SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VÉLEZ

 

         En el juicio por resolución de contrato de opción de compra venta intentado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil PROMOCIONES LATINAS C.A., representada judicialmente por los profesionales del derecho Pedro Prada, Víctor Prada, Edmeris Gracía, Yenny Figueira, Miguel Ángel De Azevedo Yépez y José Cottoni contra el ciudadano OMAR DÍAZ GÓMEZ, patrocinado por la abogada en ejercicio de su profesión Filomena de González; el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en competencia funcional jerárquica vertical, en fecha 10 de junio de 2002, dictó sentencia declarando sin lugar los recursos procesales de apelación ejercidos contra la decisión del a quo, mediante la cual homologó el acto de autocomposición procesal de transacción celebrado por el demandado y su cónyuge Nancy Trinidad Betancourt de Díaz, quien se constituyó en su fiadora, confirmó la decisión apelada y condenó a la demandada, al pago de las costas procesales.

Contra la preindicada sentencia, el demandado y la representación judicial de la ciudadana Nancy Trinidad Betancourt de Díaz, anunciaron sendos recursos de casación, los cuales fueron admitidos y formalizados. Hubo impugnación, sin réplica.

Concluida la sustanciación, pasa la Sala a dictar su máxima decisión procesal, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, y lo hace previa las siguientes consideraciones:

 

 

PUNTO PREVIO

Observa la Sala, que en su oportunidad fueron consignados dos (2) escritos de formalización, uno por parte del demandado Omar Díaz Gómez y otro por parte de su cónyuge Nancy Trinidad Betancourt de Díaz.

Dichos recursos, serán atendidos y resueltos en el orden de su presentación. En este sentido, pese a que ambos fueron consignados en la misma fecha es evidente que, llegado el caso, en atención a la hora de su consignación, indicada al recibo estampado en la Secretaría de la Sala, indudablemente será el de la ciudadana Nancy Betancourt de Díaz, el primero, el cual consta de una denuncia por defecto de actividad; y luego, se pasará a resolver el consignado por el demandado, de no prosperar aquella denuncia.

 

RECURSO DE CASACIÓN

propuesto por la ciudadana

NANCY BETANCOURT DE DIAZ

 

DENUNCIA POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICA

         Con apoyo en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del ordinal 6º del artículo 243 eiusdem, así como del 244 ibidem, por indeterminación objetiva.

         Alega la formalizante:

 

“...se denuncia la violación del Ordinal (Sic) del Art. 243 ejusdem y del Art. 244 ejusdem, por haber incurrido La (Sic) Recurrida (Sic) en el Vicio (Sic) de Incongruencia (Sic) Negativa (Sic).

 

Como bien lo ha aceptado nuestra doctrina, toda Sentencia debe contener una parte narrativa, motiva y dispositiva. La homologación objeto de la formalización se asemeja a una Sentencia (Sic) Definitiva (Sic), que abarca los aspectos de la cosa juzgada.

(...Omissis...)

se precisa la obligación del Juez de determinar el objeto sobre el cuál recae la Sentencia. La ausencia de este requisito, constituye lo que la doctrina denomina indeterminación objetiva, en contraposición a la indeterminación subjetiva que se refiere a los sujetos activos y pasivos del proceso.

 

Ahora bien, ha sido reiterada la doctrina de esta Sala, que la Sentencia debe bastarse así misma en la determinación de los elementos subjetivos y objetivos del proceso, pues de otra manera el fallo sería impreciso y por ende inejecutable.

 

En el caso de especie al leerse el Dispositivo de la Sentencia recurrida, se observa que existe una total ausencia en la determinación del objeto o cumplimiento por parte del demandado del contenido sobre el cuál recayó la decisión, esto inexorablemente implica la inejecución de la Sentencia (Sic) Recurrida (Sic) y por ende la aplicación del Art. 244 del Código de Procedimiento Civil, que trae como consecuencia la nulidad de la Sentencia...”. (La negrillas es de la recurrida)

 

 

         Arguye la recurrente que la sentencia acusada infringe el ordinal 6º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que no determina el objeto a que se refiere su mandato, vale decir, que no se precisa sobre qué y cómo se ejecutará el fallo; y que debido a esta infracción, estaría aquél viciado de nulidad siéndole aplicable, en consecuencia, la sanción contemplada en el artículo 244 del citado código.

 

         Para decidir la Sala, observa:

         La doctrina inveterada emanada de esta Máxima Jurisdicción, ha establecido, en desarrollo e interpretación de la preceptiva legal contenida en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, la especial técnica que deben observar quienes pretendan interponer ante ella y que le sean resueltas sus peticiones. Al respecto es necesario fijar los términos del debate y que exista transparencia en las luchas judiciales.

         Con base a las exigencias señaladas, ha establecido la Sala, el criterio referido a la correcta fundamentación que debe reflejar el escrito de formalización, pues sólo de esa manera este Máximo Tribunal podrá, al analizarlo, determinar si realmente la sentencia contra la cual se recurre adolece de los vicios que se le imputan.

                En este sentido se han pronunciado muy calificados procesalistas patrios.

         Veamos:

“...Sin fundamentación, sin razonar las infracciones denunciadas, no existe formalización.

La fundamentación de la infracción debe hacerse en forma clara y precisa, sin incurrir en imputaciones vagas, vinculando el contenido de las normas que se pretenden infringidas con los hechos y circunstancias a que se refiere la violación, esto es, que la infracción debe ser demostrada, sin que a tal efecto baste con señalar que la sentencia infringió tal o cual precepto legal, es necesario que se demuestre como, cuando y en que sentido se incurrió en la infracción....” (Núñez Aristimuño, José S., Aspectos en la técnica de la Formalización del Recurso de Casación, Tercera Edición, Serie Estudios Nº 37)

 

 

         Analizada la presente denuncia, a la luz de los criterios doctrinarios y jurisprudenciales señalados, la Sala advierte la denuncia planteada no exhibe una redacción acorde con la especial técnica exigida por esta Máxima Jurisdicción, la cual a través de su doctrina y en interpretación del contenido y alcance del artículo 317 de la Ley Adjetiva Civil, ha establecido una serie de lineamientos a los cuales debe apegarse la elaboración de aquellos escritos con los cuales se pretende ejercer el recurso de casación; estos requisitos encuentran su fundamento en el hecho de que por ser este Tribunal Supremo de Justicia, un tribunal de derecho, no le es dado inferir de lo expuesto por los formalizantes, que es lo que se ha querido denunciar, en consecuencia las delaciones deben explanarse en forma clara, concatenando la acusación con las normas que se pretenden infringidas, debiendo explicar palmariamente el por qué se estima que la sentencia recurrida incurrió en el vicio que se le endilga, de tal manera que al enfrentar el fallo acusado con las normas presuntamente infringidas, quede de bulto demostrado el quebrantamiento referido. Igualmente se estatuye, en cuanto a las denuncia por infracción de ley, el determinar cual fue la cometida: error al interpretarla, faltar a su aplicación o aplicarla falsamente.

        En el sub iudice, observa la Sala que el formalizante denuncia la infracción de los artículos 243 ordinal 6º y 244 del Código de Procedimiento Civil, sin que de la lectura del texto de su escrito, no se advierte explicación clara que permita definir de que manera, por qué y como resultaron violadas las normas en cuestión;

         Ante lo expresado pudiese este Alto Tribunal desechar la denuncia analizada, no obstante en acatamiento a las disposiciones contenidas en los artículos 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala ha flexibilizado el rigorismo impuesto al escrito de formalización y en consecuencia procederá a conocerla.   

         En efecto, la recurrente delata como violados los artículos 243 en su ordinal 6º y 244 del Código de Procedimiento Civil, ya que, en su decir, el sentenciador del conocimiento jerárquico vertical no realizó señalamiento alguno que permita determinar sobre que objeto ha de ejecutarse la sentencia.

