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Exp. AA20-C-2025-000541
Magistrado Ponente: HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
En el juicio por cobro de bolívares, incoado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, por la asociación cooperativa distinguida con la denominación COOPERATIVA EL MORRO I, R.L., inscrita por ante la Oficina Inmobiliaria del Registro Público del Municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui, en fecha 22 de mayo de 2007, quedando inscrita en bajo el N° 47, tomo 19, protocolo de transcripción del año 2007, segundo semestre, representada judicialmente por los ciudadanos abogados Lisbely Guadalupe Tenorio Montbrun y Víctor Jiménez Escalona, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 53.184 y 174.807, respectivamente, contra la sociedad mercantil distinguida con la denominación INVERSIONES SAMILCA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Anzoátegui, en fecha 14 de octubre de 2021, bajo el N° 240, tomo 8-A RM2DOETG, patrocinada judicialmente por los abogados Reinaldo Gadea Pérez, Aitza Melo Castillo, Alfredo Altuve Gadea, María Gabriela Piñango Labrador, Gabriel Melamed Kopp, Yaneisy Duarte Ochoa, Carlos Carieles Bolet, Victoria Quintero Aguirre y Alejandro Graterol Briceño, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 7.569, 27.699, 13.895, 124.870, 112.070, 270.723, 306.983, 314.981 y 322.202 respectivamente; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, dictó sentencia en fecha 25 de abril de 2025, declarando lo siguiente:
“…PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso (sic) de Apelación (sic) interpuesto por la abogada LISBELY TENORIO MONTBRUN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.184, en su carácter de apoderada judicial de la Asociación COOPERATIVA EL MORRO I R.L., (…) en contra de la decisión de fecha 19 de diciembre de 2024, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Anzoátegui, en el juicio que por Cobro (sic) de Bolívares (sic), incoara COOPERATIVA EL MORRO I, R.L., en contra de la Sociedad (sic) Mercantil (sic) INVERSIONES SAMILCA, C.A. (…).
SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas sus partes la sentencia dictada en fecha 19 de diciembre de 2024, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Anzoátegui. Así se decide.
Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil…”. (Destacados de lo transcrito).
Contra la referida decisión de alzada, la representación judicial de la demandante en fecha 27 de mayo de 2025, anunció recurso extraordinario de casación, siendo admitido mediante providencia del día 9 de junio de 2025, y remitido el expediente a esta Sala.
En fecha 11 de julio de 2025, la representación judicial de la demandante recurrente formalizó el recurso extraordinario de casación respectivo, de manera tempestiva. Hubo impugnación realizada igualmente de manera tempestiva.
En fecha 22 de julio de 2025, el apoderado judicial de la demandante recurrente, consignó escrito complementario de la formalización del recurso extraordinario de casación, de manera extemporánea.
Mediante auto de fecha 6 de octubre de 2025, se dio cuenta en Sala y se asignó la ponencia de la presente causa al Magistrado Dr. Henry José Timaure Tapia, en su carácter de Magistrado Presidente de esta Sala.
En la oportunidad legal correspondiente, pasa la Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:
-I-
Conforme a lo señalado en fallos de esta Sala de Casación Civil, Nros. 254, expediente N° 2017-072, y 255, expediente N° 2017-675, de fecha 29 de mayo de 2018; reiterados en sentencias Nros. 156, expediente N° 2018-272, del 21 de mayo de 2019, y 432, expediente N° 2018-651 y 433, expediente N° 2019-012, de fecha 22 de octubre de 2019, y nuevamente ratificado en decisiones Nros. 152, expediente N° 2019-507, de fecha 24 de septiembre de 2020, 483, expediente N° 2021-028, de fecha 30 de septiembre de 2021, y 133, expediente N° 2018-348, de fecha 16 de marzo de 2022, entre muchas otros decisiones de esta Sala, y en aplicación de lo estatuido en decisión N° 510, expediente N° 2017-124, del 28 de julio de 2017 y sentencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 362, expediente N° 2017-1129, del 11 de mayo de 2018, CON EFECTOS EX NUNC y ERGA OMNES, A PARTIR DE SU PUBLICACIÓN, esta Sala FIJÓ SU DOCTRINA SOBRE LAS NUEVAS REGULACIONES EN EL PROCESO DE CASACIÓN CIVIL VENEZOLANO, dado que se declaró conforme a derecho la desaplicación por control difuso constitucional de los artículos 320, 322 y 522 del Código de Procedimiento Civil, y la nulidad del artículo 323 eiusdem, y por ende también quedó en desuso el artículo 210 ibídem, y en conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, QUE EN SU NUEVA REDACCIÓN SEÑALA: “…En su sentencia del recurso de casación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunciará sobre las infracciones denunciadas, PUDIENDO EXTENDERSE AL FONDO DE LA CONTROVERSIA Y PONERLE FIN AL LITIGIO…”, y dado, QUE SE ELIMINÓ LA FIGURA DEL REENVÍO EN EL PROCESO DE CASACIÓN CIVIL, como regla, y lo dejó solo de forma excepcional cuando sea necesaria LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, esta Sala pasa de dictar sentencia en atención a dicha reforma judicial incorporada al proceso de casación civil, en los términos siguientes:
-II-
CASACIÓN DE OFICIO
En garantía del legítimo derecho que poseen las partes a la defensa y libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva de los mismos y el de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1°, 26 y 51, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala en sentencia N° 22 de fecha 24 de febrero del 2000, expediente N° 1999-625, caso: Fundación para el Desarrollo del estado Guárico (FUNDAGUÁRICO), contra José Milagro Padilla Silva, determinó que conforme a la disposición legal prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y al principio constitucional establecido en el artículo 257 de la precitada Constitución, referido a que “…El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia...”, tiene la prerrogativa para extender su examen hasta el fondo del litigio, sin formalismos, cuando se detecte la infracción de una norma de orden público o constitucional.
En relación con la CASACIÓN DE OFICIO, señalada en el aparte cuarto (4º) del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, cuya constitucionalidad ya ha sido declarada por la Sala Constitucional. (Cfr. sentencia N° 116, de fecha 29 de enero de 2002, expediente Nº 2000-1561, caso: José Gabriel Sarmiento Núñez y otros), al constituir un verdadero imperativo constitucional, porque asegurar la integridad de las normas y principios constitucionales es una obligación de todos los jueces y juezas de la República, en el ámbito de sus competencias (ex artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), SE CONSTITUYE EN UN DEBER, LO QUE REITERA LA DOCTRINA PACÍFICA DE ESTA SALA, que obliga a la revisión de todos los fallos sometidos a su conocimiento, independientemente de que el vicio sea de forma o de fondo y haya sido denunciado o no por el recurrente, y su declaratoria de INFRACCIÓN DE OFICIO en la resolución del recurso extraordinario de casación, cuando la Sala lo verifique, ya sea por el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, por la violación de los requisitos formales de la sentencia o por infracción de la ley, PUDIENDO EXTENDERSE AL FONDO DE LA CONTROVERSIA Y PONERLE FIN AL LITIGIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. (Ver. Decisiones N° 585, del 14-8-2017. Exp. N° 2017-392; N° 255, del 29-5-2018. Exp. N° 2017-675; y N° 390, del 8-8-2018. Exp. N° 2016-646).
De allí que, con fundamento en lo anterior y autorizada por la facultad establecida en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala de Casación Civil hará pronunciamiento expreso, para casar el fallo recurrido con base en infracciones de orden público y constitucional, encontradas en el caso bajo estudio, y al respecto observa:
Esta Máxima Jurisdicción Civil ha sostenido que el quebrantamiento de formas procesales que menoscaban el derecho a la defensa, constituye materia de orden público, y el mismo se materializa únicamente por actos del tribunal, es decir, atribuible al juez al conculcar de forma flagrante el ejercicio de los justiciables al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, esto es la imposibilidad de formular alegatos o defensas, de promover o evacuar pruebas o de recurrir la sentencia que considere le cause un gravamen en los términos previstos en la ley, lo cual dará lugar a la reposición y renovación del acto, por lo que de incurrir el jurisdicente en indefensión deberá declararse procedente el recurso extraordinario de casación. (Cfr. fallos N° 689, del 8-11-2017. Exp. N° 2017-399; N° 236, del 10-5-2018. Exp. 2017-285; N° 369, del 1-8-2018. Exp. N° 2018-192; y N° 392, del 8-8-2018. Exp. N° 2017-796).
