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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. AA20-C-2024-000616
Magistrado Ponente: HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
En el juicio de tacha documental, incoado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, por los ciudadanos CARLOS JAVIER VELÁSQUEZ COLMENAREZ, PETRA DEL CARMEN VELÁSQUEZ COLMENAREZ, DULCE MARÍA VELÁSQUEZ COLMENAREZ, CARMEN CECILIA VELÁSQUEZ COLMENAREZ, ANA JACQUELINE VELÁSQUEZ COLMENAREZ y RAQUEL ANDREÍNA VELÁSQUEZ ORTÍZ, todos de nacionalidad venezolana, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.244.116, V-7.425.877, V-7.377.943, V-7.445.964, V-13.187.028 y V-24.741.591, respectivamente, siendo representados judicialmente los primeros cuatro por la abogada Sileny Alejandra Brito Meléndez, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 102.227, de la quinta no consta representación judicial en autos, y la última patrocinada judicialmente por los abogados Rosa Virginia Acosta Castillo, Armando Goyo Medina, José Enrique Castillo Rodríguez, Sarojini Virginia Barazarte Acosta, Juliser Coromoto Rodríguez Marchan, Mariam Dayana Garrido Velásquez y Carlos Germán Yépez Osal, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 49.214, 27.110, 53.550, 242.832, 64.268, 231.182 y 140.894, respectivamente, contra el ciudadano ISAAC ALEXANDER VELÁSQUEZ GUEDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-19.726.922, representado judicialmente por los abogados Enderson Antonio Yepez Goyo y Jesús Nelson Oropeza Suárez, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 92.251 y 126.038, respectivamente; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, dictó sentencia en fecha 7 de agosto de 2024, declarando lo siguiente:
“…SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Carlos Yépez Osal, apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 1 de marzo de 2024, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. En consecuencia: PRIMERO: RECTIUS SIN LUGAR la demanda de tacha de documento interpuesta por CARLOS JAVIER VELÁSQUEZ COLMENAREZ, PETRA DEL CARMEN VELÁSQUEZ COLMENAREZ, ANA JACQUELINE VELÁSQUEZ COLMENAREZ, DULCE MARÍA VELÁSQUEZ COLMENAREZ, CARMEN CECILIA VELÁSQUEZ COLMENAREZ y RAQUEL ANDREÍNA VELÁSQUEZ ORTÍZ, (…) contra el ciudadano ISAAC ALEXANDER VELÁSQUEZ GUEDEZ (…). SEGUNDO: SE CONDENA en costas a parte actora perdidosa de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil por haber resultado infructuoso el recurso de apelación interpuesto; y se ratifica la condenatoria en costas impuestas a la parte accionante por el juzgado a quo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 ejusdem, por haber resultado totalmente vencida en el proceso.
Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada…”. (Destacados de lo transcrito).
Contra la referida decisión de alzada, la representación judicial de los co-demandantes Carlos Javier Velásquez Colmenarez, Petra del Carmen Velásquez Colmenarez, Dulce María Velásquez Colmenarez y Carmen Cecilia Velásquez Colmenarez, en fecha 16 de septiembre de 2024, anunció recurso extraordinario de casación, siendo admitido mediante providencia del día 23 del mismo mes y año, y remitido el expediente a esta Sala.
En fecha 28 de octubre de 2024, la representación judicial de los co-demandantes recurrentes formalizó el recurso extraordinario de casación respectivo, de manera tempestiva. No hubo impugnación.
Mediante auto de fecha 15 de noviembre de 2024, se dio cuenta en Sala y se asignó la ponencia de la presente causa al Magistrado Dr. Henry José Timaure Tapia, en su carácter de Magistrado Presidente de esta Sala.
En la oportunidad legal correspondiente, pasa la Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:
-I-
Conforme a lo señalado en fallos de esta Sala de Casación Civil, Nros. 254, expediente N° 2017-072, y 255, expediente N° 2017-675, de fecha 29 de mayo de 2018; reiterados en sentencias Nros. 156, expediente N° 2018-272, del 21 de mayo de 2019, y 432, expediente N° 2018-651 y 433, expediente N° 2019-012, de fecha 22 de octubre de 2019, y nuevamente ratificado en decisiones Nros. 152, expediente N° 2019-507, de fecha 24 de septiembre de 2020, 483, expediente N° 2021-028, de fecha 30 de septiembre de 2021, y 133, expediente N° 2018-348, de fecha 16 de marzo de 2022, entre muchas otros decisiones de esta Sala, y en aplicación de lo estatuido en decisión N° 510, expediente N° 2017-124, del 28 de julio de 2017, y sentencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 362, expediente N° 2017-1129, del 11 de mayo de 2018, CON EFECTOS EX NUNC y ERGA OMNES, A PARTIR DE SU PUBLICACIÓN, esta Sala FIJÓ SU DOCTRINA SOBRE LAS NUEVAS REGULACIONES EN EL PROCESO DE CASACIÓN CIVIL VENEZOLANO, dado que se declaró conforme a derecho la desaplicación por control difuso constitucional de los artículos 320, 322 y 522 del Código de Procedimiento Civil, y la nulidad del artículo 323 eiusdem, y por ende también quedó en desuso el artículo 210 ibídem, y en conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, QUE EN SU NUEVA REDACCIÓN SEÑALA: “…En su sentencia del recurso de casación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunciará sobre las infracciones denunciadas, PUDIENDO EXTENDERSE AL FONDO DE LA CONTROVERSIA Y PONERLE FIN AL LITIGIO…”, y dado, QUE SE ELIMINÓ LA FIGURA DEL REENVÍO EN EL PROCESO DE CASACIÓN CIVIL, como regla, y lo dejó solo de forma excepcional cuando sea necesaria LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, esta Sala pasa de dictar sentencia en atención a dicha reforma judicial incorporada al proceso de casación civil, en los términos siguientes:
-II-
DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN
PUNTO PREVIO
En este caso esta Sala considera necesario, por razones metodológicas o de metodología, alterar el orden de conocimiento de las denuncias presentadas en el escrito de formalización del recurso extraordinario de casación presentado por los codemandantes recurrentes Carlos Javier Velásquez Colmenarez, Petra del Carmen Velásquez Colmenarez, Dulce María Velásquez Colmenarez y Carmen Cecilia Velásquez Colmenarez, y procede a analizar primeramente la segunda denuncia por defecto de actividad, todo ello de conformidad con lo estatuido en la doctrina pacifica, reiterada y diuturna de esta Sala, reflejada en sus fallos N° 394, de fecha 20 de junio de 2017, expediente N° 2017-281, caso: Colegio Humboldt C.A., contra Inversiones AZM 44, C.A., y otra, N° 686, de fecha 13 de diciembre de 2018, expediente N° 2017-766, caso: Efigenia Del Carmen Hernández Romero, contra Otto Séiler Lazarvic y otra, y N° 175, de fecha 22 de junio de 2022, expediente N° 2019-311, caso: FM POWER Materiales Eléctricos, C.A., contra Importadora USY, C.A., entre muchas otras, que permite a esta Sala entrar a conocer de forma directa después de un estudio minucioso del escrito de formalización de una denuncia que vicie de nulidad el fallo recurrido, en atención a los principios expectativa plausible, confianza legítima, estabilidad de criterio y tutela judicial efectiva o eficaz, en una interpretación de la ley en forma estable y reiterativa, para una administración de justicia idónea, responsable, con transparencia e imparcialidad, evitando cualquier reposición inútil que genere un retardo y desgaste innecesario de la jurisdicción, conforme a lo estatuido en los artículos 2, 21, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que adoptan un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, que garantice el derecho a la defensa y un debido proceso, y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político; el derecho de igualdad para acceder a la justicia, de petición, a la tutela judicial efectiva de los derechos, de forma equitativa, sin formalismos inútiles, en un proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Así se declara.
DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD
SEGUNDA DENUNCIA
Con fundamento en el ordinal 1°, del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por parte de la recurrida de los artículos 7, 12, 15, 206, 208, 245, ordinal 5°, y 442, ordinales 2°, 3° y 7°, eiusdem, en concordancia con los artículos 26, 49, numeral 1, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por haber incurrido en el vicio de “…reposición no decretada…”, con base en la siguiente fundamentación:
“…por incurrir la recurrida en quebrantamiento de formas procesales al no haber decretado la reposición de la causa al estado de evacuación de la prueba de experticia promovida debidamente por los demandantes en el libelo de demanda.
(…Omissis…)
Una vez citados los artículos denunciados como infringidos, procedo en este acto a establecer los términos del vicio denunciado.
(…Omissis…)
La demanda fue admitida en fecha 15 de noviembre de 2021, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sustanciada en el expediente KP02-V-2021-1386, fue librada boleta de citación, quedando citado el demandado en fecha 10 de julio de 2022. Es necesario señalar ciudadanos magistrados, que inicialmente en este caso, el procedimiento aplicado por el juzgado de primera instancia fue el procedimiento ordinario y no el previsto en la sección 3 de la tacha de documentos públicos del CPC, por lo cual no se cumplieron con los actos previstos en el artículo 442 del Código (sic) adjetivo.
Ahora bien, en fecha 26 de enero de 2023, UN AÑO Y DOS MESES DESPUÉS DE ADMITIDA LA DEMANDA y HABIENDO CULMINADO EL LAPSO DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS previsto para el procedimiento ordinario, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara se percata del error cometido y dicta sentencia de reposición en los siguientes términos:
(…Omissis…)
Todo ello se tradujo en retrotraer el procedimiento para sustanciarlo conforme a las normas que regulan la tacha de documento público, tomando en cuenta que ya se habían evacuado la pruebas de prueba de informes y testimoniales, faltaba solamente la presentación del informe de los expertos grafotécnicos quienes habían prestado juramento y realizados los estudios.
