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Exp. 2006-000496
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Mediante escrito presentado en fecha 10 de mayo de 2006,
por los profesionales del derecho Antonio Olivo Durán y Enrique Guillén Niño,
en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos IRAMA MARIA CARRILLO FAJARDO y
ALAIN DENIS JEAN IVINEC; fue solicitado el exequátur, de la sentencia
dictada el 27 de mayo de 1994, por
Al referido escrito de solicitud se le dio entrada en el
libro respectivo, y en fecha 23 de mayo de 2006, se dio cuenta de éste en Sala,
correspondiendo la ponencia respectiva a
En fecha 6 de julio de 2006, esta Sala de Casación Civil,
analizados los requisitos de admisibilidad de la solicitud de exequátur, dictó
auto mediante el cual señaló:
“…De modo que, en el sub iudice, no obstante encontrarse
inserta en los autos (folios 23 al 28), la copia certificada de sentencia cuyo
pase se pretende, y en los folios 16 al 22, la traducción de la misma
certificada por el correspondiente intérprete público venezolano, conforme a
las exigencias legales; ésta no ha sido acompañada por la prueba que demuestra
su definitiva firmeza, para lo cual es indispensable, la correspondiente
ejecutoria, ya que ésta es uno de los requisitos de admisibilidad necesario para
otorgar el exequátur solicitado…”
Como consecuencia de dichas consideraciones, lo decidido
en cuanto al pase de sentencia solicitado fue lo indicado aquí de la siguiente
manera:
“…Atendiendo pues, a las
particularidades advertidas y expuestas previamente; esta Sala de Casación
Civil en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y con el objeto de
asegurar una justa resolución del caso sometido a examen, de conformidad con lo
dispuesto en el aparte 14 del artículo 21 de
En relación con todo lo planteado, se
advierte, por parte de esta Máxima Jurisdicción que, de no ser consignada la
información requerida en el lapso indicado ut
supra, esta Sala procederá a emitir su decisión en base a los recaudos que
cursan en el expediente. Así se declara…”
Vista la decisión transcrita, el 27 de julio de 2006, fue
consignado por los abogados Enrique Guillén Niño y José Antonio Olivo Durán,
apoderados de los ciudadanos IRAMA MARIA CARRILLO FAJARDO y ALAIN DENIS JEAN
IVINEC, solicitantes del exequátur; documento mediante el cual expresan por
ante esta Superioridad lo siguiente:
“…En fecha 6 de julio del 2006, esta
digna Sala, dictó sentencia en la presente causa, por medio de la cual
estableció, que existe cierta confusión, en cuanto a la efectiva fuerza
ejecutoria de la sentencia cuyo exequátur se solicita, y en tal sentido,
solicitan que sea consignada en un lapso
no mayor de veinte (20) días de despacho contados desde la fecha de la
publicación de la referida decisión, la prueba que demuestre su definitiva
firmeza, es decir, la ejecutoria de la sentencia, ya que ésta es uno de los
requisitos de admisibilidad necesarios para otorgar el exequátur solicitado.
En tal sentido, estando dentro del
lapso establecido en la referida decisión, procedemos a destacar lo siguiente:
En el derecho Francés no existe un auto
de ejecución de la sentencia de
divorcio, tal como ocurre en el derecho venezolano, sino que la misma tiene
carácter de ejecutoria, tal como se evidencia de la leyenda que aparece en la
sentencia cuyo exequátur se solicita, la cual señala “copie executorié”, la cual corre inserta en el folio Nº 23 del
presente expediente, lo cual a todas luces hace evidenciar que dicha sentencia
tiene fuerza de ejecutoria.
Sin embargo, muy a pesar de lo
anteriormente señalado, adjunto acompañamos copia certificada del Acta de
Nacimiento de nuestra representada,
“Divorciada de Alain, Denis, Jean YVINEC, por sentencia
dictada por el Juez de Familia del Tribunal de Gran Instancia de Versailles
(Yvelines) del 27 de mayo de 1994. En Nantes el 06 de abril del 2000. El
Oficial del Estado Civil, Florence Girard.”
