SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

Exp. AA20-C-2024-000314

 

Magistrado Ponente: HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA

En la incidencia de medida presentada en el juicio principal por cobro de honorarios profesionales por actuaciones extrajudiciales, incoado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, por el ciudadano FRANCISCO OSKAROVSKY ÁLVAREZ ANZIANI, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.294.857, actuando en su propio nombre y representación, en su carácter de abogado inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 26.551, contra el ciudadano ENRIQUE HORACIO FONTANA, de nacionalidad argentina, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° E-82.234.920, representado judicialmente por los ciudadanos abogados Gilberto Reyes Kinzler y Maigualida Morgado Rueda, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 45.736 y 23.180, respectivamente; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, dictó sentencia en fecha 19 de octubre de 2023, mediante la cual declaró:

“…PRIMERO: CON LUGAR, el Recurso (sic) de Apelación (sic) intentado por el ciudadano ENRIQUE HORACIO FONTANA, de nacionalidad Argentina (sic), mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-82.234.920, asistidos por sus apoderados judiciales abogados GILBERTO REYEZ KINZLER y MAIGUALIDA MORGADO RUEDA inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.736 y 23.180, en contra del fallo de la recurrida Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Guárico, con sede en San Juan de los Morros, de fecha 08 (sic) de mayo de 2023.

SEGUNDO: SE REVOCA la medida cautelar nominada dictada en fecha 23 de enero de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.

TERCERO: SE ORDENA al Tribunal (sic) de la recurrida oficiar al Registro correspondiente a los fines de dejar sin efecto la medida en cuestión…”. (Destacado de lo transcrito).

 

Contra la referida decisión de alzada, en fecha 16 de enero de 2024, el demandante actuando en su propio nombre y representación anuncio recurso extraordinario de casación que fue admitido mediante sentencia Nro. 271 de fecha 9 de mayo de 2024 que declaró con lugar el Recurso de Hecho.

En fecha 20 de junio de 2024, el demandante recurrente formalizó el recurso extraordinario de casación respectivo de manera tempestiva. Hubo impugnación propuesta de manera tempestiva.

Mediante auto de fecha 10 de julio de 2024, se dio cuenta en Sala y se asignó la ponencia de la presente causa al Magistrado Dr. Henry José Timaure Tapia, en su carácter de Magistrado Presidente de esta Sala.

Concluida la sustanciación del recurso extraordinario de casación y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

-I-

Conforme a lo señalado en fallos de esta Sala de Casación Civil, Nros. RC-254, expediente N° 2017-072, y RC-255, expediente N° 2017-675, de fecha 29 de mayo de 2018; reiterados en sentencias Nros. RC-156, expediente N° 2018-272, del 21 de mayo de 2019, y RC-432, expediente N° 2018-651 y RC-433, expediente N° 2019-012, de fecha 22 de octubre de 2019, y nuevamente ratificado en decisiones Nros. RC-152, expediente N° 2019-507, de fecha 24 de septiembre de 2020, RC-483, expediente N° 2021-028, de fecha 30 de septiembre de 2021, y RC-133, expediente N° 2018-348, de fecha 16 de marzo de 2022, entre muchas otros decisiones de esta Sala, y en aplicación de lo estatuido en decisión RC-510, expediente N° 2017-124, del 28 de julio de 2017 y sentencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 362, expediente N° 2017-1129, del 11 de mayo de 2018, CON EFECTOS EX NUNC y ERGA OMNES, A PARTIR DE SU PUBLICACIÓN, esta Sala FIJÓ SU DOCTRINA SOBRE LAS NUEVAS REGULACIONES EN EL PROCESO DE CASACIÓN CIVIL VENEZOLANO, dado que se declaró conforme a derecho la desaplicación por control difuso constitucional de los artículos 320, 322 y 522 del Código de Procedimiento Civil, y la nulidad del artículo 323 eiusdem, y por ende también quedó en desuso el artículo 210 ibídem, y en conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, QUE EN SU NUEVA REDACCIÓN SEÑALA: “…En su sentencia del recurso de casación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunciará sobre las infracciones denunciadas, PUDIENDO EXTENDERSE AL FONDO DE LA CONTROVERSIA Y PONERLE FIN AL LITIGIO…”, y dado, QUE SE ELIMINÓ LA FIGURA DEL REENVÍO EN EL PROCESO DE CASACIÓN CIVIL, como regla, y lo dejó solo de forma excepcional cuando sea necesaria LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, esta Sala pasa de dictar sentencia en atención a dicha reforma judicial incorporada al proceso de casación civil, en los términos siguiente es:

-II-

DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS EN SEDE CASACIONAL

De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, consta a los folios 210 al 222 pieza I del expediente, que el demandante recurrente de autos, consignó conjuntamente con su escrito de formalización legajos de copias certificadas para ser apreciadas por esta Sala como instrumentos probatorios.

