SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

Exp. AA20-C-2025-000479

 

Magistrado Ponente: HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA

 

 

En el juicio por cobro de Bolívares (vía intimatoria), incoado ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, por la sociedad mercantil denominada SECURITY WORKS ASESORES CONSULTORES, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 7 de octubre de 2014, bajo el N° 63, tomo 26-A, representada judicialmente por el ciudadano abogado, Rubén Darío Rodríguez Lobo, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 100.876, contra la sociedad mercantil denominada R.P. PETROLEUM SERVICES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 13 de octubre de 2013, bajo el N° 86, tomo 26-A, representada judicialmente por los ciudadanos abogados José Luis Márquez García y Carlos Guillermo Espinoza Rondón, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 43.342 y 23.905, en su orden; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, dictó sentencia en fecha 28 de marzo de 2025, mediante la cual declaró lo siguiente:

“…PRIMERO: SIN LUGAR el presente recurso de apelación de conformidad con lo establecido en los artículos 216 y 651 del Código de Procedimiento Civil, interpuesto por el abogado JORGE LUIS MARQUEZ (sic) GARCIA (sic), inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.342, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil R.P. PETROLEUM SERVICES COMPAÑÍA ANONIMA inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Anzoátegui en fecha 15 de octubre de 2013, anotado bajo el número 86, Tomo (sic) 26-A RM2DOETG, con última modificación por ante ese despacho, de fecha 30 de diciembre de 2021, anotado bajo el número 220, tomo 12-A RM2DOEGT de los libros de comercios.

SEGUNDO: en consecuencia, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida dictada en fecha veinte (20) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Anzoátegui, extensión El Tigre, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Se condena en costas a la parte perdidosa del presente recurso de apelación…”. (Destacado de la cita).

 

Contra la referida decisión de alzada, la representación judicial de la intimada en fecha 31 de marzo de 2025, anunció recurso extraordinario de casación, ratificado en fecha 14 de mayo de 2025, siendo admitido mediante auto del día 5 de junio del mismo año, y remitido el expediente a esta Sala.

En fecha 10 de julio de 2025, la intimada recurrente formalizó el recurso extraordinario de casación respectivo de manera tempestiva. Hubo impugnación.

Mediante auto de fecha 5 de agosto de 2025, se dio cuenta en Sala y se asignó la ponencia de la presente causa al Magistrado Dr. Henry José Timaure Tapia, en su carácter de Magistrado Presidente de esta Sala.

En la oportunidad legal correspondiente, pasa la Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

-I-

Conforme a lo señalado en fallos de esta Sala de Casación Civil, Nros. 254, expediente N° 2017-072, y 255, expediente N° 2017-675, de fecha 29 de mayo de 2018; reiterados en sentencias Nros. 156, expediente N° 2018-272, del 21 de mayo de 2019, y 432, expediente N° 2018-651 y 433, expediente N° 2019-012, de fecha 22 de octubre de 2019, y nuevamente ratificado en decisiones Nros. 152, expediente N° 2019-507, de fecha 24 de septiembre de 2020, 483, expediente N° 2021-028, de fecha 30 de septiembre de 2021, y 133, expediente N° 2018-348, de fecha 16 de marzo de 2022, entre muchas otros decisiones de esta Sala, y en aplicación de lo estatuido en decisión 510, expediente N° 2017-124, del 28 de julio de 2017 y sentencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 362, expediente N° 2017-1129, del 11 de mayo de 2018, CON EFECTOS EX NUNC y ERGA OMNES, A PARTIR DE SU PUBLICACIÓN, esta Sala FIJÓ SU DOCTRINA SOBRE LAS NUEVAS REGULACIONES EN EL PROCESO DE CASACIÓN CIVIL VENEZOLANO, dado que se declaró conforme a derecho la desaplicación por control difuso constitucional de los artículos 320, 322 y 522 del Código de Procedimiento Civil, y la nulidad del artículo 323 eiusdem, y por ende también quedó en desuso el artículo 210 ibídem, y en conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, QUE EN SU NUEVA REDACCIÓN SEÑALA: “…En su sentencia del recurso de casación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunciará sobre las infracciones denunciadas, PUDIENDO EXTENDERSE AL FONDO DE LA CONTROVERSIA Y PONERLE FIN AL LITIGIO…”, y dado, QUE SE ELIMINÓ LA FIGURA DEL REENVÍO EN EL PROCESO DE CASACIÓN CIVIL, como regla, y lo dejó solo de forma excepcional cuando sea necesaria LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, esta Sala pasa de dictar sentencia en atención a dicha reforma judicial incorporada al proceso de casación civil, en los términos siguientes:

-I-

DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN

DENUNCIA POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

Ú N I C A

Con fundamento en el ordinal 1°, del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por parte de la recurrida de los artículos 15, 208 y 216 eiusdem, por haber incurrido la recurrida en el vicio de quebrantamiento de formas sustanciales que menoscaban el derecho a la defensa, con base en la siguiente fundamentación:

“…DE LA PRIMERA DENUNCIA

DE LA DENUNCIA POR DEFECTO DE ACTIVIDAD POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMAS SUSTANCIALES DEL PROCESO

En fundamento a lo establecido en el artículo 313 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, denunciamos el motivo de casación, por defecto de actividad, por quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, en menoscabo del derecho de naturaleza constitucional de la defensa, por la violación de los artículos 216, único aparte, 15 y 208 del Código de Procedimiento Civil.

Antes de cumplir; con los elementos de la delación, y como los requisitos de forma establecidos para este tipo de motivo de casación, se hace necesario ubicarnos en el contexto, del caso que nos ocupa.

CIUDADANO PRESIDENTE y demás Magistrados; en fecha 20 de diciembre del 2024, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, procedió dictar sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, en el litigio por cobro de bolívares (vía intimatoria), incoado por la Sociedad (sic) Mercantil (sic) SEGURITY WORKS ASESORES CONSULTORES, C.A. (…); en contra de nuestra representada, sociedad mercantil: R.P. PETROLEUM SERVICES, compañía anónima, Rif numero J- 40322094-8, (…).

En contra de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, mediante diligencia, de fecha 7 de enero del año en curso, el abogado Jorge Luis Márquez García, identificado en las actas procesales y en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, interpuso el recurso ordinario de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, el cual fue debidamente oído en ambos efectos, remitiéndose el expediente ante el Tribunal (sic) Superior (sic) Civil (sic), con sede en la ciudad de El Tigre, por efecto de la interposición de la incidencia de inhibición de la Jueza (sic) Superior (sic) en materia civil, resuelta la incidencia, las actas procesales fueron remitidas y distribuidas al Tribunal Superior en lo Civil, Transito (sic) y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Anzoátegui, con sede en la ciudad capital de Barcelona. Recibidas las actas procesales, se da inicio al procedimiento de segunda instancia, tal como lo establecen los artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, dimos también cumplimiento con nuestra carga procesal, de presentar los correspondientes informes, tal como lo establece el artículo 517, en su único aparte del mencionado código adjetivo.

