SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VÉLEZ.

 

En el juicio por ejecución de hipoteca, intentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en el municipio Lecherías, por la institución financiera BANCO UNIÓN, C.A., patrocinada judicialmente por el profesional del derecho José Manuel Olleros Castro, contra los ciudadanos OSCAR VILA MASOT, MARGARET MORENO MORALES y MANUEL LÓPEZ, sin representación judicial acreditada en autos, y la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil URBANIZADORA VALLES DEL NEVERÍ, C.A., representada judicialmente por los abogados en ejercicio de su profesión Milagro Urdaneta Cordero y Genaro Yaselli Rojas; el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, con sede en la ciudad de Barcelona, conociendo en competencia funcional jerárquica vertical, dictó decisión en fecha 14 de marzo de 2002, mediante la cual declaró sin lugar el recurso procesal de apelación ejercido por la prenombrada sociedad de comercio codemandada en el presente juicio, contra el fallo proferido por el Juzgado de Cognición en fecha 10 de octubre de 2001, mediante el cual declaró improcedente la solicitud de declaratoria de perención de la causa realizada por la accionada, toda vez que en fecha 14 de agosto de 1998 el a quo dictó sentencia definitiva declarando sin lugar la demanda. No hubo condenatoria al pago de las costas procesales.

 

Contra la precitada decisión, la demandada anunció en fecha 4 de abril de 2002 recurso de casación, el cual fue negado mediante auto de fecha 9 de abril de 2002 por extemporáneo, pues la decisión recurrida fue dictada fuera del lapso legal.

 

En fecha 7 de mayo de 2002, la accionada consignó ante la Secretaría de esta Sala de Casación Civil, escrito de formalización del recurso extraordinario de casación, de conformidad con lo previsto en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil.

 

En fecha 24 de mayo de 2002, la Sala mediante oficio signado bajo el Nº 659, solicitó al prenombrado Juzgado de Segundo Grado la remisión de la causa.

 

En fecha 6 de junio de 2002 se recibió el expediente, del cual se dio cuenta en fecha 20 de junio de 2002, correspondiendo la ponencia de la máxima decisión procesal al Magistrado que con tal carácter la suscribe y quien lo hace previa las consideraciones siguientes:

 

ÚNICO

 

En el caso sub iudice, se observa que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, con sede en la ciudad de Barcelona, conociendo en competencia funcional jerárquica vertical, mediante fallo de fecha 14 de marzo de 2002, declaró sin lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la accionada, contra la decisión dictada en fecha 10 de octubre de 2001 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Lecherías, en la cual resolvió lo siguiente:

 

“...El asunto de especie se refiere como dijimos a un juicio de ejecución de hipoteca intentado por Banco Unión, S.A.C.A., contra los ciudadanos Oscar Vila Masot, Margaret Moreno Morales, Manuel J. López y Urbanizadora Valles del Neverí, C.A. Este juicio de ejecución de hipoteca termina mediante la sentencia que encabeza las actuaciones bajo análisis, dictada por el Tribunal de la causa en fecha 14 de agosto de 1998, que declaró sin lugar la acción de ejecución de hipoteca de su conocimiento. El a-quo en la referida sentencia ordenó notificar a las partes de la decisión.

En el ínterin comprendido entre la fecha de dictamen de la sentencia y las notificaciones de la misma, el abogado Yaselli Rojas interpone un escrito solicitándole al Tribunal declare la perención de la instancia por haber, a su decir, transcurrido un lapso superior a un año de inactividad no atribuible al Tribunal de la causa, solicitud que formulara en atención a lo dispuesto en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil...”.

 

Contra la anterior decisión, la demandada en fecha 4 de abril de 2002 anunció recurso de casación, que fue negado por el Juzgado de Segundo Grado mediante decisión de fecha 9 de abril de 2002, con fundamento en lo siguiente:

“...se niega dicho recurso por extemporáneo, en virtud de que la referida sentencia fue dictada fuera del lapso legal; en consecuencia, se ordena la notificación de las partes...”.

 

 

Posteriormente, la accionada en fecha 7 de mayo de 2002 consignó ante la Secretaría de esta Sala de Casación Civil, escrito de formalización de dicho recurso.