         Al respecto, es necesario precisar al formalizante que el acto de la transacción, tiene entre las partes la fuerza de cosa juzgada a tenor de lo preceptuado en el artículo 255 de la Ley Adjetiva Civil, vale decir, equivale a la sentencia. Por otro lado, la homologación que debe impartir el juez se requiere a efectos de la ejecutabilidad de dicho acto de autocomposición procesal, se equipara pues el auto de homologación, al decreto de ejecución de cualquier otra sentencia firme. De allí que si en la transacción se identificó plenamente el objeto sobre el cual recae la misma, o sea el bien afectado por la decisión que ambos litigantes han tomado, el auto homologatorio no precisa determinarlo nuevamente pues, se repite, con tal actuación del juez se otorga ejecutoriedad a la sentencia emanada de las partes, que deviene del acuerdo celebrado por ellas.

         Ahora bien, la Sala habiendo realizado el estudio concienzudo de las actas del expediente y de manera especial sobre el documento que contiene la transacción, encuentra que en dicho instrumento se encuentra claramente identificado el bien objeto de la transacción y, con base a las consideraciones precedentes, estima que no se hacia necesario que el juez de alzada lo determinara de nuevo en el auto de homologación, lo que por vía de consecuencia, conlleva a establecer que no infringió la recurrida el ordinal 6º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se declara improcedente la denuncia analizada. Así se declara.

 
RECURSO DE CASACIÓN

interpuesto por el demandado

DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD
I

         Con fundamento en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 243, ordinal 5º  y 244 eiusdem, por incongruencia negativa:

         Alega el formalizante:

“...Como bien lo ha aceptado nuestra doctrina, toda sentencia debe contener una parte narrativa, motiva y dispositiva, la homologación objeto de la formalización se asemeja a una sentencia definitiva que abarca los aspectos de la cosa juzgada.

(...Omissis...)

Como bien puede observarse la recurrida en su parte dispositiva manifiesta textualmente:

 

‘Cuyo contenido decisorio ha quedado reseñado.

Queda confirmado el auto apelado’.

 

 

Esta indecisión produce la carencia total de una decisión expresa, positiva y precisa, la cuál se hace inejecutable partiendo del principio de que se ejecuta la sentencia última de toda controversia, en el presente caso correspondería la ejecución de la sentencia producida por la recurrida.

 

Igualmente observa, lo que la doctrina ha calificado de carencia de la Autosuficiencia de la sentencia, lo cuál implica que la sentencia debe valerse por si sola y que su ejecución o sustentación de hecho y de derecho no tenga que fundamentarse en documento que se encuentre fuera del contexto de la sentencia, por consiguiente la sentencia debe valerse por sola de lo contrario se rompería el principio de la autosuficiencia de la sentencia.

 

La doctrina de la sala (Sic) en forma reiterada ha sostenido que la sentencia debe bastarse así mismo, en la determinación de los elementos subjetivos y objetivos del proceso, pues de otra manera el fallo sería impreciso e inejecutable.

 

Puede apreciarse, la recurrida obliga al lector del fallo a buscar en documentos diferentes los fundamentos en los cuales basa los dispositivos del fallo.

 

La Sala de casación Civil, en mucha decisiones ha establecido que el fallo debe estar lo suficientemente fundamentado, que la Sentencia se baste así misma.

 

(...Omissis...)

La recurrida con tal proceder, no cumple con su obligación de exponer los motivos de hecho y de derecho de su decisión.

 

(...Omissis...)

 

Como bien se observa, la Sentencia recurrida en su parte dispositiva nos remite textualmente al contenido decisorio que ha quedado reseñado, y hace depender la misma de un hecho extraño de la sentencia sin precisar cuál es el hecho decisorio que ha quedado reseñado.

 

Igualmente la recurrida manifiesta que ha confirmado

 

‘en todas sus partes el auto apelado’

 

Al efecto se observa que tendríamos que ir a un hecho fuera de la sentencia para determinar en contenido de hecho y de derecho del auto apelado, todo esto rompe el principio doctrinariamente aceptado de la autosuficiencia de la sentencia.

 

Por todas estas razones, al abstenerse la recurrida de dictar un pronunciamiento expreso, positivo y preciso para la solución de la controversia objeto de la transcripción, en la cuál no determinó el dispositivo de la misma en forma positiva y precisa, la recurrida infringió la conducta jurídica contenida en el Art. 243 del Código de Procedimiento Civil, en su Ordinal (Sic) incurriendo en el vicio de incongruencia negativa y por este motivo es nula la sentencia producida como bien lo dispone el Art. 244 del Código de Procedimiento Civil...”. (Negrillas del recurrente)

 

 

         A efectos de la verificación de la denuncia que ocupa la atención de la Sala, se realizará la transcripción parcial de la sentencia recurrida, la cual expresa:

“...Compete a esta Superioridad conocer de la presente causa en virtud de las apelaciones ejercidas en fecha 11 de enero de 2.000 (Sic) por los ciudadanos OMAR MORA GÓMEZ y NANCY TRINIDAD BETANCOURT de DÍAZ, debidamente asistido por las abogadas FILOMENA de GONZÁLEZ y NORMA CRISTINA LOMBARDI, respectivamente contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 13 de diciembre de 1.999 (Sic), que homologó la transacción celebrada entre las partes OMAR DÍAZ GÓMEZ y PROMOCIONES LATINAS, C.A., e improcedente la nulidad solicitada por la parte demandada conviniente.

(...Omissis...)

TERCERO.- La transacción, prevista como una modalidad de auto composición procesal, es un contrato y como tal puede ser atacado por las causas generales de nulidad de los contratos, entre ellas la falta de consentimiento válidamente prestado.

 

En el caso de autos los impugnantes de la transacción alegan que fueron conminados u obligados a firmarla, sin embargo sus afirmaciones en este sentido carecen de todo apoyo probatorio. Igualmente toca decir que ninguna norma prescribe que el acto transaccional deba realizarse en presencia del juez (Sic) de la causa, aunque es necesario que el mismo esté revestido de autenticidad, requisito este último del cual no hay duda posible, ya que la transacción se efectúa en presentencia de una autoridad pública facultada para darle fe pública al contenido de las declaraciones ante ella manifestadas.

 

De la misma manera debe señalarse que doctrinal y jurisprudencialmente se admite que en la transacción puede estipularse cláusula penal, la cual tiene por finalidad compensar al acreedor los perjuicios que puedan derivarse del incumplimiento de las prestaciones acordadas, sin que por ello se vicie el acuerdo.

 

En cuanto a que el demandado y a su esposa se les obligó a renunciar al derecho de accionar es un exceso, puesto que el derecho de defensa, de amplísimo contenido, es una garantía constitucional, inviolable en todo estado y grado del proceso, por lo que la cláusula conforme a la cual el recurrente y su esposa renunciaron a la eventualidad de toda querella judicial para impugnar la validez o eficacia de la transacción está desprovista de todo apoyo legal, y en la práctica así ha ocurrido en la situación de especie, al punto de que dichos ciudadanos se ha alzado contra el auto homologatorio dictado por el Juzgado a quo. Por otro lado, y dentro de este mismo orden de ideas, es de acotar que la transacción, como lo enseña la doctrina, puede ser parcialmente nula y sin embargo sobrevivir las cláusulas no afectadas por vicios de nulidad.

 

En lo que respecta al alegato de que el hecho tipificante de la transacción consiste en que las partes cedan recíprocamente en sus pretensiones, ocurre señalar que en el presente caso esa formalidad se cumple si consideramos que la demandante concedió un plazo para la desocupación, lo que implica una concesión de su parte puesto que una de sus pretensiones fundamentales era que el inmueble se restituyera sin plazo alguno.