En fecha 28 de marzo del año en curso, el Tribunal Superior en lo Civil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Anzoátegui, con sede en el Palacio de Justicia de la ciudad de Barcelona de esa entidad federal, procedió dictar sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, confirmando en todas y cada de sus partes la sentencia recurrida, copiamos textualmente el dispositivo de la sentencia, objeto del curso extraordinario de casación, en la forma siguiente:

(…Omissis…)

En contra de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, en fecha 31 de marzo del año en curso, anunciamos el recurso extraordinario de casación, el cual fue debidamente oído, tal como lo establecen los artículos 314 y 315 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien; CIUDADANO PRESIDENTE y demás Magistrados de la Sala, concluyo alzada en la motiva del fallo, ultimo aparte (folio 49), copio textualmente:

(…Omissis…)

Tal como se evidencia; el Tribunal Superior en lo Civil. Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Anzoátegui, con sede en el Palacio de Justicia de la ciudad de Barcelona, quebrantó en la sentencia, la regla legal, contenido en el artículo 216, único aparte del Código de Procedimiento Civil; como es la institución procesal de la "citación presunta o tacita" (negrilla nuestra), vulnerando la forma procesal, al determinar, que se cumplió, con la simple solicitud administrativa del expediente por un apoderado judicial de la demandada, ante el archivo del tribunal y anotándose en el libro de prestado, teniendo de esa forma acceso al expediente y tener conocimiento de las actuaciones procesales contenidas en el asunto, determinado el fallo del superior, que con tales simples actuaciones administrativas y extra procesales, cumplían, con el objetivo perseguido, como es la citación de la parte demandada, en el procedimiento por intimación, establecidos en los artículos 640 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, debemos referirnos a "intimado", como figura procesal de emplazamiento. De la misma forma; consideramos el Juez (sic) Superior (sic) en la sentencia, al quebrantar la regla procesal, que contiene la institución de la citación presunta o tacita, menoscaba el derecho de naturaleza constitución a la defensa.

Ahora bien; por qué consideramos, que la violación de la regla de formas sustanciales de los actos, en la sentencia, inexorablemente conlleva a la violación del derecho de naturaleza constitucional a la defensa. El tribunal superior, determinó en el fallo, que solicitar el expediente, ante el archivo judicial, por uno de los apoderados fue considerado, como una actuación procesal plasmada en las actas procesales, activando la institución procesal de la citación tacita o presunta, también concluyo, que al tener la parte demandada, pleno conocimiento de las actuaciones plasmadas en el iter procesal y al estar la parte demandada "notificada tácitamente" y fenecido el lapso de diez (10), sin que este presentara la respectiva oposición, acordando declarar sin lugar el recurso ordinario de apelación, confirmando la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, dictada en primera instancia, que declaro firme el decreto intimatorio, dictado en fecha 5 de noviembre del 2024; tal errada motivación, privo a la parte demandada, por órgano de sus apoderados judiciales, de conocer en forma cierta, el inicio del lapso de emplazamiento establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, y de esta forma pudiera cumplir con la carga procesal de formular la correspondiente oposición al decreto intimatorio, dentro de la oportunidad procesal establecida. También, la sentencia, objeto del presente recurso de casación, privó a nuestra representada, del derecho adjetivo, una vez efectuada la oposición al decreto intimatorio, de poder cumplir con la carga procesal de dar contestación de la demanda y alegar las defensas perentorias y de fondo que a bien tengan hacer, menoscabando en forma diáfana y evidente el derecho de naturaleza constitucional a la defensa.

De la misma forma; la sentencia, objeto del recurso extraordinario de casación, violento en forma diáfana, el derecho de naturaleza constitucional a la defensa, al infraccionar los artículos 15 y 208 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a la primera norma, infringida en la sentencia de alzada, esta es consagratorio de salvaguarda del principio adjetivo del equilibrio procesal, siendo también, un principio de naturaleza constitucional, como parte integrante del derecho inviolable a la defensa, por lo que constituye un imperativo para jueces y juezas, integrante del poder judicial, de mantener a las partes, en igualdad de condiciones y en los derechos privativos de cada uno. El derecho subjetivo a la igualdad y a la no discriminación, debe ser entendida, como la obligación de los Poderes Públicos de tratan (sic) de igual forma a quienes se encuentren en análogas situaciones de hecho, por lo tanto, el derecho a la igualdad se viola cuando se trata desigualmente a los iguales; constitucionalmente está prohibido, el trato desigual, frente a situaciones idénticas. Según criterio jurisprudencial, emanado de la Sala de Casación Civil, de fecha 05 de mayo del 2007, expediente 06-843; el cual estableció; que en fundamento a lo establecido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, le corresponde a los jueces y juezas, garantizarle a las partes la igualdad en el proceso judicial, en el cual tienen interés. La materialización del principio del equilibrio procesal, conlleva a que las partes en un determinado litigio, gocen de las mismas garantías, sin que alguna de aquellas se vea desmejorada por la ventaja que otra pueda obtener en el litigio. La ruptura del principio del equilibrio procesal, representa la indefensión para aquel que resulte perjudicado en su derecho. También, se rompe la igualdad procesal cuando el juez o jueza priva o limita a las partes en el ejercicio de los medios y recursos que la ley procesal les concede para la defensa de sus derechos, de lo cual deviene que existe indefensión.

La sentencia objeto del recurso extraordinario de casación; infringió el principio adjetivo del equilibrio procesal, establecido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, al privar y limitar a nuestra representada, mediante la violación de la regla procesal de la institución procesal, de la citación tacita o presunta establecida en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, al dictaminar, que la empresa demandada estaba "tácitamente notificada", sorprendiéndola al impedirle que cumpliera sus carga procesal de formular la oposición al decreto intimatorio y dar contestación al fondo de la demanda, confirmando el juez superior el criterio de primera instancia, que nuestra representada se vio impedida de cumplir con sus correspondientes cargas procesal, conformándose un evidente estado de defensión, que conlleva a la vulneración del derecho de naturaleza constitucional a la defensa de nuestra representada.

