Exp. 2006-000522

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Ponencia de la Magistrada: YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA

 

            En la incidencia de embargo preventivo surgida en el juicio por daños y perjuicios, seguido ante el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la sociedad mercantil DESARROLLOS PUNTA ALTA, DESPUNTA C.A., representada judicialmente por los abogados en ejercicio María Verónica Matheus Domínguez, Roquefélix Arvelo Villamizar, Héctor Fernández Vásquez, Paolo Longo Falsetta, Irma Bontes y Carlos Augusto López contra la sociedad mercantil CHEVRONTEXACO CORPORATION, patrocinada judicialmente por los abogados en ejercicio Ramón J. Alvins Santi, Thomas Norgaard Alfonzo-Larraín y Victorino Tejera Pérez, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 14 de febrero de 2006, en la cual declaró sin lugar la apelación, y confirmó la decisión proferida el 1° de junio de 2005 por el Juzgado de Primera Instancia antes mencionado.

 

         Contra la referida decisión de alzada, la representación judicial de la parte demandante, anunció recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado.  Hubo impugnación, réplica y contrarréplica.

        

         Concluida la sustanciación, la Sala pasa a proferir su fallo bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe en los términos que a continuación se expresan:

        

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

 

         De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 243 numeral 4 ejusdem, el formalizante denuncia “…la nulidad del fallo por incurrir en el vicio de inmotivación…”.

         En su escrito de formalización, el recurrente señaló lo siguiente:

         “Ciertamente, la recurrida establece que:

 

"...el auto apelado se pronunció sobre la medida cautelar solicitada, pero señalando que del análisis de las actas del proceso, no se verifica que el acto Ilene los extremos a que se contrae el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual se infiere que la medida cautelar fue acordada, sólo que condicionó su ejecución a la presentación de fianza, es decir, al cumplimiento de lo establecido en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, ahora bien, cierto es que el examen de los requisitos de procedencia de las medidas preventivas, es un presupuesto de motivación del fallo, así como el análisis de los elementos probatorios aportados, también es cierto que al juez no puede exigírsele un pronunciamiento profundo respecto a los motivos por los cuales decreta la medida cautelar, pues de ser así, se estaría pronunciando al fondo antes de la sentencia definitiva, razón por la cual basta que el juez establezca la ausencia de requisitos, como en el presente caso, para que exija la caución referida, con lo cual se infiere que no fue negada la medida cautelar, sino que la misma fue otorgada, pero previo a Ia presentación de Ia fianza...".

Como se observa, la sentencia recurrida señala que no era un deber del tribunal de primera instancia la motivación del fallo, incluso indica sin ningún tipo de Iímites lo siguiente:

 

"...también es cierto que al juez no puede exigírsele un pronunciamiento profundo respecto a los motivos por los cuales decreta la medida cautelar, pues de ser así, se estaría pronunciando al fondo antes de Ia sentencia definitiva...".

Las citas anteriores permiten concluir que en criterio de la recurrida, si lo anterior fuera cierto, entonces prácticamente desaparecerían las medidas cautelares en Venezuela, ya que, si el Juez no puede ab initio y de manera preliminar establecer las razones por las cuales decreta o niega una medida cautelar, porque ello en criterio del Tribunal de la recurrida equivale a adelantar el fondo de la causa; luego, no podrían decretarse medidas cautelares motivadas.

Fijémonos honorables Magistrados, que el criterio de la sentencia en impugnación, es que no puede existir motivación de las medidas cautelares, todo lo cual resulta ilegal cuando se confronta con la normativa vigente, sin menosprecio de la chocante contradicción con fallos dictados por esta Sala.

Ahora bien, si observamos el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se verifica que: "...Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria Ia ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama."

De manera que, las partes deben conocer, cuando se dicta o se niega una medida cautelar si existe o no riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y si existe o no un medio de prueba que constituya presunción grave de dicha circunstancia y del derecho que se reclama.

Pues bien, honorables Magistrados, si hipotéticamente es posible considerar, por ejemplo, que una empresa o persona natural puede colocarse en situación de insolvencia o puede que exista el temor de que tal empresa se irá del país, entre otros motivos, consignándose prueba de ello en el expediente judicial; de igual modo, es posible considerar que una empresa o persona natural ha tenido un vinculo jurídico o algún tipo de relación jurídica o mercantil, que pueda hacer presumir que el derecho que se reclama, si bien no puede juzgarse como cierto a priori, no obstante podría Ilegar a ser cierto en la sentencia definitiva, y se consigna prueba de ello en el expediente judicial.

