SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

Exp. AA20-C-2025-000612

 

Magistrado Ponente: HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA

En el juicio por reconocimiento de contenido y firma de documento, que fuere incoado ante el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano ALEJANDRO ANTONIO REINOSO PEÑA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad       N° V-6.439.462, de este domicilio y civilmente hábil, representado judicialmente por los ciudadanos abogados Luis Malave y Giovanni Urdaneta, debidamente inscritos ante el I.P.S.A., bajo los Nros. 75.213 y 56.580, respectivamente, contra la ciudadana ROSA ADELAIDA PEÑA PARADAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.265.454, de este domicilio y civilmente hábil, representada judicialmente por los ciudadanos abogadas Gilberto Pérez, Jairo Rodríguez y Efrén Rodríguez, debidamente inscritos ante el I.P.S.A., bajo los Nros. 145.725, 153.615 y 157.152 en su orden; el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 30 de junio de 2025, mediante la cual declaró:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025), por el abogado JAIRO A. RODRIGUEZ (sic) B, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana ROSA ADELAIDA PEÑA PARADAS contra la decisión pronunciada por el Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha catorce (14) de marzo de este mismo año. Queda REVOCADO el fallo apelado en todas y cada una de sus partes.

SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO,  que interpuso el ciudadano ALEJANDRO REINOSO PEÑA, contra la ciudadana ROSA ADELAIDA PEÑA PARADAS.

TERCERO: Se condena en costas del proceso a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”. (Destacado de la cita).

    

Contra la referida sentencia de alzada, la parte demandante anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido mediante auto de fecha 15 de julio de 2025, oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

En fecha 17 de noviembre de 2025, se dio cuenta la Sala y conforme a lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se asignó la ponencia de la presente causa al Magistrado Dr. Henry José Timaure Tapia.

Cumplidas las formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

-I-

Conforme a lo señalado en fallos de esta Sala de Casación Civil, Nros. 254, expediente N° 2017-072, y 255, expediente N° 2017-675, de fecha 29 de mayo de 2018; reiterados en sentencias Nros. 156, expediente N° 2018-272, del 21 de mayo de 2019, y 432, expediente N° 2018-651 y 433, expediente N° 2019-012, de fecha 22 de octubre de 2019, y nuevamente ratificado en decisiones Nros. 152, expediente N° 2019-507, de fecha 24 de septiembre de 2020, 483, expediente N° 2021-028, de fecha 30 de septiembre de 2021, y 133, expediente N° 2018-348, de fecha 16 de marzo de 2022, entre muchas otros decisiones de esta Sala, y en aplicación de lo estatuido en decisión 510, expediente N° 2017-124, del 28 de julio de 2017 y sentencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 362, expediente N° 2017-1129, del 11 de mayo de 2018, CON EFECTOS EX NUNC y ERGA OMNES, A PARTIR DE SU PUBLICACIÓN, esta Sala FIJÓ SU DOCTRINA SOBRE LAS NUEVAS REGULACIONES EN EL PROCESO DE CASACIÓN CIVIL VENEZOLANO, dado que se declaró conforme a derecho la desaplicación por control difuso constitucional de los artículos 320, 322 y 522 del Código de Procedimiento Civil, y la nulidad del artículo 323 eiusdem, y por ende también quedó en desuso el artículo 210 ibídem, y en conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, QUE EN SU NUEVA REDACCIÓN SEÑALA: “…En su sentencia del recurso de casación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunciará sobre las infracciones denunciadas, PUDIENDO EXTENDERSE AL FONDO DE LA CONTROVERSIA Y PONERLE FIN AL LITIGIO…”, y dado, QUE SE ELIMINÓ LA FIGURA DEL REENVÍO EN EL PROCESO DE CASACIÓN CIVIL, como regla, y lo dejó solo de forma excepcional cuando sea necesaria LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, esta Sala pasa de dictar sentencia en atención a dicha reforma judicial incorporada al proceso de casación civil, en los términos siguientes:

-II-

En este caso esta Sala considera necesario, por razones metodológicas o de metodología, alterar el orden de conocimiento de las denuncias presentadas en el escrito de formalización del recurso extraordinario de casación presentado por la parte demandante recurrente, y procede a analizar primeramente la segunda denuncia por defecto de actividad, todo ello de conformidad con lo estatuido en la doctrina pacífica, reiterada y diuturna de esta Sala, reflejada en sus fallos N° 394, de fecha 20 de junio de 2017, expediente N° 2017-281, caso: Colegio Humboldt, C.A., contra Inversiones AZM 44, C.A., y otra, N° 686, de fecha 13 de diciembre de 2018, expediente N° 2017-766, caso: Efigenia del Carmen Hernández Romero, contra Otto Séiler Lazarvic y otra, y N° 175, de fecha 22 de junio de 2022, expediente N° 2019-311, caso: FM POWER Materiales Eléctricos, C.A., contra Importadora USY, C.A., entre muchas otras, que permite a esta Sala entrar a conocer de forma directa después de un estudio minucioso del escrito de formalización de una denuncia que vicie de nulidad el fallo recurrido, en atención a los principios expectativa plausible, confianza legítima, estabilidad de criterio y tutela judicial efectiva o eficaz, en una interpretación de la ley en forma estable y reiterativa, para una administración de justicia idónea, responsable, con transparencia e imparcialidad, evitando cualquier reposición inútil que genere un retardo y desgaste innecesario de la jurisdicción, conforme a lo establecido en los artículos 2, 21, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que adoptan un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, que garantice el derecho a la defensa y un debido proceso, y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político; el derecho de igualdad para acceder a la justicia, de petición, a la tutela judicial efectiva de los derechos, de forma equitativa, sin formalismos inútiles, en un proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Así se declara.