De igual modo, en atención a la tutela judicial efectiva esta Sala ha establecido que la misma no solo comprende el acceso a una vía judicial idónea para la resolución de los conflictos surgidos entre los ciudadanos a través de la aplicación objetiva del derecho mediante una sentencia justa, sino también es la garantía de la que deben de gozar las partes para ejercer oportunamente los medios recursivos correspondientes contra las providencias jurisdiccionales a fin de que puedan ser revisadas en un segundo grado de la jurisdicción, ello de conformidad con lo establecido por el Constituyente de año 1999. (Cfr. fallo N° 089, de fecha 12 de abril de 2005, expediente N° 2003-671, caso: Mario Castillejo Muellas, contra Juan Morales Fuentealba).
En atención al principio pro actione la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en la sentencia N° 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A., Cervecería Regional, en la cual estableció lo siguiente:
“…Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que '(...) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia…”.
Nuestro texto fundamental establece en su artículo 2 que la República Bolivariana de Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
Cónsono con lo anterior, es fundamental para esta Sala de Casación Civil, en atención a los postulados constitucionales garantizar a toda persona conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y el ejercicio irrenunciable, indivisible e independiente de los derechos humanos, por ser esto un mandato constitucional donde el respeto y garantía de los mismos son de obligatorio cumplimiento para los órganos del Poder Público Nacional.
Ahora bien, esta Sala en su fallo N° 089, de fecha 12 de abril de 2005, Exp. N° 2003-671, en cuanto a la tutela judicial efectiva, dejó establecido lo siguiente:
“…el constituyente de 1999 acorde con las tendencias de otros países consagró el derecho a una justicia, accesible, imparcial, oportuna, autónoma e independiente, y estos aspectos integran la definición de la tutela judicial efectiva por parte de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), cuyo artículo 8 dispone que el derecho de acceso a los órganos de justicia consiste en “...la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter...”. Es decir, la tutela judicial efectiva comprende, no solo el acceso a una vía judicial idónea para la resolución de los conflictos surgidos entre los ciudadanos a través de la aplicación objetiva del derecho mediante una sentencia justa, sino también la garantía de que gozan las partes para ejercer oportunamente los medios recursivos contra las providencias jurisdiccionales, a fin de que puedan ser revisadas en un segundo grado de la jurisdicción…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).
De igual forma, es doctrina de esta Sala, que el quebrantamiento de las formas procesales en menoscabo del derecho de defensa, constituye materia de orden público, el cual acontece solo “…por actos del tribunal, es decir, atribuible al juez al conculcar de forma flagrante el ejercicio a uno de los justiciables, esto es, imposibilitar formular alegatos o defensas, de promover o evacuar pruebas, o de recurrir la sentencia que considere le causa un gravamen en los términos previstos en la ley…”. (Cfr. fallos N° 015, de fecha 14 de febrero de 2013, expediente N° 2012-525, caso: Seguros Pirámide, C.A., contra Instaelectric Servicios, C.A., y otros; N° 857, de fecha 9 de diciembre de 2014, expediente N° 2014-535, caso: Luis Antonio Palmar González y otros, contra Asociación Cooperativa de Transporte Expresos Maicao (ACOOTEMA) R.L.; N° 488, de fecha 8 de agosto de 2016, expediente N° 2016-099, caso: Inversiones 747, C.A., contra Comercial Roliz Barquisimeto, S.R.L. y otra, y N° 007, de fecha 31 de enero de 2017, expediente N° 2016-515, caso: Olga Aguado Durand, contra Ricardo Antonio Rojas Núñez).
También es importante señalar, que el juez como director del proceso tiene la obligación de mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio.
Por esta razón, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, estatuye que “…Los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género…”.
Asimismo, el artículo 12 eiusdem, establece los deberes del juez dentro del proceso, cuando señala que “…Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad…”.
De la misma manera, el artículo 206 ibídem, expresa la importancia del rol del juez como director y guardián del proceso, cuando indica que “…Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado…”.
Por otra parte, el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, expresa la obligación del juez superior de reponer la causa al estado de que el tribunal de cognición dicte nuevo fallo, cuando hubiese detectado o declarado un acto nulo, ordenando al juzgado que haya conocido en primera instancia que haga renovar el acto írrito, luego de lo cual debe proferir nueva decisión de mérito, cuando señala que “…Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal (sic) Superior (sic) que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal (sic) de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal (sic) antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior…”.
Y finalmente, el artículo 209 eiusdem, señala que “…La nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal (sic) de la instancia inferior, que se halle viciada por los defectos que indica el artículo 244, solo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación. La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal (sic) que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de esta, y el Tribunal (sic) deberá resolver también sobre el fondo del litigio. Esta disposición no se aplica en los casos a que se refiere la última parte del artículo 246…”.
En ese sentido, de acuerdo a las normas antes transcritas, se pone de manifiesto no solo la importancia del papel del juez como director del proceso, sino que además, se preceptúan los mecanismos de los que puede valerse para defender la integridad y validez de cada uno de los actos del proceso.
De allí que, le sea dable al juez la potestad de proteger la integridad de los actos del proceso, además de poder anularlos en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, siempre que el acto realizado haya generado indefensión o se haya verificado la transgresión de los derechos y garantías de una o ambas partes en un juicio. (Cfr. fallo N° 313, de fecha 16 de diciembre de 2020, expediente N° 2019-094, caso: Servicios de Protección Comercial de Venezuela, C.A. (SEPROCOVE) y otros, contra Universidad Dr. Rafael Belloso Chacín (URBE) y otros).
Con base en ello, en resguardo del legítimo derecho que tienen las partes a la defensa y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela efectiva de los mismos y el de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala de Casación Civil en su fallo Nº 22 de fecha 24 de febrero del 2000, caso: Fundación para el Desarrollo del estado Guárico (FUNDAGUÁRICO), contra José del Milagro Padilla Silva, expediente Nº 99-625, determinó que conforme con la disposición legal prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y al principio constitucional establecido en el artículo 257 de la preindicada Constitución, referido a que: “…El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”, tiene la prerrogativa para extender su examen hasta el fondo del litigio, sin formalismos, cuando a mutus propio detecte la infracción de una norma de orden público y constitucional, “…aunque no se le haya denunciado…”.
En tal sentido, esta Sala ha señalado que el cumplimiento de los presupuestos procesales controlan la válida instauración del proceso, y que su falta de verificación debe y puede ser declarado en cualquiera estado y grado del proceso, cuando el juez la detecte, como se ve reflejado en el fallo N° 258, de fecha 20 de junio de 2011, expediente N° 2010-400, caso: Yván Mujica González, contra Centro Agrario Montañas Verdes, que dispuso lo siguiente:
“…Pues bien, de los criterios jurisprudenciales transcritos se colige que es necesario que estén dados todos los presupuestos procesales para que nazca la obligación del juez de ejercer su función jurisdiccional y pueda resolver el caso planteado.
Por ello, tanto las partes como el juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos.
Así pues, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre puede ser verificado -de oficio- en cualquier estado y grado de la causa…”. (Destacados de lo transcrito).
Sobre este particular, esta Sala en fallo N° 310, de fecha 2 de junio de 2023, expediente N° 2022-363, caso: Adrián Salas de Urarte y otra, contra Inversiones 09043 C.A., ha sostenido en lo que respecta al carácter del juez como director del proceso y su facultad para la verificación del correcto establecimiento de los presupuestos procesales, lo siguiente
“…La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe solo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y solo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.
Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa -v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso. La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. En efecto, en la presente causa, como el juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones, pues en el libelo se indicó que “en el desarrollo del proceso y hasta la fecha que estuvimos acreditados como apoderados judiciales de la empresa, realizamos una ‘gran cantidad de actuaciones’ (...) tampoco descartamos las múltiples reuniones que sostuvimos con los socios y la apoderada judicial” (folios 500-501), el juez de retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada…”. (Destacados de la cita).
Pues bien, de los criterios jurisprudenciales transcritos se colige, que es necesario que estén dados todos los presupuestos procesales para que nazca la obligación del juez de ejercer su función jurisdiccional y pueda resolver el caso planteado.
Por ello, tanto las partes como el juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos.
Así pues, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre puede ser verificado -de oficio- en cualquier estado y grado de la causa, al constituir materia de orden público.
