Exp. Nº 2005-000418
SALA DE CASACIÓN CIVILT05
Ponencia de
En el
juicio que por ejecución de hipoteca sigue el ciudadano MANUEL ALBERTO
GRATERÓN, representado judicialmente por los abogados Israel Arguello
Landaeta, Raúl Darío Graterón, Boris Faderpower y Alberto José Rodríguez Losada,
contra la sociedad mercantil ENVASES OCCIDENTE C.A, representada judicialmente por los abogados Froila Briceño Sierra y Ana Jacinta Torrealba; el
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño
y del Adolescente de
Contra la referida sentencia de la alzada, el
demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido por el juez de la
recurrida, y posteriormente fue formalizado en tiempo oportuno. No hubo
impugnación.
Concluida la sustanciación del recurso,
I
Con fundamento en el ordinal 1° del
artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la
infracción del ordinal 4° del artículo 243 eiusdem,
por considerar que la sentencia recurrida es inmotivada.
Por vía de fundamentación, el
formalizante expresa lo siguiente:
“...La recurrida no declaró nula la sentencia de Primera Instancia a
tenor de lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil
porque a su juicio es incongruente y la confirma en todas sus partes y además,
declara Sin Lugar la apelación e impone las Costas del juicio de conformidad
con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y las costas del Recurso
de apelación declarado Sin Lugar, de conformidad con el artículo 281 ejusdem.
Con esta decisión la recurrida incurre en el vicio de contradicción entre
los motivos o considerandos de un fallo y la parte dispositiva, que hace que la
sentencia sea nula por inmotivación, ya que los motivos y la dispositiva se
destruyen entre si, pues afirma por una parte que
Para decidir
El formalizante delata
ante
Ahora bien, el
fundamento de la presente denuncia como se puede apreciarse de la anterior
transcripción, estriba, en el error que cometió el jurisdicente de alzada,
cuando evidenció en la sentencia apelada el vicio de incongruencia, y
posteriormente procedió a declarar sin lugar la apelación formulada contra
dicho fallo. Es decir, el formalizante sostiene, que comporta el vicio de
contradicción entre los motivos, el hecho de que la alzada en la parte motiva
de la sentencia exprese que la sentencia apelada es incongruente y por otro
lado en la parte dispositiva del fallo, resuelva declarar sin lugar la
apelación.
Ante este planteamiento,
esta Sala advierte que cuando es ejercido el recurso ordinario de apelación
contra el fallo de primera instancia, el juez superior adquiere conocimiento
pleno nuevamente del thema decidendum,
es decir, debe apreciar de nuevo todos los hechos, alegatos y defensas de las
partes que limitan la controversia, para luego así, pronunciarse nuevamente
sobre la suerte de la demanda.
En el caso sub iudice, no obstante que el juzgador
de alzada evidenció un vicio en el fallo apelado, consideró que la demanda era
procedente en derecho, lo que determinó, por vía de consecuencia, la
declaratoria sin lugar del recurso ordinario de apelación.
Ahora bien, dado el
planteamiento del formalizante, es preciso indicar que el artículo 209 del
Código de Procedimiento Civil, dispone: “…La
declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de
la causa, no será motivo de reposición de esta, y el Tribunal deberá resolver
también sobre el fondo del litigio…”.
Esta disposición normativa impone a los jueces que conocen en alzada, la
necesidad, en el caso de ser evidenciado un vicio en la sentencia apelada, de no
declarar la nulidad de dicha sentencia y reponer la causa, sino que por el
contrario, deberán decidir el mérito del asunto, sin incurrir nuevamente en el
vicio detectado por ellos mismos.
En el caso sub iudice, el juzgador de alzada al
haber conocido y decidido el mérito de la presente causa, no obstante que
evidenció un vicio de forma en la sentencia de primera instancia, procedió
ajustado a derecho, en aplicación rigurosa de la norma in comento, lo cual no constituye ni genera error in procedendo alguno. Por el contrario,
al haber procedido el jurisdicente de alzada de esta manera, mantuvo la
estabilidad del presente juicio.
En consecuencia, esta
Sala declara improcedente la denuncia de infracción del ordinal 4° del artículo
243 del Código de Procedimiento Civil. Tal como se hará de manera expresa,
positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
II
Con fundamento en el ordinal 1° del
artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la
infracción del ordinal 4° del artículo 243 eiusdem,
por considerar que la sentencia recurrida es inmotivada, por contradicción de
sus motivos.