-III-

RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN

DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

-II-

La parte recurrente de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia la infracción del artículo 244 eiusdem, por cuanto a su decir la recurrida es contradictoria, bajo la siguiente fundamentación:

“…SEGUNDA DENUNCIA: Bajo el mismo supuesto jurídico del artículo 313.1 del Código de Procedimiento Civil, alego que la recurrida padece de notoria contradicción de lo que sigue infracción inmediata al artículo 244 ibídem.

Precisando de una vez tenemos que, si el juzgador de alzada declaró que (…)

En efecto, se advierte con claridad del contenido de la sentencia, que la recurrida, es ostensiblemente contradictoria, cuando a pesar de haber establecido este dispositivo anulando el procedimiento de primera instancia incluido el auto de admisión de la demanda, estableció sin embargo, que conocería del fondo de la controversia y de inmediato procedió a declarar sin lugar la demanda de reconocimiento de documento privado de compraventa que interpuse contra mi vendedora Rosa Adelaida Peña Paradas.

Es contradictorio porque la consecuencia jurídica de la nulidad que decretó de todo el proceso, era reponer la causa para iniciar el procedimiento que consideró pertinente para el trámite de mi pretensión de reconocimiento del documento privado que le opuse a mi vendedora, sin embargo, no decretó esa reposición, sino que contradictoriamente con su fallo anulatorio, estableció que conocería el mérito de la demanda que a renglón seguido declaró sin lugar imponiéndome las costas del juicio.

El fallo anulatorio del trámite adelantado en el tribunal a-quo, repele sin duda la orden que inmediatamente ejecutó de conocer el fondo de la cuestión litigiosa, porque como dije en el párrafo que antecede, es de lógica elemental que a la nulidad le sigue, en el caso concreto, una reposición que el ad quem deliberadamente omitió con lo cual resulta evidente que no aparece qué fue decidido respecto de este punto (la reposición).

Así pues, con fundamento en los argumentos expuestos, solicito se declare nula la sentencia recurrida, por lesionar el sentenciador de alzada el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil…”.  Resaltados de la cita).

 

Para decidir la Sala observa:

De la transcripción que antecede se constata que el recurrente entremezcla delaciones en una misma denuncia pues, señala que la decisión impugnada es contradictoria en contravención del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, adicional a ello no señala que ordinal del artículo 243 esta infringido en la sentencia, y a la vez señala que el juzgador de alzada debió reponer la causa, lo cual configura el vicio de reposición no decretada, lo cual es suficiente para desechar la denuncia por falta de técnica.

Sin embargo de la transcripción de la delación se puede observar que lo que pretende el recurrente es denunciar la infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en relación con que señala que la recurrida se encuentra inficionada de contradicción, en razón de que la recurrida por una parte anula todas las actuaciones realizadas ante el tribunal a quo posterior al auto de admisión de la demanda y posterior a ello procede a decidir el fondo de la controversia, lo cual a decir del recurrente configura una contradicción, pues si anula todo lo actuado después del auto de admisión de la demanda incluida la contestación y las pruebas, no podría el ad quem pasar a decidir el fondo del asunto, haciendo valer actuaciones que fueron anuladas por el mismo,  por lo que esta Sala extremando sus funciones y a los fines de garantizarle el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, el derecho que tiene el recurrente a ser oído y la obligación del órgano jurisdiccional a dar respuesta, considera que se está refiriendo al vicio de inmotivación por contradicción por haber infringido el artículo 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil por lo pasara a conocer la delación en esos términos de la siguiente manera:

Al respecto del vicio denunciado, esto es inmotivación por contradicción entre los motivos de la sentencia, esta Sala debe señalar en primer orden los supuestos específicos de procedencia, para luego transcribir la parte pertinente de la sentencia recurrida con el objeto de verificar la contradicción denunciada.

En este sentido, cabe destacar que el vicio de inmotivación en términos generales suele configurarse de varias maneras. Así, la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que las modalidades bajo las cuales puede verificarse el vicio de inmotivación, son las siguientes: 1) cuando los motivos son tan vagos, generales, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; 2) Cuando en la sentencia hay una falta absoluta de motivos tanto de derecho como de hecho; 3) Cuando surge una contradicción entre los motivos y el dispositivo, o; 4) Cuando hay una contradicción entre los propios motivos de la decisión. (Sentencia N° 131 de fecha 4 de abril de 2013, caso: Mariela Bolívar Ortega contra Condominio del Centro Comercial Plaza Las Américas). (Negrillas de la Sala)

Con respecto a la inmotivación por contradicción en los motivos, esta Sala de Casación Civil, entre otras decisiones, mediante sentencia número 58, de fecha 8 de febrero de 2012 (caso: La Liberal C.A., contra Antonia María Barrios y otros), ha precisado cómo se configura la misma y, en este sentido, se puntualizó lo siguiente:

“…la Sala ha expresado que “...el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse. También ha sostenido la Sala en repetidas ocasiones que la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades: a) Que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento. b) Que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente. c) Que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y, d) Que todos los motivos sean falsos...”. (Vid. Sent. Nº 83 del 23/3/92, reiterada el 26/4/00, caso: Banco Mercantil C.A. S.A.C.A., contra Textilera Texma C.A. y otro).

Al respecto, la Sala ha indicado que “...la motivación contradictoria, como ya se señaló, constituye una de las modalidades de inmotivación del fallo y se verifica si los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves e irreconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos y ello conllevaría a la infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil...”. (Vid. sentencia de fecha 3 de mayo de 2005, caso: Marco Antonio Rojas Toledo, contra Máximo Enrique Quintero Cisneros, reiterada entre otras, en sentencia N° 034, de fecha 4 de marzo de 2010, caso: Edgar Coromoto León Díaz, contra Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A.). (Negrilla de la sentencia).

De conformidad con los criterios jurisprudenciales precedentemente expuestos, la contradicción entre los motivos del fallo, ocurre cuando el juez establece en una misma decisión, dos razonamientos que entre sí se destruyen o desvirtúan, generando un estado de confusión, que indudablemente trae como consecuencia que el fallo carezca de fundamentos y, por ende, se configure el vicio de inmotivación establecido en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil…”. (Cursivas y negrillas del texto de la sentencia citada).