En este sentido, debe la Sala señalar que no le está dado a las partes procesales durante el lapso de sustanciación del recurso extraordinario de casación, consignar ningún tipo de pruebas ante esta sede casacional, pues esta Suprema Jurisdicción tiene el encargo de vigilar y corregir la aplicación del derecho, y en tal virtud, determinar si los jueces de instancia cumplieron en el desarrollo de su función sentenciadora, con todos los preceptos legales al efecto, dada su condición de tribunal de derecho, y por cuanto que, en el procedimiento establecido para la sustanciación del recurso extraordinario de casación, no se prevé ninguna oportunidad procesal para la promoción de pruebas, conforme a lo señalado en el libro primero, título VIII, del Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 312 al 326, las mismas resultan no ha lugar.

A tal efecto esta Sala, en su fallo N° RC-014, de fecha 11 de febrero de 2010, expediente N° 2009-491, caso: Leyddy Chávez de González, contra Dora González Charmel y otros; reiterada en sentencia N° RC-239, de fecha 2 de junio de 2011, expediente N° 2010-106, caso: Oswaldo Madriz Roberty, contra Argemery Cusati Borges y otros, la cual fue ratificada en decisión N° RC-259, de fecha 8 de mayo de 2017, expediente N° 2016-805, caso: Inversiones Footwear 1010, C.A. y otra, contra C.N.A. Seguros La Previsora; fallo N° RC-519, de fecha 2 de agosto de 2017, expediente N° 2017-192, caso: Santa Bárbara Barra y Fogón, C.A., contra Bar Restaurante El Que Bien, C.A.; en sentencia N° RC-809, de fecha 13 de diciembre de 2017, expediente N° 2017-595, caso: Alberto Villasmil Rincón, contra VACOINCA; en decisión N° RC-429, de fecha 10 de agosto de 2018, expediente N° 2018-076, caso: María De Los Ángeles Argüelles Agüero y otros; y en fallo N° RC-666, de fecha 13 de diciembre de 2018, expediente N° 2018-377, caso: Carlos Alberto Osorio Zambrano, contra Carlos Humberto Tablante Hidalgo y otros, reiteró su doctrina sobre la improcedencia de promoción, admisión y evacuación de pruebas en el proceso de casación, señalando al respecto lo siguiente:

“...PUNTO PREVIO.

De una revisión que se realizara a las actas que conforman el presente expediente, se desprende que la formalizante recurrente consignó anexo a su escrito de formalización, dos legajos de copias simples y certificadas para ser apreciadas por esta Sala como pruebas.

En este sentido, debe la Sala señalar que no le está dado a las partes durante el lapso de tramitación del recurso extraordinario de casación, el consignar ningún tipo de pruebas ante esta sede casacional, pues esta Suprema Jurisdicción tiene el encargo de vigilar y corregir la aplicación del derecho, y en tal virtud, determinar si los jueces de instancia, cumplieron en el desarrollo de su función sentenciadora, con todos los preceptos legales al efecto, dada su condición de tribunal de derecho, y por cuanto, en el procedimiento establecido para la sustanciación del recurso extraordinario de casación, no se prevé ninguna oportunidad procesal para la promoción de pruebas, conforme a lo señalado en el Libro Primero, Título VIII, del Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 312 al 326.

Al efecto esta Sala, en su decisión N° RC-014, del 11 de febrero de 2010, expediente N° 2009-491, caso: Leyddy Chávez De González, contra Dora Yuraima González Charmel y otros; reiterada en fallo N° RC-239, del 2 de junio de 2011, expediente N° 2010-106, caso: Oswaldo Jesús Madriz Roberty, contra Argemery Belen Cusati Borges y otros, la cual fue ratificada en decisión N° RC-259, del 8 de mayo de 2017, expediente N° 2016-805, caso: Inversiones Footwear 1010, C.A., y otra, contra C.N.A. Seguros La Previsora, y nuevamente reiterada en fallo N° RC-519, de fecha 2 de agosto de 2017, expediente N° 2017-192, caso: Santa Bárbara Barra y Fogón, C.A., contra Bar Restaurante El Que Bien, C.A., y otra, estableció lo siguiente:

‘...Ahora bien, la Sala, ejerciendo su función pedagógica jurídica, informa a la recurrente que ante esta Máxima Jurisdicción Civil, no resulta pertinente presentar ninguna clase de pruebas, ya que, este Tribunal Supremo de Justicia, por su condición de tribunal de derecho, debe revisar y controlar la legalidad de los fallos emitidos por los juzgados de instancia y es, solo en casos excepcionales tales como cuando se delatan violaciones al debido proceso, al derecho a la defensa, entre otros y las que constituyen infracciones a garantías constitucionales derivadas de transgresiones a reglas procesales, que este Alto Juzgado analiza los hechos o las pruebas.

