SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

Exp. AA20-C-2024-000625

 

 

Magistrado Ponente: HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA

En el juicio que por cumplimiento de contrato, incoado ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario  de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS SIGLO XXI, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Bolívar, en fecha 21 de octubre de 2019, bajo el N° 49, tomo 33-A, representada judicialmente por los abogados Doris Coromoto González Araujo, Kelly Rodríguez Aragoza, Darwin Puga Castillo y Renzo Molina Moran, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 21.946, 282.838, 313.920 y 50.297, en su orden, contra la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS, C.A., inscrita originalmente ante el Registro de Comercio el 12 y 19 de mayo de 1943, bajo los Nros. 2134 y 2193, inscrita en el Registro Único de información fiscal bajo el N° j-00038923, modificados sus estatutos ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 7 de febrero de 2019, bajo el N° 26, tomo 24-A-SDO, e inscrita ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora bajo el N° 13, representada judicialmente por los abogados Terek Kafruni Micare, Jesús Pereira, Andrés Figueroa, Rafael Coutinho, Nellista Rodriguez y Noel Vera, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 40.161, 31.370, 50.442, 68.877, 91.726 y 27.071, en su orden; el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 2 de agosto  de 2024, en la que estableció lo siguiente:

“…PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto a través de diligencia en fecha diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024), por el abogado RENZO MOLINA MORAN, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada por el Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el quince (15) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, sigue la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA SALIMENTOS SIGLO XXI, C.A., contra la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS, C.A.

En consecuencia, queda REVOCADA la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes, con las motivaciones expuestas en el presente fallo. 

SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpusiera la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS SIGLO XXI, C.A., contra la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS, C.A. 

TERCERO: Se condena a la parte demandada, sociedad mercantil SEGUROS CARACAS, C.A., a indemnizar a la parte actora la suma de UN MILLON OCHENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO DOLARES (sic) CON DIECISEIS (sic) CENTAVOS (USD 1.084.825, 16), monto correspondiente a la indemnización restante más las perdidas indirectas, con ocurrencia al Siniestro (sic) (Incendio) ocurrido el 4 de enero de 2020, donde la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS SIGLO XXI, C.A., era asegurada beneficiaria de la póliza. 

CUARTO: Se condena en costas del proceso a la parte demandada, conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”. (Resaltado de la transcripción).

 

En fecha 12 de agosto de 2024, la representación judicial de la demandada, anunció recurso extraordinario de casación, siendo admitido mediante providencia del día 9 de octubre de 2024, y remitido el expediente a esta Sala.

El expediente fue recibido en esta Sala, en fecha 16 de octubre de 2024.

En fecha 11 de noviembre de 2024, fue consignado el escrito de formalización. Hubo impugnación a la formalización.

Se dio cuenta en Sala en fecha 15 de noviembre de 2024 y en esa misma oportunidad, fue designada la ponencia de la presente causa al Magistrado Presidente Dr. Henry José Timaure Tapia, quien con tal carácter suscribe este fallo.

Verificada la sustanciación del recurso extraordinario de casación y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

-I-

Conforme con lo estatuido en el fallo de esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia número 510, del 28 de julio de 2017, y en sentencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia número 362, del 11 de mayo de 2018, caso: Marshall y Asociados, C.A., contra Aseguradora Nacional Unida Uniseguros, S.A., con efectos hacia el futuro y de alcance general, es decir, a partir de su publicación, se declaró conforme a Derecho la desaplicación por control difuso constitucional de los artículos 320, 322 y 522 del Código de Procedimiento Civil, la nulidad del artículo 323 del mismo texto legal, y, por ende, también quedó en desuso el artículo 210 del referido código; se eliminó la figura del reenvío en el proceso de casación civil, como regla, dejándolo solo de forma excepcional; como consecuencia de tales decisiones, y a fin de fijar su doctrina en relación con los supuestos descritos en la primera parte del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la reposición de la causa en casación solo será procedente, cuando: a) en el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa; b) por el desequilibrio procesal que se produzca a raíz de un trato desigual de las partes; c) por petición de principio, cuando se obstruya la admisión de un recurso impugnativo; d) cuando sea procedente la denuncia por reposición no decretada o preterida; y e) por la violación de los principios constitucionales de expectativa plausible, confianza legítima, seguridad jurídica y estabilidad de criterio, que degeneren en indefensión, con la violación del debido proceso, derecho a la defensa y del principio de legalidad de las formas procesales, con la infracción de los artículos 7, 12, 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, así como de una tutela judicial eficaz, por la observancia de un vicio grave que afecte de nulidad la sustanciación del proceso, o que la falta sea tan grave que amerite la reposición de la causa al estado de que se verifique el acto o la forma procesal quebrantada, en aplicación de la doctrina reiterada y pacífica de esta Sala, que prohíbe la reposición y casación inútil (ver fallo número 848, del 10 de diciembre de 2008, caso: Antonio Arenas y otros contra SERVIQUIM, C.A., y otra).

Ahora bien, la facultad de casar de oficio, señalada en el cuarto aparte del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, cuya constitucionalidad ya ha sido declarada por la Sala Constitucional en su sentencia número 116 de fecha 29 de enero de 2002, caso: José Gabriel Sarmiento Núñez y otros, al constituir un verdadero imperativo constitucional, porque asegurar la integridad de las normas y principios constitucionales es una obligación de todos los tribunales de la República en el ámbito de sus competencias (con fundamento en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) se constituye en un deber, lo que reitera la doctrina pacífica de esta Sala, que obliga a la revisión de todos los fallos sometidos a su conocimiento, independientemente de que el vicio sea de forma o de fondo, y que hubiese sido denunciado o no por el recurrente, y su examen de oficio en la resolución del recurso extraordinario de casación, cuando la Sala lo estime necesario. Por lo que se pasa a dictar sentencia en atención a dicha reforma judicial incorporada al proceso de casación civil, en los términos siguientes:

-II-

CASACIÓN DE OFICIO

En garantía del legítimo derecho que poseen las partes a la defensa y libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva de los mismos y el de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1°, 26 y 51, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala en sentencia N° 22 de fecha 24 de febrero del 2000, expediente N° 1999-625, caso: Fundación para el Desarrollo del estado Guárico (FUNDAGUÁRICO), contra José Milagro Padilla Silva, determinó que conforme a la disposición legal prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y al principio constitucional establecido en el artículo 257 de la precitada Constitución, referido a que “…El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia...”, tiene la prerrogativa para extender su examen hasta el fondo del litigio, sin formalismos, cuando se detecte la infracción de una norma de orden público o constitucional.