En ese caso, meramente ilustrativo e hipotético, es posible que el Juez se pronuncie y motive detalladamente su fallo sobre la procedencia o no de una medida cautelar que se solicite en el marco de tales circunstancias, señalando por ejemplo, que las pruebas que se consignan no son suficientes a priori, o por el contrario, sí lo son, por tales y cuales circunstancias y motivos, para declarar la procedencia o improcedencia de la medida.

En esa situación particular no tendría que existir un pronunciamiento sobre le (sic) fondo de la causa. Ese es precisamente el sentido y alcance de la a norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, exigiéndose entonces la motivación de esas decisiones provisionales y accesorias de acuerdo a la norma establecida en el ordinal 4° del artículo 243 eiusdem, pues de otro modo (sin motivación alguna) se vulneraría el derecho a Ia defensa del peticionante del requerimiento cautelar y las decisiones de los tribunales en materia de medidas preventivas se podrían tornar caprichosas, discrecionales y arbitrarias, todo en contradicción, repetimos con el derecho a la defensa y al debido proceso señalados con calidad suprema en el artículo 49 constitucional.

Es clara entonces Ia ausencia de motivación, lo cual contraviene el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, generando el menoscabo al derecho a la defensa de nuestro representado, razón por la cual solicitamos respetuosamente se declare la nulidad de la sentencia interlocutoria que niega el pedimento cautelar solicitado por esta representación judicial”. (Destacado del formalizante).

 

         El formalizante alega que el juzgado a quo incurrió en el vicio de inmotivación, contrariando con ello lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, lo cual en su opinión, generó un menoscabo del derecho de defensa de su representada.

        

         Para apoyar tal argumento expresó que según el criterio expuesto en la sentencia objeto de revisión “no puede existir motivación de las medidas cautelares, todo lo cual resulta ilegal cuando se confronta con la normativa vigente, sin menosprecio de la chocante contradicción con los fallos dictados por esta Sala”.

 

         Señala igualmente que las partes deben tener conocimiento, cuando se acuerde o se niegue una medida cautelar, si existe o no el riesgo manifiesto de la ilusoriedad en la ejecución del fallo y si existe o no un medio de prueba que constituya presunción grave de tal circunstancia y del derecho que se reclama.

        

         Considera además, que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil exige la motivación de “esas decisiones provisionales y accesorias de acuerdo a la norma establecida en el ordinal 4° del artículo 243 eiusdem, pues de otro modo (sin motivación alguna) se vulneraría el derecho a la defensa del peticionante del requerimiento cautelar y las decisiones de los tribunales en materia de medidas preventivas se podrían tornar caprichosas, discrecionales y arbitrarias, todo en contradicción, repetimos con el derecho a la defensa y al debido proceso señalados con calidad suprema en el artículo 49 constitucional”.

 

         En tal sentido, el formalizante denuncia el quebrantamiento de lo establecido en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que señala la obligación que tienen los jueces de motivar las sentencias.

 

 

         La Sala para decidir observa:

 

         La norma delatada como infringida establece los requisitos que debe contener toda sentencia. Dentro de esos requisitos se encuentra el de motivación, el cual no es otra cosa que el deber del juez de explicar las razones de hecho y derecho que fundamenten la decisión a expresarse en el dispositivo de la sentencia.

        

         Respecto al vicio de inmotivación, la Sala, en decisión de fecha 4 de agosto de 2005, expediente N° 2002-00086, caso: Centro Simón Bolívar contra Diego Arria y otros, ha dicho lo siguiente:

“…Uno de los requisitos formales de la sentencia es el que prevé el artículo 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, esto es, el referido a la motivación del fallo, que obliga a los jueces a expresar los motivos de hecho y de derecho de la decisión y, al mismo tiempo exige que la sentencia sea el resultado de un juicio lógico fundado en el derecho y en las circunstancias de hecho comprobadas en la causa. De esta manera, se controla la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone la obligación de justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo y, adicionalmente garantiza el legítimo derecho de defensa de las partes, al conocer éstas los motivos en que se funda la decisión, ya que si no están de acuerdo con la argumentación dada por el juez, podrán interponer los recursos previstos en la ley para obtener la revisión de la legalidad del fallo.