Asimismo, esta Sala de Casación Civil, observa con extrañeza que, siendo la formalizante profesional de la abogacía no hubiese promovido la documental en comentario, en las oportunidades previstas legalmente para ello.

Con base en los razonamientos expuestos la Sala no procede al análisis del instrumento consignado por la recurrente. Así se decide…”.

 

Aplicando la doctrina de esta Sala antes señalada al presente caso, esta Sala se ve imposibilitada de efectuar el análisis de los instrumentos probatorios consignados por el tercero interviniente, por ser un tribunal estrictamente de derecho y por cuanto que en el procedimiento especial de casación no tiene cabida la promoción ni evacuación de pruebas, razón por la cual se desestiman y se desechan las referidas probanzas consignadas. Así se declara.

-III-

RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN

Por razones metodológicas a los fines de evitar un desgaste jurisdiccional, la Sala procede al análisis de la  denominada en el escrito de formalización como “Primera Denuncia por Infracción de Ley”, en los siguientes términos:

-I-

Con fundamento en el ordinal 1°, del artículo 313, del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por parte de la recurrida de los artículos 71 y 349 eiusdem, con base en la siguiente fundamentación:

“…Primera Denuncia (sic) por Infracción (sic) de Ley (sic)

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente en el segundo (2°) aparte de su  artículo 320, y en el numeral 2 de su artículo 317, se denuncia la infracción de Ley (sic) de la recurrida, por la contravención de los artículos 71 y 349 de la citada Ley (sic) Adjetiva (sic).

