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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp.AA20-C-2025-000567
Magistrado Ponente: JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA
En el juicio por liquidación y partición de bienes del acervo hereditario correspondiente a la sucesión Anton Perica, interpuesto ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, por el ciudadano MARCO ANTONIO PERICA MOLINA, titular de la cédula de identidad número V-27.894.340, asistido judicialmente por el abogado Arnaldo Avendaño Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el número 34.733, contra las ciudadanas TERESA PERICA TRIPALO, ANA PERICA TRIPALO y EXCENIA PERICA TRIPALO, titulares de las cédulas de identidad números V-10.456.531, V-10.456.540 y V-11.091.452, respectivamente, representadas judicialmente por los abogados Mónica Vera Petricone Capitelli, Edoardo Petricone Chiarilli y Ángel Gabriel Petricone Chiarilli, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los números 59.653, 12.891 y 41.240, en su orden, asimismo asistidas judicialmente por defensor ad litem, el abogado Deibys José Garrido Cordero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el número 268.817; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 18 de marzo de 2025, mediante la cual declaró: con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra el fallo dictado por el a quo el 14 de agosto del año 2024, que estimó procedente en derecho la pretensión, en consecuencia revocó la mencionada decisión y ordenó la reposición de la causa al estado de contestación de la demanda. Hubo condenatoria en costas.
Contra la precitada decisión de alzada, la representación judicial de la parte actora anunció recurso de casación el 14 de mayo de 2025, el cual fue declarado inadmisible el día 27 del mismo mes y año, con base en que es una sentencia interlocutoria que no pone fin al juicio, ni impide su continuación.
El 3 de junio de 2025, el demandante propuso recurso de hecho contra el auto denegatorio del recurso extraordinario de casación.
Ante la interposición de dicho recurso, el ad quem mediante auto del 10 de junio de 2025, acordó la remisión del presente expediente a esta Sala de Casación Civil.
El 6 de octubre de 2025, se designó la ponencia del presente juicio al Magistrado Dr. José Luis Gutiérrez Parra.
Cumplidas las formalidades legales, pasa la Sala a dictar su máxima decisión procesal, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe y lo hace previa las siguientes consideraciones:
I
Inicialmente corresponde a esta Sala verificar, antes de conocer la naturaleza del recurso de hecho, si se dio cumplimiento a la forma establecida en la ley para su interposición y si la misma se llevó a cabo dentro de lo previsto según las normas que lo regulan, en tales aspectos (forma y tempestividad) atañen a la admisibilidad del recurso, por tanto, privan sobre cualquier decisión de fondo o merito con respecto al mismo.
En tal sentido observa esta Sala, que el segundo párrafo del artículo 316 del Código de Procedimiento Civil establece:
“... En caso de negativa de admisión del recurso de casación, el Tribunal que lo negó conservará el expediente durante cinco (5) días, a fin de que el interesado pueda ocurrir de hecho para ante la Corte Suprema de Justicia. Este recurso se propondrá por ante el Tribunal que negó la admisión del recurso en el mismo expediente del asunto, quien lo remitirá en primera oportunidad a la Corte Suprema de Justicia para que ésta lo decida dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de las actuaciones, con preferencia a cualquier otro asunto...”.
De acuerdo con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 316 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de hecho contra la negativa de admisión del recurso extraordinario de casación, debe ser presentado mediante escrito o diligencia, en el mismo expediente y ante el juez superior que negó la admisión, dentro de los cinco días de despacho siguientes a dicha negativa, de ser así el juez superior tiene la obligación de remitir el expediente original en la primera oportunidad a esta Sala para que decida en torno al mismo, pero si no es ejercido el recurso de hecho o este se presenta fuera de lapso, el juez de alzada debe remitir el expediente original en la primera oportunidad al tribunal que conoció el asunto en primera instancia.
En el caso bajo análisis, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, se observa que la negativa de admisión del recurso extraordinario de casación anunciado contra la sentencia dictada el 18 de marzo de 2025, se produjo mediante auto de fecha 27 de mayo de 2025 (Folios 56 al 61 de la tercera pieza del expediente), mientras que el recurso de hecho fue interpuesto ante el Tribunal Superior que negó el recurso extraordinario de casación, en fecha 3 de junio de 2025 (Folio 62 de la tercera pieza del expediente), es decir en el tercer (3°) día de despacho siguiente a la negativa, de acuerdo al cómputo emitido por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el día 10 de junio de 2025 (Folio 63 de la tercera pieza del expediente), en consecuencia, se encuentra ejercido de manera tempestiva. Así se decide.
II
Seguidamente, la Sala pudo verificar de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, que se da cumplimiento con el requisito de la cuantía para la admisibilidad del recurso extraordinario de casación por liquidación y partición de bienes del acervo hereditario, pues la parte actora en el escrito libelar interpuesto el día 21 de octubre de 2022 -constante en los folios 1 al 7 de la primera pieza del expediente-, estimó la demanda en la suma de “…TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 35.000.000,oo), el cual equivale a OCHENTA Y NUEVE MILLONES (89.000.000) DE UNIDADES TRIBUTARIAS…”., en tal sentido, para esa fecha la cuantía exigida para acceder a sede casacional exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, encontrándose en nueve bolívares con cuarenta y nueve céntimos (9.49 Bs.) por libra esterlina, lo que significa que la cuantía para acceder a casación para ese entonces debía superar la cantidad de veintiocho mil cuatrocientos setenta bolívares con cero céntimos (Bs 28.470,00), por lo tanto, es evidente que dicha estimación es suficiente de acuerdo a lo exigido en la norma legal aplicable en el presente caso con el monto mínimo solicitado, lo que conlleva a establecer que se cumple con el precitado requisito de la cuantía para acceder a esta sede casacional.
III
Por último, la Sala observa que el sentenciador superior fundó la negativa de admisión del recurso de casación, en que el fallo contra el cual se recurre no es de las decisiones que son recurribles en casación, pues es una interlocutoria que no pone fin al juicio ni impide su continuación.