 

Como puede apreciarse del criterio jurisprudencial antes transcrito, de conformidad con el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es requisito de toda sentencia que los juzgadores establezcan los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamentan la decisión para arribar a determinada conclusión jurídica y, para cumplir con tal requisito, particularmente con una motivación que no resulte carente de fundamentos dada su contradicción, no debe exponer el jurisdicente fundamentos o razones en su fallo que se destruyan unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables, en vista de que ante tal supuesto se genera una situación equiparable a la falta absoluta de fundamentos. 

Es necesario precisar igualmente, dado el avance de la concepción actual del vicio de inmotivación, que lo que cobra verdadera importancia en la motivación del fallo, es que el juzgador refleje las razones de su decisión apropiadamente, es decir, una completa argumentación jurídica convincente, que no incurra en la modalidad de inmotivación antes aludida y, que demuestre que la norma o figura jurídica empleada, era la más apropiada o idónea para resolver el caso concreto y que además se encuentra en el ordenamiento jurídico en vigor. (Sentencia número 491, de fecha 27 de octubre de 2011, caso: Manuel García Méndez, C.A., contra La Electricidad de Caracas).

Así las cosas, respecto a la contradicción en los motivos, es de señalar que la misma envuelve en el fondo inmotivación, cuando los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves, generando así la falta absoluta de fundamentos sobre el punto de que trate, siempre que naturalmente la contradicción verse sobre un mismo considerando, lo cual conducirá, irremediablemente, a la destrucción recíproca de los mismos, e impedirá con ello el control de la legalidad del fallo, y en este sentido se ha pronunciado esta Sala en sus fallos números RC-704, de fecha 27 de noviembre de 2009, expediente N° 2009-242; RC-457, de fecha 26 de octubre de 2010, expediente N° 2009-657; RC-215, de fecha 13 de mayo de 2011, expediente N° 2010-547; RC-121, de fecha 29 de febrero de 2012, expediente N° 2011-581; y RC-393, de fecha 8 de julio de 2013, expediente N° 2013-101, entre muchos otros, de la siguiente forma:

“…siendo que la contradicción en los motivos envuelve en el fondo inmotivación, cuando los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves, generando así la falta absoluta de fundamentos sobre el punto de que trate, siempre que, naturalmente, la contradicción verse sobre un mismo considerando, lo cual conducirá, irremediablemente, a la destrucción recíproca de los mismos, e impedirá con ello el control de la legalidad el fallo…”. (Destacado de lo transcrito).

 

Por lo que, la motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que las demuestran; y las segundas, la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes.

Realizadas las anteriores precisiones sobre el requisito de motivación de los fallos y, del vicio de inmotivación en su modalidad de contradicción en los motivos, esta Sala pasa a transcribir lo pertinente de la sentencia recurrida a fin de verificar lo delatado, la cual es del tenor siguiente:

“…Al respecto, se observa.

De una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia de la pretensión del actor, que la presente solicitud de reconocimiento del contenido y firma de documento privado, fue fundamentada en el artículo 1.364 del Código Civil; denotándose la petición de su tramitación a través de la jurisdicción voluntaria o graciosa desde el inicio de su solicitud, confundiendo esta circunstancia, el Tribunal (sic) de origen, al ordenar la apertura del lapso de veinte (20) días de despacho para la contestación de la demanda, como si se tratara de un procedimiento ordinario, a través de los autos de fechas 24 de abril de 2024 (admisión de la demanda), y 11 de julio de 2024 (revoca el auto del 09 de julio de ese mismo año, por el cual, se fijó la oportunidad para el acto de reconocimiento de contenido y firma del documento, y determina que se estaba ante la etapa de contestar la demanda); valga decir, que el Tribunal (sic) de origen, ordenó la apertura del lapso de los veinte (20) días de despacho para, la contestación a la demanda, desde la citación de la parte demandada, circunstancias estas, que conllevaron a la errónea tramitación del presente asunto, por los trámites del procedimiento ordinario, desde su inicio, resultando así, viciado el procedimiento desde la admisión de la presente solicitud.

Todo lo cual, constituye efectivamente una vulneración del derecho a la defensa y el debido proceso de las partes; al subvertirse el procedimiento en el presente caso.

En consecuencia, al quebrantarse formalidades esenciales del procedimiento subvirtiéndose éste, en contraposición de lo preceptuado por el solicitante, y a lo establecido en la Ley (sic) Adjetiva (sic) Civil (sic), este Tribunal (sic) Superior (sic), como garante del derecho a la defensa de las partes, el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el principio de legalidad procesal, debe forzosamente ANULAR  todas y cada una de las actuaciones proferidas por el Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, desde su admisión de fecha 24 de abril del año 2024, conforme a lo establecido en los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil. ASI (sic) SE ESTABLECE.

Ahora bien, declarada como fue la nulidad de los actos procesales en el presente proceso, pasa este Tribunal (sic) Superior (sic) a conocer del fondo del presente asunto, conforme al contenido del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente dicta: (…)

En lo que respecta al fondo del presente proceso, en fecha 7 de agosto de 2024, se llevó a cabo experticia documentológica, identificada con el N° 420, practicada por los funcionarios JOSE (sic) LORCA y DARIANA INFANTE, en su condición de expertos en Documentología (sic) adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), determinándose lo que sigue: “...del análisis realizado se llegó a la conclusión de que la firma con el carácter de vendedor, Rosa Adelaida Peña Paradas presente en el documento dubitado, descrito en la parte expositiva; HA SIDO ELABORADA CON ANTERIORIDAD a la impresión del contenido del documento, es decir, dicha firma fue ejecutada en blanco, lo que cambia el contenido y alcance original del documento, constituyéndolo como un documento FRAUDULENTO..."

