excepción previstos en la mencionada norma, porque el recibo de pago es de fecha anterior a la demanda y el demandante tenía conocimiento de su existencia; por ello mal podía el juez de alzada dar pleno valor probatorio al original del referido recibo de $ 81.000, que fue producido por la actora en el lapso de promoción de pruebas, como en efecto ocurrió en este caso.
En consecuencia, la Sala debe declarar improcedente la denuncia de infracción de los artículos 243 ordinal 5º, 429, 434 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece…”. (Destacados de la Sala).
Así del fallo antes transcrito, tenemos que si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, estableciendo una excepción en el artículo 434 eiusdem, en el sentido de que se hayan indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores dichos documentos, que no tuvo conocimiento de ellos, más sin embargo, el demandante debe invocar dicha excepción en el libelo de la demanda justificando la omisión de presentar el documento fundamental de la demanda.
De esta manera, ha indicado la Sala que en nuestro sistema probatorio civil venezolano se consagra la aportación preclusiva del instrumento fundamental, establecida en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece como regla que si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que se fundamente, no se le admitirán después, dicho mandato debe ser entendido rationi legis, que el instrumento fundamental, sino se presenta junto con la demanda ni tampoco se hace uso de las excepciones que contempla el artículo supra referido, la actora pierde toda oportunidad para producir eficazmente estos documentos, siendo extemporánea su producción en cualquier otra oportunidad, incumplimiento de la carga y violación de la autorresponsabilidad.
Tal carga in limine del demandado tiene su razón de ser en que la prueba fundamental va dirigida en su primer efecto al proceso para su admisión, pero substancialmente a la contraparte en su “derecho a conocer” el fundamento de la pretensión del actor, a su “publicidad”, “lealtad”; y además al “control” in limine de esa prueba y en definitiva, al fondo, tal cual lo señala el tratadista y Magistrado Emérito JESÚS E. CABRERA ROMERO, siguiendo a BORJAS (Rev.de Derecho Probatorio. Ed Alva. Tomo II, pág 34): “…la carga de promover y producir el instrumento fundamental con el libelo, está ligada a garantizar al demandado el ejercicio de su derecho de defensa, lo que se le facilita mostrándole los documentos que existen sobre los hechos afirmados, meollo del supuesto de hecho de la norma…”. (Cfr. sentencia N° RC-838, de fecha 25 de noviembre de 2016, caso: Ramón Casanova Sierra, contra Felipe Orésteres Chacón Medina y otros, expediente N° 2016-111).
Ahora bien, resulta pertinente traer a colación que la doctrina nacional señala que la excepción contenida en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil “…no es aplicable en aquellos casos que el acompañamiento de tales instrumentos es un requisito de forma del acto procesal de admisión, en estos casos no es procedente que se señale la oficina o lugar donde se encuentra. Es un requisito formal y esencial que se consigne con el libelo de la demanda, tampoco puede ser producido en copia simple o fotostática -debe ser en original o copia certificada-. En los juicios de esta naturaleza el instrumento forma parte de la causa petendi…”. (Cfr. RIVERA MORALES, Rodrigo (2013). Las Pruebas en el Derecho Venezolano, 7ma edición aumentada y corregida, Librería J. Rincón G., Barquisimeto, pp. 823 y 824).