En efecto, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “...si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley...”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
Ahora bien, en este orden de ideas resulta necesario señalar los artículos 340 ordinal 6°, y 434 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
“…Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
(…Omissis…)
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.”. (Destacado de la Sala).
“…Artículo 434.- Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros...”. (Destacado de la Sala).
De los artículos antes transcritos, se observa la carga procesal del demandante de producir con el libelo los instrumentos en que se fundamente la pretensión, entendiéndose como aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, siendo que no podrán serle admitidos en oportunidad posterior, a menos que se haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior a la demanda, o que en caso de ser anteriores a la demanda no haya tenido conocimiento de ellos.
Ahora bien, respecto a los artículos 340 ordinal 6°, y 434 del Código de Procedimiento Civil ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 900 de fecha 13 de diciembre de 2018, caso: Wilmer Antonio González Mendoza, reiterada en el fallo N° 095, de fecha 8 de marzo de 2023 caso: Natalia Toporkova, en el cual se estableció lo siguiente:
“…De las normas transcritas no se deduce que le esté permitido al juez la posibilidad de negar la admisión de una demanda por no haberse acompañado junto con la misma el instrumento fundamental, puesto que la sanción que impone el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil es que el o los instrumentos fundamentales no puedan ser admitidos después, de allí que la decisión cuestionada se basa en un criterio erróneo del sentenciador que viola el derecho a la tutela judicial efectiva del demandante, aquí solicitante de revisión.
En ese sentido, es criterio pacífico y reiterado de esta Sala que la decisión de un tribunal de última instancia mediante la cual se declare inadmisible una acción, basada en un criterio erróneo del juzgador, concretaría una infracción, en la situación jurídica de quien interpone la acción, del derecho a la tutela judicial efectiva (Vid. sentencia N° 708 del 10 de mayo de 2001, caso: Juan Adolfo Guevara y otros).
En este mismo orden de ideas, se considera pertinente citar, el criterio que sobre el principio pro actione vinculado al tema de la admisibilidad de la pretensión, en abundante jurisprudencia ha establecido esta Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en la sentencia Nº 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional, en la cual se expresó lo siguiente:
‘...Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia’.
(...Omissis...)
Esta Sala debe destacar que, el derecho a la defensa y al debido proceso, en lo particular, en lo referente a la tutela judicial efectiva y al principio pro actione, son elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal, como son, en este caso, el invocado por la Sala Político Administrativa con respecto a la seguridad jurídica a través de la estabilidad de los actos administrativos. No puede imponerse un principio relacionado con la efectividad de los proveimientos dictados por la administración, si con ello se impide por vía de interpretación, el acceso de los particulares para ejercer los medios de defensa ante los tribunales de la República; valores de expresa delimitación y protección constitucionales que no pueden disminuirse, se insiste, por interpretación de preceptos legales…”. (Destacados de la Sala).
Del fallo anteriormente transcrito, se tiene que de conformidad con el principio pro actione vinculado al tema de la admisibilidad de la pretensión, no se deduce, en principio que le esté permitido a los jueces la posibilidad de negar la admisión de una demanda por no haberse acompañado junto con la misma el instrumento fundamental, por cuanto la sanción que impone el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, resulta en la prohibición de admisión de los instrumentos fundamentales luego de ser presentada la demanda.
A mayor abundamiento, esta Sala mediante sentencia N° 081, de fecha 25 de febrero de 2004, caso: Isabel Álamo Ibarra y otras, contra Inversiones Mariquita Pérez, C.A., reiterada en el fallo N° 847, de fecha 14 de diciembre de 2017, caso: Ingeniería y Construcciones de Venezuela (ICV), C.A., contra Bicupiro de Venezuela, S.A., expediente N° 2017-591, estableció sobre el instrumento fundamental, lo que sigue:
“…Para Jesús Eduardo Cabrera [El instrumento fundamental. Caracas, Revista de Derecho Probatorio N° 2, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L., 1993, p. 19-29], los documentos fundamentales son aquellos en que se funda la pretensión y esta debe contener la invocación del derecho deducido, junto con la relación de los hechos que conforman el supuesto de la norma aludida por el demandante.
Considera el mencionado autor que la frase del ordinal 6° ‘aquellos de los cuales se derive el derecho deducido’ debe interpretarse, en el sentido de que se trata de los instrumentos que prueban inmediatamente la existencia de los hechos que se han afirmado como supuesto de la norma cuya aplicación se pide.
La Sala, al acoger el criterio doctrinario que antecede, considera que para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del ordinal 6° artículo 340 citado, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo.
En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse. Así, el que pretenda reivindicar un inmueble deberá acompañar el título de propiedad donde conste el dominio; quien exija el cumplimiento de un contrato deberá presentar el instrumento del que resulte su celebración…”. (Destacado de lo transcrito).
Del fallo antes mencionado se desprende que el instrumento fundamental es aquel del cual se deriva directamente la pretensión deducida, debiendo contener la invocación del derecho deducido, junto a la relación de los hechos como fundamento de la carga alegatoria, es decir, que pruebe la existencia de la pretensión, estando vinculado, conectado directamente a ésta, del cuales emana el derecho que se invoca, los cuales, si no se presentan junto con la demanda ni tampoco se hace uso de las excepciones que contempla el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, el demandante pierde toda oportunidad para producir eficazmente estos documentos, siendo extemporánea su producción en cualquier otra oportunidad, incumplimiento de la carga y violación de la autorresponsabilidad…”.
Ahora bien, en relación con el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala mediante sentencia N° 744 de fecha 9 de diciembre de 2013, caso: Nelson David Figueroa, contra Delta Supply, C.A., expediente N° 2012-000349, reiterada en el fallo N° 838, de fecha 25 de noviembre de 2016, caso: Ramón Casanova Sierra, contra Felipe Orésteres Chacón Medina y otros, expediente N° 2016-111, expresó lo siguiente:
“…Observa esta Sala, que el formalizante lo que pretende delatar es vicio de silencio de pruebas, específicamente del instrumento fundamental de la demandada (recibo de pago de 81.000$), que fue producido dentro del lapso de quince (15) días para promover pruebas, y que a juicio del recurrente, el juez de alzada debió analizar y dar pleno valor probatorio, porque de haberlo hecho otro sería el resultado del juicio, y no la inadmisibilidad de la demanda.
Al respecto, esta Sala evidencia de la lectura de las actas del expediente, que el actor no acompañó a la demanda el original del recibo de $ 81.000, sino una copia simple, y de conformidad con el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que hayan indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos, y el demandante en ninguna parte del libelo de la demanda justificó la omisión de presentar el documento fundamental de la demanda, tampoco mencionó el lugar u oficina donde se encontraba dicho instrumento; no siendo aplicable al caso concreto los demás supuestos de excepción previstos en la mencionada norma, porque el recibo de pago es de fecha anterior a la demanda y el demandante tenía conocimiento de su existencia; por ello mal podía el juez de alzada dar pleno valor probatorio al original del referido recibo de $ 81.000, que fue producido por la actora en el lapso de promoción de pruebas, como en efecto ocurrió en este caso.
En consecuencia, la Sala debe declarar improcedente la denuncia de infracción de los artículos 243 ordinal 5º, 429, 434 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece…”. (Destacados de la Sala).
Así del fallo antes transcrito, tenemos que si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, estableciendo una excepción en el artículo 434 eiusdem, en el sentido de que se hayan indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores dichos documentos, que no tuvo conocimiento de ellos, más sin embargo, el demandante debe invocar dicha excepción en el libelo de la demanda justificando la omisión de presentar el documento fundamental de la demanda.
De esta manera, ha indicado la Sala que en nuestro sistema probatorio civil venezolano se consagra la aportación preclusiva del instrumento fundamental, establecida en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece como regla que si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que se fundamente, no se le admitirán después, dicho mandato debe ser entendido rationi legis, que el instrumento fundamental, sino se presenta junto con la demanda ni tampoco se hace uso de las excepciones que contempla el artículo supra referido, la actora pierde toda oportunidad para producir eficazmente estos documentos, siendo extemporánea su producción en cualquier otra oportunidad, incumplimiento de la carga y violación de la autorresponsabilidad.
