Exp. AA20-C-2024-000457

 

Magistrada  Ponente: CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS

 

En el juicio por tacha de falsedad de documento público incoada ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, por las ciudadanas SABRINA LUIGI SACCHINI y MILAGROS JOSEFINA LUIGI SACCHINI, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 13.035.176 y 15.732.831, respectivamente, integrándose las ciudadanas DELIA AURORA LUIGI SACCHINI y HEIDI LUIGI SACCHINI, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 19.827.048 y 13.843.864, en el orden respectivo, representadas judicialmente por la abogada Eliana Ruiz Malavé, titular de la cédula de identidad número 10.674.162, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 58.543, contra los ciudadanos DARWIN JOSÉ GIL APONTE, RAMÓN ELÍAS MORALES ROSSI y FERNANDO MOREIRA EVANGELHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.604.747, 3.015.211 y 7.343.160, respectivamente, representados judicialmente los dos primeros por los abogados Carlos Manuel Villadiego Whuiviz y Orlando José Rivero Pérez, titulares de las cédulas de identidad números 10.436.247 y 11.883.746, en el mismo orden, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 21.739 y 173.562, respectivamente, y el tercero de los nombrados, por el abogado David Sánchez Nieto, titular de la cédula de identidad número 13.140.054,  inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 74.960, como sujeto pasivo el ciudadano FRANCISCO MANUEL LUIGI CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.087.440, representado judicialmente por los abogados Luis Miguel Moreno y Américo Castillo, titulares de las cédulas de identidad números 18.735.180 y 13.264.587, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 177.173 y 86.370, respectivamente; el 5 de junio de 2024, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, dictó sentencia en la cual declaró:

“CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Eliana Ruíz Malavé apoderada de la parte actora y por el abogado Luís Manuel Moreno, apoderado judicial del codemandado Francisco Manuel Luigi Campos, contra la sentencia dictada en fecha 18 de diciembre de 2023, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en el juicio que por TACHA DE DOCUMENTO intentaran las ciudadanas SABRINA LUIGI SACCHINI y MILAGROS JOSEFINA LUIGI SACCHINI, (…), integrándose las ciudadanas DELIA AURORA LUIGI SACCHINI y HEIDI LUIGI SACCHINI, (…) contra los ciudadanos DARWIN JOSÉ GIL APONTE, RAMÓN ELÍAS MORALES ROSSI y FERNANDO MOREIRA EVANGELHO, (…) y el ciudadano FRANCISCO MANUEL LUIGI CAMPOS, (…). En consecuencia: PRIMERO: se ANULA la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2023. SEGUNDO: Se REPONE la causa al estado de que se practique la prueba de experticia promovida por la parte actora. TERCERO: quedan incólumes todas las demás actuaciones y actos procesales cursantes en autos. CUARTO: Se ORDENA dictar nueva sentencia una vez evacuada la prueba de experticia. QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión”.

 

El 25 de junio de 2024, el representante judicial de los codemandados Darwin José Gil Aponte y Ramón Elías Morales Rossi, anunció recurso extraordinario de casación contra la precitada decisión de alzada, el cual fue admitido por el juzgado superior el 26 de junio de 2024.

El 8 de julio de 2024, el Alguacil de esta Sala dejó constancia de haberse recibido el expediente identificado con el alfanumérico KP02-R-2023-000862, proveniente del Juzgado Superior anteriormente identificado, al cual se le dio entrada en el Libro de Registro.

El 7 de agosto de 2024, el Alguacil de esta Sala dejó constancia de que se recibió el escrito de formalización del recurso de casación.

El 8 de agosto de 2024, se dio cuenta en la Sala de haberse recibido el expediente, y se designó ponente a la Magistrada Doctora CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 1° de octubre de 2024, la Secretaría de esta Sala practicó el correspondiente cómputo, dejando constancia de que el escrito de formalización del recurso extraordinario de casación anunciado fue consignado en tiempo hábil, sin que hasta la presente fecha se haya presentado el escrito de impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades, la Sala pasa a decidir en los términos que a continuación se expresan:

DENUNCIA POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

Única

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida de los artículos 12, 15, 206 y 509 del mismo código procesal, por quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho de defensa. El formalizante se fundamenta en lo siguiente:

“Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la violación de los artículos 12, 15, 206 y 509 del Código de Procedimiento Civil, por menoscabo al derecho a la defensa, debido proceso y a la tutela judicial efectiva de mis representados por la errónea e incompleta interpretación de dichos artículos.

(…)

Como se puede observar de todo lo anteriormente narrado y de la propia sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el fundamento o causa por lo que se Anula la sentencia dictada por la instancia inferior, y ordenada la reposición de la presente causa, es:

1.- Que al verificar si la tramitación de la prueba de 'experticia' promovida por la parte actora, observó que la misma no se efectúo con apego a las normas procedimentales que rigen a la misma, ni a los principios rectores en materia probatoria, y fundamentalmente, no se respetaron los derechos reconocidos a las partes en este proceso. Prueba que promovieron las demandantes con su escrito de promoción del 18 de abril de 2023, (F. 11 al 13, inclusive de la IV Pieza), en el capítulo denominado de `De la experticia´ para que se cotejaran las firmas y huellas dactilares estampadas en el documento público marcado con la letra "E" que cursa a los 27 al 38 de la Primera pieza con las firmas y huellas dactilares de la ciudadana Vilma Sacchini de Luigi, estampadas en el documento copia certificada acta de matrimonio emanada del Tribunal Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual se introdujo con el libelo de la demanda marcado con la letra “I” que riela al folio 50 al 52 de la 1 Pieza. Prueba que fue admitida el 27 de abril de 2023 (F. 22-23 IV Pieza), designándose a los expertos Lino José Cuicas, Hides Antonio Añes y Rafael Alberto Santana, titulares de las cédulas…; para la evacuación de la prueba. Que el 19 de mayo 2023, el experto Hides Antonio Añes designado para practicar la prueba de experticia, hizo del conocimiento del a quo y de las partes, que daría comienzo a las gestiones pertinentes para la realización de la experticia el día 22 de mayo de 2023 a las 2:00 p.m., en la sede del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Circunscripción Judicial del Estado Lara (F, 65 de la IV Pieza).

