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SALA
DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado
Ponente: CARLOS OBERTO VÉLEZ
En el juicio por resolución de contrato
de opción de compra venta intentado ante el Juzgado Tercero de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas, por la sociedad de comercio que se distingue
con la denominación mercantil PROMOCIONES
LATINAS C.A., representada judicialmente por los profesionales del derecho
Pedro Prada, Víctor Prada, Edmeris Gracía, Yenny Figueira, Miguel Ángel De
Azevedo Yépez y José Cottoni contra el ciudadano OMAR DÍAZ GÓMEZ, patrocinado por la abogada en ejercicio de su
profesión Filomena de González; el Juzgado Superior Décimo en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en
competencia funcional jerárquica vertical, en fecha 10 de junio de 2002, dictó
sentencia declarando sin lugar los recursos procesales de apelación ejercidos
contra la decisión del a quo, mediante la cual homologó el acto de autocomposición
procesal de transacción celebrado por el demandado y su cónyuge Nancy Trinidad
Betancourt de Díaz, quien se constituyó en su fiadora, confirmó la decisión
apelada y condenó a la demandada, al pago de las costas procesales.
Contra
la preindicada sentencia, el demandado y la representación judicial de la
ciudadana Nancy Trinidad Betancourt de Díaz, anunciaron
sendos recursos de casación, los cuales fueron admitidos y formalizados. Hubo
impugnación, sin réplica.
Concluida
la sustanciación, pasa la Sala a dictar su máxima decisión procesal, bajo la
ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, y lo hace previa las
siguientes consideraciones:
Observa la Sala,
que en su oportunidad fueron consignados dos (2) escritos de formalización, uno
por parte del demandado Omar Díaz Gómez y otro por parte de su cónyuge Nancy
Trinidad Betancourt de Díaz.
Dichos recursos, serán
atendidos y resueltos en el orden de su presentación. En este sentido, pese a
que ambos fueron consignados en la misma fecha es evidente que, llegado el
caso, en atención a la hora de su consignación, indicada al recibo estampado en
la Secretaría de la Sala, indudablemente será el de la ciudadana Nancy
Betancourt de Díaz, el primero, el cual consta de una denuncia por defecto de
actividad; y luego, se pasará a resolver el consignado por el demandado, de no
prosperar aquella denuncia.
RECURSO DE CASACIÓN
propuesto por la ciudadana
NANCY
BETANCOURT DE DIAZ
DENUNCIA POR DEFECTO DE
ACTIVIDAD
ÚNICA
Con apoyo en el ordinal 1º del artículo
313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del ordinal 6º
del artículo 243 eiusdem, así como del 244 ibidem, por
indeterminación objetiva.
Alega la formalizante:
“...se denuncia la violación del Ordinal (Sic) 6º del Art.
243 ejusdem y del Art. 244 ejusdem,
por haber incurrido La (Sic) Recurrida (Sic) en el Vicio (Sic) de Incongruencia
(Sic) Negativa (Sic).
Como bien
lo ha aceptado nuestra doctrina, toda Sentencia debe
contener una parte narrativa, motiva y dispositiva. La homologación objeto de la formalización se asemeja a una
Sentencia (Sic) Definitiva (Sic), que abarca los aspectos de la cosa juzgada.
(...Omissis...)
se precisa la obligación del Juez de determinar el objeto
sobre el cuál recae la Sentencia. La ausencia de este requisito, constituye lo
que la doctrina denomina indeterminación objetiva, en contraposición a la
indeterminación subjetiva que se refiere a los sujetos activos y pasivos del
proceso.
Ahora bien, ha sido reiterada la doctrina de esta Sala, que
la Sentencia debe bastarse así misma en la determinación de los elementos
subjetivos y objetivos del proceso, pues de otra manera el fallo sería
impreciso y por ende inejecutable.
En el caso de especie al leerse el Dispositivo de la
Sentencia recurrida, se observa que existe una total ausencia en la
determinación del objeto o cumplimiento por parte del
demandado del contenido sobre el cuál recayó la decisión, esto inexorablemente
implica la inejecución de la Sentencia (Sic) Recurrida (Sic) y por ende la aplicación del Art. 244 del Código de
Procedimiento Civil, que trae como consecuencia la nulidad de la Sentencia...”.
(La negrillas es de la recurrida)
Arguye la recurrente que la sentencia
acusada infringe el ordinal 6º del artículo 243 del Código de Procedimiento
Civil, en razón de que no determina el objeto a que se refiere su mandato, vale
decir, que no se precisa sobre qué y cómo se ejecutará el fallo; y que debido a
esta infracción, estaría aquél viciado de nulidad siéndole aplicable, en
consecuencia, la sanción contemplada en el artículo 244 del citado código.
Para decidir la Sala, observa:
La
doctrina inveterada emanada de esta Máxima Jurisdicción, ha
establecido, en desarrollo e interpretación de la preceptiva legal contenida en el
artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, la especial técnica que deben observar quienes pretendan
interponer ante ella y que le sean resueltas sus peticiones. Al respecto es
necesario fijar los términos del debate y que exista transparencia en las
luchas judiciales.
Con
base a las exigencias señaladas, ha establecido la Sala, el criterio referido a
la correcta fundamentación que debe reflejar el escrito de formalización, pues
sólo de esa manera este Máximo Tribunal podrá, al analizarlo, determinar si realmente la
sentencia contra la cual se recurre adolece de los vicios que se le imputan.
En este sentido se han
pronunciado muy calificados
procesalistas patrios.
Veamos:
“...Sin
fundamentación, sin razonar las
infracciones denunciadas, no existe formalización.
La fundamentación de
la infracción debe
hacerse en forma clara y precisa, sin incurrir en imputaciones vagas,
vinculando el contenido de las normas que se pretenden infringidas con los
hechos y circunstancias a que se refiere la violación, esto es, que la
infracción debe ser demostrada, sin que a tal efecto baste con señalar que la
sentencia infringió tal o cual precepto legal, es necesario que se demuestre
como, cuando y en que sentido se incurrió en la infracción....” (Núñez
Aristimuño, José S., Aspectos en la técnica de la Formalización del Recurso de
Casación, Tercera Edición, Serie Estudios Nº 37)
Analizada
la presente denuncia, a la luz de los criterios doctrinarios y
jurisprudenciales señalados, la Sala advierte la denuncia planteada no exhibe una
redacción acorde con la especial técnica exigida por esta Máxima Jurisdicción,
la cual a través de su doctrina y en interpretación del contenido y alcance del
artículo 317 de la Ley Adjetiva Civil, ha establecido una serie de lineamientos
a los cuales debe apegarse la elaboración de aquellos escritos con los cuales
se pretende ejercer el recurso de casación; estos requisitos encuentran su
fundamento en el hecho de que por ser este Tribunal Supremo de Justicia, un
tribunal de derecho, no le es dado inferir de lo expuesto por los
formalizantes, que es lo que se ha querido denunciar, en consecuencia las
delaciones deben explanarse en forma clara, concatenando la acusación con las
normas que se pretenden infringidas, debiendo explicar palmariamente el por qué
se estima que la sentencia recurrida incurrió en el vicio que se le endilga, de
tal manera que al enfrentar el fallo acusado con las normas presuntamente
infringidas, quede de bulto demostrado el quebrantamiento referido. Igualmente
se estatuye, en cuanto a las denuncia por infracción de ley, el determinar cual
fue la cometida: error al interpretarla, faltar a su aplicación o aplicarla
falsamente.
En el sub iudice, observa la Sala
que el formalizante denuncia la infracción de los artículos 243 ordinal 6º y
244 del Código de Procedimiento Civil, sin que de la lectura del texto de su
escrito, no se advierte explicación clara que permita definir de que manera,
por qué y como resultaron violadas las normas en cuestión;
Ante
lo expresado pudiese este Alto Tribunal desechar la denuncia analizada, no
obstante en acatamiento a las disposiciones contenidas en los artículos 26 y
253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala ha
flexibilizado el rigorismo impuesto al escrito de formalización y en
consecuencia procederá a conocerla.
En
efecto, la recurrente delata como violados los artículos 243 en su ordinal 6º y
244 del Código de Procedimiento Civil, ya que, en su decir, el sentenciador del
conocimiento jerárquico vertical no realizó señalamiento alguno que permita
determinar sobre que objeto ha de ejecutarse la sentencia.