 

En lo concerniente al alegato de que se obligó a la esposa del demandado a suscribir el acuerdo transaccional, no obstante que ella no era parte, tiene razón ciertamente el demandado, puesto que la autoridad de la cosa juzgada que emana de la transacción no puede aprovechar o perjudicar sino a quienes son partes en la relación procesal, sin embargo el hecho de que la transacción esté suscrita por la señora NANCY TRINIDAD BETANCOURT de DÍAZ, como por la empresa AGROPECUARIA LOS PLACERES, C.A., como fiadora solidarias no perjudica a éstas en la presente ocasión, dado que el dispositivo del fallo apelado expresamente las excluyó al homologar la transacción, toda vez que la homologación la limitó el a quo a la transacción celebrada entre las partes OMAR DÍAZ GÓMEZ y PROMOCIONES LATINAS, C.A., con lo cual es evidente que la autoridad de la cosa juzgada que se desprende de la transacción no puede alcanzar a estas últimas, en otras palabras, no podría trabarse ejecución contra ellas para hacer efectivas la obligación solidaria derivada de la fianza constituida a favor del demandado. Así se decide.

 

Por último, en cuanto al alegato de la señora NANCY TRINIDAD BETANCOURT de DÍAZ, de que para constituirse válidamente la relación procesal era menester traerla a ella al juicio miembro de la comunidad conyugal, lo cierto es que al haber asistido dicha ciudadana a su esposo en el acuerdo transaccional y haber prestado su consentimiento a los efectos de su celebración, cualquier deficiencia legal de que pudo adolecer dicho acto en razón de la no presencia o anuencia de la cónyuge quedó debidamente subsanado, de manera que no cebe en esta oportunidad la excepción opuesta en el sentido de que de conformidad con el artículo 1.687 del Código Civil, se requería el consentimiento de la ciudadana NANCY TRINIDAD BETANCOURT de DÍAZ para la validez de la resolución del contrato y entrega del bien comprometido. Así se decide.

 

Por último, aprecia el Tribunal que las defensas de fondo que hace valer el demandado contra la transacción celebrada, verbi gratia, que se trata de una simulación y no de un real contrato de venta con pacto de retracto, deben ser ambas partes tengan oportunidad de alegar y de disfrutar de los lapsos ordinarios de prueba a los efectos de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho...”. (Las mayúsculas, negrillas y cursivas son del recurrente)

 

 

         Denuncia la formalizante la infracción del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual estatuye que los pronunciamientos judiciales deben contener decisión expresa, positiva y precisa, resolviendo sólo lo alegado y probado, así como todo lo alegado y probado durante el iter procesal. Ahora bien, en el desarrollo de la denuncia se advierte una fundamentación que apunta a imputarle al ad quem que en su sentencia incumple el requisito de la motivación pues, al decir de la recurrente, no satisface la estructura que debe contener toda resolución judicial, ya que no consta de narrativa, motiva y dispositiva, así mismo le endilga el que “obliga al lector del fallo a buscar en documentos diferentes los fundamentos en los cuales basa los dispositivos del fallo” Esta denuncia aunque presenta deficiencias en cuanto al cumplimiento de la especial técnica requerida en los escritos que se presenten ante éste Tribunal Supremo de Justicia; la Sala estima, en acatamiento a lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que ha llevado a flexibilizar la rigurosidad de las exigencias a que esta sujeto el recurso de casación, entra a conocerla.

 

 

         Para decidir, la Sala observa:

         La inmotivación, ha dicho la doctrina de este Alto Tribunal, se produce en aquellos casos en los cuales el juzgador omite expresar el basamento (fáctico o jurídico) que apoya su decisión; al exigirse el cumplimiento del requisito de la fundamentación, se impide al Juez actuar según su arbitrio.

         Sobre la motivación, la Sala en decisión Nº 60, de fecha 27 de febrero de 2003, expediente 2001-000709, en el juicio de Banco Metropolitano, C.A., contra Inversiones Fuenmayor Bravo, C.A., bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, ratificó:

“...En ese orden de ideas, la Sala en desarrollo de su función pedagógica jurídica, reitera lo que debe entenderse por los “motivos de hecho y de derecho de la decisión”; siendo oportuno señalar que, la función judicial de sentenciar, no puede ser producto del arbitrio del juez, por ello la ley ampara a los justiciables del abuso en que aquellos pudieran incurrir. Una de estas formas de protección, está reflejada en la obligatoriedad exigida a los jurisdicentes, de expresar en sus decisiones el fundamento fáctico y jurídico de su máxima decisión procesal, ésto quiere significar que la sentencia debe resultar un juicio lógico, basado en el derecho y en aquellos elementos de hecho establecidos en el decurso del proceso. No quiere esta afirmación expresar que el juez tendrá que dar la razón de cada razón, pero sí que sus fallos contengan el necesario sustrato que pueda apoyar a su dispositivo; vale decir que se comprenda, sin lugar a dudas, cual es la justificación de la decisión tomada y por que se llegó a ella.

Por tanto, es obligación del juez analizar las pruebas que cursen a los autos, aplicar a los hechos traídos por las partes, las normas jurídicas que estime pertinentes, todo este estudio le permitirá emitir un juicio justo, conclusión que apoye suficientemente el dispositivo de su sentencia.

Igualmente los principios esbozados anteriormente han dado origen, desde muy vieja data, al consolidado criterio que sostiene esta Sala, referente al requisito de la motivación en la sentencia, así en sentencia Nº.102, de fecha 6/4/2000, expediente Nº.99-356, en el juicio de Delia del Valle Morey López contra Franklin Guevara Tillero y bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, se expresó:

‘...El criterio sostenido por este Supremo Tribunal, acerca de la motivación en la sentencia, ha sido reiterado, pacífico y consolidado. En una de sus últimas decisiones, establece lo siguiente:

‘...en relación con la infracción del artículo 243, ordinal 4º, del Código de Procedimiento Civil, la Sala observa que el requisito de motivación impone al juez el deber de expresar los motivos de hecho y de derecho de la decisión. El fin perseguido es permitir el conocimiento del razonamiento del juez, pues ello constituye el presupuesto necesario para obtener un posterior control sobre la legalidad de lo decidido.

Los motivos de hecho, están conformados por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran, y los motivos de derecho, en la aplicación de los principios y las normas jurídicas a los hechos establecidos en el caso concreto. Es claro, pues, que el examen de las pruebas forma parte de la motivación de hecho que el juez debe expresar en su fallo.’ (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 27 de octubre de 1999, en el juicio de Levis Antonio Castillo Peña contra Audio Video Dip C.A. y unos ciudadanos, sentencia Nº 645).

En este orden de ideas, es oportuno señalar que para dar cumplimiento al requisito de la motivación, es menester que el sentenciador realice las siguientes operaciones: 1.- resumen, análisis y comparación de los elementos probatorios, 2.-establecimiento de los hechos que se dan por probados, 3.- cita de las disposiciones legales aplicadas; de cumplirse con estas premisas, el fallo reflejará fielmente el resultado del proceso, bastándose así misma la decisión, logrando asi que su texto sea un instrumento de convicción. Las razones de hecho consisten, entonces, en la comprobación de las alegaciones de las partes y de las pruebas producidas por éllas a lo largo del desarrollo del proceso, para luego constatar que tales elementos probatorios evidencian esos hechos. Las razones de derecho están constituidas por el encuadramiento de las de hecho, en las normas jurídicas aplicables al caso de que se trate.

Lo establecido anteriormente no implica que deben expresarse en la sentencia, todas y cada una de las incidencias y alegatos producidos en el transcurso del juicio; puede hacerse de ellas una relación sucinta, pero siempre que sea informativa, en consecuencia, aún cuando la motivación sea exigua, ella debe ser suficiente fundamento del dispositivo de la decisión, para asi evitar que la sentencia adolezca de uno de sus requisitos fundamentales, cual es la motivación, corriendo el riesgo de permitirse una arbitrariedad judicial.