2.- Que para probar que se cumplió el requisito exigido en el artículo 466 del Código de Procedimiento Civil; además de la prueba que representa el escrito presentado por el experto nombrado Hides Antonio Añez, el 19/05/2023 donde expresa que el inicio de la evacuación de experticia sería para el 22 de mayo de 2023 (F, 75. IV Pieza); también está la diligencia presentada por esta parte el 23 de mayo de 2023 (F. 75. IV Pieza) donde expuse que el 22 de mayo de 2023 comparecieron los tres (03) expertos grafotécnicos nombrados en la presente causa para iniciar el inicio trabajo sobre el contenido en la prueba de experticia promovido por la abogada actora, ... Todo lo cual deja plenamente probado que en la prueba de experticia promovida por la parte se cumplió con el requisito exigido en el artículo 466 de norma adjetiva, que se cumplió con dicho requisito y lo refuerza las siguientes actuaciones; Escrito presentado por el experto nombrado Hides Antonio Añez del 18 de mayo de 2023, notificando que los estudios grafotécnicas se inician el 22 de mayo 2023... (F. 65 de la IV Pieza). Es decir, que una vez admitida la prueba de experticia el 23/04/2023 (F. 22 - 23IV Pieza); se designaron los expertos en fecha 02 de mayo de 2023 (F. 29 de la IV Pieza); juramentados estos últimos el 17 de mayo de 2023 que el experto Lino Cuica solicitó 15 de día de despacho para la presentador del informe pericial (F. 56 de la IV Pieza); que el mismo experto, el 22 de mayo de 2022 solicitara al Tribunal le proveyera de credenciales para trasladase a la Notaría Quinta de Barquisimeto del estado Lara y al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara para realizar los estudios de documentos requeridos (F. 73 de la IV Pieza) las cuales fueron ordenada expedir el 25 de mayo de 2023 (F, 74 de la IV Pieza) y el 01 de junio 2023 los expertos consignan el dictamen grafotécnica el cual corre a los folios 81 al 90 inclusive. Es decir que la prueba de experticia promovida por las demandantes se tramitó cumpliendo con todas las formalidades legales, con apego a las normas procedimentales y materiales que rigen lo establecido en materia de prueba, a los principios rectores de la misma respetando los derechos reconocidos a las partes en el proceso. Pero, además también queda probado que para la fecha del inicio de dicha prueba estuvimos presentes la representación de todas las partes integrantes del presente juicio, y entre ellas la parte actora provente de la prueba de experticia la cual propuso que la prueba se evacuara en el documento original que se encontraba Tribunal Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara y estuvo de acuerdo y conforme con el procedimiento que seguirían los expertos a través del perito Lino Cuicas; es decir, acudir y trasladarse y realizar el peritaje en la Notaría Quinta de Barquisimeto del estado Lara y al Tribunal Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara donde por cuanto allí cursaban las originales de las documentales objeto de la experticia. Así se aprecia del relato que hace la ut supra la sentencia recurrida, cuando transcribe lo expuesto por la parte actora con respecto a este punto, que dice:

`Con relación a este punto, cabe señalar lo siguiente; la parte promovente nunca afirmó en sentido de exclusión como lo pretende hacer ver la contraparte, ni señaló expresamente que se realizara es experticia de manera única sobre los documentos presentados marcado letra E (dubitado) y el acta de matrimonio Marcada I (documento indubitado). No obstante, cabe resaltar que los documentos que reposan en las oficinas públicas a donde se trasladaron los expertos son los originales de las reproducciones presentadas con el libelo. Es decir, no son documentos distintos a los presentados y promovidos esto quedó demostrado con las inspecciones realizadas x el Tribunal, q riela a los folios 41 y 109 ambos de la cuarta pieza´.

Es decir, que estando presente en la oportunidad en que el experto nos manifiesta que la experticia se iba a realizar documentos que constan en entidades públicas no pedidas ni señaladas por la promovente de dicha prueba; no sólo no se objetó ni atacó ni se impugnó dicho pedimento y mucho menos la experticia y su aclaratoria, sino que, tal y como se trascribió en el párrafo arriba transcrito, instó, se aceptó y avaló tal actuación de los expertos. De todo lo anteriormente expuesto queda claramente evidenciado que no existen los supuestos vicios de nulidad que fundamente la sentencia recurrida.

3.- En cuanto al hecho de que la experticia no se pronuncia respeto al peritaje de las huellas dactilares de la ciudadana Vilma Luigi de Sacchini hay que señalar que en el acto del inicio de la prueba, el 22/05/2023, comentado ut supra, los expertos señalaron que en el acta de matrimonio, señalado como documento indubitado no aparecían estampadas las huellas dactilares ni ningún otro documento que fungiera como tal. Por otro lado, consignado el informe pericial por los expertos nombrados para su elaboración (F. 81 al 90 inclusive de la IV Pieza) y siendo que no se pronunciaron sobre la experticia de las huellas de la mencionada Vilma Luigi de Sacchini (informe que no fue impugnados); en fecha 01 de junio de 2023 la abogada actora solicitó al Tribunal a quo aclaratoria respecto a dicho informe respecto a prueba de experticia de las referidas huellas (F. 113 de ia IV Pieza), a lo cual los expertos respondieron mediante escrito de fecha 11 de julio 2023 (F. 129 de la IV Pieza), donde señalaron:

`es de informar a este tribunal que aparte de la información obtenida de la institución visitadas, en el expediente encontramos suficiente material indubitado para realizar la experticia sobre las firmas, mas no nos dieron o indicaron material indubitado (huellas dactilares) para realizar el cotejo de las mismas, por consiguiente no se realizó el cotejos de huellas dactilares

... Omisis...

`Con la presente aclaratoria hemos cumplido con el pedimento realizado por el tribunal, es todo, termino, se leyó y conforme firman´.

Como se puede observar del escrito de aclaratoria de fecha 11 de junio 2023 y que riela al folio 129 de la cuarta pieza, la prueba de experticia sobre las huellas dactilares de la ciudadana Vilma Sacchini de Luigi suficientemente identifica en autos, y según lo expresado por los 3 expertos encargados de la misma fue gestionada por éstos y al no indicárseles un documento con que cotejarlo, no se realizó la misma porque no se señaló documento indubitado con el que cotejar el documento dubitado y cuestionado (carga que correspondía a la promovente de dicha prueba) Es decir, no se practicó la experticia por causas imputables a la promovente de la misma no al juez ni a las partes co demandadas.

De lo anterior queda absolutamente evidenciado que no existe vicio alguno que anule la experticia grafotécnica de marras ni la sentencia dictada por la Juez Tercera de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y así solicito sea declarada por esta Sala de Casación Civil.