En este orden de ideas, para una mayor comprensión del caso bajo estudio la Sala pasa a narrar las actuaciones que constan en el expediente, en los siguientes términos:
En fecha 21 de octubre de 2022, la parte demandante, ciudadano Marco Antonio Perica Molina, interpuso libelo de demanda con motivo del juicio por liquidación y partición de bienes del acervo hereditario ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua -cursante en los folios 1 al 8 de la primera pieza del expediente-, el cual realizó el sorteo correspondiente y ordenó la remisión del expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la citada Circunscripción Judicial.
En fecha 24 de octubre de 2022, el precitado Juzgado de Primera Instancia, profirió auto de admisión de la demanda, mediante el cual ordenó emplazar a las partes demandadas a los fines de que contesten la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la última de las citaciones que se realice. (Folio 120 de la primera pieza del expediente).
En fecha 24 de octubre de 2022, el juzgado a quo libró edicto a los fines de notificar a los sucesores desconocidos del presente juicio, y que se den por citados dentro de los sesenta (60) días continuos contados a partir de la fijación en la puerta del tribunal, de la publicación y consignación del mismo en los Diarios “Siglo” y “Últimas Noticias”. (Folio 124 de la primera pieza del expediente).
En fecha 17 de noviembre de 2022, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, ordenó citar a las demandadas en la dirección “…Planta Baja del Edificio Residencias Majestic, (Hotel Croacia) ubicada en la cuarta Transversal Calicanto, Maracay, en jurisdicción del Municipio Girardot del estado Aragua…”, asimismo libró carteles de citación los cuales fueron publicados en los Diarios “El Periodiquito” y “El Siglo”, a los fines de que se den por citadas dentro de los quince (15) días de despacho siguientes, contados a partir de la publicación, fijación y consignación del referido cartel, advirtiendo así que de no comparecer dentro del lapso establecido se les asignará Defensor Judicial. (Folio 174 de la primera pieza del expediente).
En fecha 17 de enero de 2023, la parte actora consignó diligencia mediante la cual solicitó le fueran designados a las demandadas defensor ad litem, en virtud de haber transcurrido íntegramente el lapso de comparecencia concedido, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 184 de la primera pieza del expediente).
En ese sentido, el tribunal se pronunció al respecto mediante auto en la citada fecha, y por ser procedente la solicitud, acordó designar como Defensor Judicial al abogado Deibys José Garrido, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el número 268.817, de las ciudadanas Teresa Percia Tripalo, Ana Perica Tripalo y Excenia Perica Tripalo, parte demandada de la presente causa. (Folio 185 de la primera pieza del expediente).
En fecha 1° de febrero de 2023, el prenombrado defensor ad litem, se da por notificado de la designación mediante diligencia. (Folio 192 de la primera pieza del expediente).
En fecha 3 de febrero de 2023, el abogado Deibys José Garrido, defensor judicial, aceptó y juró cumplir con todas las obligaciones en relación a las demandadas en el presente juicio. (Folio 194 de la primera pieza del expediente).
En fecha 7 de febrero de 2023, el apoderado judicial del demandante, aportó al defensor ad litem los correos electrónicos de las demandadas. (Folio 198 de la primera pieza del expediente).
En fecha 22 de febrero de 2023, la ciudadana Ana Perica Tripalo, debidamente asistida de representación judicial, la abogada Mónica Vera Petricone Capitelli, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el número 59.653, consignó escrito mediante el cual solicitó la nulidad absoluta de todas las actuaciones realizadas desde el día 24 de octubre de 2022, inclusive, hasta la presente fecha y la reposición de la causa al estado de nueva citación, por cuanto las otras demandadas no se encuentran dentro del territorio nacional. (Folios 208 y 209 de la primera pieza del expediente).
En fecha 2 de marzo de 2023, la precitada ciudadana, solicitó que se decretara mandamiento de amparo constitucional, la nulidad de las actuaciones posteriores al día 22 de febrero de 2023, inclusive el lapso que transcurrió, así como medida cautelar innominada de suspensión del proceso y en consecuencia del lapso de emplazamiento en la presente causa, hasta que no sea sustanciado el referido mandamiento de amparo constitucional. (Folios 222 al 226 de la primera pieza del expediente).
En fecha 2 de marzo de 2023, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de conformidad con lo establecido en los artículos 7, 26, 49 ordinal 8°, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, libró oficio al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (S.A.I.M.E), a través del cual requirió los movimientos migratorios de las demandadas en autos, ciudadanas Teresa Perica Tripalo y Excenia Perica Tripalo. (Folio 229 de la primera pieza del expediente).