De la misma forma, infringió la sentencia, dictada por el Juez (sic) Superior (sic), objeto del recurso de casación, del contenido del artículo 208 del Código de procedimiento civil, por incurrir en el vicio de abstenerse de decretar reposición de la causa solicitada. Se abstuvo; el sentenciador, de observar y no decretar, la reposición de la causa solicitadas, ante la violación de la regla forma, de orden público, por el tribunal de instancia, ante el quebrantamiento de la institución procesal de la citación presunta o tacita, establecida en el único aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, en menoscabo del derecho naturaleza constitucional a la defensa de nuestra representada, impidiendo que nuestra representada ejerciera adecuadamente su defensa, en el procedimiento especial que debido desplegarse en primera instancia, de no haberse violentado la regla de naturaleza procesal, ya denunciada.

Establece en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, que los jueces superiores, tienen plena facultad de recurrir a la institución procesal de la reposición de la causa, institución procesal rectora, establecida en el artículo 206 del código adjetivo, cuando determinen la existencia de un acto irrito que evidencie una subversión del orden público, en el procedimiento, por lo que le deviene la obligación de examinar y revisar, los tramite de la sustanciación del procedimiento, en búsqueda de identificar posibles vicios procesales, que puedan afectar el orden público y las garantías contenidas en el debido proceso, en especial en el derecho de naturaleza constitucional a la defensa. Tal como lo hemos referido; el juez o jueza superior, está obligado u obligada, conforme a lo establecido en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, declarar de oficio la reposición de la causa, cuando observare o evidenciare de la revisión de las actas que conforman el expediente de primera instancia, vicios de naturaleza procesal, que impida que el acto procesal alcance el fin al cual estaba destinado, por haberse alterado el equilibrio procesal o de alguna manera haya menoscabado el derecho de naturaleza constitucional a la defensa y que la reposición de la causa, cumpla con el principio de la utilidad.

En el escrito contentivo de los informes, presentado en la oportunidad procesal establecida en el artículo 519 del Código de procedimiento civil, en el numeral, tercero de nuestro petitorio, además de exponer los diversos alegatos de hecho, de derechos y los pertinentes criterios jurisprudenciales de la Sala de Casación Civil y las demás Salas que conforman el máximo Tribunal de la República, que infringían la noción doctrinaria del debido proceso, en función que el procedimiento está establecido estrictamente en la Ley (sic), no puede ser alterado o subvertido por el juez o jueza, ni por las partes, por lo que solicitamos la institución procesal de la reposición de la causa al estado de que se practique la citación en forma personal de la demandada, en la persona de presidente, tal como lo establece el artículo 649 del Código de Procedimiento Civil, anulando todo lo actuando, posterior a la admisión de la demanda.

En la sentencia; objeto del recurso extraordinario de casación, se omitió en forma absoluta el pedimento de reposición de la causa, nada se dijo, recurrió al silencio procesal, en ningún momento se refirió, el juez superior sobre el pedimento de reposición de la causa, ni por solicitud de parte, ni tampoco ejerció la facultad, establecida en el artículo 208 del mencionado código adjetivo, recurriendo al silencio en forma deliberada; constituyendo un palmario vicio de reposición no decretada, siendo un motivo casación por infracción por quebrantamiento de forma sustanciales en menoscabo del derecho de naturaleza constitucional a la defensa.

En relación a la institución procesal de la citación tacita o presunta, establecida en el artículo 216, único aparte del Código de Procedimiento Civil, desde la misma entrada en vigencia de la reforma del código adjetivo de 1.990, se han emitidos varias sentencias, contentiva de interpretaciones. La jurisprudencia, tanto de la extinta Corte, como del Tribunal Supremo de Justicia, ha venido construyendo criterios e interpretaciones jurisprudenciales, a los fines de garantizar a las partes, y en especial al demandado el derecho constitucional a la defensa. El proceso, según el Maestro Couture; (…)

De la misma forma; la Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 20 de julio del 1989, con ponencia del Magistrado Emérito Dr. ADAN FEBRES CORDERO, (…)

En el mismo sentido; la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, estableció en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002, mediante ponencia del Magistrado emérito Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, (…)

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: en sentencia número 0767. (…)

Del estudio y análisis de los diversos criterios doctrinarios y jurisprudenciales de las diferentes Sala del máximo Tribunal de la República, en cuanto a la interpretación de la institución procesal de la citación tacita (sic) o presunta, establecida en el único aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil. El acto formal de la citación, como en todo proceso judicial, es una formalidad necesaria, según lo establece el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, también es una garantía de naturaleza constitucional, en el ejercicio del derecho a la defensa, como un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, tal como lo consagra el artículo 49.1 constitucional. En función de los criterios jurisprudenciales, anteriormente transcritos, es evidente a todas luces, que nos encontramos con un fallo, contentivo de vicios de quebramiento de forma sustanciales, al infraccionar los artículos 216, único aparte, 15 y 208 del Código de Procedimiento civil.

En menoscabo del derecho de naturaleza constitucional a la defensa, que impone la necesidad procesal de casarlo, en la oportunidad procesal de la dictar la definitiva, en el presente procedimiento del recurso extraordinario de casación y así lo solicitamos…”. (Destacados de lo transcrito).

 

Para decidir, la Sala observa:

De la transcripción anterior se desprende que la parte formalizante incurre en entremezcla de denuncias, pues señala que la recurrida incurrió quebrantamiento de formas sustanciales que menoscaban el derecho a la defensa por cuanto, a su decir, el ad quem infringió la norma establecida en el artículo 216, único aparte del Código de Procedimiento Civil, al determinar, que se cumplió, con la simple solicitud administrativa del expediente por un apoderado judicial de la intimada, ante el archivo del tribunal y anotándose en el libro de préstamo, teniendo de esa forma acceso al expediente y tener conocimiento de las actuaciones procesales contenidas en el asunto, así mismo indicando que esa -a entender de la recurrente- errada motivación por parte de la recurrida le privó a la parte intimada conocer en forma cierta, el inicio del lapso de emplazamiento establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil,  que pudiera formular la correspondiente oposición al decreto intimatorio, dentro de la oportunidad procesal establecida.

Así mismo, delata que la recurrida incurrió en el vicio de reposición no decretada en razón de que a su juicio al violentar la regla establecida en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, impidió que su representada ejerciera adecuadamente su defensa en el procedimiento especial que debió desplegarse en primera instancia, por lo que a su entender debió reponer la causa al estado que se intimara de manera personal al intimado.

De igual forma, delata el vicio de incongruencia negativa por omisión de pronunciamiento sobre los alegatos expuestos en los informes presentados en la alzada, en razón de que, a su parecer, en los informes de la alzada solicitó la reposición de la causa y sobre ese punto no señaló nada la recurrida.