En razón de lo antes expuesto, solicitamos se case la sentencia definitiva formal dictada, en fecha 05 de junio del año 2023, por el TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA”.

 

Para decidir, la Sala observa:

Alegó el formalizante el quebrantamiento de formas procesales de los actos que menoscaban el derecho a la defensa y al debido proceso, al ordenar el tribunal superior la reposición de la causa al estado de que se practicase nuevamente la experticia grafotécnica promovida por la parte demandante, sin que existan los supuestos vicios de nulidad en que se fundamenta, ya que: 1) la parte demandante, en su escrito de promoción del 18 de abril de 2023, estableció el documento dubitado e indubitado; 2) se cumplió con el requisito exigido en el artículo 466 del Código de Procedimiento Civil, ya que el 19 de mayo de 2023, el experto nombrado Hides Antonio Añez, presentó escrito en el que informó que el inicio de la evacuación de la prueba de experticia sería el 22 de mayo de 2023; y 3) que el 11 de junio 2023, los expertos informaron que no se gestionó la prueba en las huellas dactilares por cuanto la promovente no indicó el documento indubitado.

De acuerdo con lo antes expuesto, la Sala observa que el formalizante pese a realizar su denuncia en el marco de quebrantamientos de formas procesales, expone que el sentenciador de la recurrida ordenó la reposición de la causa sin que existan los vicios de nulidad de la prueba grafotécnica promovida y evacuada en el juicio. De allí que resulte evidente que lo que pretende denunciar el recurrente es el vicio de reposición mal decretada.

Ahora bien, esta Sala en sentencia número 335, del 9 de junio de 2015, caso: Jairo José Ortea Rincón y Clara Ines Correa de Ortega contra José Ygnacio Rodríguez Moreno, señaló, en cuanto al quebrantamiento de las formas procesales con menoscabo del derecho de defensa, lo siguiente:

“De tal manera, que el quebrantamiento de las formas procesales con menoscabo del derecho de defensa, solo ocurre por actos del tribunal al conculcar de forma flagrante el ejercicio a los justiciables el derecho de defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, lo cual dará lugar a la reposición y renovación del acto, por lo que de incurrir el jurisdicente en indefensión deberá declararse procedente el recurso extraordinario de casación; no obstante, se debe advertir que en ningún caso se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

 

El juez, como director del proceso, tiene la obligación de mantener y proteger las garantías constitucionales establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio.

En este orden de ideas, es necesario también señalar que el vigente Código de Procedimiento Civil, en materia de nulidad y reposición de los actos procesales, inspirado en los principios de economía y celeridad procesal, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición al prever en el artículo 206, “[l]os jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

Conforme a lo establecido en el mencionado artículo, para que proceda la reposición de la causa, es necesario que se hubiese producido la violación de una forma procesal de un modo tal que afectara la validez del acto para el cual se hubiese dispuesto, y siempre que la finalidad del indicado acto no se hubiese alcanzado.

Sobre el particular, la Sala ha establecido que será inútil o injustificada la reposición cuando el acto, supuestamente írrito, alcance su fin; caso en el cual, la actuación del tribunal podría menoscabar el derecho que le asiste a una o ambas partes del proceso, bien porque se vulnere el derecho a la defensa de las partes o porque se cause un retardo procesal que contraríe los principios de economía y celeridad procesales, perjuicios estos que en definitiva atentan contra la garantía del debido proceso (ver sentencia número 587, del 18 de septiembre de 2014, caso: Carlos Joaquín Spartalian Duarte contra María Eusebia Duarte de Spartalian y otro).

También, es oportuno para la Sala indicar al formalizante, con respecto a la infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que contiene el principio de la exhaustividad de la prueba, no configura el vicio de indebida reposición, sino un error de juzgamiento que debe ser denunciado al amparo del ordinal 2º del artículo 313 del mismo código procesal, alegando la violación de la regla de establecimiento de las pruebas (sentencia número 204, dictada el  21 de junio de 2000, caso: Farvenca Acarigua C.A. contra Farmacia Clealy, C.A.), motivo por el cual se desestima esta parte de la denuncia.

Ahora bien, para el análisis del presente caso resulta pertinente pasar a examinar algunas actuaciones respecto a la promoción y evacuación de la prueba grafotécnica, que constan en el expediente en los siguientes términos:

El 18 de abril de 2023, la parte demandante consignó escrito de promoción de prueba en el cual respecto a la prueba de experticia, estableció lo siguiente:

LA EXPERTICIA

De conformidad con lo establecido en los artículos 1.422 y siguientes del Código Civil, en concordancia con el artículo 451 del Código de Procedimiento civil venezolano se promueve experticia sobre la firma y huellas dactilares estampadas en el Documento Público marcado Letra "E". Riela al folio Veintisiete (27) al Treinta y ocho (38) de la Primera Pieza del expediente; autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto Estado Lara y protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, inscrito bajo el número 2019.175 Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 362.11.2.1.10326 correspondiente al libro de folio Real del año 2019, de fecha 25/02/2019 para que sean cotejadas con la firma y huellas dactilares de la ciudadana Vilma Sacchini de Luigí, cédula de identidad Nro. V-7.350.302 estampadas en el Documento copia certificada Acta de Matrimonio emanada del Tribunal Tercero del Municipio Ordinario y de Ejecución de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, anotado bajo el número 71 folio 75 fte al Vto del Libro de Matrimonios de fecha 02/06/2007, firmado al fondo por la mencionada ciudadana Vilma Sacchini de Luigi, en calidad de testigo del acto y el cual fue promovido con el objeto de que se utilice como documento indubitado para realizar el cotejo de la firma que se pretende tachar. Este último, se introdujo con el libelo de demanda marcado letra "I" y riela en folio 50 al folio 52 de la primera pieza del expediente. El objeto de esta prueba es demostrar que la firma y huellas que aparece en el documento objeto de tacha, son falsas y no fueron realizadas por la Ciudadana Vilma Sacchini de Luigi. Por tanto, se considera útil y necesaria para satisfacer la petición de las demandantes” (folios 11 al 17 de la pieza 4 del expediente).

