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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. AA20-C-2024-000284
Magistrada Ponente: CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
En el juicio que por indemnización derivada de accesión de bien inmueble conocido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, por demanda intentada por el ciudadano JUAN CARLOS VARELA GÁMEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad número 17.202.372, representado judicialmente por los abogados Juan Bautista Córdoba Serrano, Jesús Wladimir Córdoba Bolívar y Pedro Pascual Córdoba Salazar, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 20.686, 133.170 y 244.503, respectivamente, contra el ciudadano OMAR ALFONSO PÉREZ ESTEBAN, venezolano, titular de la cédula de identidad número 9.592.123, representado judicialmente por los abogados Alexis Rafael Moreno López, Luis Alirio Serna Méndez, y por la abogada Nadia Josefa Medina Rivas, inscritos e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 15.984, 280.418 y 315.592, respectivamente, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, con sede en San Fernando de Apure, el 4 de abril de 2024, dictó decisión en la cual declaro con lugar el recurso de apelación ejercido, el 26 de septiembre de 2023, por el abogado Jesús Wladimir Córdoba Bolívar, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia definitiva dictada, el 21 de septiembre de 2023, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, y, en consecuencia, declaró:
“PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de indemnización por accesión de bien inmueble, incoada por el ciudadano JUAN CARLOS VARELA GÁMEZ, contra el ciudadano OMAR ALFONSO PEREZ ESTEBAN. SEGUNDO: ANULÓ la sentencia proferida por el referido tribunal de primera instancia; dictada el 21 de septiembre del año 2023, la cual declaro ´PRIMERO: Ha lugar, la primera y segunda defensa previa opuesta por los apoderados judiciales de la parte demandada con el escrito de contestación de la demanda. SEGUNDO: IMPROCEDENTE la demanda contentiva de ACCIÓN POR INDEMNIZACIÓN DERIVADA DE DERECHO DE ACCESIÓN DE BIEN INMUEBLE, incoada por el ciudadano Juan Carlos Varela Gámez contra el ciudadano Omar Alfonso Pérez Esteban.´. TERCERO: Ordenó realizar un nuevo peritaje al igual que un nuevo avalúo a objeto de determinar el valor real del terreno ubicado en la avenida Caracas, jurisdicción del Municipio San Fernando, Estado Apure, comprendido en los siguientes linderos y medidas: Norte: en longitud de 15 metros con Avenida Caracas; Sur: en longitud de 15 Metros, con Pedro Hernández; Este: en una extensión de 26 metros con calle Peñalosa, y Oeste: en igual longitud con parcela de Juan Rivas, y proceder con la indemnización correspondiente en bolívares o su equivalente en dólares, de acuerdo a la tasa cambiaria al día según lo pautado por el Banco Central de Venezuela”.
El 4 de abril de 2024, el abogado Alexis Rafael Moreno López, en su condición de representante de la parte demandada, ciudadano Omar Alfonso Pérez Esteban, anunció recurso de casación.
El 24 de abril de 2024, el indicado juzgado superior admitió dicho recurso, y, el mismo día, remitió el expediente a esta Sala.
El 2 de mayo de 2024, fue recibido en Sala el expediente respectivo, el cual fue registrado en el libro correspondiente.
El 24 de mayo de 2024, el abogado Luis Alirio Serna Méndez, con el carácter acreditado en autos, formalizó tempestivamente dicho recurso.
El 20 de junio de 2024, el abogado Jesús Córdoba Bolívar, en representación de la parte actora, impugno el escrito de formalización.
El 10 de julio de 2024, se asignó la ponencia a la Magistrada Doctora CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Concluida la sustanciación del recurso, pasa la Sala a dictar su decisión, en los términos siguientes:
CASACIÓN DE OFICIO
En garantía del legítimo derecho que poseen las partes a la defensa y al libre acceso a los órganos de administración de justicia, con el fin de ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva y de petición de los mismos, consagrados en el cardinal 1 del artículo 49, y en los artículos 26 y 51, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala en sentencia número 22, de 24 de febrero del 2000, caso: Fundaguárico contra José Milagro Padilla Silva, determinó que conforme al artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y al principio constitucional establecido en el artículo 257 de la precitada Constitución, referido a que “[e]l proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia..”, tiene la prerrogativa de extender su examen hasta el fondo del litigio cuando se percate de la infracción de una norma de orden público o constitucional.
En este sentido, con el fin de aplicar una recta y sana administración de justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio vinculante sentado por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1353, del 13 de agosto de 2008, caso Corporación Acros, C.A., según el cual, la casación de oficio, más que una facultad discrecional, constituye un verdadero imperativo constitucional, porque “... asegurar la integridad de las normas y principios constitucionales es una obligación de todos los jueces y juezas de la República, en el ámbito de sus competencias (ex artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)”; los criterios fijados en la sentencia número 116, de 29 de enero de 2002, caso: José Gabriel Sarmiento Núñez y otros, que “… la casación de oficio no viola principios o garantías constitucionales, pues, al contrario, se trata de una labor que responde a la protección y vigencia del Texto Fundamental…”, y que “… la casación de oficio no viola el derecho a la defensa pues no se trata de un caso de tutela de intereses particulares, sino de respeto del orden público y de las normas constitucionales…”, esta Sala de Casación Civil, procede a obviar las denuncias articuladas en el recurso extraordinario de casación, dado que la infracción evidenciada no fue denunciada por el formalizante.
De allí que, con fundamento en lo anterior y autorizada por la facultad establecida en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala de Casación Civil hará pronunciamiento expreso, para casar el fallo recurrido con base en infracciones de orden público y constitucional, encontradas en el caso bajo estudio, y al respecto observa:
Es doctrina de esta Sala que el quebrantamiento de las formas procesales en menoscabo del derecho de defensa, constituye materia de orden público, y sólo “… por actos del tribunal, es decir, atribuible al juez al conculcar de forma flagrante el ejercicio a uno de los justiciables, esto es, imposibilitar formular alegatos o defensas, de promover o evacuar pruebas, o de recurrir la sentencia que considere le causa un gravamen en los términos previstos en la ley”. (Ver sentencia número 15, del 14 de febrero de 2013, expediente núm. 2012-525, caso: Seguros Pirámide, C.A.).
Del mismo modo, esta Sala, en sentencia número 335, del 9 de junio de 2015, caso: Jairo José Ortega Rincón y otra contra José Ygnacio Rodríguez Moreno, señaló en cuanto al quebrantamiento de las formas procesales con menoscabo del derecho de defensa, lo siguiente:
“De tal manera, que el quebrantamiento de las formas procesales con menoscabo del derecho de defensa, solo ocurre por actos del tribunal al conculcar de forma flagrante el ejercicio a los justiciables el derecho de defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, lo cual dará lugar a la reposición y renovación del acto, por lo que de incurrir el jurisdicente en indefensión deberá declararse procedente el recurso extraordinario de casación; no obstante, se debe advertir que en ningún caso se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Por su parte el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa:
“Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”
En consonancia con estas ideas, el artículo 15 del mismo texto legal expresa:
“Artículo 15.- Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”
En razón a lo antes expuesto, esta Sala hará pronunciamiento expreso para casar el fallo recurrido con base en infracciones de orden público y constitucional encontradas en el caso bajo estudio a objeto de conciliar una recta y sana aplicación en la administración de justicia, al no haber dado cumplimiento de los presupuestos procesales necesarios para interponer la acción de acuerdo a lo establecido en los artículo 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
El presente asunto se corresponde con una acción por indemnización derivada de accesión de bien inmueble, siendo que el ciudadano Juan Carlos Varela Gámez es propietario del terreno sobre el cual hay unas bienhechurías propiedad del ciudadano Omar Alfonso Pérez Esteban, las cuales se afirma que tiene un valor superior al del terreno.
Ahora bien, esta Sala considera necesario precisar que de acuerdo con el autor Luis Loreto, se puede afirmar que tendrá cualidad activa para mantener un juicio, toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio y tendrá cualidad pasiva, toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés. “Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera” (ver: Ensayos Jurídicos, “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt - Editorial Jurídica Venezolana, 2ª edición, Caracas, 1987, pág. 183).
En este sentido, esta Sala de Casación Civil se ha pronunciado en relación con la falta de cualidad o legitimación a la causa, en el sentido de dejar claro que se trata de una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, tal como lo refirió la Sala Constitucional mediante fallo número 1930, de 14 de julio de 2003, caso: Plinio Musso Jiménez, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia esta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces.
En ese orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado sobre la falta de cualidad, indicando –en reiteradas sentencias– que la misma debe ser declarada aún de oficio por el tribunal, por tener carácter de orden público. Siendo que antes de pronunciarse sobre algún juzgamiento del fondo de la controversia, se debe dilucidar la falta de cualidad, aún de oficio, por el tribunal, y de proceder la misma se debe declarar inadmisible la acción, de no actuar así conlleva a la violación del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al desconocimiento de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Civil (ver sentencias números 1930, de 14 de julio de 2003, caso: Plinio Musso Jiménez; 3592, de 6 de diciembre de 2005, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193, de 22 de julio de 2008, caso: Rubén Carrillo Romero y otros, y 440, de fecha 28 de abril de 2009, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros, todas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Lo anterior significa que el concepto de cualidad o legitimación a la causa atañe o interesa al orden público, por tanto, rige en ello el principio de reserva legal oficiosa, conforme al cual tanto los tribunales de instancia como el Tribunal Supremo de Justicia, deben, sin que medie solicitud de parte, verificar el cumplimiento de este presupuesto procesal, necesario para la válida instauración del proceso, pues ello comporta una cuestión de derecho que repercute en el mérito de la controversia, porque permite examinar de nuevo la admisibilidad de la demanda.
Al respecto se ha pronunciado esta Sala en sentencia número 03, de fecha 23 de enero de 2018, caso: Jesús Godofredo Salazar Pérez contra Jesús Roberto Álvarez Castro y otra, en la que señaló lo que sigue:
“…La cualidad, entonces, es la idoneidad, activa o pasiva, de una persona para actuar válidamente en juicio, condición que debe ser suficiente que permita al juez declarar el mérito de la causa, a favor o en contra. Vale decir, la cualidad es la que establece una identidad entre la persona del demandante y aquel a quien la ley le otorga el derecho de ejercer la acción, esta es la cualidad activa; la cualidad pasiva, es la identidad entre el demandado y aquel contra la cual la ley da la acción. La falta de esa condición en cualquiera de las partes, conlleva a que el juez no pueda emitir su pronunciamiento de fondo, pues ello acarrea un vicio en el derecho a discutirse. Entonces, la falta de cualidad ad causam, debe entenderse como carencia de suficiencia de la persona para actuar en juicio como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo que se produce cuando el litigante no posee la condición para que pueda ejercerse, contra él, la acción que la ley otorga”. (Destacados del original).