Así pues, tenemos que existen categorías de juicios en los que no son aplicables las excepciones que contempla el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, cuando los documentos fundamentales y fehacientes no son consignados conjuntamente con el escrito libelar, por cuanto dichos instrumentos en estos supuestos forman parte indivisible de la causa petendi, pasando a ser considerados como requisitos de forma del acto de admisión de la demanda, de esta manera se señalan, entre otros, los procedimientos relativos a:
“…a) vía ejecutiva, artículo 630 <cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico…>;
b) procedimiento por intimación, en el artículo 643 ordinal 2° se dispone que debe negarse la admisión si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho reclamado;
c) en la ejecución de créditos fiscales con la demanda deberá presentarse la liquidación del crédito contemplado en el artículo 289 del código Orgánico Tributario;
d) ejecución de hipoteca, el artículo 661 exige la presentación del documento registrado constitutivo de la hipoteca;
e) en la ejecución de prenda, el artículo 666 manda la presentación del documento constitutivo de la prenda;
f) en el juicio de cuentas, en el artículo 673 se reclama la acreditación de modo auténtico de la obligación de rendir cuentas;
g) en los juicios de prescripción, conforme al artículo 691 debe presentarse la certificación del registrador de los datos allí exigidos y copia certificada del título respectivo;
h) el tercero adhesivo, conforme al artículo 379 debe presentar prueba fehaciente de su interés;
i) en los casos de terceros forzosos, según dispone el artículo 382 en el segundo aparte la llamada de terceros no será admitida si no se presenta prueba documental;
j) en los juicios de partición conforme lo establecen los artículos 777 y 778 CPC;
h) en la solicitud de ejecución de sentencias extranjeras dispone el artículo 852 CPC que debe acompañarse la sentencia de cuya ejecución se trate…”. (Cfr. RIVERA MORALES, Rodrigo (2013). Las Pruebas en el Derecho Venezolano, 7ma edición aumentada y corregida, Librería J. Rincón G., Barquisimeto, pp. 824). (Destacados de la Sala).
Dicha postura ha sido compartida por esta Sala en sentencia N° RC-204 de fecha 6 de julio de 2021, caso: José David Blanco, contra Osvaldo Biagioni Giannasi y otros, al señalar que “…sobre la base de los citados artículos 777 y 778 de la ley adjetiva civil, vale precisar que los juicios de partición deben iniciarse por demanda con un documento que constituya prueba fehaciente de la existencia de la comunidad, esto es en concordancia con el artículo 340 eiusdem que establece los requisitos fundamentales que debe contener el escrito de libelar -los cuales tienen por finalidad dar una visión más clara de los hechos debatidos, haciendo más asequible el trabajo para el funcionario judicial, por lo cual, tales exigencia legales jamás deben ser consideradas como “meros formalismos” que entorpecen la justicia- y que, el contradictorio es eventual…”, por lo que, una prueba fehaciente en los procedimientos de partición sirve para demostrar ya sea la cualidad o la condición de propietario de un bien inmueble, y es necesario que el documento de propiedad cumpla con la formalidad del registro a fin de ser oponible a terceros, asimismo se destacó que “…la ausencia de tales documentos fundamentales como prueba fehaciente de los hechos que originan el derecho alegado, deviene en la inadmisibilidad de la acción promovida...”.
Así pues, tenemos como una excepción al principio general pro actione vinculado al tema de la admisibilidad de la pretensión, por falta de presentación del documento fundamental, cuando estos instrumentos fundamentales y fehacientes formen parte indivisible de la causa petendi, por lo cual pasan a ser considerados como requisitos de forma del acto de admisión de la demanda, tal es el caso, entre otros, de los procedimientos especiales contenciosos de vía ejecutiva, de intimación o monitorio, en la ejecución de créditos fiscales, ejecución de hipoteca, el en la ejecución de prenda, en el juicio de cuentas, en los juicios de prescripción, asimismo de los supuestos de la tercería voluntaria de dominio en el supuesto del artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, cuando la misma fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, del tercero adhesivo conforme al artículo 379 eiusdem y en los casos de terceros forzosos, según dispone el artículo 382 del referido código adjetivo, así como de los juicios de partición conforme lo establecen los artículos 777 y 778 CPC y del exequátur de sentencias extranjeras de conformidad con el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil.
De esta manera la Sala ya se ha pronunciado en casos similares, como es el caso de la sentencia N° RC-339, de de fecha 19 de junio de 2013, caso: Generoso Mazzocca Medina, contra Inversiones El Timón, C.A., en lo referente a los documentos fehacientes y fundamentales requeridos para las demandas de partición de liquidación de comunidad conyugal, señalando:
“…Ante lo sucedido en la presente causa, en la que el ad quem pone en duda la existencia de la comunidad habida entre las partes litigantes, vale decir, ciudadano Generoso Mazzocca Medina e Inversiones El Timón, C.A., es preciso que la Sala destaque que existen una serie de comunidades de bienes previstas en la ley, en las cuales no obstante que el documento protocolizado se encuentre a nombre de cualquiera de los miembros de una comunidad, el bien o bienes le corresponden en partes iguales a los miembros de la misma por ser condóminos o comuneros.