(...Omissis...)

Como corolario de la ya establecido, la Sala se permite transcribir lo que nos dice al respecto, el tratadista patrio, Dr. Arístides Rengel Romberg.

‘....Tampoco la libre convicción o libertad de apreciación del juez significa arbitrio, ni mucho menos arbitrariedad del juez, puesto que esa libertad está dada para el fin de la formación de la convicción o convencimiento del juez acerca de la verdad de los hechos de la causa; por ello la libre convicción permitida al juez; debe extraerla éste, en el sistema legal regido por el principio dispositivo, de la prueba de autos y debe expresar en el fallo la motivación que le condujo a la convicción acerca del mérito de las pruebas....’ (Rengel Romberg Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo código de 1987, Tomo III, pág. 421. Editorial Arte. Caracas)...” (Lo resaltado es de la Sala.)

En el sub-judice se observa, que el Sentenciador de Alzada, no realiza análisis que justifique de manera alguna la conclusión a que arriba sobre el monto de los intereses objeto de la petición, no indica los fundamentos, ni cálculos utilizados para sostener lo por él decidido y no existiendo en apoyo alguno del que pudiera derivarse el hecho en cuestión, esta Sala, determina que el Juzgador no motivó este aspecto de la decisión en comentario. En consecuencia, es evidente que violentó el orden público al no plasmar en su sentencia los requisitos intrínsecos que deben conformarla y por consiguiente, como ya se indicó, la Sala a objeto de corregir dicha infracción procederá a casarla de oficio por haberse infringido el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al carecer de los motivos que sustenten lo por ella decidido, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Asi se declara...”.

 

 

         La Sala, una vez realizado el análisis de la sentencia recurrida, advierte que la misma no puede acusarse inmotivada. No es cierta la afirmación de la recurrente con respecto a que sea necesario el auxilio de documentos fuera de ella, a fin de conocer los fundamentos de su dispositivo. Es evidente que cuando la decisión del ad-quem expresa en su dispositivo refiriéndose a la sentencia de la Primera Instancia: “...cuyo contenido ha quedado reseñado...”, realmente lo fue en la parte narrativa de su fallo.

         Por otra parte, advierte la Sala que la recurrida consta de parte narrativa, motiva y dispositiva y que los argumentos explanados en su texto, constituyen suficiente motivación para sustentar lo decidido. En consecuencia, no encuentra esta Máxima Jurisdicción que aquélla esté inficionada del vicio de inmotivación, no produciéndose, en tal razón, la violación de los artículos 243, ordinal 4º y 244 del Código de Procedimiento Civil, denunciada.

         Con base a las consideraciones expuestas supra, la presente delación se declara improcedente. Así se decide.

 

II

         Con fundamento en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 243, ordinal 4º y 244 eiusdem, por no señalar las razones de derecho.

         A tales efectos alega:

“...La recurrida en su parte dispositiva textualmente dice:

 

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos

 Este Tribunal administrando justicia en nombre de la Republica (Sic) Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR las apelaciones interpuestas por los Ciudadanos OMAR DÍAZ GÓMEZ y NANCY TRINIDAD BETANCOURT de DÍAZ en fecha 11 de enero de 2.000 (Sic) contra la sentencia dictada por el Juzgado tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 13 de diciembre de 1.999 (Sic), cuyo contenido decisorio ha quedado reseñado.

 

Queda CONFIRMADO en todas sus partes el auto apelado.

 

Como bien puede observarse; la recurrida no señala en el contexto de su decisión las razones de derecho que lo condujeron para encuadrar los hechos acaecidos objeto de la controversia con la conducta jurídica aplicable al caso concreto, circunstancia estas que la recurrida omitió y al efecto deja el fallo recurrido sin fundamentación jurídica alguna con infracción de la norma contenida del Ordinal (Sic) 4º del Art. 243 del Código de Procedimiento Civil, motivo suficiente para declarar nula la Sentencia de conformidad con el Art. 244 del Código de Procedimiento Civil, razones suficiente para solicitar de este alto Tribunal declare CON LUGAR la presente denuncia...”. (Las mayúsculas y negrillas son del formalizante)

 

 

         Para decidir, la Sala observa:

         De la lectura de la presente denuncia se colige, que ella va dirigida a endilgarle a la recurrida el incumplimiento del deber de motivación previsto en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pues, en el decir del formalizante, el juez de alzada omitió expresar los fundamentos de hecho y derecho, basamento de su dispositivo.

         Ahora bien, en la resolución de la denuncia anteriormente conocida, la Sala invocó su doctrina mediante la cual se explican palmariamente, los supuestos en los cuales el jurisdicente incurre en el vicio citado, criterio que se acogerá en la decisión de la presente delación, por considerarlos pertinentes.  

         Con base a los postulados referidos y una vez analizada la sentencia recurrida, encuentra ésta Máxima Jurisdicción, que el recurrente acusa que en el dispositivo del fallo del ad-quem no se expresan la razones de derecho que lo llevaron a decidir en la forma en que lo hizo. En este orden resulta oportuno recordarle al recurrente que la sentencia debe interpretarse como un todo, vale decir, es necesario concatenar todas sus partes, narrativa, motiva y dispositiva ya que su estructura, configurada por silogismos, en ocasiones resuelve y expresa en una cualquiera de sus  secciones los fundamentos en lo cuales se apoya y de ser así, tal como resulta en el sub iudice, cumple cabalmente con la exigencia de la motivación.

                  Con base a las consideraciones expuestas, estima la Sala que no incurrió la recurrida en la inmotivación que se le endilga, lo que, por vía de consecuencia lo releva de infringir el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil por lo que se declara improcedente la presente denuncia. Así se establece.  

 

III

         Con apoyo en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la violación de los artículos 12, 243 ordinal 5º y 244 eiusdem, por incongruencia negativa.

         Para argumentar su delación, expresa:

“...Con apoyo en el Ordinal (Sic) 1º del Art. 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la violación del ordinal 5º del Art. 243 ejusdem y del Art. 244 y 12 del Código de Procedimiento Civil, por haber incurrido la recurrida en incongruencia negativa y por consiguiente en el vicio de inmotivación.

 

(...Omissis...)

Al efecto la recurrida nos deja en el limbo de la incertidumbre cuando no SEÑALA, NI APRECIA LAS DEFENSAS DE FONDO que hace valer el demandado lo cuál conlleva a que la decisión no sea expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida.

 

Igualmente manifiesta la recurrida:

 

‘Que las defensas opuestas por el demandado’.

 

‘Deben ser planteadas y decididas a través del correspondiente contradictorio regular, donde ambas partes tengan oportunidad de alega y disfrutar de los lapsos ordinarios de prueba a los fines de demostrar sus respectivas afirmaciones de hechos’.

 

Como bien se observa; la recurrida se abstiene de pronunciarse en forma precisa sobre las defensas de fondo planteadas por la parte demandada, y sin fundamento legal alguno remite a dilucidar las defensas opuestas mediante el juicio ordinario esto constituye una situación en donde la sentencia carece de decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a las pretensiones deducidas lo cuál conduce a la violación del Ordinal (Sic) 5º del Art. 243 del Código de Procedimiento Civil.

 

Por efecto de no haberse cumplido con las formalidades jurídicas exigidas para conformar una sentencia ajustada a derecho de conformidad al Art. 243 del Código de Procedimiento Civil, surge como consecuencia inmediata la aplicación del Art. 244 del Código de Procedimiento Civil, la nulidad de la misma, la cuál podemos encuadrar en que los hechos expuestos por la recurrida como fundamento de su decisión, producen una absolución de la instancia al no haber pronunciamiento por parte de la recurrida sobre determinadas pretensiones alegadas en el proceso. Se infringe el Art. 12 del Código de Procedimiento Civil, al no acogerse la recurrida a lo alegado y probado en autos...”.