         En relación con la casación de oficio, señalada en el aparte cuarto (4º) del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, cuya constitucionalidad ya ha sido declarada por la Sala Constitucional. (Vid. sentencia N° 116, de fecha 29 de enero de 2002, expediente Nº 2000-1561, caso: José Gabriel Sarmiento Núñez y otros), al constituir un verdadero imperativo constitucional, porque asegurar la integridad de las normas y principios constitucionales es una obligación de todos los jueces y juezas de la República, en el ámbito de sus competencias (ex artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), se constituye en un deber, lo que reitera la doctrina pacífica de esta Sala, que obliga a la revisión de todos los fallos sometidos a su conocimiento, independientemente de que el vicio sea de forma o de fondo y haya sido denunciado o no por el recurrente, y su declaratoria de INFRACCIÓN DE OFICIO en la resolución del recurso extraordinario de casación, cuando la Sala lo verifique, ya sea por el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, por la violación de los requisitos formales de la sentencia o por infracción de la ley, PUDIENDO EXTENDERSE AL FONDO DE LA CONTROVERSIA Y PONERLE FIN AL LITIGIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. (Ver. decisiones N° 585, del 14-8-2017. Exp. N° 2017-392; N° 255, del 29-5-2018. Exp. N° 2017-675; y N° 390, del 8-8-2018. Exp. N° 2016-646).

         Acorde con lo expuesto, siempre con el firme propósito de garantizar la recta, sana y efectiva administración de justicia, y en armonía con el fin garantista perseguido por este Supremo Tribunal; la Sala procede a obviar las denuncias articuladas en la presente actividad recursiva, y a ejercer la facultad que le confiere el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de resolver la situación de hecho configurada en el asunto bajo estudio.

Esta Máxima Jurisdicción Civil ha sostenido que el quebrantamiento de formas procesales que menoscaban el derecho a la defensa, constituye materia de orden público, y el mismo se materializa únicamente por actos del tribunal, es decir, atribuible al juez al conculcar de forma flagrante el ejercicio de los justiciables al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, esto es la imposibilidad de formular alegatos o defensas, de promover o evacuar pruebas o de recurrir la sentencia que considere le cause un gravamen en los términos previstos en la ley, lo cual dará lugar a la reposición y renovación del acto, por lo que de incurrir el jurisdicente en indefensión deberá declararse procedente el recurso extraordinario de casación. (Cfr. fallos N° 689, del 8-11-2017. Exp. N° 2017-399; N° 236, del 10-5-2018. Exp. 2017-285; N° 369, del 1-8-2018. Exp. N° 2018-192; y N° 392, del 8-8-2018. Exp. N° 2017-796).

         Así las cosas, esta Sala en su fallo N° RC-89, de fecha 12 de abril de 2005, expediente N° 2003-671, caso: Mario Castillejo Muellas, contra Juan Morales Fuentealba, en cuanto a la tutela judicial efectiva, dejó establecido lo siguiente:

“...el constituyente de 1999 acorde con las tendencias de otros países consagró el derecho a una justicia, accesible, imparcial, oportuna, autónoma e independiente, y estos aspectos integran la definición de la tutela judicial efectiva por parte de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), cuyo artículo 8 dispone que el derecho de acceso a los órganos de justicia consiste en “...la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter...”. Es decir, la tutela judicial efectiva comprende, no solo el acceso a una vía judicial idónea para la resolución de los conflictos surgidos entre los ciudadanos a través de la aplicación objetiva del derecho mediante una sentencia justa, sino también la garantía de que gozan las partes para ejercer oportunamente los medios recursivos contra las providencias jurisdiccionales, a fin de que puedan ser revisadas en un segundo grado de la jurisdicción...”. (Destacado de la Sala).

 

De igual forma, es doctrina de esta Sala, que constituye materia de orden público, lo siguiente:

“…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras: 

1.- Las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia,

2.- Las materias relativas a la competencia en razón de la cuantía o la materia,

3.- Las materias relativas a la falta absoluta de citación del demandado, y

4.- Las materias relativas a los trámites esenciales del procedimiento…”. (Fallo N° RC-640 del 9-10-2012. Exp. N° 2011-31). (Destacado del fallo citado).

 

En tal sentido, con fundamento en la facultad establecida en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala de Casación Civil procede a hacer pronunciamiento expreso para casar el fallo recurrido de oficio, por la infracción de normas de orden público y de normas constitucionales evidenciadas en este caso, y al respecto observa:

La casación de hoy, es un medio idóneo para la defensa de los derechos fundamentales en resguardo del legítimo derecho que tienen las partes a la defensa y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela efectiva de los mismos y el de petición, consagrado en los artículos 49 numeral 1, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Y de acuerdo a la facultad establecida en los fallos supra citados y al principio constitucional señalado en el artículo 257 eiusdem, referido a que “…El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”, tiene la prerrogativa para extender su examen hasta el fondo del litigio, sin formalismos, cuando se detecte la infracción de una norma de orden público o constitucional.