Dicha situación dio como resultado la nulidad de los escritos de promoción de prueba de las partes, siendo que, al reponer la causa, todo lo actuado quedó sin efecto. De dicha declaratoria de nulidad de los actos posteriores al 17 de octubre de 2022, se contrajo que el escrito de ratificación de los medios probatorios presentada (sic) por el abogado Carlos Yépez en fecha 6 de julio de 2023 y ratificado el 3 de octubre de 2023 fuese desestimado. Es fundamental mencionar que entere los medios probatorios se encontraba la prueba grafotécnica y dactiloscópica. Siendo que la juez consideró según auto de fecha 10de octubre de 2023 que esos medios probatorios, incluyendo la prueba de experticia no atendían a la fijación de los hechos efectuada en fecha 16 de junio de 2023.
Ahora bien, ciudadanos Magistrados, los accionantes en su libelo de demanda, promovieron la prueba de experticia grafotécnica y dactiloscópica como el medio necesario para verificar la falsedad de la firma del De Cujus Isaac Velásquez Mujica. Se lee clara e indudablemente en el capítulo del PETITORIO que los demandantes señalan:
(…Omissis…)
Siendo, así las cosas, una vez que el juzgado de instancia fija los hechos controvertidos y determina la pertinencia de los hechos y las pruebas aportadas por los demandantes, este debe proceder a la evacuación de las mencionadas pruebas, es por ello que el ordinal 7 del 442 del CPC señala que ANTES DE LA EVACUACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES, el Tribunal (sic) deberá trasladarse la (sic) oficina donde fue otorgado el documento…
Lo cierto es que el juzgado de instancia debió ordenar la EVACUACIÓN de la prueba de experticia grafotécnica promovida en el libelo de demanda. Si el ad quem, dio continuidad al procedimiento de tacha de falsedad es porque consideró que los elementos probatorios aportados y promovidos en el libelo de demanda eran suficientes para poder probara la falsedad del documento, y si se limitó el hecho controvertido a la falsedad de la firma del De Cujus Isaac Velásquez Mujica, la prueba fundamental, tal y como lo expresa la recurrida en su sentencia, es la prueba grafotécnica, no tenía ningún sentido continuar con el procedimiento si esa prueba no había sido debidamente anunciada y promovida en la demanda, porque de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del CPC el demandante está obligado a señalar con claridad los supuestos de hecho donde se encuadra la falsedad del documento en concordancia con ordinales del artículo 1380 (sic) del CC así como aportar las pruebas con las que pretende probar los hechos alegados, so pena de que se decrete la INADMISIBILIDAD de la pretensión.
Es así como el Juzgado (sic) Superior (sic) señala en la sentencia hoy sometida al Recurso (sic) de Casación (sic), que los demandantes promovieron la prueba de experticia en un escrito durante el lapso probatorio que quedó anulado cuando se repuso la causa y que posteriormente pretendieron ratificar su promoción indebidamente, pero lo cierto ciudadanos Magistrados es que los demandantes promovieron EN EL LIBELO DE DEMANDA la prueba de experticia grafotécnica y esta NO FUE DEBIDAMENTE EVACUADA, por lo cual es (sic) Juzgado (sic) Superior (sic) DEBIÓ ORDENAR LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA PARA QUE SE EVACUARA LA PRUEBA FUNDAMENTAL de conformidad con lo establecido en el artículo 206, 208 y 442 ord 7° del CPC, no dejar indefensos a los demandantes quienes cumplieron con la carga de promover en la oportunidad correspondiente la prueba esencial en este procedimiento. Todo ello ocasionó una violación al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa de los demandantes a quienes se les privó de la evacuación de la prueba fundamental por cuanto consideraron tanto el ad quem como a quo que estos NO PROMOVIERON LA PRUEBA DE EXPERTICIA GRAFOTÉCNICA y que esta no atendía a la fijación de los hechos que realizó el juzgado de instancia.
(…Omissis…)
La no evacuación de la prueba de experticia grafotécnica y dactiloscópica promovida en el libelo de demanda ocasionó la violación del derecho a la defensa de mis representados y puso en ventaja al demandado por cuanto la sentencia señala que indefectiblemente se debe tener como VÁLIDA la firma del otorgante SIN HABERSE EVACUADO UNA PRUEBA PARA DEMOSTRAR SU AUTENTICIDAD, máxime que se trata de un documento que no fue suscrito frente al Registrador (sic) Mercantil (sic) sino presentado para su inserción en el registro por un tercero. Dicha afirmación del Juzgado (sic) Superior (sic) supone la imposibilidad de demandar de nuevo la falsedad de la tacha del documento, coartando el derecho a la tutela judicial efectiva de los accionantes, quienes no podrán invocar de nuevo la falsedad del documento causándoles un estado de indefensión sin reparación que solicito respetuosamente se ordene subsanar por el Juzgado (sic) de Instancia (sic) que corresponda…”. (Destacados de lo transcrito).
Para decidir, la Sala observa:
Los recurrentes indicaron que la sentenciadora de la alzada incurrió en un quebrantamiento de forma sustancial del proceso al no haber decretado la reposición de la causa al estado de evacuar la prueba de experticia grafotécnica promovida.
Señalaron que la demanda de tacha fue admitida en fecha 15 de noviembre de 2021, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y tramitada en el expediente N° KP02-V-2021-1386, de su nomenclatura, siéndole aplicado el procedimiento ordinario y no lo previsto en la sección 3 de la tacha de documentos públicos del Código de Procedimiento Civil.
Precisaron que en fecha 26 de enero de 2023, una vez culminado el lapso de evacuación de pruebas en el caso de marras, el juzgado a quo se percata del error y ordenó la reposición de la causa, retrotrayendo el procedimiento para sustanciarlo conforme a las normas que regulan la tacha de documento público.
Que en el juicio hasta ese momento ya se habían evacuado las pruebas de informes y testimoniales y faltaba solamente la presentación del informe de los expertos grafotécnicos, los cuales ya habían prestado juramento.
Alegaron que la situación descrita dio como resultado la nulidad de los escritos de promoción de prueba de las partes, siendo que, al reponer la causa, todo lo actuado quedó sin efecto.
Que la declaratoria de nulidad de los actos posteriores al día 17 de octubre de 2022, causó la desestimación del escrito de ratificación de promoción de los medios probatorios presentado por la representación judicial de los actores en fecha 6 de julio de 2023, el cual había sido ratificado el día 3 de octubre de 2023.
Indicaron que entre los medios probatorios promovidos se encontraba nuevamente la prueba grafotécnica y dactiloscópica, siendo que la jueza a quo en auto de fecha 10 de octubre de 2023, consideró que esos medios probatorios no atendían a la fijación de los hechos efectuada en fecha 16 de junio de 2023; siendo que los accionantes en su escrito libelar, promovieron la prueba de experticia grafotécnica y dactiloscópica como el medio necesario para verificar la falsedad de la firma del de cujus Isaac Velásquez Mujica.
Agregaron que una vez que el juzgado de instancia fijó los hechos controvertidos y determinó la pertinencia de los hechos y las pruebas aportadas por los demandantes, este debía proceder a la evacuación de las mencionadas pruebas, de acuerdo con el ordinal 7 del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil.
Consideraron que el juzgado de instancia debió ordenar la evacuación de la prueba de experticia grafotécnica promovida en el libelo de demanda, por cuanto, si la jueza de primera instancia, dio continuidad al procedimiento de tacha de falsedad porque consideró que los elementos probatorios aportados y promovidos en el libelo de demanda eran suficientes para poder probar la falsedad del documento, limitando el hecho controvertido a la falsedad de la firma del de cujus Isaac Velásquez Mujica, la prueba fundamental, resultaba dicha prueba grafotécnica, por lo que no tenía ningún sentido continuar con el procedimiento si esa prueba no había sido debidamente anunciada y promovida en la demanda.
Concluyeron que el juzgado superior señaló en la recurrida que los demandantes promovieron la prueba de experticia en un escrito durante el lapso probatorio que quedó anulado y que posteriormente pretendieron ratificar su promoción indebidamente, sin embargo, dicha prueba fue promovida en el libelo de demanda, y en consecuencia la misma no fue debidamente evacuada, razón por la que consideran que el juez ad quem debió ordenar la reposición de la causa para que se evacuara, de conformidad con lo establecido en los artículos 206, 208 y 442, ordinal 7°, del Código de Procedimiento Civil.
Que la recurrida puso en ventaja al demandado por cuanto señaló que “…indefectiblemente se debe tener como VÁLIDA la firma del otorgante SIN HABERSE EVACUADO UNA PRUEBA PARA DEMOSTRAR SU AUTENTICIDAD, máxime que se trata de un documento que no fue suscrito frente al registrador mercantil sino presentado para su inserción en el registro por un tercero…”, lo cual supone la imposibilidad de demandar nuevamente la falsedad de la tacha del documento, coartándoles sus derechos a la tutela judicial efectiva y un estado de indefensión.
En este punto, esta Sala observa que si bien la representación judicial de los codemandantes recurrentes denominó la presente delación como un vicio de reposición no decretada o preterida, sin embargo, la misma se centra en el quebrantamiento de forma sustancial acaecido cuando el sentenciador de primera instancia, reiterado por el superior, considera como no promovida la prueba de experticia grafotécnica solicitada por la representación judicial de la parte demandante, por lo cual se recalifica la presente denuncia como un quebrantamiento de forma procesal en menoscabo del derecho de defensa. Así se establece.