En fecha 21 de marzo de 2023, el abogado Deibys José Gregorio Cordero, defensor judicial de la parte demandada, presentó diligencia con anexos –constante en los folios 236 al 240 de la primera pieza del expediente- a través del cual dejó constancia de lo siguiente:
“…En horas de despacho del día de hoy 21 de marzo de 2023, comparece por ante este Tribunal el ciudadano DEIBYS JOSÉ GARRIDO CORDERO, venezolano, titular de la cédula de identidad N°. V.-9.643.935, de este domicilio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 268.817, acreditado en autos como defensor Ad Litem de la parte demandada, con la finalidad de exponer: “Notifico a este tribunal que en fecha 23-02-2023, le envié telegrama a través de la Oficina del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), a mis representados en la causa N° 43.165 a nombre de los ciudadanos TERESA PERICA TRIPALO, ANA PERICA TRIPALO Y EXCENIA PERICA TRIPALO, portadoras de las cédulas de identidad Nros. V-10.456.531; V-10.456.540 y V-11.091.452 respectivamente, y fue recibido por un ciudadana de nombre ANA PERICA, portadora de la C.l V- 10.456.540. Posteriormente en fecha 26-02-2023, envié mensajes a través de los correos electrónicos suministrados en el Libelo de la demanda a las ciudadanas TERESA PERICA TRIPALO y ANA PERICA TRIPALO, identificados como: teresacroacia@gmail.com y anaperica21@gmail.com respectivamente, poniéndolas del conocimiento sobre mi nombramiento y de los detalles sobre la demanda por Liquidación y Partición de bienes en la causa 43.165, y en la misma comunicación, les envié adjunto en formato en PDF del Libelo de la demanda. En fecha 27-02-2023, realice varias llamadas a los presuntos números telefónicos de mis representados suministrados por la parte actora en la demanda, pero no respondieron. Así mismo, en la misma fecha 27-02-2023, aproximadamente a las 9:50 am, me trasladé a la dirección de mis representadas descrita en líbelo de la demanda, en la Planta baja del Edificio Majestic, HOTEL CROACIA, ubicada en la Cuarta Transversal, entre la Avenida Sucre y Calle Coromoto, Urbanización Calicanto, Municipio Girardot, Estado Aragua, y en el sitio, me entreviste con el ciudadano quien se identificó con el nombre de SERGIO HERRERA, portador de la C.i V- 4.882.314, quien trabaja como Vigilante en el Hotel, al expresarle el motivo de mi visita, me manifestó que la señora Ana Perica no se encontraba y que no conocía a las otras personas que yo le había mencionado”. Posteriormente en fecha 07 de marzo, intentó nuevamente comunicarme a través de los mismos números telefónicos, pero solo pude conversar con la ciudadana ANA PERICA, quien me señaló que de eso se estaban encargando ya sus abogados, y al preguntarles por las demás personas demandadas, como lo son TERESA PERICA TRIPALO Y EXCENIA PERICA TRIPALO, la misma me manifestó que ellas no se encontraban en el País y no quiso facilitarme más información sobre ellos. Se deja constancia de haber cumplido con deberes establecidos en sentencia de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en fecha 19 de mayo de 2015, y ratificada en Sala Constitucional N° 531 del 14- 4-2005 / N° 1.345 del 10-10-2012. Consigno diligencia y anexos (Recibo de consignación Nro. RG1600820041 VE, copia del telegrama y dos (2) correos electrónicos constantes de cuatro folios….”.
En fecha 29 de marzo de 2023, el precitado abogado de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda. (Folios 242 y 243 de la primera pieza del expediente).
En fecha 29 de marzo de 2023, la ciudadana Ana Perica Tripalo, debidamente asistida por la abogada Mónica Vera Petricone Capitelli, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el número 59.653, consignó escrito de solicitud de reposición de la causa al estado de nueva citación y nulidad de todas las actuaciones desde el día 16 de noviembre de 2022, inclusive, fecha en la cual el alguacil del tribunal de primer grado de conocimiento, consignó las boletas de citación sin lograr el fin de la mismas, igualmente solicitó que se deje sin efecto la designación de los defensores ad litem. (Folios 244 al 246 de la primera pieza del expediente).
En fecha 30 de marzo de 2023, la abogada Mónica Vera Petricone Capitelli, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el número 59.653, actuando en representación de las ciudadanas Ana Perica Tripalo, Teresa Perica Tripalo y Excenia Perica Tripalo, contestó la demanda y se opone a la partición de bienes del acervo hereditario. Asimismo consignó poder otorgado por las mencionadas ciudadanas a su persona y a los abogados Ángel Gabriel Petricone y Edoardo Petricone Chiarilli, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los números 41.240 y 12.891, respectivamente –cursante en los folios 249 al 266 de la primera pieza el expediente-, los cuales se citan seguidamente:
“…Yo, TERESA PERICA TRIPALO, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 10.456.539 y, con domicilio en Zagreb (Z.G.) de CROACIA (CRO), correo electrónico: terezita.pet11@gmail.com, número telefónico: +385 (97) 7470444, (TERESA PERICA MURKOVIC, OIB 25625079823) actuando en mi propio nombre y representación, en mi cualidad de coheredera de la SUCESIÓN ANTÓN PERICA, y ANA TRIPALO DE PERICA, ambas con Certificado de Solvencia Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos N° de Expediente 2015/747, N° de Planilla 1.590.052.191, Seniat-00542112 de fecha 06/11/2020, y N° de Expediente 2021/870 N° de Planilla 2.100.037.339, Seniat-00543170 de fecha 12/11/2021, en ese mismo orden, a través del presente instrumento, declaro que otorgo Poder Especial de Administración y Disposición, amplio, bastante y suficiente en cuanto a derecho se requiere a los Señores: MONICA VERA PETRICONE CAPITELLI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.674.671, Abogado en el libre ejercicio de la Profesión, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo la matrícula N° 59.653, Móvil/WhatsApp. +58-414.149.21.73; ÁNGEL GABRIEL PETRICONE CHIARILLI venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-.7.222.131, Abogado en el libre ejercicio de la Profesión, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo la matrícula N° 41.240, Móvil/WhatsApp: +58-414.345.36.50, y EDOARDO PETRICONE CHIARILLI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.040.047, Abogado en el libre ejercicio de la