 

La Sala para decidir, observa:

 

Es oportuno destacar lo previsto por el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:

 

“Artículo 315. El Tribunal competente para oír el anuncio del recurso de casación lo admitirá o negará el primer día inmediato siguiente al vencimiento de los 10 días que se dan por el anuncio. En caso de negativa razonará en dicho auto los motivos del rechazo, y en caso de admisión hará constar en el auto el día del calendario que correspondió al último de los 10 que se dan para el anuncio. Si no hubiere habido pronunciamiento oportuno sobre admisión o negativa del recurso del anunciante consignará su escrito de formalización en la Corte Suprema de Justicia dentro de los 40 días continuos, más el término de distancia si tal fuera el caso, siguientes a los 10 días del anuncio, para que este requiera el expediente e imponga al Juez una multa entre diez mil y veinte mil bolívares, y se pronuncie sobre la admisión o negativa del recurso.”.(Subrayado y negrillas de la Sala).

 

 

En el caso sub iudice, evidencia esta Sala que el recurrente consignó su escrito de formalización del recurso de casación con posterioridad al pronunciamiento del ad quem, mediante el cual negó la admisión de dicho recurso.

 

En este orden de ideas, el artículo 316 eiusdem, señala lo siguiente:

 

“Artículo 316. Pasados los 10 días que se dan para anunciar el recurso sin que éste haya sido propuesto, se remitirá el expediente al Tribunal a quien corresponda la ejecución.

En caso de negativa de admisión del recurso de casación, el Tribunal que lo negó conservará el expediente durante 5 días a fin de que el interesado pueda ocurrir de hecho para ante la Corte Suprema de Justicia. Este recurso se propondrá por ante el Tribunal que negó la admisión del recurso, en el mismo expediente del asunto, quien lo remitirá en primera oportunidad a la Corte Suprema de Justicia para que ésta lo decida dentro de los 5 días siguientes al recibo de las actuaciones, con preferencia a cualquier otro asunto.

Si el recurso de hecho fuere declarado con lugar, comenzará a correr, desde el día siguiente al de dicha declaratoria el término de la distancia que fijará la Corte, y el lapso de formalización, y en caso contrario, el expediente se remitirá directamente al Juez que deba conocer de la ejecución, participándole dicha remisión al Tribunal que le envió el expediente.

La Corte Suprema de Justicia al pronunciarse sobre el recurso de hecho podrá imponer, en caso de interposición maliciosa por parte del proponente, una multa a éste, hasta de veinte mil bolívares.”. (Subrayado y negrillas de la Sala).

 

De acuerdo con las precedentes consideraciones, y en aplicación de los artículos ut supra transcritos, esta Sala concluye en que el Juzgado de Segundo Grado se pronunció respecto al anuncio del recurso de casación ejercido por la parte demandada, negándolo por extemporáneo, sin que conste en autos el ejercicio del recurso de hecho correspondiente contra la negativa de admisión del extraordinario de casación.

Por tanto, al no estar llenos los extremos requeridos por el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, forzoso es para esta Sala declarar que no ha lugar a pronunciamiento alguno con respecto a la formalización del recurso de casación y, por vía de consecuencia, deben remitirse las actuaciones al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, tal como se declarará de manera expresa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

 

D E C I S I Ó N

 

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que NO HA LUGAR A PRONUNCIAMIENTO alguno sobre el mérito del asunto mas allá de los considerandos establecidos en la motiva de esta decisión sobre la formalización del recurso de casación anunciado y negado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria al pago de las costas del recurso procesales.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en el municipio Lecherías. Particípese de esta decisión al Juzgado Superior ut supra identificado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinte (20 ) días del mes de diciembre de dos mil dos. Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

 

El Vicepresidente en ejercicio

de la Presidencia y Ponente,

 

 

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CARLOS OBERTO VÉLEZ

 

Magistrado Suplente,

 

 

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TULIO ALVAREZ LEDO

 

 

Magistrado,

 

 

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ANTONIO RAMÍREZ JÍMENEZ

 

La Secretaria,

 

 

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ADRIANA PADILLA ALFONZO

 

Exp. Nº: 2002-000473