Ahora bien, esta Sala en su fallo N° 089, de fecha 12 de abril de 2005, Exp. N° 2003-671, en cuanto a la tutela judicial efectiva, dejó establecido lo siguiente:
“…el constituyente de 1999 acorde con las tendencias de otros países consagró el derecho a una justicia, accesible, imparcial, oportuna, autónoma e independiente, y estos aspectos integran la definición de la tutela judicial efectiva por parte de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), cuyo artículo 8 dispone que el derecho de acceso a los órganos de justicia consiste en “...la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter...”. Es decir, la tutela judicial efectiva comprende, no solo el acceso a una vía judicial idónea para la resolución de los conflictos surgidos entre los ciudadanos a través de la aplicación objetiva del derecho mediante una sentencia justa, sino también la garantía de que gozan las partes para ejercer oportunamente los medios recursivos contra las providencias jurisdiccionales, a fin de que puedan ser revisadas en un segundo grado de la jurisdicción…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).
De igual forma, es doctrina de esta Sala, que el quebrantamiento de las formas procesales en menoscabo del derecho de defensa, constituye materia de orden público, el cual acontece solo “…por actos del tribunal, es decir, atribuible al juez al conculcar de forma flagrante el ejercicio a uno de los justiciables, esto es, imposibilitar formular alegatos o defensas, de promover o evacuar pruebas, o de recurrir la sentencia que considere le causa un gravamen en los términos previstos en la ley…”. (Cfr. fallos N° 015, de fecha 14 de febrero de 2013, expediente N° 2012-525, caso: Seguros Pirámide, C.A., contra Instaelectric Servicios, C.A. y otros; N° 857, de fecha 9 de diciembre de 2014, expediente N° 2014-535, caso: Luis Antonio Palmar González y otros, contra Asociación Cooperativa de Transporte Expresos Maicao (ACOOTEMA) R.L.; N° 488, de fecha 8 de agosto de 2016, expediente N° 2016-099, caso: Inversiones 747, C.A., contra Comercial Roliz Barquisimeto, S.R.L. y otra, y N° 007, de fecha 31 de enero de 2017, expediente N° 2016-515, caso: Olga Aguado Durand, contra Ricardo Antonio Rojas Núñez).
Al respecto se indica, que el artículo 313 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, consagra el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, que produzca o degenere en indefensión de los sujetos procesales, la cual ocurre en el juicio cada vez que el juez priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios y recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos, y ese quebrantamiento de formas procesales en menoscabo del derecho de la defensa puede ocurrir en el iter procesal que conduce a la decisión definitiva, o en la propia decisión recurrida. (Cfr. sentencia N° 369, de fecha 1 de agosto de 2018, caso: María Eugenia Villapalos de Laplana, contra Rafael José Laplana Martínez y otros, Exp. N° 2018-192).
Del mismo modo, esta Sala, en sentencia N° 335, de fecha 9 de junio de 2015, expediente N° 2015-102, caso: Jairo José Ortea Rincón y otra, contra José Ygnacio Rodríguez Moreno, señaló en cuanto al quebrantamiento de las formas procesales con menoscabo del derecho de defensa, lo siguiente:
“…De tal manera, que el quebrantamiento de las formas procesales con menoscabo del derecho de defensa, solo ocurre por actos del tribunal al conculcar de forma flagrante el ejercicio a los justiciables el derecho de defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, lo cual dará lugar a la reposición y renovación del acto, por lo que de incurrir el jurisdicente en indefensión deberá declararse procedente el recurso extraordinario de casación; no obstante, se debe advertir que en ningún caso se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”. (Subrayado de la Sala).
También es importante señalar, que el juez como director del proceso tiene la obligación de mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio.
Por esta razón, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, estatuye que “…Los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género…”.
Asimismo, el artículo 12 eiusdem, establece los deberes del juez dentro del proceso, cuando señala que “…Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad…”.
De la misma manera, el artículo 206 ibídem, expresa la importancia del rol del juez como director y guardián del proceso, cuando indica que “…Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado…”.
Por otra parte, el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, expresa la obligación del juez superior de reponer la causa al estado de que el tribunal de cognición dicte nuevo fallo, cuando hubiese detectado o declarado un acto nulo, ordenando al juzgado que haya conocido en primera instancia que haga renovar el acto írrito, luego de lo cual debe proferir nueva decisión de mérito, cuando señala que “…Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal (sic) Superior (sic) que conozca en grado de la causa, repondrá esta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal (sic) de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal (sic) antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior…”.
Y finalmente, el artículo 209 eiusdem, señala que “…La nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal (sic) de la instancia inferior, que se halle viciada por los defectos que indica el artículo 244, solo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación. La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal (sic) que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de esta, y el Tribunal (sic) deberá resolver también sobre el fondo del litigio. Esta disposición no se aplica en los casos a que se refiere la última parte del artículo 246…”.
En ese sentido, de acuerdo a las normas antes transcritas, se pone de manifiesto no solo la importancia del papel del juez como director del proceso, sino que además, se preceptúan los mecanismos de los que puede valerse para defender la integridad y validez de cada uno de los actos del proceso.
De allí que, le sea dable al juez la potestad de proteger la integridad de los actos del proceso, además de poder anularlos en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, siempre que el acto realizado haya generado indefensión o se haya verificado la transgresión de los derechos y garantías de una o ambas partes en un juicio. (Cfr. fallo N° 313, de fecha 16 de diciembre de 2020, expediente N° 2019-094, caso: Servicios de Protección Comercial de Venezuela, C.A. (SEPROCOVE) y otros, contra Universidad Dr. Rafael Belloso Chacín (URBE) y otros).
En lo que respecta a la indefensión, la Sala mediante fallos Nros. 344, de fecha 15 de junio de 2015, expediente N° 2015-130, caso: Inversiones Paraguaná, C.A., contra Carmen Marín, y 015, de fecha 27 de mayo de 2021, caso: Cleocel Del Valle Fermín Hernández, contra Corporación Bárbara Cristina, C.A., estableció que:
“…La indefensión o la ruptura del equilibrio procesal deben ser imputables al juez, y ocurre cuando en el procedimiento, se le impide a la parte el ejercicio de alguno de los medios legales en que puedan hacerse valer los derechos propios de los litigantes…”. (Destacado de la Sala).
De la jurisprudencia parcialmente transcrita se desprende que la indefensión se configura cuando el juez priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios y recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos, siendo necesario que la parte no haya podido ejercer el medio o recurso de defensa de sus derechos como resultado de la conducta del juez que lo negó o limitó de manera indebida.
Ahora bien, estima la Sala pertinente, para la resolución de la presente delación, hacer una relación de las actuaciones llevadas en instancia y en las cuales tiene relación los elementos probatorios promovidos por la parte demandante dentro del presente proceso, las cuales son:
En fecha 9 de noviembre de 2021, la representación judicial de los ciudadanos Carlos Javier Velásquez Colmenarez, Petra del Carmen Velásquez Colmenarez, Dulce María Velásquez Colmenarez, Carmen Cecilia Velásquez Colmenarez, Ana Jacqueline Velásquez Colmenarez y Raquel Andreína Velásquez Ortíz, anteriormente identificados, interpusieron escrito libelar contentivo de la demanda de tacha de falsedad de documento público, (ver folios 3 al 11 de la pieza N° 1 del expediente), de la siguiente manera:
“…I
DE LOS HECHOS
Nuestros representados son hijos del ciudadano Isaaac Velásquez Mujica, quien falleció el 18 de junio de 2015, a la edad de setenta y seis (76) años, en vida era titular de la cédula de identidad N° V-2.534.049, vínculo que comparten con sus hermanos RAFAEL ERNESTO VELÁSQUEZ COLMENARES, (…) JANETH COROMOTO VELÁSQUEZ COLMENARES, (…) ISMARY ISABEL VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ, (…) así como PEDRO ERNESTO VELÁSQUEZ COLMENARES (fallecido) e ISAAC ERNESTO VELÁSQUEZ COLMENARES (fallecido).
El ciudadano Isaac Velásquez Mujica, a pesar que nunca se casó, en vida sostuvo dos uniones estables, primero con la ciudadana Yolanda del Carmen Colmenarez Mendoza, (…) y posteriormente con la ciudadana María Oferniana Rodríguez, (…) de la primera unión nacieron sus primeros nueve (9) hijos, y de la segunda unión, nació una hija.
(…Omissis…)
Debido a sus problemas de salud y por rigidez de su mano derecha, el señor Isaac Velásquez Mujica, recurrió a uno de sus nietos, Isaac Alexander Velásquez Guedez, (…) desempleado y criado por él, otorgándole en fecha 14 de agosto de 2012, un poder especial de representación y administración, momento a partir del cual, todos los negocios del mencionado comerciante comenzaron a ser manejados por su nieto a través de ese poder, se anexa marcado “F”.
El día 18 de junio de 2015, fallece el ciudadano Isaac Velásquez Mujica, en el Ambulatorio del Oeste “Dr. Daniel Camejo” de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, por causa de un infarto al miocardio a consecuencia de un derrame pleural, siendo su último domicilio y residencia en la Avenida Las Industrias, Kilómetro 1 ½ casa S/N al lado de la Estación de Servicios “Los Andes”, Parroquia Juana Sujo (Antigua Parroquia (sic) Juan de Villegas) del Municipio (sic) Iribarren de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara. Se anexa marcada “G” acta de defunción del ciudadano Isaac Velásquez Mujica.
Luego del fallecimiento de Isaac Velásquez Mujica, la familia Velásquez realizaron una reunión familiar el 3 de julio de 2015, a fin de determinar la forma de manejo del negocio familiar, sobre todo de la estación de servicio Garaje Moderno, C.A., llegando al consenso de elegir a la ciudadana Janeth Coromoto Velásquez Colmenarez, como Administradora, y como Jefe de Operaciones al ciudadano Carlos Javier Velásquez Colmenarez, ambos, hijos del fallecido Isaac Velásquez Mujica. Como consecuencia, del fallecimiento del señor Isaac Velásquez Mujica, fueron iniciados los trámites para la respectiva declaración sucesoral por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) del estado Lara, obteniendo con fecha de 28 de julio de 2015, el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) de la Sucesión Isaac Velásquez Mujica, bajo el N° J-40628854-3. Se anexa marcado “H”.