Profesión, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO] bajo la matrícula N° 12.891, Móvil/WhatsApp: +58-414.457.34.40, todos con domicilio procesal en el CENTRO PROFESIONAL PLAZA, Segundo Piso, Oficina 2-C, situado en la Calle López Aveledo, Urbanización Calicanto de esta Ciudad de Maracay del Municipio Girardot del Estado Aragua, correo electrónico: asesoreslegalesdelcentro@hotmail.com, para que CONJUNTA, SEPARADA o ALTERNATIVAMENTE, en mi propio nombre, y en representación de las Sucesiones: gestionar ante todas las autoridades de la República Bolivariana de Venezuela, bien sean judiciales, civiles, mercantiles, administrativas o fiscales, inclusive por ante el Tribunal Supremo de Justicia; intentar y contestar toda clase de demandas y acciones, ya sea como demandante o como demandado; para seguir el juicio en todas las instancias, grados, trámites o incidencias; para darse por citados o notificados; promover y evacuar toda clase de pruebas, formulándolas en mi propio nombre y representación; anunciar recursos ordinarios o extraordinarios, inclusive Recurso de Casación; interponer y contestar acción de amparo constitucional, convenir, transigir, disponer del derecho en litigio, desistir, recibir cantidades de dinero, otorgar comprobantes, cancelaciones, recibos o finiquitos; hacer posturas en remates y cancelaciones, interponer Acción de Impugnación o Desconocimiento de paternidad o maternidad según sea el caso, impugnar o desconocer paternidad o maternidad según sea el caso; nombrar o designar y asociar este poder en Abogado o persona de su confianza pero reservándose el ejercicio del mismo; revocar las sustituciones y hacer cuantos actos considere necesario para la mejor defensa de mis intereses, derechos y acciones. Igualmente podrán mis nombrados Apoderados sin limitación alguna representarme y actuar en mi propio nombre y representación en todo lo relacionado con las SUCESIONES ANTON PERICA, y ANA TRIPALO DE PERICA, en la forma que consideren convenientes y según su libre juicio sobre cualquier proposición que se formule y ejecutar todas disposiciones y mandatos descritos en este PODER, especialmente representarme en la designación o nombramiento de partidor en la comunidad hereditaria correspondiente y todo lo que concierne para la mejor defensa de mis intereses, derechos y acciones y en todos los asuntos referidos a mi cualidad de Heredera de la referida de las referidas Sucesiones. Igualmente, en materia judicial podrán solicitar y promover Inspección Ocular por ante los Tribunales de la República, Registros o Notarias Publicas, intentar demandas, contestarlas, practicar inspecciones y notificaciones, darse por notificado, reconvertir, convenir, desistir, transigir, comprometer en arbitros, arbitradores o de derecho. En Materia celebrar transacciones libremente. Podrán sustituir este poder en persona de su confianza otorgándole tas facultades que a bien tengan en escoger. En general podrán hacer en mi nombre y representación de lo que yo misma pudiera, para la mejor defensa de los aludidos derechos e intereses, pues las facultades otorgadas en este Poder lo son a mero título enunciativo y no limitativo. Las facultades otorgadas para supuestos específicos se entienden otorgadas para todos aquellos en que tenga interés en cuanto sean aplicables. Las facultades aquí conferidas son meramente enunciativas y por ningún respecto taxativas. Si hubiere necesidad de realizar cualquier acto no enumerado que necesitare facultad expresa, los Mandatarios podrán verificarlo presentando la autorización expedida por mi persona por carta o telegrama que servirá de comprobante. En la Ciudad de Zagreb (Z.G.) de Croacia CCRO), ala fecha de su otorgamiento.”.
“…En la Ciudad de Nueva York, estado de Nueva York, el día de hoy quince de Febrero del 2023, ante mi Gloria S León Notario Público autorizado para actuar como tal, comparece la señora EXCENIA PERICA TRIPALO, debidamente identificada quien expone y dice: Yo, EXCENIA PERICA TRIPALO, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 11.091.452 y, con domicilio en New York (N.Y.) de los Estados Unidos de América (USA), correo electrónico: xeniap2229@gmail.com, número telefónico: +1 (201) 5151584, actuando en mi propio nombre y representación, en mi cualidad de coheredera de la SUCESIÓN ANTON PERICA, y ANA TRIPALO DE PERICA, ambas con Certificado de Solvencia Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos N° de Expediente 2015/747, N° de Planilla 1.590.052.191, Seniat-00542112 de fecha 06/11/2020, y N° de Expediente 2021/870 N° de Planilla 2.109.037.339, Seniat-00543170 de fecha 12/11/2021, en ese mismo orden, a través del presente instrumento, declaro que otorgo Poder Especial de Administración y Disposición, amplio, bastante y suficiente en cuanto a derecho se requiere a los Señores: MONICA VERA PETRICONE CAPITELLI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.674.671, Abogado en el libre ejercicio de la Profesión, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo la matrícula N° 59.653, Móvil/WhatsApp: +58-414.149.21.73; ÁNGEL GABRIEL PETRICONE CHIARILLI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-.7.222.131, Abogado en el libre ejercicio de la Profesión, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo la matrícula N° 41.240, Móvil/WhatsApp: +58-414.345.36.50, y EDOARDO PETRICONE CHIARILLI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.040.047, Abogado en el libre ejercicio de la Profesión, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo la matrícula N° 12.891, Móvil/WhatsApp: +58-414.457.34.40, todos con domicilio procesal en el CENTRO PROFESIONAL PLAZA, Segundo Piso, Oficina 2-C, situado en la Calle López Aveledo, Urbanización Calicanto de esta Ciudad de Maracay del Municipio Girardot del Estado Aragua, correo electrónico: asesoreslegalesdelcentro@hotmail.com, para que CONJUNTA, SEPARADA o ALTERNATIVAMENTE, en mi propio nombre, y en representación de las Sucesiones: ANTON PERICA y ANA TRIPALO DE PERICA, sucesiones arriba identificadas y que podrán ser representadas de manera conjunta o separada, así como en mi cualidad de Co-Heredera, con sus solas firmas conjuntas, separadas o alternativamente, reclamen, sostengan y defiendan mis derechos e intereses que a titulo mancomunado o privado que poseo o llegare a poseer en el presente o en el futuro. En virtud de este mandato quedan ampliamente