Así las cosas, tenemos que la falta de cualidad trae consigo un vicio en el derecho de acción que imposibilita al tribunal conocer el mérito del asunto debatido, por lo que aún cuando no haya sido alegada, el órgano judicial que conozca del asunto está obligado a declararla de oficio y, como consecuencia, debe pronunciar la inadmisibilidad de la demanda.
Al respecto, cabe señalar que dicho alegato de falta de cualidad o interés para sostener el juicio, y al estar el mismo vinculado a la legitimación para sostener la causa de la parte demandante, la misma representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (ya se ha llamado la atención sobre la sentencia de la Sala Constitucional número 1930, de fecha 14 de julio de 2003, caso: Plinio Musso Jiménez), por cuanto dicha materia es de orden público, lo cual implica que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, por los tribunales y previo a cualquier otro pronunciamiento.
Con la finalidad, pues, de verificar la cualidad de las partes en juicio, se pasa a transcribir la demanda, parte de la contestación y, parcialmente, la sentencia recurrida.
En el libelo de demanda interpuesta por la parte actora, el ciudadano Juan Carlos Varela Gámez, mediante apoderado judicial, expresó lo siguiente:
“…CAPITULO I
LOS HECHOS
De la existencia de forma inicial de un único inmueble constituido por un lote de terreno y la edificación sobre el construida.
Tal como se evidencia del instrumento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Fernando del Estado Apure, en fecha 18 de octubre de 1.991, bajo el No. 23, Folios 92 al 96, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre del citado año; que en copia debidamente certificada acompaño marcada con la letra “A”, el ciudadano JOSÉ ABRAHAM AGOSTINI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 757.285, actuando con el carácter de presidente y representante legal de la sociedad mercantil cuya denominación social es: “CONSTRUCCIONES EL SAMÁN, C.A”; dio en Venta al ciudadano JUAN VARELA VIEIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 5.266.782; un inmueble constituido por: 2% Un inmueble constante de las siguientes bienhechurías: CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON VEINTIOCHO CENTÍMETROS (454,28 M2) en su primera planta constituidos EN SU totalidad por locales comerciales, propios para abastos y supermercados. CUATROCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CINCO CENTÍMETROS (460,65M2) de construcción en una segunda planta, propios para oficinas y depósitos. Una terraza techada totalmente con acerolit, con una superficie de CUATROCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CINCO CENTÍMETROS (460.65 M2); bienhechurías éstas construidas con paredes de bloques, estructura de hierro, piso de granito, techo de platabanda, constante de ocho baños, puertas y ventanas de hierro y dotado de servicio telefónico y de energía eléctrica de ciento diez y doscientos veinte voltios; y b. El lote de terreno donde se encuentran construidas las mencionadas bienhechurías, ubicado en la Avenida Caracas, de la ciudad de San Fernando de Apure, jurisdicción del Municipio San Fernando del Estado Apure, constante de CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (400,50 M2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En una longitud de quince metros, con Avenida Caracas; SUR: En igual longitud, con Pedro Hernández; ESTE: En una extensión de veintiséis metros, con Calle Peñaloza; y OESTE: En igual longitud, con parcela de Juan Rivas, comprendiendo todo lo vendido un único inmueble, cuya propiedad según el documento citado ut supra estuvo acreditado a favor del ciudadano JUAN VARELA VIEIRA.
Del desmembramiento del inmueble descrito ut supra y la adjudicación en propiedad de las bienhechurías a favor de persona distinta de JUAN VARELA VIEIRA.
Mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Fernando del Estado Apure, en fecha 12 de marzo de 1.999, bajo el No. 137, Folios 231 al 235, Protocolo Primero, Tomo Quinto Adicional, Primer Trimestre del citado, que en copia debidamente certificada acompaño marcado con la letra ‘B’; el ciudadano JUAN VARELA VIEIRA, da en venta con pacto de retracto a favor del ciudadano OMAR ALFONSO PÉREZ ESTEBAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 9.592.123, única - exclusivamente el conjunto de bienhechurías que constituyen la edificación descrita ut supra; y no habiendo hecho uso del derecho de rescate en el lapso establecido en el documento en cuestión, se produjo el desmembramiento del inmueble, siendo en lo sucesivo el ciudadano OMAR ALFONSO PÉREZ ESTEBAN, propietario de las bienhechurías, y el ciudadano JUAN VARELA VIEIRA, propietario del lote de terreno donde se encuentran construidas las bienhechurías vendidas con pacto de retracto y no rescatadas en tiempo hábil.
De la disposición de la propiedad del lote de terreno en beneficio de terceras personas, hasta llegar a mi persona como titular del derecho de propiedad del terreno.
Se evidencia del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 20 de septiembre del 2.000, bajo el No. 15, Folios 83 al 88, Protocolo Primero, Tomo Décimo Cuarto, Tercer Trimestre del citado año, que en copia debidamente certificada acompaño marcada con la letra “C”, que el ciudadano JUAN VARELA VIEIRA, en ejercicio de su derecho de propiedad, da en venta al ciudadano JESÚS ANTONIO ZAPATA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 14.520.765; el lote de terreno constante de CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (400,50 M2) aproximadamente, ubicado en la Avenida Caracas, de la ciudad de San Fernando de Apure, jurisdicción del Municipio San Fernando del Estado Apure, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En una longitud de quince metros, con Avenida Caracas; SUR: En igual longitud, con Pedro Hernández; ESTE: En una extensión de veintiséis metros, con Calle Peñaloza; y OESTE: En igual longitud, con parcela de Juan Rivas; y este último también en ejercicio de su derecho de propiedad, mediante documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apuré en fecha 16 de septiembre del 2.021, bajo el No, 2021.2553, Asiento registral 1 del Inmueble matriculado con el No, 271.3.6.1.29688 y correspondiente al Libro de Folio Real del citado año, que en original acompaño marcado con la letra “D”, me da en venta el lote de terreno anteriormente deslindado, del cual en la actualidad soy propietario.
De la situación actual del inmueble desmembrado en lo que a propiedad de las bienhechurías y el lote de terreno se refiere y el problema jurídico que esto ocasiona.
En la actualidad, el hoy accionado OMAR ALFONSO PÉREZ ESTEBAN, es propietario. de las bienhechurías a que se refiere el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Fernando del Estado Apure, en fecha 12 de marzo de 1.999, bajo el No. 137, Folios 231 al 235, Protocolo Primero, Tomo Quinto Adicional, Primer Trimestre del citado, que fue acompañado marcado con la letra “B”; y mi persona propietario del lote de terreno donde se encuentran construidas las mencionadas bienhechurías, con fundamento al documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 16 de septiembre del 2.021, bajo el No. 2021.2553, Asiento registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 271.3.6.1.29688 y correspondiente al Libro de Folio Real del citado año, que se acompañó marcado con la letra “D”, ocasionando un problema jurídico toda vez que no percibo ningún tipo de beneficios por el terreno cuya propiedad detento; y por el contrario el demandado percibe cánones de arrendamiento por los locales que integran las bienhechurías de su propiedad, generando lucro que no comparte con mi persona.
De la solución jurídica al problema planteado.
El Código Civil, en su Capítulo III, Sección I, artículos 554 al 570, delimita las pautas a seguir en lo relativo al derecho de accesión respecto de los bienes inmuebles; y estipula el artículo 558, la solución jurídica al problema planteado a través de ésta demanda; indicando que si el valor de la construcción excede del valor del terreno; el propietario del terreno puede pedir que se le atribuya a el dueño de la construcción, la propiedad del terreno, y la obra contra, contra pago de una justa indemnización por el terreno que es en definitiva lo que se pretende con la interposición de la presente acción.
Del valor del lote de terreno y las
bienhechurías a que se refiere esta demanda.
Con el ánimo de determinar tanto el valor del lote de terreno, como de las
bienhechurías a que se refiere el problema jurídico que se pretende resolver
con la interposición de la presente acción, el Juzgado Primero de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure; previa solicitud efectuada por mi
persona; evacuó inspección extrajudicial signada con el No. 21-85, de la
nomenclatura de ése tribunal, cuyas resultas acompaño en original marcadas con
la letra ‘E’; en el inmueble tantas veces identificado en éste escrito libelar;
y a través de asesoramiento de perito o práctico designado a tal fin; dejó
constancia que el valor de las bienhechurías asciende a la cantidad de OCHENTA
MIL TRESCIENTOS NUEVE DÓLARES AMÉRICANOS CON VEINTIDÓS CÉNTAVOS DE DÓLAR
AMERICANOS (U.S.D. 80.309,22), de los de libre circulación en los Estados
Unidos de Norteamérica; y que el valor del lote de terreno lo es la cantidad de
SESENTA Y DOS MIL SETENTA Y SIETE DÓLARES AMÉRICANOS CON CINCUENTA CÉNTAVOS DE
DÓLAR AMERICANOS (U.S.D. 62.077,50), de los de libre circulación en los Estados
Unidos de Norteamérica.
De la indemnización cuyo pago pretendo para asignar la propiedad del lote de terreno de mi propiedad a favor del demandado.
Por cuanto se evidencia de las resultas de la inspección a que se hizo referencia anteriormente, el valor de la obra o bienhechurías supera el valor del lote de terreno de mi propiedad; por lo que con fundamento a lo establecido en el artículo 558 del Código Civil, demando al accionado para que me indemnice en la cantidad de SESENTA Y DOS MIL SETENTA Y SIETE DÓLARES AMÉRICANOS CON CINCUENTA CÉNTAVOS DE DÓLAR AMERICANOS (U.S.D. 62.077,50), de los de libre circulación en los Estados Unidos de Norteamérica; y una vez cancelado tal monto en mi beneficio, que se le adjudique la propiedad de mi lote de terreno, que es lo que se pretende con la interposición de la presente acción.
CAPITULO II
EL DERECHO
El Código Civil, en su Capítulo III, Sección I artículo 554 al 570, delimita las pautas a seguir en lo relativo al derecho de accesión respecto de los bienes inmuebles; y específicamente sus artículos 554, 555 y 558, señalan:
‘Artículo 554. El propietario puede hacer en su suelo o debajo de él toda construcción, siembra, plantación o excavación y sacar por medio de ellas todos los productos posibles, salvo las excepciones establecidas en el Capitulo de las servidumbres prediales y lo que dispongan leyes especiales y los reglamentos de policías”.