 

El 27 de abril de 2023, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, en relación con las pruebas promovidas por las demandantes, estableció: “De la experticia: Se admite a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia, se fija las 9:30 a.m., del SEGUNDO día de despacho siguiente a la presente fecha, a fin de realizar el acto de nombramiento de los expertos” (folios 22 y 23 de la pieza 4 del expediente).El 2 de mayo de 2023, el mencionado juzgado de la causa dejo constancia de la designación de los expertos, ciudadanos Lino José Cuicas, Hides Antonio Áñez y Rafael Alberto Santana (folio 29 de la pieza 4 del expediente).

El 5 de mayo de 2023, el ciudadano Rafael Alberto Santan concurrió al tribunal a aceptar y rendir juramento a los fines de desempeñar el cargo para el cual fue designado  (folios 32 y 33 de la pieza 4 del expediente).

El 10 de mayo de 2023, el ciudadano Hides Antonio Áñez concurrió al tribunal a aceptar y jurar que cumpliría fielmente el cargo de experto para cuyo desempeño fue designado  (folios 43 de la pieza 4 del expediente).

El 17 de mayo de 2023, el ciudadano Lino José Cuicas, asistió al tribunal con el propósito de aceptar y juramentarse para desempeñar el cargo de experto para cuyo desempeño fue designado, asimismo, solicitó un lapso de quince (15) días de despacho para presentar el informe respectivo, así como también solicitó las credenciales correspondientes  (folio 56 de la pieza 4 del expediente).

El 19 de mayo de 2023, el experto, ciudadano Hides Antonio Áñez designado para practicar la prueba de experticia, informó al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y a las partes, que los expertos darían comienzo al estudio pericial grafotécnico “el día lunes 22 del presente mes y año, a las 2:00 Hra de la tarde, asimismo para que las partes en uso de sus derechos, si es su deseo estar presentes en dichos estudios como lo establece el Código de Procedimiento Civil” (folio 65 de la pieza 4 del expediente).

El 25 de mayo de 2023, el tribunal de la causa acuerda lo solicitado por el experto ciudadano Lino José Cuicas y expide credenciales (folio 74 de la pieza 4 del expediente).

El 1° de junio de 2023, los ciudadanos Lino José Cuicas, Hides Antonio Áñez y Rafael Alberto Santana, titulares de las cédulas de identidad números 3.832.965, 5.242.499 y 5.246.816, respectivamente, en su condición de expertos grafotécnicos designados y debidamente juramentados para realizar el cotejo de firmas de la ciudadana Vilma Sacchini De Luigi (†), presentaron el dictamen grafotécnico, cuyas conclusiones son las siguientes:

“De acuerdo a nuestro leal saber, entender y experiencia acumulada y luego los estudios y análisis por nosotros efectuados en este trabajo y por haber contado con suficientemente material auténtico para realizar el cotejo de escrituras sinópticas, consideramos hacer el siguiente pronunciamiento: La firma indicada por la parte promovente como DUBITADA O CUESTIONADA y atribuida a la ciudadana VILMA SACCHINI DE LUIGI, titular de la cédula de identidad N° V- 7.350.302 01): Un documento público autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto Estado Lara con fecha 24 de agosto del 2016, anotado bajo el número 47, tomo 139, folios 147 al 149, y por a (sic) protocolizado por ante la oficina de Registro público del primer circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, inscrito bajo el No. 2019.175, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nª. 362.11.2.10326, correspondiente al libro del folio real del año 2019 de fecha 25 de febrero del 2019, un local comercial ubicado en la av. 20 entre calles 15 y 16 de la ciudad de Barquisimeto en dicho documento el ciudadano Francisco Manuel Luigi titular de la cedula de identidad No. 3.087.440 vende a Darwin José Aponte, Ramón Elías Morales Rossi a Fernando Moreira Evangelho y la ciudadana Vilma Sacchini de Luigi conyugue (sic) de Francisco da su consentimiento para la venta, firma suscrita en la parte inferior central vuelto del folio 81 de la causa KP02-V-2019-1204 pieza principal. presenta características escriturales de plasmado esferográfico completamente DISIMILES Y NO CONCORDANTES sobre LA FIRMA DEL documento INDICADO COMO DOCUMENTO INDUBITADO YA IDENTIFICADO. Es decir que nuestra manifestación fehaciente, producto de nuestros exámenes grafo técnicos NO ES DE LA MISMA fuente de producción y por lo tanto, la firma del documentos aquí atribuida a esta ciudadana, FUE firmado por una persona distinta a la ciudadana VILMA SACCHINI DE LUIGI, titular de la cédula de identidad N° V.-7.350.302. Es todo” (folios 80 al 90 de la pieza 4 del expediente).

 

El 6 de junio de 2023, el abogado Carlos Villadiego, representante judicial de los codemandados Darwin José Gil Aponte y Ramón Elías Morales Rossi, realiza comentarios del informe de la experticia grafotécnica presentado por los expertos el 1° de junio de 2023 (folios 93 y 94 de la pieza 4 del expediente).

El 20 de junio de 2023, el tribunal de primera instancia deja constancia de que “el 19 de junio de 2023, venció el lapso de consignación del informe de los expertos, observándose que dentro del lapso, los expertos presentaron el referido informe, en fecha 01/06/2023” (folio 110 de la pieza 4 del expediente).

El 15 de junio de 2023, la representación judicial de la parte demandante, solicita se ordene de oficio aclaratoria de la experticia del 1° de junio de 2023, conforme con el ordinal 5° del artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, para que los expertos informen sobre las gestiones realizadas en las huellas dactilares promovidas (folio 113 de la pieza 4 del expediente).

El 26 de junio de 2023, el tribunal de primera instancia ordenó librar boletas de notificación a los expertos ciudadanos Lino José Cuicas, Hides Antonio Añes y Rafael Alberto Santana, a fin de hacer las aclaratorias respectivas (folio 116 de la pieza 4 del expediente).

El 12 de julio de 2023, los expertos, ciudadanos Lino José Cuicas, Hides Antonio Áñez y Rafael Alberto Santana, consignan aclaratoria e informan que “en el expediente encontramos suficiente material indubitado para realizar la experticia sobre las firmas, más no nos dieron o indicaron material indubitado (huellas dactilares indubitadas) para realizar el cotejo de las mismas, por consiguiente no se realizó el cotejo de huellas dactilares (folio 129 de la pieza 4 del expediente).

El 14 de julio de 2023, el abogado Carlos Villadiego, representante judicial de los codemandados, Darwin José Gil Aponte y Ramón Elías Morales Rossi, realiza oposición al informe de la experticia grafotécnica presentado por los expertos el 1° de junio de 2023, y la aclaratoria del 12 de julio de 2023 (folios 130 al 140 de la pieza 4 del expediente).