Al respecto, es necesario precisar al
formalizante que el acto de la transacción, tiene entre las partes la fuerza de
cosa juzgada a tenor de lo preceptuado en el artículo 255 de la Ley Adjetiva
Civil, vale decir, equivale a la sentencia. Por otro lado, la homologación que
debe impartir el juez se requiere a efectos de la ejecutabilidad de dicho acto
de autocomposición procesal, se equipara pues el auto de homologación, al
decreto de ejecución de cualquier otra sentencia firme. De allí que si en la
transacción se identificó plenamente el objeto sobre el cual recae la misma, o
sea el bien afectado por la decisión que ambos litigantes han tomado, el auto
homologatorio no precisa determinarlo nuevamente pues, se repite, con tal
actuación del juez se otorga ejecutoriedad a la sentencia emanada de las
partes, que deviene del acuerdo celebrado por ellas.
Ahora
bien, la Sala habiendo realizado el estudio concienzudo de las actas del
expediente y de manera especial sobre el documento que contiene la transacción,
encuentra que en dicho instrumento se encuentra claramente identificado el bien
objeto de la transacción y, con base a las consideraciones precedentes, estima
que no se hacia necesario que el juez de alzada lo determinara de nuevo en el
auto de homologación, lo que por vía de consecuencia, conlleva a establecer que
no infringió la recurrida el ordinal 6º del artículo 243 del Código de
Procedimiento Civil, razón por la cual se declara improcedente la denuncia
analizada. Así se declara.
interpuesto
por el demandado
Con
fundamento en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil,
se denuncia la infracción de los artículos 243, ordinal 5º y 244 eiusdem, por incongruencia negativa:
Alega
el formalizante:
“...Como bien lo ha aceptado nuestra
doctrina, toda sentencia debe contener una parte narrativa, motiva y
dispositiva, la homologación objeto de la formalización se asemeja a una
sentencia definitiva que abarca los aspectos de la cosa juzgada.
(...Omissis...)
Como bien puede observarse la
recurrida en su parte dispositiva manifiesta textualmente:
‘Cuyo
contenido decisorio ha quedado reseñado.
Queda confirmado el auto apelado’.
Esta indecisión produce la
carencia total de una decisión expresa, positiva y precisa, la cuál se
hace inejecutable partiendo del
principio de que se ejecuta la sentencia última de toda controversia,
en el presente caso
correspondería la ejecución de la sentencia producida por la recurrida.
Igualmente observa, lo que la
doctrina ha calificado de carencia de la Autosuficiencia de la sentencia, lo
cuál implica que la sentencia debe valerse por si sola y que su ejecución o sustentación
de hecho y de derecho no tenga que fundamentarse en documento que se encuentre fuera del contexto
de la sentencia, por consiguiente la sentencia debe valerse por sola de lo
contrario se rompería el principio de la autosuficiencia de la sentencia.
La doctrina de la sala (Sic)
en forma reiterada ha sostenido que la sentencia debe bastarse así mismo,
en la determinación de los
elementos subjetivos y objetivos del proceso, pues de otra manera el fallo
sería impreciso e inejecutable.
Puede apreciarse, la recurrida
obliga al lector del fallo a buscar en documentos diferentes los fundamentos
en los cuales basa los
dispositivos del fallo.
La Sala de casación Civil, en
mucha decisiones ha establecido que el fallo debe estar lo suficientemente fundamentado,
que la Sentencia se baste así misma.
(...Omissis...)
La recurrida con tal proceder,
no cumple con su obligación de exponer los motivos de hecho y de derecho de su
decisión.
(...Omissis...)
Como bien se observa, la
Sentencia recurrida en su parte dispositiva nos remite textualmente al
contenido decisorio que ha quedado reseñado, y hace depender la misma de un hecho extraño de
la sentencia sin precisar cuál es el hecho decisorio que ha quedado reseñado.
Igualmente
la recurrida manifiesta que ha
confirmado
‘en todas sus partes el auto apelado’
Al efecto se observa que
tendríamos que ir a un hecho fuera de la sentencia para determinar en contenido
de hecho y de derecho del auto apelado, todo esto rompe el principio doctrinariamente aceptado de
la autosuficiencia de la sentencia.
Por todas estas razones, al
abstenerse la recurrida de dictar un pronunciamiento expreso, positivo y
preciso para la solución de la
controversia objeto de la transcripción, en la cuál no determinó el dispositivo
de la misma en forma positiva y precisa, la recurrida infringió la conducta
jurídica contenida en el Art. 243 del Código de Procedimiento Civil, en
su Ordinal (Sic) 5º incurriendo en el vicio de incongruencia negativa y por
este motivo es nula la sentencia producida como bien lo dispone el Art. 244
del Código de Procedimiento Civil...”. (Negrillas del recurrente)
A
efectos de la verificación de la denuncia que ocupa la atención de la Sala, se
realizará la transcripción parcial de la sentencia recurrida, la cual expresa:
“...Compete a esta Superioridad conocer
de la presente causa en virtud de las apelaciones ejercidas en fecha 11 de
enero de 2.000 (Sic) por los ciudadanos OMAR MORA GÓMEZ y NANCY
TRINIDAD BETANCOURT de DÍAZ,
debidamente asistido por las abogadas FILOMENA de GONZÁLEZ y NORMA CRISTINA
LOMBARDI, respectivamente contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas el 13 de diciembre de 1.999 (Sic), que homologó la
transacción celebrada entre las partes OMAR DÍAZ GÓMEZ y PROMOCIONES LATINAS, C.A., e improcedente
la nulidad solicitada por la parte demandada conviniente.
(...Omissis...)
TERCERO.- La transacción, prevista como
una modalidad de auto composición procesal, es un contrato y como tal puede ser
atacado por las causas generales de nulidad de los contratos, entre
ellas la falta de consentimiento válidamente prestado.
En el caso de autos los
impugnantes de la transacción alegan que fueron conminados u obligados
a firmarla, sin embargo sus
afirmaciones en este sentido carecen de todo apoyo probatorio. Igualmente toca
decir que ninguna norma prescribe que el acto transaccional deba realizarse en
presencia del juez (Sic) de la causa, aunque es necesario que el mismo esté
revestido de autenticidad, requisito este último del cual no hay duda posible,
ya que la transacción se efectúa en presentencia de una autoridad
pública facultada para darle fe
pública al contenido de las declaraciones ante ella manifestadas.
De la misma manera debe
señalarse que doctrinal y jurisprudencialmente se admite que en la transacción
puede estipularse cláusula penal, la cual tiene por finalidad compensar al
acreedor los perjuicios que puedan derivarse del incumplimiento de
las prestaciones
acordadas, sin que por ello se vicie el acuerdo.
En cuanto a que el demandado y
a su esposa se les obligó a renunciar al derecho de accionar es un exceso,
puesto que el derecho de defensa, de amplísimo contenido, es una garantía
constitucional, inviolable en todo estado y grado del proceso, por lo que la
cláusula conforme a la cual el recurrente y su esposa renunciaron a la
eventualidad de toda querella judicial para impugnar la validez o eficacia de
la transacción está desprovista de todo apoyo legal, y en la práctica así ha
ocurrido en la situación de especie, al punto de que dichos ciudadanos se ha
alzado contra el auto homologatorio dictado por el Juzgado a quo. Por
otro lado, y dentro de este mismo orden de ideas, es de acotar que la
transacción, como lo enseña la doctrina, puede ser parcialmente nula y sin
embargo sobrevivir las cláusulas no afectadas por vicios de nulidad.
En lo que respecta al alegato
de que el hecho tipificante de la transacción consiste en que las partes
cedan recíprocamente en sus
pretensiones, ocurre señalar que en el presente caso esa formalidad se cumple
si consideramos que la demandante concedió un plazo para la desocupación, lo que implica
una concesión de su parte puesto que una de sus pretensiones fundamentales era que el
inmueble se restituyera sin plazo alguno.