facultados mis nombrados Apoderados para comparecer y gestionar ante todas las autoridades de la República Bolivariana de Venezuela, bien sean judiciales, civiles, mercantiles, administrativas o fiscales, inclusive por ante el Tribunal Supremo de Justicia; intentar y contestar toda clase de demandas y acciones, ya sea como demandante o como demandado; para seguir el juicio en todas las instancias, grados, trámites o incidencias; para darse por citados o notificados; promover y evacuar toda clase de pruebas, formulándolas en mi propio nombre y representación; anunciar recursos ordinarios o extraordinarios, inclusive Recurso de Casación; interponer y contestar acción de amparo constitucional, convenir, transigir, disponer del derecho en litigio, desistir, recibir cantidades de dinero, otorgar comprobantes, cancelaciones, recibos o finiquitos; hacer posturas en remates y cancelaciones, interponer Acción de Impugnación o Desconocimiento de paternidad o maternidad según sea el caso, impugnar o desconocer paternidad o maternidad según sea el caso; nombrar o designar y asociar este poder en Abogado o persona de su confianza pero reservándose el ejercicio del mismo; revocar las sustituciones y hacer cuantos actos considere necesario para la mejor defensa de mis intereses, derechos y acciones. Igualmente podrán mis nombrados Apoderados sin limitación alguna representarme y actuar en mi propio nombre y representación en todo lo relacionado con las SUCESIONES ANTON PERICA, y ANA TRIPALO DE PERICA, en la forma que consideren convenientes y según su libre juicio sobre cualquier proposición que se formule y ejecutar todas disposiciones y mandatos descritos en este PODER, especialmente representarme en la designación o nombramiento de partidor en la comunidad hereditaria correspondiente y todo lo que concierne para la mejor defensa de mis intereses, derechos y acciones y en todos los asuntos referidos a mi cualidad de Heredera de la referida de las referidas Sucesiones. Igualmente, en materia judicial podrán solicitar y promover Inspección Ocular por ante los Tribunales de la República, Registros o Notarias Publicas, intentar demandas, contestarlas, practicar inspecciones y notificaciones, darse por notificado, reconvertir, convenir, desistir, transigir, comprometer en arbitros, arbitradores o de derecho. En Materia Administrativa gozaran de las mismas facultades en cuanto le sean aplicables, y especialmente se les faculta para hacer uso de todos los recursos administrativos, o acciones y peticiones que hayan de ventilarse en sede administrativa, inclusive los de revisión, reconsideración, jerárquico, regulación y solicitud de exenciones. Podrán mis nombrados Apoderados presentar declaraciones ante cualquier organismo público o privado especialmente ante la Administración Tributaria. Extrajudicialmente podrán celebrar transacciones libremente. Podrán sustituir este poder en persona de su confianza otorgándole las facultades que a bien tengan en escoger. En general podrán hacer en mi nombre y representación de lo que yo misma pudiera, para la mejor defensa de los aludidos derechos e intereses, pues las facultades otorgadas en este Poder lo son a mero título enunciativo y no limitativo. Las facultades otorgadas para supuestos específicos se entienden otorgadas para todos aquellos en que tenga interés en cuanto sean aplicables. Las facultades aquí conferidas son meramente enunciativas y por ningún respecto taxativas. Si hubiere necesidad de realizar cualquier acto no enumerado que necesitare facultad expresa, los Mandatarios podrán verificarlo presentando la autorización expedida por mi persona por carta o telegrama que servirá de comprobante. En la Ciudad de New York (N.Y.) Estados Unidos de América (USA), a la fecha de su otorgamiento.”.
En fecha 24 de abril de 2023, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, se pronunció sobre la reposición de la causa solicitada por la parte demandada –contentivo en los folios 134 al 136 de la segunda pieza del expediente-, bajo las siguientes premisas:
“…De conformidad con lo establecido en los artículos 11, 14, y 15 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal considera, a los efectos de precisar el estado en la cual se encuentra la presente causa y emitir pronunciamiento respecto a lo solicitado por la representación judicial de la parte accionada, es pertinente dictar el presente auto ordenador del proceso en los términos siguientes:
Sobre la estricta observancia de las formas procesales, es criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el juez es el encargado debe velar por el cumplimiento del proceso en todas sus instancias, caso Ana Mercedes Alvarado Herrera, sentencia N° 1107 del 22-06-01, expresó lo siguiente:
(...Omissis...)
El código de Procedimiento Civil prevé lo siguiente:
(...Omissis...)
Ahora bien, es criterio de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, que la reposición de la causa siempre debe perseguir la corrección de vicios cometidos en el desarrollo del proceso y DEBE TENER UN FIN ÚTIL, y como quiera que en el caso in comento, se constata en autos a los folios 194 y 200, que los ciudadanos, abogados DEIBYS JOSÉ GARRIDO, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 268.817, y LICET MARINA LÓPEZ VILLAROEL, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 45.777, designados por este Juzgado como defensores ad litem de la parte demandada y de los herederos desconocidos de la SUCESIÓN ANTÓN PERICA, respectivamente, los mismos aceptaron el cargo y realizaron el juramento de ley; este tribunal considera que lo alegado por la representación judicial de la parte co- accionada, representa un error material, por lo que el Tribunal tiene como JURAMENTADOS a los Defensores Ad litem antes identificados. Toda vez que la falta de la firma del Juez a los folios 194 y 200 del expediente de marras, no significa un acto de nulidad absoluta, bajo el principio del fin de la justicia, por lo que la reposición solicitada por abogada MONICA VERA PETRICONE CAPITELLI, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ANA PERICA TRIPALO-, supra identificadas, sería inútil. Y ASI SE ESTABLECE-