Ahora bien a propósito de lo expuesto, y a pesar de la deficiente técnica en la que se aprecia la entremezcla de denuncias, observa la Sala que conforme a los fundamentos planteados por el formalizante, la denuncia se encuentra orientada a delatar el vicio de indefensión. En ese sentido, este Máximo Tribunal, extremando sus funciones, en aplicación de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que atiende a la necesidad de flexibilizar las formas procesales no esenciales, procederá a su análisis en esos términos.

Esta Sala de Casación Civil ha sostenido que la referida denuncia por quebrantamiento de formas sustanciales con menoscabo del derecho de defensa, constituye un vicio relacionado con la observancia de los trámites esenciales del procedimiento establecido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, trámites éstos que se encuentran íntimamente vinculados con el principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley.

Lo anterior significa, que no les está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento; esto es: el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales, por cuanto las garantías del debido proceso, de defensa de las partes y el de tutela judicial efectiva incumbe al orden público, de allí que el Estado sea garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso. (Vid. Sentencia N° RC-625 de fecha 29 de octubre de 2013, expediente N° 2013-185, caso: Gladis Ysmenia Pérez Campos, contra Inversora 015, C.A., y otra).

En este sentido, las formas procesales dispuestas en la ley, regulan la actuación del juez y de los intervinientes en el proceso, para mantener el equilibrio entre las partes y el legítimo ejercicio del derecho de defensa. El incumplimiento de estas formas da lugar a la reposición y renovación del acto, siempre que ello sea imputable al juez y hubiese ocasionado indefensión para las partes o alguna de ellas, lo que siempre debe ser examinado en armonía con la nueva concepción del debido proceso consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prohíbe las reposiciones inútiles y el predominio de la consecución de la justicia sobre las formas que regulan el trámite procesal. (Vid. sentencia N° RC-000751 de fecha 4 de diciembre de 2012, expediente N° 12-431, caso: Rubén Darío Coromoto León Heredia y otra, contra SIGMA, C.A.).

De la misma manera, esta Sala en criterio pacífico y reiterado ha dicho respecto al vicio esbozado por el formalizante en la presente denuncia, entre otras en sentencia N° RC-335, de fecha 9 de junio de 2015, expediente N° 2015-102, caso: Jairo José Ortea Rincón y otra, contra José Ygnacio Rodríguez Moreno, señaló en cuanto al quebrantamiento de las formas procesales con menoscabo del derecho de defensa, lo siguiente:

“…De tal manera, que el quebrantamiento de las formas procesales con menoscabo del derecho de defensa, solo ocurre por actos del tribunal al conculcar de forma flagrante el ejercicio a los justiciables el derecho de defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, lo cual dará lugar a la reposición y renovación del acto, por lo que de incurrir el jurisdicente en indefensión deberá declararse procedente el recurso extraordinario de casación; no obstante, se debe advertir que en ningún caso se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”. (Subrayado de la Sala).

 

Esta Sala en su fallo N° RC-089, de fecha 12 de abril de 2005, Exp. N° 2003-671, en cuanto a la tutela judicial efectiva, dejó establecido lo siguiente:

“…el constituyente de 1999 acorde con las tendencias de otros países consagró el derecho a una justicia, accesible, imparcial, oportuna, autónoma e independiente, y estos aspectos integran la definición de la tutela judicial efectiva por parte de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), cuyo artículo 8 dispone que el derecho de acceso a los órganos de justicia consiste en “...la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter...”. Es decir, la tutela judicial efectiva comprende, no sólo el acceso a una vía judicial idónea para la resolución de los conflictos surgidos entre los ciudadanos a través de la aplicación objetiva del derecho mediante una sentencia justa, sino también la garantía de que gozan las partes para ejercer oportunamente los medios recursivos contra las providencias jurisdiccionales, a fin de que puedan ser revisadas en un segundo grado de la jurisdicción…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

 

De igual forma, es doctrina de esta Sala, que el quebrantamiento de las formas procesales en menoscabo del derecho de defensa, constituye materia de orden público, el cual acontece solo “…por actos del tribunal, es decir, atribuible al juez al conculcar de forma flagrante el ejercicio a uno de los justiciables, esto es, imposibilitar formular alegatos o defensas, de promover o evacuar pruebas, o de recurrir la sentencia que considere le causa un gravamen en los términos previstos en la ley…”. (Cfr. fallos N° 015, de fecha 14 de febrero de 2013, expediente N° 2012-525, caso: Seguros Pirámide, C.A., contra Instaelectric Servicios, C.A., y otros; N° 857, de fecha 9 de diciembre de 2014, expediente N° 2014-535, caso: Luis Antonio Palmar González y otros, contra Asociación Cooperativa de Transporte Expresos Maicao (ACOOTEMA) RL.; N° 488, de fecha 8 de agosto de 2016, expediente N° 2016-099, caso: Inversiones 747, C.A., contra Comercial Roliz Barquisimeto, S.R.L. y otra, en el que intervino con el carácter de tercera opositora Inversora Toleca, C.A., y N° 007, de fecha 31 de enero de 2017, expediente N° 2016-515, caso: Olga Aguado Durand, contra Ricardo Antonio Rojas Núñez).

Al respecto se indica, que el artículo 313 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, consagra el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, que produzca o degenere en indefensión de los sujetos procesales, la cual ocurre en el juicio cada vez que el juez priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios y recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos, y ese quebrantamiento de formas procesales en menoscabo del derecho de la defensa puede ocurrir en el iter procesal que conduce a la decisión definitiva, o en la propia decisión recurrida. (Cfr. sentencia N° RC-369, de fecha 1 de agosto de 2018, caso: María Eugenia Villapalos de Laplana, contra Rafael José Laplana Martínez y otros, Exp. N° 2018-192).

Del mismo modo, esta Sala, en sentencia N° RC-335, de fecha 9 de junio de 2015, expediente N° 2015-102, caso: Jairo José Ortea Rincón y otra, contra José Ygnacio Rodríguez Moreno, señaló en cuanto al quebrantamiento de las formas procesales con menoscabo del derecho de defensa, lo siguiente:

“…De tal manera, que el quebrantamiento de las formas procesales con menoscabo del derecho de defensa, solo ocurre por actos del tribunal al conculcar de forma flagrante el ejercicio a los justiciables el derecho de defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, lo cual dará lugar a la reposición y renovación del acto, por lo que de incurrir el jurisdicente en indefensión deberá declararse procedente el recurso extraordinario de casación; no obstante, se debe advertir que en ningún caso se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”. (Subrayado de la Sala).

 

De esta manera, la reposición no decretada o reposición preterida constituye una de las modalidades de denunciar el vicio por quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho a la defensa, a través de la cual, se pretende la reposición de la causa al estado que se renueve un acto cuya nulidad no fue declarada por la recurrida. (Cfr. sentencia N° 787, de fecha 13 de diciembre de 2021, caso: Andrés Yamín Gitani y otra, contra Distribuidora Unos Gorditos Ahí 2010, C.A., Exp. N° 2018-413).