(…Omissis…)
Para los fines de proceder a la respectiva declaración sucesoral del señor Isaac Velásquez Mujica, sus hijos, debieron solicitar copias del expediente mercantil de la empresa “Garaje Moderno, C.A.”, oportunidad en la que se enteran que había sido registrada un Acta (sic) de Asamblea (sic) de Accionistas (sic), en fecha 15 de agosto de 2015, inserta bajo el N° 48, Tomo (sic) 68-A RMI, por la cual Isaac Velásquez Mujica, padre de nuestros representados, daba en venta la totalidad de las acciones de la Sociedad (sic) de Comercio (sic) “Garaje Moderno, C.A.”, a su nieto el ciudadano Isaac Alexander Guedez, por la suma irrisoria de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00), hecho que tenemos la certeza que no ocurrió, por cuanto el padre de nuestros apoderados, estaba bajo el cuidado de ellos, en fecha 3 de febrero del año 2014, pueden asegurara que su progenitor no se traslado hacia la sede de la empresa Garaje Moderno, C.A., ubicada en la carrera 18 esquina calle 29, de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, tal como dice el acta y mucho menos el día 14 de agosto de 2015, no pudo haber acudido al referido Registro (sic) Mercantil (sic), por que para esa fecha ya había fallecido, tal como consta en acta de defunción, igualmente, aseveramos que el padre de nuestros representados, en ningún momento recibió por sí o por intermediarios, el monto de la presenta venta, por parte de su sobrino Isaac Alexander Velásquez Guedez. En este sentido, impactados por tal hecho, se dieron a la tarea de cotejar documentos previos firmados por el señor Velásquez Mujica, comparándolos con la firma incorporada en el acta de asamblea mencionada, detectando que se trataba de firmas diferentes, lo que unido al hecho cierto que para el 10 de junio de 2013, se había dejado constancia en la Oficinas (sic) del SAIME, que el mencionado ciudadano no podía emitir firma alguna, frente a una nueva emisión de la cédula de identidad. Por razones de salud resultaba, el ciudadano: Isaac Velásquez Mujica, no se pudo haber trasladado a la sede de la empresa Garage Moderno, para el 3 de febrero de 2014, como lo señala el acta y mucho menos que el día 14 de agosto de 2015, se hubiere trasladado al Registro (sic), debido a que para esa fecha ya había fallecido. Estas circunstancias, hacen presumir que Isaac Alexander Velásquez Guedez, nieto del fallecido Velásquez Mujica, forjo o mando (sic) a forjar la firma de su abuelo para defraudar los derechos de sus hijos, con la intención de apoderarse de esa compañía del de cujus; en perjuicio de los otros herederos.
Además de lo señalado, el ciudadano Isaac Alexander Velásquez Guedez, nieto del fallecido Velásquez Mujica, no disponía de bienes de fortuna ni antes ni ahora, ni se le conocía que realizara actividad económica que le permitiera adquirir ese bien, a menos que cuente como haber el poder amplio de administración y disposición que le hubiere sido otorgado en vida por el fallecido señor Velásquez Mujica, con la intención de administrar el negocio y de favorecerlo.
(…Omissis…)
Por todo ello, ciudadano Juez (sic), resulta imposible que el ciudadano: Isaac Velásquez Mujica, hubiese otorgado dicho documento, motivo por el cual se procede al desconocimiento de la firma de Isaac Velásquez Mujica, puesto que la misma no fue emanada del puño y letra del padre y abuelo de mis representados, siendo esta falsificada por otra persona que intento falsificar su firma, además alegó que no son sus huellas digitales.
De lo anteriormente expuesto, se deriva que la Venta (sic) presunta de las acciones celebrada entre los ciudadanos Isaac Velásquez Mujica y Isaac Alexander Velásquez Guedez, aquí demandada, es nulo de toda nulidad y sin efecto alguno, lo cual hace ilegal y antijurídico al documento, porque existe un vicio por falta de consentimiento por falta de consentimiento del padre de mis representados, nunca firmo ni estampo sus huellas digitales al documento.
(…Omissis…)
VII
DEL PETITORIO
(…Omissis…)
Afirmo en este acto que la firma y huellas dactilares del papa (sic) de mis representados Isaac Velásquez Mujica, que aparecen en el documento impugnado por vía de tacha de falsedad, son falsas y en virtud de esta afirmación invoco las causales establecido en el artículo 1380 (sic) ordinales 2° y 3° del Código Civil.
Conforme a estas causales incoadas, solicito a este digno Tribunal (sic) que en la etapa procesal correspondiente se designe experto para que proceda a efectuar experticia grafotécnica y dactiloscópica respectiva sobre el documento objeto de la pretensión de TACHA DE FALSEDAD…”. (Destacados de lo transcrito).
- En fecha 15 de noviembre de 2021, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda interpuesta, y ordenó el emplazamiento del demandado ciudadano Isaac Alexander Velásquez Guedez, así como la notificación del Fiscal del Ministerio Público. (Ver folio 132 de la pieza N° 1 del expediente).
- En fecha 18 de julio de 2022, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de cuestión previa, relativa a la contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por inepta acumulación de pretensiones, así como la contestación de fondo de la demanda. (Ver folio 168 al 172 de la pieza N° 1 del expediente).
- En fecha 6 de octubre de 2022, el juzgado a quo emitió sentencia interlocutoria relativa a la cuestión previa interpuesta declarándola sin lugar (Ver folios 195 al 198 de la pieza N° 1 del expediente), en base a la siguiente fundamentación:
“…III
DE LA EXCEPCIÓN CONTENIDA EN EL ORDINAL 6º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica en el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78;”
Así las cosas es necesario destacar que en la presente causa el demandado señala que el demandante, interpone una demanda de tacha de falsedad de documento público por vía principal, indicando que en el particular primero del escrito libelar el demandante solicita se declare con lugar la demanda de tacha de falsedad de documento público y en el particular segundo la nulidad absoluta del acta de asamblea, incluyendo en el petitorio una inepta acumulación de pretensiones, estableciendo que en el numeral segundo se tramita por el procedimiento ordinario conforme al artículo 338 del Código de Procedimiento Civil por carecer en la ley especial procesal de un procedimiento especial, y la acción propuesta en el numeral primero, referente a la tacha de falsedad se tramita por el procedimiento especial contenido en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente solicita sea declarado con lugar la cuestión previa opuesta y se declare inadmisible la demanda.
La parte demandante estando dentro de la oportunidad legal presentó escrito (f.173 al 177), a través del cual expresa que la demanda intentada es de TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PUBLICO POR VÍA PRINCIPAL del acta de asamblea de acciones, de conformidad con los artículos 1380 ordinales 2º y 3º del Código Civil, y 438 del Código de Procedimiento Civil, y como consecuencia de la declaratoria con lugar de la demanda de tacha, se declare la nulidad del documento. Aduce que la petición es clara y que el trámite aplicable es el procedimiento ordinario.
Seguidamente esta Juzgadora (sic) pasa analizar la cuestión previa invocada por el abogado de la parte demandada establecida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en especial a la establecida en el numeral 6 en concordancia al artículo 78 ejusdem, invocando así la inepta acumulación que como consecuencia acarrearía la inadmisibilidad de la presente demanda. Ahora bien, es responsabilidad de quien juzga revisar detenidamente el libelo de la demanda a los fines de determinar la pretensión de la parte actora y si lo alegado por la parte demandada se ajusta a derecho y no va más allá de invocar una cuestión previa inexistente a objeto de dilatar el proceso. Es por lo que esta operadora de justicia debe garantizar el fiel cumplimiento de las normativas procesales respecto a los requisitos para la admisión de la demanda, de lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, en sentencia con carácter vinculante y normativo, que la acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable.
En este sentido, esta Juzgadora (sic) al revisar el libelo de la demanda en especial al petitorio la parte actora expresa: “…Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, es por lo que comparecemos ante su competente autoridad, para demandar como en efecto demandamos por TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PUBLICO POR VIA PRINCIPAL, del acta de asamblea de venta de acciones de la empresa Garaje Moderno C.A…de conformidad con lo establecido en el artículo 1380 ordinales 2º y 3º del Código Civil… en consecuencia de lo anterior se declare LA NULIDAD ABSOLUTA del acta de asamblea de acciones…”, por lo que se observa que la pretensión planteada versa sobre la tacha de falsedad de un documento público por vía principal contra el acta asamblea de ventas de acciones de la empresa Garaje Moderno, C.A., y en consecuencia se declare la nulidad absoluta del referido documento; por lo que es importante analizar si las pretensiones de la parte demandante son contrarias y cuyos procedimientos son incompatibles entre sí.
Concluye quien aquí juzga y sin que ello signifique un pronunciamiento de fondo que la pretensión en el caso que ocupa la atención del tribunal es la tacha de falsedad de documento público por vía principal que se rige por el procedimiento ordinario, siendo que en caso de resultar procedente la acción traerá como eventual consecuencia la nulidad del documento que se pretende tachar, por lo que en el presente caso se evidencia que el proceso instaurado se lleva por el procedimiento ordinario establecido en la ley adjetiva civil y lo demandado no es excluyente entre sí, razón por la que no existe acumulación de pretensiones como lo señala el demandado, en virtud de lo cual este Juzgado (sic) declara sin lugar a la cuestión previa invocada. Así se establece…”. (Destacado de la Sala).
- En fecha 17 de octubre de 2022, el juzgado de primera instancia dictó auto mediante el cual ordenó abrir el lapso de promoción de pruebas, de conformidad con el artículo 388 del código de Procedimiento Civil. (Ver folio 204 de la pieza N° 1 del expediente).
