Ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G.

 

En el juicio por reivindicación incoado por la ciudadana IRENE BENAVENTE BLANQUEZ DE MARRERO, representada judicialmente por la abogada Benigna Banezca González, contra el ciudadano PEDRO CALCURIAN, representado judicialmente por el abogado José Miguel Del Corral; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, conociendo en apelación, dictó sentencia en fecha 14 de julio de 2000, mediante la cual declaró sin lugar la demanda por no haberse comprobado que las bienhechurías fueron despojadas por el demandado, y sin lugar la apelación interpuesta por la actora. De esta manera, confirmó la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial de fecha 10 de enero de 2000.

 

Contra este fallo de alzada anunció recurso de casación la apoderada judicial de la parte actora, el cual, admitido por el Superior, fue oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

 

Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las demás formalidades legales, la Sala procede a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

 

Por razones de metodología, la Sala agrupa en este mismo capítulo las denuncias de infracción en el recurso de casación por defectos de actividad, de los numerales primero, segundo, quinto y sexto del escrito de formalización, las cuales se fundamentan en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, y en los que se alega la violación por la recurrida de los artículos 243 ordinal 4º, y 12 del mismo Código, por incurrir en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas.

 

Según el recurrente, el vicio se produjo en la sentencia al no haberse analizado las preguntas y respuestas dadas por los testigos Marcelo Antonio Peña, Juan Adolfo Jahen Escalante y Roger Antonio Jahen Escalante, por lo que al desestimarlas en forma absoluta, sin haber examinado sus declaraciones, el fallo es inmotivado.

 

Para decidir, la Sala observa:

 

El vicio que se le atribuye a la sentencia es el de haber incurrido en inmotivación por silencio de pruebas, porque no analizó las preguntas y respuestas de los referidos testigos, quebrantando los artículos 243 ordinal 4º, y 12 del Código de Procedimiento Civil.

 

En reciente decisión de fecha 21 de junio de 2000, en el juicio seguido por Farvenca Acarigua C.A. contra Farmacia Clealy C.A., la Sala abandonó el criterio sustentado en relación con la técnica de formalización del vicio de inmotivación por silencio de prueba, y estableció que a partir del día siguiente a esa fecha la Sala sólo conocerá de  denuncias de esa naturaleza, siempre que se haya fundamentado como infracción de ley, es decir, con base en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, porque de este modo la denuncia de violación de las normas relativas a la apreciación y carga de la prueba, así como las relativas al establecimiento o valoración de las pruebas “permitirá precisar el servicio la necesidad o la conveniencia de la prueba en la resolución de la pretensión...”. (Sent. Cit.).

 

De esta manera, se evitaría una reposición inútil, cuestión que conforme a la doctrina abandonada sucedía inevitablemente, ya que la Sala al constatar que realmente se había dejado de practicar el estudio de algún medio probatorio, aún de aquellos que no tienen influencia en el fallo, debía declarar la nulidad del fallo, y ordenar la reposición de la causa al estado de que el Juez dictara una nueva decisión que corrigiera el vicio.

 

En el caso de autos, el formalizante fundamentó sus denuncias en el ordinal 1º del artículo 313, 243 ordinal 4º, y 12 del Código de Procedimiento Civil, sustentado en un recurso por defecto de actividad, las que en virtud del criterio establecido en la mencionada decisión de 21 de julio de 2000, deben ser desechadas, por no haberse fundamentado como infracción de ley.

 

Como consecuencia de lo anterior, y en atención al nuevo criterio establecido en esta materia, la Sala desecha estas denuncias y así se decide.

 

II

 

Nuevamente la Sala, por razones de metodología, agrupa en este capítulo las denuncias de infracción en el recurso de casación por defectos de actividad, contenidas en los numerales tercero, cuarto y séptimo del escrito de formalización, fundamentadas en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en las cuales se acusa la violación del ordinal 4º del artículo 243 y del artículo 12 eiusdem, por contener la recurrida el vicio de inmotivación por silencio de pruebas.

 

Según el formalizante, la recurrida al omitir el análisis y fundamentación necesaria para desechar o desestimar todas las pruebas documentales traídas al proceso, como son las que aparecen insertas a los folios 84 y 85, que en su contexto contienen los linderos exactos del inmueble objeto de la acción, y los documentos que la demandante acompañó con el libelo de la demanda, incurrió en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas.

 

De la lectura y estudio realizado en las denuncias expuestas en este capítulo por defecto de actividad, y por cuanto los argumentos explanados por el formalizante están referidos únicamente al vicio de silencio de pruebas, la Sala da por reproducidas los razonamientos expuestos en el capítulo anterior para declarar improcedente las presentes denuncias, por lo que en consecuencia se desestiman, por falta de técnica. Así se establece.