‘Artículo 555. Toda construcción, siembra,
plantación u otras obras sobre o debajo del suelo, se presume hecha por el
propietario a sus expensas, y que le pertenece mientras no conste lo contrario,
sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros”.
‘Articulo 558. si el valor de la construcción
excede evidentemente al valor del fundo, el propietario puede pedir que la
propiedad de todo se le atribuya al ejecutor de la obra contra pago de una
justa indemnización por su fundo y por los daños y perjuicios que se le
hubieren ocasionado”.
CAPITULO IV
CONCLUSIONES
De los hechos narrados en el capítulo I de éste escrito y de las normas de derecho citadas en el capítulo II, se concluye que en el presente caso, estoy legitimado para obtener indemnización derivada de mi Condición de propietario del lote de terreno donde están construidas las bienhechurías propiedad del accionado; lo que me genera el interés jurídico actual para la proposición de la presente acción.
CAPITULO V
PETITORIO
Por todas las consideraciones de hecho y de
derecho anteriormente expuestas y
con el carácter invocado y acreditado en el
encabezamiento de este escrito, es que ocurro ante su competente autoridad,
para demandar, como en efecto formalmente lo hago y demando al ciudadano OMAR
ALFONSO PÉREZ ESTEBAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de
identidad No. 9.592.123, de éste domicilio; para que convenga o en defecto a
ello sea condenado por el Tribunal a:
PRIMERO: Indemnizarme con el pago de la
cantidad de Cancelar a nuestro representado la cantidad de SESENTA Y DOS MIL
SETENTA Y SIETE DÓLARES AMÉRICANOS CON CINCUENTA CÉNTAVOS DE DÓLAR AMERICANOS
(U.S.D. 62.077,50), de los de libre circulación en los Estados Unidos de
Norteamérica; por concepto del valor del lote de terreno de mi propiedad, donde
se encuentran construidas las bienhechurías de su propiedad.
SEGUNDO: Cancelar las costas del proceso.
Estimo la presente acción en la cantidad de SESENTA Y DOS MIL SETENTA Y SIETE DÓLARES AMÉRICANOS CON CINCUENTA CÉNTAVOS DE DÓLAR AMERICANOS (U.S.D. 62.077,50), de los de libre circulación en los Estados Unidos de Norteamérica; equivalentes a DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES DIGITALES CON DOS CÉNTIMOS DE BOLÍVAR DIGITAL (Bs.D. 267.554,02) equivalentes a TRECE MILLONES TRESCIENTAS SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS UNA UNIDADES TRIBUTARIAS (13.377.771,00 U.T). …”.
En la contestación de la demanda se expresó lo que se transcribe a continuación:
“…PRIMERA DEFENSA
DECLARATORIA SÍN LUGAR DE LA DEMANDA INTERPUESTA POR JUAN VARELA CONTRA OMAR ALFONSO PÉREZ ESTEBAN, DE ACCIÓN POR INDEMNIZACIÓN DERIVADA DE DERECHO DE ACCESIÓN DE BIEN INMUEBLE, FUNDAMENTADA ÚNICAMENTE EN DEMANDA INTERPUESTA EN DOLARES DE LOS DE LIBRE CIRCULACIÓN EN LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA, SIN EXISTENCIA DE CONTRATO ESCRITO Y EXPRESO PREVIO A LA DEMANDA, ESPECIFICADOS, ASI:
1) Precio de las bienhechurías de Omar Pérez: U.S.D. 80.309,22, exclusivamente en dólares de los de libre circulación en los Estados Unidos de Norteamérica.
2) Precio del terreno de Juan Varela: U.S.D. 62.077,50, exclusivamente en dólares de los de libre circulación en los Estados Unidos de Norteamérica.
3) Monto de la indemnización demandada por Juan Varela a Omar Pérez: U.S.D. 62.077,50, exclusivamente en dólares de los de libre circulación en los Estados Unidos de Norteamérica.
El actor Juan Varela, demanda a Omar Pérez, por acción por indemnización derivada de derecho de accesión de bien inmueble, alegando ser propietario del terreno por un precio de U.S.D. 62.077,50, exclusivamente en dólares de los de libre circulación en los Estados Unidos de Norteamérica y que el demandado Omar Alfonso Pérez, es propietario de las bienhechurías por un valor de U.S.D. 80.309,22, exclusivamente en dólares de los de libre circulación en los Estados Unidos de Norteamérica y por ser el valor del terreno inferior al de las bienhechurías y el valor de las bienhechurías superior al terreno, demanda para que se le indemnice el valor del terreno por la cantidad de U.S.D. 62.077,50, exclusivamente en dólares de los de libre circulación en los Estados Unidos de Norteamérica.
Demostrado está, que la acción por indemnización derivada de derecho de accesión de bien inmueble, deriva directamente de una responsabilidad civil extracontractual; es decir, no emana de ningún contrato celebrado entre el actor Juan Varela y el demandado Omar Pérez, sin embargo, el actor Juan Varela, se atrevió a interponer una demanda en dólares contra Omar Pérez, para que lo indemnice por la cantidad de U.S.D. 62.077,50, exclusivamente en dólares de los de libre circulación en los Estados Unidos de Norteamérica.
Contradecimos, que en el Capítulo II del Derecho, el actor Juan Varela, no estableció ni una norma de derecho en que se fundamenta, para establecer el motivo por el cual demanda al demandado en dólares por la cantidad U.S.D 62.077,50, exclusivamente en dólares de los de libre circulación en los Estados Unidos de Norteamérica, en una acción de responsabilidad civil extracontractual, que no tiene contrato alguno, como es la acción de indemnización.
En derecho contradecimos radicalmente la demanda de acción por indemnización derivada de derecho de accesión de bien inmueble, por cuanto habiendo sido demandada por el actor Juan Varela, directamente en dólares, no existe previo a la demanda, un contrato entre el actor Juan Varela y el demandado Omar Pérez, donde se haya establecido entre las partes que el pago debía hacerse en dólares, y al no existir ese contrato especial que haya establecido el pago en dólares, la demanda por ausencia de contrato en dólares, se debe declarar improcedente.
Esto ha sido jurisprudencia pacífica del TSJ, en diferentes Salas, así:
La Sala Civil en Sent. No. RC. 464, Exp. No. 2020-138 del 29 de septiembre 2021, es determinante en declarar que si no existe contrato previo es improcedente demandar en moneda extranjera (dólares), al declarar:
“En el caso de autos, el demandante pretende el pago de honorarios profesionales bajo el régimen de una obligación en moneda extranjera, sin que exista un contrato de servicios profesionales en el cual el demandado haya aceptado previamente esta modalidad, lo que hace inaplicable el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela para el regir cumplimiento de la obligación.
En consecuencia, teniendo en cuenta las consideraciones previamente expuestas, la pretensión no solamente es improcedente, sino que presumiblemente violenta disposiciones de orden público sobre los efectos de las obligaciones dinerarias, dado que lleva implícita la pretensión de obtener una utilidad cambiaria que podría superar los límites legales de las tasas de interés y la prohibición de la usura”. (Resaltado nuestro).
La Sala Constitucional en Sent. No. 1387, Exp. No. 07-0469 del 13 de noviembre 2015, exigió como requisito esencial para demandar directamente en dólares, la existencia de un contrato previo, donde las partes actor y demandado, se obliguen expresamente pagar en dólares, lo contrario, es improcedente; cuando declaró:
“Aunado a lo anterior, tal como lo indicó el a quo, el Código de Comercio establece, que los pagos que deban cumplirse con una moneda distinta a la moneda de curso legal en el país deberán constar expresamente y por escrito (cláusula de pago efectivo en una moneda extranjera), así mismo, el nuevo Régimen Cambiario, ha establecido que las operaciones sobre valores se cumplen con moneda de curso legal en el país, es decir, en bolívares (salvo títulos de valor), tal como se desprende de lo establecido en el artículo 318 de la Constitución y el artículo 116 de la Ley del Banco Central de Venezuela. De allí, que se observa que el Tribunal Retasador procedió a estimar las actuaciones Profesionales del intimante en dólares americanos, sin existir pacto expreso al efecto y contrariando la normativa antes indicada, cuando debieron dictar su sentencia utilizando la unidad monetaria de curso legal en el país que es el Bolívar y en consecuencia la sentencia, no habiendo pacto en contrario y sin determinar la norma legal, debió tasar los honorarios en Bolívares, que es la moneda que sirve para liberar cualquier obligación”. (Resaltado nuestro).
De lo expuesto, está plenamente demostrado que en derecho, si no existe previo a la demanda, contrato escrito entre las partes, donde exista y estén aceptadas las obligaciones en dólares, está prohibido proponer demanda judicial.
En
el caso de autos, por no existir contrato escrito donde consten las obligaciones
en dólares, entre el actor Juan Varela y el demandado Omar Pérez, la demanda
interpuesta en dólares es improcedente y así se debe declarar, por ausencia
absoluta de contrato.
-SEGUNDA DEFENSA-
EN DERECHO, EL ACTOR JUAN VARELA, INVOCA LOS ARTÍCULOS 554, 555 Y 558 DEL CÓDIGO CIVIL, PARA INTERPONER LA ACCIÓN POR INDEMNIZACIÓN DERIVADA DE DERECHO DE ACCESIÓN DE BIEN INMUEBLE, LO CUAL ES IMPROPONIBLE; ES DECIR, PORQUE ES LA NEGACIÓN A LA POSIBILIDAD DE ACCEDER A LA JUSTICIA.
La demanda interpuesta por el actor Juan Varela, es improponible porque no existe en derecho.
Los artículos 554 y 555 del Código Civil, establecen que el propietario puede hacer valer toda construcción que esté dentro de su terreno y el artículo 558 ejusdem, establece que si las bienhechurías tienen un valor superior al terreno, tiene derecho a que le indemnice el terreno, donde la construcción de las bienhechurías, las haya construido el demandado, como ejecutor de la obra.
En el caso de autos, los artículos 554, 555 y 558 del Código Civil, no son aplicables a los hechos contenidos en el libelo de demanda, para interponer la acción por indemnización derivada de derecho de accesión de bien inmueble.
En efecto, el demandado Omar Pérez, no construyó ninguna bienhechuría dentro del terreno del actor Juan Varela, para que sea demandado por indemnización derivada de derecho de acceso de bien inmueble.