- En fecha 8 de noviembre de 2022, el tribunal a quo dictó auto mediante el cual ordenó agregar a las actas del expediente los escritos de promoción de pruebas “…promovidas por la parte demandada en fecha 31/10/2022 y promovidas por la parte actora en fecha 04/11/2022…”, en virtud del vencimiento del lapso de promoción. (Ver folio 206 de la pieza N° 1 del expediente).
- En fecha 15 de noviembre de 2022, el sentenciador de primera instancia se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, (ver folios 2 al 5 de la pieza N° 2 del expediente), siendo que respecto a las pruebas de la parte demandante, señaló que:
“…PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
De las pruebas documentales:
Por su parte, la parte demandante promueve y ratifica las siguientes pruebas documentales, que fueron acompañadas conjuntamente con el libelo de la demanda y con el escrito de promoción:
(…Omissis…)
De la prueba de experticia:
De conformidad con lo establecido en el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal (sic) fija para el segundo (2do) día de despacho siguiente al de hoy para el nombramiento de expertos, a las 02:00 p.m…”. (Destacados de lo transcrito).
- En fecha 30 de noviembre de 2022, el juzgado a quo llevó a cabo el acto de nombramiento de los expertos dejando designados a los ciudadanos Giovanni Celestino Álvarez Baquero, titular de la cédula de identidad N° V-3.261.897, por la parte demandante; el ciudadano Antonio José Cegarra, titular de la cédula de identidad N° V-4.322.638, por la parte demandada; y el ciudadano Hides Antonio Añez, titular de la cédula de identidad N° V-5.242.499, por el tribunal. (Ver folio 17 de la pieza N° 2 del expediente).
- En fecha 26 de enero de 2023, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia mediante la cual repuso la causa al estado de de que “…se dicte por auto separado y razonado, si se debe o no desechar de plano, las pruebas de los hechos alegados de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil…”, ordenando la nulidad de todas las actuaciones subsiguientes al auto dictado en fecha 17 de octubre de 2022, de apertura del lapso de promoción de pruebas, (ver folios 48 al 52 de la pieza N° 2 del expediente), con base en la siguiente fundamentación:
“…De la revisión minuciosa del presente expediente, quien juzga observa que el presente procedimiento se obviaron las reglas de sustanciación taxativamente establecidos por nuestro texto adjetivo, por error material involuntario en fecha 17 de octubre del año 2022 este Tribunal (sic) apertura en razón de auto el lapso de promoción de pruebas dispuesto en el artículo 388 ejusdem, siendo lo correcto que luego de la contestación a la demanda la cual fue realizada en fecha 14 de octubre del año 2022 se dictara un auto razonado desechando las pruebas de los hechos alegados por las partes.
Al no cumplirse con estas formalidades, se genero un desconcierto procesal en la presente causa. En consecuencia, el Tribunal (sic) viendo la importancia que tiene para el proceso que los actos procesales se efectúen correctamente; observando las formas y validez de cada acto, pues cualquier falta que ocurra puede afectar no solo el acto en sí, sino los subsiguientes que dependen de aquel; violentándose principios constitucionales y normas procesales, las cuales van dirigidas a garantizar a los justiciables, un verdadero Estado de Derecho, que les permita a estos el acceso a la justicia y que la misma se aplicará de manera equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, siendo la Reposición (sic), una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben, el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. Siendo jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal de la República, que la Reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal (sic) que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpas de estas. Así se establece.
(…Omissis…)
En el caso bajo análisis, de una minuciosa revisión de las actas del expediente, queda evidenciado que por error material involuntario se tramitó la presente acción obviando formalidades esenciales y taxativas establecidas en nuestro Código de Procedimiento Civil, en (sic) virtud de garantizar el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva que origina una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas y en observancia al alcance prescrito en el artículo 257 de nuestra Carta Magna, de disponer que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, haciendo hincapiés en que los Jueces (sic) procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en franca armonía con el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, basado en los lineamientos pautados en los Artículos (sic) 334 y 335 del Texto (sic) Fundamental (sic), para evitar futuras reposiciones, este Tribunal (sic) ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que una vez quede firme la presente decisión, se dicte por auto separado y razonado, si se debe o no desechar de plano, las pruebas de los hechos alegados, de conformidad a lo establecido en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia del ello, este Tribuna (sic) debe anular todas las actuaciones subsiguientes al auto que dejo constancia del vencimiento del lapso de emplazamiento dictado en fecha 22 de Septiembre (sic) del año 2021, y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo…”.
- En fecha 16 de junio de 2023, el referido juzgado de primera instancia, procedió a dictar auto mediante el cual se pronunció sobre “…desechar o no de plano la prueba de los hecho (sic) alegados para invalidar el documento cuya tacha de (sic) se pretende…”. (ver folios 75 y 76 de la pieza N° 2), de la siguiente manera:
“…La parte demandante arguye en primer lugar que el ciudadano ISAAC VELÁSQUEZ MUJICA, se encontraba enfermo y que en razón de ello, no pudo haber asistido a la sede de la sociedad mercantil “GARAJE MODERNO, C.A.”, como señala el acta y no pudo haber acudido al Registro Mercantil respectivo, por haber fallecido ya para la fecha de inscripción del acta, lo cual se corresponde con el ordinal 2° del artículo 1.380 del Código Civil. Ahora bien, no encuentra esta operadora de justicia correspondencia entre esos hechos con el supuesto contemplado en la norma invocada, por cuanto esta se refiere a la comparecencia ante el funcionario público, la cual en el caso de marras, según se desprende de la participación al registrador (f. 96, pieza I), fue presuntamente realizada por la ciudadana LENNY CAROLINA GÓMEZ PERDOMO, y no por el ciudadano ISAAC VELÁSQUEZ MUJICA.
En segundo lugar, argumentan los demandantes que la firma del ciudadano ISAAC VELÁSQUEZ MUJICA que aparece en el acta de asamblea es falsa. Así las cosas, considera este tribunal (…) que esa situación fáctica se corresponde con el supuesto del ordinal 3° del artículo 1.380 del Código Civil, invocado por la parte demandante, debiéndose en consecuencia continuar con la sustanciación del expediente, y así se establece.
(…Omissis…)
DE LA FIJACIÓN DEL LAPSO PROBATORIO
En consecuencia, esta Juzgadora (sic) a los fines de garantizar una tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, el debido proceso y brindar seguridad jurídica advierte a las partes que se abre el lapso establecido (sic) 396 del Código de Procedimiento Civil…”. (Destacados de lo transcrito).
- En fecha 6 de julio de 2023, el apoderado judicial de la parte demandante consignó escrito mediante el cual, entre otros puntos, ratificó “…en todos y cada uno de sus puntos y términos y valor de mérito del escrito de promoción presentado por esta representación y que rielan en físico del presente expediente, las cuales tienen como objetivo llevar a la convicción del Juez (sic) de mérito la sinceridad de las afirmaciones contenidas en el escrito de demanda y la procedencia del derecho invocado, de cara en definitiva a establecer de manera indubitable el forjamiento y falsedad del instrumento o documento censurado en estados por vía de tacha principal…”, solicitando que las pruebas sean admitidas y evacuadas conforme a derecho. (Ver folio 82 de la pieza N° 2).
- En fecha 26 de julio de 2023, el tribunal a quo dictó auto mediante el cual acordó abrir el lapso de promoción de pruebas de conformidad con el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil. (Ver folio 87 de la pieza N° 2).
- En fecha 21 de septiembre de 2023, el tribunal a quo dictó auto mediante el cual ordenó agregar a las actas del expediente el escrito de promoción de pruebas promovidas por la parte demandada en fecha 14 de agosto de 2023, en virtud del vencimiento del lapso de promoción. (Ver folio 88 de la pieza N° 2).
- En fecha 28 de septiembre de 2023, el sentenciador de primera instancia se pronunció únicamente sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada. (Ver folios 94 y 95 de la pieza N° 2 del expediente).
- En fecha 3 de octubre de 2023, el apoderado judicial de la parte demandante consignó escrito mediante el cual ratificó “…en todos y cada uno de sus puntos diligencia presentada en fecha 06/07/2023, por esa representación donde fueron ratificadas todos los medios probatorios que fueron promovidos y que rielan en físico del presente expediente, las cuales tienen como objetivo llevar a la convicción del juez de mérito la sinceridad de las afirmaciones contenidas en el escrito de demanda y la procedencia del derecho invocado, de cara en definitiva a establecer de manera indubitable el forjamiento y falsedad del instrumento o documento censurado en estrados por vía de tacha principal. (…) Todo esto en vista de que en auto de admisión de pruebas este tribunal no tomó en consideración la ratificación de los medios probatorios hecha por esta representación…”, solicitando que las pruebas ratificadas sean admitidas, evacuadas y apreciadas conforme a derecho. (Ver folio 96 de la pieza N° 2).
- En fecha 10 de octubre de 2023, el tantas veces indicado juzgado de primera instancia, negó lo solicitado en el escrito de la parte demandante de fecha 3 de octubre de 2023, (ver folio 97 de la pieza N° 2), con base en los siguientes fundamentos:
“…En la diligencia a que hace referencia el apoderado judicial de la parte actora, este ratificó todas las pruebas que había sido promovidas previamente. Considérese que en la presente causa en fecha 15 de noviembre del 2022, se dictó auto emitiendo pronunciamiento sobre las pruebas que se habían presentados (sic), que son a las que aduce el solicitante. No obstante, mediante sentencia interlocutoria dictada el 26 de enero del 2023, se declararon nulas todas las actuaciones subsiguientes al 17 de octubre del 2022, lo que abraca dichas pruebas.