Delata el
formalizante por vía de fundamentación, lo siguiente:
“…de la
recurrida se puede comprobar fehacientemente la infracción del ordinal 4° del
artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por inmotivada por (sic)
contradictoria en sus motivos o considerandos, los cuales se destruye entre si,
pues la recurrida afirma por una parte, que quedó establecido que la parte
demandada pagó la obligación más los intereses, de acuerdo con unas supuestas
planillas de depósitos realizados por la demandada y por otra parte afirma que,
solamente la agencia del Banco Mercantil con sede en
Con estos
pronunciamientos, y sin la debida motivación, no es posible saber cuales son
los razonamientos o motivos expresados en forma no coherentes por el
sentenciador, para dictar la decisión de declarar con lugar la oposición al
pago (…) y sin lugar la demanda de ejecución de hipoteca...”.
Para decidir,
En
el caso concreto, el formalizante alega que la sentencia de alzada no contiene
una motivación propia en la cual se sustente el fallo, sino que por el
contrario, la misma resulta contradictoria, por cuanto el juzgador por un lado
sustenta su fallo en un grupo de veintiocho (28) planillas de depósitos que a
su juicio prueban el pago de la deuda demandada, y por otro lado, señala que el
banco le rindió informe solamente con respecto a ocho (8) de estas
planillas.
Ahora
bien, de la revisión de la sentencia recurrida esta Sala aprecia, que la misma
considera que el capital e intereses de la suma demandada fueron pagados
completamente, según se evidencia de veintiocho (28) planillas bancarias de
depósito, y por otro lado, expresa que existen igualmente un grupo de informes
del banco que permiten “complementar” la información de ocho (8) de esas la
planillas de depósito.
Ahora
bien, el juzgador declara la existencia del pago con fundamento en las veintiocho
(28) planillas de depósitos bancarios, por ello, el hecho de que en su fallo
posteriormente haya considerado que el informe bancario permitía complementar
la información, sólo con respecto a ocho (8) de esas planillas, no permite
concluir por descarte, que las 20 planillas restantes carecen de
pronunciamiento en cuanto a su valor por parte del juez. Por cuanto el juzgador
fue claro al expresar que ese informe le sirvió para complementar la información con respecto a ocho (8) de las planillas,
y no la totalidad de ellas.
En
efecto, la sentencia recurrida, en su parte motiva y dispositiva, expresa lo
siguiente:
“…Las planillas de depósito mediante las
cuales pretende demostrar la parte demandada el pago, si bien no se
corresponden literalmente a los instrumentos privados, pues técnicamente no son
emanadas de la parte a quién se oponen ni están firmadas por ella, se asimilan
a aquellos medios que ingresan al proceso por la vía de la prueba libre, a los
cuales debe aplicárseles por analogía las normas relativas a la impugnación,
pues de no ser impugnados en forma expresa, no se entienden atacados los
medios. Ahora bien, por cuanto dichas planillas están dirigidas a probar el
alegado hecho del pago como defensa, el actor podría en ejercicio del principio
de contradicción atacar su validez, la causa, o no haber sido efectuado el pago
en nombre de la persona jurídica demandada; (sic) sin embargo, nada esto
ocurrió, por lo que el medio probatorio adquirió certeza para demostrar los
pagos parciales que la demandada afirma haber realizado en cumplimiento del
pago total del capital adeudado y de sus intereses de mora…
Así las cosas, de la sumatoria de los
montos depositados en la cuenta bancaria del demandante, se observa abonada a
su favor la cantidad de cincuenta y seis millones de bolívares (Bs.
56.000.000,00)…
…Omissis…-
Además de las planillas de depósito, la
parte demandada promovió otros medios para complementar
la autenticidad y fidelidad de las mismas…
…Omissis…
De las resultas de la prueba de informes
queda complementada la de ocho (8)
de los veintiocho (28) depósitos que afirma haber efectuado la parte demandada
(…) en la cuenta bancaria del
demandante y así se deja establecido…”.
…Omissis…
En consecuencia, por estar demostrada la
causal de oposición prevista en el ordinal 2° del artículo 663 del Código de
Procedimiento Civil, se declara con lugar la oposición a la ejecución de
hipoteca intentada en el presente juicio y en consecuencia, se declara sin
lugar la demanda…”.