En el caso de autos, las bienhechurías propiedad de Omar Pérez, no tienen derecho de accesión al terreno del actor Juan Varela, demostrado en el hecho de que la situación jurídica planteada, realmente distinta a los hechos del libelo de demanda, es que el actor Juan Varela, celebró venta con pacto de retracto con Omar Pérez, sobre las referidas bienhechurías y como no ejerció el derecho de rescate, quedaron las bienhechurías a ser propiedad de Omar Pérez, según documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Fernando del estado Apure, el 12 de marzo de 1999, bajo el No. 137, Folios 231 al 235, Protocolo Primero, Tomo Quinto Adicional, Primer Trimestre del año 1999.
Demostrado está que las bienhechurías no fueron incorporadas al terreno por la figura de accesión natural, para interponer tal demanda, la existencia del terreno y bienhechurías se debió a un contrato de compraventa y que por hecho culposo del actor Juan Varela, al no cumplir con el rescate en el pacto de retracto, pasó la propiedad de las bienhechurías a nombre de Omar Pérez, siendo éste ajeno a la conducta culposa del actor Juan Varela, donde por un contrato de compraventa quedó el actor Juan Varela, como propietario del terreno y Omar Pérez como propietario de las bienhechurías, sin que existiera para nada el derecho de accesión invocado, ya que el conflicto entre Juan Varela y Omar Pérez, derivan de un contrato de compraventa no cumplido por el actor.
Por ello, la acción interpuesta es improponible, por no existir en derecho ya que la accesión invocada, no existe en la realidad, porque el origen fue un contrato de compraventa, incumplido por el actor Juan Varela, lo que genera la coexistencia de los dos (2) bienes y es por la vía contractual como debe ser resuelta esta controversia, jamás por la acción por indemnización derivada de derecho de accesión de bien inmueble, contrato de compraventa que originó este conflicto por documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Fernando del estado Apure, el 12 de marzo de 1999, bajo el No. 137, Folios 231 al 235, Protocolo Primero, Tomo Quinto Adicional, Primer Trimestre del año 1999, donde en definitiva quedó Omar Pérez como propietario de las bienhechurías y Juan Varela, como propietario del terreno; se repite, no por la accesión establecida en los artículos 554, 554, 555 y 558 del Código Civil, lo que en derecho hace improponible la acción interpuesta por Juan Varela.
Por cuanto los supuestos de hechos del libelo de demanda, son totalmente distintos a la realidad contractual de los dos (2) bienes y de los dos (2) propietarios, la demanda se debe declarar improponible.
Peor
aún, el actor Juan Varela, tenía perfecto conocimiento de que las bienhechurías
que vendió a Omar Pérez, iban a quedar en comunidad con el terreno, creando una
embarazosa situación jurídica, con origen contractual, sin derecho de accesión
para demandar.
-TERCERA DEFENSA-
EL ACTOR
JUAN VARELA, UTILIZA UNA INSPECCIÓN EXTRAJUDICIAL DEL JUZGADO PRIMERO DE
MUNICIPIO, EXP. No. 2185, PARA PRACTICAR EXPERTICIA EN DOLARES, CON EL
SIGUIENTE RESULTADO: BIENHECHURÍAS: U.S.D. 80.305,22 Y TERRENO: U.S.D.
62.077,50, PARA CON ESE RESULTADO DEMANDAR A OMAR PÉREZ, POR INDEMNIZACIÓN DE
U.S.D. 62.077,50.
Impugnamos en todo su contenido la Inspección Extrajudicial, por los siguientes
motivos:
Por ser extrajudicial, sin control Y Contradicción de la prueba, es radicalmente nula, porque no se puede llevar una Inspección Extrajudicial, a un Juicio, para hacerla valer, cuando la parte contraria nunca estuvo presente.
Peor aún, con una Inspección Extrajudicial, se hizo una expertica, donde se necesitan conocimientos técnicos y especializados, no de vista, que no es materia de inspección, para determinar que las bienhechurías tienen un valor de U.S.D. 80.305,50 y el terreno un valor de U.S.D. 62.077,50, cuando ello se debe determinar es en juicio contradictorio y con expertos o peritos especializados en la materia,
Con fundamento a ello, dicha Inspección Extrajudicial, está viciada de nulidad absoluta y en consecuencia no existe prueba ni del valor del terreno, ni que las bienhechurías, y peor, no existe prueba de que las bienhechurías tengan un valor superior al terreno, para ejercer el derecho de accesión, que no existe, ya que las bienhechurías se incorporaron por vía del contrato de compraventa, jamás por accesión material.
Con fundamento a ello, impugnamos la Inspección Extrajudicial, por nulidad absoluta y así pedimos se declare.
-CUARTA DEFENSA-
ALEGAMOS Y OPONEMOS AL ACTOR JUAN VARELA, QUE TODOS LOS HECHOS DEL LIBELO DE DEMANDA SON ATRIBUIDOS SOLO A ÉL PORQUE FUE LA PERSONA QUE VENDIÓ LAS BIENHECHURÍAS (…) DEMANDADO OMAR PEREZ, Y ES EL ÚNICO RESPONSABLE DE ESE HECHO, CREANDO SEMEJANTE PROBLEMA, QUE NO JUSTIFICA PARA DEMANDAR A OMAR PEREZ, SIENDO ESA DEMANDA IMPROPONIBLE.
Alegamos que el actor Juan Varela, adquirió por documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Fernando del Estado Apure, en fecha 18 de octubre de 1991, bajo el No. 23, Folios 92 al 96, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre del año 1991, con un tiempo de 31 años.
El responsable por negligencia de esta conflicto es el actor Juan Varela, quien al haber vendido solo las bienhechurías con venta con pacto de retracto, siendo propietario del terreno, no rescató en su debida oportunidad, pagando el precio a Omar Pérez, originando que la propiedad de las bienhechurías quedara en definitiva en propiedad de Omar Pérez, por no haber rescatado las misma, y en consecuencia el perjudicado en esta causa es el demandado Omar Pérez.
El actor Juan Varela, alega en su demanda, que Omar Pérez, recibe beneficios económicos al percibir cánones de arrendamiento por los locales que integran las bienhechurías de su propiedad, generando el lucro que no comparte con su persona.
Rechazamos y contradecimos este hecho, por cuanto a Omar Pérez, le ha sido imposible el uso y disfrute de todas las bienhechurías, con la dificultad jurídica que amerita la coexistencia simultánea de bienhechurías y terreno, debido a un hecho responsable he imputable a Juan Varela.
PETITORIO
Por todos los fundamentos expuestos, damos por contestada la demanda y pedimos
lo siguiente:
PRIMERO: Se tenga por contestada la demanda de ACCIÓN POR INDEMNIZACIÓN DERIVADA DE DERECHO DE ACCESIÓN DE BIEN INMUEBLE, intentada por JUAN CARLOS VARELA GÁMEZ, contra nuestro representado OMAR ALFONZO PEREZ ESTEBAN.
SEGUNDO: Que como punto previo, se declare la demanda, interpuesta por el actor Juan Varela, IMPROCEDENTE por haberla interpuesto en dólares, sin que exista contrato escrito en dólares, previo a la demanda.
TERCERO: SE DECLARE IMPROPONIBLE la demanda, interpuesta por el actor Juan Varela, por no tener fundamento en derecho la ACCIÓN POR INDEMNIZACIÓN DERIVADA DE DERECHO DE ACCESION DE BIEN INMUEBLE, sino que el fundamento de los hechos, es la existencia de un contrato de compraventa, que hizo Omar Pérez al actor Juan Varela, sobre unas bienhechurías, registradas en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Fernando del estado Apure, el 12 de marzo de 1999, bajo el No. 137, Folios 231 al 235, Protocolo Primero, Tomo Quinto Adicional, Primer Trimestre del año 1999, propiedad de Omar Pérez, por cuanto no ejerció oportunamente el rescate sobre las mismas.
CUARTO: SE DECLARE SIN LUGAR la demanda, por no existir plena prueba de los hechos demandados, como lo ordena el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.
Rechazamos la solicitud de condena en costas…”
En la motivación del fallo examinado, se plantearon los argumentos siguientes:
“…Para decidir, se observa:
Con relación a la errónea interpretación y aplicación, nuestro más alto Tribunal ha señalado que consiste en la afirmación de un hecho positivo y concreto que no tiene soporte en las pruebas aportadas al expediente, lo que excluye las conclusiones del juez en el juzgamiento de los hechos. Este error en la percepción de los hechos puede ocurrir porque el juez: 1) Atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o 2) Fija el hecho con base en una prueba que no consta en el expediente; o, 3) Establece el hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de las actas procesales.
En consonancia con lo anterior, estima igualmente oportuno esta alzada señalar algunas consideraciones respecto al vicio de suposición falsa. Así la Sala en sentencia número 892, del 19 de agosto de 2004, (caso: Librería y Papelería Monoy, S.R.L., contra Alberto Velasco Godoy y Otros), estableció:
‘...La suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el juez estableció falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, ya sea porque 'atribuyó a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene o porque dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo’ (parte final del primer párrafo del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil).
Por tanto, el vicio debe tratarse exclusivamente del establecimiento de un hecho, quedando excluidas las conclusiones a las que pueda llegar el juez con respecto a las consecuencias del hecho establecido, ya que en este caso se trataría de una inferencia de orden intelectual que, ya que es errónea su interpretación y aplicación.”.
En el caso de autos, el Apelante de autos sostiene que la juez de la recurrida sentencia tiene una errónea fundamentación toda vez que para declarar con lugar la primera defensa del accionado, referida a la improcedencia de la acción por no existir contrato previo pactado en dólares, se basa en un supuesto de hecho falso, derivado de que la interposición de la presente acción debe existir un contrato, cuando en realidad es, que las acciones derivadas del derecho de accesión, no nace de un contrato previo, si no de situaciones reguladas por el derecho, por lo que por su procedencia no es necesario que exista un contrato previo.
También señala que la juzgadora erró al declarar procedente la defensa de falta de contrato previo en la que se estipule la obligación en dólares, violo además la decisión de la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en la sentencia Nro. 128 de fecha 27 de Agosto de 2.020, donde se deja sentado que es totalmente permitido estimar las acciones en moneda extrajera.
En consecuencia denuncia el recurrente que la juez de instancia, acogió la solicitud hecha en la segunda defensa en la que se solicita declarar "improcedente" haciendo referencia a aquellas pretensiones que no tienen existencia en derecho, es decir, no poseen fundamento legal alguno que admitan su interposición, conteniendo dicha sentencia el vicio de absolución de la instancia, que da lugar a la nulidad de la sentencia conforme lo establece el artículo 243 en su numeral 5° del Código de Procedimiento Civil y 244 ejusdem, argumentando que cuando las partes recurren ante los órganos jurisdiccionales a dirimir una controversia, el juez está en la obligación de dar una solución a la misma; lo cual no ocurrió en el caso de autos, toda vez que no dio solución al fondo del problema planteado, lo que hace también que la sentencia apelada, necesariamente debe ser revocada, conforme a lo establecido en los artículos 12, 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil.