 

 

         Por su parte, la recurrida señala:

“...SEGUNDO: En distintos escritos presentados por los señores OMAR DÍAZ GÓMEZ (Sic) y NANCY BETANCOURT de DIAZ (Sic) ante el a quo, así como en esta Alzada, éstos hacen una serie de alegatos y señalamientos, resumibles así: A) Que el ciudadano OMAR DÍAZ GÓMEZ (Sic) dio en venta con pacto de retracto a ERNESTO BOROBIA ROSIACH la referida quinta ISMENIA. B) Que posteriormente dado que no pudo pagar oportunamente la obligación para rescatar el inmueble, fue conminado el 28 de febrero de 1.996 (Sic) por el citado acreedor ERNESTO BOROBIA ROSIACH, para que de manera conjunta le otorgara dos documentos, uno donde él falsamente declaraba que el demandado había cancelado la deuda y en consecuencia rescatado el inmueble, y el otro, donde simultáneamente le vendía el inmueble con pacto de retracto a una empresa que él le indicó denominada CORPORACIÓN YOLYGAL, C.A., por la suma de Bs. 27.000.000.00, C) que prosiguiendo la tramoya jurídica (sic), “dicho grupo de personas”, prevaliéndose de que continuaba en mala situación económica, que le impedía rescatar el inmueble en el cual ha vivido con su esposa NANCY BETANCOURT de DIAZ (Sic) y sus hijos, el ciudadano GUSTAVO GALVIS, actuando como presidente de CORPORACIÓN YOLYGAL, C.A., lo volvió a presionar (al demandado), conminándolo a que suscribiera un nuevo contrato de pacto de retracto con la empresa PROMOCIONES LATINAS C.A., operación ésta que es la invocada por la demandante al promover su acción resolutoria y subsiguiente entrega del inmueble. D) Que la transacción es espúrea (Sic) y el secuestro jamás debió fundamentarse en el ordinal 2º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, ya que la posesión no era dudosa. E) que la demanda lo exhibe como un simple opcionante de la propiedad raíz, “cuando en realidad he sido propietario de la misma desde el año 1979”. F) que la transacción celebrada es nula ya que no se le otorgaron al señor OMAR DIAZ GOMEZ (Sic) ninguna clase de concesiones...

 

(...Omissis...)

 

Por último, aprecia el Tribunal que las defensas de fondo que hace valer el demandado contra la transacción celebrada, verbi gratia, que se trata de una simulación y no de un real contrato de venta con pacto de retracto, deben ser planteadas y decididas a través del correspondiente contradictorio regular, donde las partes tengan oportunidad de alegar y de disfrutar de los lapsos ordinarios de prueba a los efectos de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho...”.

 

 

         Para decidir, la Sala observa: 

         Denuncia la formalizante que la sentencia emitida por el ad-quem se encuentra viciada de nulidad por no cumplir con el requisito de la congruencia en razón de que no decidió sobre las defensas de fondo que se alegaron en la primera instancia del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que en su decir, la sentencia acusada no decide de conformidad con lo alegado y probado en autos, por lo cual la sentencia no resulta expresa,  positiva y precisa.

         De la reproducción de la recurrida que precede, advierte la Sala que el ad-quem se pronunció respecto a las defensas alegadas por el demandado, sólo que lo planteado en ellas haría necesario que el demandado activara un juicio distinto que tuviese por objeto dilucidar si efectivamente los presuntos negocios realizados sobre el inmueble en litigio, fueron auténticos; oportunidad en la cual, como lo expresa el ad-quem, las partes pudiesen haber demostrado sus pretensiones a través del contradictorio. No habiendo ejercido tal acción el demandado, no resultaba procesalmente oportuno resolver sobre el fondo de tales alegaciones, en la decisión que homologara la transacción celebrada, ya que al haberse realizado ésta en el juicio por resolución de contrato al momento de ejecutarse el secuestro sobre el bien objeto de la negociación, él la aceptó y suscribió; no observándose así mismo, en el acta que la contiene, impugnación alguna de su parte. Oportunidad en la que ha podido el accionado revelarse, alegando los hechos que posteriormente expresó.

         Con base a las anteriores consideraciones, estima la Sala que la sentencia acusada no incurre en el vicio de incongruencia, pues su fallo confirmando la decisión del a-quo que otorgó homologación al acto de autocomposición procesal, resolvió sobre lo acordado por las partes, lo que lleva a determinar que no hubo infracción de los artículo 12 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil y por vía de consecuencia, la presente demanda se declara improcedente. Asi se establece.

 

IV

         Con fundamento en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del ordinal 5º del artículo 243 eiusdem, por vicio de contradicción.

         Por sustentar la, alega:

“...Como bien se puede observar de lo expresado por la recurrida en la transacción efectuada la empresa AGROPECUARIA LOS PLACERES, C.A., al igual que la ciudadana NANCY TRINIDAD BETANCOURT de DÍAZ, se constituyeron el fiadores solidarias de las obligaciones asumidas por el Ciudadano (Sic) OMAR DÍAZ, demandado; expresa la recurrida textualmente:

 

‘Como fiadora solidarias no perjudica a estas en la presente ocasión dado que el dispositivo del fallo apelado expresamente las excluyó al homologar la transacción toda vez que la homologación la limitó el a quo a la transacción celebrada entre las partes OMAR DÍAZ GÓMEZ y PROMOCIONES LATINAS, C.A., con lo cuál es evidente que la autoridad de la cosa juzgada que se desprende de la transacción no puede alcanzar a estas últimas’.

 

Como se puede observar la recurrida no anula las fianzas otorgadas por la Ciudadana (Sic) NANCY TRINIDAD BETANCOURT de DÍAZ y por AGROPECUARIA LOS PLACERES, C.A., en la transacción celebrada y homologada lo cuál encuadra su conducta a que la decisión no es expresa, positiva y precisa.

 

Igualmente la recurrida viola el Art. 244 del Código de Procedimiento Civil, en vista de que lo expresado por la recurrida es contradictorio al no aparecer que es lo decidido, lo que, al efecto trae como consecuencia la nulidad de la misma...”. (Lo resaltado es del recurrente)

 

 

         Para decidir, la Sala observa:

         La doctrina de la Sala, en forma reiterada y pacífica ha sostenido el criterio, según el cual el escrito que contiene o pretende contener un escrito de formalización, debe además de cumplir con los requisitos que prescribe el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, exhibir una clara e impecable redacción que permita a ésta Máxima Jurisdicción evidenciar en la sentencia acusada la infracción de la norma que se delata irrespetada.

         Ahora bien, acogiendo lo expresado en la resolución de las anteriores delaciones y en acatamiento a las normas Constitucionales citadas supra, la Sala pasará a resolver la presente.

         En este orden de ideas resulta pertinente ratificar que, la doctrina de éste Alto Tribunal ha establecido,  para que el juez cumpla con su deber de emitir una decisión expresa, positiva y precisa, debe circunscribirla a resolver todo y sólo lo alegado y probado en autos, razón por la cual resulta una carga para el formalizante resaltarle a la Sala sobre que punto de los que integraron el thema decidendum dejo de pronunciarse el jurisdicente o sobre que excedió aquel.