En lo concerniente al alegato
de que se obligó a la esposa del demandado a suscribir el acuerdo
transaccional, no obstante que ella no era parte, tiene
razón ciertamente el
demandado, puesto que la autoridad de la cosa juzgada que emana de la
transacción no puede aprovechar o perjudicar sino a quienes son partes en la
relación procesal, sin embargo el hecho de que la transacción esté suscrita por
la señora NANCY TRINIDAD BETANCOURT de DÍAZ, como por la empresa AGROPECUARIA
LOS PLACERES, C.A., como fiadora solidarias no perjudica a éstas en la presente
ocasión, dado que el dispositivo del fallo apelado expresamente las excluyó al
homologar la transacción, toda vez que la homologación la limitó el a quo
a la transacción celebrada entre las partes OMAR DÍAZ GÓMEZ y
PROMOCIONES LATINAS,
C.A., con lo cual es evidente que la autoridad de la cosa juzgada que se
desprende de la
transacción no puede alcanzar a estas últimas, en otras palabras, no podría
trabarse ejecución contra ellas para hacer efectivas la obligación solidaria
derivada de la fianza constituida a favor del demandado. Así se decide.
Por último, en cuanto al
alegato de la señora NANCY TRINIDAD BETANCOURT de DÍAZ, de que para constituirse
válidamente la relación procesal era menester traerla a ella al juicio miembro
de la comunidad conyugal, lo cierto es que al haber asistido dicha ciudadana a
su esposo en el acuerdo transaccional y haber prestado su consentimiento a los
efectos de su celebración, cualquier deficiencia legal de que pudo adolecer
dicho acto en razón de la no presencia o anuencia de la cónyuge quedó
debidamente subsanado, de manera que no cebe en esta oportunidad la excepción
opuesta en el sentido de que de conformidad con el artículo 1.687 del Código
Civil, se requería el consentimiento de la ciudadana NANCY TRINIDAD BETANCOURT
de DÍAZ para la validez de la resolución del contrato y entrega del bien
comprometido. Así se decide.
Por
último, aprecia el Tribunal que las defensas de fondo que hace valer el demandado contra la
transacción celebrada, verbi gratia, que se trata de una simulación y no
de un real contrato de venta con pacto de retracto, deben ser ambas partes
tengan oportunidad de alegar y de disfrutar de los lapsos ordinarios de prueba a los
efectos de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho...”. (Las mayúsculas, negrillas y
cursivas son del recurrente)
Denuncia
la formalizante la infracción del ordinal 5º del artículo 243 del Código de
Procedimiento Civil, el cual estatuye que los pronunciamientos judiciales deben
contener decisión expresa, positiva y precisa, resolviendo sólo lo alegado y
probado, así como todo lo alegado y probado durante el iter procesal. Ahora
bien, en el desarrollo de la denuncia se advierte una fundamentación que apunta
a imputarle al ad quem que en su sentencia incumple el requisito de la
motivación pues, al decir de la recurrente, no satisface la estructura que debe
contener toda resolución judicial, ya que no consta de narrativa, motiva y
dispositiva, así mismo le endilga el que “obliga al lector del fallo a buscar
en documentos diferentes los fundamentos en los cuales basa los dispositivos
del fallo” Esta denuncia aunque presenta deficiencias en cuanto al cumplimiento
de la especial técnica requerida en los escritos que se presenten ante éste
Tribunal Supremo de Justicia; la Sala estima, en acatamiento a lo dispuesto en
los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, que ha llevado a flexibilizar la rigurosidad de las exigencias a que
esta sujeto el recurso de casación, entra a conocerla.
Para decidir, la Sala observa:
La
inmotivación, ha dicho la doctrina de este Alto Tribunal, se produce en
aquellos casos en los cuales el juzgador omite expresar el basamento (fáctico o
jurídico) que apoya su decisión; al exigirse el cumplimiento del requisito de
la fundamentación, se impide al Juez actuar según su arbitrio.
Sobre
la motivación, la Sala en decisión Nº 60, de fecha 27 de febrero de 2003, expediente
2001-000709, en el juicio de Banco Metropolitano, C.A., contra Inversiones
Fuenmayor Bravo, C.A., bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, ratificó:
“...En ese orden de ideas, la
Sala en desarrollo de su función pedagógica jurídica, reitera lo que debe
entenderse por los “motivos de hecho y de derecho de la decisión”; siendo
oportuno señalar que, la función judicial de sentenciar, no puede ser producto
del arbitrio del juez, por ello la ley ampara a los justiciables del abuso en
que aquellos pudieran incurrir. Una de estas formas de protección, está
reflejada en la obligatoriedad exigida a los jurisdicentes, de expresar en sus
decisiones el fundamento fáctico y jurídico de su máxima decisión procesal, ésto quiere
significar que la sentencia debe resultar un juicio lógico, basado en el
derecho y en aquellos elementos de hecho establecidos en el decurso del
proceso. No quiere esta afirmación expresar que el juez tendrá que dar la razón
de cada razón, pero sí que sus fallos contengan el necesario sustrato que pueda
apoyar a su dispositivo; vale decir que se comprenda, sin lugar a dudas, cual
es la justificación de la decisión tomada y por que se llegó a ella.
Por tanto, es obligación del juez
analizar las pruebas que cursen a los autos, aplicar a los hechos traídos por
las partes, las normas jurídicas que estime pertinentes, todo este estudio le
permitirá emitir un juicio justo, conclusión que apoye suficientemente el
dispositivo de su sentencia.
Igualmente los
principios esbozados
anteriormente han dado origen, desde muy vieja data, al consolidado criterio
que sostiene esta Sala, referente al requisito de la motivación en la
sentencia, así en sentencia Nº.102, de fecha 6/4/2000, expediente Nº.99-356, en
el juicio de Delia del Valle Morey López contra Franklin Guevara Tillero y bajo la ponencia del Magistrado que con tal
carácter suscribe ésta, se expresó:
‘...El criterio sostenido por
este Supremo Tribunal, acerca de la motivación en la sentencia, ha sido
reiterado, pacífico y consolidado. En una de sus últimas decisiones, establece
lo siguiente:
‘...en
relación con la infracción del
artículo 243, ordinal 4º, del Código de Procedimiento Civil, la Sala observa que
el requisito de motivación impone al juez el deber de expresar los motivos de
hecho y de derecho de la decisión. El fin perseguido es permitir el
conocimiento del
razonamiento del juez, pues ello constituye el presupuesto necesario para obtener un
posterior control sobre la legalidad de lo decidido.
Los
motivos de hecho, están
conformados por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas
que los demuestran, y los motivos de derecho, en la aplicación de los
principios y las normas jurídicas a los hechos establecidos en el caso concreto. Es
claro, pues, que el examen de las pruebas forma parte de la motivación de hecho
que el juez debe expresar en su fallo.’ (Sentencia de la Sala de Casación Civil
del 27 de octubre de 1999, en el juicio de Levis Antonio Castillo Peña contra
Audio Video Dip C.A. y unos ciudadanos, sentencia Nº 645).
En este
orden de ideas, es oportuno
señalar que para dar cumplimiento al requisito de la motivación, es
menester que el
sentenciador realice las siguientes operaciones: 1.- resumen, análisis y
comparación de los elementos probatorios, 2.-establecimiento de los hechos que
se dan por probados, 3.- cita de las disposiciones legales aplicadas; de cumplirse
con estas premisas, el fallo
reflejará fielmente el resultado del proceso, bastándose así misma
la decisión,
logrando asi que su texto sea un instrumento de convicción. Las
razones de hecho
consisten, entonces, en la comprobación de las alegaciones de las partes y de
las pruebas producidas por éllas a lo largo del desarrollo del proceso, para
luego constatar que tales elementos probatorios evidencian esos hechos. Las
razones de derecho están constituidas por el encuadramiento de las de hecho, en
las normas jurídicas aplicables al caso de que se trate.
Lo establecido anteriormente
no implica que deben expresarse en la sentencia, todas y cada una de las
incidencias y alegatos producidos en el transcurso del juicio; puede
hacerse de ellas una relación
sucinta, pero siempre que sea informativa, en consecuencia, aún cuando la
motivación sea exigua, ella debe ser suficiente fundamento del dispositivo de la decisión, para asi
evitar que la sentencia adolezca de uno de sus requisitos fundamentales, cual
es la motivación,
corriendo el riesgo de permitirse una arbitrariedad judicial.