En sintonía a lo anterior; como quiera que corre inserto a los folios 231, poder apud acta conferido en fecha 06.03.2023 por la co-demandada ANA PERICA TRIPALO, a los abogados MONICA VERA PETRICONE CAPITELLI, EDOARDO PETRICONE CHIARILLI, Y ÁNGEL PETRICONE CHIARILLI; inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 59.653, 128.791 y 41.240 respectivamente. A los folios 253 al 260 poder especial apostillado, conferido por la co- demandada TERESA PERICA TRIPALO, a los abogados MONICA VERA PETRICONE CAPITELLI, EDOARDO PETRICONE CHIARILLI, Y ÁNGEL PETRICONE CHIARILLI, autenticado por la Notaría de Croacia, Tribunal Civil de Primera Instancia en Zagreb, bajo el Nro. OV-l-1152/23; así mismo riela a los folios 261 al 266 poder especial apostillado, conferido por la co-demandada EXCENIA PERICA TRIPALO, a los referidos abogados, autenticado por la Notario de Nueva York, Estados Unidos de América; es por lo que esta juzgadora, DEJA SIN EFECTO LA DESIGNACIÓN RECAÍDA SOBRE EL ABOGADO DEIBYS JOSÉ GARRIDO, antes identificado; toda vez que consta a los autos que las ciudadanas TERESA PERICA TRIPALO, ANA PERICA TRIPALO Y EXCENIA PERICA TRIPALO, se encuentran a derecho, por haber conferido poder a Abogados de su confianza, y por ende tienen conocimiento de la existencia del juicio incoado en su contra, por lo que, en aras de salvaguardar principios constitucionales, tales como celeridad y economía procesal, se tiene por citada la parte demandada para prosecución del presente procedimiento, sin más formalidad. Y ASI SE ESTABLECE.-
En tal sentido, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, a este juzgado Je resulta menester hacer saber a las partes que el LAPSO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA TRANSCURRIÓ DESDE EL 24.02.2023 EXCLUSIVE HASTA EL 31.03.2023 (INCLUSIVE): discriminados de la siguiente manera: mes de febrero de 2.023: 27 y 28. Mes de Marzo de 2.023: 01, 02, 03, 06, 07, 08, 13, 17, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28 29, 30 y 31. En consecuencia, por recibidos escritos de CONTESTACIÓN, en fechas 29.03.2023 suscrito por la Abogada LICET MARINA LÓPEZ VILLAROEL, en su carácter de defensora ad litem de los herederos desconocidos de la SUCESIÓN ANTÓN PERICA, constante de dos (02) folios útiles sin anexos, el cual corre inserto a los folios 249 y 250; así como escrito presentado en fecha 30.03.2023 por la representación judicial de la parte accionada, abogada MONICA VERA PETRICONE CAPITELLI, constante de dos (02) folios útiles y catorce (14) anexos, cursante a los folios 251 al 266, ambos correspondientes a la pieza I del expediente de marras; este tribunal a los fines de establecer certeza jurídica de los actos subsiguientes, visto el contenido del escrito antes señalado, mediante el cual la parte accionada hace FORMAL OPOSICIÓN A LA PRESENTE DEMANDA PE PARTICIÓN; ORDENA: INICIAR EL LAPSO PROBATORIO DE LA PRESENTE INCIDENCIA A PARTIR DE LA FECHA CIERTA DEL PRESENTE AUTO. INCLUSIVE, en aplicación, por analogía jurídica, de los establecido en el artículo 396, de la Norma Procesal Civil, en donde expresa: "...Dentro de los primeros quince (15) días del lapso probatorio deberán las partes promover todas las pruebas…”. Sin necesidad de notificación de las partes, por encontrarse a derecho.
Es por todos los planteamientos anteriormente expuestos, que este Tribunal pone en conocimiento a los sujetos procesales, que la presente incidencia de oposición a la Partición, continuará conforme a la analogía jurídica de lo establecido en los artículos 396, 397, 398, 400, 511, 515, concatenado con el artículo 780, en su último aparte de la Norma Procesal Civil. Y así se establece.”.
En fecha 10 de mayo de 2023, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas. (Folio 142 de la segunda pieza del expediente).
En fecha 15 de mayo de 2023, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas. (Folios 176 al 180 de la segunda pieza del expediente).
En fecha 14 de agosto de 2024, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dictó sentencia de fondo mediante la cual declaró con lugar la demanda por partición y liquidación de bienes de la comunidad hereditaria de la sucesión Antón Perica, y ordenó emplazar para el décimo (10) día de despacho siguiente a la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, exclusive, a las diez de la mañana (10:00 am), para que sea designado partidor a los fines de partir los bienes inmuebles objeto de litigio. (Folios 290 al 300 de la segunda pieza del expediente).
En fecha 18 de septiembre de 2024, la representación de la parte demandada ejerció recurso de apelación contra el precitado fallo. (Folio 301 de la segunda pieza del expediente).
En fecha 4 de noviembre de 2024, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, profirió auto mediante el cual oyó en ambos efectos el mencionado recurso de apelación interpuesto, y ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Distribuidos Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial. (Folio 316 de la segunda pieza del expediente).
En fecha 7 de noviembre de 2024, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dio por recibido el expediente, y fijó el vigésimo día de despacho para la presentación de los respectivos escritos de informes. (Folio 320 de la segunda pieza del expediente).
En fecha 6 de diciembre de 2024, ambas partes presentaron escrito de informes (Folios 321 al 328 de la segunda pieza del expediente).
Así las cosas, en fecha 18 de marzo de 2025, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, emitió sentencia bajo las siguientes consideraciones:
“…V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose esta instancia, en la oportunidad procesal correspondiente para producir la presente decisión, en atención al recurso de apelación propuesto, esta Juzgadora estima sobre la base de los motivos expuestos por el recurrente, la motivación de la decisión apelada, los hechos invocados y las pruebas aportadas por las partes, realizar en forma pertinente las siguientes consideraciones:
De las actas que conforman el presente expediente, esta juzgadora aprecia que una vez designado los defensores judiciales para la representación de la defensa de los ciudadanos TERESA PERICA TRIPALO; y EXCENIA PERICA TRIPALO, titulares de las cedulas de identidad V- 10.456.531 y V- 11.091.452 respectivamente, y de los herederos desconocidos del de cujus ANTON PERICA, por la incomparecencia de los codemandados, considera prudente verificar si fue válida la representación desplegada por ese auxiliar de justicia frente a los demandados ausentes.