En este sentido, la Sala ha señalado que “...El requisito de la motivación del fallo previsto en el artículo 243 ordinal 4º, del Código de Procedimiento Civil, obliga al sentenciador a expresar los motivos de hecho y de derecho de la decisión, protegiéndose de esta manera a las partes contra lo arbitrario, y exigiendo del juez la elaboración de un fallo que resulte de un juicio lógico fundado en el derecho y en las circunstancias de hecho comprobadas en la causa...Como el poder del juez al momento de su decisión se encuentra vinculado al derecho (quaestio iuris) y a la certeza de los hechos (quaestio facti), se sigue de aquí que la motivación del fallo ha de comprender ambas cuestiones, como expresamente lo exige la norma procesal antes citada...”. (Sent. 21/5/97, caso: Jesús Alberto Pisani c/ Banco Caroní, C.A.)...”

 

         Es deber, entonces, de todo juez, dar las razones de hecho y derecho que fundamenten su decisión, a fin de proteger a las partes de la arbitrariedad, con lo cual, a su vez, se permite su posterior control mediante el ejercicio de los recursos pertinentes, con lo que se salvaguardan las garantías del debido proceso y del derecho de defensa.

 

         Ahora bien, no escapan las decisiones proferidas dentro de una incidencia cautelar del deber de motivación, pues éstas al igual que cualquier otra decisión debe cumplir con tal requisito.

        

         Así en sentencia de fecha 21 de junio de 2005, expediente N° 2004-000805, caso: Operadora Colona C.A. contra José Lino de Andrade y otros, se consideró que en virtud de una interpretación armónica de la normativa que rige la materia de medidas preventivas, el juez no está autorizado a obrar con discreción, sino que debe expresar las razones por las cuáles estime que no se encuentran cubiertos los extremos requeridos por la legislación procesal, por lo que está obligado a justificar el porqué niega o acuerda la medida pedida por la parte interesada, dando así cumplimiento a lo expresado en el antes aludido ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Tal criterio, fue expuesto en éstos términos:

“…Ahora bien, la Sala reitera estos criterios jurisprudenciales en lo que respecta a la carga del solicitante de la medida de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten; y el deber del juez por su parte, de apreciar la existencia o no de la presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”) y, el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva. (periculum in mora)

Asimismo, la Sala deja sentado que en el supuesto de que el sentenciador considere que no están llenos los requisitos de procedibilidad exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y por ende, niegue o revoque la medida ya decretada, no le está permitido basar ese pronunciamiento en la potestad discrecional, pues para declarar la improcedencia de la cautela debe expresar las razones por las cuales considera que no se encuentran cumplidos los extremos exigidos por el legislador. En otras palabras, debe justificar el por qué niega la medida que le fue solicitada por la parte interesada” (destacado de la Sala).

No obstante, la Sala presenta serias dudas respecto del criterio sostenido hasta ahora en el sentido de que cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el juez sigue siendo soberano para negar la medida, con pretexto en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el referido artículo, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 eiusdem.

Ello encuentra justificación en que las normas referidas a un mismo supuesto de hecho no deben ser interpretadas de forma aislada, sino en su conjunto, para lograr la determinación armónica y clara de la intención del legislador.

En ese sentido, la Sala observa que los artículos 585, 588 y 601 del Código de Procedimiento Civil disponen:

(…Omissis…)

El criterio actual de la Sala se basa en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido y alcance es determinado de conformidad con el artículo 23 eiusdem, a pesar de que esa norma remite de forma directa al artículo 585 del mismo Código, el cual establece los presupuestos necesarios para el decreto de la medida, cuya norma emplea el término “decretará” en modo imperativo. Esta norma es clara al señalar que cumplidos esos extremos el juez decretará la medida, con lo cual le es impartida una orden, que no debe desacatar.

En concordancia con ello, el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, es más claro aún, pues establece que de ser insuficiente la prueba consignada para acreditar los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el juez mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Asimismo, esa norma dispone que en caso contrario, esto es, si considera suficiente la prueba aportada para acreditar los extremos del referido artículo 585 del mismo Código, el juez “decretará” la medida y procederá a su ejecución.

