En el juicio por reivindicación incoado por la ciudadana IRENE BENAVENTE BLANQUEZ DE MARRERO,
representada judicialmente por la abogada Benigna Banezca González, contra el
ciudadano PEDRO CALCURIAN,
representado judicialmente por el abogado José Miguel Del Corral; el Juzgado
Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la
Circunscripción Judicial del Estado Guárico, conociendo en apelación, dictó
sentencia en fecha 14 de julio de 2000, mediante la cual declaró sin lugar la
demanda por no haberse comprobado que las bienhechurías fueron despojadas por
el demandado, y sin lugar la apelación interpuesta por la actora. De esta
manera, confirmó la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera
Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial de fecha
10 de enero de 2000.
Contra este fallo de alzada anunció recurso de casación la
apoderada judicial de la parte actora, el cual, admitido por el Superior, fue
oportunamente formalizado. No hubo impugnación.
Concluida la sustanciación del recurso de casación y
cumplidas las demás formalidades legales, la Sala procede a dictar sentencia,
bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente
fallo.
RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD
I
Por razones de metodología, la Sala agrupa en este mismo
capítulo las denuncias de infracción en el recurso de casación por defectos de
actividad, de los numerales primero, segundo, quinto y sexto del escrito de
formalización, las cuales se fundamentan en el ordinal 1º del artículo 313 del
Código de Procedimiento Civil, y en los que se alega la violación por la
recurrida de los artículos 243 ordinal 4º, y 12 del mismo Código, por incurrir
en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas.
Según el recurrente, el vicio se produjo en la sentencia
al no haberse analizado las preguntas y respuestas dadas por los testigos
Marcelo Antonio Peña, Juan Adolfo Jahen Escalante y Roger Antonio Jahen
Escalante, por lo que al desestimarlas en forma absoluta, sin haber examinado
sus declaraciones, el fallo es inmotivado.
Para decidir, la Sala
observa:
El vicio que se le atribuye a la sentencia es el de haber
incurrido en inmotivación por silencio de pruebas, porque no analizó las
preguntas y respuestas de los referidos testigos, quebrantando los artículos
243 ordinal 4º, y 12 del Código de Procedimiento Civil.
En reciente decisión de fecha 21 de junio de 2000, en el
juicio seguido por Farvenca Acarigua C.A. contra Farmacia Clealy C.A., la Sala
abandonó el criterio sustentado en relación con la técnica de formalización del
vicio de inmotivación por silencio de prueba, y estableció que a partir del día
siguiente a esa fecha la Sala sólo conocerá de
denuncias de esa naturaleza, siempre que se haya fundamentado como
infracción de ley, es decir, con base en el ordinal 2º del artículo 313 del
Código de Procedimiento Civil, porque de este modo la denuncia de violación de
las normas relativas a la apreciación y carga de la prueba, así como las
relativas al establecimiento o valoración de las pruebas “permitirá precisar el
servicio la necesidad o la conveniencia de la prueba en la resolución de la
pretensión...”. (Sent. Cit.).
De esta manera, se evitaría una reposición inútil,
cuestión que conforme a la doctrina abandonada sucedía inevitablemente, ya que
la Sala al constatar que realmente se había dejado de practicar el estudio de
algún medio probatorio, aún de aquellos que no tienen influencia en el fallo,
debía declarar la nulidad del fallo, y ordenar la reposición de la causa al
estado de que el Juez dictara una nueva decisión que corrigiera el vicio.
En el caso de autos, el formalizante fundamentó sus
denuncias en el ordinal 1º del artículo 313, 243 ordinal 4º, y 12 del Código de
Procedimiento Civil, sustentado en un recurso por defecto de actividad, las que
en virtud del criterio establecido en la mencionada decisión de 21 de julio de
2000, deben ser desechadas, por no haberse fundamentado como infracción de ley.
Como consecuencia de lo anterior, y en atención al nuevo
criterio establecido en esta materia, la Sala desecha estas denuncias y así se
decide.
II
Nuevamente la Sala, por razones de metodología, agrupa en
este capítulo las denuncias de infracción en el recurso de casación por
defectos de actividad, contenidas en los numerales tercero, cuarto y séptimo
del escrito de formalización, fundamentadas en el ordinal 1º del artículo 313
del Código de Procedimiento Civil, en las cuales se acusa la violación del
ordinal 4º del artículo 243 y del artículo 12 eiusdem, por contener la
recurrida el vicio de inmotivación por silencio de pruebas.
Según el formalizante, la recurrida al omitir el análisis
y fundamentación necesaria para desechar o desestimar todas las pruebas
documentales traídas al proceso, como son las que aparecen insertas a los
folios 84 y 85, que en su contexto contienen los linderos exactos del inmueble
objeto de la acción, y los documentos que la demandante acompañó con el libelo
de la demanda, incurrió en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas.
De la lectura y estudio realizado en las denuncias
expuestas en este capítulo por defecto de actividad, y por cuanto los
argumentos explanados por el formalizante están referidos únicamente al vicio
de silencio de pruebas, la Sala da por reproducidas los razonamientos expuestos
en el capítulo anterior para declarar improcedente las presentes denuncias, por
lo que en consecuencia se desestiman, por falta de técnica. Así se establece.
RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY
ÚNICA
Con fundamento en el ordinal 2º del artículo 313 del
Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida del
artículo 478 eiusdem, por errónea interpretación. Al respecto, se alega:
“...La recurrida le dio un alcance y contenido al artículo 478 del Código
de Procedimiento Civil, que éste no tiene, ya que consideró que esta norma que
contempla la inhabilidad para testificar incluye al vendedor en todo caso.
Es decir que el sentenciador de segunda instancia, para desestimar el
testimonio de Juan Adolfo Jahen Escalante, aún cuando no da fundamento de
derecho de su decisión, se refiere al saneamiento como obligación del vendedor,
de donde se infiere que el sentenciador desecha el testimonio por considerar
que el testigo está inhabilitado, conforme a esta norma jurídica contenida en
el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, señala la recurrida:
“...de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil,
se desecha este testigo por considerarse que como el (sic) vendedor que fue
(sic) de la casa a la demandante tiene interés en el presente proceso, puesto
que es obligación suya es sanearle al comprador y en este caso la persona
compradora es la demandante y por ello no se aprecia. Así se decide”.
Es claro el error cometido por la recurrida al considerar el alcance del
artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que pueda
inhabilitar al vendedor para declarar en cualquier proceso relacionado con su
comprador, y solo lo inhabilita para declarar en las causas por evicción, sobre
la cosa vendida que no es el caso en este proceso.
La recurrida, le dio al artículo 478, tácitamente, un alcance y contenido
que esta norma no tiene. La errónea apreciación del juez superior, por la cual
descalifica al testigo por considerarlo un obligado a sanear al comprador como
si se tratara de una causa por evicción, sobre la cosa vendida, lo conduce a
desechar una prueba importante, tendiente a demostrar que las bienhechurías que
aún existen dentro de la parcela alinderada y conocida por el testigo, son las
mismas que adquirió la actora”.
Para decidir, la Sala
observa:
Denuncia el formalizante la infracción por la recurrida
del artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, por errónea interpretación,
por cuanto desestimó la declaración del testigo Juan Adolfo Jahen Escalante,
manifestando que “como vendedor es un obligado a sanear al comprador”, como si
se tratara de una causa por evicción.
La errónea interpretación de la ley existe cuando el juez,
aun reconociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso,
equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto, es decir cuando
no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no
concuerdan con su contenido.
El artículo 478 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que este
conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el
vendedor, en las causas de evicción, sobre la cosa vendida; los socios en
asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el
que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el
amigo íntimo, no pueden testificar a favor de aquellos con quienes le comprenda
estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo”.
La norma transcrita contiene las causales que deben ser
atendidas por los jueces de mérito, para desechar la declaración de los
testigos que pudieran estar comprendidos dentro de sus premisas, que los
convertiría en inhábiles para testificar en juicio.
En la norma se expresa que el vendedor, en las causas de
evicción, no puede dar su testimonio sobre la cosa vendida; tal cuestión se
refiere, evidentemente, a la inhabilidad del vendedor para testificar en los
juicios sobre evicción de la cosa vendida, porque ello implica un interés en
las resultas del pleito, en cuanto le atañe la obligación de saneamiento frente
al comprador que lo ha demandado.
En el caso bajo examen, la recurrida desestimó la
declaración del testigo Juan Adolfo Jahen Escalante en los siguientes términos:
“...de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil,
se desecha este testigo por considerarse que como el (sic) vendedor que fue
(sic) de la casa a la demandante tiene interés en el presente proceso, puesto
que es obligación suya es sanearle al comprador y en este caso la persona
compradora es la demandante y por ello no se aprecia. Así se decide”.
La Sala, observa que el juzgador interpretó erróneamente
la regla legal que se denuncia como infringida, pues la inhabilidad del
vendedor es para testificar en las causas de evicción sobre la cosa vendida, y
no en otra clase de juicios, verbi gratia,
en un proceso por reivindicación de bienhechurías. Por ello, al establecer que
el testigo era inhábil en el juicio debido a su condición de vendedor de la
parte demandante, la recurrida hizo derivar de dicha norma consecuencias que no
concuerdan con su contenido, lo que evidencia la errónea interpretación del
artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
En mérito de las precedentes consideraciones, este
Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia,
en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de casación
anunciado y formalizado contra la sentencia de fecha 14 de julio de 2000,
dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del
Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en San
Juan de los Morros. En consecuencia, SE CASA la referida decisión y
se ordena al tribunal que resulte competente, dictar nueva decisión con
sujeción a lo establecido en el presente fallo.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al
Juzgado Superior de origen, ya mencionado, de conformidad con el artículo 322
del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada
y sellada en
la Sala de
Despacho de la Sala
de Casación Civil
del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de
Venezuela, en Caracas, a los veintiún
( 21 ) días del mes de diciembre
de dos mil. Años: 190º de la
Independencia y 141º de la Federación.
El Presidente de la Sala y Ponente,
_________________________________
FRANKLIN
ARRIECHE G.
El
Vicepresidente,
______________________________
ANTONIO
RAMÍREZ JIMÉNEZ
Magistrado,
___________________________
CARLOS OBERTO VÈLEZ
La Secretaria,
__________________
DILCIA QUEVEDO