Cabe destacar que el requisito de congruencia del fallo está contenido en el artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, que dispone: toda sentencia debe contener: "...disposición expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia".
Así, la congruencia del fallo implica la conformidad que debe existir entre la sentencia respectiva, el asunto controvertido y los hechos alegados oportunamente por las partes, y sólo sobre tales hechos, que a su vez fijan los límites de la controversia o thema decidendum.
En este sentido, la Sala de manera reiterada ha establecido que la sentencia es congruente cuando se ajusta a las pretensiones de las partes, por tanto, no se puede apreciar, más ni menos de las cuestiones controvertidas y trascendentales en la solución de la polémica.
Precisamente, en virtud del principio de exhaustividad, el juez tiene prohibido omitir decisión sobre alguno de los pedimentos formulados por las partes, para ajustarse a las pretensiones formuladas, tratando siempre de crear un equilibrio al momento de apreciar y valorar las cuestiones realmente controvertidas en la solución de la causa.
Ahora bien, el vicio de incongruencia comprende tres modalidades a saber: la primera de ellas, que la sentencia contenga más de lo pedido por las partes (ne eat índex ultra petitum partium), llamado por la doctrina incongruencia positiva; la segunda, cuando el fallo contiene menos de lo pedido (ne eat iudex citra petita partium), cual es la incongruencia negativa, y por último, cuando la sentencia contiene algo distinto a lo pedido por las partes (ne eat iudex extra petita partium), que es la llamada incongruencia mixta. (Vid. sentencia número 55 del 3 de marzo de 2015, caso: Distribuidora de Gases y Materiales Portuguesa Digasma por C.A., contra Janeth Josefina Coronel Marín).
De los razonamientos precedentemente expuestos resulta oportuno definir, que el apelante en este tipo de situaciones tiene la carga de precisar cuáles fueron los alegatos omitidos por el juzgador e identificar en qué actos o escritos fueron esgrimidos, asimismo con respecto a lo pronunciado en la sentencia proferida por el Tribunal Aquo y determinar respecto de qué se pronunció, lo cual ocurrió en la apelación bajo análisis al momento de señalar que en la motivación para decidir la juez aplico una sentencia que nada tenía que ver con el caso sometido a su juzgamiento y en su dispositivo declara IMPROCEDENTE la demanda acogiendo criterios que nada tienen que ver con el objeto y causa del problema planteado.
Conviene distinguir entre los elementos objetivo y causal que debe el actor explanar en su escrito libelar, pues ellos, aunque interdependientes, obedecen a aspectos jurídicos diferentes. Véscovi los distinguió de la siguiente manera:
"El objeto. El elemento objetivo de la pretensión es el bien de la vida que solicita el actor; la utilidad que quiere alcanzar con la sentencia: será el pago de un crédito, la entrega de una cosa mueble o inmueble, la prestación de un servicio, una acción u omisión, la declaración de que un contrato está rescindido, etc. Constituyen la finalidad última por la cual se ejerce la acción, el pedido (petitum) que tiene la demanda.
Puede ser, según Guasp, una cosa o una conducta ajena. Es la pretensión del actor; mejor, el contenido de ella.
Es necesario vincular este elemento con el tercero, la causa. En efecto, ambos constituyen un todo, de manera que el objeto no es la simple cosa física reclamada, sino está en su configuración jurídica. No es una simple suma de dinero (que pueda cambiarse por cualquier otra), sino la que es debida por tal razón (causa).
El tercer elemento es la causa, o fundamento jurídico de la pretensión. Es la razón de esta, la causa de pedir (causa petendi). Se trata de los hechos jurídicos en los que el actor funda su petición. Generalmente se distinguen el hecho histórico y sus consecuencias jurídicas. Esto es, que en la razón se distingue una razón de hecho y una de derecho. Es decir, yo afirmo: arrendé una finca a Juan y él se niega a devolvérmela (hecho histórico), por lo que en virtud de mi calidad de arrendador, tengo derecho al desalojo (afirmación jurídica). Es, entonces, el conjunto de hechos que constituyen el relato histórico, del que se pretende deducir lo que se pide, y la afirmación jurídica que de ello se deriva. Hay, en este elemento, una conjunción entre el hecho y el derecho, los que en realidad no aparecen tan separados como habitualmente se cree." (vid. Véscovi, Enrique, "Teoría General del Proceso", Edición Temis Librería Bogotá - Colombia, p. 83)
Concluye Ortiz señalando que "el petitum no es más que los efectos jurídicos que se esperan con la providencia jurisdiccional, mientras que la causa petendi está formada por los hechos constitutivos, modificativos o impeditivos de la relación jurídica sustancial pretendida, discutida o negada'. La causa petendi debe estar explanada en el libelo de la demanda como parte constitutiva de la pretensión procesal, tanto en las razones de hecho como en las razones de Derecho, pues ello es definitivo para 'identificar' por qué se acude al proceso y cuáles son las tazones sobre los cuales se fundamenta." (vid. Ortiz Ortiz, Rafael, "Teoría General del Proceso", Editorial Frónesis, S.A., Caracas - Venezuela, p. 429).
Se exige entonces, al actor la "carga alegatoria" de precisar en el libelo de la demanda cada uno de estos elementos estructurales de la pretensión postulada; y, como carga, su deficiencia acarreará necesariamente consecuencias adversas al Peticionario.
López contribuye de manera significativa a destacar la importancia de la carga alegatoria del actor, señalando:
"Si la demanda es el instrumento para el ejercicio del derecho de acción y éste sólo puede adelantarse formulando unas pretensiones, es apenas natural que sea requisito principalísimo de ella, el que la formulación de esas pretensiones se haga, 'con precisión y claridad', es decir, en forma tal que no haya lugar a ninguna duda acerca de lo que quiere el demandante; por tanto, si el juez encuentra obscuridad o falta de precisión en lo que se pide, puede no admitir la demanda, apoyándose en la causal prevista en el art. 85, núm. 1o; es éste un requisito central dentro de los que comento per cuanto determina el marco de decisión dentro del respectivo proceso dado que no puede el juez fallar por objeto o causa diferente del expresado en las pretensiones.
...omissis...
En la demanda, además de la determinación de las pretensiones, deben indicarse los hechos, es decir, hacer la relación objetiva de los acontecimientos en los cuales el demandante fundamenta sus pretensiones. Esos hechos deberán presentarse determinados, esto es, redactados en forma concreta y clara; clasificados, o sea ordenados.. .todo con el fin de facilitar al juez y al demandado la labor de análisis de los hechos.
...omissis...
Es de particular importancia determinar y clasificar adecuadamente los hechos, por cuanto son precisamente ellos, y no las pretensiones, los que deben acreditarse mediante los diversos medios probatorios establecidos por el Código. De ahí que no es posible concebir una demanda sin que tenga una relación completa de los hechos, pues éstos son el apoyo de las pretensiones." (Vid. López Blanco, Hernán Fabio, "Procedimiento Civil", Tomo I, Parte General, Dupre Editores, Bogotá - Colombia, p. 466 y 472).
Por ello, la decisión judicial debe pronunciarse conforme a lo alegado y probado en autos y abundando en este particular, no puede evadirse la responsabilidad de evaluar cómo el incumplimiento de esta carga alegatoria amenaza la tutela judicial efectiva, debiendo precisarse que esta -grosso modo- depende de la correcta adecuación de los derechos y garantías que se amalgaman en su núcleo esencial; vale decir: 1.- el derecho de acceso a la justicia; 2.- el derecho al debido proceso; 3.- el derecho a la defensa; 4.- el derecho a obtener una oportuna y adecuada respuesta; y 5.- la garantía de ejecución del fallo.
Entonces, como quiera que la determinación de los elementos subjetivo y objetivo de la pretensión procesal afirme la validez de la cosa juzgada; entonces su indeterminación afectará la garantía de ejecución del fallo. Del mismo modo que, el incumplimiento de la carga alegatoria, en relación a las causas o razones de hechos por las cuales se sigue juicio a un sujeto, afecta no solo la adecuación y congruencia del fallo; sino, también, la posibilidad del demandado o interesados en el proceso de defenderse, de tener una justa oportunidad alegatoria y probatoria para su defensa y, en general, hace nugatorio el derecho al debido proceso.
En conclusión, la validez de la sentencia se debe a su congruencia y a su legalidad. Así pues, el juez debe decidir sobre todo lo pretendido, fallando conforme a lo alegado y probado en autos, dentro del marco del Derecho y la justicia y en la oportunidad establecida en la ley; con lo cual se dibuja la tutela judicial efectiva.
Sobre la improcedencia manifiesta de la pretensión, conviene hacer notar que este tema fue tratado doctrinalmente por el autor Rafael Ortiz Ortiz, en su obra “Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos”, limera Edición. Editorial Frónesis S.A, Caracas, 2004, pp. 336 al 339, severándose sobre este particular que:
‘...desde hace algún tiempo, la doctrina y, hace poco, la jurisprudencia venezolana, viene inquiriendo si toda pretensión, por el sólo hecho de ser admisible, tiene que ser tramitada a lo largo del proceso si, desde el inicio, se sabe que la pretensión no puede tener la tutela jurídica del ordenamiento e, irremediablemente, será declarada improcedente. Estamos en presencia de la llamada improponibilidad manifiesta de la pretensión, la cual abarca los supuestos en que la pretensión objetiva o subjetivamente sea improponible. La procedencia de la pretensión (ya no se trata de admisibilidad) tiene que ver con la aptitud de la pretensión jurídica y su respectiva tutela jurídica por el procedimiento; es decir, revisar la procedencia de la pretensión es decidir sobre el fondo de lo pedido, el mérito de la petición y el juicio de adecuación del ordenamiento jurídico conforme lo solicitado (...) Para JORGE PEYRANO la improponibilidad objetiva que padece una pretensión siempre nace de alguna patología sufrida por el objeto de ésta y las resultas de la cual concurre un 'defecto absoluto en la facultad de juzgar' en el tribunal interviniente; defecto que provocará la emisión de una respuesta jurisdiccional discordante en cuya virtud rechazará in limine la demanda (rectius: la pretensión) interpuesta (...) Con base en las enseñanzas anteriores, podemos señalar respecto de la institución que nos ocupa: Se entiende por improponibilidad manifiesta de la pretensión el juicio de procedencia que debe realizar el juez, en cualquier estado y grado de la causa, que se centra en la determinación de un defecto de absoluto de la facultad de juzgar respecto de una pretensión jurídica que se manifiesta objetiva, subjetiva y clara y terminantemente carente de la posibilidad jurídica de ser tutelada por el ordenamiento jurídico por así derivarse de los supuestos tácticos explanados en la petición inicial (...) A diferencia de la doctrina mayoritaria, la improponibilidad manifiesta de la pretensión abarca a los supuestos en que la pretensión objetivamente sea improponible y cuando subjetivamente, en cuanto a su actuación o realización, la pretensión sea imposible en la esfera jurídica de quien invoca la tutela jurisdiccional...’