Es evidente, pues, que cumplidos esos extremos, el juez debe decretar la medida, sin que en modo alguno pueda ser entendido que aún conserva la facultad para negarla, con la sola justificación literal de un término empleado de forma incorrecta en una norma, sin atender que las restantes normas referidas al mismo supuesto de hecho y que por lo tanto deben ser aplicadas en conjunto, y no de forma aislada, refieren la intención clara del legislador de impartir una orden y no prever una facultad.

Esta interpretación armónica de las normas que regulan la actividad del sentenciador en el decreto de la medida, es en todo acorde con los derechos constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, que por estar involucrado el interés general, debe prevalecer, frente al interés particular del titular del derecho de propiedad.

En todo caso, la limitación de ese derecho particular, no es en modo alguno caprichosa, sino que está sujeto al cumplimiento de los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sin los cuales las medidas no pueden ser decretadas.

Sobre este particular, es oportuno advertir que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257, deja claramente evidenciada la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia.

En efecto, el mencionado artículo 26 desarrolla lo que la doctrina y la jurisprudencia ha denominado el derecho a la tutela judicial efectiva, que contempla, entre otras cosas, el derecho a acceder al órgano judicial para obtener un pronunciamiento oportuno y eficaz; por tanto, se erige como un derecho constitucional que nación para hacer frente a la injusticia, y que está íntimamente relacionado con la garantía de la seguridad jurídica que, esencialmente protege la dignidad humana y el respeto de los derechos personales y patrimoniales, individuales y colectivos.

De la misma manera, debe concebirse como un mecanismo capaz de garantizar el respeto al ordenamiento jurídico, y su acatamiento.

Respecto del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional ha establecido:

“…La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 consagra la Garantía Jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definido como aquél, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la Constitución. Es, pues, la Garantía Jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano, también preestablecido para ello por el Estado, para conseguir una decisión dictada conforme el derecho mediante la utilización de las vías procesales prescritas para el fin específico perseguido, en el entendido que dicho derecho en manera alguna  comprende que la decisión sea la solicitada por el actor o favorezca su pretensión, ni que en el curso del mismo se observen todos los trámites e incidencias que el actor considere favorables a él. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende, asimismo, el derecho a la ejecutoriedad de la sentencia obtenida en derecho. Ahora bien, dicha garantía implica, para los administrados, la obligación de someter la tramitación de sus pretensiones a los órganos jurisdiccionales establecidos por el estado mediante las vías y los medios procesales contemplados en las leyes adjetivas, así como también la de no obstruir, de manera alguna, la administración de justicia desarrollada por el Estado en cumplimento de sus funciones, lo que conlleva la obligación de no realizar actos inútiles ni innecesarios a la defensa del derecho que se pretenda sea declarado, pues ello, además de contravenir los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, podría configurar el abuso de derecho generador de responsabilidad patrimonial u otras responsabilidades…”. (Sentencia N° 576 de fecha 27-4-01, Exp. N° 00-2794, caso: María Josefina Hernández M.)

Asimismo, la Sala Constitucional ha dejado sentado que “…los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen el derecho de los ciudadanos gozar (sic) de una tutela judicial efectiva, la cual comprende, no sólo el acceso a la justicia, sino que toda sentencia sea oportunamente ejecutada en los términos en que fue proferida…”. (Sentencia N° 2615 de fecha 11-12-01, Epx. N° 00-1752, caso: Freddy Ríos Acevedo).

Precisamente, por cuanto constituye un derecho constitucional que la sentencia pueda ser ejecutada en los términos que fue conferida, la tutela cautelar también es garantía del derecho a la tutela judicial efectiva.

(…Omissis…)

Asimismo, en relación con el poder cautelar del juez, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal ha establecido:

“…puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.

En definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, la negación de la tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la eficaz ejecución del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos,  a través de la tutela cautelar…” (Sent. 14/02/04, Caso: Eduardo Parilli Wilhem). (Negritas de la Sala). 

Es evidente, pues, que no puede quedar a la discrecionalidad del juez la posibilidad de negar las medidas preventivas a pesar de estar llenos los extremos para su decreto, pues con ello pierde la finalidad la tutela cautelar, la cual persigue que la majestad de la justicia en su aspecto práctico no sea ineficaz, al existir la probabilidad potencial de peligro que el contenido del dispositivo del fallo pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial. O de que una de las partes pueda causar daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes.