El 18 de diciembre de 2023, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, desechó la prueba grafotécnica, por cuanto los expertos designados para llevar a cabo el cotejo de las rúbricas no cumplieron con la formalidad prevista en el artículo 466 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, declaró improcedente la solicitud de perención de la instancia, y sin lugar la demanda de tacha de falsedad (folios 130 al 141 de la pieza 5 del expediente).  

El 21 de diciembre de 2023, la representación judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia del tribunal de primera instancia, así como el codemandado Francisco Luigi (folio 142 de la pieza 5 del expediente).

El 5 de junio de 2024, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, declaró con lugar las apelaciones ejercidas por la demandante y el codemandado Francisco Luigi, y, en consecuencia, “ANULA la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2023. SEGUNDO: Se REPONE la causa al estado de que se practique la prueba de experticia promovida por la parte actora. TERCERO: quedan incólumes todas las demás actuaciones y actos procesales cursantes en autos. CUARTO: Se ORDENA dictar nueva sentencia una vez evacuada la prueba de experticia, la cual, sobre el punto bajo análisis expresó, entre otras cosas, lo siguiente:

“De tal manera que vista la decisión del a quo, resulta fundamental verificar si la tramitación de la prueba de experticia promovida por la parte accionante, la cual tuvo por objeto la emisión de un informe acerca de la firma y huellas dactilares de la ciudadana Vilma Sacchini en el documento tachado de falso, se efectuó con apego a las normas procedimentales que rigen a la misma, a los principios rectores en materia probatoria, y fundamentalmente, si se realizó respetando los derechos reconocidos a las partes en este proceso, por lo tanto, este tribunal procede a relacionar algunos de los actos vinculados con la promoción y evacuación de la referida prueba.

En este sentido, se observa que en fecha 18 de abril de 2023, la parte demandante introdujo escrito de promoción de pruebas, en cuyo capítulo denominado `De la Experticia´, promovió dicha prueba y fijó su objeto, cual fue, experticia sobre la firma y huellas dactilares estampadas en el documento público marcado Letra “E” que riela al folio 27 al 38 de la I Pieza, para que sean cotejadas con las firmas y huellas dactilares de la ciudadana Vilma Sacchini de Luigi cédula de identidad N° V-7.350.302 estampadas en el documento copia certificada acta de matrimonio emanada del Tribunal Tercero del Municipio Ordinario y de Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, anotado bajo el Nº 71, folio 75 fte. Y vuelto del Libro de matrimonio de fecha 02/06/2007 el cual se introdujo con el libelo de demanda marcado con la letra I que riela al folio 50 al 52 de la I Pieza.

Dicho medio probatorio fue admitido en fecha 27 de abril 2023 designándose a los expertos Lino José Cuicas, Hides Antonio Añez y Rafael Alberto Santana, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.832.965, V-5.242.499 y V-5.246.816, respectivamente; para la evacuación de la prueba.

Mediante diligencia de fecha 19 de mayo de 2023, el experto Hides Antonio Añez designado para practicar la prueba de experticia, hizo del conocimiento del a quo y de las partes, que darían comienzo a las gestiones pertinentes para la realización de la experticia el día lunes 22 de mayo de 2023 a las 2:00 p.m., en la sede del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

(…)

Ante la oposición realizada por el abogado Carlos Villadiego a la forma de evacuarse la experticia, la juez a quo no hizo pronunciamiento alguno; siendo que los expertos motu proprio acordaron cuáles documentos iban a tomar como indubitados para efectuar la experticia, y así lo hicieron presentando su informe en fecha 01 de junio de 2023 donde concluyeron:

`De acuerdo a nuestro leal saber, entender y experiencia acumulada y luego los estudios y análisis por nosotros efectuados en este trabajo y por haber contado con suficientemente material auténtico para realizar el cotejo de escrituras sinópticas, consideramos hacer el siguiente pronunciamiento: La firma indicada por la parte promovente como DUBITADA O CUESTIONADA y atribuida a la ciudadana VILMA SACCHINI DE LUIGI, titular de la cédula de identidad N° V.- 7.350.302 01): Un documento público autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto Estado Lara con fecha 24 de agosto del 2016, anotado bajo el número 47, tomo 139, folios 147 al 149, y por a protocolizado por ante la oficina de Registro público del primer circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, inscrito bajo el No. 2019.175, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nª. 362.11.2.10326, correspondiente al libro del folio real del año 2019 de fecha 25 de febrero del 2019, un local comercial ubicado en la av. 20 entre calles 15 y 16 de la ciudad de Barquisimeto en dicho documento el ciudadano Francisco Manuel Luigi titular de la cedula de identidad No. 3.087.440 vende a Darwin José Aponte, Ramón Elias Morales Rossi a Fernando Moreira Evangelho y la ciudadana Vilma Sacchini de Luigi conyugue de Francisco da su consentimiento para la venta, firma suscrita en la parte inferior central vuelto del folio 81 de la causa KP02-V-2019-1204 pieza principal. presenta características escriturales de plasmado esferográfico completamente DISIMILES Y NO CONCORDANTES sobre LA FIRMA DEL documento INDICADO COMO DOCUMENTO INDUBITADO YA IDENTIFICADO. Es decir que nuestra manifestación fehaciente, producto de nuestros exámenes grafo técnicos NO ES DE LA MISMA fuente de producción y por lo tanto, la firma del documentos aquí atribuida a esta ciudadana, FUE firmado por una persona distinta a la ciudadana VILMA SACCHINI DE LUIGI, titular de la cédula de identidad N° V.-7.350.302. Es todo´.