Lo que a todas luces, evidencia que la demandada no firmó el documento cuyo reconocimiento pretende el actor, al determinarse que el firmante, estampó su firma en un documento en blanco, por lo que no prestó en ningún momento su conocimiento sobre el contenido contractual que posteriormente había sido impreso, evidenciándose el actuar fraudulento en la suscripción y elaboración del documento hoy objeto de estudio.

En ese sentido, el dictamen pericial es un documento administrativo equiparable a un documento público, que en este caso, fue maliciosamente forjado, vulnerándose con ello, el principio de manifestación de voluntad que debía ser plenamente informada y consciente, al determinarse que el firmante, al estampar su firma en blanco, no prestó en ningún momento su conocimiento sobre el contenido contractual que posteriormente había sido impreso, constituyéndose un grave vicio del consentimiento y, en consecuencia, comprometiendo la integridad y validez del acto jurídico. El Juez Noveno de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial infringió el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por apreciar parcial y distorsionadamente la experticia grafotécnica, guardando silencio, respecto a su resultado conclusivo. Todo lo cual, deja por sentado la invalidez del documento de opción de compra venta suscrito entre la ciudadana ROSA ADELAIDA PARADAS, por una parte, y por otra el ciudadano ALEJANDRO ANTONIO REINOSO PEÑA, por el lote de terreno objeto de la presente causa, suscrito en el mes de diciembre de 2023, que por demás, es un documento privado que si bien, emana de las partes litigantes, pierde su plena eficacia y validez al ser desconocido en su contenido y firma por la parte demandada, y al cual, este tribunal no le otorga valor probatorio alguno. ASÍ SE DECLARA.

Por lo tanto, es ineludible y forzoso para este Sentenciador, en aplicación de los principios fundamentales del Derecho (sic) a la Defensa (sic), Seguridad (sic) jurídica y en aras de la Protección (sic) de los derechos contractuales, declarar CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025), por el abogado JAIRO A. RODRÍGUEZ (sic) B., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana ROSA ADELAIDA PEÑA PARADAS, contra la decisión pronunciada por el Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha catorce (14) de marzo de este mismo año; quedando en consecuencia, REVOCADA la sentencia recurrida, en todas y cada una de sus partes; Y, SIN LUGAR la demanda de reconocimiento de contenido y firma de documento privado, que interpuso el ciudadano ALEJANDRO REINOSO PEÑA contra la ciudadana ROSA ADELAIDA PEÑA PARADAS. ASÍ SE DECIDE…”. (Destacados de la cita).

 

De la transcripción parcial de la decisión recurrida, se desprende que el juzgador de alzada en el caso in comento  determinó -en principio- que  a su parecer en el presente asunto se subvirtió el procedimiento y así procedió a anular todo lo actuado en el tribunal a quo posterior al auto de admisión de la demanda.

No obstante el ad quem de manera siguiente procedió a conocer y decidir el fondo de la controversia, lo cual a todas luces es evidentemente contradictorio, pues como puede el juez ad quem decidir sobre el fondo del asunto, cuando el  mismo anuló todo lo actuado posterior al auto de admisión de la demanda, es decir, para pasar a decidir el juicio hizo valer la contestación de la demanda y los medios probatorios aportados por las partes después de haberlos anulado.

 Así las cosas, de la cita de los pasajes decisorios previamente señalados, se nota con palmaria claridad que el ad quem incurrió en una contradicción en los motivos expresados, pues, por un lado determinó la subversión del procedimiento y anuló todo lo actuado en el tribunal a quo posterior a la admisión de la demanda, para luego pasar a decidir el fondo del asunto tomando en consideración la contestación de la demanda, valorando y apreciando el material probatorio agregado a los autos por las partes que habían sido anulado por el mismo juez de alzada en la decisión recurrida.

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, se declara procedente la denuncia por infracción de los artículos 12, 15 y 243, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, por inmotivación por contradicción en los motivos, dado que los fundamentos expresados en el fallo recurrido, se contradicen abiertamente entre sí, generando una situación equiparable a la falta absoluta de fundamentos lo que hace procedente la presente delación, lo cual conlleva a la declaratoria de CON LUGAR del recurso extraordinario anunciado y formalizado por la parte demandante,  tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

 Por haber encontrado esta Sala procedente una infracción de las descritas en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, no se conocerán y decidirán las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización del recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 eiusdem.

En virtud de lo anteriormente señalado, y en consideración a todos los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, al haber encontrado esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, procedente la infracción descrita anteriormente, por ende CASA TOTAL y SIN REENVÍO el fallo recurrido y se DECRETA SU NULIDAD ABSOLUTAAsí se decide.

Ahora bien, conforme al nuevo sistema de casación civil, dispuesto según sentencia de esta Sala número 510 de fecha 28 de julio del año 2017 (caso: Marshall y Asociados, C.A., contra Aseguradora Nacional Unida Uniseguros, S.A.), y sentencia de la Sala Constitucional número 362, de fecha 11 de mayo del año 2018, cuya recepción fue plasmada en sentencias de esta Sala de Casación Civil números 254 (caso: Luis Antonio Díaz Barreto) y 255 (caso: Dalal Abdrer Rahman Masud ), ambas de fecha 29 de mayo de 2018, y al adquirir esta Sala plena jurisdicción sobre el expediente conforme a lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil pasa a pronunciarse sobre el fondo del asunto de la siguiente manera:

-IV-

SENTENCIA DE MÉRITO

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por reconocimiento de contenido y firma de documento privado, incoado por el ciudadano  ALEJANDRO ANTONIO REINOSO PEÑA, contra la ciudadana ROSA ADELAIDA PEÑA PARADAS,  ambas partes anteriormente identificadas, en fecha 22 de abril de 2024 (Folios 3 y 4 pieza 1 del expediente), siendo admitida conforme a lo establecido en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil mediante auto de fecha 24 de abril de 2024 (Folio 25 pieza 1 del expediente), en la que se expresa lo siguiente:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

La representación judicial de la parte demandante en su libelo de demanda señala que:

Su representado suscribió en el mes de diciembre de 2023 un contrato de compra venta con la ciudadana Rosa Adelaida Peña Paradas, antes identificada en autos, a través de un documento privado sobre un inmueble propiedad de la antes señalada.