Aunado a ello, debe ser advertido que los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de la medida, obedecen a la protección de dos derechos constitucionales en conflicto: el derecho de acceso a la justicia y el derecho de propiedad, previstos en los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

(…Omissis…)

La sola negativa de la medida, aun cuando están cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, frusta el acceso a la justicia, pues la parte se aventura a finalizar un proceso mediante una sentencia que quizás nunca logre ejecutar, por consecuencia de interpretaciones de normas de rango legal, a todas luces contrarias al derecho subjetivo constitucional de acceso a la justicia, y totalmente desarmonizado con las otras normas de rango legal que prevén el mismo supuesto de hecho…

(…Omissis…)

Por consiguiente, la Sala considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30 de noviembre de 2000, (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A. c/ Microsoft Corporation), y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del juez, deja sentado que reconociendo la potestad del juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem. Así se establece”. (Destacado de la Sala).

 

         Según lo antes expresado, y que constituye el criterio actual de ésta Sala, el juez debe expresar los motivos por los cuales acuerde, revoque, modifique o niegue una medida preventiva, pues, con ello, como se dejó sentado, no sólo se cumple con el deber de motivación, sino que además se protege el derecho constitucional de la tutela judicial efectiva en sus dos manifestaciones, debido proceso y derecho de defensa.

        

         Ahora bien, corresponde examinar si la recurrida expresó los motivos de hecho y de derecho a los fines de pronunciarse sobre la cautelar que fue solicitada, para lo cual se hace menester transcribir los términos en los cuales quedó formulada. En efecto, la recurrida señala:

 

“…En el caso bajo examen, formuló apelación la parte actora, en contra del auto de fecha 1° de junio de 2005, que dictó el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual contiene la decisión relativa a la improcedencia de la medida cautelar de embargo y la solicitud de constitución de fianza Bancaria o de Empresa de Seguros por la cantidad de DOSCIENTOS DOCE MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS DIECISÉIS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 212.762.316.800.00), instada por el apelante en el escrito de demanda, referente al embargo sobre bienes que sean propiedad de la parte demandada, quien consideró que el a quo violó flagrantemente el dispositivo consagrado por el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por no establecer los motivos de hecho y de derecho de la decisión.

En efecto el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de expresar en la sentencia las razones de hecho y de derecho en que funda su dispositivo, pues sin ella será imposible controlar el establecimiento de los hechos y la exacta aplicación de la ley. La sentencia debe bastarse por sí misma, sin sobreentendidos; a tal fin, el juez debe dejar constancia en el fallo del proceso intelectivo que siguió para subsumir los hechos en la hipótesis abstracta contenida en la norma jurídica.

Igualmente en sentencia de fecha 15 de noviembre de 2000, emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ (CASO sociedad mercantil MORO-MIX, C.A. contra el ciudadano JUAN NICOLAS METACOS), la cual expresó:

"…El ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de expresar en la sentencia las razones de hecho y de derecho en que funda su dispositivo, pues sin ella será imposible controlar el establecimiento de los hechos y la exacta aplicación de la ley. La sentencia debe bastarse por si misma, sin sobreentendidos; a tal fin, el juez debe dejar constancia en el fallo del proceso intelectivo que siguió para subsumir los hechos en la hipótesis abstracta contenida en la norma jurídica.

De acuerdo con la autorizada doctrina de Marcano Rodríguez "el requerimiento de la motivación de las sentencias es para los litigantes una de las más preciosas garantías, y obedece al derecho que tienen las partes, sobre todo aquella cuya acción o excepción resulta rechazada, a que se le satisfaga haciéndole conocer las razones que hayan guiado el criterio del juez para negar o desconocer su pretendido derecho, como una demostración de que aquel no ha procedido caprichosa y arbitrariamente, sino con un detenido y serio análisis de sus elementos de defensa; y, por otra parte, permite a la Casación establecer si el Tribunal ha hecho una sana y recta aplicación del derecho a los hechos originantes de la controversia". ("Apuntaciones Analíticas sobre las Materias Fundamentales y Generales del Código de Procedimiento Civil Venezolano"; Tomo 1, 2a Edición, Caracas 1960; págs. 697 y 698).

En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del tribunal ha de referirse también al periculum in damni (Art. 588 Parágrafo Primero, eiusdem,

(...Omissis...)