Al respecto se aprecia, en la parte motiva de la recurrida, en primer lugar textualmente lo siguiente: ‘En este sentido, en fecha 13 de marzo de 2023, la parte demandada opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 1 del artículo 346 de la norma adjetiva civil, en lo atiente a la incompetencia del tribunal en razón del territorio, por cuanto el ciudadano demandado ENRIQUE HORACIO FONTANA, ut supra tiene fijado su domicilio en la ciudad de Caracas Distrito Capital. En el cual fue sustanciada y decidida con lugar en fecha 24 de abril de 2023…’. Luego, textualmente lo siguiente ‘…Con respecto a esta solicitud, en efecto esta alzada observa en autos que el Tribunal de la causa se declaró incompetente por razón del territorio para conocer siendo tal decisión ratificada por este juzgado en fecha 18-10-23…’, y a continuación ‘…De modo que es meridianamente claro para quien decide que si el a quo no hubo de tener competencia para decidir del mérito, cuanto menos aún lo ha de tener para dictar medidas cautelares…’, para posteriormente concluir lo siguiente: ‘…Por todo lo cual, habiéndose declarado incompetente el tribunal del asunto, mediante fallo dictado en fecha 24 de abril de 2023, y ratificada dicha decisión por este Juzgado (sic) Superior (sic) del Estado (sic) Guárico, en fecha 18-10-23 mediante recurso de REGULACIÓN DE COMPETENCIA, Número (sic) de expediente 8.544-2023 nomenclatura de este Tribunal (sic), resulta forzoso para este Juzgado (sic) Superior (sic) declarar CON LUGAR el presente recurso de apelación presentado por el abogado GILBERTO REYES KINZLER, antes identificado, en contra del fallo de fecha 8 de mayo de 2023 el cual declaró SIN LUGAR la oposición realizada en fecha 13 de marzo de 2023, contra el decreto de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble ut supra…’. Para subsiguientemente el sentenciador, en su parte dispositiva declarar con lugar el recurso de apelación intentado por la parte demandada, revocar la medida cautelar nominada dictada en fecha 23 de enero de 2023, por el mencionado juzgado, de la causa, Primero de Primera Instancia en la (sic) Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Guárico y ordenar a este tribunal oficiar al Registro correspondiente a los fines de dejar sin efecto la medida en cuestión. Pero es el caso, Ciudadanos (sic) Magistrados, que dicha sentencia interlocutoria recurrida está afectada de nulidad, por la contravención de las disposiciones de los artículos 71 y 349 del referido Código de Procedimiento Civil, por las razones que a continuación se indican: Primero: Una vez admitida formalmente la demanda, por el Juzgado (sic) de la causa, en fecha 23 de enero de 2023, ocurrió que el mismo día, por haberse solicitado, de nuestra parte, con fundamento legal, en su libelo, se pronunció por el decreto de la medida cautelar de prohibición de venta y enajenación, expresada en la recurrida. Contra este decreto, la parte demandada hizo oposición, por escrito presentado al Tribunal (sic), en fecha 13 de marzo de 2023, es decir, después de un (1) mes, de admitida la demanda. En relación a esta oposición al decreto cautelar, el Juzgado (sic) de la causa da su pronunciamiento, con la declaratoria sin lugar, por sentencia interlocutoria, de fecha 8 de mayo de 2023, que es contra la cual la parte demandada interpuso el recurso de apelación que menciona, y declara con lugar la sentencia recurrida. La segunda razón, corresponde en expresar que la parte demandada, con la contestación de la demanda presentada por escrito en la señalada fecha del 13 de marzo de 2023, opuso la cuestión previa de la incompetencia del tribunal de la cusa, prevista en el ordinal 1° del artículo 346 de la referida Ley (sic) Adjetiva (sic) que una vez procesada su incidencia, el indicado Tribunal (sic) de Primera (sic) Instancia (sic) dio su pronunciamiento, declarándose incompetente por sentencia interlocutoria de fecha 24 de abril de 2023, subsiguientemente en consideración de su improcedencia ejercí contra la misma, por escrito de fecha  5 de mayo de 2023, recurso de impugnación, mediante la solicitud regulación de la competencia, para ante el indicado Juzgado (sic) Superior (sic), cuya sentencia que admitió la incompetencia del Juzgado (sic) de la causa, aún no está firme, por haber interpuesto contra la misma recurso de hecho de conformidad con el artículo 316 del citado Código de Procedimiento Civil, hoy en día en proceso por ante la Sala de Casación Civil, a vuestro digno cargo. y la tercera razón corresponde en alegar la contravención de la recurrida y con motivo de la falta de sentencia firme en la indicada regulación de la competencia, de los expresados artículos 71 y 349 de la señalada Ley Procesal que dan lugar a la suspensión del curso del proceso, cuando la regulación de la competencia, tiene como origen la oposición de la señalada cuestión previa, del ordinal 1° del artículo 346 de dicha Ley (sic), y cuya decisión de la competencia se determiné en su propia incidencia, como es el caso que nos ocupa. Por tanto, el sentenciador de la recurrida debió de abstenerse de decidir, en sentencia, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, con motivo de la señalada suspensión legal del curso del proceso, de autos, conforme lo establece el único aparte del referido artículo 71 de la mencionada Ley (sic) Adjetiva (sic) y menos aún haber declarado con lugar el referido recurso de apelación, tomando en consideración únicamente de manera improcedente, como aparece en la motiva del fallo, la incompetencia del Juzgado (sic) de la causa, sin estar firme en razón de la regulación de la competencia en proceso, y por haber revocado el señalado decreto de la medida cautelar, de fecha 23 de enero de 2023, dictado por el Juzgado de la causa, estando éste en plena competencia, para su dictamen en virtud de que la cuestión previa de su incompetencia, fue decidida posteriormente por sentencia de fecha 24 de abril de 2023, contra la cual, conforme se ha expuesto, se interpuso el recurso de impugnación de la expresada solicitud de la regulación de la competencia, aún no firme conforme se ha expresado, que da lugar a la suspensión del curso del proceso, como se expuso con anterioridad y como ciertamente lo tiene establecido la Jurisprudencia (sic) de Casación (sic). Al efecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de Julio (sic) de 2000, N° 0690, Exp. N° 00-0316, textualmente decidió (…)