De la revisión de las actas que conforman en el presente expediente, verifica esta alzada que los defensores ad litem designado y juramentado para la representación de las co demandadas TERESA PERICA TRIPALO; y EXCENIA PERICA TRIPALO, por la incomparecencia de la parte co demandada esta se limitó a dar contestación genérica de la demanda solo manifestando negar, rechazar y contradecir lo alegado por la parte demandante, sin embargo No consta a los autos las diligencias pertinentes efectuadas para localizar a su representada parte accionada en la causa.
Ahora bien, en el presente caso considera pertinente esta alzada verificar la diligencias efectuadas por el defensor ad-litem a los fines de considerar válida la representación desplegada por este auxiliar de justicia frente al demandado ausente.
Prevé la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
(…Omissis…)
En sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia fecha 15 de febrero de 2000, con Ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero. Exp. Nº 00-0052, sentencia. Nº 29, con relación al Debido proceso, a la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia, estableció:
(…Omissis…)
Asimismo, en fecha 17 de Diciembre de 2007, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Exp. Nº 07-0917 sentencia. Nº 2255, la cual estableció:
(…Omissis…)
Conforme a sentencia de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de Julio del año 2013, con ponencia del Magistrado Ponente MARCOS TULIO DUGARTE, Expediente N° 13-0144:
(…Omissis…)
Como consecuencia del procedimiento sustanciado y de la sentencia dictada en el presente juicio, se constata, verifica y evidencia, que el defensor ad litem designado por el tribunal a quo, sólo se limitó a dar de forma genérica contestación a la pretensión incoada contra sus defendidas, sin constar a los autos diligencias pertinentes para localizarla y poder procurar una verdadera defensa.
Por lo que en el presente caso, en apego a lo previsto en el artículo 49.1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es forzoso para este Tribunal Superior, en concordancia con lo dispuesto por los artículos 26 y 257 constitucionales, tener que declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 18.09.2024 por la parte demandada contra sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera instancia En Lo Civil, Mercantil, Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, en fecha 14.08.2024, con motivo del Juicio por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, incoada por MARCO ANTONIO PERICA MOLINA, titular de la cedula de identidad V-27.894.340 contra las ciudadanas TERESA PERICA TRIPALO; ANA PERICA TRIPALO y EXCENIA PERICA TRIPALO, titulares de las cedulas de identidad V- 10.456.531; V-10.456.540 y V- 11.091.452 respectivamente, sustanciado en el Exp No. 43.165 nomenclatura interna de ese juzgado; en consecuencia se revoca la sentencia recurrida, se ordena la reposición de la causa al estado de contestación de la demanda , y ASÍ SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 18.09.2024 por la parte demandada contra sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera instancia En Lo Civil, Mercantil, Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, en fecha 14.08.2024, con motivo del Juicio por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, incoada por MARCO ANTONIO PERICA MOLINA, titular de la cedula de identidad V-27.894.340 contra las ciudadanas TERESA PERICA TRIPALO; ANA PERICA TRIPALO y EXCENIA PERICA TRIPALO, titulares de las cedulas de identidad V- 10.456.531; V-10.456.540 y V- 11.091.452 respectivamente, sustanciado en el Exp No. 43.165 nomenclatura interna de ese juzgado.
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 14.08.2024, con motivo del juicio por MARCO ANTONIO PERICA MOLINA, titular de la cedula de identidad V-27.894.340 contra las ciudadanas TERESA PERICA TRIPALO; ANA PERICA TRIPALO y EXCENIA PERICA TRIPALO, titulares de las cedulas de identidad V- 10.456.531; V-10.456.540 y V- 11.091.452 respectivamente, sustanciado en el Exp No. 43.165 nomenclatura interna de ese juzgado.
TERCERO: La REPOSICIÓN de la causa al estado de contestación de la demanda…”. (Énfasis el texto transcrito).
En fecha 14 de mayo de 2025, el demandante anunció recurso de casación contra la precitada decisión de alzada. (Folio 52 de la tercera pieza del expediente).
Seguidamente, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante el auto denegatorio del recurso de casación del día 27 de mayo de 2025, sostuvo –en su parte pertinente-, lo siguiente:
“…Dado que el fallo recurrido constituye una decisión repositoria que no se pronuncia sobre el fondo del asunto, ni pone fin al juicio, sino que por el contrario ordena su continuación, mal podría tener acceso a casación de manera inmediata, sino en forma diferida o por vía refleja, de conformidad con la doctrina de esta Sala y de la Sala Constitucional antes descritas en este fallo y de acuerdo con el principio de concentración procesal, estatuido en el parágrafo único del ordinal 4º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual conlleva a establecer que no resulta admisible en esta oportunidad procesal el recurso extraordinario de casación anunciado, y por vía de consecuencia conduce a la declaratoria de oficio de su inadmisibilidad. ASÍ SE DECIDE.-
Siendo que se invidencia que se trata de una sentencia decisión repositorio que no fue producida en la oportunidad de la definitiva, que no se pronuncia sobre el fondo del asunto, ni pone fin al juicio, sino que por el contrario ordena su continuación con la subsanación de los errores delatados en salvaguarda a lo preceptuado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ésta alzada en aplicación a los criterios jurisprudenciales antes esgrimido adminiculado con lo establecido en el parágrafo único del ordinal 4º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil declara INADMISIBLE el recurso de casación anunciado en fecha 14.05.2025 por el abogado ARNALDO AVENDAÑO PÉREZ INPREABOGADO No. 34.733, actuando en su carácter de apoderado judicial de parte accionante, contra la decisión proferida por esta alzada en fecha 18.03.2025, Y ASÍ SE DECIDE.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE el recurso de casación anunciado en fecha 14.05.2025 por el abogado ARNALDO AVENDAÑO PÉREZ INPREABOGADO No. 34.733, actuando en su carácter de apoderado judicial de parte accionante, contra la decisión proferida por esta alzada en fecha 18.03.2025; de conformidad con lo preceptuado en el parágrafo único del ordinal 4º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil y los criterios jurisprudenciales antes señalado.…”. (Énfasis del texto transcrito).