Tal carga in limine del demandado tiene su razón de ser en que la prueba fundamental va dirigida en su primer efecto al proceso para su admisión, pero substancialmente a la contraparte en su “derecho a conocer” el fundamento de la pretensión del actor, a su “publicidad”, “lealtad”; y además al “control” in limine de esa prueba y en definitiva, al fondo, tal cual lo señala el tratadista y Magistrado Emérito JESÚS E. CABRERA ROMERO, siguiendo a BORJAS (Rev.de Derecho Probatorio. Ed Alva, tomo II, pág 34): “…la carga de promover y producir el instrumento fundamental con el libelo, está ligada a garantizar al demandado el ejercicio de su derecho de defensa, lo que se le facilita mostrándole los documentos que existen sobre los hechos afirmados, meollo del supuesto de hecho de la norma…”. (Cfr. sentencia N° 838, de fecha 25 de noviembre de 2016, caso: Ramón Casanova Sierra, contra Felipe Orésteres Chacón Medina y otros, expediente N° 2016-111).
Ahora bien, resulta pertinente traer a colación que la doctrina nacional señala que la excepción contenida en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil “…no es aplicable en aquellos casos que el acompañamiento de tales instrumentos es un requisito de forma del acto procesal de admisión, en estos casos no es procedente que se señale la oficina o lugar donde se encuentra. Es un requisito formal y esencial que se consigne con el libelo de la demanda, tampoco puede ser producido en copia simple o fotostática -debe ser en original o copia certificada-. En los juicios de esta naturaleza el instrumento forma parte de la causa petendi…”. (Cfr. RIVERA MORALES, Rodrigo (2013). Las Pruebas en el Derecho Venezolano, 7ma edición aumentada y corregida, Librería J. Rincón G., Barquisimeto, pp. 823 y 824).
Así lo referido a los presupuestos procesales de una demanda atañe o interesa al orden público, por tanto, rige en ello el principio de reserva legal oficiosa, conforme al cual tanto los jueces de instancia como el Tribunal Supremo de Justicia, deben, sin que medie solicitud de parte verificar el cumplimiento de los mismos, necesarios para la válida instauración del proceso, pues ello comporta una cuestión de derecho que repercute en el mérito de la controversia, porque permite examinar de nuevo la admisibilidad de la demanda.
En este sentido, considera necesario la Sala traer a colación parte del escrito libelar el cual corre inserto en los folios 1 al 24 de la pieza del cuaderno principal N° 1 de 2, a los fines de verificar la pretensión y los instrumentos en los cuales fundamenta su demanda, lo cual es del tenor siguiente:
“…CAPÍTULO I
DE LOS HECHOS
Ciudadana Juez (sic), nuestra representada, tal como se desprende de su Documento (sic) Constitutivo (sic) específicamente en su artículo 2, tiene como objeto todo lo relacionado con la rama de la construcción, obras civiles, infraestructura, proyectos de toda índoles que incluyen una gran gama de actividades a ejecutar, entre las que destacan hoy en día transporte de asfalto, Asfalto (sic) de Brocales (sic) y Asfalto (sic) de calles. Pero es el caso, que nuestra representada empezó a tener mucho auge en esta área específica dentro de su objetivo, por lo que desde inicio del año 2022, comenzamos de manera verbal una relación de negocios y de índole comercial con la Sociedad (sic) Mercantil (sic) INVERSIONES SAMILCA, C.A.; (…) a quien le comprábamos agregados para asfalto en pocas proporciones, materia prima para las composiciones del asfalto entre otras cosas, dicha relación inició, todas (sic) vez que dicha empresa, apenas aperturada sus puertas en el mercado comercial con un capital e inventario ínfimo y de pocas expectativas, ya que, era una sociedad mercantil que había aperturado su actividad muy recientemente en el mes de octubre del año 2021 y necesitaba surgir en el ámbito comercial, para el cual tenía que consolidarse a futuro como la venta al mayor de asfalto, ahora bien en vista que para la ejecución de nuestras obras, íbamos a necesitar ese producto en altas proporciones, los miembros asociados de la asociación cooperativa; basándonos en la situación de confianza entre la COOPERATIVA EL MORRO I, R.L., y la empresa INVERSIONES SAMILCA, C.A., toda vez que uno de los miembros asociados de la cooperativa el ciudadano José Gregorio Salazar tenía acciones y era directivo en la Sociedad (sic) Mercantil (sic) INVERSIONES SAMILCA, C.A., comenzamos a invertir el dinero del trabajo de nuestra representada, la cual ganaba por las obras que ejecutaba para la Corporación de Vialidad del Estado (sic) Anzoátegui (COVINEA y VIANZ), en la empresa INVERSIONES SAMILCA, C.A., quien nos proveía ciertos materiales derivados del asfalto que usábamos para las obras de la vialidad e infraestructura. Ésta inversión del dinero de las obras ejecutadas por la COOPERATIVA EL MORRO I RL, era transferido a la empresa INVERSIONES SAMILCA, C.A., cuando nos era acreditaba la cancelación de la obra por (COVINEA y VIANZ), ya que, la misma había sido ejecutada por la cooperativa, transferencia de pago que se ordenaba mediante correspondencia emitida por escrito u de manera expresa indicándole a (COVINEA y VIANZ) que le fuera transferido el dinero a la sociedad mercantil INVERSIONES SAMILCA, C.A., no obstante, y en vista que ya estaba autorizado por mi representada, procedían a suscribir un contrato por el pago realizado, detallando el servicio correspondiente, entre la Corporación de Vialidad del Estado (sic) Anzoátegui (COVINEA y VIANZ) y la empresa INVERSIONES SAMILCA, C.A., que en este caso era quien recibía todos los fondos por parte de COVINEA quien era el ente contratante y también pagador, aun cuando ambas instituciones se manejaban como institutos autónomos adscritos a la Gobernación del Estado (sic) Anzoátegui, dichos pagos aun cuando debían ser cancelados a mi representada, tenían que avalarse por contratos que al momento de ser girados los fondos, se suscribían con la hoy demandada, porque se necesitaba justificar el destino de los fondos que recibiría por parte de (COVINEA y VIANZ).
Estos pagos se transferían con el fin de de invertir el dinero de las ganancias de la cooperativa, en forma de PRÉSTAMO a la empresa INVERSIONES SAMILCA, C.A., con único fin de ayudarlos en su flujo de caja, ya que estaban fomentando y construyendo una PLANTA DE ASFALTO para grandes proporciones de despacho, en vista que nuestro fin primordial era invertir el dinero, poniéndolo a trabajar en otra empresa, que al final, iba a ser nuestro principal aliado y proveedor de mercancía, y podría devolver los prestamos una vez que se consolidara en el mercado de trabajo para el cual había sido creada.
Muchas de las transferencias efectuadas por (COVINEA) y VIANZ por orden de la COOPERATIVA, habían sido acordadas entre las partes, y otras de ellas fueron incluso por ERROR de (COVINEA y VIANZ), por lo que el pago final de la esas obras, que fueron ejecutadas por nuestra representada cooperativa el morro I RL, no debieron ser pagadas a la empresa INVERSIONES SAMILCA, C.A., puesto que esos pagos no fueron debidamente autorizados. A mayor esclarecimiento existía una gran cantidad de dinero que SÍ estaban AUTORIZADO porque pertenecían a los préstamos por inversión, pero también existía otra cantidad grande de dinero que NO estaban AUTOIRZADAS (sic) y que por error se transferían a lo hoy demandada empresa INVERSIONES SAMILCA, C.A.
(…Omissis…)
CAPÍTULO V
PETITORIO
Ahora bien, ciudadano Juez (sic), en virtud que hasta la presente no ha sido posible lograr el pago de la ya mencionada deuda, a pesar de las innumerables gestiones extrajudiciales de cobro realizadas ante el deudor, acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto demandamos en nombre de nuestra representada a la Sociedad (sic) Mercantil (sic) INVERSIONES SAMILCA, C.A., (…) para que CANCELE a nuestra representada las deudas contraídas y demostradas por los instrumentos privados consignados, con este libelo de demanda o en su defecto a ello lo condene el Tribunal (sic), para que proceda al pago de los conceptos siguientes:
PRIMERO: Para que convenga en el pago o en su defecto lo condene a ello el Tribunal (sic), de la cantidad de: CATORCE MILLONES TRESCIENTOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BS. 14.300.736,95) el cual se expresa como moneda en cuenta referencial, en esta demanda, y su equivalente en moneda extranjera, para la fecha de la entrega del dinero y en relación a la tabla que se le proporciono en el explanado en este libelo de demanda, es la cantidad de DÓLARES AMERICANOS USD de la tasa de cambio al dólar de cada pago por: UN MILLÓN TRESCIENTOS DIEZ MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO DÓLARES CON SESENTA Y TRES CENTAVOS (USD $1.310.598,63) esto tomando en cuenta el valor tipo de de cambio de referencia publicado por el Banco Central de Venezuela (BCV) en cada fecha en la que se hizo el pago correspondiente al prestamos de inversión, de conformidad con lo establecido en la resolución emanada por el Banco Central de Venezuela N° 19-05-01, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02 (sic) de Mayo (sic) de 2019, N° 41.624. Por concepto de obligación adeudada y líquida y exigible, contenida en las diferentes órdenes de pago que se autorizó a COVINEA y VIANZ por las obras ejecutadas por nuestra representada COOPERATIVA EL MORRO I, RL. Así como los montos que por ERROR le fueron transferidos sin Autorización a la empresa demandada Inversiones Samilca, C.A.