En fundamento a las razones expuestas, se formaliza esta primera denuncia de infracción de Ley (sic), de la recurrida, por la contravención de los artículos 71 y 349 de la referida Ley (sic) Adjetiva (sic), que dan lugar a la suspensión del curso del proceso, hasta la decisión firme del recurso de la solicitud de regulación de la competencia, y que no obstante a ello, hubo el pronunciamiento del Tribunal (sic) en la mencionada sentencia recurrida, con relación a la incidencia cautelar, en contravención de los referidos artículos procesales, como consecuencia jurídica, por dio impedimento legal, la referida sentencia quedó afectada de nulidad. Al respecto y a los fines de corroborar las expresadas razones legales, acompaño al presente escrito de formalización del recurso de casación, en anexo ‘A’ y constante de doce (12) folios, copia certificada de la mencionada sentencia de fecha 18 de octubre de 2023, dictada por el Tribunal (sic) Superior (sic) de la recurrida, en relación con la regulación de la competencia, en esta misma causa; y la cual es demostrativa de los hechos transgresores del debido proceso, que tienen que ver con los fundamentos de la presente denuncia, por infracción de ley, como en efecto lo hubo, en la cusa de autos, como se ha señalado anteriormente, por la decisión del Tribunal (sic) de primera instancia, en fecha 24 de abril de 2023, declarándose incompetente en razón del territorio, al decidir con lugar la cuestión previa, de su incompetencia opuesta por la parte accionada, en escrito de fecha 13 de marzo de 2023, con el señalamiento del Ordinal (sic) 1° del artículo 346 del mencionado Código de Procedimiento Civil. En contra de dicha decisión de incompetencia del Tribunal (sic) de la causa, y conforme se ha expuesto, ejercí como parte demandante el recurso de impugnación con la solicitud de regulación de competencia, para ante el Juzgado (sic) Superior (sic), de conformidad con los artículos 69, 71 y 349 de la referida Ley  (sic) Procesal (sic). Este Juzgador (sic) Superior (sic), como lo es, el mismo de la recurrida, dio su pronunciamiento, en la indicada sentencia de fecha 18 de octubre de 2023, cuya copia certificada se acompaña en anexo ‘A’, con la confirmatoria de la decisión de incompetencia del Juzgado (sic) de la causa y con la declaratoria en costas al recurrente, pero originándose con esta sentencia el hecho transgresor procesal; como lo es, de que al día siguiente de su publicación, o sea en fecha 19 de octubre de 2023, el mismo Juez (sic), del referido Juzgado (sic) Superior (sic), dictó la sentencia recurrida, con la decretoria con lugar, del recurso de apelación de la parte demandada, en contra del fallo, del juzgado de la causa,  de fecha 08 de mayo de 2023, y con la revocatoria de la mediad cautela, de autos, y hace este pronunciamiento, no obstante haber declarado en su mencionada sentencia anexo ‘A del día anterior, la incompetencia del Tribunal (sic) de la causa, con afectación decisoria al propio Juzgado (sic) Superior (sic) sentenciador, por tratarse de incompetencia por el territorio e igualmente por no estar la misma definitivamente firme, para su ejecución; y por la suspensión del curso del proceso, producida por la solicitud de regulación de la competencia, por corresponder su materia a incidencia de cuestión previa, conforme lo establece de manera categórica el citado artículo 71, en su único apare, en correspondencia con el artículo 349 de la señalada Ley (sic) Adjetiva (sic). Por estas razones, la contravención de la recurrida, de dichas normas procesales, que determinan la suspensión del curso del proceso, con el impedimento jurídico, de pronunciamientos decisorios en la cusa de autos, máxime cuando la mencionada sentencia, sobre la regulación de la competencia, cuya copia certificada se acompaña con el presente escrito en anexo ‘A’, no está firme, por haberse interpuesto el recurso de hecho, ante la negativa del recurso de casación interpuesto contra la misma, recuso de hecho éste que actualmente se procesa por ante la Sala de Casación Civil a vuestro digno cargo, como se evidencia de la copia del oficio N° 201-2024, de fecha 2 de febrero de 2024, que asimismo se acompaña al presente escrito en anexo ‘B’, a través del cual el mencionado Juzgado (sic) Superior (sic) sentenciador hizo remisión de las actuaciones correspondientes; y como igual y formalmente se evidencia del Expediente (sic) N° AA20-C-2024-000177, aperturado por la indicada Sala, en relación con dicho recurso de hecho…”. (Destacado de lo transcrito).

 

Para decidir, la Sala observa:

De la transcripción que antecede del contenido del escrito presentado por el ciudadano abogado Francisco Oskarovsky Álvarez Anziani, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 26.551, actuando en nombre propio y representación; como fundamentación de su recurso extraordinario de casación anunciado en este caso; la Sala no alcanza a comprender a que se contrae el mismo, pues en su fundamentación no existe una clara y determinada formulación de las infracciones en concreto, sino que se corresponde a una narración de hechos y normas jurídicas, sin ajustarse a la técnica necesaria para el conocimiento de las denuncias, pues su fundamentación es enrevesada, vaga e ininteligible, efectuando una serie de aseveraciones que a su decir configuran vicios de la sentencia, pero en esa formulación de la delación incurre en una entremezcla de denuncias, por defecto de actividad bajo el fundamento de una denuncia por infracción de ley.  