Así tenemos, que en la comunidad hereditaria los bienes del patrimonio hereditario no constan en documentos debidamente protocolizados a nombre de ninguno de los herederos del causante, sino a nombre de este último y ello no obsta para que los herederos puedan usar, gozar y disponer de esos bienes, en las alícuotas partes que le correspondan como sucesores del de cujus.
En esa situación, el acta de defunción correspondiente, la planilla de liquidación sucesoral en la que aparecen todos los bienes que conforman el patrimonio hereditario así como los sucesores conocidos del fallecido, acompañados de los documentos registrados a nombre de otro, su causante, son considerados documentos fehacientes para dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil, pues se trata de la adquisición y transmisión de la propiedad a través de la sucesión, tal como lo prevé el legislador en el artículo 796 del Código Civil.
Lo mismo sucede con la comunidad concubinaria, en la cual el documento fehaciente para demostrar la existencia de ella es la sentencia que la reconoce como una relación o unión de hecho estable; y si existen bienes que deban partirse se acompañarán los respectivos documentos debidamente protocolizados, independientemente que éstos estén a nombre de uno solo de los comuneros, por tratarse de bienes que conforman el patrimonio de esa comunidad, correspondiendo el derecho de propiedad sobre los mismos a ambos comuneros, en partes iguales, vale decir, el cincuenta por ciento (50%) a cada uno de ellos.
Igualmente, en los casos en que se pretenda la partición y liquidación de una comunidad conyugal, el justo título que origina la comunidad a que se refiere el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil lo constituye el acta de matrimonio y la sentencia de divorcio; y el documento fehaciente a que se refiere el artículo 778 eiusdem, lo constituyen los documentos debidamente protocolizados donde conste que esos bienes inmuebles fueron adquiridos dentro de la vigencia de dicha comunidad, sin que sea relevante que en los mismos aparezca como propietario uno solo de los cónyuges, por tratarse de bienes que conforman el patrimonio de la comunidad conyugal, correspondiendo el derecho de propiedad sobre los mismos a ambos cónyuges o comuneros, en partes iguales, vale decir, el cincuenta por ciento (50%) a cada uno de ellos…”. (Destacados del disidente).
Del fallo anteriormente transcrito, se observa que señalándose que en los casos en que se ejerza una demanda por partición y liquidación de comunidad conyugal, el justo título que origina la comunidad a que se refiere el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil se encuentra constituido por el acta de matrimonio y la sentencia de divorcio, mientras que los documentos fehacientes a los que se refiere el artículo 778 eiusdem, lo constituyen los documentos debidamente protocolizados donde conste que esos bienes inmuebles fueron adquiridos dentro de la vigencia de dicha comunidad.
Ahora bien, en el caso bajo examen se observa que la presente demanda está circunscrita a una pretensión de estimación e intimación de honorarios profesionales derivados de un “…CONTRATO DE HONORARIOS O CONVENIO…”, tal como indican en su escrito libelar los intimantes, asimismo mediante diligencias de fechas 11 de marzo y 12 de abril de 2021, ver folios 71 y 73 de la pieza N° 1, la representación judicial de los intimantes solicitó “…la reforma del auto de admisión emitido en la presente causa en virtud de estar ante un reclamo de honorarios profesionales fijados mediante convención o acuerdo conforme se relata en el libelo de la demanda…”. (Destacados de esta Sala).