De la transcripción del auto denegatorio del recurso de casación, se desprende que el juez ad quem niega el acceso a esta sede casacional en virtud de que la sentencia contra la cual se recurre, no es objeto de revisión a través del extraordinario recurso de casación, con base en que se trata de una interlocutoria que no pone fin al juicio, ni impide su continuación.
En tal sentido, las sentencias interlocutorias se dividen en simples, con fuerza de definitiva y repositorias, siendo las últimas aquellas que no resuelven lo principal y ordenan la reposición al estado que ella misma indique. Contra tales decisiones esta Sala de Casación Civil ha dejado establecido que no procede el recurso de casación de forma inmediata, sino al momento de presentarse el recurso contra la sentencia definitiva.
Ahora bien, existe otro tipo de sentencia que son llamadas por la jurisprudencia de esta Sala como definitivas formales y conocidas conceptualmente como aquellas decisiones dictadas por los tribunales superiores o de última instancia en la oportunidad de la definitiva, en la cual en vez de resolver el fondo de la controversia se declara la nulidad y se ordena la reposición de la causa, dejando sin efecto la sentencia definitiva dictada por el tribunal de primera instancia.
Así las cosas, en el caso bajo análisis, el Juzgado Superior al momento de pronunciarse sobre la apelación ejercida contra el fallo definitivo de primera instancia, dictó sentencia ordenando la reposición de la causa al estado de contestar nuevamente la demandada, y revocando la sentencia de fondo dictada el día 14 de agosto del año 2024 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, por lo cual resulta una definitiva formal y no una interlocutoria de reposición tal y como erradamente lo afirmó el juzgado superior.
Establecido lo anterior, es necesario comprobar si contra las sentencias definitivas formales es permisible el recurso de casación de forma inmediata.
En este orden de ideas, esta Sala en sentencia N° RH-678, del 24 de octubre de 2012 (caso: Martha Fabiola Bustillos contra Venezolana Industrial Agregados, C.A.), reiterada en fallo Nro. RH-101, del 24 de febrero de 2014, (caso: César Ramón Contreras Cortez y otro contra Transporte Rodolfo Contreras, C.A., y otros), entre otras decisiones estableció lo siguiente:
“…Estima la Sala imprescindible en el caso examinado, precisar las diferencias que median entre las sentencias repositorias y las denominadas por la doctrina y la jurisprudencia de este Máximo Tribunal, definitivas formales, a los fines de la admisibilidad del recurso extraordinario de casación.
En tal sentido, tenemos que las primeras son las que resuelven incidencias del proceso, ordenando la reposición de la causa por faltas de procedimiento, sin decidir la cuestión principal. Las últimas, son aquellas dictadas en lugar de la sentencia definitiva, que acuerdan la nulidad de ésta y reponen la causa al estado que se juzgue pertinente. Las primeras no gozan del recurso de casación en forma inmediata, por no poner fin a la controversia; lo que igualmente sucede con los fallos que niegan la reposición y ordenan la continuación del procedimiento. Las últimas, si (sic) gozan de forma inmediata del recurso de casación.
De este modo, queda claro que las sentencias definitivas formales o de forma, son aquellas que dictadas en la oportunidad de la definitiva, decretan la reposición de la causa al estado que juzguen pertinente, anulando el fallo de la primera instancia, tal como sucede en el caso bajo examen.
Por todo ello, la recurrida en este juicio, debe considerarse como una sentencia definitiva formal que, si bien no pone fin al juicio ni impide su continuación, sin embargo, si (sic) produce un gravamen irreparable por la definitiva, pues la misma, en modo alguno, podría subsanar el posible perjuicio que se causare, el cual, bajo tales circunstancias podría ser determinado únicamente cuando la Sala, después de revisado el fallo definitivo decidiere sobre la legalidad o no de la reposición previamente decretada…” (Énfasis de la Sala)
De la anterior cita se desprende, que esta Sala reiteradamente ha considerado admisible de forma inmediata el recurso de casación contra las sentencias definitivas formales, puesto que los gravámenes causados por estas solo podrán ser reparados por la Sala previa revisión de los argumentos expuestos para el decreto de la reposición, por tanto, la sentencia cuestionada es recurrible en casación.
Por las razones expuestas, esta Sala observa de las actas que componen el presente asunto que se encuentran satisfechos los demás requisitos de admisibilidad del recurso extraordinario de casación, referidos a la cuantía necesaria para el acceso a la sede casacional, la tempestividad del anuncio y la legitimidad del recurrente. Por tanto, corresponde anular el auto de fecha 27 de mayo de 2025, y admitir el recurso de casación anunciado por la parte actora, lo que determina la declaratoria con lugar del presente recurso de hecho, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto contra el auto de fecha 27 de mayo de 2025, dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, denegatorio del recurso de casación anunciado contra la sentencia de fecha 18 de marzo de 2025, dictada por el referido juzgado superior. En consecuencia, se REVOCA dicho auto y se ADMITE el recurso de casación anunciado contra la referida decisión del Juzgado Superior.
De conformidad a lo dispuesto por esta Sala en sentencia Nro. RC-642, de fecha 7 de octubre de 2008, dictada en acatamiento al criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en sentencia Nro. 2314, de fecha 18 de diciembre de 2007, y en aras de preservar el orden jurídico constitucional, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, en virtud de haber sido dictada la presente decisión fuera de la oportunidad legal establecida en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil, SE ORDENA LA NOTIFICACIÓN DE LAS PARTES intervinientes en este juicio, y una vez conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a correr el lapso de cuarenta (40) días continuos para la formalización del recurso extraordinario de casación, mas el término de la distancia, de conformidad con lo establecido en la precitada norma.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los tres (3) días del mes de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
Presidente de la Sala,
___________________________
HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
Vicepresidente-Ponente,
____________________________
JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA
Magistrada,
_____________________________
CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
Secretario,
_______________________________
PEDRO RAFAEL VENERO DABOIN
Exp. AA20-C-2025-000567.
Nota: publicada en su fecha a las
Secretario,