         En la presente denuncia, se aprecia una total y absoluta falta de señalamiento por parte del recurrente referente a cual fianza alude, y tampoco se argumenta el por qué debía la recurrida anularlas. No obstante, la Sala extremando sus deberes, realizó una detenida revisión de la recurrida evidenciando de ella que, ante un planteamiento realizado en informes y mediante el cual pretende alegar el formalizante que su cónyuge y su representada la empresa Agropecuaria Los Placeres, C.A., fueron constreñidas a constituirse en fiadoras solidarias de las obligaciones que asumiera frente a su deudor, se pronunció así:

“...sin embargo el hecho de que la transacción esté suscrita por la señora NANCY TRINIDAD BETANCOURT de DÍAZ como por la empresa AGROPECUARIA LOS PLACERES C. A., como fiadoras solidarias no perjudica a éstas en la presente ocasión, dado que el dispositivo del fallo apelado expresamente las excluyó al homologar la transacción, toda vez que la homologación la limitó el a quo a la transacción celebrada entre las partes OMAR DÍAZ GÓMEZ y PROMOCIONES LATINAS C. A., con lo cual es evidente que la autoridad de la cosa juzgada que se pretende de la transacción no puede alcanzar a estas últimas, en otras palabras, no podía trabarse ejecución contra ellas para hacer efectiva la obligación solidaria derivada de la fianza constituida a favor del demandado. Así se decide.”

 

         En consecuencia, no habiéndose peticionado la nulidad de las referidas fianzas, mal podría haberse pronunciado sobre ella el ad-quem, so pena de incurrir en ultrapetita.  

         Con base a  las precedentes consideraciones, concluye, necesariamente la Sala, que no había lugar a pronunciamiento, por parte de la alzada, respecto a la nulidad de las mencionadas fianzas en razón de que ello no le fue solicitado, lo que por vía de consecuencia, conlleva a declarar que la recurrida no incumplió su deber de exhaustividad, debiendo declarar improcedente la presente denuncia. Así se decide.

 

DENUNCIA POR INFRACCIÓN DE LEY

I

         Con apoyo en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción, por falta de aplicación, de los artículos y 12 y 509 en concordancia con el artículo 320 eiusdem, y 1.360 del Código Civil, por incurrir la recurrida en el vicio de silencio de prueba.

         Alega la formalizante:

“...Visto el contexto de lo expuesto por la recurrida en donde silencia la apreciación y análisis de los Documentos Públicos que sirvieron de defensa en el proceso los cuales corren a los autos y que se especifican en el escrito presentado en fecha 7 de junio del año 2.000 (Sic) y que corren a los folios 149 al 160.

 

(...Omissis...)

la recurrida silencio (Sic) en forma total la apreciación de los Documentos Públicos objeto de la defensa y que sirve de fundamento para destruir las pretensiones del actor y demostrar la confabulación armada con el objeto de dañar al demandado.

 

Se infringe el Art. 1.360 del Código de Procedimiento Civil, en vista de que el Documento (Sic) Público (Sic) hace plena fe con respecto a las partes en el proceso como respecto a los terceros de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes. Razón suficiente para que la recurrida le de valor probatorio a los Documentos Públicos consignados, los aprecie y en definitiva forme parte determinante en el dispositivo de la Sentencia.

 

Se infringió el Art. 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece el deber del juez de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en el proceso a los fines de que expresen en forma cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas, la recurrida al silenciar el análisis de los Documentos Públicos infringe el Art. 590 ejusdem, aspecto determinante en el contesto del dispositivo del fallo.

 

En vista de haberse denunciado el Art. 320 del Código de Procedimiento Civil, por la infracción de una Norma (Sic) Jurídica (Sic) expresa que regula el establecimiento de las pruebas, razón por la cuál muy respetuosamente solicito a este Honorable Tribunal entre a conocer el fondo de la controversia para constatar la existencia de los Documentos Públicos como parte del proceso...”.

 

 

         Para decidir la Sala, observa:

         Denuncia la formalizante que la recurrida incurrió en silencio de prueba, razón por la cual infringió, por negarles aplicación, el artículo 1.360 del Código Civil, así como los artículos 509 y 12 del Código de Procedimiento Civil, ello por que, en su decir, dejo de apreciar y analizar los documentos públicos que señala en su escrito.

         De un detenido y exhaustivo estudio, realizado sobre las actas acreditadas al expediente, en especial del escrito a través del cual el formalizante consignó la denuncia, la Sala considera oportuno y necesario señalar que la doctrina relacionada con la técnica casacionista para denunciar el vicio del silencio de prueba fue abandonada, y la nueva doctrina, establecida al respecto, ha sido considerada pedagógicamente con la intención de darle amplitud a los argumentos del criterio implantado, encaminado a consolidar la verdadera maximización y conceptualización de la ciencia del derecho, como fin perfeccionista de la reestructuración del Sistema Judicial, por lo cual en decisión de fecha 21 de junio de 2000, en el juicio seguido por FARVENCA ACARIGUA C.A. contra FARMACIA CLEALY, C.A., expediente N° 99-597, sentencia N° 204, estableciéndose a partir de esa data, que para que la Sala conozca una denuncia de esta naturaleza, la misma deberá ser fundamentada como infracción de ley, en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue ampliada en sentencia Nº 148, del 7 de marzo de 2002, caso Beahtriz Carrillo Moreno y otra contra Transferencias y Encomiendas Angulo López C.A. y otro, expediente 01-199, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta. En este orden de ideas, es menester aclarar que la nueva doctrina, supra reseñada, debe ser aplicada al sub iudice, en virtud de que la admisión del recurso de casación bajo análisis, lo fue el 16 de mayo de 2002, fecha evidentemente posterior a la sentencia que contiene el cambio de jurisprudencia acotado.

         Por otra parte, resulta oportuno acotar que la falta de aplicación de una norma legal ocurre cuando el juez deja de encuadrar la situación de hecho planteada, en la disposición vigente que resulta pertinente al caso. Ahora bien, es necesario puntualizar que el recurso de casación, aún en los supuestos de interpretación legal, debe perseguir un fin útil, puesto que resultaría ocioso anular un fallo de alzada y ordenarle al Juez de reenvío dictar nueva decisión, en conocimiento de que su dispositivo no sufriría ninguna modificación, derivada del análisis contenido de la prueba de que se trate.

         A efectos de la presente decisión, la Sala se permite transcribir el texto de las disposiciones legales denunciadas:

         Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.”

 

         Código Civil:

“Artículo 1.360.- El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación”

 

 

         La primera de las disposiciones aludidas, ordena a los jueces a analizar todas cuantas pruebas sean promovidas y evacuadas durante el lapso que la ley otorga al efecto, esto con la finalidad de establecer y corroborar los hechos alegados dentro del proceso. En este orden de ideas, es pertinente puntualizar que este motivo de casación procede, sólo cuando, como antes se expresó, la infracción resulta determinante para el dispositivo del fallo, vale decir, que su apreciación o no, cambiaría el sentido de aquél.

         En el sub iudice, en razón de haberse fundamentado la denuncia en el artículo 320 de la Ley Adjetiva Civil, se procedió al examen de las actas procesales y se constató que el demandado, en sus alegatos presentados ante la primera instancia y luego ante el superior, hecho que se produjo con posterioridad a la celebración de la transacción, enumeró una serie de documentos los cuales, presuntamente, contienen todas las negociaciones que se realizaron sobre el inmueble objeto del juicio y que según su afirmación, fueron producto de una “tramoya jurídica”. Previo a este escrito, la cónyuge del demandado, ciudadana Nancy Betancourt de Díaz, consignó a los autos una serie de copias de documentos que reflejan varias operaciones efectuadas en torno al citado bien.

         Ahora bien, se evidenció que a los autos cursan  sólo copias fotostáticas de las escrituras aludidas, las cuales de haber sido expedidas por el funcionario competente y de conformidad con la preceptiva legal contenida en el artículo 1.384 del Código Civil, podrían hacer plena fe.