En este sentido, con el fin de aplicar una recta y sana administración de justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 ibídem, y en aplicación del criterio vinculante sentado por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1353 de fecha 13 de agosto de 2008, expediente N° 2007-1354, caso: Corporación Acros, C.A., según el cual, la casación de oficio, más que una facultad discrecional, constituye un verdadero imperativo constitucional, porque “…asegurar la integridad de las normas y principios constitucionales es una obligación de todos los jueces y juezas de la República, en el ámbito de sus competencias (ex artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)…”, que “…la casación de oficio no viola principios o garantías constitucionales, pues, al contrario, se trata de una labor que responde a la protección y vigencia del Texto Fundamental…”, y que “…la casación de oficio no viola el derecho a la defensa pues no se trata de un caso de tutela de intereses particulares, sino de respeto del orden público y de las normas constitucionales…”. (Cfr. fallo N° 116 de fecha 29 de enero de 2002, expediente N° 2000-1561, caso: José Sarmiento y otros, Sala Constitucional).

En razón a lo antes expuesto, esta Sala hará pronunciamiento expreso para casar el fallo recurrido con base en infracciones de orden público y constitucional encontradas en el caso bajo estudio a objeto de conciliar una recta y sana aplicación en la administración de justicia, al no haber dado cumplimiento de los presupuestos procesales necesarios para interponer la acción de acuerdo a lo establecido en los artículo 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

El presente asunto se trata de una acción por cumplimiento de contrato de póliza de seguros incoado por la sociedad mercantil Distribuidora de Alimentos Siglo XXI antes identificada en autos, en que la representación judicial de la parte actora señala que su mandante contrató con la empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., la póliza de seguro N° 82-65-2203928, con vigencia desde el 10 de septiembre de 2019 al 10 de septiembre de 2020, a los fines de cubrir los siniestros que se verificaran sobre la edificación y los bienes que se encontraban en el local ubicado en la avenida Guarapiche, manzana 21, parcela 12, edificio El Primo, planta baja y mezzanina, local 01, sector Unare I, parroquia Unare, Puerto Ordaz, municipio Caroní, estado Bolívar, señalando que se encontraban amparadas la edificación y las existencias por una suma asegurada de un millón doscientos mil dólares de los Estados Unidos de América (USD $ 1.200.000,00).

Indicando que el 4 de enero de 2020, se produjo un incendio en el local antes identificado, produciendo daños materiales al mismo y pérdidas del inventario de existencias propiedad de la actora, siendo notificado el siniestro cuya entrega del último recaudo se hizo vía correo electrónico el 6 de abril de 2020, lo cual fue confirmado por el ajustador JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ, mediante correo electrónico donde supuestamente manifestó que se continuarían con las investigaciones de campo sobre el reclamo presentado, una vez cesara el estado de emergencia sanitaria decretado por el Ejecutivo Nacional.

Así mismo argumentó que el monto de la indemnización alcanzaba la cantidad de sesenta y dos mil seiscientos diecisiete millones seiscientos cuarenta y seis mil trescientos ochenta y un bolívares sin céntimos (Bs. 62.617.646.381,00), monto correspondiente al inventario de existencias destruidas en el siniestro.

 Detalló que la aseguradora debía pagar la suma asegurada en el cuadro de póliza, equivalente a un millón doscientos mil dólares de los Estados Unidos de América (USD$ 1.200.000,00) para la partida “Existencias”, más el beneficio de las pérdidas indirectas, totalizando la suma a indemnizar de un millón trescientos ochenta mil dólares de los Estados Unidos de América (USD$ 1.380.000,00).

Aduce que la indemnización para el rubro de “Existencias” se determinó en el contexto de las Normas que Regulan la Relación Contractual en la Actividad Aseguradora y las Cláusulas que integran las Condiciones Generales y Particulares del Contrato de Seguro y su estimación se obtuvo de los costos de reposición con soportes certificados a precio de consumidor final. Que, en cuanto a la partida de “Edificación”, se reconoció la totalidad de lo reclamado por un monto de trece mil setecientos veintiún dólares de los Estados Unidos de América con cincuenta y un centavos de dólar (USD$ 13.721,51), arrojando un gran total a indemnizar de doscientos noventa y cinco mil ciento setenta y cuatro dólares de los Estados Unidos de América con ochenta y tres centavos de dólar (USD$ 295.174,83). Que la metodología descrita arrojó un monto de indemnización para el rubro “Existencias” que asciende a la cantidad de doscientos cuarenta y dos mil novecientos cincuenta y dos dólares de los Estados Unidos de América con veintiséis centavos de dólar (USD$ 242.952,26) más el quince por ciento (15%) de pérdidas indirectas por la cantidad de treinta y seis mil cuatrocientos cuarenta y dos dólares de los Estados Unidos de América con ochenta y cuatro centavos de dólar (USD$ 36.442,84). Por último, indica que la aseguradora reiteró en su comunicado, que, para el cálculo de la pérdida, visto el tiempo transcurrido y las interrupciones que habían impedido a la empresa ajustadora realizar el trabajo de campo, el cálculo para la reposición a nuevo se había realizado sobre la base de los costos actualizados de mercado al detal.

Explica la parte actora que en fecha 23 de octubre de 2020, suscribió junto a la empresa aseguradora un finiquito ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, en el que se le indemnizó por un monto equivalente a doscientos noventa y cinco mil ciento setenta y cuatro dólares de los Estados Unidos de América con ochenta y cuatro centavos de dólar (USD$ 295.174,84), tomando como tasa oficial de cambio la equivalente a cuatrocientos cuarenta mil trescientos setenta y ocho bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 440.378,38) por cada dólar de los Estados Unidos de América, vigente para el 27 de septiembre de 2020, fecha en que se certificó el monto de la pérdida mediante la adquisición de varios productos a precio de mercado para el consumidor final; cuyo pago se produjo el 13 de noviembre de 2020, mediante transferencia a la cuenta de la actora en el Mercantil Bank a través de Banesco Panamá, referencia FT20311836SH63.