         Sin embargo, pese a lo confuso del escrito y su falta de técnica apreciada, esta Máxima Instancia Civil del Tribunal Supremo de Justicia, extremando sus funciones, en aplicación de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que atiende a la necesidad de flexibilizar las formas procesales no esenciales, y a los fines de garantizarle el derecho a ser oídos, a una respuesta oportuna de sus solicitudes, así como garantizarle el derecho a la defensa y el debido proceso, visto que a pesar de la deficiencia y lo confuso del escrito de formalización se constata que lo que pretende delatar es un posible quebrantamiento de formas sustanciales que menoscaban el derecho a la defensa, esta Sala procederá a su análisis conforme al referido vicio de la siguiente manera:

Esta Sala en su fallo N° RC-089, de fecha 12 de abril de 2005, Exp. N° 2003-671, en cuanto a la tutela judicial efectiva, dejó establecido lo siguiente:

“…el constituyente de 1999 acorde con las tendencias de otros países consagró el derecho a una justicia, accesible, imparcial, oportuna, autónoma e independiente, y estos aspectos integran la definición de la tutela judicial efectiva por parte de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), cuyo artículo 8 dispone que el derecho de acceso a los órganos de justicia consiste en “...la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter...”. Es decir, la tutela judicial efectiva comprende, no sólo el acceso a una vía judicial idónea para la resolución de los conflictos surgidos entre los ciudadanos a través de la aplicación objetiva del derecho mediante una sentencia justa, sino también la garantía de que gozan las partes para ejercer oportunamente los medios recursivos contra las providencias jurisdiccionales, a fin de que puedan ser revisadas en un segundo grado de la jurisdicción…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

 

De igual forma, es doctrina de esta Sala, que el quebrantamiento de las formas procesales en menoscabo del derecho de defensa, constituye materia de orden público, el cual acontece solo “…por actos del tribunal, es decir, atribuible al juez al conculcar de forma flagrante el ejercicio a uno de los justiciables, esto es, imposibilitar formular alegatos o defensas, de promover o evacuar pruebas, o de recurrir la sentencia que considere le causa un gravamen en los términos previstos en la ley…”. (Cfr. fallos N° 015, de fecha 14 de febrero de 2013, expediente N° 2012-525, caso: Seguros Pirámide, C.A., contra Instaelectric Servicios, C.A. y otros; N° 857, de fecha 9 de diciembre de 2014, expediente N° 2014-535, caso: Luis Antonio Palmar González y otros, contra Asociación Cooperativa de Transporte Expresos Maicao (ACOOTEMA) RL.; N° 488, de fecha 8 de agosto de 2016, expediente N° 2016-099, caso: Inversiones 747, C.A., contra Comercial Roliz Barquisimeto, S.R.L., y otra, en el que intervino con el carácter de tercera opositora Inversora Toleca, C.A., y N° 007, de fecha 31 de enero de 2017, expediente N° 2016-515, caso: Olga Aguado Durand, contra Ricardo Antonio Rojas Núñez).

Al respecto se indica, que el artículo 313 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, consagra el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, que produzca o degenere en indefensión de los sujetos procesales, la cual ocurre en el juicio cada vez que el juez priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios y recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos, y ese quebrantamiento de formas procesales en menoscabo del derecho de la defensa puede ocurrir en el iter procesal que conduce a la decisión definitiva, o en la propia decisión recurrida. (Cfr. sentencia N° RC-369, de fecha 1° de agosto de 2018, caso: María Eugenia Villapalos de Laplana, contra Rafael José Laplana Martínez y otros, Exp. N° 2018-192).

Del mismo modo, esta Sala, en sentencia N° RC-335, de fecha 9 de junio de 2015, expediente N° 2015-102, caso: Jairo José Ortea Rincón y otra contra José Ygnacio Rodríguez Moreno, señaló en cuanto al quebrantamiento de las formas procesales con menoscabo del derecho de defensa, lo siguiente:

“…De tal manera, que el quebrantamiento de las formas procesales con menoscabo del derecho de defensa, solo ocurre por actos del tribunal al conculcar de forma flagrante el ejercicio a los justiciables el derecho de defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, lo cual dará lugar a la reposición y renovación del acto, por lo que de incurrir el jurisdicente en indefensión deberá declararse procedente el recurso extraordinario de casación; no obstante, se debe advertir que en ningún caso se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”. (Subrayado de la Sala).

 

También es importante señalar, que el juez como director del proceso tiene la obligación de mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio.

Por esta razón, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, estatuye que “…Los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género…”.