Argumenta que la venta fue aceptada por su representado, siendo que  en dicho documento se puede apreciar las firmas y huellas dactilares de los firmantes.

Alega que han realizado los llamados a la ciudadana Rosa Adelaida Peña Paradas para que firme el documento con su mandante ante la oficina de registro correspondiente y que no ha querido hacerlo.

Por esa razón demanda a la ciudadana, antes señalada, a los fines de que reconozca el contenido y firma de dicho documento privado suscrito por las partes plenamente identificadas para que el mismo haga plena prueba de la venta.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad legal correspondiente, la representación judicial de la parte demandada procede a contestar la demanda en los términos siguientes:

Rechaza, niega, contradice e impugna la demanda, tantos en los hechos como en el derecho, por cuanto es total y absolutamente falso que haya documento de compra-venta de bien inmueble propiedad de su representada.

Procede a desconocer en su contenido y firma el documento de compra-venta sin fecha de suscripción entre las partes, sin ningún tipo de garantías prendarias o hipotecarias, presentado por el demandante.

Argumenta que el demandante de autos no acompañó con el libelo de la demanda instrumentos recaudos o pruebas en que funda su pretensión.

Señala que el demandante de autos no produjo prueba alguna del supuesto contrato de compra venta documento privado que alega existió, por el contrario, el énfasis probatorio lo puso en aspectos meramente enumerativos, donde se constata documento debidamente registrado de propiedad de su representada donde acredita la validez legitimidad y titularidad de su propiedad sobre el bien.

Indica que no consta en autos prueba alguna de la existencia de una supuesta validez o autenticidad de un contrato de compra venta  privado, por lo que le corresponde a la parte demandante demostrar la autenticidad de la firma negada por su representada.

Finalmente, solicita que la presente demanda sea declarada sin lugar en razón de que entre ambas partes no existió negocio jurídico de compra venta privado, sin fecha señalada por el actor.

DE LA LITIS Y LA CARGA PROBATORIA

Visto los alegatos expuestos por la parte demandante en su libelo de demanda, así como la contestación esta Sala observa, que el contenido y firma del documento opuesto fue desconocido por la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, por lo que en atención a ello le corresponde a la parte demandante la carga de demostrar los argumentos expuestos en el libelo, así como la autenticidad del contenido y firma del documento que opone contra la demandada.

En este orden, es de señalar que las partes en el juicio persiguen un fin determinado como lo es que la sentencia les sea favorable, pero el sistema dispositivo que lo rige, impone a los jueces que no pueden llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, de allí que las partes tengan la carga de demostrar sus argumentos desde el punto de vista de su propio interés.

Así mismo, es de indicar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de demostrar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte o de la otra, mucho menos del juzgador, la prueba es del proceso una vez aportada por cada una de las partes.    

En este orden pasa esta Sala a apreciar y valorar los medios probatorios aportados por las partes de la siguiente manera:

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES AL PROCESO

Pruebas promovidas por la parte demandante con el libelo de la demanda:

1.- Inserta en los folios del 6 al 15 de la pieza 1 del expediente, Copia Certificada de contrato de compraventa debidamente protocolizado ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 25 de noviembre de 1975 anotado bajo el N° 14 tomo 7-adc del protocolo primero, el cual al no ser atacado ni desvirtuado por algún medio que pretenda enervar su eficacia probatoria, esta Sala le concede pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concatenación con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y del mismo se desprende, que la propiedad del bien objeto del documento privado que se opuso para reconocimiento de contenido y firma, pertenece a la ciudadana Rosa Adelaida Peña Paradas desde el 25 de noviembre de 1975 por haberlo adquirido del ciudadano Howard Holfer Herrera en su condición de director de la sociedad mercantil Hacienda la Vega, C.A., a través del documento de compraventa protocolizado. Así se establece.

2.- Inserta a los folios del 16 al 21 de la pieza 1 del expediente, copias simples de poder, cédulas de identidad y rif de los ciudadanos demandante y demandada, las cuales no fueron impugnadas por la parte contra quien se oponen, ni de alguna manera atacada por un medio que pretenda enervar su eficacia probatoria, por lo que esta Sala les otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y del poder se desprende la representación judicial que ostentan los abogados Luis Malave, Luís Gandica, Giovanni Urdaneta y José Alemán, del ciudadano demandante Alejandro Reinoso Peña lo cual no es un hecho controvertido en el presente asunto, así mismo de las cédulas de identidad se desprenden la identificación tanto del demandante como de la demandada lo cual tampoco es un hecho controvertido en el presente asunto, y del rif se desprende la dirección del domicilio de la parte demandada. Así se establece.

3.- Inserto del folio 22 al 24 de la pieza 1 del expediente, original de documento de compraventa sin fecha de suscripción, al cual la parte demandada desconoció en su contenido y firma, por lo que le corresponde en este estado a la parte demandante demostrar la autenticidad tanto del contenido como la firma del referido documento. Así se establece.

En la oportunidad legal correspondiente la representación judicial de la parte demandante mediante escrito de fecha 5 de agosto de 2024, el cual riela al folio 80 de la pieza 1 del expediente y solicitó al tribunal de la causa se sirva oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) a los fines de que realicen la prueba de cotejo para la cual consigna el documento indubitado.

Dicha solicitud fue admitida por el tribunal mediante auto de fecha 9 de agosto de 2024, que riela al folio 104 de la pieza 1 del expediente, fijando a tal efecto el segundo día de despacho para que tenga lugar el acto de nombramiento de expertos privados y no del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C).