(...Omissis...)
Como corolario de la ya establecido, la
Sala se permite transcribir lo que nos dice al respecto, el
tratadista patrio, Dr.
Arístides Rengel Romberg.
‘....Tampoco la libre
convicción o libertad de apreciación del juez significa arbitrio, ni mucho
menos arbitrariedad del juez,
puesto que esa libertad está dada para el fin de la formación de la
convicción o
convencimiento del juez acerca de la verdad de los hechos de la causa; por ello
la libre convicción permitida al juez; debe extraerla éste, en el sistema legal
regido por el principio dispositivo, de la prueba de autos y debe expresar en
el fallo la motivación que le condujo a la convicción acerca del mérito de las
pruebas....’ (Rengel Romberg
Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo código de
1987, Tomo III, pág. 421. Editorial Arte. Caracas)...” (Lo resaltado es de la
Sala.)
En el
sub-judice se observa, que el
Sentenciador de Alzada, no realiza análisis que justifique de manera alguna la
conclusión a que arriba sobre el monto de los intereses objeto de la petición, no indica
los fundamentos, ni cálculos
utilizados para sostener lo por él decidido y no existiendo en apoyo alguno del
que pudiera derivarse el hecho en cuestión, esta Sala, determina que el
Juzgador no motivó este aspecto de la decisión en comentario. En consecuencia,
es evidente que violentó el orden público al no plasmar en su sentencia los
requisitos intrínsecos que deben conformarla y por consiguiente, como ya se
indicó, la Sala a objeto de corregir dicha infracción procederá a casarla de
oficio por haberse infringido el ordinal 4º del artículo 243 del Código de
Procedimiento Civil, al carecer de los motivos que sustenten lo por ella
decidido, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el
dispositivo del presente fallo. Asi se declara...”.
La
Sala, una vez realizado el análisis de la sentencia recurrida, advierte que la
misma no puede acusarse inmotivada. No es cierta la afirmación de la recurrente
con respecto a que sea necesario el auxilio de documentos fuera de ella, a fin
de conocer los fundamentos de su dispositivo. Es evidente que cuando la
decisión del ad-quem expresa en su dispositivo refiriéndose a la sentencia de
la Primera Instancia: “...cuyo contenido
ha quedado reseñado...”, realmente lo fue en la parte narrativa de su
fallo.
Por
otra parte, advierte la Sala que la recurrida consta de parte narrativa, motiva
y dispositiva y que los argumentos explanados en su texto, constituyen
suficiente motivación para sustentar lo decidido. En consecuencia, no encuentra
esta Máxima Jurisdicción que aquélla esté inficionada del vicio de
inmotivación, no produciéndose, en tal razón, la violación de los artículos
243, ordinal 4º y 244 del Código de Procedimiento Civil, denunciada.
Con
base a las consideraciones expuestas supra, la presente delación se declara
improcedente. Así se decide.
Con fundamento en el ordinal 1º del
artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de
los artículos 243, ordinal 4º y 244 eiusdem, por no señalar las razones de
derecho.
A
tales efectos alega:
“...La
recurrida en su parte dispositiva textualmente dice:
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos
Este Tribunal administrando justicia en nombre de
la Republica (Sic)
Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley declara:
SIN LUGAR las apelaciones interpuestas por los Ciudadanos OMAR DÍAZ
GÓMEZ y NANCY TRINIDAD
BETANCOURT de DÍAZ en fecha 11 de enero de 2.000 (Sic) contra la sentencia
dictada por el Juzgado tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y
del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el
13 de diciembre de 1.999 (Sic), cuyo contenido decisorio ha quedado reseñado.
Queda
CONFIRMADO en todas sus
partes el auto apelado.
Como bien puede observarse; la
recurrida no señala en el contexto de su decisión las razones de derecho que lo
condujeron para encuadrar los hechos acaecidos objeto de la controversia con la
conducta jurídica aplicable al caso concreto, circunstancia estas que la
recurrida omitió y al efecto deja el fallo recurrido sin fundamentación
jurídica alguna con infracción de la norma contenida del Ordinal (Sic) 4º
del Art. 243 del Código de Procedimiento Civil, motivo suficiente para
declarar nula la Sentencia de conformidad con el Art. 244 del Código de
Procedimiento Civil, razones suficiente para solicitar de este alto Tribunal
declare CON LUGAR la presente denuncia...”. (Las mayúsculas y negrillas son del
formalizante)
Para decidir, la Sala observa:
De la lectura
de la presente denuncia se colige, que ella va dirigida a endilgarle a la
recurrida el incumplimiento del deber de motivación previsto en el ordinal 4º
del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pues, en el decir del formalizante, el juez de alzada omitió expresar los
fundamentos de hecho y derecho, basamento de su dispositivo.
Ahora
bien, en la resolución de la denuncia anteriormente conocida, la Sala invocó su
doctrina mediante la cual se explican palmariamente, los supuestos en los
cuales el jurisdicente incurre en el vicio citado, criterio que se acogerá en
la decisión de la presente delación, por considerarlos pertinentes.
Con
base a los postulados referidos y una vez analizada la sentencia recurrida,
encuentra ésta Máxima Jurisdicción, que el recurrente acusa que en el
dispositivo del fallo del ad-quem no se expresan la razones de derecho
que lo llevaron a decidir en la forma en que lo hizo. En este orden resulta
oportuno recordarle al recurrente que la sentencia debe interpretarse como un
todo, vale decir, es necesario concatenar todas sus partes, narrativa, motiva y
dispositiva ya que su estructura, configurada por silogismos, en ocasiones
resuelve y expresa en una cualquiera de sus
secciones los fundamentos en lo cuales se apoya y de ser así, tal como
resulta en el sub iudice, cumple cabalmente con la exigencia de la
motivación.
Con base a las consideraciones
expuestas, estima la Sala que no incurrió la recurrida en la inmotivación que
se le endilga, lo que, por vía de consecuencia lo releva de infringir el
ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil por lo que se
declara improcedente la presente denuncia. Así se establece.
Con apoyo en el ordinal 1º del artículo
313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la violación de los artículos
12, 243 ordinal 5º y 244 eiusdem, por incongruencia negativa.
Para
argumentar su delación, expresa:
“...Con apoyo en el Ordinal (Sic) 1º
del Art. 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la violación del
ordinal 5º del Art. 243 ejusdem y del Art. 244 y 12 del
Código de Procedimiento Civil, por haber incurrido la recurrida en
incongruencia negativa y por consiguiente en el vicio de inmotivación.
(...Omissis...)
Al efecto la recurrida nos
deja en el limbo de la incertidumbre cuando no SEÑALA, NI APRECIA LAS DEFENSAS
DE FONDO que hace valer el demandado lo cuál conlleva a que la decisión no sea
expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida.
Igualmente manifiesta la
recurrida:
‘Que las defensas opuestas por el
demandado’.
‘Deben ser planteadas y
decididas a través del correspondiente contradictorio regular, donde ambas
partes tengan oportunidad de alega y disfrutar de los lapsos ordinarios de
prueba a los fines de demostrar sus respectivas afirmaciones de hechos’.
Como bien se observa; la
recurrida se abstiene de pronunciarse en forma precisa sobre las defensas de
fondo planteadas por la parte demandada, y sin fundamento legal alguno remite a
dilucidar las defensas opuestas mediante el juicio ordinario esto constituye
una situación en donde la sentencia carece de decisión expresa, positiva y
precisa con arreglo a las pretensiones deducidas lo cuál conduce a la violación
del Ordinal (Sic) 5º del Art. 243 del Código de Procedimiento
Civil.
Por efecto de no haberse
cumplido con las formalidades jurídicas exigidas para conformar una sentencia
ajustada a derecho de conformidad al Art. 243 del Código de
Procedimiento Civil, surge como consecuencia inmediata la aplicación del Art. 244
del Código de Procedimiento Civil, la nulidad de la misma, la cuál podemos
encuadrar en que los hechos expuestos por la recurrida como fundamento de su
decisión, producen una absolución de la instancia al no haber pronunciamiento
por parte de la recurrida sobre determinadas pretensiones alegadas en el
proceso. Se infringe el Art. 12 del Código de Procedimiento Civil, al no
acogerse la recurrida a lo alegado y probado en autos...”.