De
la anterior transcripción, así como de la revisión exhaustiva y concatenada de
todo el contenido de la sentencia recurrida,
Por
ello, el juzgador al motivar su fallo empleó la frase complementaria, al hacer
alusión a los informes, por cuanto estos vienen a complementar la prueba prístina
de los depósitos bancarios.
En
fin, la motivación aportada por el jurisdicente en nada se contradice, por el
contrario, precisó y motivó sus razonamientos con respecto a las pruebas de
depósitos bancarios e informes, de manera pormenorizada y particular.
En
todo caso, si el formalizante considera que la valoración y apreciación de la
prueba no fue ajustada a derecho, ha debido enfocar sus alegatos de infracción
a través de una denuncia por infracción de ley, con apoyo en el artículo 320
del Código de Procedimiento Civil.
Por
consiguiente, esta Sala declara improcedente la presente denuncia de infracción
del ordinal 4° del artículo 243 eiusdem, por falta de motivación. Tal como se hará de manera
expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se
establece.
INFRACCIÓN DE LEY
I
Con
fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil,
el recurrente denuncia la infracción por falta de aplicación del artículo 431
del Código de Procedimiento Civil y, por vía de consecuencia, la infracción por
falsa aplicación de los artículos 1363 y 1364 del Código Civil.
Por
vía de fundamentación, el recurrente alega:
“…Como puede evidenciarse,
la recurrida le dio valor probatorio a unas planillas de depósito, que mi
representado no ha intervenido en su formación, sino que supuestamente están
firmadas por un supuesto empleado del Banco Mercantil, agencia de la avenida
Vargas de la ciudad de Barquisimeto.
Esta apreciación de la
recurrida, es contraria a lo que establece el artículo 431 del Código de
Procedimiento Civil que tiene por objeto aclarar que los documentos privados
emanados de terceros (planillas de depósito firmadas por empleado de agencia
Bancaria) que no son partes en el respectivo juicio ni causantes de las partes
que contienden en él, no se rigen por los principios de la prueba documental,
por lo que no le son aplicables las reglas de los artículos 1363 y 1364 del
Código Civil, sino que para ser admisibles y valoradas como un medio de prueba
idóneo en el juicio en el cual no ha sido parte los otorgantes (empleado
bancario que firma una planilla de depósito) de tales documentos privados,
ellos deben ser traídos a juicio como una mera prueba testimonial, no siéndoles
atribuibles más valor que el que pueda resultar de su ratificación por el
tercero…
…Omissis…
Cuando la recurrida le da
valor probatorio a las 28 planillas de supuestos depósitos producidos por la
parte ejecutada, y supuestamente firmados por empleado bancario y no emanar de
mi representado, sino, de un tercero, infringe el artículo 431 del Código de
Procedimiento Civil por falta de aplicación y por vía de consecuencia infringe
los artículos 1363 y 1364 por falsa aplicación, ya que le dio falsamente a las
28 planillas producidas por la parte demandada, valor probatorio como
instrumento privado reconocido o tenido legalmente como reconocido como lo
dispone el artículo 1363 y aplicó falsamente el artículo 1364 al atribuirle a
mi representado la obligación de impugnar las planillas de depósito y derivar
de ello el reconocimiento de las mismas.
La norma que la recurrida
ha debido aplicar y no aplicó es el artículo 431 del Código de Procedimiento
Civil…”.
Para
decidir, la Sala observa:
Es oportuno indicar que si bien el formalizante no hace
referencia expresa al artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, lo cierto
es que la denuncia está soportada en una de las hipótesis previstas en dicha
norma, como lo es el error en el establecimiento de la prueba, lo que autoriza
el examen de otras actas del expediente, y en ese sentido
En
efecto, el formalizante plantea que el
juzgador de la recurrida dejó de aplicar el artículo 431 del Código de
Procedimiento Civil, por cuanto los depósitos bancarios valorados en el
presente juicio como prueba de pago, no fueron incorporados al proceso válidamente
pues por ser documentos privados emanados de terceros, es necesario para que
surtan efectos jurídicos, que sean ratificados mediante la prueba testimonial,
por cuanto el tercero del cual emana el documento no es parte en el presente
juicio, ni tampoco causante de las mismas. Por ello, sostiene el formalizante
que cuando el juez valoró dichos depósitos sin cumplir con el requisito de la
ratificación mediante la prueba testimonial, infringió el artículo ut supra señalado, que textualmente
expresa lo siguiente:
“Artículo 431.- Los documentos privados emanados de terceros que no
son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por
el tercero mediante la prueba testimonial”.