En fecha 28 de noviembre de 2024, el tribunal de la causa procedió a designar a los expertos, los cuales manifestaron su aceptación al cargo y consignaron el dictamen en fecha 16 de diciembre de 2024, que corre inserto a los folios 3 al 20 de la pieza 2 del expediente, que no fue atacado ni desvirtuado por algún medio que pretenda enervar su eficacia probatoria por la parte demandada, por lo que se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la sana crítica y las reglas de la lógica conforme a lo establecido en los artículos 12 y 507 del Código de Procedimiento Civil y del mismo se desprende que los expertos en su dictamen concluyeron que: “…Las firmas, grafismos y guarismos de Carácter (sic) Cuestionado (sic) que, como de ROSA ADELAIDA PEÑA PARADAS titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic)  Nº V 4.265.454 e Inpreabogado Nº19.649, aparecen ejecutados en el documento contentivo de compra Venta (sic) pura y simple perfecta e irrevocable, que en original cursa foliado 22,23 y 24 en el Expediente (sic) Nº AP31-F-V-2024-003263 del Juzgado Noveno de Municipio del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (…) donde la primera firma y guarismo de la cédula 4265454 se encuentran ubicados inmediatamente; debajo, donde se lee en la última página (foliada 24) lo siguiente: “Vendedor, Rosa Adelaida Peña Paradas, firma y huellas dactilares”; la segunda firma, grafismos y guarismo del impre (sic) 19.649 ubicados en el Visado (sic) del documento, primera página (foliado 22), parte superior externo izquierdo; y tres (03) firmas restantes ubicadas -cada una de ellas- en el margen interior izquierdo, con dirección vertical, encada una de las respectivas páginas foliadas 22,23 y 24 del documento de compraventa; fueron ejecutados (firmas, grafismos y guarismos) por la misma persona que es identificada como Rosa Adelaida Peña Paradas (…) Es decir que existe identidad de producción con respecto a las firmas, grafismos y guarismos originales examinados. En definitiva concluimos que las firmas, guarismos y números originales cuestionados corresponden a la firma, guarismos y números auténticos de la misma persona que como Rosa Adelaida Peña Paradas…”. Así se establece.   

De las pruebas aportadas por la parte demandada:

1.- En la oportunidad legal correspondiente la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, reproduce el mérito favorable de los autos, en este sentido esta Sala ha indicado que el mérito favorable de los autos no configura un medio probatorio, sino que va dirigido a la apreciación y aplicación del principio de comunidad de la prueba y la invocación del principio de exhaustividad contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, quedando a cargo de esta Sala y de cada juzgador la apreciación y valoración de elementos probatorios promovidos por las partes al momento de dictar la sentencia de fondo. Así se establece.

2.- Inserta a los folios 137 al 149 de la pieza 1 del expediente, copia certificada del  dictamen pericial N° 416, de fecha 7 de agosto de 2024, emanado de la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, (C.I.C.P.C), realizado por los funcionarios el inspector agregado José Lorca y la detective Dariana Infante, que no fue atacado ni desvirtuado por algún medio que pretenda enervar su eficacia probatoria por la parte demandante, por lo que se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.357 al 1.360 del Código Civil, la sana crítica y las reglas de la lógica conforme a lo establecido en los artículos 12 y 507 del Código de Procedimiento Civil, y del mismo se desprende que los expertos en su dictamen concluyeron que: “…Del análisis realizado se llegó a la conclusión de que la firma con el carácter de “Vendedor, Rosa Adelaida Peña Paradas” presente en el documento dubitado, descrito en la parte expositiva; HA SIDO ELABORADO CON ANTERIORIDAD a la impresión del contenido del documento, es decir, dicha firma fue ejecutada en blanco, lo que cambia el sentido y alcance original del documento, constituyéndolo como un documento FRAUDULENTO…”. Así se establece.   

3.- Inserto a los folios del 150 al 152 de la pieza 1 del expediente, copia simple de poder otorgado por la ciudadana Rosa Adelaida Peña Paradas a sus abogados de confianza, la cual no fue impugnada por la parte contra quien se oponen, ni de alguna manera atacada por un medio que pretenda enervar su eficacia probatoria, por lo que esta Sala les otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, acreditándose la representación judicial de los apoderados, pero la misma no aporta nada a la solución de la controversia. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente asunto se trata de una acción por reconocimiento de contenido y firma de documento de compraventa privado, en el que la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda procedió a negar y desconocer tanto en el contenido como en la firma el referido documento, correspondiéndole a la parte demandante la carga de demostrar la autenticidad tanto de la firma como del contenido del referido documento.

Al respecto, resulta pertinente señalar que en relación con el objeto de la pretensión en los juicios sobre reconocimientos de documentos privados, esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° 609 de fecha 14 de octubre de 2014, caso: Mario Luis De Barros, contra Luis Orlando Seijas, expediente N° 2014-000292, ratificado en fallo N° 369 del 7 de junio de 2017, expediente 17-146, caso: Jottmar José Gómez Gómez, contra Alberto Rafael Caraballo Núñez, señaló:

“...En este mismo orden de ideas, debemos señalar que el juicio de reconocimiento de un instrumento privado tiene como finalidad lograr el reconocimiento de aquel que se le opone, y este puede ser solicitado de forma incidental en juicio relacionado junto con el libelo de demanda, o como demanda principal.

Sobre el reconocimiento de documentos privados, la Sala, (ratificando una doctrina de vieja data), en sentencia Nº 297, de fecha 26 de mayo de 1999, expediente N° 1997-000261, caso: Armando Manzanilla Matute, contra Jorge Cahíz y otro, estableció:

Son dos cosas distintas hacer una afirmación contraria a lo que se dice en un documento y desconocer el documento, esto último se refiere a la negación de la escritura o de la firma, que es un desconocimiento de la procedencia del documento; es negar que tal documento emana de la persona a quien se le opone.

Con base en estas consideraciones, la firma reconocida es entonces, lo que indica si el documento privado propiamente ha emanado o no de quien la ha estampado en un documento, como lo prevé el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil...”. (Resaltado es del texto transcrito).