Por tal motivo, debe estar fundamentada en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, relativo al sistema de nulidad; en el artículo 208 eiusdem, que establece la obligación de los jueces de alzada de corregir los vicios procesales que detecte en primera instancia, en el artículo 15 ibídem, con la fundamentación correspondiente que demuestre el menoscabo al derecho de defensa, y por último, en la norma que contiene la regulación del acto viciado. (Cfr. fallo N° 865, de fecha 15 de diciembre de 2017, Exp. N° 2017-460, caso: Ricardo Hernández García, contra Ángelo Domingo Zacchino Mucciacciaro).

También es importante señalar, que, el juez como director del proceso tiene la obligación de mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio.

Por esta razón, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, estatuye que “…Los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género…”.

Asimismo, el artículo 12 eiusdem, establece los deberes del juez dentro del proceso, cuando señala que “…Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad…”.

De la misma manera, el artículo 206 ibídem, expresa la importancia del rol del juez como director y guardián del proceso, cuando indica que “…Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado…”.

Por otra parte, el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, expresa la obligación del juez superior de reponer la causa al estado de que el tribunal de cognición dicte nuevo fallo, cuando hubiese detectado o declarado un acto nulo, ordenando al juzgado que haya conocido en primera instancia que haga renovar el acto írrito, luego de lo cual debe proferir nueva decisión de mérito, cuando señala que “…Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal (sic) Superior (sic) que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal (sic) de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este tribunal antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior…”.

Y finalmente, el artículo 209 eiusdem, señala que “…La nulidad de la sentencia definitiva dictada por el tribunal de la instancia inferior, que se halle viciada por los defectos que indica el artículo 244, solo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación. La declaratoria del vicio de la sentencia por el tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, y el tribunal deberá resolver también sobre el fondo del litigio. Esta disposición no se aplica en los casos a que se refiere la última parte del artículo 246. Parágrafo único: Los tribunales superiores que declaren el vicio de la sentencia de los inferiores, apercibirán a éstos (sic) de la falta cometida y en casos de reincidencia, les impondrán una multa que no sea inferior a dos mil bolívares ni exceda de cinco mil…”.

En ese sentido, de acuerdo a las normas antes transcritas, se pone de manifiesto no solo la importancia del papel del juez como director del proceso, sino que además, se preceptúan los mecanismos de los que puede valerse para defender la integridad y validez de cada uno de los actos del proceso.

De allí que, le sea dable al juez la potestad de proteger la integridad de los actos del proceso, además de poder anularlos en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, siempre que el acto realizado haya generado indefensión o se haya verificado la transgresión de los derechos y garantías de una o ambas partes en un juicio. (Cfr. fallo N° RC-313, de fecha 16 de diciembre de 2020, expediente N° 2019-094, caso: Servicios de Protección Comercial de Venezuela, C.A. (SEPROCOVE) y otros contra Universidad Dr. Rafael Belloso Chacín (URBE) y otros).

En lo que respecta a la indefensión, la Sala mediante fallos Nros. 344, de fecha 15 de junio de 2015, expediente N° 2015-130, caso: Inversiones Paraguaná, C.A., contra Carmen Marín, y 015, de fecha 27 de mayo de 2021, caso: Cleocel Del Valle Fermín Hernández, contra Corporación Bárbara Cristina, C.A., estableció que:

“…La indefensión o la ruptura del equilibrio procesal deben ser imputables al juez, y ocurre cuando en el procedimiento, se le impide a la parte el ejercicio de alguno de los medios legales en que puedan hacerse valer los derechos propios de los litigantes…”. (Destacado de la Sala).

 

De la jurisprudencia parcialmente transcrita se desprende que la indefensión se configura cuando el juez priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios y recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos, siendo necesario que la parte no haya podido ejercer el medio o recurso de defensa de sus derechos como resultado de la conducta del juez que lo negó o limitó de manera indebida.

Ahora bien, toda denuncia de subversión del trámite procesal o quebrantamiento de formas sustanciales con menoscabo del derecho de defensa, implica la revisión del desenvolvimiento del iter procesal, a los fines de advertir objetivamente algún acto írrito capaz de suprimir el derecho de defensa y que de producir tal efecto, su consecuencia inmediata sería la declaratoria de nulidad de éste. En tal sentido, cabe resaltar que lo importante en la teoría de las nulidades procesales es determinar si el acto sometido a impugnación satisface o no los fines prácticos que persigue, es decir, si alcanzó la finalidad a la cual estaba destinado; de ser negativo, es decir, si el mismo no llega a cumplir su misión para el proceso, debe declararse la ilegitimidad de dicho acto, pues, lo esencial para la validez de este, es que haya alcanzado su objetivo, de lo contrario debe ser anulado.

En tal sentido, acorde al criterio jurisprudencial arriba transcrito, y visto que el formalizante plantea la indefensión o el menoscabo al derecho a la defensa por considerar que la recurrida determinó que la parte demandada había sido intimada tácitamente, por haberse presentado uno de sus apoderados, ante el archivo del tribunal a solicitar el préstamo del expediente contentivo de la intimación para su revisión y haberlo devuelto al archivo, que ello no le permitió tener certeza del inicio del lapso de emplazamiento y que de esa forma pudiera cumplir con su carga procesal de formular la correspondiente oposición al decreto intimatorio, dentro de la oportunidad procesal establecida, es por lo que esta Sala a los fines de verificar lo delatado procede a transcribir la parte pertinente de la sentencia recurrida, la cual es del tenor siguiente:

“…IV

THEMA DECIDENDUM

Observa este sentenciador que la cuestión objeto de apelación, pasa por analizar la decisión definitiva de fecha veinte (20) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), proferido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Anzoátegui, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES, incoado por la Sociedad (sic) Mercantil (sic) SEGURITY WORKS ASESORES CONSULTORES, C.A., en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL RP PETROLEUM SERVICES COMPAÑÍA ANONIMA (sic), representada por su presidente RENE (sic) JOSE (sic) PRADO RODRIGUEZ (sic), supra identificado.

V

MOTIVO DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

Ahora bien, a los fines de proveer decisión en el presente asunto, quien aquí suscribe hace las siguientes consideraciones:

El juicio de intimación cuyo decreto debe reunir los requisitos previstos en el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, constituye de por si el auto que da inicio a este tipo de procedimiento y tiene lugar cuando examinados por el juez los requisitos de procedencia previstos en el artículo 640 eiusdem y se ha acompañado como prueba fundamental de la pretensión alguno de los instrumentos a que se refiere el artículo 644 ibídem, hacen admisible la demanda por cobro de bolívares a través de este procedimiento especial, por lo que si el decreto como tal puede adquirir la fuerza ejecutiva que se le otorga a la sentencia definitivamente firme pasada en autoridad de cosa juzgada ante la falta de oposición del demandado, el mismo, constituye propiamente el auto admisión de la demanda.