Siendo así, inevitablemente las pruebas que la representación judicial de la parte demandante pretende hoy ratificar adolecen de nulidad, y ni aun la ratificación de ellas puede subsanarlo. Considérese, que posterior a la reposición de la causa, se realizó la fijación de los hechos controvertidos y no controvertidos. Por lo tanto, mal pudiese darse por válidas unas pruebas declaradas nulas y que además no atienden a la fijación de hechos que se efectuó conforme al ordinal 3° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, al haberse realizado de ésta de forma posterior a aquellas…”.
- En fecha 13 de octubre de 2023, el apoderado judicial de la parte demandante apeló del auto de fecha 10 de octubre de 2023. (Ver folio 112 de la pieza N° 2).
- En fecha 19 de octubre de 2023, el juzgado de primera instancia oyó en un solo efecto la apelación ejercida. (Ver folio 113 de la pieza N° 2).
- En fecha 13 de noviembre de 2023, el tribunal a quo dictó auto mediante el cual declaró vencido el lapso de evacuación de pruebas y fijó el décimo quinto (15°) días de despacho siguiente para la presentación de informes, de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil. (Ver folio 102 de la pieza N° 2).
- En fecha 2 de febrero de 2024, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declaro sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora contra el auto de fecha 10 de octubre de 2023 emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma circunscripción judicial, confirmándolo en todas su partes. (Ver folios 212 al 216 de la pieza N° 2).
De las actuaciones antes relacionadas se puede observar que durante la tramitación del presente juicio por tacha de documento, el mismo fue llevado por las normas del procedimiento ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil, llegando a la etapa de evacuación de las pruebas, debiendo hacer notar que para ese momento, ambas partes habían promovido pruebas y las mismas habían sido admitidas en primera instancia; sin embargo el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó auto en fecha 26 de enero de 2023, mediante el cual repuso la causa al estado de que “…se dicte por auto separado y razonado, si se debe o no desechar de plano, las pruebas de los hechos alegados de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil…”, ordenando la nulidad de todas las actuaciones subsiguientes al auto de fecha 17 de octubre de 2022.
En ese sentido, dicha reposición trajo como consecuencia la nulidad de todas las actuaciones que vinieron después de la apertura de la causa a promoción de pruebas, entre otras la nulidad del escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte demandante, inclusive dejando sin efecto la designación de los expertos grafotécnicos del 30 de noviembre de 2022.
Al respecto esta Sala observa que efectivamente la prueba de experticia a la que hace referencia los recurrentes, fue promovida por primera vez en el escrito libelar, tal como se señaló en el mismo, cuando hace referencia a que por cuanto alegaron que la firma y huellas dactilares del ciudadano Isaac Velásquez Mujica, que aparecen en el documento impugnado son falsas, invocando las causales establecidas en los ordinales 2° y 3° del artículo 1.380 del Código Civil, solicitó “….que en la etapa procesal correspondiente se designe experto para que proceda a efectuar experticia grafotécnica y dactiloscópica respectiva sobre el documento objeto de la pretensión de TACHA DE FALSEDAD…”.
De esta manera se tiene que la referida prueba de experticia, no solamente fue promovida en el escrito de promoción de pruebas anulado y luego reiterado por la parte demandante, sino que desde el inicio de la causa ya había sido declarado expresamente por dicha representación judicial su promoción en virtud de los motivos de falsedad alegados en la demanda.
Ahora bien, considera pertinente esta Sala traer a colación a los fines de determinar la procedencia de la denuncia lo señalado por la sentenciadora ad quem en la recurrida en relación con las pruebas promovidas por la representación judicial de los demandantes, de la manera siguiente:
“…PRUEBAS PRESENTADAS EN AUTOS
Pruebas promovidas por la parte actora:
Junto con la demanda de Tacha (sic) de Documento (sic) la parte actora consignó los siguientes medios probatorios:
1. Copia certificada del instrumento poder autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto, en fecha 21 de diciembre de 2020, bajo el N° 28, Tomo (sic) 55, Folio (sic) 94 al 96, donde los ciudadanos CARLOS JAVIER VELÁSQUEZ COLMENAREZ, PETRA DEL CARMEN VELÁSQUEZ COLMENAREZ, ANA JACQUELINE VELÁSQUEZ COLMENAREZ, DULCE MARÍA VELÁSQUEZ COLMENAREZ y CARMEN CECILIA VELÁSQUEZ COLMENAREZ otorgan poder judicial a los abogados ROSA VIRGINIA ACOSTA CASTILLO, ARMANDO ISAIAS GOYO MEDINA, JOSE ENRIQUE CASTILLO RODRIGUEZ (sic), SAROJINI VIRGINIA BARAZARTE ACOSTA, JULISER COROMOTO RODRÍGUEZ MARCHAN y MARIAN DAYANA GARRIDO VELASQUEZ (sic), abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 49.214, 27.110, 53.550, 242.832, 64.268 y 231.182 respectivamente. Se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil; desprendiéndose del mismo la legitimidad de los referidos abogados para actuar en la causa.
2. Copia certificada de actuaciones judiciales pertenecientes al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Lara, bajo la nomenclatura N° KP02-S-2015-007113, contentivo de la solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS interpuesto por los ciudadanos Dulce María Velásquez Colmenarez, Carlos Javier Velásquez Colmenarez, Petra del Carmen Velásquez Colmenarez, Janeth Coromoto Velásquez Colmenarez, Ana Jacqueline Velásquez Colmenarez, Carmen Cecilia Velásquez Colmenarez, Rafael Ernesto Velásquez Colmenarez, Ismary Isabel Velásquez Rodríguez y Pedro Ernesto Velásquez Colmenarez, declarado mediante sentencia de fecha 27 de noviembre de 2015. Se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Codigo Civil; desprendiéndose del mismo la cualidad de únicos y universales herederos del de cujus a los antes nombrados ciudadanos.
3. Copia certificada de poder judicial otorgado por la ciudadana Raquel Andreína Velásquez Ortiz, co-demandante, a los abogados ROSA VIRGINIA ACOSTA CASTILLO, ARMANDO ISAIAS GOYO MEDINA, JOSE (sic) ENRIQUE CASTILLO RODRIGUEZ (sic), SAROJINI VIRGINIA BARAZARTE ACOSTA, JULISER COROMOTO RODRÍGUEZ MARCHAN y MARIAN DAYANA GARRIDO VELASQUEZ (sic) instrumento debidamente autenticado ante la Notaria (sic) Publica (sic) Primera de Barquisimeto estado Lara, en fecha 30 de agosto 2021, bajo el N° 4, Tomo (sic) 18, folios 26 hasta 28. Se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil; desprendiéndose del mismo la legitimidad de los referidos abogados para actuar en la causa.
4. Copia certificada de actuaciones judiciales pertenecientes al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Lara, bajo la nomenclatura N° KP02-S-2020-0206 contentivo de Declaración de Únicos y Universales Herederos del de cujus Rafael Ernesto Velásquez Colmenarez solicitado por la ciudadana Raquel Andreína Velásquez Ortiz, mediante la cual en fecha 5 de marzo de 2021, dictó sentencia (folios 65 al 87 I pieza). Se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil; desprendiéndose del mismo la cualidad de únicos y universales herederos del de cujus a los antes nombrados ciudadanos.
5. Copia certificada de documento de venta de acciones de la sociedad mercantil Garaje Moderno, C.A., celebrada en fecha 3 de febrero de 2014, debidamente protocolizada ante el Registro Mercantil Primero del Estado (sic) Lara, en fecha 14 de agosto de 2015, bajo el N° 48, Tomo (sic) 68-A RMI, se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil; constituyendo el documento objeto de la tacha sobre el cual habrá pronunciamiento más adelante.
6. Instrumento poder especial de representación y administración, otorgado por el de cujus Isaac Velásquez Mujica al ciudadano Isaac Alexander Velásquez Guedez, parte demandada, debidamente autenticado ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 14 de agosto de 2012, bajo el N° 52, Tomo (sic) 159 de los Libros (sic) de Autenticaciones (sic) llevados por ante dicha Notaria (sic). Se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código Civil y 1.357, 1.359 y 1.360 del Código de Procedimiento Civil; evidenciándose del mismo, la facultad de representación y administración que tenía el demandado.
7. Copia simple del acta de defunción N° 1848 del ciudadano Isaac Velásquez Mujica, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Catedral Municipio Iribarren Estado (sic) Lara en fecha 15 de julio de 2015.
8. Copias simples de Certificación (sic) de Solvencia (sic) de Sucesiones (sic) y Donaciones (sic), expediente 0758/2017, declaración definitiva de impuesto sobre sucesiones, forma DS 990032, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, SENIAT, correspondiente a la sucesión Velásquez Mujica, Isaac.
Las pruebas identificadas 7 y 8 tratándose de copias simples, fueron debidamente promovidas por el actor, ya que solo es posible adjuntar al libelo de demanda o presentar con el escrito de pruebas respectivo, según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, fotocopia de instrumentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por lo que teniendo tal carácter los promovidos por el demandante, según la descripción que antecede, tales copias fotostáticas tiene todo valor probatorio, y así se decide, por aplicación de lo que establece al respecto el citado dispositivo legal procesal, en concordancia con el artículo 509 del mismo Código (sic).
9. Copia certificada de documento de venta de un lote de terreno, suscrito por el ciudadano Orlando Saldivia Neracochea a la sociedad mercantil Garaje Moderno, protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Lara, en fecha 25 de febrero de 1977, bajo el N° 57, Tomo (sic) 03, Protocolo (sic) del Primer (sic) Trimestre (sic) del año 1977. Se desestima por cuanto no resulta pertinente a los fines de resolver el tema decidendem (sic).
10. Copia simple de copia de cédula de identidad del de cujus Rafael Ernesto Velásquez Colmenarez
Con el escrito de promoción de pruebas
11. Promovió escrito de contestación de demanda perteneciente al asunto N° KP02-V-2016-000207 y suscrito por el abogado Alexis Viera en su condición de apoderado judicial del ciudadano Isaac Velásquez, parte demandada.