   

La sentencia supra transcrita, aborda la naturaleza y el propósito del juicio de reconocimiento de contenido y firma de instrumento privado en el contexto del derecho procesal civil y establece que busca obtener una declaración judicial sobre la autenticidad de un documento privado, específicamente el reconocimiento tanto de la firma como del contenido por parte de la persona a quien se le atribuye, por tanto busca la declaración de certeza sobre la autenticidad del documento. (Vid sentencia N° 038 de fecha 26 de febrero de 2025 Caso: Omar Alfonso Ramírez Sánchez y Nancy Carolina Roa de Ramírez).

En otras palabras, este tipo de juicio se centra en establecer la autoría del documento y del contenido del mismo, es decir, si la persona a quien se le atribuye realmente lo firmó y consintió su contenido. Una vez establecida la autenticidad del documento así como del contenido del mismo, este puede ser utilizado como prueba en otros juicios para discutir los derechos y obligaciones derivados del mismo.

Por su parte, los artículos 1.364 del Código Civil y 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo siguiente:

“…Artículo 1.364 del Código Civil. Aquel contra quien se produce, o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”.

“…Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento…”.

“…Artículo 450 del Código de Procedimiento Civil. El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448…”.

 

El artículo 1.364 del Código Civil establece la obligación general de reconocer o negar un instrumento privado a quien se le opone el documento, mientras que el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil regula el procedimiento y los plazos para hacerlo dentro de un proceso judicial. Ambos artículos buscan garantizar la certeza jurídica sobre la autenticidad del contenido y firma de los documentos privados y evitar dilaciones innecesarias en los juicios, por su parte el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil permite solicitar el reconocimiento de un instrumento privado mediante una demanda principal -como es el caso de autos-, sometiéndose al procedimiento ordinario y a las reglas de los artículos 444 a 448.

Ahora bien, en el presente asunto quedó establecido que la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, procedió a desconocer tanto en su contenido como en su firma el documento privado opuesto en su contra, por lo que le trasladó la carga de la prueba a la parte demandante, quien debe demostrar la autenticidad tanto de la firma como del contenido del referido documento y a tal fin la parte demandante promovió la prueba de cotejo.

En este orden de la revisión de las actas que conforman el expediente, esta Sala constata que riela a los folios del 3 al 20 dictamen pericial de fecha 16 de diciembre de 2024, el cual esta Sala le otorgó pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la sana crítica, las reglas de la lógica y máxima de experiencias conforme a lo establecido en los artículos 12 y 507 del Código de Procedimiento Civil desprendiéndose del mismo que:  “…Las firmas, grafismos y guarismos de Carácter (sic) Cuestionado (sic) que, como de ROSA ADELAIDA PEÑA PARADAS, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) Nº V-4.265.454, e Inpreabogado Nº 19.649, aparecen ejecutados en el documento contentivo de compraventa pura y simple perfecta e irrevocable, que en original cursa foliado 22,23 y 24 en el Expediente (sic) Nº AP31-F-V-2024-003263 del Juzgado Noveno de Municipio del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (…) donde la primera firma y guarismo de la cedula (sic) 4265454 se encuentran ubicados inmediatamente; debajo, donde se lee en la última página (foliada 24) lo siguiente: “Vendedor, Rosa Adelaida Peña Paradas, firma y huellas dactilares”; la segunda firma, grafismos y guarismo del impre (sic) 19.649 ubicados en el Visado (sic) del documento, primera pagina (foliado 22), parte superior externo izquierdo; y tres (03) firmas restantes ubicadas -cada una de ellas- en el margen interior izquierdo, con dirección vertical, encada una de las respectivas paginas foliadas 22,23 y 24 del documento de compraventa; fueron ejecutados (firmas, grafismos y guarismos) por la misma persona que es identificada como Rosa Adelaida Peña Paradas (…) Es decir que existe identidad de producción con respecto a las firmas, grafismos y guarismos originales examinados. En definitiva concluimos que las firmas, guarismos y números originales cuestionados corresponden a la firma, guarismos y números auténticos de la misma persona que como Rosa Adelaida Peña Paradas…”, es decir, que los expertos concluyeron que la firma efectivamente fue realizada por la ciudadana Rosa Adelaida Paradas demandada de autos.

Dicha prueba adminiculada con el dictamen pericial N° 416, de fecha 7 de agosto de 2024, emanado de la  División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), realizado por los funcionarios inspector agregado José Lorca y la detective Dariana Infante, que riela a los folios del  137 al 149 de la pieza 1 del expediente no fue atacado ni desvirtuado por algún medio que pretenda enervar su eficacia probatoria por la parte demandante, y al cual esta Sala le concedió pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.357 al 1.360 del Código Civil, la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencias conforme a lo establecido en los artículos 12 y 507 del Código de Procedimiento Civil, por ser emanado de un ente del Estado auxiliar de justicia en el que los expertos concluyeron que: “…Del análisis realizado se llegó a la conclusión de que la firma con el carácter de “Vendedor, Rosa Adelaida Peña Paradas” presente en el documento dubitado, descrito en la parte expositiva; HA SIDO ELABORADO CON ANTERIORIDAD a la impresión del contenido del documento, es decir, dicha firma fue ejecutada en blanco, lo que cambia el sentido y alcance original del documento, constituyéndolo como un documento FRAUDULENTO…”. Es decir, que la firma si fue efectuada por la ciudadana demandada Rosa Adelaida Paradas, pero es de señalar que el contenido de dicho documento el cual fue también desconocido por la parte demandada, señala el dictamen que ha sido elaborado después de  haber estampado la firma, es decir, que primero fue estampada la firma y posterior a ello realizaron la impresión del contenido que también fue desconocido, determinando los expertos que el documento es fraudulento.