Finalmente indica que la indemnización se realizó con una tasa que no se corresponde con la tasa oficial del día que les sirve de referencia para el cálculo de la misma, ni con las tasas vigentes durante el lapso en que la empresa estaba obligada a pagar, circunstancia que revela una presunta conducta lesiva y tendenciosa al momento de materializar la indemnización; que el método de cálculo omitió la aplicación del principio indemnizatorio, toda vez que, el valor de la tasa de cambio utilizada como referencia para la determinación del monto de la indemnización, no guarda relación con la fecha de ocurrencia del siniestro; que el informe de ajuste de pérdidas no tomó en consideración la oportunidad en la que el asegurado consignó el último de los documentos requeridos por la aseguradora; por lo tanto, lo conducente era la fundamentación de la pérdida con las facturas sujetas a verificación, consignadas oportunamente por el asegurado; que el pago realizado a la actora se hizo en contravención al artículo 130 de la Ley de la Actividad Aseguradora, que prevé un plazo de 30 días contados a partir de la fecha de consignación del último recaudo.

Alega que hubo incumplimiento en cuanto a la oportunidad del pago y; la omisión de cumplimiento del anexo 65-21 MONEDA EXTRANJERA, en que las partes pactaron que la moneda que regiría sería el dólar de los Estados Unidos de América.

Establece que la aseguradora incumplió el contrato por la concurrencia de distintas circunstancias lo que incidió en la determinación del monto indemnizado, siendo que las partes fijaron el valor del interés asegurado que debía tomarse en consideración para el cálculo de la indemnización, en consecuencia, si el daño o menoscabo del interés asegurado es total, no será preciso probar la cuantía del daño sufrido.

Señala que el monto de la pérdida verificada en existencias por el ajustador de pérdidas, asciende a la cantidad de ciento veintitrés mil treinta y nueve millones quinientos cincuenta y nueve mil seiscientos treinta y siete bolívares con sesenta céntimos (Bs. 123.039.559.637,60), equivalente para esa fecha a dos millones quinientos veinticinco mil novecientos noventa y cuatro dólares de los Estados Unidos de América con dieciocho centavos de dólar (USD$ 2.525.994,18), por efecto de la tasa oficial cuya aplicación se reclama. Que la cantidad señalada supera la suma asegurada establecida en el Cuadro de Póliza equivalente a un millón doscientos mil dólares de los Estados Unidos de América (USD$ 1.200.000,00) para la partida “Existencias”, por lo que corresponde a la aseguradora indemnizar al asegurado por esta suma más el beneficio de las pérdidas indirectas, lo que asciende a un millón trescientos ochenta mil dólares de los Estados Unidos de América (USD$ 1.380.000,00), de dicho monto debe deducirse el pago realizado por los mismos conceptos a través de la suscripción del finiquito, lo cual arroja un crédito a favor de la accionante por la cantidad un millón cien mil seiscientos cuatro dólares de los Estados Unidos de América con nueve centavos de dólar (USD$ 1.100.604,09), cuyo pago reclama en el presente juicio.

Igualmente, la actora demanda el pago de los intereses moratorios causados por efecto del supuesto incumplimiento en que incurrió la aseguradora al no haber realizado el pago oportuno conforme al mandato contenido en el artículo 130 de la Ley de la Actividad Aseguradora. Por último, solicita la condena en costas.

Ahora bien, esta Sala considera precisar que de acuerdo con el autor Luis Loreto, se puede afirmar que tendrá cualidad activa para mantener un juicio, toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio y tendrá cualidad pasiva, toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés. Así, la cualidad no es otra cosa que la relación de identidad lógica entre la persona de la parte actora, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera (Loreto, Luis, Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987).

En atención a lo anterior, esta Sala de Casación Civil ya se ha pronunciado en relación con la falta de cualidad o legitimación a la causa, en el sentido de dejar claro que se trata de una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, tal como lo refirió la Sala Constitucional de este máximo tribunal, mediante fallo N° 1930, de fecha 14 de julio de 2003, expediente 2002-1597, caso: Plinio Musso Jiménez, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia esta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. 

En ese orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado sobre la falta de cualidad, indicando -en reiteradas sentencias- que la misma debe ser declarada aún de oficio por el juez, por tener carácter de orden público. Siendo que antes de pronunciarse sobre algún juzgamiento del fondo de la controversia, se debe dilucidar           -inicialmente- la falta de cualidad aún de oficio por el juez y de proceder la misma se debe declarar inadmisible la acción, de no actuar así conlleva a la violación del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al desconocimiento de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Civil. (Vid. sentencias Nros. 1930, de fecha 14 de julio de 2003, caso: Plinio Musso Jiménez; 3592, de fecha 6 de diciembre de 2005, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias Nros. 1193, de fecha 22 de julio de 2008, caso: Rubén Carrillo Romero y otros, y 440, de fecha 28 de abril de 2009, caso: Alfredo Antonio Jaimes y N° 3.592 de fecha 6 de diciembre de 2005, expediente 2004-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias Nros. 1.193 de fecha 22 de julio de 2008, expediente 2007-588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 de fecha 28 de abril de 2009, expediente 2007-1.674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros, y sentencia de esta Sala N° RC-325, del 13 de junio de 2013. Exp. N° 2013-002. Caso: María de la Paz Barradas de Zárraga y otro, contra Egla María de la Nuez y otros).

Lo anterior significa que el concepto de cualidad o legitimación a la causa atañe o interesa al orden público, por tanto, rige en ello el principio de reserva legal oficiosa, conforme al cual tanto los jueces de instancia como el Tribunal Supremo de Justicia, deben, sin que medie solicitud de parte verificar el cumplimiento de este presupuesto procesal, necesario para la válida instauración del proceso, pues ello comporta una cuestión de derecho que repercute en el mérito de la controversia, porque permite examinar de nuevo la admisibilidad de la demanda.