SEGUNDO: Para que convenga en el pago o en su defecto lo condene a ello el Tribunal (sic), de la cantidad de: NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 977.762,47) el cual se expresa de modo referencial, en esta demanda, ya que su equivalente en moneda extranjera, para la fecha de la entrega del dinero y en relación a la segunda tabla que se le proporcionó en el explanado de este libelo de demanda, es la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE DÓLARES USD CON OCHENTA Y UN CENTAVOS DE DÓLAR (USD$ 43.979,81) esto tomando en cuenta el valor tipo de de cambio de referencia publicado por el Banco Central de Venezuela (BCV) en cada fecha en la que se hizo el pago correspondiente al prestamos de inversión, de conformidad con lo establecido en la resolución emanada por el Banco Central de Venezuela N° 19-05-01, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 2 de Mayo (sic) de 2019, N° 41.624. Por concepto de obligación adeudada y líquida y exigible, contenida en las diferentes transferencias de pago que se efectuaron a la empresa demandada por concepto de gastos de funcionamiento y aportes semanales de usos diarios.
TERCERO: Para que convenga en el pago o en su defecto lo condene a ello el Tribunal (sic), de la cantidad de: CINCO MILLONES SEISCIENTOS VEINTIUN MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 5.621.159,69) el cual se expresa de modo referencial, en esta demanda, ya que su equivalente en moneda extranjera, para la fecha de la entrega del dinero y en relación a la tercera tabla que se le proporcionó en el explanado de este libelo de demanda, es la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL NOVECIENTOS CATORCE DÓLARES USD CON 55 CENTAVOS DE DÓLAR (USD$ 320.914,55) esto tomando en cuenta el valor tipo de de cambio de referencia publicado por el Banco Central de Venezuela (BCV) en cada fecha en la que se hizo el pago correspondiente al prestamos de inversión, de conformidad con lo establecido en la resolución emanada por el Banco Central de Venezuela N° 19-05-01, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 2 de Mayo (sic) de 2019, N° 41.624. Por concepto de obligación adeudada y líquida y exigible, contenida en las diferentes transferencias de pago para su flujo de caja y mejoras de sede operacional (planta de asfalto) realizadas por la COOPERATIVA EL MORRO I RL.
CUARTO: Para que convenga en el pago o en su defecto lo condene a ello el Tribunal (sic), de la cantidad de: DOSCIENTOS OCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 208.996,59), desde 29/12/2023 hasta 29/01/2024 es decir solo treinta (30) días, calculados a la rata del uno por ciento (1%) mensual. Solo desde el último pago que se hizo en el mes de diciembre del 2024, sin menoscabar la indexación aplicable de todos los pagos realizados con anterioridad a esa fecha.
QUINTO: Para que convenga en el pago o sea condenado a pagar los intereses que se sigan devengando, hasta su total y definitiva cancelación calculados al mismo tipo de interés del uno por ciento (1%) mensual indicado en la cláusula anterior.
SEXTO: Así mismo, solicito al Tribunal (sic) que al momento de la condenatoria, motivado por el hecho público y notorio de la inflación experimentada en nuestro país, lo cual ha traído como consecuencia la pérdida del valor o poder adquisitivo real de la moneda, asó como su consiguiente devaluación, pido que el monto adeudado por la Sociedad (sic) Mercantil (sic) INVERSIONES SAMILCA, C.A., ut supra identificada, sea valorado en este escrito, sea reajustado o actualizado atendiendo a la tasa de inflación mediante la INDEXACIÓN según Resolución que haya dictado el Banco Central de Venezuela, hasta la fecha en que se haga efectivo la presente deuda correspondiente al pago de los conceptos reclamados, que se dieron en préstamo desde el mes de Abril del año 2022…”.
Ahora bien, en el caso bajo examen se observa que la presente demanda está circunscrita a una pretensión de cobro de bolívares ejercido en contra de la sociedad mercantil Inversiones Samilca, C.A., señalando el actor en su escrito libelar que las obligaciones adquiridas por la demandada a favor de la Cooperativa El Morro I, R.L., derivan de “…una relación de negocios y de índole comercial…”, que se remonta a inicios del año 2022, y que las mismas representan un conjunto de deudas que están “…demostradas por los instrumentos privados consignados, con este libelo de demanda…”.
En este orden de ideas, señaló en su escrito libelar el acompañamiento de las siguientes pruebas:
“…DOCUMENTOS PROBATORIOS QUE SUSTENTAN LA PRESENTE ACCIÓN Y SE ANEXAN
(…Omissis…)
Documentos Constitutivo (sic), Rif y última Acta (sic) de Asamblea (sic) Extraordinaria (sic) de la empresa demandada. Registro Mercantil Segundo del Estado (sic) Anzoátegui, en fecha 14 de octubre del año 2.021, bajo el N° 240, Tomo (sic) 8-A-RM2DOETG, Expediente (sic) mercantil N° 263-34530; y su última modificación por acta de asamblea que se encuentra debidamente registrada en fecha 12 de mayo del 2023, bajo el N° 12, Tomo (sic) 66-A Registro Mercantil Segundo del Estado (sic) Anzoátegui; copias estas que se anexan a los fines de su comprobación marcadas “C”, “C1” y “C2”.
· Documentos privados (CONTRATOS DE OBRAS COVINEA-VIANZ). En copias macadas (sic):
1.- Contrato de obra N° FCI.2022/026 de fecha 30-09-2022, obra de COVINEA, como asfaltado de Alcantarillas (sic) ubicadas en la troncal 216 tramo anaco-cantaura, municipios anaco y freites del estado Anzoátegui. Marcada “D”.
2.- Contrato de obra N° RE-003/2023 de fecha 02-02-2023, obra de VIANZ, rehabilitación de la T9 avenida intercomunal Jorge Rodríguez, Municipios Simón Bolívar, Urbaneja, Sotillo del estado Anzoátegui. Etapa IV. Marcada “D-1”.
3.- Contrato de obra N° RE-005/2023 de fecha 09-02-2023, obra de VIANZ, rehabilitación de la T9 avenida intercomunal Jorge Rodríguez, Municipios (sic) Simón Bolívar, Urbaneja, Sotillo del estado Anzoátegui. Etapa V. Marcada “D-2”.
4.- Contrato de obra N° RE-002/2023 de fecha 02-02-2023, obra de VIANZ rehabilitación de la T9 avenida intercomunal Jorge Rodríguez, con intersección Av. Río. Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui. Marcada “D-3”.
· Cartas de autorización de destinos de fondos emitidas por la cooperativa y enviadas a (COVINEA) por cada contrato de obra, y su orden de transferencia, firmada y sellada por la institución. Que se anexan en copias simples marcadas E:
1.- Carta de fecha 30-03-2022, mediante la cual la COOPERATIVA EL MORRO I RL, indica que se autorizó que el monto a cobrar por la obra ejecutada: Asfaltado y Bacheo de la Vía Aeropuerto José Antonio Anzoátegui y Av. Argimiro Gabaldón tramo redoma de los Pájaros-puente Razetti y Rehabilitación de la troncal 9 tramo av. Gabaldón (redoma de los pájaros a puente new) Municipio (sic) Simón Bolívar, estado Anzoátegui. Se transfiera a la empresa INVERSIONES SAMILCA, C.A. marcado “E”.
2.- Carta de fecha 07-04-2022, mediante la cual la COOPERATIVA EL MORRO I, RL, indica que se autorizó que el monto a cobrar por la obra ejecutada: Rehabilitación de la T9 (Avenida Intercomunal Jorge Rodríguez) con intersección Av Río Municipio Bolívar, Estado (sic) Anzoátegui; se transfiera a la empresa INVERSIONES SAMILCA, C.A. marcado “E-1”.