En este orden, conviene resaltar que el contenido procesal de la prueba de experticia, la plasmó nuestro legislador en el capítulo VI, del título II, del libro segundo, de nuestro Código de Procedimiento Civil, específicamente en el artículo 451 y siguientes. Cabe destacar que el juez es un técnico del derecho que si bien debe ser culto, humanamente es imposible que él (sin ayuda alguna) maneje todas las particularidades de la vida que se encuentran bajo el estudio de la ciencia y las artes; por ello se ve en la necesidad de recurrir al auxilio de expertos para el examen de determinados hechos (Carnelutti, 1971). “…Sobre todo, ante la frecuente complejidad técnica, artística o científica de las circunstancias, causas y efectos de los hechos que constituyen los supuestos necesarios para la aplicación por el juez de las normas jurídicas…”. (Delgado, 2004:172).

Así entonces, la prueba de expertos, de pericia, peritación, peritaje, dictamen pericial, reconocimiento pericial, informe técnico pericial, o simplemente experticia tiene un importante rol en los procesos judiciales, llegando a ser en algunos casos determinantes para su resolución.

Pese a ello, pudiese la representación de cualquiera de las partes en el ejercicio del control de la prueba y de sus beneficios para aprovechar lo obtenido en ella en la oportunidad de rendir informes, hacer todos los señalamientos y observaciones que crea conveniente en relación al informe pericial rendido por los expertos, ello con el objeto de que el juez al momento de hacer la valoración de la prueba para proferir el fallo correspondiente, analice la credibilidad de la prueba, recordando que en materia de apreciación de pruebas, específicamente relativo a experticia puede el juez, apartarse o no de los resultados de las mismas si considerase que no tiene credibilidad o valor de convicción de acuerdo al mérito acerca de la verdad o falsedad del hecho de que se trate de probar con el medio de prueba.

Ahora bien, la doctrina ha sostenido que el perito es un auxiliar del juez y el dictamen un medio probatorio, de manera que sería un verdadero contrasentido que el juez tuviera que aceptar ciegamente las conclusiones de los expertos. El juez debe examinar el dictamen de los expertos en conjunción con todos los elementos probatorios en autos, y si lo convence, puede tenerlo en cuenta en la construcción de la decisión final.

Así pues, en el presente caso ha quedado demostrado a través de los dictámenes periciales que la firma de la ciudadana Rosa Adelaida Peña Paradas demandada de autos, estampada en el documento privado de compra venta, opuesto en su contra, efectivamente fue elaborada por ella, pero es de hacer mención, que en razón de que la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda desconoció tanto la firma como el contenido del mismo, le correspondía a la parte demandante demostrar también la autenticidad del contenido del documento y siendo que se observa del dictamen pericial emanado del organismo público de investigación como lo es el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) en su división de Documentología antes reseñado, el cual para esta Sala merece credibilidad y que determinó que el contenido del documento objeto del presente juicio fue impreso posterior a la firma de la demandada, por lo que en atención a ello concluye esta Sala que la demandada de autos estampó dicha firma en un documento en blanco, es decir, que no prestó en ningún momento su conocimiento sobre el contenido de dicho documento privado, en razón de que su impresión fue realizado con posterioridad a la firma.

Adicional a ello, es de señalar que la parte demandante no desvirtuó con medio probatorio alguno lo arrojado en la experticia emanada de la  división de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) que concluyó -se insiste- que el contenido del documento privado había sido posterior al estampado de la firma de la demandada, por lo que es evidente que en el presente asunto si bien ha quedado demostrado que la firma sí pertenece a la ciudadana demandada Rosa Adelaida Peña Paradas, no es menos cierto que el contenido del documento privado de compraventa ha quedado desconocido por la parte demandada, puesto que el actor no logró demostrar la autenticidad del mismo, por lo que en consecuencia la demanda no puede prosperar y así se decide.

En atención a todos los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, al no haber quedado demostrado la autenticidad del contenido del documento privado de compra venta objeto del juicio, que fue desconocido por la parte demandada, la demanda no puede prosperar y en consecuencia se declara SIN LUGAR la demanda por reconocimiento de contenido y firma de documento privado de compraventa incoado por el ciudadano ALEJANDRO ANTONIO REINOSO PEÑA, contra la ciudadana ROSA ADELAIDA PEÑA PARADAS  ambos anteriormente identificadoS. Así se decide.

En virtud de lo anteriormente expuesto, resulta imperativo para esta Sala declarar la NULIDAD del fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de junio de 2025 en consecuencia se declara SIN LUGAR LA DEMANDA por reconocimiento de contenido y firma de documento privado de compraventa incoado por el ciudadano ALEJANDRO ANTONIO REINOSO PEÑA, contra la ciudadana ROSA ADELAIDA PEÑA PARADAS,  ambos anteriormente identificados. Así se decide.

Queda de esta manera CASADA TOTAL Y SIN REENVÍO la sentencia impugnada. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso extraordinario de casación propuesto por la parte demandante recurrente, contra el fallo proferido por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de junio de 2025, en consecuencia, CASA TOTAL y SIN REENVÍO y se DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA del fallo recurrido.

SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDA por reconocimiento de contenido y firma de documento privado de compraventa incoado por el ciudadano ALEJANDRO ANTONIO REINOSO PEÑA, contra la ciudadana ROSA ADELAIDA PEÑA PARADAS  ambos anteriormente identificados.

Se CONDENA EN COSTAS del proceso a la parte demandante de conformidad con lo estatuido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por la naturaleza de la decisión No hay Condenatoria en Costas del recurso extraordinario de Casación.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese esta remisión al juzgado superior de origen, antes mencionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil en Caracas, a los doce (12) días del mes de diciembre de dos mil veinticinco. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación

Presidente de la Sala y Ponente,

 

 

 

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HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA

Vicepresidente,

 

 

 

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JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA

Magistrada,

 

 

 

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CARMEN  ENEIDA ALVES NAVAS

 

Secretario, 

 

 

 

 

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PEDRO RAFAEL VENERO DABOIN

 

Exp. AA20-C-2025-000612

Nota: Publicado en su fecha a las      

 

 

 

 

 

 

Secretario,