Informe que fue objetado por el abogado Carlos Villadiego alegando que:

`Se observa de los trozos transcritos del Informe Grafotécnico que los Expertos incurren en falsedad cuando a) En el Informe Pericial Presentado por los expertos se incurre en abstracciones, generalidades, indeterminaciones, incluso incurre en galimatias. En ningún momento señala de manera concreta sobre que documentos y en que parte de ellos recayeron sus estudios, análisis o cualquier otra actividad dirigida a determinar con precisión su estudio y el resultado de dicha Prueba de Experticia, incluso hay imprecisión en los nombres de las personas firmantes o supuestamente firmantes. b) señalan los expertos que iniciaron sus diligencias de acuerdo a las actas procesales dirigiéndose a los sitios señalados para la respectiva muestra visual, manual y fotográfica de todas las firmas involucradas en el presente proceso grafotécnico, pero es el caso que en ninguna parte del escrito de la prueba de Experticia promovida (F. 132 Vto. de la Cuarta Pieza), la promovente señala o solicita a los expertos trasladarse a alguna parte distinta al Tribunal, y a realizar la prueba en documentos distinto a los dos documentos expresamente señalados en la misma, ni en ningún momento el Juez ordenó practicar diligencia alguna distinta a lo solicitado por su promovente. Es decir, lo señalado y pedido expresamente por la parte dueña de la prueba de la Experticia fue que la misma se realizara sobre la Copia Certificada del documento cuestionado y como documento indubitado la Copia Certificada el Acta de Matrimonio supra señalada; la parte actora y promovente en ninguna parte pidió que los expertos se trasladaran a sitios distintos al Tribunal de la causa y que recayera dicha experticia sobre documento distinto a los que consta en el expediente y ya supra señalados. c) La experticia hace un mutis total y absoluto sobre el otro elemento fundamental objeto de la misma, como lo es el estudio grafotécnico sobre las huellas dactilares de la fallecida, que junto con la firma aparece en el documento cuestionado. Y cuando se realiza la Aclaratoria solicitada por la actora y ordenada parte, la por el Tribunal, los expertos señalan lo siguiente: "es de informar a este tribunal que a parte de la información obtenida de la institución visitadas en el expediente encontramos suficiente material indubitado para realizar la experticia de la firma mas no nos dieron o indicaron material indubitado (huellas dactilares indubitadas) para realizar el cotejo de las mismas por consiguiente no se realizó el cotejos de huellas dactilares´.

Mientras que la parte actora manifestó lo siguiente:

`Con relación a este punto, cabe señalar lo siguiente; la parte promovente nunca afirmó en sentido de exclusión como lo pretende hacer ver la contraparte, ni señalo expresamente que se realizara es experticia de manera única sobre los documentos presentados marcado letra E (dubitado) y el acta de Matrimonio marcado letra I (documento indubitado). No obstante, cabe resaltar que los documentos que reposan en las oficinas públicas a donde se trasladaron los expertos son los originales de las reproducciones presentadas con el libelo. Es decir, no son documentos distintos a los presentados y promovidos, esto quedó demostrado con las inspecciones realizadas por el Tribunal, que rielan a los folios 41 y 109 ambos de la cuarta pieza.

…OMISSIS…
En este mismo orden de ideas, cabe señalar, que el punto sobre el cual se solicitó la experticia fue sobre la firma y huellas dactilares de la Ciudadana VILMA SACCHINI DE LUIGI, siendo esto, lo efectivamente practicado y determinado en el informe pericial, el hecho de que los expertos, dicho sea de paso, hayan decidido profundizar sus estudios, trasladándose al lugar donde reposan los originales de los documentos tanto indubitado como el dubitado, y realizado la prueba sobre el punto de la experticia (firma y huellas dactilares) es totalmente válido en el sistema de prueba pericial, esto viene dado por lo establecido en el artículo 465 del código de Procedimiento Civil, que establece la libertad o autonomía de acción de los expertos en cuanto a la realización de la prueba. Tanto de los autos como del informe presentado, se evidencia que hubo control de la Prueba por parte del Tribunal al otorgar las credenciales para su traslado y al ser juramentados para el cargo. Por lo tanto, los argumentos del Apoderado, fundados en que la promovente no solicitó el traslado y que no aparece en los autos, es falso. Ni debe ser considerado por el tribunal como vicio que afecte la nulidad de la práctica de la prueba, pues los expertos no pasaron el límite de lo encomendado, como pretende hacerlo ver el representante de los codemandados´.

Ahora bien, con respecto a la referida prueba, sin duda alguna la misma representa una actividad procesal desarrollada por encargo judicial, que permite suministrar al juez argumentos o razones “suficientes” para la formación de criterio respecto de hechos que interesan a la litis, y que el juez está impedido realizar por tratarse de hechos para cuya percepción se requiere de conocimientos técnicos especializados, por lo cual necesita la intervención de personas distintas a las partes, que se encuentren especialmente calificadas por sus conocimiento técnicos, científicos o artísticos, etc. En efecto, hay situaciones tan complejas o hechos técnicamente relevantes que requieren para su verificación y certeza de un examen especializado, por ello, el juez recurre al auxilio de expertos, para proceder a tal verificación y determinar sus condiciones especiales. De allí, que en determinados casos, dicha prueba sea imprescindible por su utilidad, pertinencia y conducencia a los efectos del proceso. Por consiguiente, la experticia puede ser ordenada aún de oficio por el juez y no sólo a petición de parte, según los previsto en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, cabe resaltar, que los expertos o peritos actúan en el proceso como auxiliares de justicia, por tanto no puede el juez abandonar en sus manos la dirección y control de la instrucción, ni mucho menos perjudicar a la partes por una deficiente actuación atribuible a los mismos. De ahí que, una vez que dichos peritos entran al proceso, se convierten en coadyuvantes del mismo, debiendo por consiguiente circunscribir sus actuaciones al hallazgo de la verdad en el juicio y no a requerimiento de una cualquiera de las partes. En estos casos el juez como director del proceso debe vigilar que las actuaciones de estos auxiliares de justicia se realicen de conformidad con las normas previstas para la correcta y ordenada tramitación de la experticia.
Efectivamente, el principio de la dirección del juez en la producción de la prueba, cuya inobservancia altera indudablemente la validez del proceso, específicamente, de la forma establecida en la Ley para la evacuación de la prueba de experticia. Por lo tanto, para lograr el resultado deseado, se debe partir del cumplimiento de las formalidades exigidas, la lealtad e igualdad en el debate y principalmente debe garantizarse la contradicción efectiva, por ello es indispensable que el juez sea quien de manera inmediata la dirija, resolviendo primero sobre su admisibilidad e interviniendo luego sobre los actos destinados a la práctica de la misma.

En el sub iudice, observa esta sentenciadora que ante los señalamientos realizados por el abogado Carlos Villadiego fueron los expertos designados para realizar la experticia los que determinaron cuales eran los documentos a los cuales se les practicaría la misma; de tal forma que la juez dejó en manos de los auxiliares de justicia la dirección de la prueba; siendo que es al juez a quien legítimamente corresponde, es decir al Estado a través de los órganos jurisdiccionales, desnaturalizándose por consiguiente el acto y suprimiéndole sus razones de interés público.