Para
poder resolver la presente denuncia, resulta necesario en primer termino
conocer cual es la naturaleza de los depósitos bancarios y que tipo de prueba
constituyen, pues dependiendo de esta calificación que se efectúe, sabremos que
tratamiento deberá dar el jurisdicente a este tipo de pruebas y particularmente,
que reglas deberán cumplirse en el establecimiento o incorporación de este tipo
de pruebas al proceso.
La
norma denunciada alude a documentos privados emanados de un tercero, por lo
tanto, es menester dilucidar igualmente si los depósitos bancarios representan
documentos privados emanados de un
tercero.
Ahora bien, el Dr. Valmore Acevedo Amaya, en
su libro Los Depósitos Bancarios, nos indica lo siguiente:
“se entiende por depósito bancario, el acto por el cual
una persona entrega a un banco una suma de dinero con la obligación para el
banco de restituirla a la primera solicitud o en la fecha que se hubiere
convenido”. (Valmore Acevedo Amaya, Los Depósitos Bancarios, Universidad
Central de Venezuela, Sección de Publicaciones, Caracas 1955).
Las
operaciones bancarias, no siempre se encuentran respaldadas por una sola figura
jurídica, pues en reiterados casos convergen en una misma operación, distintas
figuras jurídicas que se entrelazan unas a otras y así resulta, o nacen
determinadas operaciones bajo la regulación de distintas figuras jurídicas.
En
este sentido, el aludido autor en el trabajo antes citado, nos señala
nuevamente lo siguiente:“…Si bien los
actos bancarios por su naturaleza especial no presentan la configuración típica
de los contratos tradicionales, se los asimilaba a ellos y así se aplicaban a
estas operaciones bancarias las disposiciones sobre el mutuo, sobre el depósito
o sobre el mandato (…) Esto explica que a una operación de banco sea necesario
aplicar disposiciones referentes a diversos tipos de contrato. No se trata de
dos operaciones distintas reguladas por sus respectivos modos contractuales,
sino de una única operación que por su complejidad participa de las
características de diversas categorías contractuales…”.
Tal
es el caso de la operación de depósito bancario, en la cual emergen
características propias de los contratos de mandato, depósito y prestación de
servicio.
En
efecto, no cabe duda, que la banca privada presta un servicio a sus clientes, de
ahí que nace entre el banco y la persona que apertura una cuenta, por ejemplo,
un contrato de servicio, donde a su vez, se materializará la figura del
mandato, por cuanto el cliente bien sea cuenta ahorrista o cuentacorrentista,
por ejemplo, le permite al banco como mandatario, recibir en su nombre
determinados bienes, títulos valores, moneda, cantidades de dinero, etc.
Vale
decir, existe una relación de intermediación por parte del banco, con respecto
a terceras personas, actuando en nombre del cliente del banco (mandante), que permite
evidenciar la figura del mandato en esas operaciones, no obstante que se
establezcan dentro del marco de una figura jurídica específica, por ejemplo,
contrato de ahorros.
Por
ello, cuando las entidades bancarias reciben el dinero de terceras personas,
para ser depositado en una determinada cuenta, el banco no actúa en nombre
propio, lo recibe en nombre de su cliente, vale decir mandante y, la planilla
de depósito bancario, por consiguiente, no puede considerarse como un documento
emanado propiamente de un tercero, sino que representa un documento que
certifica un tercero y que en su formación han intervenido dos personas, por un
lado el banco que certifica la operación y recibe el dinero como (mandatario), en
nombre del titular de la cuenta (mandante) y el depositante quien puede ser un
tercero, o el mismo titular de la cuenta.
En
el caso sub iudice, en los depósitos
bancarios figura como depositante el accionado, quien acompañó como medio de
prueba dichos depósitos o planillas de depósitos con el propósito de probar el
pago y así oponerse a la ejecución de hipoteca incoada.
No
obstante, el accionante- quien formula la presente denuncia- estima que estos
depósitos deben ser ratificados mediante la prueba de testigos, a tenor de lo
dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ya que constituye
un documento emanado de un tercero.