Ciudadanos Magistrados, de la anterior
nota marginal, la cual aparece en el acta de nacimiento de nuestra representada
expedida por las autoridades Francesas, se puede evidenciar para mayor
abundancia y claridad, que efectivamente la sentencia de divorcio dictada por
el Tribunal de Gran Instancia de Versailles, el 27 de mayo de 1994, fue
debidamente ejecutoriada.
Sin embargo, ciudadanos Magistrados, en
vista del
lapso perentorio de veinte (20) días de despacho que le otorgó esta Sala a nuestros
representados a los fines de consignar las pruebas que fueran conducentes, los
mismos se vieron en la imposibilidad de obtener las actas de nacimiento
debidamente legalizadas por la autoridad competente, ya que a todas luces, el
lapso otorgado por esta Sala configura una limitación temporal a los fines de
obtener y legalizar los referidos documentos, para posteriormente ser
traducidos por interprete público…”
Las expresiones precedentemente citadas han sido útiles a
los solicitantes del exequátur para hacer del conocimiento de esta Sala el
siguiente petitorio:
“…En tal sentido, de conformidad con lo
anteriormente señalado, solicitamos respetuosamente a esta Sala, que sea
valorada con todos los efectos jurídicos del caso, el acta de nacimiento que se
consigna en original, debidamente traducida por intérprete público de
En caso contrario, solicitamos muy respetuosamente de
esta digna Sala, que le sea otorgado a nuestros representados, un tiempo
razonable, a los fines de proceder a legalizar dicha acta de nacimiento,
tomando en consideración que
Vistos lo fundamentos que impidieron a esta Sala admitir el exequátur solicitado, los
representantes judiciales de las partes solicitantes decidieron expresar por
ante este Supremo Tribunal las consideraciones que les sirven de base para
afirmar que efectivamente la aludida sentencia tiene fuerza ejecutoria.
A tales fines, han consignado en los autos respectivos, una copia certificada del acta de nacimiento
de la ciudadana Irama María Carrillo Fajardo (solicitante en el exequátur) y la
traducción de la misma al español efectuada por un intérprete público
acreditado; respecto a la cual expresan que requieren sea valorada por esta
Sala, tal como ha sido consignada, a los fines de demostrar la fuerza
ejecutoria de la sentencia cuyo pase legal se ha solicitado, o en su defecto,
le sea concedida una prórroga de tiempo que les permita cumplir con la debida
legalización de la mencionada acta, y con la subsiguiente consignación de la
misma para ser agregada al expediente sometido a examen, y de ese modo surta
los efectos legales para la declaratoria de admisibilidad del exequátur en
cuestión.
Una vez analizado exhaustivamente lo pedido por quienes
suscriben el escrito in comento, debe
señalar esta Sala que tal como lo ha explanado la representación de la
solicitante, consta en los folios 42 al 44 del expediente, tanto la referida
traducción, como la copia del acta de nacimiento a la cual se ha venido
haciendo alusión, respectivamente, y en dichos documentos reza el texto que se
ha descrito como una nota marginal en el cual se indica, de acuerdo con lo
dicho por los solicitantes, que Irama María
Carrillo Fajardo “…es divorciada por sentencia dictada por el
Juez de Familia del Tribunal de Gran Instancia de Versailles del 27 de mayo de
1994…”
No obstante lo expuesto, aprecia esta Sala que la
mencionada acta, como se ha señalado, fue agregada a los autos en copia
certificada, y como lo han afirmado los solicitantes, de dicho documento no consta la correspondiente legalización,
para cuya obtención requieren disponer de un tiempo mayor al concedido, razón que
precisamente motiva su solicitud de prórroga.
De allí que atendiendo a tal petición, a los fines de
proveer lo conducente, sumado al análisis expuesto precedentemente, debe
tomarse en cuenta el criterio sostenido por este Máximo Tribunal en cuanto a la
concesión de prórrogas, para lo cual se hará referencia al fallo Nº 369, del 30
de mayo de 2006, expediente AA20-C-05-424, en el exequátur solicitado por Carmen Reyes Hernández, en el cual se ha dejado establecido lo siguiente:
“…El Código de Procedimiento Civil
prevé en el artículo 202 que “...los términos o lapsos procesales no podrán
prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos
expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la
parte que lo solicite lo haga necesario”.