Así, puede sostenerse que pedimentos derivados de ciertas situaciones de hecho son susceptibles de ser tuteladas por el Derecho siempre y cuando este pedimento tenga previsión y posibilidad jurídica que lo avale. Como lo expresa Véscovi, la posibilidad jurídica consiste en que la pretensión se halle regulada por el Derecho objetivo, que se encuentre tutelada por este; en este sentido, se requiere cierta adecuación entre el hecho alegado y la norma invocada, esto es, una cierta coincidencia objetiva entre los hechos históricos en que se funda la demanda y los hechos que constituyen el supuesto de la norma jurídica que se menciona como su fundamento, en este sentido el demandante dibuja un panorama en el cual hizo un negocio jurídico en el que se vendió las bienhechurías a la parte demandada mediante contrato de compra venta pacto retracto, no haciendo uso del rescate del mismo pero reservándose la propiedad del terreno donde están construidas dichas bienhechurías y así lo acepto el demandado de este negocio jurídico se crearon el desmembramiento del citado inmueble y a su vez una sociedad que en este momento aspira disolver con la exigencia del pago del valor del terreno en cuestión y así lo reconoce el demandado al momento de reconocer que solo compro las bienhechurías pero alega a su favor que fue descuido del mismo no mencionar el terreno asumiendo lo alegado por la parte demandante en el sentido que reconoce no ser dueño del terreno.
Esta noción de improcedencia ya ha sido analizada por esta Sala Constitucional, en sentencia n.° 1.120 de fecha 13 de julio de 2011, en la que se dejó asentado que:
‘...esta Sala estima pertinente hacer un llamado de atención (...) en lo atinente al término 'improponible' (...). El vocablo in commento hace referencia a aquellas pretensiones que no tienen existencia en derecho, es decir, que no poseen fundamento legal alguno que admita su interposición...’.
A la luz de los razonamientos ut supra expuestos, observa esta Alzada que el hoy apelante pone de manifiesto su desacuerdo con el juzgamiento que en su momento realizó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, la cual, conociendo de una demanda que fue ante ella propuesta, emitió un pronunciamiento de improponibilidad que ha sido expresamente contraria a lo que rige el ordenamiento Jurídico aplicable reconocido por la doctrina calificada y secundado por la propia jurisprudencia de las distintas Salas del Tribunal Supremo Justicia, siendo que en modo alguno este pronunciamiento puede erigirse como una trasgresión al contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil de la vigente, pues este pronunciamiento desestimatorio configura una modificación legislativa al ordenamiento jurídico. Así se decide.
Así las cosas, es preciso mencionar, que la Sala en reiteradas oportunidades ha señalado que si el justiciable logra dibujar el agravio ocasionado por la decisión recurrida, indistintamente de la forma como se haya acusado la violación de la norma, ha de flexibilizarse la técnica procesal, ello en aplicación de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantizan el acceso a todos los ciudadanos a una justicia imparcial, transparente, idónea, sin dilaciones indebidas y sin sacrificarla por formalismos no esenciales, y es por esta razón que, aún ante la deficiencia argumentativa contenida en el escrito del libelo de la demanda, esta alzada procede a conocer y a sentenciar el fondo de la presente demanda, tal como se hará seguidamente.
Es oportuno destacar que el artículo 555 del Código Civil, contiene uno de los principios fundamentales que rigen para el derecho de accesión respecto de los bienes inmuebles y constituye una excepción al principio dispuesto en el artículo 549 eiusdem, utilizado como fundamento por la decisión recurrida para resolver el caso sub iudice, En tal sentido, dispone el precitado artículo 555:
‘Toda construcción, siembra, plantación u otras obras sobre o debajo del suelo, se presume hecha por el propietario a sus expensas, y que le pertenece, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros...’ (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Dicha norma establece dos presunciones iuris tantum, esto es que admiten prueba en contrario, a favor del propietario del suelo, referidas, la primera, a que tales bienhechurías le pertenecen a la parte demandada ciudadano OMAR ALFONSO PÉREZ ESTEBAN por haberlas adquirido mediante documento de venta con pacto retracto, cursante en las actas procesales del presente expediente y, la segunda, que el terreno le pertenece a la parte demandante porque el mismo no fue incluido en el documento que lo hace propietario del mismo y así la parte demandada lo reconoce, quedando desmembrado el inmueble siendo en lo sucesivo el ciudadano OMAR ALFONSO PÉREZ ESTABAN, Propietario de las bienhechurías, y el ciudadano JUAN VÁRELA VIERA propietario del lote de terreno, donde se encuentra construidas dichas bienhechurías vendidas con pacto retracto y no rescatadas en tiempo hábil como lo señala la parte demandante.
Como consecuencia de lo anterior pueden verificarse y probarse (a través de medio legal) entonces que, lo adquirido, lo construido, sembrado, plantado o cualesquiera otras obras, que se encuentren sobre o debajo del suelo, han sido hechos por persona distinta al propietario del terreno, a sus expensas y con independencia del dueño. Igualmente, ocurre con respecto a la propiedad de tales bienhechurías, esto dicho en otras palabras significa que también puede demostrarse que lo construido, sembrado, plantado o cualesquiera otras obras, (adquirido), pertenezcan a quien no es propietario del suelo; en este caso, la propiedad resultaría desmembrada, pues la del suelo la ostenta una persona distinta de quien tiene el mismo carácter, pero sobre la bienhechuría.
En el sub iudice cabe destacar que el asunto planteado se refiere precisamente a la última situación descrita, toda vez que, tal como se indicó, se trata del derecho de accesión respecto de los bienes inmuebles y la propiedad está desmembrada, pues la del suelo pertenece al Ciudadano JUAN VÁRELA VIEIRA y, la de la construcción al accionado OMAR ALFONSO PÉREZ ESTEBAN. Ante lo aducido que le fue transmitida por el vendedor mediante documento registrado, a través de la "...Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio San Fernando, Estado Apure, por tanto, de acuerdo con lo anterior, quien pretenda reclamar los derechos de una propiedad que se encuentre sobre terreno propio, necesariamente debe acompañar su pretensión con documento registrado, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.924 del Código Civil, pues es el propietario del terreno. En este sentido, existiendo en el sub iudice el demandante demostró la propiedad del terreno, y reconoce no ser propietario de las bienhechurías construidas sobre terrenos de su propiedad así pues quien el demandado demostró con documento debidamente registrado ser propietarios (sic) de las bienhechurías adquisición esta que hiciera mediante documento de compra venta con pacto retracto y en las que claramente se señalaba la venta de solo las bienhechurías no así del terreno.
En consecuencia, esta alzada considera que la apelación formulada es procedente, por haber infracción de los artículos 12, 506, 554 al 570, del Código de Procedimiento Civil, delatados por el apelante por falta de aplicación, así como de los artículos 549 del Código Civil, por falta de aplicación y 555 ibídem, normas éstas que de obligación evidencia por este tribunal, igualmente infringidas por la decisión del ad quo, de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Los supuestos a partir de los cuales se considera procedente la acción por indemnización derivada accesión de bien inmueble, fundada en lo señalado en los artículos 1.920, 1.924, 549 y 555 del Código Civil, son claramente determinables en los hechos configurados: Es necesario que el demandante demuestre lo siguiente: 1. Ser el propietario de la cosa que pretende reivindicar, lo cual es su derecho de propiedad sobre el terreno ampliamente identificado en el presente escrito y a través de las actas del proceso; que posee el dominio de la cosa controvertida y que misma está indebidamente poseída por el demandado, que existe una carencia de derecho del demandado, todo lo cual queda inserto en el expediente de la causa al ser agregados los documentos registrados de las ventas y compras que el propio demandado ciudadano OMAR ALFONSO PÉREZ ESTEBAN, hizo del inmueble objeto de la demanda todo lo cual es apreciable del siguiente extracto de la Sentencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha (21) de septiembre del Año Dos Mil Veintitrés (2023):
(...Omissis...)
2. La plena identidad existente entre esa cosa indebidamente poseída por el demandado y la que es de su propiedad, o sea que la identidad de la cosa, sobre la que se pretende el derecho alegado con, la cosa reclamada, debe ser la misma, lo cual quedó ampliamente demostrado con los propios documentos registrados consignados en los cuales se identifica el inmueble y sus linderos, así como con las pruebas incorporadas oportunamente a la causa, con las cuales se determina que ciertamente el demandado posee el mencionado inmueble. 3. Debe constar de forma clara y precisa, que el inmueble el cual se acciona jurisdiccionalmente, es el mismo que posee el demandado, igualmente fue precisada esa conexión inmueble objeto del proceso, con el demandado; y, 4. La prueba de la propiedad debe ser documentada y pública, es decir, documento público que contenga y demuestre la propiedad invocada, así como el dominio de su causante o causantes, es decir, lo que se denomina el tracto sucesivo, todo lo cual fue agregado a los autos, anexo al libelo de la demanda en copias certificadas que evidencian en documento público la compra legítima de tales bienhechuría por parte del demandado en la oportunidad ampliamente citada en este escrito.
El apelante denuncia la violación por parte de la recurrida del artículo 12 eiusdem, en concordancia con el artículo 509 ibídem, por falta de aplicación, toda vez que según su dicho, el ad quo incurrió en el vicio silencio de prueba.
Aduce el apelante que la juzgadora silenció completamente las pruebas referidas a documentos públicos acompañadas por su representado al libelo de demanda, entre las cuales, según sus dichos, se encuentra la que establece la propiedad que ostenta el demandante sobre el terreno que se pretende que le indemnicé el accionado, razón por la cual infringió los artículo 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil.