Este
planteamiento, no lo comparte
Ahora
bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, facultad
que realiza
En
efecto, como consecuencia de esta relación de mandato e intermediación por la
prestación de un servicio, el dinero al ingresar en la cuenta es recibido por
el propio titular de la cuenta, no por el banco.
Esto
permite concluir, considerando que el demandante es el titular de la cuenta y, el
depositante el accionado, que los depósitos bancarios que cursan en autos no
son documentales propiamente emanadas de un tercero.
Por
el contrario, esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios
probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el
capítulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el
género de prueba documental.
Las
tarjas se encuentran previstas en nuestro Código Civil en su artículo 1383, que
textualmente dispone lo siguiente:
“Las tarjas que corresponde
con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con
ellas las provisiones que hacen o reciben en detal”.
El
Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expone el significado de las tarjas de la
siguiente manera:
“…las tarjas en su versión más primitiva, consisten en dos listones o
pedazos separados de madera, cuero u otro material, los cuales reposan en poder
de cada parte, y que en materia de ventas a crédito, cada vez que el vendedor
entrega mercancías al comprador, juntan los dos listones o pedazos y sobre
ellos, a su vez en el mismo instante y con un mismo movimiento, se efectúa una
marca que abarca a ambos. Cada muesca corresponde a una entrega, y la
coincidencia de las muescas en ambos listones, prueba el número de entregas. Si
tomamos en cuenta que el CC contempló a las tarjas dentro de la pruebas por
escrito, debemos rechazar que dicho Código se esté refiriendo con exclusividad
a la forma primitiva expuesta, y por ello, pensamos que los documentos-tarjas
(escritos) siempre ha sido posible emitirlos conforme al CC, quien además, no
los prohibe. Esto sin que importe si las tarjas escritas emanan de máquinas, o
son suscritas…”. (Jesús Eduardo Cabrera Romero, Contradicción y Control de
Por otro lado, en un valioso trabajo contenido en la
revista de derecho probatorio dirigida por el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, elaborado
por
“…Hoy día hay una serie de documentos escritos o impresos que pueden
asimilarse a las tarjas, tales como los vouchers de las tarjetas de crédito,
las planillas de depósito de los bancos y por qué no incluir aquí, las notas de
consumo de servicios públicos. En el caso de los documentos escritos tipo
tarjas, cada parte conserva un original idéntico, que debe guardar coincidencia
con el otro original, el elemento característico de estos instrumentos es la coincidencia, lo cual se evidencia del
artículo 1383 del CC,. Anteriormente transcrito; de acuerdo con él, para que
las tarjas hagan fe entre las partes, es requisito indispensable que éstas se
correspondan entre sí, no siendo importante, y hasta irrelevante, la firma de los
ejemplares”…
…Omisis…
…Es importante señalar que desde el momento en que la nota de consumo ha
sido validada efectivamente por el cajero, es cuando queda evidenciado el uso
de este documento-tarja, pues tal actividad indica que la misma se utiliza normalmente
para cancelar los cargos realizados por el uso del servicio público contratado,
así como demuestra que el organismo que presta el servicio tiene el
documento-tarja, que debe contener la misma seña de cancelación. La nota de
validación la podemos asimilar a las muescas o marcas que se les hacía en un
mismo instante y con un solo movimiento a las formas primitivas de las tarjas,
pues, el corresponder ambas notas de validación, se prueba la cancelación del
servicio. (…) los documentos-tarjas son medios de prueba admisibles en juicio,
forman parte del elenco de pruebas nominadas (comúnmente llamadas
legales).Revista de Derecho Probatorio, Tomo 9, Paginas 355 -360).
Es preciso destacar igualmente, que los depósitos
bancarios vistos como documentos-tarjas no puede considerarse documentos
públicos, por cuanto en su formación no interviene ab initio, un funcionario
público o particular facultado para dar fe pública por ley. Este documento nace
privado y en su contenido constan los símbolos probatorios capaces de demostrar
su autoría y, por ende, su autenticidad.