En este sentido, conviene traer a colación que respecto a la obligación de presentación de los instrumentos fundamentales en demandas de intimación de honorarios profesionales de abogados derivada de contratos celebrados entre las partes, esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° 599, de fecha 7 de noviembre de 2022, caso: Eladio Enrique Gutiérrez Gutiérrez, contra Jaris Wilmer Guillén, Exp. N° 2022-216, ha señalado que
“…Los honorarios profesionales constituyen la remuneración que se concede por la ejecución de ciertos trabajos por los expertos en una materia. Es innegable que los abogados tienen derecho a percibirlos, ello porque, las actuaciones que despliegan y los conocimientos aplicados para favorecer a su cliente obedecen al hecho de que éste lo contrató a tales fines. En otras palabras, el cliente contrata los servicios judiciales o extrajudiciales del profesional del derecho a cambio de una justa remuneración.
Como se advierte y sin duda alguna, el despliegue de cualquier actividad a favor de los intereses propios del cliente, que implique la aplicación de conocimientos adquiridos con ocasión de la obtención del título de abogado, deviene en la necesaria retribución económica a favor del profesional del derecho.
Este derecho de cobro además, se encuentra consagrado en nuestra legislación, en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el cual dispone:
(…Omissis…)
Tal como se desprende de la norma citada supra, el ejercicio de la profesión hace nacer el derecho a percibir honorarios profesionales, con base en la naturaleza de las actuaciones realizadas, y el mismo se ventilará judicial o extrajudicialmente. Sin embargo, cuando lo pretendido es el cobro de honorarios en una moneda distinta a la de curso legal en el territorio de la República, por cuanto se trata de una obligación pecuniaria, la Ley del Banco Central de Venezuela exige una estipulación contractual especial.
Ello encuentra además sustento en el hecho que, en la República Bolivariana de Venezuela, la moneda de curso legal es el Bolívar, por lo que si eventualmente el profesional del derecho, como en el caso que se analiza, opta por estimar el cobro de sus honorarios profesionales en una moneda distinta, debe acreditarlo previamente en la letra de algún instrumento que a posteriori le permita hacer exigible la satisfacción de la deuda.
Ahora bien, delimitado el punto controvertido, resulta imperioso para la Sala, en sintonía con las normas y los criterios jurisprudenciales traídos a colación, insistir en la necesidad que, si bien la regla general es que toda pretensión judicial pueda ser admitida, sustanciada y debatida ante el tribunal competente, por medio de acudir a la jurisdicción para dilucidar el derecho reclamado y ejercer el derechos a la defensa y al debido proceso, en los casos donde se demande el cobro de obligaciones dinerarias en moneda extranjera, se requiere instrumento en el que se plasme una cláusula expresa…”. (Destacados de esta Sala).
En este sentido, del criterio antes referido se tiene que cuando eventualmente el profesional del derecho, solicite el cobro de sus honorarios profesionales, debe ser acreditado previamente en la letra de algún instrumento que a posteriori le permita hacer exigible la satisfacción de la deuda, siendo que, si bien la regla general es que toda pretensión judicial pueda ser admitida, sustanciada y debatida ante el tribunal competente, por medio de acudir a la jurisdicción para dilucidar el derecho reclamado y ejercer el derechos a la defensa y al debido proceso, en los casos donde se demande el cobro de obligaciones profesionales dinerarias en moneda extranjera, se requiere instrumento en el que se plasme una cláusula expresa.
Así en este caso señalaron los intimantes en su escrito libelar que les ha sido “…harto imposible cobrar la proporción de nuestros honorarios profesionales, como saldo pendiente de US$ 1.358.000,00 dólares que nos adeudan los comuneros demandados, originalmente propietarios o beneficiarios de los BONOS BARR, reconocimiento total de dicha suma que, en forma expresa y escrita, consta en las actas señaladas en la parte narrativa del presente pliego…”, solicitando en su petitorio lo siguiente:
“…Por los hechos antes expuestos y el derecho invocado, ocurrimos muy respetuosamente ante su competente autoridad en la forma que más haya lugar en derecho para demandar, como formalmente lo hacemos mediante el presente escrito de demanda, en forma personal al ciudadano JUAN CARLOS MALDONADO BERMUDEZ (sic) (…), así como en representación de la Sociedad (sic) Mercantil (sic) REPUBLIC INTERNATIONAL BANK N.V., (…) para que voluntariamente nos paguen nuestros honorarios profesionales causados y gastos efectuados de nuestro privativo patrimonio, equivalentes en la cantidad de un millón trescientos cincuenta y ocho mil US$ 1.358.000,00 dólares de los Estados Unidos de Norte (sic) América o su equivalente en Bolívares (sic), según la conversión del valor fijado por cada dólar por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA para el momento del pago o , en su defecto, sean condenados solidariamente a pagar el monto referido por este Tribunal (sic) conforme a la Ley…”. (Destacados de lo transcrito).