Por
su parte, la recurrida señala:
“...SEGUNDO: En distintos escritos presentados por los señores
OMAR DÍAZ GÓMEZ (Sic) y NANCY BETANCOURT de DIAZ (Sic) ante el a quo, así como en esta Alzada, éstos
hacen una serie de alegatos y señalamientos, resumibles así: A) Que el
ciudadano OMAR DÍAZ GÓMEZ (Sic) dio en venta con pacto de retracto a ERNESTO
BOROBIA ROSIACH la referida quinta ISMENIA. B) Que posteriormente dado que no
pudo pagar oportunamente la obligación para rescatar el inmueble, fue conminado
el 28 de febrero de 1.996 (Sic) por el citado acreedor ERNESTO BOROBIA ROSIACH,
para que de manera conjunta le otorgara dos documentos, uno donde él falsamente
declaraba que el demandado había cancelado la deuda y en consecuencia rescatado
el inmueble, y el otro, donde simultáneamente le vendía el inmueble con pacto
de retracto a una empresa que él le indicó denominada CORPORACIÓN YOLYGAL,
C.A., por la suma de Bs. 27.000.000.00, C) que prosiguiendo la tramoya jurídica
(sic), “dicho grupo de personas”, prevaliéndose de que continuaba en mala
situación económica, que le impedía rescatar el inmueble en el cual ha vivido
con su esposa NANCY BETANCOURT de DIAZ (Sic) y sus hijos, el ciudadano GUSTAVO
GALVIS, actuando como presidente de CORPORACIÓN YOLYGAL, C.A., lo volvió a
presionar (al demandado), conminándolo a que suscribiera un nuevo contrato de
pacto de retracto con la empresa PROMOCIONES LATINAS C.A., operación ésta que
es la invocada por la demandante al promover su acción resolutoria y
subsiguiente entrega del inmueble. D) Que la transacción es espúrea (Sic) y el
secuestro jamás debió fundamentarse en el ordinal 2º del artículo 599 del
Código de Procedimiento Civil, ya que la posesión no era dudosa. E) que la
demanda lo exhibe como un simple opcionante de la propiedad raíz, “cuando en
realidad he sido propietario de la misma desde el año 1979”. F) que la transacción celebrada es nula
ya que no se le otorgaron al señor OMAR DIAZ GOMEZ (Sic) ninguna clase de
concesiones...
(...Omissis...)
Por
último, aprecia el Tribunal que las defensas de fondo que hace valer el demandado contra la
transacción celebrada, verbi gratia,
que se trata de una simulación y no de un real contrato de venta con pacto de
retracto, deben ser planteadas y decididas a través del correspondiente
contradictorio regular, donde las partes tengan oportunidad de alegar y de
disfrutar de los lapsos ordinarios de prueba a los efectos de demostrar sus
respectivas afirmaciones de hecho...”.
Para decidir, la Sala observa:
Denuncia la formalizante que la sentencia
emitida por el ad-quem se encuentra viciada de nulidad por no cumplir con el
requisito de la congruencia en razón de que no decidió sobre las defensas de
fondo que se alegaron en la primera instancia del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en razón
de que en su decir, la sentencia acusada no decide de conformidad con lo
alegado y probado en autos, por lo cual la sentencia no resulta expresa, positiva y precisa.
De
la reproducción de la recurrida que precede, advierte la Sala que el ad-quem se
pronunció respecto a las defensas alegadas por el demandado, sólo que lo
planteado en ellas haría necesario que el demandado activara un juicio distinto
que tuviese por objeto dilucidar si efectivamente los presuntos negocios
realizados sobre el inmueble en litigio, fueron auténticos; oportunidad en la
cual, como lo expresa el ad-quem, las partes pudiesen haber demostrado sus
pretensiones a través del
contradictorio. No habiendo ejercido tal acción el demandado, no resultaba procesalmente
oportuno resolver sobre el fondo de tales alegaciones, en la decisión que
homologara la transacción celebrada, ya que al haberse realizado ésta en el
juicio por resolución de contrato al momento de ejecutarse el secuestro sobre
el bien objeto de la negociación, él la aceptó y suscribió; no observándose así
mismo, en el acta que la contiene, impugnación alguna de su parte. Oportunidad
en la que ha podido el accionado revelarse, alegando los hechos que
posteriormente expresó.
Con
base a las anteriores consideraciones, estima la Sala que la sentencia acusada
no incurre en el vicio de incongruencia, pues su fallo confirmando la decisión
del a-quo que otorgó homologación al acto de autocomposición procesal, resolvió
sobre lo acordado por las partes, lo que lleva a determinar que no hubo
infracción de los artículo 12 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento
Civil y por vía de consecuencia, la presente demanda se declara improcedente.
Asi se establece.
Con
fundamento en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil,
se denuncia la infracción del ordinal 5º del artículo 243 eiusdem, por vicio de
contradicción.
Por
sustentar la, alega:
“...Como
bien se puede observar de lo
expresado por la recurrida en la transacción efectuada la empresa
AGROPECUARIA LOS PLACERES,
C.A., al igual que la ciudadana NANCY TRINIDAD BETANCOURT de DÍAZ,
se constituyeron el
fiadores solidarias de las obligaciones asumidas por el Ciudadano (Sic) OMAR
DÍAZ, demandado; expresa la recurrida textualmente:
‘Como fiadora solidarias no
perjudica a estas en la presente ocasión dado que el
dispositivo del fallo apelado expresamente las excluyó al homologar la
transacción toda vez que la homologación la limitó el a quo a
la transacción
celebrada entre las partes OMAR DÍAZ GÓMEZ y PROMOCIONES LATINAS, C.A., con lo
cuál es evidente que la autoridad de la cosa juzgada que se desprende de la
transacción no puede alcanzar a estas últimas’.
Como se puede observar la
recurrida no anula las fianzas otorgadas por la Ciudadana (Sic) NANCY TRINIDAD
BETANCOURT de DÍAZ y por AGROPECUARIA LOS PLACERES, C.A., en la transacción
celebrada y homologada lo cuál encuadra su conducta a que la decisión no es
expresa, positiva y precisa.
Igualmente la recurrida viola
el Art. 244 del Código de Procedimiento Civil, en vista de que lo
expresado por la recurrida es contradictorio al no aparecer que es lo decidido,
lo que, al efecto trae como consecuencia la nulidad de la misma...”. (Lo
resaltado es del recurrente)
Para decidir, la Sala observa:
La doctrina de la Sala, en forma
reiterada y pacífica ha sostenido el criterio, según el cual el escrito que
contiene o pretende contener un escrito de formalización, debe además de
cumplir con los requisitos que prescribe el artículo 317 del Código de
Procedimiento Civil, exhibir una clara e impecable redacción que permita a ésta
Máxima Jurisdicción evidenciar en la sentencia acusada la infracción de la
norma que se delata irrespetada.
Ahora
bien, acogiendo lo expresado en la resolución de las anteriores delaciones y en
acatamiento a las normas Constitucionales citadas supra, la Sala pasará a
resolver la presente.
En
este orden de ideas resulta pertinente ratificar que, la doctrina de éste Alto
Tribunal ha establecido, para que el
juez cumpla con su deber de emitir una decisión expresa, positiva y precisa,
debe circunscribirla a resolver todo y sólo lo alegado y probado en autos,
razón por la cual resulta una carga para el formalizante resaltarle a la Sala
sobre que punto de los que integraron el thema decidendum dejo de pronunciarse
el jurisdicente o sobre que excedió aquel.