Al respecto se ha pronunciado esta Sala en sentencia N° 003, de fecha 23 de enero de 2018, expediente N° 2017-107, caso: Jesús Godofredo Salazar Pérez, contra Jesús Roberto Álvarez Castro y otra, en la que señaló lo que sigue:

“…La cualidad, entonces, es la idoneidad, activa o pasiva, de una persona para actuar válidamente en juicio, condición que debe ser suficiente que permita al juez declarar el mérito de la causa, a favor o en contra. Vale decir, la cualidad es la que establece una identidad entre la persona del demandante y aquel a quien la ley le otorga el derecho de ejercer la acción, esta es la cualidad activa; la cualidad pasiva, es la identidad entre el demandado y aquel contra la cual la ley da la acción. La falta de esa condición en cualquiera de las partes, conlleva a que el juez no pueda emitir su pronunciamiento de fondo, pues ello acarrea un vicio en el derecho a discutirse. Entonces, la falta de cualidad ad causam, debe entenderse como carencia de suficiencia de la persona para actuar en juicio como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo que se produce cuando el litigante no posee la condición para que pueda ejercerse, contra él, la acción que la ley otorga…”. (Destacado de la Sala).

 

Así las cosas, tenemos que la falta de cualidad o legitimatio ad causam, trae consigo un vicio en el derecho de acción que imposibilita al juez conocer el mérito del asunto debatido, por lo que aún cuando no haya sido alegada, el juez ante dicha situación está obligado a declararla de oficio y como consecuencia, la inadmisibilidad de la demanda.

Al respecto cabe señalar, que dicho alegato de falta de cualidad o interés para sostener el juicio, y al estar el mismo vinculado a la legitimación ad causam de la parte demandante, la misma representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, (Vid. sentencia de la Sala Constitucional N° 1930, de fecha 14 de julio de 2003, expediente N° 2002-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por cuanto dicha materia es de orden público lo cual implica que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, por los jueces y previo a cualquier otro pronunciamiento. (Vid. sentencia de la Sala Constitucional N° 3592, de fecha 6 de diciembre de 2005, expediente N° 2004-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193, de fecha 22 de julio de 2008, expediente N° 2007-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440, de fecha 28 de abril de 2009, expediente N° 2007-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).

En este orden de ideas, conviene traer a colación el criterio de esta Sala sobre la facultad que tienen los jueces de instancia e inclusive esta Sala, de declarar de oficio la falta de cualidad e interés o legitimación ad causam, para accionar o para sostener el juicio, en cualquier estado y grado de la causa por constituir materia de orden público, recogido en sentencia N° RC-015, de fecha 25 de enero de 2008, expediente N° 2005-831, caso: Arrendadora Sofitasa, C.A., contra Mario Cremi Baldini y otros.

En adición a lo anterior, es necesario agregar que en materia de cualidad, el criterio general es el siguiente: Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva), por lo que a falta de correspondencia lógica entre el titular de la relación jurídico sustancial y el titular de la acción, considerada desde el punto de vista concreto, es lo que constituye la falta de cualidad en sentido amplio.

Establecido lo anterior, esta Sala considera traer a colación lo sostenido en su fallo N° 312, de fecha 24 de mayo de 2016,  expediente N° 2015-430, que señaló “…La cualidad, entonces, es la idoneidad, activa o pasiva, de una persona para actuar válidamente en juicio, condición que debe ser suficiente que permita al juez declarar el mérito de la causa, a favor o en contra. Vale decir, la cualidad es la que establece una identidad entre la persona del demandante y aquel a quien la ley le otorga el derecho de ejercer la acción, esta es la cualidad activa; la cualidad pasiva, es la identidad entre el demandado y aquel contra la ley da la acción (…) La falta de esa condición en cualquiera de las partes, conlleva a que el juez no pueda emitir su pronunciamiento de fondo, pues ello acarrea un vicio en el derecho a discutirse. Entonces, la falta de cualidad ad causam, debe entenderse como carencia de suficiencia de la persona para actuar en juicio como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo que se produce cuando el litigante no posee la condición para que pueda ejercerse, contra él, la acción que la ley otorga…”.

Así las cosas, en el presente asunto la alzada declaró con lugar el recurso de apelación intentado por la representación judicial de la parte demandante y con lugar la demanda que por cumplimiento de contrato incoara la sociedad mercantil Distribuidora De Alimentos Siglo XXI, C.A., contra la sociedad mercantil Seguros Caracas, C.A., condenando a la parte demandada al pago de una suma de dinero.

En este orden, esta Sala al adquirir plena jurisdicción sobre el expediente conforme a lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, constata de la documental que riela en  los folios 188 al 192 marcado “C” que las partes efectivamente suscribieron un contrato de póliza de seguros, signado con el N° 82-65-2203929 con vigencia desde el 10-09-2019 al 10-09-2020, Por lo que en atención a ello no es un hecho controvertido la existencia del contrato de póliza de seguros suscrito entre la parte demandante y la demandada, pues ambas partes afirmaron su existencia.

 Ello así, resulta necesario para esta Sala traer a colación lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil, el cual indica:

“…Artículo 1.167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello…”.

 

La norma antes transcrita establece la posibilidad para aquel que ha honrado su obligación y ante la falta de cumplimiento de la otra parte contratante, de demandar, bien el cumplimiento del contrato, o la resolución del mismo, y los daños y perjuicios que se hayan ocasionado derivados de dicho incumplimiento.

En el caso de marras, la parte actora solicita el cumplimiento del contrato de la póliza de seguros, alegando que la demandada pagó lo señalado en el informe del ajustador y no le pagó la totalidad de la póliza.