Como se
observa, dicho texto legal sólo permite la posibilidad de la prórroga de
los términos o lapsos procesales en casos excepcionales, es decir, cuando una
causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.
Sobre el particular, ha establecido
“...Al respecto es de observar que ha sido jurisprudencia de esta Sala
de Casación Civil, otorgar prórrogas y reaperturas de lapsos por vía
excepcional...
(...Omissis...)
En efecto, ha establecido la jurisprudencia lo siguiente:
(...Omissis...)
‘A tal efecto, analiza cada caso concreto, con el fin de investigar si
hubo una causa insuperable, no imputable a la parte, que le impidió presentar oportunamente
su escrito de formalización…”
Asimismo, en cuanto a la oportunidad para solicitar la prórroga o
reapertura de dicho lapso,
“...es necesario distinguir entre una y otra situación, pues la
solicitud de reapertura implica la concesión de un nuevo plazo, ya que sólo se
abre de nuevo lo que estaba cerrado. En tanto, que la idea de prórroga se
refiere a la necesidad de extender un término o lapso que todavía no ha
transcurrido. En consecuencia, toda solicitud de prórroga debe hacerse antes
del vencimiento del lapso; mientras que las reaperturas, se harán luego de
vencido el término...”. (Negritas de
Conforme a la jurisprudencia transcrita, la oportunidad para solicitar
la prórroga de algún lapso procesal lo será cuando aun no se haya vencido el
mismo, lo que quiere decir que tal solicitud siempre tendrá que ser ejercida
antes del vencimiento del lapso…”
Precisamente en atención al citado criterio, debe
señalarse que, en la decisión de fecha 6 de julio de 2006, proferida por esta
Sala, fue fijado un lapso no mayor de veinte días de despacho a partir de la
fecha de publicación de dicha decisión, para que los solicitantes procedieran a
consignar la prueba correspondiente, de la efectiva fuerza ejecutoria de la
sentencia cuyo pase legal se solicita.
En razón de ello,
en fecha 27 del mismo mes y año, los abogados Enrique Guillén Niño y José
Antonio Olivo Durán, introdujeron por ante la
secretaría de esta Sala de Casación Civil, el escrito sometido al presente
análisis, mediante el cual explanan las razones que les llevan a solicitar un
lapso mayor de tiempo para consignar a los autos respectivos, la debida legalización
del acta de nacimiento cuyo original reposa en el folio Nº 44 del presente
expediente, y a la cual atribuyen la fuerza probatoria necesaria para demostrar
que la sentencia cuyo pase legal se pretende ha quedado ejecutoriada.
Visto lo anterior, tal como lo exige la
citada doctrina, en el caso examinado se aprecia que, por una parte, la
prórroga ha sido solicitada antes del vencimiento del lapso inicialmente concedido
–el de los veinte días-, y por la otra, el tiempo que pudiera implicar la
realización de los trámites necesarios por ante las autoridades extranjeras correspondientes,
definitivamente no depende de la voluntad de los solicitantes, por lo tanto no
puede imputárseles a estos las causas que les llevan a solicitar la misma, de
lo que derivan razones que resultan suficientes para concederla, a los fines de
permitir a los solicitantes que cumplan conforme a la legislación respectiva, con
la consignación del acta de nacimiento en cuestión una vez cumplidos los
trámites para su debida legalización.
DECISIÓN
En razón de lo establecido precedentemente,
Publíquese,
regístrese y notifíquese. Cúmplase con lo ordenado.
Dada,
firmada y sellada en
Presidente de
_____________________
CARLOS OBERTO VÉLEZ
Vicepresidenta-Ponente,
____________________________
YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA
Magistrado,
_________________________
ANTONIO
RAMÍREZ JIMÉNEZ
Magistrada,
_________________________
ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ
Magistrado,
______________________________
LUÍS ANTONIO
ORTÍZ HERNÁNDEZ.
Secretario,
__________________________
ENRIQUE DURÁN
FERNÁNDEZ
Exp. Nº. AA20-C-2006-000496