Por todo lo antes expuesto, esta alzada concluye que el recurrente explicó de manera clara y determinante la influencia que la delación planteada tuvo en el dispositivo del fallo recurrido. En Consecuencia, la presente apelación ha de declarase con lugar. Así se decide.
DISPOSITIVA:
En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido en fecha 26 de septiembre del año 2023, por el Abg. JESÚS WLADIMIR CÓRDOBA BOLÍVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 133.170, con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 21 de septiembre del año 2023, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, y en consecuencia se condena: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de indemnización por accesión de bien inmueble, incoada por el ciudadano JUAN CARLOS VÁRELA GÁMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.202.372, debidamente asistido por el Abg. JESÚS WLADIMIR CÓRDOBA BOLÍVAR, inscrito en Inpreabogado N° 133.170, contra el ciudadano OMAR ALFONSO PÉREZ ESTEBAN, titular de la cédula de identidad N° 9.592.123. SEGUNDO: Se ANULA la sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dictada en fecha 21 de septiembre del año 2023, cursante del Folio trescientos diecisiete (317) al Folio trescientos cuarenta y uno (341) del presente expediente. TERCERO: Se ordena realizar un nuevo peritaje al igual que nuevo avalúo a objeto de determinar el valor real del Terreno, ubicado en la Avenida Caracas, jurisdicción del Municipio San Fernando, Estado Apure, comprendido en los siguientes linderos y medidas: NORTE: en longitud de 15 metros con Avenida Caracas; SUR: en longitud de 15 Metros, con Pedro Hernández; ESTE: en una extensión de 26 Metros con Calle Peñalosa y OESTE: en igual longitud con Parcela de Juan Rivas, y proceder con la indemnización correspondiente en bolívares o su equivalente en dólares de acuerdo a la tasa cambiaría al día según lo pautado por Banco Central de Venezuela…”.
Para facilitar la comprensión del asunto planteado, se expondrá brevemente lo siguiente:
1.- El 18 de octubre de 1991, Construcciones El Samán, C.A. dio en venta al ciudadano Juan Varela Vieira, un terreno ubicado en la Avenida Caracas, de la ciudad de San Fernando de Apure, de cuatrocientos metros cuadrados con cincuenta centímetros (400,50 m²), con bienhechurías ubicadas en un primera plante que ocupaban 454,28 m²; en una segunda planta de 460,65 m², y en una terraza de 460.65 m².
2.- El 12 de marzo de 1.999, el ciudadano Juan Varela Vieira, da en venta con pacto de retracto a favor del ciudadano Omar Alfonso Pérez Esteban, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 9.592.123, única y exclusivamente el conjunto de bienhechurías que constituyen la edificación descrita anteriormente; y no habiendo hecho uso del derecho de rescate en el lapso establecido en el documento en cuestión, se produjo el desmembramiento del inmueble, siendo en lo sucesivo el ciudadano Omar Alfonso Pérez Esteban, propietario de las bienhechurías, y el ciudadano Juan Varela Vieira, propietario del lote de terreno donde se encuentran construidas las bienhechurías vendidas con pacto de retracto y no rescatadas en tiempo hábil.
3.- El 20 de septiembre del 2000, el ciudadano Juan Varela Vieira, vende al Jesús Antonio Zapata Rodríguez, el terreno mencionado en el punto núm. 1 de esta reseña, que tiene una extensión de 400,50 m² aproximadamente.
4.- El 16 de septiembre de 2021, el ciudadano Jesús Antonio Zapata Rodríguez dio en venta el lote de terreno anteriormente referido de 400,50 m² aproximadamente, al ciudadano Juan Carlos Varela Gámez.
5.- El 26 de abril de 2022, el ciudadano Juan Carlos Varela Gámez, quien compró el terreno el 16 de septiembre de 2021, demanda al ciudadano Omar Alfonso Pérez Esteban, quien había comprado las bienhechurías el 12 de marzo de 1999, tal como se indicó en el punto núm. 2 de este recuento.
De lo anterior se denota que tanto el lote de terreno como las bienhechurías allí enclavadas fueron separadas por el ciudadano Juan Varela Vieria, es decir, actualmente el demandado tiene la propiedad sobre las bienhechurías, y el demandante la propiedad del lote de terreno donde se encuentran enclavadas dichas bienhechurías; ello, como consecuencia de las ventas anteriormente señaladas.
De la transcripción parcial de la sentencia recurrida, se verifica que el tribunal superior declaró con lugar la apelación interpuesta por el demandante, Juan Carlos Varela Gámez, y anuló la sentencia dictada por el tribunal de primera instancia, sobre la base de que en dicha causa se ventila el derecho de accesión de un terreno cuya propiedad le pertenece al ciudadano Juan Carlos Várela Gámez, y la de la construcción sobre él levantada (bienhechurías), pertenecientes al ciudadano Omar Alfonso Pérez Esteban.
De otro lado, la alzada consideró que la apelación formulada debía declararse con lugar, por haberse infringido los artículos 12, 506, 554 al 570 del Código de Procedimiento Civil, todos por falta de aplicación; así como los artículos 549 del Código Civil y 555 del mismo instrumento legal, por falta de aplicación, de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso de marras, se trata de una demanda por indemnización derivada de accesión de suelo a la superficie, intentada por el ciudadano Juan Carlos Varela Gámez contra el ciudadano Omar Alfonso Pérez Esteban, por ser el actor propietario de un lote de terreno ubicado en la Avenida Caracas, de la ciudad de San Fernando de Apure, jurisdicción del Municipio San Fernando del Estado Apure, constante de cuatrocientos metros cuadrados con cincuenta centímetros (400,50 m²), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En una longitud de quince metros, con Avenida Caracas; SUR: En igual longitud, con Pedro Hernández; ESTE: En una extensión de veintiséis metros, con Calle Peñaloza; y OESTE: En igual longitud, con parcela de Juan Rivas, y donde se encuentran construidas bienhechurías propiedad de la parte demandada, ciudadano Omar Alfonso Pérez Esteban, estimando la presente acción por el monto sesenta y dos mil setenta y siete dólares americanos con cincuenta centavos ($ 62.077,50), equivalentes a doscientos sesenta y siete mil quinientos cincuenta y cuatro bolívares digitales con dos céntimos (Bs.D. 267.554,02).
Las normas sobre la accesión, contenidas en el Libro Segundo, Título Segundo, del Código Civil, relativo a la propiedad, fueron desarrolladas por el legislador en beneficio de tal derecho; de allí que el legislador le haya otorgado al propietario del fundo la facultad de hacer suyas las obras edificadas, plantadas o sembradas en su fundo, pudiendo o pagar al constructor el valor de los materiales utilizados, o el valor de la mano de obra empleada en su construcción y demás gastos consustanciales a la misma o el aumento de valor que hubiese adquirido el fundo, en caso de que hubiese habido buena fe por parte del constructor (ver art. 557 del Código Civil, primera parte).
Asimismo, consagra la ley civil sustantiva la facultad del propietario del fundo de pedir que la propiedad del mismo se le atribuya al ejecutor de la obra, contra el pago de una justa indemnización por su fundo y por los daños y perjuicios que se le hubieren ocasionado, en caso de que el valor de la obra o construcción exceda evidentemente el valor del fundo (artículo 558 del Código Civil).
Observa esta Sala, que si bien la ley otorgó facultad expresa al propietario del fundo para hacer valer, a su elección, los derechos derivados de su propiedad, tal facultad no debe ir en desmedro de los derechos de que pudiera gozar el constructor de la obra.
Así pues, quien edificare, sembrare o plantare, podrá igualmente demandar la accesión, es decir, tendrá legitimación para afirmarse titular de tal derecho, sin necesidad de esperar pasivamente a que el propietario del suelo ejerza a su conveniencia la acción respectiva, pues de lo contrario se le estaría privando de la posibilidad de tutelar sus derechos.
Con el fin de aclarar a qué situación se refieren los artículos citados, Kummerow señala que el supuesto contenido en el artículo 557 supone que un “… tercero construyó o plantó en el fundo poseído por él…”, y que el “… propietario del fundo, conforme al artículo 557, hace suya la obra incorporada…” (pág. 262); sin embargo, “[e]l artículo 558 contiene una regla particular referida a la atribución del derecho de propiedad del fundo al ejecutor, cuando el valor de la incorporación realizada excede evidentemente el valor del fundo”. En este caso, según el autor que se está siguiendo, “… además de una justa indemnización por el fundo (…), el propietario tiene derecho a la reparación de los daños y perjuicios que le hubiere ocasionado la indebida ocupación” (pág. 263) (ver: Bienes y Derechos Reales – Derecho Civil IV, UCV, 1965).
Es decir, que la demanda que se proponga con arreglo al artículo 558 del Código Civil la puede ejercer el propietario del fundo o del bien inmueble de que se trate, contra el constructor o edificador de la obra o de las bienhechurías propiamente dicho, y no contra el propietario que no construyo las mismas, y así debe ser correctamente entendido dicho precepto, no solo por lo que se desprende de sus propios términos, sino de lo que postulan los artículos 555 y 557 que lo preceden.
En el caso de autos, efectivamente, entre los bienes de las partes existe una situación de hecho, cual es que el hoy demandado, ciudadano Omar Alfonso Pérez Esteban, es propietario de las bienhechurías que están sobre el terreno propiedad del demandante, ciudadano Juan Carlos Varela Gámez; pero dichas bienhechurías las había adquirido el demandado mediante la compra que le hizo al ciudadano Juan Varela Vieira. Por tanto, no se está ante el supuesto previsto en el referido artículo 558 del Código Civil, en tanto en cuanto el demandado no construyó o edificó dichas bienhechurías, pues fueron, precisamente, el objeto material del contrato a través del cual las adquirió.
Debe tomarse en cuenta, pues, que las bienhechurías le fueron vendidas con pacto retracto a favor del ciudadano Juan Varela Viera, mediante documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio San Fernando, Estado Apure, el 12 de marzo de 1999; por otra parte, el demandante demostró ser el propietario del terreno, y reconoce no ser el propietario de las bienhechurías construidas sobre el mismo.
En efecto, el hoy demandado, ciudadano Omar Alfonso Pérez Esteban, compró dichas bienhechurías, según consta en documento de venta registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Fernando del Estado Apure, el 12 de marzo de 1999; por ende, tiene la condición de propietario, y no de constructor de tales bienhechurías; es decir, es propietario de los referidos bienes desde hace veinticinco años, por lo cual detenta un derecho de superficie con relación a las bienhechurías existentes sobre el terreno del cual es propietario el actor; por ende, no deben aplicarse al presente asunto los principios que rigen la materia en qué consiste la accesión, y, en consecuencia, no cabe la posibilidad de que el actor exija al demandado lo indemnice por accesión.