De esta forma tenemos que en la presente demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales derivados de un contrato de honorarios, de acuerdo a los sendos criterios jurisprudenciales supra desarrollados, no fueron acompañados los instrumentos fundamentales con la demanda, bien sea en original o copia certificada, del convenimiento cuyo cumplimiento se demanda así como de las actuaciones judiciales efectivamente practicadas en el juicio de ejecución de hipoteca contenido en el expediente identificado con el alfanumérico AH16-V-2004-000184, nomenclatura del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del a Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas cuyo cobro se demanda, o del poder judicial otorgado a los intimantes para la efectiva representación de los accionados en dicho juicio, documentos cualquiera de estos que a tenor de lo previsto en el artículo 434 eiusdem.
Así las cosas, con respecto a la inadmisión de la demanda por no haberse acompañado los documentos esenciales de la misma, esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° 838, del 25 de noviembre de 2016, caso: Ramón Casanova Sierra, contra Felipe Orésteres Chacón Medina y otros, reiterada en el fallo N° 680, de fecha 3 de noviembre de 2023, caso: María Ana López de Jimenéz, contra Wilfredo Alexis Jiménez Cruel, refirió lo siguiente:
“…En el caso del sistema probatorio civil venezolano, el código adjetivo de 1986, consagra diversas oportunidades de aportación procesal que no se corresponden con un capricho del Legislador, sino como verdadera garantía del derecho de la defensa en juicio. Una de ellos, es la producción, carga o aportación preclusiva del instrumento fundamental, establecida en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, que establece como regla: Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que se fundamente, no se le admitirán después…”. Fuera de las excepciones que consagra dicho artículo, es decir: : 1) Que se haya indicado la oficina o lugar en donde pueden ser encontrados; 2) Si es de fecha posterior a la demanda y 3) Si era un documento desconocido para el actor y tuvo noticias luego que propuso la acción, se presentarán dentro de los quince (15) días de promoción ordinaria o solicitar su compulsa a la oficina donde se encuentren; todo instrumento fundamental, debe acompañarse a la demanda y sólo en la demanda independientemente de su naturaleza pública, privada o administrativa, existiendo también una posibilidad por parte del demandado, ante la falta de presentación del actor, de oponer la cuestión previa (346.6 eiusdem) para pedir la subsanación.
Debiendo entenderse rationi legis, que el instrumento fundamental, es aquél del cual deriva directamente (prueba directa) la pretensión deducida (340.6 ibídem), que debe contener la invocación del derecho deducido, junto a la relación de los hechos como fundamento de la carga alegatoria, es decir, que pruebe la existencia de la pretensión, estando vinculado, conectado directamente a ésta, del cuales emana el derecho que se invoca, los cuales, sino se presentan junto con la demanda ni tampoco se hace uso de las excepciones que contempla el artículo supra referido, la actora pierde toda oportunidad para producir eficazmente estos documentos, siendo extemporánea su producción en cualquier otra oportunidad, incumplimiento de la carga y violación de la autorresponsabilidad. Tal carga in limine del demandado tiene su razón de ser en que la prueba fundamental va dirigida en su primer efecto al proceso para su admisión, pero trascendentalmente a la contraparte en su “derecho a conocer” el fundamento de la pretensión del actor, a su “publicidad”, “lealtad”; y además al “control” in limine de esa prueba” (principio de contradicción) y en definitiva, al fondo, al juez, para su convicción; pero como expresa MICHELE SPINELLI (Las pruebas civiles. Ed EJEA. 1973, pág 95), en una primera parte la prueba: “…es practicada para convencer a la otra parte de su sinrazón…”, para que se convenza de la pretensión y no haga resistencia a la pretensión; vale decir, que con respecto a las pruebas fundamentales hay una inmediata “adquisición”, “publicidad” y surge también una inmediata “contradicción” en la contestación, sobre todo éste último punto que da derecho al excepcionado a “conocer” y fundamentar sus excepciones perentorias y por ende su derecho constitucional a la defensa, tal cual lo señala el tratadista y Magistrado Emérito JESÚS E. CABRERA ROMERO, siguiendo a BORJAS (Rev.de Derecho Probatorio. Ed Alva. Tomo II, pág 34): “…la carga de promover y producir el instrumento fundamental con el libelo, está ligada a garantizar al demandado el ejercicio de su derecho de defensa, lo que se le facilita mostrándole los documentos que existen sobre los hechos afirmados, meollo del supuesto de hecho de la norma.