En ese sentido de las actas procesales que conforman la presente causa, esta Sala observa de la documental que riela a los folios 177 y 178 marcado “A” consistente en documento de pago de finiquito suscrito por ambas partes en fecha 23 de octubre de 2023, la cual encuentra necesaria esta Sala traer a colación, estableciéndose en la misma lo siguiente:

“…Nosotros, RONGZHAO CHEN Y XIAOQIONG LIN, de nacionalidad china, mayor de edad, con domicilio en la Ciudad de Guayana, Estado (sic) Bolívar, titulares de las cédula de identidad números E-82.289.040 y E-84.409.828 respectivamente, identificados con los Registros de Información Fiscal (RIF) Números (sic) E-82289040-0 y E-84409828-9, en nuestro carácter de Presidente y Vicepresidente, respectivamente de la entidad mercantil DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS SIGLO XXI, C.A., sociedad mercantil, domiciliada en (…) inscrita ante el Registro (…) y debidamente facultado por estatutos, por el presente documento declaramos: Que recibimos de SEGUROS CARACAS, C.A., Sociedad (sic) Mercantil (sic) domiciliada en (…9 inscrita ante el Registro (…), la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO CON OCHENTA Y TRES CENTAVOS DE DOLARES (sic) AMERICANOS (USD 295.174,83) que solo a los efectos de este documento y a lo previsto en el artículo 130 de la Ley del Banco Central de Venezuela, equivalen a la cantidad de CIENTO VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS CATORCE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES (sic), CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs.129.988.614.434,30) calculados a la tasa de cambio establecida por el Banco Central de Venezuela, en pagina web (www.bcv.gob.ve) de Bolívares (sic) 440.378,38 por 1,00 Dólar (sic), para el 27 de septiembre de 2020, fecha en que se certificó, a precio de consumidor final, el costo de reposición a nuevo, de la pérdida sufrida, monto ese, que será depositado en la cuenta número 30023910, del Banco Mercantil Banco, S.A., ubicado en Panamá, a nombre de DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS SIGLO XXI, C.A., Dicha (sic) cantidad la recibimos como indemnización única total y definitiva por las pérdidas y/o daños sufridos por la empresa que representamos DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS SIGLO XXI, C.A.,  ubicada en la dirección arriba identificada; al sufrir esa entidad comercial, daños por un “incendio” en el inmueble asegurado viéndose afectadas las Partidas (sic) de Existencia (sic) y Edificación (sic), hecho ocurrido el día 04 de enero de 2020, en donde para el rubro de Existencias (sic) (en su mayoría tintes chinos para el cabello y preservativos de látex) se obtuvo el monto de pérdida, sobre la base de los costos de reposición, con soportes debidamente certificados, a precio de consumidor final, el cual asciende a la cantidad de Doscientos (sic) Cuarenta (sic) y Dos (sic) Mil (sic) Novecientos (sic) Cincuenta (sic) y Dos (sic) con Veintiséis Centavos de dólares americanos (USD 242.952,26) y más un 15% por Pérdidas (sic) Indirectas (sic) para ésta (sic) partida, que asciende a la suma de Treinta (sic) y Seis (sic) Mil (sic) Cuatrocientos (sic) Cuarenta (sic) y Dos (sic) con Ochenta (sic) y Cuatro (sic) Centavos (sic) de dólares americanos (USD 36.442,84), y en cuanto a la partida de Edificación, se reconoce, la totalidad de lo reclamado, por un monto de dólares americanos, Trece (sic) Mil (sic) Setecientos (sic) Veintiuno (sic) con Cincuenta (sic) y Uno (sic) Centavos (sic) de dólares americanos (USD 13.721,51), más un 15% por Pérdidas (sic) Indirectas (sic) por ésta (sic) partida, que asciende a la suma de Dos (sic) Mil (sic) Cincuenta (sic) y Ocho (sic) con Veintitrés (sic) Centavos (sic) de dólares americanos (USD 2.058,23). Todo para un gran total a indemnizar de DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO CON OCHENTA Y TRES CENTAVOS DE DOLARES (sic) AMERICANOS (USD 295.174,83).

Esta indemnización, la recibimos de SEGUROS CARACAS, C.A., en la forma antes especificada por estar, la entidad comercial DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS SIGLO XXI, C.A., asegurada en esa compañía, bajo la cobertura de incendio, contratada en la póliza de seguros de empresa Nº82-65-2203929 y a cuyo siniestro le fue asignado el Nº 82-652003278. Con la indemnización que recibimos en este acto a la entera y plena satisfacción de nuestra representada, queda SEGUROS CARACAS, C.A., libre de toda responsabilidad, ante terceras personas naturales o jurídicas, que tuvieren algún interés u otro tipo o índole de obligación, dejando de manifiesto que nada mas tenemos que reclamar a SEGUROS CARACAS, C.A., por ningún concepto, respecto a los daños sufridos por la empresa que representamos, DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS SIGLO XXI, C.A., incluyendo daño material, daño corporal, daño moral y/o lucro cesante, desistiendo expresamente de todo requerimiento u acción judicial o extrajudicial, de tipo penal y/o administrativo, reiterando cabal y plena aceptación de nuestra representada, en la indemnización recibida. Se hacen dos (2) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto. En la ciudad de Puerto Ordaz. Edo. Bolívar a la fecha de su otorgamiento…”. (Destacados de lo transcrito).                  