De acuerdo con lo anterior, ha de concluirse entonces que dado que el examen de los requisitos de procedencia de la medidas preventivas ya decretadas constituye presupuesto de la motivación del fallo, este examen ha de comprender, necesariamente, el estudio de las pruebas producidas por las partes durante la articulación probatoria correspondiente, porque de lo contrario no será posible determinar si es aplicable al caso concreto la disposición respectiva sobre la medida en cuestión, dado que en tal caso sería indispensable revisar las actas del expediente..." (subrayado del Tribunal)

Ahora bien, en el caso bajo examen, observa esta alzada que el auto apelado se pronunció sobre la medida cautelar solicitada, pero señalando que del análisis de las actas del proceso, no se verifica que el actor llene los extremos a que se contrae el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual se infiere que la medida cautelar fue acordada, sólo que condicionó su ejecución a la presentación de fianza, es decir, al cumplimiento de lo establecido en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, ahora bien, cierto es que el examen de los requisitos de procedencia de las medidas preventivas, es un presupuesto de motivación del fallo, así como el análisis de los elementos probatorios aportados, también es cierto que al Juez no puede exigírsele un pronunciamiento profundo respecto a los motivos por los cuales decreta la medida cautelar, pues de ser así, se estaría pronunciando al fondo antes de la sentencia definitiva, razón por la cual, basta que el Juez establezca ausencia de requisitos, como en el presente caso, para que exija la caución referida, con lo cual se infiere que no fue negada la medida cautelar, sino que la misma fue otorgada, pero previo a la presentación de la fianza.

En esta forma, objetar por inmotivación el fallo, significa que no fueron analizados por parte del aquo, los elementos probatorios aportados, cuando que lo cierto es que el propio juez señaló que los mismos no son suficientes para decretar la medida cautelar, pero que no obstante ello, la acuerda previo a la constitución de fianza, razón por la cual, considera esta Alzada que no es procedente la apelación ejercida, pues considera ajustado a derecho el auto apelado. Así se decide”.

 

         De la trascripción antes efectuada, se puede evidenciar con meridiana claridad, que el juez de la recurrida, no expresa las razones de hecho ni de derecho propias de este tipo de pronunciamiento, es decir, no evalúa si los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (periculum in mora y fumus bonis iuris) para la procedencia o improcedencia de las mismas se encontraban o no satisfechos.

        

         La recurrida simplemente se limitó a establecer que la apelación no era procedente sin fundamentar el porqué de tal apreciación, a pesar de la obligación impuesta por el legislador procesal y la doctrina sentada por esta Sala precedentemente expuesta.

        

         Aunado a lo anterior, la Sala observa que la recurrida, no obstante de adquirir el conocimiento pleno de la controversia, en virtud de la apelación ejercida por la parte actora contra la negativa de la medida solicitada, lo que implica su reexamen, no cumplió con ello, es decir, no estableció los hechos, no valoró el material probatorio, ni fundamentó el porqué concluyó que la decisión apelada se encontraba ajustada a derecho, en fin, no analizó si el juez a quo en su decisión plasmó las razones por las cuales consideraba que los requisitos legales se encontraban satisfechos o no para procedencia de la medida, por lo tanto incumplió su deber de revisar en su totalidad el thema decidendum, el cual es uno de los efectos del ejercicio del recurso de apelación y de la doble instancia prevista en el ordenamiento jurídico.

 

         Por todo ello, la Sala considera procedente la presente denuncia, sustentada en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

 

         En virtud de la procedencia de las denuncia de quebrantamiento de forma, la Sala se abstiene de analizar y decidir el resto de las denuncias formuladas en la formalización, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

 

DECISIÓN

        

         Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la representación de la sociedad mercantil Desarrollos Punta Alta, Despunta C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de febrero de 2006. En consecuencia,  CASA  el fallo recurrido, se declara NULA la referida sentencia y se ordena dictar una nueva decisión.

         Queda CASADA la sentencia impugnada.

         No hay condenatoria en las costas del recurso.

         Publíquese, regístrese y remítase este expediente conforme a lo ordenado.

         Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los  doce (12) días del mes de diciembre de dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

 

Presidente de la Sala,

 

______________________

CARLOS OBERTO VÉLEZ

 

 

 

 

Vicepresidenta-Ponente,

 

 

 

___________________________

YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA                                

 

 

Magistrado,

 

 

 

                                            _________________________

ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

 

 

Magistrada,

 

 

 

________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ   

 

 

Magistrado,

 

 

 

 

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LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ

 

 

 

 

Secretario,

 

 

 

 

__________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

 

 

 

 

Exp: N°. AA20-C-2006-000522