         Por otra parte, establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que tales reproducciones, claramente inteligibles, se tendrán como fidedignas. Vale señalar, que en la norma comentada, se contemplan dos situaciones; una que va desde el momento en el cual se presenta la demanda hasta la promoción de las pruebas, en cuyo caso, los instrumentos a que se refiere dicho artículo, deberán ser impugnados por la contraria, para enervar sus efectos probatorios, y la otra que se concreta con la presentación de dichos instrumentos fuera del lapso preindicado, caso en el cual se amerita la aceptación expresa del contrario para que las mismas adquieran valor probatorio; el caso en estudio se subsume en la segunda de la situaciones señaladas, toda vez que las documentales se presentaron después de celebrada la transacción, la cual a tenor de lo preceptuado en el artículo 255 de la Ley Adjetiva Civil: “...tiene entre las partes la misma fuerza de la cosa juzgada”, vale decir ocupa el lugar de la sentencia; habiéndose celebrado tal acto bilateral de autocomposición procesal, no había lugar a que sucedieran otros actos pues el procedimiento se agotó allí, en acatamiento a la voluntad de las partes de ponerle fin, razón por la cual debe aplicarse al caso que se decide la parte final del primer parágrafo del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que estatuye:”...Las copias de esta especie (copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas) producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte. (paréntesis de la Sala)

         En este orden de ideas, se advierte que no existe en autos constancia de aceptación, por parte de la demandante, de las copias acompañadas y por ésta circunstancia, entre otras, no estaba obligado el juez de alzada a analizarlas. Así mismo observa esta Máxima Jurisdicción, que el contenido de las copias en comentario, no afectan de ninguna manera, la voluntad expresada por las partes en la  transacción celebrada.

         Con base a las anteriores consideraciones y visto que las documentales producidas no revisten el carácter de documento público; que su análisis y valoración por parte del superior, no hubiesen provocado modificación alguna en el dispositivo de la recurrida, estima la Sala que en ella no se desaplicaron los artículos 509 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil. Así se establece.

         En relación a la denuncia de infracción del artículo 12 de la Ley Adjetiva Civil, se observa que el mismo sólo se menciona en el encabezamiento de la denuncia y de ninguna forma se explica porqué se considera infringido. Razón por la cual, no entiende la Sala que motivó en la recurrente tal señalamiento. Asi se declara.

            Por los razonamientos expuestos, se declara improcedente la denuncia de infracción por falta de aplicación de los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil. Asi se decide.

 

II

         Con apoyo en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se delata la infracción de los artículos 12 y 509 ejusdem, por considerar la formalizante, que el ad-quem “encuadró su conducta jurídica en un falso supuesto”.

 “...la recurrida expresa formalmente:

(...Omissis...)

 

De lo manifestado por la recurrida se desprende de que, el hecho de que la transacción esté suscrita por la señora NANCY TRINIDAD BETANCOURT de DÍAZ y AGROPECUARIA LOS PLACERES, C.A., como fiadoras solidarias no perjudica a estas en la presente ocasión, dado que el dispositivo del fallo apelado, las excluyó al homologar la transacción; la recurrida manifiesta en forma afirmativa QUE EXPRESAMENTE LA EXCLUYÓ AL HOMOLOGARSE LA TRANSACCIÓN.

(...Omissis...)

 

Si observamos detalladamente en contenido de la homologación, la cuál fue objeto de apelación en su oportunidad legal y revisada por la recurrida, decisión ésta última, sobre la cuál se ejerció el recurso de Casación y se presenta la correspondiente formalización, de la misma evidencia que la ciudadana NANCY TRINIDAD BETANCOURT de DÍAZ se constituyó como fijador solidaria y principal pagadora de todas las obligaciones y compromisos que asumió su cónyuge responsable, lo cuál dará derecho al demandante a solicitar la respectiva ejecución, en el contexto o contenido de la homologación no se señala como manifiesta la recurrida que los fiadores NANCY TRINIDAD BETANCOURT de DÍAZ y AGROPECUARIA LOS PLACERES, C.A.,, hayan sido excluidos expresamente de las obligaciones asumidas en la transacción, de allí que la recurrida al manifestar lo siguiente “EXPRESAMENTE LAS EXCLUYO AL HOMOLOGAR LA TRANSACCIÓN” tal expresión conlleva a la recurrida a encuadrar en el Art. 320 del Código de Procedimiento Civil en vista de que lo expresado en el fallo es consecuencia de una suposición falsa de la recurrida al atribuirle al acto de homologación una expresión (Expresamente las excluyó al homologarse la transacción) que no contiene.

 

La recurrida incurre en infracción del Art. 509 del Código de Procedimiento Civil, al no haber ajustado mediante el análisis e interpretación la homologación existente en los autos emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de acuerdo al contexto existente en el mismo y de ésta manera no incurrir en una suposición falsa al atribuirle al auto de homologación menciones que no contiene.

 

La recurrida infringe el Art. 12 del Código de Procedimiento Civil, en vista de que no se atuvo a lo alegado y probado en los autos sino más bien sacó elementos de convicción que no existe en el auto de homologación lo cuál conlleva a la violación del precepto Normativo antes citado...”.

 

 

Para decidir, la Sala observa:

         Denuncia el recurrente haber incurrido el sentenciador de la segunda instancia, en suposición falsa, por considerar que el ad-quem atribuyó a la sentencia emanada de la primera instancia menciones que no contiene, pues al afirmar la sentencia acusada que “expresamente las excluyó al homologar la transacción”, entiende la formalizante que la decisión es consecuencia de una suposición falsa.

         Con relación a la técnica de la denuncia en estudio, esta Sala, en sentencia Nº.201, de fecha 14/6/2000, en el juicio de Talleres Vita Cars, C.A. contra inmobiliaria Cruz O.C.A., con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, ha establecido:

“...la denuncia de suposición falsa debe cumplir inexorablemente con la técnica elaborada por la Sala a través de su pacífica y constante doctrina, que dice:

 

“Para que la Corte pueda examinar y decidir acerca de la determinación y apreciación que los jueces del mérito hayan efectuado sobre los hechos y las pruebas, es indispensable que el formalizante se ajuste a la técnica elaborada por la Sala para la denuncia apropiada de casación sobre los hechos, técnica que exige el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) indicación del hecho positivo y concreto que el juzgador haya dado por cierto valiéndose de una falsa suposición; b) indicación específica del caso de falsa suposición a que se refiere la denuncia, puesto que el encabezamiento de artículo 320 del Código de Procedimiento Civil prevé en ese respecto tres (3) situaciones distintas; c) el señalamiento del acta o instrumento cuya lectura patentice la falsa suposición; d) Indicación y denuncia del texto o los textos aplicados falsamente, porque el Juez dá (sic) por cierto un hecho valiéndose de una suposición falsa; e) la exposición de las razones que demuestren que la infracción cometida fue determinante de lo dispositivo de la sentencia.

Por otra parte, conforme a reiterada jurisprudencia, la suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el Juez establece falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, entre otras razones, porque no existan las menciones que equivocadamente atribuyó a un acta de expediente. Ahora bien, como el mencionado vicio sólo puede cometerse en relación con un hecho establecido en el fallo, quedan fuera del concepto de suposición falsa las conclusiones del Juez con respecto a las consecuencias jurídicas del hecho, porque en tal hipótesis se trataría de una conclusión de orden intelectual que aunque errónea, no configuraría lo que la Ley y la doctrina entienden por suposición falsa.”(Sentencia del 4-11-98 en el juicio) Seguido por Gerardo Fink Finowicki contra Eurobuilding Internacional CA. Expediente 97-491)...”.

 

 

         A la luz de la doctrina transcrita, debidamente concordada con la exposición de la formalizante, es evidente que la redacción utilizada por ella, no cumple con los requisitos relacionados con la especial técnica que debe observarse en el planteamiento de una delación en materia de suposición falsa, según lo tiene instituido la doctrina de la Sala.