En
la presente denuncia, se aprecia una total y absoluta falta de señalamiento por
parte del recurrente referente a cual fianza alude, y tampoco se argumenta el
por qué debía la recurrida anularlas. No obstante, la Sala extremando sus
deberes, realizó una detenida revisión de la recurrida evidenciando de ella
que, ante un planteamiento realizado en informes y mediante el cual pretende
alegar el formalizante que su cónyuge y su representada la empresa Agropecuaria
Los Placeres, C.A., fueron constreñidas a constituirse en fiadoras solidarias
de las obligaciones que asumiera frente a su deudor, se pronunció así:
“...sin embargo el hecho de
que la transacción esté suscrita por la señora NANCY TRINIDAD BETANCOURT de
DÍAZ como por la empresa AGROPECUARIA LOS PLACERES C. A., como fiadoras
solidarias no perjudica a éstas en la presente ocasión, dado que el dispositivo
del fallo apelado expresamente las excluyó al homologar la transacción, toda
vez que la homologación la limitó el a quo a la transacción celebrada
entre las partes OMAR DÍAZ GÓMEZ y PROMOCIONES LATINAS C. A., con lo cual es
evidente que la autoridad de la cosa juzgada que se pretende de la transacción
no puede alcanzar a estas últimas, en otras palabras, no podía trabarse
ejecución contra ellas para hacer efectiva la obligación solidaria derivada de
la fianza constituida a favor del demandado. Así se decide.”
En
consecuencia, no habiéndose peticionado la nulidad de las referidas fianzas,
mal podría haberse pronunciado sobre ella el ad-quem, so pena de incurrir en
ultrapetita.
Con base
a las precedentes consideraciones, concluye, necesariamente
la Sala, que no había lugar a
pronunciamiento, por parte de la alzada, respecto a la nulidad de las
mencionadas fianzas en razón de que ello no le fue solicitado, lo que por vía
de consecuencia, conlleva a declarar que la recurrida no incumplió su deber de
exhaustividad, debiendo declarar improcedente la presente denuncia. Así se
decide.
DENUNCIA POR INFRACCIÓN DE LEY
Con apoyo en el ordinal 2º del artículo
313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción, por falta de
aplicación, de los artículos y 12 y 509 en concordancia con el artículo 320
eiusdem, y 1.360 del Código Civil, por incurrir la recurrida en el vicio de
silencio de prueba.
Alega
la formalizante:
“...Visto
el contexto de lo expuesto por la recurrida en donde silencia la apreciación y análisis de
los Documentos Públicos que sirvieron de defensa en el proceso los cuales
corren a los autos y que se especifican en el escrito presentado en fecha 7 de
junio del año 2.000 (Sic) y que corren a los folios 149 al 160.
(...Omissis...)
la
recurrida silencio (Sic) en forma total la apreciación de los Documentos
Públicos objeto de la
defensa y que sirve de fundamento para destruir las pretensiones del
actor y demostrar la
confabulación armada con el objeto de dañar al demandado.
Se
infringe el Art. 1.360 del Código de Procedimiento Civil, en vista de que el
Documento (Sic) Público (Sic) hace plena fe con respecto a las partes en el
proceso como respecto a los terceros de la verdad de las declaraciones
formuladas por los otorgantes. Razón suficiente para que la recurrida
le de valor probatorio a los
Documentos Públicos consignados, los aprecie y en definitiva forme parte
determinante en el dispositivo de la Sentencia.
Se infringió el Art. 509 del
Código de Procedimiento Civil, el cual establece el deber del juez de analizar
y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en el proceso a los fines de
que expresen en forma cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas, la
recurrida al silenciar el análisis de los Documentos Públicos infringe el Art. 590
ejusdem, aspecto determinante en el contesto del dispositivo del fallo.
En vista de haberse denunciado
el Art. 320 del Código de Procedimiento Civil, por la infracción de una
Norma (Sic) Jurídica (Sic) expresa que regula el establecimiento de las
pruebas, razón por la cuál muy respetuosamente solicito a este Honorable
Tribunal entre a conocer el fondo de la controversia para constatar la
existencia de los Documentos Públicos como parte del proceso...”.
Para
decidir la Sala, observa:
Denuncia
la formalizante que la recurrida incurrió en silencio de prueba, razón por la
cual infringió, por negarles aplicación, el artículo 1.360 del Código Civil,
así como los artículos 509 y 12 del Código de Procedimiento Civil, ello por
que, en su decir, dejo de apreciar y analizar los documentos públicos que
señala en su escrito.
De un detenido y exhaustivo estudio,
realizado sobre
las actas acreditadas al expediente, en especial del escrito a través del cual
el formalizante consignó la denuncia, la Sala considera oportuno y necesario
señalar que la doctrina relacionada con la técnica casacionista para denunciar el
vicio del
silencio de prueba fue abandonada, y la nueva doctrina, establecida
al respecto, ha sido considerada pedagógicamente con la intención de
darle amplitud a los argumentos del criterio implantado,
encaminado a consolidar la verdadera maximización y conceptualización de la ciencia del
derecho, como fin perfeccionista de la reestructuración del Sistema
Judicial, por lo
cual en decisión de fecha 21 de junio de 2000, en el juicio seguido por
FARVENCA ACARIGUA C.A. contra FARMACIA CLEALY, C.A., expediente N° 99-597,
sentencia N° 204, estableciéndose a partir de esa data, que para que la Sala
conozca una denuncia de esta naturaleza, la misma deberá ser fundamentada como
infracción de ley, en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de
Procedimiento Civil, la cual fue ampliada en sentencia Nº 148, del 7 de marzo
de 2002, caso Beahtriz Carrillo Moreno y otra contra Transferencias y Encomiendas
Angulo López C.A. y otro, expediente 01-199, con ponencia del Magistrado que
con tal carácter suscribe ésta. En este orden de ideas, es menester aclarar
que la nueva doctrina, supra reseñada, debe ser aplicada al sub iudice, en virtud de que la admisión
del recurso de casación bajo análisis, lo fue el 16 de mayo de 2002, fecha evidentemente posterior a la
sentencia que contiene el cambio de jurisprudencia acotado.
Por
otra parte, resulta oportuno acotar que la falta de aplicación de una norma
legal ocurre cuando el juez deja de encuadrar la situación de hecho planteada,
en la disposición vigente que resulta pertinente al caso. Ahora bien, es
necesario puntualizar que el recurso de casación, aún en los supuestos de
interpretación legal, debe perseguir un fin útil, puesto que resultaría ocioso
anular un fallo de alzada y ordenarle al Juez de reenvío dictar nueva decisión,
en conocimiento de que su dispositivo no sufriría ninguna modificación,
derivada del análisis contenido de la prueba de que se trate.
A
efectos de la presente decisión, la Sala se permite transcribir el texto de las
disposiciones legales denunciadas:
Código
de Procedimiento Civil:
“Artículo 509.- Los Jueces
deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas
que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción,
expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.”
Código
Civil:
“Artículo 1.360.- El
instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros,
de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la
realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en
los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación”
La
primera de las disposiciones aludidas, ordena a los jueces a analizar todas
cuantas pruebas sean promovidas y evacuadas durante el lapso que la ley otorga
al efecto, esto con la finalidad de establecer y corroborar los hechos alegados
dentro del proceso. En este orden de ideas, es pertinente puntualizar que este
motivo de casación procede, sólo cuando, como antes se expresó, la infracción
resulta determinante para el dispositivo del fallo, vale decir, que su
apreciación o no, cambiaría el sentido de aquél.
En
el sub iudice, en razón de haberse fundamentado la denuncia en el artículo 320
de la Ley Adjetiva Civil, se procedió al examen de las actas procesales y se
constató que el demandado, en sus alegatos presentados ante la primera
instancia y luego ante el superior, hecho que se produjo con posterioridad a la celebración de la transacción,
enumeró una serie de documentos los cuales, presuntamente, contienen todas las
negociaciones que se realizaron sobre el inmueble objeto del juicio y que según
su afirmación, fueron producto de una “tramoya jurídica”. Previo a este
escrito, la cónyuge del demandado, ciudadana Nancy Betancourt de Díaz, consignó
a los autos una serie de copias de documentos que reflejan varias operaciones
efectuadas en torno al citado bien.
Ahora
bien, se evidenció que a los autos cursan
sólo copias fotostáticas de las escrituras aludidas, las cuales de haber
sido expedidas por el funcionario competente y de conformidad con la preceptiva
legal contenida en el artículo 1.384 del Código Civil, podrían hacer plena fe.