3.- Carta de fecha 22-04-2022, mediante la cual la COOPERATIVA EL MORRO I, RL, indica que se autorizó que el monto a cobrar por la obra ejecutada: Rehabilitación de Troncal 9 tramo Pertigalete-Límite con el estado Sucre, Municipio (sic) Guanta, Estado (sic) Anzoátegui; se transfiera a la empresa INVERSIONES SAMILCA, C.A. marcado “E-2”.
4.- Carta de fecha 20-05-2022, mediante la cual la COOPERATIVA EL MORRO I, RL, notifica la culminación de la obra ejecutada: Rehabilitación de la T9 Avenida Intercomunal Jorge Rodríguez Municipio (sic) Simón Bolívar, Urbaneja, Sotillo, Estado (sic) Anzoátegui. marcado “E-3”.
5.- Carta de fecha 26-06-2022, mediante la cual la COOPERATIVA EL MORRO I, RL, notifica la culminación de la obra ejecutada: Asfaltado de Alcantarillas, ubicadas en la Troncal 16, tramo Anaco-Cantaura, Municipios (sic) Anaco-Freites, Estado (sic) Anzoátegui. marcado “E-4”.
6.- Carta de fecha 08-06-2022, mediante la cual la COOPERATIVA EL MORRO I, RL, indica que se autorizó que el monto a cobrar por la obra ejecutada: Rehabilitación y Mejoras (sic) Troncal (sic) N° 9 (Avenida Jorge Rodríguez, Intersección (sic) calle MEDITOTAL), Estado (sic) Anzoátegui; se transfiera a la empresa INVERSIONES SAMILCA, C.A. marcado “E-5”.
· Marcado “F”, copia simple del Correo enviado por la empresa Inversiones Samilca C.A., a la Cooperativa el Morro I R.L., en fecha 25 de octubre de 2023 en el cual envían tablas de la relación de contratos, cobrados por Inversiones Samilca, C.A.
· Marcado “G” copia simple Correo (sic) de imposición de mora por parte de la Cooperativa a Inversiones Samilca, C.A., de fecha 19-02-2024…”.
De los medios probatorios anteriormente reseñados se debe observar que los mismos corresponden en su mayoría a instrumentos en los cuales participa un tercero ajeno a la causa, como lo serían los instrumentos privados marcados con las letras “D”, “D-1”, “D-2” y “D-3” correspondientes a los contratos de obra identificados con los alfanuméricos FCI.2022/026, RE-003/2023, RE-005/2023 y RE-002/2023, los cuales rielan en el expediente en los folios 74 al 93 de la pieza del cuaderno principal N° 1 de 2, por cuanto los mismos han sido suscritos por la parte demandante, por un lado, y por la Corporación de Vialidad e Infraestructura del estado Anzoátegui, S.A., (COVINEA), empresa del Estado adscrita a la Gobernación del estado Anzoátegui, creada mediante Decreto N° 93 de fecha 30 de diciembre de 2004, e inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 23 de febrero de 2005, bajo el N° 21, tomo A-13, en el caso del contrato N° FCI.2022/026; y con la empresa de Estado Vianz de Anzoátegui, S.A., (VIANZ), inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 20 de enero de 2022, bajo el N° 25, tomo 2-A RM3ROBAR, respecto del resto de los contratos identificados con los números RE-003/2023, RE-005/2023 y RE-002/2023; todos estos los cuales constituyen instrumentos privados que no pueden ser opuestos a la demandada como fuente de obligaciones, ya que la misma no dio causa a los mismos, ni formó parte en su elaboración, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.368 del Código Civil.
De igual manera, respecto a las cartas de autorización de destinos de fondos emitidas por la actora y enviadas a Corporación de Vialidad e Infraestructura del estado Anzoátegui, S.A., (COVINEA), marcadas con las letras “E”, “E-1”, “E-2”, “E-3”, “E-4 y “E-5”, las cuales rielan en el expediente en los folios 94 al 99 de la pieza del cuaderno principal N° 1 de 2, debe señalarse que las mismas no están dirigidas a la demandada, sino que nuevamente se encuentran dirigidas a una empresa del Estado, adscrita a la Gobernación del estado Anzoátegui, la cual es ajena al juicio, y por ende resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 1.372 del Código Civil, respecto a que las cartas misivas, dirigidas y recibidas entre terceros, no pueden, en ningún caso, emplearse como medios de prueba en juicio por personas para las cuales los terceros no eran causantes o mandatarios, razón por la cual no pueden ser opuestas a la demandada como fuente de obligaciones.
Con respecto a la prueba marcada con la letra “F”, correspondiente a un correo electrónico de fecha 25 de octubre de 2023, el misma contiene una relación denominada “…RESUMEN DE FACTURACIÓN…”, contentiva de un cuadro resumen en el cual se hacen mención de diecinueve (19) facturas, sin que las mismas se encuentren anexas al mismo, y se encuentran libradas a “…COVINEA…”, “…VÍAS DE ANZOÁTEGUI…” y “…ALCALDIA SOTILLO…”, sin embargo no indican quien las libró y tampoco quien es el autor de dicha documental, lo cual determina la no idoneidad de la referida documental para demostrar el derecho que alega la demandante, o que constituye una instrumento fundamental en la tramitación de la presente demanda.
Asimismo respecto a la prueba marcada con la letra “G”, la misma constituye un correo electrónico de fecha 19 de febrero de 2024, suscrito por la tesorera de la Cooperativa el Morro I, R.L., emitido desde la dirección de correo cooperativaelmorro@gmail.com, y dirigida al correo invsamilca@gmail.com, cuyo objeto se refiere a “…SOLICITUD DE REUNION PARA ESCLARECER MONTOS ADEUDADS (sic) POR INVERSIONES SAMILCA A COOP. EL MORRO I, R.L…”, así, en el mismo se indica “…en aras de salvaguardar los intereses de mi representada COOPERATIVA EL MORRO I R.L., le exhorto por esta vía que cumpla su obligación de pagar la deuda que nos tiene por concepto de inversión y préstamos producidos para la empresa INVERSIONES SAMILCA, C.A…”, el cual tiene sello húmero de Cooperativa el Morro I, R.L., en este sentido dicho medio probatorio constituye una declaración unilateral de la parte actora, por lo cual contraría el principio de alteridad de la prueba según el cual nadie puede fabricarse una prueba a su favor, de conformidad con la sentencia de esta Sala N° 641 del 9 de octubre de 2012, caso: Maritza Josefina Rincón Rivera, contra Propietaria de Inmuebles Don Silvio, C.A., ratificada en sentencia N° 464, de fecha 17 de octubre de 2018, caso: Telas Lisboa, C.A., contra Ivana Ruscitti del Giudice de Culmone y otro.
Finalmente en lo que se refiera a las pruebas marcadas con las letras “C”, “C1” y “C2” correspondientes al documento constitutivo de la sociedad mercantil demandada Inversiones Samilca, C.A., inscrito ante el Registro Mercantil Segundo del estado Anzoátegui, en fecha 14 de octubre del año 2021, bajo el N° 240, tomo 8-A-RM2DOETG; su número de Registro de Información Fiscal (RIF), y el acta de asamblea extraordinaria de la empresa demandada, en la que se modifica su documento estatutario registrada en fecha 12 de mayo del 2023, bajo el N° 12, tomo 66-A Registro Mercantil Segundo del estado Anzoátegui, las mismas solo permiten identificar a la parte demandada, sin que se desprenda nada que esté dirigido a la demostración de la existencia de una obligación adeudada, o que constituya el documento fundamental de la presente acción, razón por la cual esta Sala constata que no fueron acompañados los instrumentos fundamentales con la demanda, de acuerdo a los sendos criterios jurisprudenciales supra desarrollados, todo esto lo cual fue omitido por el juez ad quem al momento de emitir su pronunciamiento.