Ahora bien, efectuado como ha sido el estudio de las actas que conforman el presente expediente, y visto la defensa de la parte recurrente, quien suscribe considera oportuno hacer referencia a la norma contenida en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza: (…)

De la norma antes transcrita, se evidencia que el legislador establece una consecuencia jurídica para aquel que no realice oportunamente la oposición a la demanda, la cual a su vez constituye el acto procesal mediante el cual la parte demandada ejerce su derecho constitucional a la defensa y admite o rechaza la pretensión del accionante.

Esta figura se refiere a la posibilidad que existe que el demandado, estando en contumacia, se niegue a oponerse al decreto intimatorio, para lo cual el legislador venezolano establece la de que se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Por lo antes dicho, es que para la oposición al decreto intimatorio existe una oportunidad preestablecida por la Ley (sic), y que de no hacerlo en esa oportunidad, correrá con la suerte que dispone el artículo 651 ibídem.

Siendo ello así, en el presente caso nos encontramos en la figura de la notificación de manera tácita, por lo que, es menester traer a colación lo estipulado por la doctrina casacional de la Sala Constitucional respecto a ello, precisamente mediante sentencia N° 624 de la Sala Constitucional de fecha tres (03) de mayo de dos mil uno (2001) del Magistrado Ponente PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en la cual establecen:

...El legislador ha revestido a las notificaciones de ciertas formalidades que no tienen otra finalidad que la de asegurar y resulte documentado que la información en ellas contenidas haya llegado, efectivamente, a cabal conocimiento de sus destinatarios. En tal sentido, si por vías supletorias, estuviere suficientemente acreditado en autos que las partes están en pleno conocimiento de la decisión tomada o del acto procesal realizado, se ha cumplido el objetivo perseguido con la notificación y esta devendría prescindible; (...) insistir en notificar a una de las partes acerca del pronunciamiento judicial, respecto de lo cual ya dicha parte aparece estar en pleno conocimiento, que era, al fin y al cabo, la razón de ser de la notificación reclamada, supondría someter el proceso a formalidades no esenciales, contrarias al espíritu y la letra del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...

(…Omissis…)

Nuestra norma adjetiva civil señala en el particular de las citaciones y notificaciones en su artículo 216, reza lo siguiente: (…)

En ese sentido, es necesario señalar que el recurso de apelación es el mecanismo por el cual se somete una decisión emanada de un juzgado inferior al conocimiento de un Juzgado (sic) Superior (sic), cuando la misma no resulte favorable para alguna de las partes; por lo que este juzgador observa que de la copia certificada del libro de préstamo de expediente, llevado por el archivo del Juzgado (sic) A-quo (sic), inserta en el folio cincuenta y nueve (59) del expediente signado con el N° BP12-V-2024-001674, se logra observar con simplicidad el nombre, cédula, firma y devuelto, en fecha veintiséis (26) de Noviembre (sic) de dos mil veinticuatro (2024) del abogado ESPINOZA RONDÓN, apoderado judicial de la Sociedad (sic) Mercantil (sic) R.P. PETROLEUM SERVICES, COMPAÑÍA ANONIMA (sic), supra identificado, tal como se desprende del poder otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de El Tigre, Estado (sic) Anzoátegui, bajo el N° 42, tomo 46, folios 135 al 137 del libro de autenticaciones, poder especial, amplio y suficiente. Por tanto se considera cumplido lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, se desprende que el abogado tuvo acceso al expediente, cumpliendo de esta manera el objetivo perseguido con la notificación a la estructura de manera extensa del expediente, siendo entonces así que, se tiene a la parte en pleno conocimiento de las actuaciones plasmadas en el iter procesal, por lo que estando la parte demandada notificada tácitamente y fenecido el lapso de diez (10) sin que este presentara la respectiva oposición, por lo que es forzoso para este Juzgador (sic) declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación de conformidad con lo establecido en los artículos 216 y 651 del Código de Procedimiento Civil, tal como se declara en forma expresa, positiva y precisa dispositivo del presente fallo. Así se declara…”. (Destacado de la cita).

 

 De la cita antes realizada de la sentencia recurrida, esta Sala logra constatar, que efectivamente el juez ad quem concluyó que al haberse solicitado el expediente en el archivo del tribunal, por parte del apoderado judicial de la parte intimada, el mismo tuvo conocimiento de las actuaciones ocurridas en el iter procesal y que a su entender ello configura la citación tácita conforme a lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en relación con la citación tácita esta Sala ha señalado que la intención  de lo preceptuado en el aparte único del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil,  es considerar que al haber realizado alguna actuación en el juicio, el demandado o su apoderado, se entiende que está en conocimiento de que se ha incoado contra él una demanda, cuestión que fue consagrada en la reforma de la ley adjetiva como un medio de aligerar los procesos y cumplir con el principio de celeridad procesal tan infringido y hasta burlado en razón de según disponía el Código Procesal Civil derogado no era posible considerar citado al demandado aun cuando hubiese realizado alguna actuación en el expediente, y solo se estimaba que se encontraba a derecho una vez realizado formalmente su emplazamiento. La figura que  consagró el código vigente en el artículo mencionado, se conoce como la citación tácita o presunta, ya que se repite, al enterarse el accionado, por el hecho de haber realizado alguna diligencia en el juicio, de que existe acción en contra de su poderdante deberá, por razones de la confianza que se evidencia depositó aquel en su persona, alertar a este a preparar su defensa y de ésta manera queda a buen resguardo el derecho a la defensa que con la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en 1999 adquirió rango constitucional. (Vid sentencia RC-00229 de fecha 23 de marzo de 2004 caso: Banco Mercantil, C.A., S.A.C.A.).

En este sentido, resulta propicio citar el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, que contiene, en su único aparte, las circunstancias que deben darse para que opere la citación presunta del demandado. Así el mencionado artículo señala:

“…La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación mediante diligencia suscrita ante el secretario.

Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado, antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda sin más formalidad…”. (Subrayado de la Sala).

 

En este orden, el parágrafo único del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, establece la posibilidad de que opere la citación tácita o presunta en aquellos supuestos en que el demandado o su apoderado, realicen alguna diligencia en el proceso o hayan estado presentes en un acto del mismo, antes de que se perfeccione el acto de comunicación procesal de citación, situación en la cual, sin otra formalidad, se entenderá a derecho al demandado para la contestación de la demanda.