Una característica particular de las tarjas y de los
depósitos bancarios, es que los mismos carecen de la firma de su autor,
recordemos que se trata de un documento que se forma por la intervención de dos
personas, por una parte el banco y por la otra el depositante, lo que podría
dificultar la determinación de su autoría, pues el banco se limita a imprimir
electrónicamente la validación, mediante un grupo de números, signos y señas,
por otro lado, le imprime a la tarja un sello húmedo con el símbolo y nombre del
banco, no impide que ello ocurra, por cuanto los símbolos probatorios que
constan en su contenido, son capacez de permitir la determinación de su
autoria.
En
la obra citada supra, contenida en
“…El caso de las notas de consumo (…) es muy peculiar, debido a que las
mismas carecen de firmas, lo que hace un tanto difícil determinar su autoría
(autenticidad en sentido estricto), por lo que se hace necesario indagar dentro
de su contenido para ubicar rasgos, señas o símbolos que permitan identificar
la fuente de quien emanaron. Entramos aquí en el mundo de los Símbolos
Probatorios.
“…el símbolo probatorio no indica un hecho, lo representa, y ante el signo,
quien lo ve, por fuerza directa o indirecta de la ley, debe creer que un hecho
en particular ha sucedido, el cual está representado (vuelto a presentar) por
el símbolo…Del símbolo nace una presunción…No es puridad un medio de prueba, el
no es un vehiculo de transporte de hechos al proceso, él aparece grabado o
estampado en un bien y es transportado a la causa junto con ese bien, por los
medios capaces de hacer el traslado; pero, cuando ingresa al expediente, como
una abstracción hace presumir iuris tantum un cúmulo de situaciones que se
comprendían en él sin que exista una razón lógica o natural fuera del mandato
legal, entre el signo y todo lo que representa…Pero, los símbolos probatorios,
al revés de los hechos que hacen presumir, no está dirigidos al Juez para que
fije un hecho desconocido, sino que tiene como destinatarios al público, ya que
ellos producen como otro efecto jurídico, al ser garantía, información o
identificación de alto nivel masivo. Esta característica hace que los símbolos
de por sí sean autenticantes…” (Cabrera Romero.Oc.II.122.) .
“En relación con lo anteriormente expuesto, las notas de consumo de los
servicios de energía eléctrica y teléfono, poseen un símbolo probatorio,
representado, a través de un logotipo en el primer caso y de las siglas
identificadoras al segundo caso, los cuales son reconocidos comúnmente por
todas las personas por cuanto el mismo se ha incorporado a nuestro quehacer
diario, lo que quiere decir que no hace falta demostrar su autoría por medio de
la firma, sino la misma la vamos a demostrar con la autenticidad que emana de
un hecho público y notorio como lo son los símbolos representativos
característicos de estas empresas.
Las consideraciones expuestas
permiten concluir que los depósitos bancarios no constituyen documentos
emanados de terceros, sino tarjas, lo cual evidencia que el formalizante no
tiene razón al haber afirmado que era necesaria su ratificación mediante prueba
testimonial, la cual ha debido ser promovida en el juicio.
Si
bien es cierto que las planillas de depósito no constituyen un medio de prueba
libre, por ser asimilable a las tarjas y, por ende, ser un medio de prueba
consagrado en forma particular en la ley, respecto del cual existe regla legal
expresa que regula su eficacia probatoria, como es el artículo 1.383 del Código
Civil, lo cierto es que ello no fue alegado por el formalizante ni forma parte
de esta denuncia, y en todo caso, el error cometido por el juez de alzada
respecto de la calificación jurídica de la prueba y su eficacia no sería
determinante en el dispositivo del fallo, pues de haber aplicado el juez el
artículo 1.383 del Código Civil, en lugar de los artículos 1.363 y 1.364 del
mismo Código, la conclusión sería la misma: se trata de un medio eficaz capaz
de dar fe de su contenido.
En consecuencia,
En
mérito de las consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en
Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de
Por
haber resultado infructuoso el recurso formalizado, se condena al recurrente al
pago de las costas del recurso, de conformidad con lo dispuesto en la ley.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al
tribunal de la causa, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, del Tránsito y Agrario de
Dada, firmada
y sellada en
Presidente de
__________________________
CARLOS OBERTO VÉLEZ.
Vicepresidenta Temporal y
Ponente,
________________________________
ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO
Magistrada,
_________________________
YRIS PEÑA DE
ANDUEZA
Magistrado,
___________________________________
LUIS ANTONIO ORTÍZ
HERNÁNDEZ
Secretario,
_________________________________
ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ
Exp. Nº
AA20-C-2005-000418