Asimismo, el artículo 12 eiusdem, establece los deberes del juez dentro del proceso, cuando señala que “…Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad…”.

En ese sentido, de acuerdo a las normas antes transcritas, se pone de manifiesto no sólo la importancia del papel del juez como director del proceso, sino que además, se preceptúan los mecanismos de los que puede valerse para defender la integridad y validez de cada uno de los actos del proceso.

De allí que, le sea dable al juez la potestad de proteger la integridad de los actos del proceso, además de poder anularlos en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, siempre que el acto realizado haya generado indefensión o se haya verificado la transgresión de los derechos y garantías de una o ambas partes en un juicio. (Cfr. fallo N° RC-313, de fecha 16 de diciembre de 2020, expediente N° 2019-094, caso: Servicios de Protección Comercial de Venezuela, C.A. (SEPROCOVE) y otros contra Universidad Dr. Rafael Belloso Chacín (URBE) y otros).

En lo que respecta a la indefensión, la Sala mediante fallos Nros. RC-344, de fecha 15 de junio de 2015, expediente N° 2015-130, caso: Inversiones Paraguaná, C.A., contra Carmen Marín, y RC-015, de fecha 27 de mayo de 2021, caso: Cleocel Del Valle Fermín Hernández, contra Corporación Bárbara Cristina, C.A., estableció que:

“…La indefensión o la ruptura del equilibrio procesal deben ser imputables al juez, y ocurre cuando en el procedimiento, se le impide a la parte el ejercicio de alguno de los medios legales en que puedan hacerse valer los derechos propios de los litigantes…”. (Destacado de la Sala).

 

De la jurisprudencia parcialmente transcrita se desprende que la indefensión se configura cuando el juez priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios y recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos, siendo necesario que la parte no haya podido ejercer el medio o recurso de defensa de sus derechos como resultado de la conducta del juez que lo negó o limitó de manera indebida.

Establecido lo anterior, a los fines de resolver la presente denuncia considera necesario esta Sala realizar una relación de las actuaciones procesales acontecidas en el expediente, por lo que de la revisión de las actas que conforman el asunto se pudo constatar lo siguiente:

- En fecha 23 de enero de 2023, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble solicitado. (Folios 12 al 14 del expediente).

- En fecha 13 de marzo de 2023, el apoderado judicial de la parte demandada hace oposición al decreto y solicita que sea declare con lugar la oposición dejándose sin efecto el mismo. (Folios 18 al 23 del expediente)

- En fecha 8 de mayo de 2023, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la oposición al decreto cautelar interpuesto por la parte demandada. (Folios 71 al 78 del expediente).

- En fecha 15 de mayo de 2023, el apoderado judicial de la parte demandada apela de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia (Folio 84 del expediente).

- En fecha 24 de mayo de 2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico dictó auto mediante el cual oye la apelación (Folio 87 del expediente).

- En fecha 18 de octubre  de 2023, el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en la incidencia de regulación de competencia suscitado en la causa principal en virtud de la incompetencia por el territorio declarada por el Tribunal de Primera Instancia, dictó sentencia mediante al cual declaró sin lugar la solicitud de regulación de competencia y confirmó la decisión dictada por el tribunal a quo que declinó la competencia por el territorio para conocer la causa a los tribunales del Área Metropolitana de Caracas. (Folios 210 al 218 del expediente).

- En fecha 19 de octubre  de 2023, el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dictó sentencia al cual es objeto del presente recurso extraordinario de casación, mediante al cual declaró con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia de fecha 8 de mayo de 2023, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial que declaró sin lugar la oposición al decreto cautelar y revoca la misma. (Folios 110 al 116 del expediente).

De la relación de actuaciones previamente realizada, esta Sala puede observar que, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico se declaró incompetente por el territorio y declinó la competencia en los tribunales del Área Metropolitana de Caracas, dicha decisión fue impugnada por la parte demandante a través del recuro de regulación de competencia.

Posterior a ello el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dictó sentencia el 18 de octubre de 2023 mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de regulación de competencia y confirmó la decisión dictada por el tribunal de instancia, es decir ratificó la incompetencia por el territorio de esa jurisdicción Civil para conocer de la causa.

No obstante el referido juzgado superior en fecha 19 de octubre de 2023 dictó sentencia en la presente incidencia de medida mediante al cual declaró:

“…PRIMERO: CON LUGAR, el Recurso (sic) de Apelación (sic) intentado por el ciudadano ENRIQUE HORACIO FONTANA, de nacionalidad Argentina (sic), mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-82.234.920, asistidos por sus apoderados judiciales abogados GILBERTO REYEZ KINZLER y MAIGUALIDA MORGADO RUEDA inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.736 y 23.180, en contra del fallo de la recurrida Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Guárico, con sede en San Juan de los Morros, de fecha 08 (sic) de mayo de 2023.