Por
otra parte, establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que
tales reproducciones, claramente inteligibles, se tendrán como fidedignas. Vale
señalar, que en la norma comentada, se contemplan dos situaciones; una que va desde
el momento en el cual se presenta la demanda hasta la promoción de las pruebas,
en cuyo caso, los instrumentos a que se refiere dicho artículo, deberán ser
impugnados por la contraria, para enervar sus efectos probatorios, y la otra
que se concreta con la presentación de dichos instrumentos fuera del lapso
preindicado, caso en el cual se amerita la aceptación expresa del contrario
para que las mismas adquieran valor probatorio; el caso en estudio se subsume
en la segunda de la situaciones señaladas, toda vez que las documentales se
presentaron después de celebrada la transacción, la cual a tenor de lo
preceptuado en el artículo 255 de la Ley Adjetiva Civil: “...tiene entre las
partes la misma fuerza de la cosa juzgada”, vale decir ocupa el lugar de la sentencia;
habiéndose celebrado tal acto bilateral de autocomposición procesal, no había
lugar a que sucedieran otros actos pues el procedimiento se agotó allí, en
acatamiento a la voluntad de las partes de ponerle fin, razón por la cual debe
aplicarse al caso que se decide la parte final del primer parágrafo del
artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que estatuye:”...Las copias de
esta especie (copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas) producidas en
cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son
aceptadas expresamente por la otra parte. (paréntesis de la Sala)
En
este orden de ideas, se advierte que no existe en autos constancia de
aceptación, por parte de la demandante, de las copias acompañadas y por ésta circunstancia, entre otras,
no estaba obligado el juez de alzada a analizarlas. Así mismo observa esta
Máxima Jurisdicción, que el contenido de las copias en comentario, no afectan
de ninguna manera, la voluntad expresada por las partes en la transacción celebrada.
Con
base a las anteriores consideraciones y visto que las documentales producidas
no revisten el carácter de documento público; que su análisis y valoración por
parte del superior, no hubiesen provocado modificación alguna en el dispositivo
de la recurrida, estima la Sala que en ella no se desaplicaron los
artículos 509 del Código de
Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil. Así se establece.
En
relación a la denuncia de infracción del artículo 12 de la Ley Adjetiva Civil,
se observa que el mismo sólo se menciona en el encabezamiento de la denuncia y
de ninguna forma se explica porqué se considera infringido. Razón por la cual,
no entiende la Sala que motivó en la recurrente tal señalamiento. Asi se
declara.
Por los razonamientos expuestos, se
declara
improcedente la denuncia de infracción por falta de aplicación de los artículos
12 y 509 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil. Asi se
decide.
Con apoyo en el ordinal 2º del artículo
313 del Código de Procedimiento Civil, se delata la infracción de los artículos
12 y 509 ejusdem, por considerar la formalizante, que el ad-quem “encuadró su
conducta jurídica en un falso supuesto”.
“...la recurrida expresa formalmente:
(...Omissis...)
De lo manifestado por
la recurrida se
desprende de que, el hecho de que la transacción esté suscrita por la señora
NANCY TRINIDAD BETANCOURT de DÍAZ y AGROPECUARIA LOS PLACERES, C.A., como fiadoras
solidarias no perjudica a estas en la presente ocasión, dado que el dispositivo
del fallo apelado, las excluyó al homologar la transacción; la recurrida manifiesta en forma
afirmativa QUE EXPRESAMENTE LA EXCLUYÓ AL HOMOLOGARSE LA TRANSACCIÓN.
(...Omissis...)
Si observamos detalladamente
en contenido de la homologación, la cuál fue objeto de apelación en su
oportunidad legal y revisada por la recurrida, decisión ésta última, sobre la
cuál se ejerció el recurso de Casación y se presenta la correspondiente
formalización, de la misma evidencia que la ciudadana NANCY TRINIDAD BETANCOURT
de DÍAZ se constituyó como fijador solidaria y principal pagadora de todas las
obligaciones y compromisos que asumió su cónyuge responsable, lo cuál dará
derecho al demandante a solicitar la respectiva ejecución, en el contexto o
contenido de la homologación no se señala como manifiesta la recurrida que los
fiadores NANCY
TRINIDAD BETANCOURT de DÍAZ y AGROPECUARIA LOS PLACERES, C.A.,, hayan sido
excluidos expresamente de las obligaciones asumidas en la transacción, de allí
que la recurrida al manifestar lo siguiente “EXPRESAMENTE LAS EXCLUYO AL
HOMOLOGAR LA TRANSACCIÓN” tal expresión conlleva a la recurrida a encuadrar en
el Art. 320 del Código de Procedimiento Civil en vista de que lo
expresado en el fallo es consecuencia de una suposición falsa de la recurrida
al atribuirle al acto de homologación una expresión (Expresamente las excluyó
al homologarse la transacción) que no contiene.
La recurrida incurre en
infracción del Art. 509 del Código de Procedimiento Civil, al no haber
ajustado mediante el análisis e interpretación la homologación existente en los
autos emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y
del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
de acuerdo al contexto existente en el mismo y de ésta manera no incurrir en
una suposición falsa al atribuirle al auto de homologación menciones que no
contiene.
La recurrida infringe el Art. 12
del Código de Procedimiento Civil, en vista de que no se atuvo a lo alegado y
probado en los autos sino más bien sacó elementos de convicción que no existe
en el auto de homologación lo cuál conlleva a la violación del precepto
Normativo antes citado...”.
Para decidir, la
Sala observa:
Denuncia
el recurrente haber incurrido el sentenciador de la segunda instancia, en
suposición falsa, por considerar que el ad-quem atribuyó a la sentencia emanada
de la primera instancia menciones que no contiene, pues al afirmar la sentencia
acusada que “expresamente las excluyó al homologar la transacción”, entiende la
formalizante que la decisión es consecuencia de una suposición falsa.
Con
relación a la técnica de la denuncia en estudio, esta Sala, en sentencia
Nº.201, de fecha 14/6/2000, en el juicio de Talleres Vita Cars, C.A. contra
inmobiliaria Cruz O.C.A., con ponencia del Magistrado
que con tal carácter suscribe ésta, ha establecido:
“...la
denuncia de suposición falsa debe cumplir inexorablemente con la técnica elaborada por la
Sala a través de su pacífica y constante doctrina, que dice:
“Para que la Corte pueda
examinar y decidir acerca de la determinación y apreciación que los jueces del
mérito hayan efectuado sobre los hechos y las pruebas, es
indispensable que el
formalizante se ajuste a la técnica elaborada por la Sala para la denuncia
apropiada de
casación sobre los hechos, técnica que exige el cumplimiento de los siguientes
requisitos: a) indicación del hecho positivo y concreto que el juzgador haya
dado por cierto valiéndose de una falsa suposición; b) indicación específica
del caso de falsa suposición a que se refiere la denuncia, puesto que el
encabezamiento de artículo 320 del Código de Procedimiento Civil prevé en ese
respecto tres (3) situaciones distintas; c) el señalamiento del acta o
instrumento cuya lectura patentice la falsa suposición; d) Indicación y
denuncia del texto o los textos aplicados falsamente, porque el Juez dá (sic)
por cierto un hecho valiéndose de una suposición falsa; e) la exposición de las
razones que demuestren que la infracción cometida fue determinante de lo dispositivo de la
sentencia.
Por otra
parte, conforme a reiterada jurisprudencia,
la suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un
hecho positivo y concreto que el Juez establece falsa e inexactamente en su sentencia a causa de
un error de percepción, entre otras razones, porque no existan las menciones
que
equivocadamente atribuyó a un acta de expediente. Ahora bien, como el
mencionado vicio sólo puede cometerse en relación con un hecho establecido en
el fallo, quedan fuera del concepto de suposición falsa las conclusiones del Juez con respecto a las
consecuencias jurídicas del hecho, porque en tal hipótesis se trataría de una
conclusión de orden intelectual que aunque errónea, no configuraría lo que la
Ley y la doctrina entienden por suposición falsa.”(Sentencia del 4-11-98 en el
juicio) Seguido por Gerardo Fink Finowicki contra Eurobuilding Internacional
CA. Expediente 97-491)...”.
A la luz de la doctrina transcrita,
debidamente
concordada con la exposición de la formalizante, es evidente que la redacción
utilizada por ella, no cumple con los requisitos relacionados con la especial
técnica que debe observarse en el planteamiento de una delación en materia de
suposición falsa, según lo tiene instituido la doctrina de la Sala.