12. Promovió en original tres (03) documentos contentivo de Registro de Asegurados, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. (folios 26 al 238)
13. Promovió copia simple de factura N° 20210712128813 emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
14. Promovió copia simple de oficio N° 9700-127-DC-768-19 emanado del Departamento de Criminalística de la Delegación Estadal Lara.
15. Promovió copia simple de Informe (sic) Médico (sic) emitido de la Unidad de Medicina Física y Rehabilitación Electromiografía y Electrodiagnóstico, suscrito por el Médico (sic) Luis Méndez, de fecha 20 de noviembre de 2013.
16. Promovió copia simple de estudios médicos emitido por la Unidad de Medicina Física y Rehabilitación Electromiografía y Electrodiagnóstico, suscrito por el Médico (sic) Luis Méndez, de fecha 20 de noviembre de 2013.
17. Promovió copia de cédula de identidad del de cujus ISAAC VELASQUEZ MUJICA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-2.534.049.
Prueba testimoniales:
18. José Montes, Baldomero Camacaro, Alexis Mogollón, Valoy Mogollón y Eduardo Gómez, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula (sic) de identidad N° V-4.384.917, V-12.528.135, V-4.386.703 y V-11.265.333, respectivamente.
Prueba de experticia:
19. Promovió de conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de experticia grafotécnica y dactiloscópica del documento: acta de asamblea de ventas de acciones de la empresa “GARAJE MODERNO, C.A.” inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado (sic) Lara, inserto bajo el N° 48, Tomo (sic) 68-A en fecha 14 de agosto de 2015.
Prueba de Informe:
20. Servicio de Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).
21. Registro Mercantil Primero del Estado (sic) Lara.
22. Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S).
23. Ministerio del Poder Popular de Petróleo.
Es de resaltar, que cursa en los folios 48 al 52 de la II pieza, sentencia dictada por el Tribunal (sic) a-quo en fecha 26 de enero de 2023 donde Repone la causa y en consecuencia se anuló las actuaciones subsiguientes al auto dictado en fecha 17 de octubre de 2022. En base a dicha situación, consta que la parte actora solo ratificó (ver folio N° 82 II pieza) el escrito de promoción de pruebas presentado originalmente, y en atención a ello, el Tribunal (sic) a-quo negó lo solicitado mediante auto proferido en fecha 10 de octubre de 2023; auto éste que fue apelado conociendo del recurso el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que mediante sentencia interlocutoria de fecha 2 de febrero de 2024 confirmó el fallo dictado por el a quo, expresando que resultaba improcedente la petición efectuada por el abogado Carlos Yépez apoderado de la parte demandante, en el sentido que se tuvieran como ratificados los actos de promoción de pruebas, que habían sido anulados por efectos de la reposición decretada y como consecuencia de esto, los medios probatorios aportados por la parte actora en el lapso probatorio (descritos del 11 al 24) quedaron excluidos del proceso.
(…Omissis…)
Analizados los medios probatorios aportados por las partes pasa esta alzada a resolver el fondo de la controversia, por lo cual se observa que en el presente caso se demanda la tacha por vía principal del documento ut supra identificado, aduciendo el demandante de autos que la firma de él mismo es falsa, por su parte la demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda negó, rechazó y contradijo los argumentos expuestos por la parte actora en su libelo y ratificó que la firma cuestionada del documento que pretende tachar es auténtica.
(…Omissis…)
En este orden, es de señalar que la prueba fundamental a los fines de determinar la falsedad de la firma de un documento, es la experticia grafotécnica, la cual es el medio de prueba consistente en el dictamen de personas con conocimientos especiales (científicos, artísticos, técnicos o prácticos), designadas por las partes o por el juez, con el fin de cooperar en la apreciación técnica de cuestiones de hecho sobre las cuales debe decidir el juez según su propia convicción.
Esta alzada de la revisión de las actas que conforman el expediente constata que en el presente asunto la parte actora promovió la prueba de experticia grafotécnica y dactiloscópica del documento: acta de asamblea de ventas de acciones de la empresa “GARAJE MODERNO, C.A.” inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado (sic) Lara, inserto bajo el N° 48, Tomo (sic) 68-A en fecha 14 de agosto de 2015; sin embargo, dicho medio probatorio no fue evacuado y al reponerse la causa no fue nuevamente promovida, quedando excluida del proceso así como todas las demás probanzas ofrecidas durante el lapso probatorio por la accionante.
Evidenciando esta sentenciadora que, no existe en autos experticia grafotécnica ni privada, ni de organismo público alguno que demuestren la falsedad de la firma realizada por el causante Isaac Velásquez Mujica, en el acta de asamblea de ventas de acciones de la empresa “GARAJE MODERNO, C.A.” inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado (sic) Lara, inserto bajo el N° 48, Tomo (sic) 68-A en fecha 14 de agosto de 2015. Así se determina.
Por lo que, en consideración a lo antes expuesto esta alzada debe declarar sin lugar la demanda, por cuanto no quedó demostrado en el iter procesal que la firma del ciudadano causante Isaac Velásquez Mujica del acta de asamblea de accionistas señalada como cuestionada de fecha 3 de febrero de 2014, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado (sic) Lara, inserto bajo el N° 48, Tomo (sic) 68-A, en fecha 14 de agosto de 2015 sea falsa, en consecuencia, debe considerarse como válida. Así se decide…”. (Destacado de lo transcrito).
De la decisión parcialmente transcrita, se desprende que la jueza ad-quem declaró la improcedencia de la pretensión de tacha de falsedad, en virtud de que la parte actora promovió la prueba de experticia grafotécnica y dactiloscópica del acta de asamblea de ventas de acciones de la empresa Garaje Moderno, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Lara, inserto bajo el N° 48, tomo 68-A en fecha 14 de agosto de 2015, medio probatorio que no fue evacuado y dado que había sido repuesta la causa, la misma no fue nuevamente promovida, quedando excluida del proceso.
Asimismo consideró que al no existir en autos la experticia grafotécnica que demuestre la falsedad de la firma realizada por el causante Isaac Velásquez Mujica, en el acta de asamblea de ventas de acciones de la empresa Garaje Moderno, C.A., de fecha 3 de febrero de 2014, en consecuencia, la misma debe considerarse como válida.
En ese sentido la recurrida consideró que los medios probatorios aportados por la parte actora en el lapso probatorio quedaron excluidos del proceso, dado que los actores solo ratificaron el escrito de promoción de pruebas presentado originalmente, ya que resultaba improcedente dicha petición, por cuanto habían sido anulados por efectos de la reposición decretada en la causa.
En este orden de ideas, esta Sala considera necesario traer a colación lo decidió en sentencia N° 217 de fecha 4 de mayo de 2018, caso: Jorge Luis González Ferrer, contra Miguel Enrique Pacheco Rodríguez, Exp. N° 2017-780, en la cual se pronunció respecto a la sustanciación del juicio de tacha documental por los trámites del procedimiento ordinario, de la siguiente forma:
“…En este punto, debe destacarse, que si bien es cierto que el procedimiento de tacha por falsedad de documento, posee unas reglas especiales de sustanciación, previstas en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, las mismas no resultan en algún sentido infringidas, si se tramitara el juicio de tacha por el procedimiento ordinario, al contrario, de una comparación de los procedimientos, debe considerarse como más favorables, tanto para la accionante de la tacha como para la accionada, la tramitación del referido juicio por el procedimiento ordinario, pues este le concede a las partes mayores garantías procesales para hacer valer sus derechos, al otorgar lapsos procesales más amplios.
En tal sentido, al haberse detectado la materialización de un error de juzgamiento, esta Sala determina que el mismo resulta determinante para la suerte del dispositivo, pues al haber aplicado el juez superior equivocadamente el contenido de las normas antedichas para decretar la inadmisibilidad de la presente demanda, le coartó el derecho a la acción a la recurrente, y asimismo, le ocasionó un menoscabo en su derecho a la defensa y a una tutela judicial efectiva, pues si bien en la presente demanda, los títulos de los que derivan los derechos del actor son en su naturaleza totalmente distintos, no resultan contradictorios, más bien se evidencia la subsidiariedad que existe el uno con otro, lo cual debió haber sido considerado por el ad quem…”.
Del criterio anteriormente transcrito se puede observar que en el supuesto de que en un juicio de tacha documental se tramitara por las reglas del procedimiento ordinario del Código de Procedimiento Civil, su aplicación debe considerarse como más favorable, tanto para la accionante de la tacha como para la accionada, ya que la tramitación del referido juicio por el procedimiento ordinario le concede a las partes mayores garantías procesales para hacer valer sus derechos, al otorgar lapsos procesales más amplios, sin que se consideren en algún sentido infringidas las reglas especiales de sustanciación, previstas en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil.
En atención a lo antes expuesto, observa esta Sala que en el caso de autos, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, efectivamente consideró como no promovida la prueba de experticia solicitada por la parte demandante, por cuanto la orden de reposición de la causa de fecha 26 de enero de 2023, anulaba todas las actuación posteriores al auto de apertura del lapso de promoción de pruebas de fecha 17 de octubre de 2022; siendo que, sin embargo, como ya se señaló previamente, la referida experticia grafotécnica había sido promovida desde su primera oportunidad con el escrito libelar, con lo cual el hecho de que posteriormente se hubiera podido verificar una mala tramitación por parte del sentenciador a quo respecto al procedimiento de tacha documental, no impedía que se respetaran los actos de promoción de pruebas presentados en su etapa procesal correspondiente por las partes, y en el caso de marras, por la parte demandante, tanto en su escrito libelar como en su escrito de promoción y sus ratificaciones posteriores.