En el presente caso las bienhechurías a las que hace referencia el actor no fueron construidas por el demandado, ciudadano Omar Alfonso Pérez Esteban, sino que fueron vendidas por la Constructora Samán la cual vendió el terreno y las bienhechurías al ciudadano Juan Varela Viera, quien, a su vez, dio en venta dichas bienhechurías al ciudadano Omar Alfonso Pérez Esteban (hoy demandado), el 12 de marzo de 1999, como consta en el documento público que adjuntó el propio actor a la demanda, por lo cual queda excluida la posibilidad de que el demandado hubiese sido el constructor o edificador de las mismas.
En esta oportunidad, en los medios probatorios que consignó la parte demandante, produjo el contrato de venta con pacto de retracto mediante el cual el ciudadano Juan Varela Vieira le vendió los bienes construidos sobre el suelo al demandado, ciudadano Omar Alfonso Pérez Esteban, es decir, se le transfirió la propiedad de las bienhechurías que ya estaban construidas sobre el suelo, para el momento en el que demandante adquirió la propiedad del suelo. En atención a ello se estaría ante una falta de cualidad tanto de la parte actora como de la parte demandada para sostener la presente demanda, ya que el demandado no construyó, ni plantó, ni sembró, ni ejecutó ninguna obra sobre o debajo del suelo sin el permiso del propietario del inmueble de que trata la presente demanda, ni el demandante, por su parte, era el propietario del terreno cuando las indicadas bienhechurías fueron levantadas, por lo que mal pudo el tribunal superior aplicar al caso la consecuencia jurídica prevista en el artículo 558 del Código Civil.
La falta de cualidad trae consigo un vicio en el derecho de acción que imposibilita al tribunal conocer el mérito del asunto debatido, por lo que aún cuando no haya sido alegada, el órgano judicial decisor está obligado a declararla de oficio y como consecuencia de ello, determinar la inadmisibilidad de la acción incoada.
Como corolario, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia núm. 440, de fecha 28 de abril de 2009, caso: Alfredo Antonio Jaimes, previamente mencionada, estableció:
“…En virtud a la estrecha vinculación que existe entre la cualidad o legitimación a la causa y los derechos constitucionales a la acción, defensa y jurisdicción, esta Sala Constitucional ha sostenido que la falta de este presupuesto procesal de la sentencia de mérito constituye un vicio que conculca al orden público y, por tanto, debe ser atendido y subsanado de oficio por los juzgadores. Así, a ese respecto, ha sostenido lo siguiente:
‘La cualidad o legitimación a la causa ha sido, desde hace mucho tiempo, objeto de diversos estudios por parte de los más reconocidos estudiosos del derecho procesal, de donde surgió la brillante tesis del ilustre y reconocido jurista Luis Loreto “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, quien precisó la cualidad como la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hace valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional.
Tal vinculación estrecha de la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), a la declaración, aun de oficio, de la falta de cualidad a la causa, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del derecho mismo, como lo es evitar el caos social.
A favor de lo antes dicho, cabe lo que fue afirmado por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en exposición que hizo sobre la confesión ficta:
‘(...) me vengo planteando hace años, que el demandado sin necesidad de haberlo expuesto en su contestación, si no contestó la demanda, siempre podrá alegar y probar en cualquier etapa del proceso la falta de acción. Resuelto que la jurisprudencia se mueve por la acción, y si no hay acción no puede haber sentencia. No es que estemos discutiendo el fondo del asunto, sino que es totalmente absurdo que el juez esté decidiendo un caso cuando él no podía haberlo resuelto porque había perdido la jurisdicción sobre él, ya que la acción no existe, si no hay interés, si no hay cualidad, si hay caducidad legal y menos, si hay prohibición de la ley de admitirla (...Omissis...) (CABRERA, Jesús E. La Confesión Ficta en revista de derecho probatorio. N.° 12 pp. 35 y 36).’
Más adelante, en el mismo trabajo, dicho autor afirmó:
‘(...) ¿Cuándo es contraria a derecho una petición? Indudablemente, cuando no existe acción (...). Cuando la acción está prohibida por la Ley, estamos en la misma situación. Sentencias de la Casación del 18/11/64 y del 16/09/64, señalaron que si la acción está prohibida por la ley la demanda es contraria. Pero si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, no es que es contraria a derecho, sino que simplemente no hay acción (...).
(...) Se ha venido planteando ¿qué sucede si la demanda es contraria al orden público? Según el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esa demanda era inadmisible. Pero fue admitida. Llegamos a la sentencia definitiva y allí el juez está convencido de que la demanda es contraria al orden público, y toda demanda que es contraria al orden público también es contraria a derecho. (ibídem pp. 47 y 48).’
Por otro lado, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando reconoce el derecho de acceso a la jurisdicción (artículo 26), dispone que:
‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (Resaltado añadido).
El derecho constitucional de acción, además de que es uno solo, es general y abstracto, pues está dirigido a toda persona para la defensa de sus propios derechos e intereses, y se concreta mediante la infinidad de pretensiones que son establecidas legalmente, que se propongan para hacerlas valer ante la jurisdicción. Es por ello que Luis Loreto sostuvo que la cualidad “expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción” (op.cit.).’
Desde luego que quien afirme la titularidad de un derecho o interés jurídico deberá demostrarlo, durante el proceso (cuestión de mérito o fondo del asunto debatido), lo cual escapa al estudio de la legitimación a la causa (ad causam) que, en este instante, ocupa la atención de esta Sala, pues, como se observa, el texto constitucional se refiere a la tutela de los propios derechos e intereses. No obstante lo anterior, es importante la aclaración de que aún cuando la Constitución reconoce el derecho de acción o acceso a la jurisdicción para la defensa de los derechos e intereses propios, no es óbice para que el legislador ordinario, de forma excepcional, conceda legitimación a la causa a quien no sea titular del derecho subjetivo, para que lo haga valer jurisdiccionalmente en su propio interés. (s. S.C. N.° 1193/08).
En definitiva, de todo lo antes expuesto puede apreciarse el errado control constitucional en que incurrieron los juzgados en ese proceso, por cuanto se obvió por completo la interpretación constitucional, en desmedro del orden público; razón por la cual estima esta Sala Constitucional que el asunto bajo examen se subsume en uno de los supuestos que se estableció en la decisión n.° 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: Corpoturismo), para la procedencia de este medio extraordinario de control constitucional, específicamente, en la hipótesis cuarta, a saber: “(l)as sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional’.
En consecuencia, ante el errado control de constitucionalidad que hizo el Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en la causa originaria, por omisión de la interpretación auténtica aplicable respecto al contenido de los derechos constitucionales con estrecha vinculación con la cualidad o legitimación ad causam tanto activa como pasiva, lo que permitió la conculcación del orden público constitucional, esta Sala anula el acto decisorio que emitió, el 13 de junio de 2007 dicho juzgado, y repone el proceso principal al estado de que otro juzgado de primera instancia competente, como alzada, produzca un nuevo pronunciamiento con sujeción al criterio que se estableció en el presente acto jurisdiccional. Asimismo, se revoca la medida cautelar que dictó esta Sala el 14 de diciembre de 2007…”.
En este sentido, de las actas que conforman el expediente se evidencia que el terreno y las bienhechurias se encuentran separados, manteniéndose en todo caso ambas partes en una comunidad ordinaria atípica.
Por todo lo anterior, esta Sala declara que, efectivamente, el juzgado superior no se percató de que la parte demandante y la demandada no tenían la cualidad, respectivamente, para ser para intentar la demanda ni para ser responder a la misma, ya que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, no se está en presencia del supuesto que conlleve al actor a intentar la presente acción de accesión, lo que sin lugar a dudas da lugar a la falta de cualidad, no solo del actor, sino también de la parte demandada.
Por lo cual, esta Sala estima que la alzada no cumplió con su obligación de verificar el cumplimiento de los presupuestos procesales necesarios para interponer la acción, de acuerdo a lo establecido en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, los cuales deben ser atendidos y subsanados aún de oficio por parte del juzgador, por el cual, se declara que tanto el demandante como el demandado no ostentan las cualidades activa y pasiva, en ese orden, necesarias para ser partes del presente proceso; por cuanto la falta de cualidad se ha establecido que es una institución procesal que constituye una formalidad esencial para la búsqueda de la justicia, al estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y a ser juzgadas y juzgados sin indefensión, lo cuales son aspectos ligados al orden público, y los tribunales tienen la potestad de examinar de oficio la subsistencia de la legitimación en todo grado y estado de la causa, visto que su comprobación es prejudicial a cualquier otro pronunciamiento, pues de verificarse su ausencia, impide el conocimiento a fondo de lo debatido.
En virtud de lo anteriormente expuesto, resulta imperativo para esta Sala declarar la nulidad del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, con sede en San Fernando de Apure, de 4 abril de 2024; en consecuencia se declara inadmisible la demanda por indemnización derivada de accesión de bien inmueble, incoada por el ciudadano Juan Carlos Varela Gámez, contra el ciudadano Omar Alfonso Pérez Esteban, al verificarse la falta de cualidad activa y pasiva del demandante y del demandado, respectivamente, para intentar y sostener el presente juicio. Así se decide.
Queda de esta manera casada totalmente y sin reenvío la sentencia impugnada. Así se decide.
DECISIÓN
En razón de las anteriores consideraciones de hecho y de Derecho, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara, PRIMERO: SE CASA DE OFICIO la sentencia definitiva dictada, el 4 de abril de 2024, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, con sede en San Fernando de Apure. En consecuencia, se CASA TOTALMENTE y SIN REENVIO la sentencia recurrida; SEGUNDO: se declara INADMISIBLE LA DEMANDA de acción por indemnización derivada de accesión de bien inmueble intentada por el ciudadano Juan Carlos Várela Gámez contra el ciudadano Omar Alfonso Pérez Esteban, al verificarse la FALTA DE CUALIDAD ACTIVA de la parte demandante, y la FALTA DE CUALIDAD PASIVA de la parte demandada, para ser partes en el presente juicio.
NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, con sede en San Fernando de Apure, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en Caracas, a los doce (12) días del mes de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
Magistrado Presidente de la Sala,
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HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
Magistrado Vicepresidente,
_____________________________
JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA
Magistrada Ponente,
________________________________
CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
Secretario,
________________________________
PEDRO RAFAEL VENERO DABOIN
Exp.: Nº AA20-C-2024-000284
Nota: Publicado en su fecha a las
Secretario