         Esta afirmación se patentiza de la cuidadosa lectura practicada sobre el texto de la denuncia, en la cual no se establece, de manera alguna, el hecho positivo y concreto que el Juez dio por cierto, tampoco se indica en cual de las tres hipótesis del falso supuesto incurrió el ad-quem.

         A efectos ilustrativos para la formalizante y en cumplimiento de su función pedagógica jurídica, la Sala reitera que la suposición falsa consiste en la afirmación de un hecho que no tiene soporte en las pruebas, y por ende “...no es permisible atacar por esta vía las conclusiones jurídicas del juez, las cuales consisten en errores de derecho, y no errores de percepción en el juzgamiento de los hechos...”. (Sentencia Nº 341, de fecha 02 de noviembre de dos mil uno, caso: Susana Olga Bratt c/ Marisol Herrera Ruíz).

 

         Bajo estas consideraciones, es evidente que la técnica utilizada por el recurrente para el desarrollo de su denuncia, no es acorde a las exigencias de la Sala en materia de suposición falsa, razón por la cual la misma se desecha. Asi se resuelve.

 

 

DECISIÓN

         Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la ciudadana NANCY BETANCOURT de DÍAZ, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la  Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de junio de 2002.  2) SIN LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por OMAR DÍAZ GÓMEZ contra la sentencia ut supra indicada.

 

Se condena a los recurrentes al pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

 

Publíquese, regístrese, y remítase directamente al Tribunal de la causa, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de la citada Circunscripción Judicial. Particípese de esta decisión al Tribunal de origen ya mencionado, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.-

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de diciembre  de dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

 

__________________________

FRANKLIN ARRIECHE G.

 

 

 

El Vicepresidente-Ponente,

 

 

___________________________

CARLOS OBERTO VÉLEZ

 

 

Magistrado,

 

 

_________________________

ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

 

 

La Secretaria,

 

 

 

_________________________

ADRIANA PADILLA ALFONZO

 

 

Exp. Nº. AA20-C-2002-000638

 

 

 

 

 

El Magistrado Antonio Ramírez Jiménez disiente del criterio sostenido en el presente fallo por la mayoría sentenciadora, con base en las consideraciones siguientes:

En nuestro sistema judicial la actividad del Juez se encuentra reglada por la Ley, y éste no puede separarse bajo ningún respecto de los lineamientos que ésta le da, por ello, cuando se desvía de dicho proceder no se produce una infracción en el juzgamiento, sino que se rompe la estructura procesal que la Ley le impone.

Cuestión diferente ocurre cuando el Juez decide o se pronuncia sobre determinado aspecto, pues en ese caso, como aplicador de la Ley, la entiende y la interpreta, si al realizar dicha labor incurre en algún error, éste por ser tal, no irrumpe contra el proceso, sino que afecta específicamente la decisión.-

En tal sentido, se puede afirmar, que la omisión del análisis de una prueba, más que una infracción de la norma contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, es una subversión procedimental que afecta la motivación del fallo y por ende siempre debe ser denunciado el vicio de silencio de prueba bajo un recurso por defecto de actividad, según la doctrina reiterada establecida por la Sala en su ya conocida sentencia de fecha 28 de abril de 1993 (Inversiones Sinamaica C.A. c/ Parcelamiento Chacao C.A.).-

Por otra parte, el establecimiento de los hechos por parte del Juez, supone siempre la función de apreciar los medios probatorios que los comprueban, por lo que examinar las pruebas es una garantía sobre el establecimiento de esos hechos, que en definitiva son determinantes para el dispositivo del fallo. Es ese y no otro el sentido que debe darse al dispositivo contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual recoge ese principio de que todas las pruebas deben ser analizadas.

La  nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela destaca por primera vez que la forma no debe prevalecer sobre la justicia y que ésta última debe ser producida en el plazo más breve posible. El Código de Procedimiento Civil de 1986 también contiene buena parte de esos principios. En efecto, el artículo 10 pauta que la justicia debe administrarse en el plazo más breve y a falta de fijación del término, el Tribunal tendrá tres (3) días de despacho para proveer sobre la petición.-

El artículo 206 del mismo código consagró, de manera expresa, un criterio reiterado de la Sala, en el sentido que no se declarará la reposición  de la causa si la misma no persigue un fin útil y el acto alcanzó el fin al cual estaba destinado, criterio que ya venía aplicándose desde el año 1943. También el artículo 213 eiusdem dispone que si la parte afectada por la nulidad no atacó la misma en la primera oportunidad que actuó, convalidó los vicios existentes, lo cual puso fin a una serie de largas demoras en el proceso, entre ellas la eliminación de la querella nulitatis y condujo a la implantación de la figura de la citación tácita o presunta.

Ahora bien, lo cierto es que la Constitución vigente y el Código adjetivo civil exigen que la justicia sea completa y exhaustiva, pero no se lograría el fin de la justicia si se omite algún elemento clarificador del proceso. Esa es la interpretación que se le debe dar al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que los Jueces deben analizar todas las pruebas producidas en el expediente y emitir su opinión, así sea en forma breve y concreta.-

Ciertamente, resulta imperiosa la necesidad de que el Juez emita un pronunciamiento sobre la prueba, porque sólo de esa manera la parte podrá atacarlo si estimara que ese análisis no fue correcto. De contrario, al no existir pronunciamiento, el recurrente tiene prácticamente negada la posibilidad de atacar el fallo recurrido, quedando truncado el desideratum de la Constitución de 1999.-

Por tanto, la exhaustividad del fallo exige, ahora con mayor razón, que los Jueces examinen todo el material probatorio que las partes aporten al expediente, pues normalmente la parte al promover una prueba procura demostrar las afirmaciones de hecho.-

No cabe dudas que el principio axiológico que inspira el criterio de la mayoría, contenido en el artículo 257 de la Constitución vigente, plantea como finalidad para la obtención de la justicia, la omisión de formalidades, pero resulta que la aplicación de dicho principio como argumento para sustentar las razones del cambio doctrinal, inevitablemente generará la violación flagrante de la norma constitucional que contiene otro principio axiológico de carácter superior, es decir, el que alude al derecho a la defensa consagrado en el artículo 26 de la ya referida Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

La decisión de la mayoría de los distinguidos Magistrados, salvo referir que la denuncia deberá realizarse a través de un recurso de fondo con base en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, no precisa la técnica a seguir por el formalizante situación que, aunada a los basamentos jurídicos planteados previamente, no permite debidamente el ejercicio del derecho a la defensa de quienes acuden  ante los órganos de administración de justicia.-

Por tanto, respetando siempre el criterio de la mayoría sentenciadora, en criterio del Magistrado que suscribe, no debe la Sala determinar si la prueba tiene o no influencia en el dispositivo del fallo, ya que justamente esa es la labor de los Jueces de instancia, que la Sala excepcionalmente examina bajo la “casación sobre los hechos”. Tampoco puede pasar la Sala a examinar la conducencia de la prueba, para lo cual es obligatorio realizar un examen de todo el expediente, incluyendo todas las pruebas, labor esencial que igualmente deben realizar los jueces de instancia, motivo por el cual la Sala no puede exceder la competencia que el instituto de la casación le tiene atribuida y permitir con ello laxitud del tribunal de la recurrida en el cumplimiento de sus obligaciones. Por estas razones, quien disiente de la mayoría estima que el silencio de prueba debe mantenerse como un vicio denunciable en el ámbito de un recurso por defecto de actividad, en un todo de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil. Fecha ut supra.

El Presidente de la Sala,

 

 

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FRANKLIN ARRIECHE G.

 

El Vicepresidente,

 

 

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CARLOS OBERTO VÉLEZ

 

 

Magistrado,

 

 

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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

 

 

 

 

La Secretaria,

 

 

 

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ADRIANA PADILLA ALFONZO

 

 

Exp. Nº. AA20-C-2002-000638