Así las cosas, con respecto a la inadmisión de la demanda por no haberse acompañado los documentos esenciales de la misma, esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° 838, del 25 de noviembre de 2016, caso: Ramón Casanova Sierra, contra Felipe Orésteres Chacón Medina y otros, reiterada en el fallo N° 680, de fecha 3 de noviembre de 2023, caso: María Ana López de Jimenéz, contra Wilfredo Alexis Jiménez Cruel, refirió lo siguiente:
“…En el caso del sistema probatorio civil venezolano, el código adjetivo de 1986, consagra diversas oportunidades de aportación procesal que no se corresponden con un capricho del Legislador, sino como verdadera garantía del derecho de la defensa en juicio. Una de ellos, es la producción, carga o aportación preclusiva del instrumento fundamental, establecida en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, que establece como regla: Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que se fundamente, no se le admitirán después…”. Fuera de las excepciones que consagra dicho artículo, es decir: : 1) Que se haya indicado la oficina o lugar en donde pueden ser encontrados; 2) Si es de fecha posterior a la demanda y 3) Si era un documento desconocido para el actor y tuvo noticias luego que propuso la acción, se presentarán dentro de los quince (15) días de promoción ordinaria o solicitar su compulsa a la oficina donde se encuentren; todo instrumento fundamental, debe acompañarse a la demanda y sólo en la demanda independientemente de su naturaleza pública, privada o administrativa, existiendo también una posibilidad por parte del demandado, ante la falta de presentación del actor, de oponer la cuestión previa (346.6 eiusdem) para pedir la subsanación.
Debiendo entenderse rationi legis, que el instrumento fundamental, es aquél del cual deriva directamente (prueba directa) la pretensión deducida (340.6 ibídem), que debe contener la invocación del derecho deducido, junto a la relación de los hechos como fundamento de la carga alegatoria, es decir, que pruebe la existencia de la pretensión, estando vinculado, conectado directamente a esta, del cuales emana el derecho que se invoca, los cuales, sino se presentan junto con la demanda ni tampoco se hace uso de las excepciones que contempla el artículo supra referido, la actora pierde toda oportunidad para producir eficazmente estos documentos, siendo extemporánea su producción en cualquier otra oportunidad, incumplimiento de la carga y violación de la autorresponsabilidad. Tal carga in limine del demandado tiene su razón de ser en que la prueba fundamental va dirigida en su primer efecto al proceso para su admisión, pero trascendentalmente a la contraparte en su “derecho a conocer” el fundamento de la pretensión del actor, a su “publicidad”, “lealtad”; y además al “control” in limine de esa prueba” (principio de contradicción) y en definitiva, al fondo, al juez, para su convicción; pero como expresa MICHELE SPINELLI (Las pruebas civiles. Ed EJEA. 1973, pág 95), en una primera parte la prueba: “…es practicada para convencer a la otra parte de su sinrazón…”, para que se convenza de la pretensión y no haga resistencia a la pretensión; vale decir, que con respecto a las pruebas fundamentales hay una inmediata “adquisición”, “publicidad” y surge también una inmediata “contradicción” en la contestación, sobre todo éste último punto que da derecho al excepcionado a “conocer” y fundamentar sus excepciones perentorias y por ende su derecho constitucional a la defensa, tal cual lo señala el tratadista y Magistrado Emérito JESÚS E. CABRERA ROMERO, siguiendo a BORJAS (Rev.de Derecho Probatorio. Ed Alva. Tomo II, pág 34): “…la carga de promover y producir el instrumento fundamental con el libelo, está ligada a garantizar al demandado el ejercicio de su derecho de defensa, lo que se le facilita mostrándole los documentos que existen sobre los hechos afirmados, meollo del supuesto de hecho de la norma.
(…Omissis…)
En el sub iudice, tal como se estableció precedentemente, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, obvió el contenido del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, en relación con la inadmisión de la demanda por la no consignación de los instrumentos fundamentales, motivado por dicha omisión del demandante, al no consignar con su escrito libelar tanto el convenimiento homologado cuya simulación y nulidad se pretende así como su partida de nacimiento, razón suficiente para que se deba declarar la inadmisibilidad de la demanda. Así se decide.
En consecuencia, esta Sala de Casación Civil, en aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecido como ha quedado que el demandante no acompañó el o los instrumentos fundamentales de la demanda a su escrito libelar, a fin de garantizar una justicia expedita y evitando dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, declara la inadmisibilidad de la presente demanda. Así se decide…”. (Destacado de la Sala).
Del fallo antes transcrito se observa que el Código de Procedimiento Civil, consagra oportunidades de aportación procesal como verdadera garantía del derecho de la defensa en juicio, entre las que destaca la carga de aportación preclusiva del instrumento fundamental, establecida en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece como regla que si el demandante no hubiere acompañado su libelo con los instrumentos en que se fundamente, no se le admitirán después, esto por cuanto todo instrumento fundamental, debe acompañarse a la demanda y solo en la demanda independientemente de su naturaleza pública, privada o administrativa; en este sentido, tal carga in limine del demandante tiene su razón de ser en que la prueba fundamental va dirigida en su primer efecto al proceso para su admisión.
En el caso de marras, se debe observar que los montos que la actora demanda en la presente acción por cobro de bolívares se circunscriben a las siguientes cantidades: i) “…UN MILLÓN TRESCIENTOS DIEZ MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO DÓLARES CON SESENTA Y TRES CENTAVOS (USD $1.310.598,63)…” por concepto de “…obligación adeudada y líquida y exigible, contenida en las diferentes órdenes de pago que se autorizó a COVINEA y VIANZ por las obras ejecutadas por nuestra representada COOPERATIVA EL MORRO I, RL. Así como los montos que por ERROR le fueron transferidos sin Autorización a la empresa demandada Inversiones Samilca, C.A…”, ii) “…CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE DÓLARES USD CON OCHENTA Y UN CENTAVOS DE DÓLAR (USD$ 43.979,81)…”, por concepto de “…obligación adeudada y líquida y exigible, contenida en las diferentes transferencias de pago que se efectuaron a la empresa demandada por concepto de gastos de funcionamiento y aportes semanales de usos diarios…”; y iii) “…TRESCIENTOS VEINTE MIL NOVECIENTOS CATORCE DÓLARES USD CON 55 CENTAVOS DE DÓLAR (USD$ 320.914,55)…”, por concepto de “…obligación adeudada y líquida y exigible, contenida en las diferentes transferencias de pago para su flujo de caja y mejoras de sede operacional (planta de asfalto) realizadas por la COOPERATIVA EL MORRO I, RL…”, aunado a los intereses moratorios es indexación accesorios a los mismos.
De esta manera, se observa que la obligación demandada por la actora constituye una deuda en dólares de los estados unidos de América, siendo que los montos en bolívares indicados en su petitorio solamente “…se expresa de modo referencial, en esta demanda…” conforme expresamente lo indican en su escrito libelar, al respecto debe preciarse que existe documento fundamental presentado con la demanda, que contenga que establezca el pago de obligaciones en dólares de los Estados Unidos de América, o que lo permitan usar como unidad de cuenta.
Ahora bien, respecto al cobro de obligaciones dinerarias en moneda extranjera, esta Sala en sentencia N° 464, de fecha 29 de septiembre de 2021, caso: Philippe Gautier Ramia, contra Promotora Key Point, C.A., y otra, reiterado en sentencia N° 434 de fecha 25 de julio de 2024, caso: América Rendón Mata contra sociedad mercantil “SERVICIOS INCORPORADOS, C.A.”, ha establecido lo siguiente:
“…En efecto, la obligación discutida en el juicio que da origen a la pretensión de honorarios, fue creada por la voluntad de las partes mediante un contrato en el cual se incorporó una estipulación especial que transformó el régimen jurídico de la obligación dineraria para que la misma se expresara en unidades de un signo monetario distinto de la moneda de curso legal en la República Bolivariana de Venezuela, lo cual excepcionalmente puede pactarse en aquellos contratos en que no está expresamente prohibido por la ley, a la luz del artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela.
En consecuencia, el ámbito de aplicación del referido artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela está restringido a las obligaciones nacidas de un acto jurídico en que se incluya una estipulación por virtud de la cual el obligado previamente acepte la modalidad de pago en una moneda extranjera (como unidad de cuenta o como cláusula de pago efectivo), y además es indispensable que se determine cuál será la divisa utilizada, todo lo cual debe ser pactado por las partes antes o en el momento del nacimiento de la obligación.
Por el contrario, no resulta aplicable el referido artículo a las obligaciones no contractuales, donde el nacimiento de la obligación dineraria deriva de un hecho jurídico al que la ley asigna directamente esta consecuencia, como es el caso de las indemnizaciones por hechos ilícitos, gestión de negocios, enriquecimiento sin causa, contribución a los gastos de conservación de cosas comunes, reembolso de gastos efectuados por mandatarios y administradores, y especialmente, para el caso de autos, el pago de costos y costas procesales.