Esta
afirmación se patentiza de la cuidadosa lectura practicada sobre el texto de la
denuncia, en la cual no se establece, de manera alguna, el hecho positivo y
concreto que el Juez dio por cierto, tampoco se indica en cual de las tres
hipótesis del falso supuesto incurrió el ad-quem.
A
efectos ilustrativos para la formalizante y en cumplimiento de su función
pedagógica jurídica, la Sala reitera que la suposición falsa consiste en la
afirmación de un hecho que no tiene soporte en las pruebas, y por ende “...no es permisible atacar por esta vía las
conclusiones jurídicas del juez, las cuales consisten en errores de derecho, y
no errores de percepción en el juzgamiento de los hechos...”. (Sentencia Nº
341, de fecha 02 de noviembre de dos mil uno, caso: Susana Olga Bratt c/
Marisol Herrera Ruíz).
Bajo
estas consideraciones, es evidente que la técnica utilizada por el recurrente
para el desarrollo de su denuncia, no es acorde a las exigencias de la Sala en
materia de suposición falsa, razón por la cual la misma se desecha. Asi se
resuelve.
Por los razonamientos expuestos, el
Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala
de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por
autoridad de la Ley, declara: 1) SIN
LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la ciudadana
NANCY BETANCOURT de DÍAZ, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior
Décimo en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en
fecha 10 de junio de 2002. 2) SIN LUGAR el recurso de
casación, anunciado y formalizado por OMAR DÍAZ GÓMEZ contra la sentencia ut
supra indicada.
Se
condena a los recurrentes al pago de las costas procesales, de conformidad con
el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese,
regístrese, y remítase directamente al Tribunal de la causa, el Juzgado Tercero
de Primera Instancia de la citada Circunscripción Judicial. Particípese de esta
decisión al Tribunal de origen ya mencionado, todo de conformidad con lo
previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de
Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11)
días del mes de diciembre de dos mil
tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
El
Presidente de la Sala,
__________________________
FRANKLIN ARRIECHE G.
El Vicepresidente-Ponente,
___________________________
CARLOS OBERTO VÉLEZ
Magistrado,
_________________________
ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
La
Secretaria,
_________________________
ADRIANA
PADILLA ALFONZO
Exp. Nº. AA20-C-2002-000638
El
Magistrado Antonio Ramírez Jiménez disiente del criterio sostenido en el
presente fallo por la mayoría sentenciadora, con base en las consideraciones siguientes:
En nuestro sistema judicial la actividad
del Juez se encuentra reglada por la Ley, y éste no puede separarse bajo ningún
respecto de los lineamientos que ésta le da, por ello, cuando se desvía de
dicho proceder no se produce una infracción en el juzgamiento, sino que se
rompe la estructura procesal que la Ley le impone.
Cuestión diferente ocurre cuando el Juez
decide o se pronuncia sobre determinado aspecto, pues en ese caso, como
aplicador de la Ley, la entiende y la interpreta, si al realizar dicha labor
incurre en algún error, éste por ser tal, no irrumpe contra el proceso, sino
que afecta específicamente la decisión.-
En tal sentido, se puede afirmar, que la
omisión del análisis de una prueba, más que una infracción de la norma
contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, es una
subversión procedimental que afecta la motivación del fallo y por ende siempre
debe ser denunciado el vicio de silencio de prueba bajo un recurso por defecto
de actividad, según la doctrina reiterada establecida por la Sala en su ya
conocida sentencia de fecha 28 de abril de 1993 (Inversiones Sinamaica C.A. c/
Parcelamiento Chacao C.A.).-
Por otra parte, el establecimiento de los
hechos por parte del Juez, supone siempre la función de apreciar los medios
probatorios que los comprueban, por lo que examinar las pruebas es una garantía
sobre el establecimiento de esos hechos, que en definitiva son determinantes
para el dispositivo del fallo. Es ese y no otro el sentido que debe darse al
dispositivo contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el
cual recoge ese principio de que todas las pruebas deben ser analizadas.
La
nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela destaca por
primera vez que la forma no debe prevalecer sobre la justicia y que ésta última
debe ser producida en el plazo más breve posible. El Código de Procedimiento
Civil de 1986 también contiene buena parte de esos principios. En efecto, el
artículo 10 pauta que la justicia debe administrarse en el plazo más breve y a
falta de fijación del término, el Tribunal tendrá tres (3) días de despacho
para proveer sobre la petición.-
El artículo 206 del mismo código
consagró, de manera expresa, un criterio reiterado de la Sala, en el sentido
que no se declarará la reposición de la
causa si la misma no persigue un fin útil y el acto alcanzó el fin al cual
estaba destinado, criterio que ya venía aplicándose desde el año 1943. También
el artículo 213 eiusdem dispone que si la parte afectada por la nulidad no
atacó la misma en la primera oportunidad que actuó, convalidó los vicios
existentes, lo cual puso fin a una serie de largas demoras en el proceso, entre
ellas la eliminación de la querella nulitatis y condujo a la implantación de la
figura de la citación tácita o presunta.
Ahora bien, lo cierto es que la
Constitución vigente y el Código adjetivo civil exigen que la justicia sea
completa y exhaustiva, pero no se lograría el fin de la justicia si se omite
algún elemento clarificador del proceso. Esa es la interpretación que se le
debe dar al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que los
Jueces deben analizar todas las pruebas producidas en el expediente y emitir su
opinión, así sea en forma breve y concreta.-
Ciertamente, resulta imperiosa la
necesidad de que el Juez emita un pronunciamiento sobre la prueba, porque sólo
de esa manera la parte podrá atacarlo si estimara que ese análisis no fue
correcto. De contrario, al no existir pronunciamiento, el recurrente tiene
prácticamente negada la posibilidad de atacar el fallo recurrido, quedando
truncado el desideratum de la Constitución de 1999.-
Por tanto, la exhaustividad del fallo
exige, ahora con mayor razón, que los Jueces examinen todo el material
probatorio que las partes aporten al expediente, pues normalmente la parte al
promover una prueba procura demostrar las afirmaciones de hecho.-
No cabe dudas que el principio axiológico
que inspira el criterio de la mayoría, contenido en el artículo 257 de la
Constitución vigente, plantea como finalidad para la obtención de la justicia,
la omisión de formalidades, pero resulta que la aplicación de dicho principio
como argumento para sustentar las razones del cambio doctrinal, inevitablemente
generará la violación flagrante de la norma constitucional que contiene otro
principio axiológico de carácter superior, es decir, el que alude al derecho a
la defensa consagrado en el artículo 26 de la ya referida Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela.-
La
decisión de la mayoría de los distinguidos Magistrados, salvo referir que la
denuncia deberá realizarse a través de un recurso de fondo con base en el
ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, no precisa la
técnica a seguir por el formalizante situación que, aunada a los basamentos jurídicos
planteados previamente, no permite debidamente el ejercicio del derecho a la
defensa de quienes acuden ante los
órganos de administración de justicia.-
Por tanto, respetando siempre el criterio
de la mayoría sentenciadora, en criterio del Magistrado que suscribe, no debe
la Sala determinar si la prueba tiene o no influencia en el dispositivo del
fallo, ya que justamente esa es la labor de los Jueces de instancia, que la
Sala excepcionalmente examina bajo la “casación sobre los hechos”. Tampoco puede
pasar la Sala a examinar la conducencia de la prueba, para lo cual es
obligatorio realizar un examen de todo el expediente, incluyendo todas las
pruebas, labor esencial que igualmente deben realizar los jueces de instancia,
motivo por el cual la Sala no puede exceder la competencia que el instituto de
la casación le tiene atribuida y permitir con ello laxitud del tribunal de la
recurrida en el cumplimiento de sus obligaciones. Por estas razones, quien
disiente de la mayoría estima que el silencio de prueba debe mantenerse como un
vicio denunciable en el ámbito de un recurso por defecto de actividad, en un
todo de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de
Procedimiento Civil. Fecha ut supra.
El Presidente de la Sala,
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FRANKLIN ARRIECHE G.
El Vicepresidente,
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CARLOS OBERTO VÉLEZ
Magistrado,
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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
La Secretaria,
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ADRIANA PADILLA ALFONZO
Exp. Nº. AA20-C-2002-000638