(…Omissis…)
En el sub iudice, tal como se estableció precedentemente, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, obvió el contenido del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, en relación con la inadmisión de la demanda por la no consignación de los instrumentos fundamentales, motivado por dicha omisión del demandante, al no consignar con su escrito libelar tanto el convenimiento homologado cuya simulación y nulidad se pretende así como su partida de nacimiento, razón suficiente para que se deba declarar la inadmisibilidad de la demanda. Así se decide.
En consecuencia, esta Sala de Casación Civil, en aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecido como ha quedado que el demandante no acompañó el o los instrumentos fundamentales de la demanda a su escrito libelar, a fin de garantizar una justicia expedita y evitando dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, declara la inadmisibilidad de la presente demanda. Así se decide…”. (destacado de la Sala).
Del fallo antes transcrito se observa que el Código de Procedimiento Civil, consagra oportunidades de aportación procesal como verdadera garantía del derecho de la defensa en juicio, entre las que destaca la carga de aportación preclusiva del instrumento fundamental, establecida en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece como regla que si el demandante no hubiere acompañado su libelo con los instrumentos en que se fundamente, no se le admitirán después, esto por cuanto todo instrumento fundamental, debe acompañarse a la demanda y solo en la demanda independientemente de su naturaleza pública, privada o administrativa; en este sentido, tal carga in limine del demandante tiene su razón de ser en que la prueba fundamental va dirigida en su primer efecto al proceso para su admisión.
En el caso de marras, tal como se estableció precedentemente, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, obvió el contenido de los artículos 340, ordinal 6°, y 434 del Código de Procedimiento Civil, en relación con la inadmisión de la demanda, por la no consignación del convenio suscrito entre los intimantes y los accionados sobre los honorarios profesionales adeudados, el cual, en casos como el presente, se considera como instrumento fundamental y fehaciente que formaba parte indivisible de la causa petendi, y por lo tanto un requisito de forma del acto de admisión de la demanda, razón por la cual resultaba suficiente para que se declarara la inadmisibilidad de la demanda en el presente caso.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, en materia civil los jueces debían proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes, lo cual ha sido analizado por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, a la luz del derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales como parte del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, estableciendo con carácter vinculante que “…si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales…”.
En este mismo sentido, dicha Sala, en fallo N° 1618, del 18 de agosto de 2004, expediente N° 2003-2946, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A., estableció que “…el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva.
Pues bien, de los criterios jurisprudenciales transcritos se colige que es necesario que estén dados todos los presupuestos procesales para que nazca la obligación del juez de ejercer su función jurisdiccional y pueda resolver el caso planteado, puesto que tanto las partes como el juez están autorizados para controlar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales, y, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el sentenciador verifique en cualquier estado y grado de la causa o en la alzada el cumplimiento de los mismo, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
Ahora bien, tal como fue desarrollado en los acápites anteriores observa la Sala que dado que los intimantes no acompañaron con el libelo de la demanda los instrumentos fundamentales requeridos para la presente causa de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados derivada de contrato de honorarios, el cual formaba parte indivisible de la causa petendi y siendo que el mismo no podía ser acompañado con posterioridad, lo cual fue omitido por los sentenciadores de instancia incurriendo en un quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, lo cual degeneró en indefensión de la recurrente demandada al no ser decretada la inadmisibilidad del juicio de conformidad con el artículo 341 eiusdem, es por lo que esta Sala considera que la sentencia recurrida violentó el orden público, lo cual resulta necesariamente en la procedencia de la presente denuncia por quebrantamiento de formas sustanciales del proceso. Así se decide.