Así en un caso similar al de autos, esta Sala en sentencia N° 485 de fecha 4 de julio de 2012, caso: Rubén Carmelo Padilla Alloca, contra Igor Miguel Arenas Orta, Exp. N° 2012-045, censuró la reposición hecha en una causa mediante la cual resultó perjudicada una de las partes con la nulidad de sus actos probatorios, dejándola en estado de indefensión, de la manera siguiente:
“…Así, con tal proceder, es decir, mediante la reposición ordenada por el juez superior para el estado en que se encontraba la causa para el 6 de junio de 2006, según el cómputo realizado por tribunal de instancia -folio 93 de la segunda pieza- se anuló todo lo actuado posterior a esa fecha, y se retrotrajo la causa al estado de que el juez a quo “…se pronunciara respecto de la admisión de las probanzas…”; sobre lo cual, según el cómputo el tribunal para esa oportunidad “…sólo la parte actora había presentado pruebas tempestivamente…”.
Como puede observarse de lo anterior, con tal reposición fueron anuladas una cadena de actuaciones válidamente presentadas, tanto por la parte demandada como por el tercero “Moviliza Inmobiliaria C.A.” y propiciadas por el juez de primera instancia, verbigracia, contestación a la cita por parte del tercero de fecha 3 de julio de 2006 (folios 147 al 158 de la primera pieza), así como los respectivos actos de promoción de pruebas -tanto de la accionada como del tercero- celebrados en fecha 25 de julio de 2006 (folios 165 al 171 y del 181 al 188, de la primera pieza), y el auto del juez a quo de fecha 7 de agosto de 2006 (folios 244 al 270 de la primera pieza), mediante el cual se pronuncia sobre los escritos de pruebas presentados por todas las partes involucradas, dejando en absoluta indefensión al accionado.
Efectivamente, no puede el juez superior desconocer la actividad diligente de la parte demandada evidenciada: 1) al proponer la cita del tercero en la oportunidad de dar contestación a la demanda, 2) al insistir en que fuese admitida dicha solicitud de tercería en fecha 3 de marzo de 2006 -folio 70 de la primera pieza-, 3) al consignar emolumentos para que se practicara la cita en tercería como consecuencia de la orden impartida por el juez a quo mediante auto de fecha 24 de abril de 2006, y más aún con 4) las expectativas generadas por el auto de fecha 6 de junio de 2006 en cuya oportunidad el juez de primera instancia reconoció que “…si bien culminaron los noventa (90) días de suspensión a que hace referencia el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que no ha procedido a citar al tercero interviniente… no se han realizado las actuaciones procesales pertinentes para lo cual se fijó la suspensión…” lo cual resultaba importante que tuviera “…lugar en las actas procesales todas (sic) actuaciones necesarias para lograr la cita del tercero… -con el objeto de- poder administrar justicia y ejecutar lo justo basado en el certero conocimiento de los hechos controvertidos…”. (Folios 133 al 135 de la primera pieza); y a pesar de todas estas actuaciones, dejar a la aparte accionada en absoluto estado de indefensión, al reponer estructuralmente la causa “…al estado en que se encontraba para el 6 de junio de 2006…”, con la consecuente anulación de todo lo actuado en fecha posterior a aquélla, incluyendo sus actos de pruebas.
Por tanto, el juez superior al reponer la causa anulando como consecuencia de aquélla los actos de prueba del accionado violó específicamente sus derechos a la defensa, a probar cuanto le favoreciere y en definitiva a un debido proceso.
Más aun, si se parte del principio finalista según el cual si el acto alcanzó su finalidad, de ninguna manera podrá declararse su nulidad. Pues desde la perspectiva constitucional de los actos procesales, el acto considerado írrito externamente, en este caso, el auto de fecha 6 de junio de 2006, dictado por el juez a quo, que ordenó una segunda suspensión de la causa para que tuviere lugar la cita de Moviliza Inmobiliaria C.A., -en virtud de ausencia de citación imputable al juez- satisface los fines prácticos que persigue el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, es decir, tramitar la citación del tercero oportunamente solicitada y gestionada por la parte demandada, ene este caso el acto deberá reputarse legítimo.
En virtud de los anteriores razonamientos, la Sala declara procedente el vicio de reposición mal decretada, con infracción de los artículos 15, 206, 382 y 386 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece…”. (Destacados de la Sala).
Del criterio antes señalado se tiene que cuando una reposición anula una serie de actuaciones válidamente presentadas, por las partes, entre las que pueden destacar los actos de promoción de pruebas, así como el auto del juez mediante el cual se pronuncia sobre los mismos, deja estado de indefensión a los afectados con dicha medida, por cuanto, no puede un juez desconocer la actividad diligente de la parte, dejándola en indefensión, cuando se repone estructuralmente la causa con la consecuente anulación de todo lo actuado en fecha posterior a aquélla, incluyendo sus actos de pruebas, lo cual trae como consecuencia la violación de los derechos a la defensa, a probar cuanto le favoreciere y en definitiva a un debido proceso.
En el caso de marras, se observa que la sentencia de mérito del ad quem centra el motivo de la improcedencia de la pretensión de tacha documental en el hecho que si bien “…la parte actora promovió la prueba de experticia grafotécnica y dactiloscópica del documento: acta de asamblea de ventas de acciones de la empresa “GARAJE MODERNO, C.A.” inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado (sic) Lara, inserto bajo el N° 48, Tomo (sic) 68-A en fecha 14 de agosto de 2015; sin embargo, dicho medio probatorio no fue evacuado y al reponerse la causa no fue nuevamente promovida, quedando excluida del proceso así como todas las demás probanzas ofrecidas durante el lapso probatorio por la accionante…”, razón por la cual no pudo demostrarse la falsedad de la firma del de cujus Isaac Velásquez Mujica en el acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la empresa Garage Moderno, C.A., celebrada el día 3 de febrero de 2014, objeto de la presente controversia.
Ahora bien, una vez observados en detalle las actuaciones llevadas a cabo en la tramitación del presente juicio, dado que la parte actora efectivamente había previamente promovido en su escrito libelar la referida prueba de experticia grafotécnica sobre la firma del ciudadano Isaac Velásquez Mujica, lo cual a todas luces constituye una prueba de carácter fundamental en la presente causa, y asimismo en la etapa probatoria correspondiente, igualmente promovió sus respectivos medios probatorios, mal podría considerarse como no promovida o excluida del proceso dicho medio probatorio, por el hecho de haber mediado una reposición posterior de la causa por motivos imputables a la actividad del sentenciador de instancia, el cual ha debido tener como válidamente promovidas dichas pruebas, existiendo constancia en autos de las ratificaciones del referido escrito de promoción luego de la orden de reposición, y sin embargo no fue tomado en consideración a los fines de la evacuación de pruebas.
En base en los criterios jurisprudenciales invocados supra, se concluye en que, efectivamente, a los demandantes les fue menoscabado su derecho a la defensa, pues el juzgador superior ratificó el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso verificado en primera instancia, al considerar como excluido del proceso la prueba de experticia solicitada por la parte actora, lo cual trajo como consecuencia el tener como no demostrada la falsedad alegada de la firma del ciudadano Isaac Velásquez Mujica, y considerarse como válida, sin que se haya permitido a la parte actora la demostración de sus alegatos referidos a la falsedad, aun y cuando ya había sido promovida dicha prueba de manera anticipada en su escrito libelar y oportunamente en el lapso probatorio correspondiente antes de reponerse la causa en fecha 26 de enero de 2023, por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, desconociendo la actividad diligente de la parte demandante en el caso de marras, dejándola en indefensión, siendo de esta forma violentadas las normas contenidas en los artículos 7, 12, 15, 206, 208 del Código de Procedimiento Civil, implicando con ello al mismo tiempo, el menoscabo del derecho a la defensa, razón por la cual, se declara procedente la presente denuncia. Así se decide.
En virtud de lo anteriormente señalado, y en consideración a todos los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, al haber encontrado esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, procedente la infracción descrita anteriormente, se abstiene de conocer y decidir las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización del recurso extraordinario de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 eiusdem, y por ende se CASA TOTAL el fallo recurrido, se DECRETA SU NULIDAD ABSOLUTA. Así se decide.
En este sentido, dado el quebrantamiento sustancial de formas procesales que se verificó en el presente caso, por cuanto el análisis del mérito de la pretensión de tacha de falsedad requiere de la prueba indebidamente excluida por los sentenciadores de instancia, es por lo que en atención a lo antes expuesto se REPONE la causa al estado de que el tribunal de primera instancia competente se pronuncie sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora en atención a lo expuesto en el presente fallo, para que de esta manera se le permita a los litigantes producir las pruebas que consideren pertinentes para dilucidar lo referente a la tacha de documento. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por la representación judicial de los co-demandantes CARLOS JAVIER VELÁSQUEZ COLMENAREZ, PETRA DEL CARMEN VELÁSQUEZ COLMENAREZ, DULCE MARÍA VELÁSQUEZ COLMENAREZ y CARMEN CECILIA VELÁSQUEZ COLMENAREZ, identificados previamente, contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, de fecha 7 de agosto de 2024, en consecuencia, CASA TOTAL y se DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA del fallo recurrido.
SEGUNDO: Se REPONE la causa al estado de que el tribunal de primera instancia competente se pronuncie sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, de acuerdo a lo señalado en la motiva del presente fallo.
NO SE HACE CONDENATORIA EN COSTAS, del recurso de casación, dada la naturaleza del presente fallo.
Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto. Particípese esta remisión al juzgado superior de origen, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil en Caracas, a los doce (12) días del mes de diciembre de dos mil veinticinco. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
Presidente de la Sala y Ponente,
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Vicepresidente,
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Magistrada,
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Secretario,
________________________________
PEDRO RAFAEL VENERO DABOIN
Exp. AA20-C-2024-000616
Nota: Publicada en su fecha a las
Secretario,