 

De la precitada transcripción se desprende que la parte demandante DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS SIGLO XXI, C.A., a través de su presidente y vicepresidente, procedieron en fecha 23 de octubre de 2020, ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz del estado Bolívar, a otorgar finiquito de pago a la parte demandada sociedad mercantil SEGUROS CARACAS, C.A., mediante el cual declararon recibir la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO CON OCHENTA Y TRES CENTAVOS DE DÓLARES AMERICANOS (USD 295.174,83), por concepto de indemnización de pago ocurrido con ocasión al siniestro signado bajo el N° 82-652003278 y que fuera amparado por la póliza N° 82-65-2203929 suscrito por ambas partes, declarando: “…Esta indemnización, la recibimos de SEGUROS CARACAS, C.A., en la forma antes especificada por estar, la entidad comercial DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS SIGLO XXI, C.A., asegurada en esa Compañía (sic), bajo la Cobertura (sic) de Incendio (sic), contratada en la Póliza (sic) de Seguros (sic) de Empresa (sic) Nº82-65-2203929 y a cuyo siniestro le fue asignado el Nº82-652003278. Con la indemnización que recibimos en este acto a la entera y plena satisfacción de nuestra representada, queda SEGUROS CARACAS, C.A., libre de toda responsabilidad, ante terceras personas naturales o jurídicas, que tuvieren algún interés u otro tipo o índole de obligación, dejando de manifiesto que nada mas tenemos que reclamar a SEGUROS CARACAS, C.A., por ningún concepto, respecto a los daños sufridos por la empresa que representamos, DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS SIGLO XXI, C.A., incluyendo daño material, daño corporal, daño moral y/o lucro cesante, desistiendo expresamente de todo requerimiento u acción judicial o extrajudicial, de tipo penal y/o administrativo, reiterando cabal y plena aceptación de nuestra representada, en la indemnización recibida…”; prueba documental que fue aportada al proceso tanto por la parte demandante como por la demandada  y que riela a los folios 96, 97, 177 y 178 por lo que estado reconocida por ambas partes, esta Sala considera que la misma merece pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.363 y 1.371 del Código Civil. Así se establece.

Al respecto aduce la parte actora que reclama el cumplimiento del contrato de póliza de seguros porque a su entender la parte demandada no cumplió con el pago de la totalidad de la póliza de seguros, sin embargo se denota que la parte demandante al momento de recibir el pago del siniestro, procedió a firmar el finiquito donde expresamente declaró: “…queda SEGUROS CARACAS, C.A., libre de toda responsabilidad, ante terceras personas naturales o jurídicas, que tuvieren algún interés u otro tipo o índole de obligación, dejando de manifiesto que nada mas tenemos que reclamar a SEGUROS CARACAS, C.A., por ningún concepto, respecto a los daños sufridos por la empresa que representamos, DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS SIGLO XXI, C.A., incluyendo daño material, daño corporal, daño moral y/o lucro cesante, desistiendo expresamente de todo requerimiento u acción judicial o extrajudicial, de tipo penal y/o administrativo, reiterando cabal y plena aceptación de nuestra representada, en la indemnización recibida…”.

         En este sentido, la Sala estima pertinente indicar que el finiquito es un acto bilateral en el que consta el pago de una deuda o indemnización que permiten a un particular o una empresa acreditar que otra persona, sea esta natural o jurídica, ha cumplido con la obligación de pagar una deuda que tenía contraída con esta, por lo que una vez realizado el mismo se da por extinguida la relación acreedor-deudor produciendo el mismo efectos liberatorios. (Vid sentencia N° 125 de esta Sala de fecha 28 de marzo de 2023, Caso: MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., DE SEGUROS).

         Ahora bien, en materia de seguros el finiquito se refiere primordialmente a la manifestación de voluntad expresada por el asegurado o contratante de la póliza o beneficiario de la cobertura, en la cual expresa su conformidad con la indemnización recibida por la empresa aseguradora con ocasión al siniestro amparado, lo que trae como consecuencia no solo la extinción de la relación acreedor deudor con efectos liberatorios, sino que a su vez por vía refleja habilita a la empresa aseguradora para ejercer todos los derechos o acciones que tenga contra terceros causantes o responsables del siniestro que ha honrado, es decir se subroga en el lugar del asegurado para ir contra los terceros responsables del siniestro.

         Hechas las consideraciones anteriores se evidencia que la parte actora firmó finiquito a favor de la empresa aseguradora donde manifestó inequívocamente recibir la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO CON OCHENTA Y TRES CENTAVOS DE DÓLARES AMERICANOS (USD 295.174,83), por concepto de indemnización de pago ocurrido con ocasión al siniestro signado bajo el N° 82-652003278 y que fuera amparado por la póliza N° 82-65-2203929 suscrito por ambas partes, señalando igualmente que con dicho finiquito libera a la parte demandada de toda responsabilidad declarando que nada más tiene que reclamar a la demandada en este caso SEGUROS CARACAS, C.A., por ningún concepto, respecto a los daños sufridos por la empresa demandante, DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS SIGLO XXI, C.A., incluyendo daño material, daño corporal, daño moral y/o lucro cesante, señalando que desiste expresamente de todo requerimiento u acción judicial o extrajudicial, de tipo penal y/o administrativo, reiterando su plena aceptación de la indemnización recibida; por lo que en atención a ello dada dicha declaración mal podría la demandante interponer una demanda para cobrar nuevamente algún daño derivado del mismo siniestro del cual ya recibió el pago y firmó el finiquito definitivo. Así se decide.

         Por lo tanto, esta Sala considera que en el actual asunto, es claro que la parte demandante de autos no ostenta la cualidad activa para intentar y sostener el presente juicio, toda vez que no le esta dado instaurar una demanda a los fines de cobrar un daño derivado del mismo siniestro que ya fue pagado por la aseguradora a través del documento de finiquito o pretender solicitar por vía judicial el cumplimento de un contrato de póliza de seguro el cual la parte demandada ya cumplió y prueba de ello es el finiquito firmado por la parte demandante en el que manifestó liberar de toda responsabilidad derivada del siniestro ya pagado.