Así mismo, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República dictó sentencia N° 0767, de fecha 17 de octubre de 2022, en la que estableció lo siguiente:

“…El anterior resumen de las referidas actuaciones procesales obliga a esta Sala citar algunos criterios que permitirán dilucidar uno de los puntos centrales del presente planteamiento, el cual no es otro que determinar si el prenombrado tribunal podía aplicar la notificación tácita de la sentencia dictada por dicho órgano jurisdiccional en el asunto sub examine.

Así tenemos la decisión n° 624 del 3 de mayo de 2001 (caso: Jhon Alexander Jiménez Medina), reiterada, entre otras oportunidades, en sentencia n° 940 del 14 de julio de 2009 (caso: Francisco José Escalona Montes), mediante la cual esta Sala Constitucional estableció que:

…el legislador ha revestido a las notificaciones de ciertas formalidades que no tienen otra finalidad que la de asegurar y resulte documentado que la información en ellas contenidas haya llegado, efectivamente, a cabal conocimiento de sus destinatarios. En tal sentido, si, por vías supletorias, estuviere suficientemente acreditado en autos que las partes están en pleno conocimiento de la decisión tomada o del acto procesal realizado, se ha cumplido el objetivo perseguido con la notificación y ésta devendría prescindible; de suerte que, en el presente caso,  resultaría  jurídicamente inobjetable la admisión de dichas vías sucedáneas, por virtud de la norma de Derecho común contenida en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, la cual, aun cuando se refiere específicamente a la citación, es aplicable, como norma supletoria, por ausencia de una equivalente, a las notificaciones, tanto en el Código de Procedimiento Civil como en el Orgánico Procesal Penal. En el caso actual, insistir en notificar a una de las partes acerca del pronunciamiento judicial, respecto de lo cual ya dicha parte aparece estar en pleno conocimiento, que era, al fin y al cabo, la razón de ser de la notificación reclamada, supondría someter el proceso a formalidades no esenciales, contrarias al espíritu y la letra del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…).

Asimismo, esta Sala a través del fallo N° 889 del 27 de junio de 2012, en lo respecta al alcance del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, destacó lo siguiente: 

Ahora bien, de la lectura efectuada al fallo apelado, comparte esta Sala Constitucional el argumento mediante el cual, el a quo constitucional consideró tácitamente notificada a la parte accionante, al haber actuado el 30 de noviembre de 2011, a efectos de otorgar un poder apud acta al abogado Lewis Stofikm. Tal decisión se encuentra ajustada a derecho, pues, aún cuando es el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, referido a la citación, el que contempla que siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado, antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, se entenderá citada, tal circunstancia es  aplicable de manera analógica a la figura de la notificación, de manera que, al haber actuado la parte a efectos de efectuar una actuación judicial, debió ser más diligente a fin de constatar las actuaciones que con anterioridad habían sido dictadas.

(…Omissis…)

Tales disertaciones conducen a esta Sala a concluir que, para que se produzca la notificación tácita en un juicio, en primer lugar, debe estar suficientemente acreditado en autos que las partes se encuentran en pleno conocimiento de la decisión tomada o del acto procesal realizado y; por tanto, se ha cumplido el objetivo perseguido con la notificación; en segundo término; que la diligencia o actuación se haya realizado dentro del proceso en el cual se quiere hacer valer la notificación en cuestión.

Ahora bien, al aplicar tales supuestos al asunto bajo estudio concluye esta Máxima Instancia Constitucional, que la argumentación expuesta en la resolución del a quo relativa a que la ciudadana Josefina Bravo Gutiérrez, hoy solicitante en revisión, se encontraba notificada de la sentencia publicada del 5 de noviembre de 2012, no estuvo ajustada a derecho, por cuanto consideró que un simple acto de -presunta- solicitud del expediente por parte de la prenombrada ciudadana contentivo de la decisión proferida en la causa principal, era motivo suficiente para considerar como notificada a la peticionaria de autos, del acto jurisdiccional proferido por éste el 5 de noviembre de 2012; transgrediendo de este modo derechos y principios de rango constitucional, entre los que cabe destacar: el debido proceso, debiendo acotarse que el mismo se encuentra recogido en el Texto Fundamental y está constituido por:

“…un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las de ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos. Ya la jurisprudencia y la doctrina habían entendido, que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses.

(…) Así, la doctrina ha señalado que el derecho al debido proceso -y dentro de éste el derecho a la defensa-, tiene un carácter operativo e instrumental que nos permite poner en práctica los denominados derechos de goce (p. Ej. Derecho a la vida, a la libertad, al trabajo), es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello, su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional (…)” (caso: “José Pedro Barnola y otros. (…)”. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 80 del 1°/02/2001, ratificada en sentencia N° 1343 del 27/06/05).

Tomando en consideración lo antes expuesto, visto que el derecho al debido proceso procura resguardar las garantías indispensables que deben existir en toda causa legal para lograr una tutela judicial efectiva, esta Sala advierte que, en el caso de autos, el aludido derecho resultó vulnerado, por cuanto la solicitud de expediente por parte de la ciudadana Josefina Bravo Gutiérrez, donde no se refleja con certeza si la firma estampada es suya o si tuvo acceso o no al expediente, lejos de generar seguridad jurídica, da cabida a la confusión e incertidumbre a las partes en un juicio, pudiendo causarse en muchos casos indefensión…”. (Subrayado de la cita).

 

Del criterio de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, se observa que no puede configurarse la citación, notificación o intimación tácita del demandado o intimado, con el solo hecho de haber solicitado el expediente ante el archivo del tribunal en el que cursa, puesto que debe estar suficientemente acreditado en autos que las partes se encuentran en pleno conocimiento de las actuaciones cursantes en autos, que de considerar que procede dicha figura jurídica sin que se encuentre demostrado y acreditado en autos alguna actuación de la parte se incurriría en transgresión  de  derechos y principios de rango constitucional, entre los que destaca el debido proceso.

En este orden, en el presente asunto la Sala observa que no consta en autos actuación alguna por parte de la intimada, a través del cual se demuestre o acredite que se encuentra en pleno conocimiento de las actuaciones que cursan en el expediente, puesto que lo que hizo el apoderado judicial de la parte intimada fue solicitar ante el archivo dicha causa, sin realizar alguna actuación en el mismo, cuestión que conforme a los criterios jurisprudenciales antes señalados, no puede ser suficiente para que proceda la intimación tacita conforme a lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.