Esto porque en tal género de obligaciones, el deudor queda obligado al pago de una cantidad de dinero por disposición de la ley una vez que se ha verificado el hecho jurídico, sin que haya estipulación especial que modifique el régimen jurídico de la obligación dineraria, por lo que esta será indefectiblemente denominada y pagadera en la moneda de curso legal al momento del nacimiento de la obligación.
En este último caso, la pretensión de cobro judicial o extrajudicial de tales obligaciones como deudas en moneda extranjera, no solo es improcedente por carecer de base legal, sino que podría configurar el delito de usura, en caso de que el diferencial cambiario exceda los límites legales de las tasas de interés que sean aplicables a la respectiva obligación.
En consecuencia, el cumplimiento de las obligaciones dinerarias no nacidas de una estipulación contractual que se ajuste a lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, se rigen por las normas que regulan el cumplimiento de las obligaciones dinerarias en moneda de curso legal, especialmente observando las limitaciones que resultan del principio nominalístico (artículo 1737 del Código Civil) y las normas que prohíben la obtención, por cualquier medio o bajo cualquier denominación, de intereses superiores a los límites legales (Véase al respecto sentencia de la Sala Constitucional del 24 de enero de 2002, caso: créditos indexados).
En esta clase de obligaciones, el reajuste nominal de la expresión monetaria de la prestación debida solo procede mediante la indexación judicial en los términos en que ha sido reconocida por la jurisprudencia, es decir, calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha del pago efectivo y tomando como factor el Índice Nacional de Precios al Consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela.
En el caso de autos, el demandante pretende el pago de honorarios profesionales bajo el régimen de una obligación en moneda extranjera, sin que exista un contrato de servicios profesionales en el cual el demandado haya aceptado previamente esta modalidad, lo que hace inaplicable el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela para el regir cumplimiento de la obligación.
En consecuencia, teniendo en cuenta las consideraciones previamente expuestas, la pretensión no solamente es improcedente, sino que presumiblemente violenta disposiciones de orden público sobre los efectos de las obligaciones dinerarias, dado que lleva implícita la pretensión de obtener una utilidad cambiaria que podría superar los límites legales de las tasas de interés y la prohibición de la usura.
Todo lo anterior conlleva la conclusión de que el error del Superior al declarar inadmisible la acción, no es determinante de la nulidad del fallo, ya que la pretensión deducida es claramente improcedente, siendo inútil decretar la reposición de la causa para emitir un nuevo juicio sobre la misma.
Por consiguiente, se debe desestimar la presente denuncia. Así se decide…”.
Del criterio de esas dos decisiones surge que esta Sala ha previsto que cuando el demandante pretenda de una obligación en moneda extranjera, sin que exista un contrato en el cual el demandado haya aceptado previamente esta modalidad, se hace inaplicable el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, para el cumplimiento de la obligación, por cuanto es esencial que previamente el obligado acepte la modalidad de pago en una moneda extranjera, ya sea como unidad de cuenta o como cláusula de pago efectivo.
En este sentido, cuando se exija el cobro de una obligación en moneda extranjera la misma debe encontrarse sustentado en algún instrumento físico donde previamente se halla determinado que la misma genera un costo exigible en moneda extranjera.
De esta forma debe ser acreditado previamente en la letra de algún instrumento que a posteriori le permita hacer exigible la satisfacción de la deuda, siendo que, si bien la regla general es que toda pretensión judicial pueda ser admitida, sustanciada y debatida ante el tribunal competente, por medio de acudir a la jurisdicción para dilucidar el derecho reclamado y ejercer el derechos a la defensa y al debido proceso, en los casos donde se demande el cobro de deudas en moneda extranjera, se requiere instrumento en el que se plasme una cláusula expresa.
De esta forma tenemos que en la presente demanda de cobro de bolívares, de acuerdo a los sendos criterios jurisprudenciales supra desarrollados, no fue acompañada por el instrumento fundamental, constituido por el contrato, convenio o acuerdo, cuyo cumplimiento se demanda, o al menos la aceptación expresa de las condiciones planteadas por la actora a la empresa demandada, documentos requeridos de conformidad con la doctrina de esta Sala a tenor de lo previsto en el ordinal 6° del artículo 340 y el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En el caso de marras, tal como se estableció precedentemente, tanto el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, como el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, obviaron el contenido de los artículos 340, ordinal 6°, 341 y 434 del Código de Procedimiento Civil, en relación con la inadmisión de la demanda, por la no consignación del instrumento fundamental entre la demandante y la sociedad mercantil INVERSIONES SAMILCA, C.A., sobre los montos adeudados en moneda extranjera, el cual, en casos como el presente, se considera como instrumento fundamental y fehaciente que formaba parte indivisible de la causa petendi, y por lo tanto un requisito de forma del acto de admisión de la demanda, razón por la cual resultaba suficiente para que se declarara la inadmisibilidad de la demanda en el presente caso.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, en materia civil los jueces debían proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes, lo cual ha sido analizado por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, a la luz del derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales como parte del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, estableciendo con carácter vinculante que “…si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales…”.
En este mismo sentido, dicha Sala, en fallo N° 1618, del 18 de agosto de 2004, expediente N° 2003-2946, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A., estableció que “…el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva.
Pues bien, de los criterios jurisprudenciales transcritos se colige que es necesario que estén dados todos los presupuestos procesales para que nazca la obligación del juez de ejercer su función jurisdiccional y pueda resolver el caso planteado, puesto que tanto las partes como el juez están autorizados para controlar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales, y, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el sentenciador verifique en cualquier estado y grado de la causa o en la alzada el cumplimiento de los mismo, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
Ahora bien, tal como fue desarrollado en los acápites anteriores observa la Sala que dado que la demandante no acompañó con el libelo de la demanda los instrumentos fundamentales requeridos para el presente cobro de bolívares de obligaciones en moneda extranjera, lo cual formaba parte indivisible de la causa petendi y siendo que los mismos no podían ser acompañados con posterioridad, lo cual fue omitido por los sentenciadores de instancia incurriendo en un quebrantamiento de formas sustanciales del proceso así como a la doctrina jurisprudencial de esta Sala, al no ser decretada la inadmisibilidad del juicio de conformidad con el artículo 341 eiusdem, razón por la que esta Sala de Casación Civil CASA DE OFICIO la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 25 de abril de 2025 y en consecuencia se declara su NULIDAD ABSOLUTA. Así se decide.
En consecuencia, acreditada como está en autos que la actora no acompañó la prueba escrita del derecho que se alega al ser una obligación en moneda extranjera, siendo materia de eminente orden público, de conformidad con lo que ordenan el contenido de los artículos 340, ordinal 6°, 341 y 434 del Código de Procedimiento Civil, resulta imperativo para esta Sala declarar inadmisible la demanda, y en consecuencia nulas todas las actuaciones del presente juicio, incluyendo la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 19 de diciembre de 2024. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CASA DE OFICIO el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 25 de abril de 2025, en consecuencia, CASA TOTAL y SIN REENVÍO la sentencia recurrida y DECRETA SU NULIDAD ABSOLUTA.
SEGUNDO: INADMISIBLE LA DEMANDA por cobro de bolívares incoada por la asociación cooperativa denominada COOPERATIVA EL MORRO I, R.L., contra la sociedad mercantil INVERSIONES SAMILCA, C.A., ambas plenamente identificadas en autos, de conformidad con lo previsto en los artículos 340, ordinal 6°, 341 y 434 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, SE REVOCA la sentencia dictada en fecha 19 de diciembre de 2024, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, y DECRETA SU NULIDAD ABSOLUTA.
NO SE HACE CONDENATORIA EN COSTAS, del recurso de casación, dada la naturaleza del presente fallo.
Queda de esta manera CASADA DE OFICIO Y SIN REENVÍO la sentencia impugnada.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona. Particípese esta remisión al juzgado superior de origen, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil en Caracas, a los diez (10) días del mes de diciembre de dos mil veinticinco. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
Presidente de la Sala y Ponente,
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Vicepresidente,
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Magistrada,
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Secretario,
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PEDRO RAFAEL VENERO DABOIN
Exp. AA20-C-2025-000541
Nota: Publicada en su fecha a las
Secretario,