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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado
Ponente: CARLOS OBERTO VÉLEZ.
En el
juicio por ejecución de hipoteca, intentado ante el Juzgado Segundo de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del
estado Anzoátegui, con sede en el municipio Lecherías, por la institución
financiera BANCO UNIÓN, C.A.,
patrocinada judicialmente por el profesional del derecho José Manuel Olleros
Castro, contra los ciudadanos OSCAR VILA
MASOT, MARGARET MORENO MORALES y
MANUEL LÓPEZ, sin representación
judicial acreditada en autos, y la sociedad de comercio que se distingue con la
denominación mercantil URBANIZADORA
VALLES DEL NEVERÍ, C.A., representada judicialmente por los abogados en
ejercicio de su profesión Milagro Urdaneta Cordero y Genaro Yaselli Rojas; el
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción
Judicial de la Región Nor-Oriental, con sede en la ciudad de Barcelona,
conociendo en competencia funcional jerárquica vertical, dictó decisión en
fecha 14 de marzo de 2002, mediante la cual declaró sin lugar el recurso
procesal de apelación ejercido por la prenombrada sociedad de comercio
codemandada en el presente juicio, contra el fallo proferido por el Juzgado de
Cognición en fecha 10 de octubre de 2001, mediante el cual declaró improcedente
la solicitud de declaratoria de perención de la causa realizada por la
accionada, toda vez que en fecha 14 de agosto de 1998 el a quo dictó sentencia definitiva declarando sin lugar la demanda.
No hubo condenatoria al pago de las costas procesales.
Contra
la precitada decisión, la demandada anunció en fecha 4 de abril de 2002 recurso
de casación, el cual fue negado mediante auto de fecha 9 de abril de 2002 por
extemporáneo, pues la decisión recurrida fue dictada fuera del lapso legal.
En
fecha 7 de mayo de 2002, la accionada consignó ante la Secretaría de esta Sala
de Casación Civil, escrito de formalización del recurso extraordinario de
casación, de conformidad con lo previsto en el artículo 315 del Código de
Procedimiento Civil.
En
fecha 24 de mayo de 2002, la Sala mediante oficio signado bajo el Nº 659,
solicitó al prenombrado Juzgado de Segundo Grado la remisión de la causa.
En
fecha 6 de junio de 2002 se recibió el expediente, del cual se dio cuenta en
fecha 20 de junio de 2002, correspondiendo la ponencia de la máxima decisión
procesal al Magistrado que con tal carácter la suscribe y quien lo hace previa
las consideraciones siguientes:
En el
caso sub iudice, se observa que el
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción
Judicial de la Región Nor-Oriental, con sede en la ciudad de Barcelona,
conociendo en competencia funcional jerárquica vertical, mediante fallo de
fecha 14 de marzo de 2002, declaró sin lugar el recurso procesal de apelación
interpuesto por la accionada, contra la decisión dictada en fecha 10 de octubre
de 2001 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y
Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en la
ciudad de Lecherías, en la cual resolvió lo siguiente:
“...El asunto de especie se refiere como dijimos a
un juicio de ejecución de hipoteca intentado por Banco Unión, S.A.C.A., contra
los ciudadanos Oscar Vila Masot, Margaret Moreno Morales, Manuel J. López y Urbanizadora
Valles del Neverí, C.A. Este juicio de ejecución de hipoteca termina mediante
la sentencia que encabeza las actuaciones bajo análisis, dictada por el
Tribunal de la causa en fecha 14 de agosto de 1998, que declaró sin lugar la
acción de ejecución de hipoteca de su conocimiento. El a-quo en la referida
sentencia ordenó notificar a las partes de la decisión.
En el ínterin comprendido entre la fecha de dictamen
de la sentencia y las notificaciones de la misma, el abogado Yaselli Rojas
interpone un escrito solicitándole al Tribunal declare la perención de la
instancia por haber, a su decir, transcurrido un lapso superior a un año de
inactividad no atribuible al Tribunal de la causa, solicitud que formulara en
atención a lo dispuesto en el artículo 277 del Código de Procedimiento
Civil...”.
Contra
la anterior decisión, la demandada en fecha 4 de abril de 2002 anunció recurso
de casación, que fue negado por el Juzgado de Segundo Grado mediante decisión
de fecha 9 de abril de 2002, con fundamento en lo siguiente:
“...se niega dicho recurso por extemporáneo, en
virtud de que la referida sentencia fue dictada fuera del lapso legal; en
consecuencia, se ordena la notificación de las partes...”.