Con fundamento en tales afirmaciones, tal como claramente se desprende de la doctrina transcrita, la presunción legal de la citación presunta contenida en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, opera cuando el demandado o su representante legal realizan alguna actuación o gestión dentro del proceso y antes de su citación, esta situación debe constar fehacientemente de los autos del expediente contentivo de la causa. El acto de citación participa -por tener relación con el debido proceso y el derecho a la defensa- de rango de orden público y de naturaleza constitucional, por lo que debe la Sala reiterar que es necesario que consten en el expediente de este juicio, las actuaciones realizadas por la parte intimada o sus apoderados, antes de su citación, para que pudiera determinarse la presunta o tácita citación de aquella, situación que no se verificó en el presente caso.

Por consiguiente, en el presente asunto al haberse declarado la intimación presunta de la parte intimada, conforme a lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil por el solo hecho de que uno de los apoderados de la parte intimada haya solicitado el expediente ante el archivo del tribunal donde cursa, ha incurrido el ad quem en quebrantamiento de formas sustanciales que menoscaban el derecho a la defensa de la parte intimada, configurándose la infracción de los artículos 15, 206, 208, 216 y 218 del Código de Procedimiento Civil, así como los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace procedente la presente delación, lo cual conlleva a la declaratoria de CON LUGAR del recurso extraordinario anunciado y formalizado por la parte intimada,  tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

En virtud de lo anteriormente señalado, y en consideración a todos los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, al haber encontrado esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, procedente la infracción descrita anteriormente, por ende CASA TOTAL y SIN REENVÍO el fallo recurrido y se DECRETA SU NULIDAD ABSOLUTAAsí se decide.

Ahora bien, por cuanto en el presente asunto se violentó el derecho a la defensa de la parte intimada quien en virtud de los postulados constitucionales contenidos en los artículos 26, 49 y 257 Constitucional, tiene derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, imparcial, equitativa e idónea y al debido acceso a la justicia y con ánimo de profundizar más sobre este aspecto el juzgador dentro del proceso se encuentra obligado a garantizarles a las partes el pleno ejercicio de sus derechos para la protección de sus intereses, es por lo que esta Sala se ve en la obligación de garantizarles a las partes el pleno ejercicio de sus derechos para la protección de sus intereses, por lo que en  pro de restablecer el orden jurídico infringido se encuentra justificada plenamente la reposición de la presente causa.

Ello en atención, y de acuerdo a la decisión N° 362 de fecha 10 de mayo de 2018, dictada por la Sala Constitucional en la que se ratifica la decisión N° 510 de esta Sala de Casación Civil, y en aplicación de la nueva doctrina de esta Sala Civil, que estableció: “…por efecto del control difuso constitucional declarado, y en aplicación de los supuestos descritos en la primera parte del ordinal primero (1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA EN CASACIÓN SÓLO SERÁ PROCEDENTE, cuando: a) En el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa; b) Por desequilibrio procesal por no mantener el juez a las partes en igualdad de condiciones ante la ley; c) Por petición de principio, cuando obstruya la admisión de un recurso impugnativo; d)Cuando sea procedente la denuncia por reposición no decretada o preterida; y e) Por la violación de los principios constitucionales de expectativa plausible, confianza legítima, seguridad jurídica y estabilidad de criterio, que degeneren en indefensión, con la violación del debido proceso, derecho a la defensa y del principio de legalidad de las formas procesales, con la infracción de los artículos 7, 12, 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, así como de una tutela judicial eficaz, por la observancia de un vicio grave que afecte de nulidad la sustanciación del proceso, o que la falta sea tan grave que amerite la reposición de la causa al estado de que se verifique el acto o la forma procesal quebrantada, en aplicación de la doctrina reiterada y pacífica de esta Sala, que prohíbe la reposición inútil y la casación inútil…” considera que la reposición de la presente causa se ajusta a derecho y se encuentra debidamente justificada.

En ese orden, por cuanto en el presente asunto se constató que no procede en la intimación tacita de la parte intimada por el solo hecho de haber solicitado el expediente ante el archivo del tribunal para su revisión, tal como lo declaró el juez ad quem conforme a lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala REPONE LA CAUSA al estado en que la parte demandada, sea efectivamente intimada a los fines de que pueda ejercer su derecho a la defensa y proceda en este caso a oponerse o aceptar la intimación, en atención a ello se ordena al tribunal que le corresponda el conocimiento de la presente causa posterior a recibir el expediente, ordene la intimación de la parte intimada y le conceda el lapso correspondiente a la misma para que ejerza las defensas que considere pertinente una vez intimada y en atención al debido proceso, como consecuencia de lo anterior se anulan todas las actuaciones posteriores a la admisión de la demanda la cual ocurrió en fecha 6 de noviembre de 2024 (Folio 38 de la pieza principal).

En virtud de lo anteriormente señalado, y en consideración a todos los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, al haber encontrado esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, procedente la infracción delatada con la violación al debido proceso el derecho a la defensa como garantía constitucional, descrita anteriormente, por ende se CASA TOTAL y SIN REENVÍO el fallo recurrido, se DECRETA SU NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 28 de marzo de 2025, en consecuencia se ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que la parte demandada, sea efectivamente intimada y como consecuencia de ello se ANULAN todas las actuaciones posteriores a la admisión de la demanda la cual ocurrió en fecha 6 de noviembre de 2024. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso extraordinario de casación propuesto por la parte demandada intimada, sociedad mercantil R.P. PETROLEUM SERVICES, C.A., contra la sentencia dictada por Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 28 de marzo de 2025, por ende se CASA TOTAL y SIN REENVÍO, y se DECRETA SU NULIDAD ABSOLUTA.

SEGUNDO: se REPONE la causa al estado en que la parte demandada sea efectivamente intimada.

TERCERO: NULAS todas las actuaciones posteriores a la admisión de la demanda la cual ocurrió en fecha 6 de noviembre de 2024. Así se decide.-

CUARTO: se ORDENA al tribunal que le corresponda el conocimiento de la presente causa, que posterior a recibir el expediente proceda a intimar a la parte intimada y le conceda el lapso correspondiente para que de contestación a la intimación.

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay expresa condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre y si se encuentra el mismo juez que emitió pronunciamiento proceda a inhibirse a los fines de que conozca del asunto otro juez. Particípese esta remisión al juzgado superior de origen, antes mencionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en Caracas, a los diez (10) días del mes de diciembre de dos mil veinticinco. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

Presidente de la Sala y Ponente,

 

 

 

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      HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA

Vicepresidente,

 

 

 

__________________________

JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA

Magistrada,

 

 

 

______________________________

CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS

 

Secretario,

 

 

 

  

________________________________

PEDRO RAFAEL VENERO DABOÍN

 

Exp. AA20-C-2025-000479

Nota: Publicada en su fecha a las

 

 

 

 

 

 

 

 

Secretario,