Dicho lo anterior esta Sala ha indicado que la falta de cualidad, trae consigo un vicio en el derecho de acción que imposibilita al juez conocer el mérito del asunto debatido, por lo que aún cuando no haya sido alegada, el juez ante dicha situación está obligado a declararla de oficio y como consecuencia de ello, determinar la inadmisibilidad de la acción incoada.

Reseñado lo anterior, y en lo concerniente al presente caso tenemos, que la circunstancia de que quien hubiese instaurado la pretensión no sea el legitimado activo según la ley, trae como consecuencia que se declare la inadmisibilidad de la acción incoada, por la carencia de uno de los presupuestos procesales necesarios para su tramitación, en los términos contenidos en esta decisión; en atención a todas las anteriores consideraciones, y en aplicación de la jurisprudencia citada y al haberse evidenciado la falta de cualidad activa de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS SIGLO XXI, C.A., para intentar y sostener el presente juicio.

Por lo anterior expuesto, esta Sala estima que la alzada no cumplió con su obligación de verificar el cumplimiento de los presupuestos procesales necesarios para interponer la acción, de acuerdo a lo establecido en los artículo 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, los cuales deben ser atendidos y subsanados aún de oficio por parte del juzgador, motivo por el cual, se declara que la parte demandante antes señalada no posee la cualidad activa necesaria para interponer la presente demanda; en este sentido, por cuanto la falta de cualidad o legitimación a la causa, se ha establecido que es una institución procesal que constituye una formalidad esencial para la búsqueda de la justicia al estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y a ser juzgado sin indefensión, lo cuales son aspectos ligados al orden público, el juez tiene el poder de examinar de oficio la subsistencia de la legitimación en todo grado y estado de la causa, visto que su comprobación es prejudicial a cualquier otro pronunciamiento, pues de verificarse impide el conocimiento a fondo de lo debatido.

Es por lo que esta Sala de Casación Civil CASA DE OFICIO la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 2 de agosto  de 2024, al no observar la recurrida que la parte demandante carecía de cualidad activa o legitimación para interponer la presente acción, en consecuencia se declara su NULIDAD ABSOLUTA.

-III-

SENTENCIA DE MÉRITO

         En atención a lo antes expuesto y en razón de que ha quedado evidenciado que la parte demandante de autos, sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS SIGLO XXI, C.A., ya identificada, no ostenta la cualidad para intentar y sostener el presente juicio, por cumplimiento de contrato contra la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS, C.A., en razón de que en el finiquito firmado por ambas partes la demandante de autos manifestó  recibir la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO CON OCHENTA Y TRES CENTAVOS DE DÓLARES AMERICANOS (USD 295.174,83), por concepto de indemnización de pago ocurrido con ocasión al siniestro signado bajo el N° 82-652003278 y que fuera amparado por la póliza N° 82-65-2203929, señalando de la misma manera que con dicho finiquito libera a la parte demandada de toda responsabilidad y que nada mas tiene que reclamar a la demandada en este caso SEGUROS CARACAS, C.A., por ningún concepto, respecto a los daños sufridos derivado del siniestro por la empresa demandante, DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS SIGLO XXI, C.A., incluyendo daño material, daño corporal, daño moral y/o lucro cesante, señalando así mismo que desiste expresamente de todo requerimiento u acción judicial o extrajudicial, de tipo penal y/o administrativo, reiterando su plena aceptación de la indemnización recibida; por lo que sin lugar a dudas mal podría la demandante interponer una demanda para cobrar nuevamente algún daño derivado del mismo siniestro del cual ya recibió el pago y firmó el finiquito definitivo, resultando forzosamente INADMISIBLE LA DEMANDA, por falta de cualidad activa de la parte demandante. Así se declara.

En virtud de lo anteriormente expuesto, resulta imperativo para esta Sala declarar la NULIDAD del fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 2 de agosto  de 2024, en consecuencia se declara INADMISIBLE LA DEMANDA por cumplimiento de contrato incoada por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS SIGLO XXI, C.A., contra la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS, C.A., ambos anteriormente identificados en autos, al verificarse la FALTA DE CUALIDAD ACTIVA de la parte demandante para intentar y sostener el presente juicio. Así se decide.

Queda de esta manera CASADA DE OFICIO Y SIN REENVÍO la sentencia impugnada. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CASA DE OFICIO el fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 2 de agosto  de 2024, en consecuencia, CASA TOTAL y SIN REENVÍO la sentencia recurrida y DECRETA SU NULIDAD ABSOLUTA.

SEGUNDO: INADMISIBLE LA DEMANDA por cumplimiento de contrato incoada por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS SIGLO XXI, C.A., contra la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS, C.A., ambos anteriormente identificados en autos, al verificarse la FALTA DE CUALIDAD ACTIVA de la parte demandante para intentar y sostener la presente acción.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, SE REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 2 de agosto  de 2024, y DECRETA SU NULIDAD ABSOLUTA.

Se CONDENA en costas del proceso al demandante, de conformidad con lo estatuido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario  de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y particípese de dicha remisión al tribunal superior de origen, ello de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil en Caracas, a los diez (10) días del mes de diciembre de dos mil veinticinco. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

Presidente de la Sala y Ponente,

 

 

 

___________________________

HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA

Vicepresidente,

 

 

 

____________________________

JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA

Magistrada,

 

 

 

_______________________________

CARMEN  ENEIDA ALVES NAVAS

 

Secretario,

 

 

 

________________________________

PEDRO RAFAEL VENERO DABOIN

 

Exp. AA20-C-2024-000625

Nota: Publicada en su fecha, a las

 

 

 

 

 

Secretario,

 

Quien suscribe, Dr Pedro Rafael Venero Daboin, Secretario de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, deja constancia que la Magistrada Carmen Eneida Alves Navas no firma la presente decisión, por motivos justificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

 

 

 

 

 

Secretario,