En virtud de lo anteriormente señalado, y en consideración a todos los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, al haber encontrado esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, procedente la infracción descrita anteriormente, se abstiene de conocer y decidir las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización del recurso extraordinario de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y por ende se CASA TOTAL y SIN REENVÍO el fallo recurrido, se DECRETA SU NULIDAD ABSOLUTA, en consecuencia, acreditada como está en autos que los intimantes no acompañaron los instrumentos fundamentales de la presente demanda a su escrito libelar, siendo materia de eminente orden público, de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, resulta imperativo para esta Sala declarar inadmisible la demanda, y en consecuencia nulas todas las actuaciones del presente juicio, incluyendo la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 1 de abril de 2022. Así se decide.
Por último, dado que los jueces de instancia están en el deber de actuar como garantes del proceso, en su condición de directores del mismo, estando habilitados para la verificación de los presupuestos procesales en relación a cualquier acción ejercida ante su competencia, en resguardo del orden público, lo cual, como se dejó indicado supra, fue incumplido en el presente caso, esta Sala hace un llamado a todos los jueces de la República, para que en sucesivas oportunidades se proceda a ejecutar el mandato contenido en la presente decisión y procedan a verificar el correcto establecimiento de la relación jurídico procesal, así como el cumplimiento de los presupuestos procesales en cualquier asunto que les corresponda decidir, por cuanto la inobservancia de los mismos podría conllevar a la vulneración de los postulados de acceso a la justicia y el debido proceso, en lo que concierne específicamente al derecho a la defensa, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que los administradores de justicia han de garantizar el derecho a la defensa y mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades. Así se declara.-
D E C I S I Ó N
Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por la representación judicial de los intimados recurrentes, contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 19 de mayo de 2022, en consecuencia, CASA TOTAL y SIN REENVÍO y se DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA del fallo recurrido, así como de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 1 de abril de 2022.
SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado ejercida por los ciudadanos abogados ADRIANA DE LA COROMOTO PADILLA ALFONZO y RUBÉN CARMELO PADILLA ALLOCCA, contra el ciudadano JUAN CARLOS MALDONADO BERMÚDEZ y la sociedad mercantil REPUBLIC INTERNATIONAL BANK, N.V. (RIB), antes identificados.
NO SE HACE CONDENATORIA EN COSTAS a los intimantes, dada la naturaleza de este proceso, visto que las acciones de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, no se permite dicha condenatoria a ninguna de las partes intervinientes, dado que no pueden generarse sucesivos juicios intimatorios por el mismo concepto, pues se harían interminables los procedimientos de esta índole, convirtiéndose en una condena perpetua. (Cfr. fallos de esta Sala Nros. 512, del 9 de agosto de 2016. Exp. Nº 2015-770; 952, del 15 de diciembre de 2016, Exp. Nº 2016-282; 538, del 7 de agosto de 2017, Exp. Nº 2017-190; y 670, del 3 de noviembre de 2023, Exp. N° 2023-067).
Queda de esta manera CASADA Y SIN REENVÍO la sentencia impugnada.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese la presente decisión al juzgado superior de origen antes mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de dos mil veintitrés. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
Presidente de la Sala y Ponente,
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Vicepresidente,
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Magistrada,
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Secretario,
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PEDRO RAFAEL VENERO DABOIN
Exp. AA20-C-2022-000269
Nota: Publicada en su fecha a las
Secretario,
Quien suscribe, Dr Pedro Rafael Venero Daboin, Secretario de la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, deja constancia que el Magistrado José Luis Gutiérrez Parra no firma la presente decisión, por motivos justificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.