SEGUNDO: SE REVOCA la medida cautelar nominada dictada en fecha 23 de enero de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.

TERCERO: SE ORDENA al Tribunal (sic) de la recurrida oficiar al Registro correspondiente a los fines de dejar sin efecto la medida en cuestión…”. (Resaltado de la transcripción).

  

Constatando la Sala que el juzgado superior dictó sentencia pronunciándose sobre la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia dictada por el tribunal de primera Instancia que declaró sin lugar la oposición, habiendo declarado el día anterior en la causa principal la incompetencia por el territorio, es decir, que siendo un tribunal incompetente por el territorio emitió pronunciamiento sobre el recurso ordinario de apelación sometido a su consideración.

Lo cual para esta Sala, al haber sido dictada la sentencia relacionada al recurso de apelación por un tribunal superior que se había declarado incompetente por el territorio, sin duda alguna determina el juez de la recurrida erró al decidir dicho recurso ordinario siendo un juez incompetente por el territorio.

Ahora bien en razón de que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente esta Sala pudo constatar que tanto el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, quien se pronunció en primera en relación a la oposición del decreto de la medida, como el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial quien se pronunció en relación con el recurso ordinario de apelación referido a la misma medida, habiéndose declarado ambos incompetentes por el territorio, incurrieron a todas luces en quebrantamiento de formas sustanciales que degeneró en indefensión de la recurrente demandante, observándose una evidente vulneración a los derechos a la defensa, a la tutela judicial efectiva, y a ser juzgado por el juez natural en detrimento de la garantía del debido proceso, por lo que esta Sala considera que la sentencia recurrida violentó el orden público, lo cual resulta necesariamente en la procedencia de la presente denuncia y por ello debe ser declarado CON LUGAR el recurso extraordinario de Casación interpuesto por la parte demandante recurrente. Así se decide.

En virtud de lo anteriormente señalado, y en consideración a todos los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, al haber encontrado esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, procedente la infracción descrita anteriormente, se abstiene de conocer y decidir las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización del recurso extraordinario de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y por ende se CASA TOTAL y SIN REENVÍO el fallo recurrido, se DECRETA SU NULIDAD ABSOLUTA.

En este orden, en razón de que tanto el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico como el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, dictaron sentencias siendo incompetentes por el territorio, esta Sala ordena a los fines de resguardar el derecho de los justiciables de ser juzgado por el juez natural consagrado en el numeral 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que esté conociendo de la causa principal se pronuncie en relación con la medida solicitada por la parte demandante, en consecuencia se declara la NULIDAD ABSOLUTA de todo lo actuado en el presente cuaderno de medidas, posterior a la solicitud de medida efectuada por la parte demandante recurrente, incluyendo las sentencias dictadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fechas 23 de enero de 2023 y 8 de mayo de 2023. Así se decide.

Queda de esta manera CASADA TOTAL Y SIN REENVÍO la sentencia impugnada. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por la parte demandante recurrente, contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 19 de octubre de 2023, en consecuencia, CASA TOTAL y SIN REENVÍO y se DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA del fallo recurrido.

SEGUNDO: Se REPONE LA CAUSA al estado de que el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que este conociendo de la causa principal, se pronuncie en relación con la medida solicitada por la parte demandante.

TERCERO: se declara la NULIDAD ABSOLUTA de todo lo actuado en el presente cuaderno de medidas, posterior a la solicitud de medida efectuada por la parte demandante recurrente, incluyendo las sentencias dictadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fechas 23 de enero de 2023 y 8 de mayo de 2023.

Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) correspondiente de los tribunales de primera instancia civiles del Área Metropolitana de Caracas a los fines de que el mismo sea distribuido al tribunal que se encuentra conociendo de la causa principal. Particípese la presente decisión al juzgado superior de origen antes mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil en Caracas, a los doce (12) días del mes de diciembre de dos mil veinticuatro. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

Presidente de la Sala y Ponente,

 

 

 

___________________________

HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA

Vicepresidente,

 

 

 

____________________________

JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA

Magistrada,

 

 

 

______________________________

CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS

 

Secretario,

 

 

 

________________________________

PEDRO RAFAEL VENERO DABOIN

 

Exp. AA20-C-2024-000314

Nota: Publicada en su fecha a las

 

 

 

 

Secretario,