Posteriormente,
la accionada en fecha 7 de mayo de 2002 consignó ante la Secretaría de esta
Sala de Casación Civil, escrito de formalización de dicho recurso.
La Sala para decidir, observa:
Es
oportuno destacar lo previsto por el artículo 315 del Código de Procedimiento
Civil, el cual prevé:
“Artículo 315. El Tribunal competente para oír el
anuncio del recurso de casación lo admitirá o negará el primer día inmediato
siguiente al vencimiento de los 10 días que se dan por el anuncio. En caso de
negativa razonará en dicho auto los motivos del rechazo, y en caso de admisión
hará constar en el auto el día del calendario que correspondió al último de los
10 que se dan para el anuncio. Si no
hubiere habido pronunciamiento oportuno sobre admisión o negativa del recurso
del anunciante consignará su escrito de formalización en la Corte Suprema de
Justicia dentro de los 40 días continuos, más el término de distancia si tal
fuera el caso, siguientes a los 10 días del anuncio, para que este
requiera el expediente e imponga al Juez una multa entre diez mil y veinte mil
bolívares, y se pronuncie sobre la admisión o negativa del recurso.”.(Subrayado y
negrillas de la Sala).
En el
caso sub iudice, evidencia esta Sala
que el recurrente consignó su escrito de formalización del recurso de casación
con posterioridad al pronunciamiento del ad
quem, mediante el cual negó la admisión de dicho recurso.
En
este orden de ideas, el artículo 316 eiusdem,
señala lo siguiente:
“Artículo 316. Pasados los 10 días que se dan para
anunciar el recurso sin que éste haya sido propuesto, se remitirá el expediente
al Tribunal a quien corresponda la ejecución.
En caso de
negativa de admisión del recurso de casación, el Tribunal que lo negó
conservará el expediente durante 5 días a fin de que el interesado pueda
ocurrir de hecho para ante la Corte Suprema de Justicia. Este recurso se
propondrá por ante el Tribunal que negó la admisión del recurso, en el mismo
expediente del asunto, quien lo remitirá en primera oportunidad a la Corte
Suprema de Justicia para que ésta lo decida dentro de los 5 días siguientes al
recibo de las actuaciones, con preferencia a cualquier otro asunto.
Si el recurso de hecho fuere declarado con lugar,
comenzará a correr, desde el día siguiente al de dicha declaratoria el término
de la distancia que fijará la Corte, y el lapso de formalización, y en caso
contrario, el expediente se remitirá directamente al Juez que deba conocer de
la ejecución, participándole dicha remisión al Tribunal que le envió el
expediente.
La Corte Suprema de Justicia al pronunciarse sobre
el recurso de hecho podrá imponer, en caso de interposición maliciosa por parte
del proponente, una multa a éste, hasta de veinte mil bolívares.”. (Subrayado y
negrillas de la Sala).
De
acuerdo con las precedentes consideraciones, y en aplicación de los artículos ut supra transcritos, esta Sala concluye
en que el Juzgado de Segundo Grado se pronunció respecto al anuncio del recurso
de casación ejercido por la parte demandada, negándolo por extemporáneo, sin
que conste en autos el ejercicio del recurso de hecho correspondiente contra la
negativa de admisión del extraordinario de casación.
Por
tanto, al no estar llenos los extremos requeridos por el artículo 315 del
Código de Procedimiento Civil, forzoso es para esta Sala declarar que no ha
lugar a pronunciamiento alguno con respecto a la formalización del recurso de
casación y, por vía de consecuencia, deben remitirse las actuaciones al Juzgado
Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la
Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, tal como se declarará de manera
expresa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
En
fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de
la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando
justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que NO HA LUGAR A PRONUNCIAMIENTO
alguno sobre el mérito del asunto mas allá de los considerandos establecidos en
la motiva de esta decisión sobre la formalización del recurso de casación
anunciado y negado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso
Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Dada
la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria al pago de las costas del
recurso procesales.
Publíquese,
regístrese y remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en
lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado
Anzoátegui, con sede en el municipio Lecherías. Particípese de esta decisión al
Juzgado Superior ut supra
identificado.
Dada,
firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del
Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinte (20 ) días del mes de
diciembre de dos mil dos. Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
El Vicepresidente en
ejercicio
de la Presidencia y Ponente,
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CARLOS OBERTO VÉLEZ
Magistrado Suplente,
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Magistrado,
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La Secretaria,
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