Además de lo antes reseñado, se observa en el informe de los expertos que éstos no practicaron o al menos no se pronunciaron sobre la prueba de experticia sobre las huellas dactilares de la ciudadana Vilma Sacchini. Ahora bien, los errores en el establecimiento y desarrollo de los actos procesales, - que deben ser supervisados por el Juez quien es el responsable del proceso -, no pueden conducir a la desestimación de la prueba, sino a la renovación del acto nulo que conculca el derecho de defensa y que de no ser subsanado, podría conducir a la ineficacia en el fondo (sentencia) de la prueba, con violación directa del fin de la misma que es la verdad y es sólo sobre la verdad (artículo 12 Código de Procedimiento Civil) que puede construirse la Justicia como fin del proceso y el Estado Social de Derecho y de Justicia que propugna los valores fundamentales.

En efecto, el derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa constituye un derecho de configuración legal, cuyo ejercicio ha de someterse a los requisitos de tiempo y forma dispuestos por las leyes procesales, por lo cual el juez, al percatarse de una indebida sustanciación en el andamiaje de la prueba, no puede diferir el pronunciamiento al fondo de la instancia, debe actuar como director del proceso en el mantenimiento del equilibrio procesal y el derecho de defensa, y no como ocurrió en el sub lite donde la juez a quo desestimó la experticia porque -a su decir- los expertos no habían cumplido con lo estipulado en el artículo 466 del Código Adjetivo, respecto a indicar en los autos, con por lo menos 24 horas de anticipación, la práctica de la prueba, lo cual garantiza el control probatorio que pueden tener las partes sobre dicha evacuación.

En tal sentido, considera esta juzgadora que en el sub lite lo procedente para reparar la falta del a quo y garantizar el debido proceso es ordenar la reposición de la causa al estado de dictar nueva sentencia una vez se haya evacuado nuevamente la prueba de experticia con atención a los parámetros como fue promovida. Así se determina” (folios 193 al 217 de la pieza 5 del expediente).

 

De la anterior transcripción del fallo recurrido, la Sala observa lo siguiente: 

- Que el tribunal superior, al analizar la prueba de experticia promovida por la parte demandante acerca de la firma y huellas dactilares de la ciudadana Vilma Sacchini, estableció que en virtud de la oposición al informe grafotécnico del 1° de junio de 2023, realizada por el abogado Carlos Villadiego, representante judicial de los codemandados Darwin José Gil Aponte y Ramón Elías Morales Rossi, estableció que “fueron los expertos designados para realizar la experticia los que determinaron cuales eran los documentos a los cuales se les practicaría la misma”, “siendo que es al juez a quien legítimamente corresponde”.

- Que los expertos “no se pronunciaron sobre la prueba de experticia sobre las huellas dactilares de la ciudadana Vilma Sacchini”, lo cual “no pueden conducir a la desestimación de la prueba, sino a la renovación del acto nulo”.

- Que “para reparar la falta del a quo y garantizar el debido proceso es ordenar la reposición de la causa al estado de dictar nueva sentencia una vez se haya evacuado nuevamente la prueba de experticia”.

De acuerdo con la reseña de actuaciones, se verificó que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 18 de diciembre de 2023, desechó la prueba grafotécnica promovida por la parte demandante, por no cumplir los expertos con el requisito previsto en el artículo 466 del Código de Procedimiento Civil, y declaró sin lugar la demanda de tacha de falsedad de documento público; por su parte, el tribunal superior ordenó la reposición de la causa al estado de dictar nueva sentencia una vez se haya evacuado nuevamente la prueba de experticia.

En tal sentido, verifica la Sala que en el escrito de promoción de prueba de la parte demandante, del 18 de abril de 2023, estableció que la prueba de experticia se debía realizar sobre la firma y huellas dactilares estampadas en el Documento Público marcado Letra "E". Riela al folio Veintisiete (27) al Treinta y ocho (38) de la Primera Pieza del expediente; autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto Estado Lara y protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, inscrito bajo el número 2019.175 Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 362.11.2.1.10326 correspondiente al libro de folio Real del año 2019, de fecha 25/02/2019”, señalando que debían ser cotejadas “con la firma y huellas dactilares de la ciudadana Vilma Sacchini de Luigí, cédula de identidad Nro. V-7.350.302 estampadas en el Documento copia certificada Acta de Matrimonio emanada del Tribunal Tercero del Municipio Ordinario y de Ejecución de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, anotado bajo el número 71 folio 75 fte al Vto del Libro de Matrimonios de fecha 02/06/2007, firmado al fondo por la mencionada ciudadana Vilma Sacchini de Luigi”; por tanto, se verifica que fue debidamente determinado por la demandante promovente el instrumento dubitado y el indubitado con los cuales debía hacerse el cotejo con la firma y huellas dactilares de la ciudadana Vilma Sacchini de Luigí, y no por los expertos designados, como fue alegado por los codemandados.

Conforme lo dispone el artículo 447 del Código de Procedimiento Civil, “La persona que pida el cotejo designará el instrumento o los instrumentos indubitados con los cuales deba hacerse.

Asimismo, la Sala constató al folio 129 de la pieza 4 del expediente, que el 12 de julio de 2023, los expertos Lino José Cuicas, Hides Antonio Áñez y Rafael Alberto Santana, consignaron aclaratoria del informe grafotécnico del 1° de junio de 2023, e informaron que “en el expediente encontramos suficiente material indubitado para realizar la experticia sobre las firmas, más no nos dieron o indicaron material indubitado (huellas dactilares indubitadas) para realizar el cotejo de las mismas, por consiguiente no se realizó el cotejo de huellas dactilares, alegando en su escrito de informes ante el tribunal de primera instancia (folio 172 de la pieza 4 del expediente), que se le diera valor probatorio a la experticia grafotécnica del 1° de junio de 2023, ya que “el mero hecho de no haberse realizado el cotejo de huellas dactilares (dubitadas) no le resta veracidad y certeza al resultado final de la prueba de experticia realizada sobre la firma atribuida a la ciudadana Vilma Agata Sacchini de Luigi”.