 

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

ÚNICA

 

Con fundamento en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida del artículo 478 eiusdem, por errónea interpretación. Al respecto, se alega:

 

“...La recurrida le dio un alcance y contenido al artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, que éste no tiene, ya que consideró que esta norma que contempla la inhabilidad para testificar incluye al vendedor en todo caso.

 

Es decir que el sentenciador de segunda instancia, para desestimar el testimonio de Juan Adolfo Jahen Escalante, aún cuando no da fundamento de derecho de su decisión, se refiere al saneamiento como obligación del vendedor, de donde se infiere que el sentenciador desecha el testimonio por considerar que el testigo está inhabilitado, conforme a esta norma jurídica contenida en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil.

 

En efecto, señala la recurrida:

 

“...de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se desecha este testigo por considerarse que como el (sic) vendedor que fue (sic) de la casa a la demandante tiene interés en el presente proceso, puesto que es obligación suya es sanearle al comprador y en este caso la persona compradora es la demandante y por ello no se aprecia. Así se decide”.

 

Es claro el error cometido por la recurrida al considerar el alcance del artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que pueda inhabilitar al vendedor para declarar en cualquier proceso relacionado con su comprador, y solo lo inhabilita para declarar en las causas por evicción, sobre la cosa vendida que no es el caso en este proceso.

 

La recurrida, le dio al artículo 478, tácitamente, un alcance y contenido que esta norma no tiene. La errónea apreciación del juez superior, por la cual descalifica al testigo por considerarlo un obligado a sanear al comprador como si se tratara de una causa por evicción, sobre la cosa vendida, lo conduce a desechar una prueba importante, tendiente a demostrar que las bienhechurías que aún existen dentro de la parcela alinderada y conocida por el testigo, son las mismas que adquirió la actora”.

 

Para decidir, la Sala observa:

 

Denuncia el formalizante la infracción por la recurrida del artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, por errónea interpretación, por cuanto desestimó la declaración del testigo Juan Adolfo Jahen Escalante, manifestando que “como vendedor es un obligado a sanear al comprador”, como si se tratara de una causa por evicción.

 

La errónea interpretación de la ley existe cuando el juez, aun reconociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso, equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto, es decir cuando no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido.

 

El artículo 478 del Código de Procedimiento Civil dispone:

 

“No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que este conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en las causas de evicción, sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo íntimo, no pueden testificar a favor de aquellos con quienes le comprenda estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo”.

 

 

La norma transcrita contiene las causales que deben ser atendidas por los jueces de mérito, para desechar la declaración de los testigos que pudieran estar comprendidos dentro de sus premisas, que los convertiría en inhábiles para testificar en juicio.

 

En la norma se expresa que el vendedor, en las causas de evicción, no puede dar su testimonio sobre la cosa vendida; tal cuestión se refiere, evidentemente, a la inhabilidad del vendedor para testificar en los juicios sobre evicción de la cosa vendida, porque ello implica un interés en las resultas del pleito, en cuanto le atañe la obligación de saneamiento frente al comprador que lo ha demandado.

 

 

En el caso bajo examen, la recurrida desestimó la declaración del testigo Juan Adolfo Jahen Escalante en los siguientes términos:

 

“...de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se desecha este testigo por considerarse que como el (sic) vendedor que fue (sic) de la casa a la demandante tiene interés en el presente proceso, puesto que es obligación suya es sanearle al comprador y en este caso la persona compradora es la demandante y por ello no se aprecia. Así se decide”.

 

 

La Sala, observa que el juzgador interpretó erróneamente la regla legal que se denuncia como infringida, pues la inhabilidad del vendedor es para testificar en las causas de evicción sobre la cosa vendida, y no en otra clase de juicios, verbi gratia, en un proceso por reivindicación de bienhechurías. Por ello, al establecer que el testigo era inhábil en el juicio debido a su condición de vendedor de la parte demandante, la recurrida hizo derivar de dicha norma consecuencias que no concuerdan con su contenido, lo que evidencia la errónea interpretación del artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

 

 

D E C I S I Ó N

 

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado contra la sentencia de fecha 14 de julio de 2000, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en San Juan de los Morros. En consecuencia, SE CASA la referida decisión y se ordena al tribunal que resulte competente, dictar nueva decisión con sujeción a lo establecido en el presente fallo.

 

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior de origen, ya mencionado, de conformidad con el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

 

Dada,   firmada   y   sellada   en    la   Sala   de   Despacho de  la   Sala   de  Casación  Civil  del  Tribunal   Supremo de Justicia de  la República Bolivariana  de  Venezuela, en Caracas, a los  veintiún  ( 21 ) días del mes de   diciembre  de dos mil.  Años: 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

 

 

                                              El Presidente de la Sala y Ponente,

 

 

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                                                      FRANKLIN ARRIECHE G.

El Vicepresidente,

 

 

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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ 

                                                    Magistrado,

     

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                                                                                                                                               CARLOS OBERTO VÈLEZ

La Secretaria,

 

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DILCIA QUEVEDO

 

Exp. 00-565