Ahora bien, el documento indubitado indicado por la parte demandante para la realización del cotejo de las firmas y huellas de la ciudadana Vilma Sacchini de Luigi, folio 51 de la pieza 1 del expediente, acta de Matrimonio emanada del Tribunal Tercero del Municipio Ordinario y de Ejecución de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, anotado bajo el número 71, folio 75 fte al vto del Libro de Matrimonios de fecha 02/06/2007, tal como lo indicaron los expertos en su aclaratoria del 12 de julio de 2023, no contiene huellas dactilares de la mencionada ciudadana, solo la firma, por lo que resulta inútil reponer la causa al estado de practicar nuevamente la prueba grafotécnica, cuando la demandante promovente consintió la no realización de la prueba de las huellas dactilares; razón por la cual la Sala no evidencia la utilidad de la reposición declarada por el tribunal superior, ni evidencia cual habría sido el derecho que les fue afectado a las partes, el cual sería el elemento indispensable para declarar la reposición.

De igual forma, se observa al folio 65 de la pieza 4 del expediente, la diligencia consignada el 19 de mayo de 2023 por uno de los expertos designados para practicar la prueba de experticia grafotécnica, ciudadano Hides Antonio Áñez, en el cual hizo del conocimiento del tribunal de primera instancia y de las partes, que el día lunes 22 de mayo de 2023, a las dos de la tarde (02:00 p.m), darían comienzo a las gestiones pertinentes para la realización de la experticia, con lo cual queda evidenciado que los expertos si cumplieron con la formalidad prevista en el artículo 466 del Código de Procedimiento Civil, según la cual los expertos deben anunciar la oportunidad para el diligenciamiento de la prueba de experticia con veinticuatro horas de anticipación, n cuya oportunidad deberían informar, al menos, los detalles de la fecha, la hora del día y la localidad en la que habría de realizarse dicha prueba pericial.

De manera que, la Sala no evidencia menoscabo al derecho a la defensa de la parte actora promovente de la prueba, ni de los codemandados recurrentes, pues, contrario a lo afirmado por el tribunal superior, no se constató ningún supuesto de nulidad en la evacuación de la prueba grafotécnica realizada en las firmas de la ciudadana Vilma Sacchini de Luigi, cuyo dictamen fue entregado del 1° de junio de 2023, y fue realizado con unánimemente por los tres (3) expertos designados, ciudadanos Lino José Cuicas, Hides Antonio Áñez y Rafael Alberto Santana; quienes concluyeron que la firma dubitada o cuestionada estampada en el documento público de venta marcado con la letra "E", inserto al folio 33 de la pieza 1 del expediente, autenticado el 24 de agosto de 2016 por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto Estado Lara y protocolizado el 25 de febrero de 2019 por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, inscrito bajo el número 2019.175, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 362.11.2.1.10326, correspondiente al libro de folio Real del año 2019, resulta completamente disímil y no concordante respecto de la firma del documento indicado como indubitado.

Aunado al hecho que las partes siempre estuvieron a derecho, alegando sus respectivas defensas, promoviendo las pruebas que creyeron convenientes para probar sus argumentos e interponiendo los recursos que estimaron para la mejor defensa de sus respectivas posiciones, a lo cual se le dio respuesta sin que se verifique ninguna subversión procesal.

En consecuencia, la reposición ordenada por el tribunal superior resulta inútil, no procede en derecho y genera un desequilibrio procesal, ya que la prueba grafotécnica cumple con las formalidades previstas en la ley para su evacuación; de igual modo, el dictamen del 1° de junio de 2023, fue realizado con  unanimidad de los tres (3) expertos designados, ciudadanos Lino José Cuicas, Hides Antonio Áñez y Rafael Alberto Santana, los cuales concluyeron que la firma dubitada o cuestionada no se corresponde a la firma indubitada, en consecuencia, resulta inútil volver a evacuar la experticia, cuando la parte demandante promovente de la prueba se conformó con la experticia realizada solo en lo que concierne a las rúbricas de la ciudadana Vilma Sacchini de Luigi, y no en lo que hace a las huellas dactilares.

Asimismo, vale reiterar, que “el jurisdicente tiene la facultad en el supuesto de que no encuentre claridad suficiente en el dictamen consignado por los expertos designados previamente, de ordenar de oficio nueva experticia por uno o más expertos, conforme a lo previsto en el artículo 1.426 del Código Civil; de igual forma, de no haberse ordenado nueva experticia por insuficiencia de la primera, podrá dictar en la oportunidad legal auto para mejor proveer, acordando que se amplíe o aclare la experticia practicada, u ordenar que se realice una nueva, actuación igualmente facultativa que la ley concede al juez, conforme a lo previsto en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, con el único fin de que pueda completar su ilustración y conocimientos sobre los hechos, como antecedente necesario de su sentencia, permitiéndosele despejar cualquier duda o insuficiencia que le impida formarse una clara convicción de los hechos de la causa(ver sentencia número 583, del 31 de octubre de 2024, caso: Aly José Ferrer Pérez, contra la Sucesión de Raúl Antonio Javier Rodríguez y otros).

En atención a lo anterior, la Sala declara procedente el vicio de reposición mal decretada o indebida, por la flagrante violación del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, al menoscabar el derecho a la defensa de la parte actora y romper el equilibrio procesal que debe garantizarse a las partes litigantes, y de los artículos 206 y 208 del mismo código procesal, al haber ordenado una reposición de la causa que carece de toda utilidad. Así se establece.

En virtud de las anteriores consideraciones, visto que la alzada incurrió en el vicio de reposición indebida, esta Sala, dada la violación de la tutela judicial efectiva, y a fin de garantizar la celeridad procesal y el principio de la doble instancia, anula la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, de fecha 5 de junio de 2024, y repone la causa al estado de que el Juzgado Superior en lo Civil que resulte competente por distribución, dicte sentencia sobre el mérito de la controversia. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones de hecho y de Derecho antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por los codemandados, ciudadanos Darwin José Gil Aponte y Ramón Elías Morales Rossi, contra la sentencia dictada, el 5 de junio de 2024, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto. En consecuencia, se ANULA el precitado fallo y se REPONE la causa al estado que el tribunal superior en lo civil que resulte competente, dicte decisión sobre el mérito de la controversia. Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada. No ha lugar la condenatoria al pago de las costas procesales del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, que resulte competente por Distribución.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de  Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los doce (12) días del mes de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

Magistrado Presidente de la Sala,

__________________________

HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA

Magistrado Vicepresidente,

 

_________________________   

JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA

Magistrada Ponente,

 

_______________________________

CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS

Secretario,

 

________________________________

PEDRO RAFAEL VENERO DABOÍN

Exp. AA20-C-2024-000457

Nota: Publicado en su fecha a las

Secretario,