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Exp. 2006-000522
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Ponencia de
En la incidencia de embargo preventivo surgida en el
juicio por daños y perjuicios, seguido ante el Tribunal Décimo de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
Contra
la referida decisión de alzada, la representación judicial de la parte
demandante, anunció recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente
formalizado. Hubo impugnación, réplica y
contrarréplica.
Concluida
la sustanciación,
RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD
I
De
conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento
Civil en concordancia con el artículo 243 numeral 4 ejusdem, el formalizante
denuncia “…la nulidad del fallo por
incurrir en el vicio de inmotivación…”.
En
su escrito de formalización, el recurrente señaló lo siguiente:
“Ciertamente, la recurrida establece
que:
"...el auto
apelado se pronunció sobre la medida cautelar solicitada, pero señalando que
del análisis de las actas del proceso, no se verifica que el acto Ilene los
extremos a que se contrae el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil,
con lo cual se infiere que la medida cautelar fue acordada, sólo que condicionó
su ejecución a la presentación de fianza, es decir, al cumplimiento de lo
establecido en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, ahora
bien, cierto es que el examen de los requisitos de procedencia de las medidas
preventivas, es un presupuesto de motivación del fallo, así como el análisis de
los elementos probatorios aportados, también es cierto que al juez no puede
exigírsele un pronunciamiento profundo respecto a los motivos por los cuales
decreta la medida cautelar, pues de ser así, se estaría pronunciando al fondo
antes de la sentencia definitiva, razón por la cual basta que el juez
establezca la ausencia de requisitos, como en el presente caso, para que exija
la caución referida, con lo cual se infiere que no fue negada la medida
cautelar, sino que la misma fue otorgada, pero previo a Ia presentación de Ia
fianza...".
Como se observa, la sentencia recurrida
señala que no era un deber del tribunal de primera instancia la motivación del
fallo, incluso indica sin ningún tipo de Iímites lo siguiente:
"...también es
cierto que al juez no puede exigírsele un pronunciamiento profundo respecto a
los motivos por los cuales decreta la medida cautelar, pues de ser así, se
estaría pronunciando al fondo antes de Ia sentencia definitiva...".
Las citas anteriores permiten concluir
que en criterio de la recurrida, si lo anterior fuera cierto, entonces
prácticamente desaparecerían las medidas cautelares en Venezuela, ya que, si el
Juez no puede ab initio y de manera preliminar establecer las razones
por las cuales decreta o niega una medida cautelar, porque ello en criterio del
Tribunal de la recurrida equivale a adelantar el fondo de la causa; luego, no
podrían decretarse medidas cautelares motivadas.
Fijémonos honorables Magistrados, que
el criterio de la sentencia en impugnación, es que no puede existir
motivación de las medidas cautelares, todo lo cual resulta ilegal
cuando se confronta con la normativa vigente, sin menosprecio de la chocante
contradicción con fallos dictados por esta Sala.
Ahora bien, si observamos el artículo
585 del Código de Procedimiento Civil, se verifica que: "...Las medidas
preventivas establecidas en este Titulo las decretara el Juez, solo cuando
exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria Ia ejecución del fallo y siempre
que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia
y del derecho que se reclama."
De manera que, las partes deben
conocer, cuando se dicta o se niega una medida cautelar si existe o no riesgo
manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y si existe o no un
medio de prueba que constituya presunción grave de dicha circunstancia y del
derecho que se reclama.
Pues bien, honorables Magistrados, si
hipotéticamente es posible considerar, por ejemplo, que una empresa o persona
natural puede colocarse en situación de insolvencia o puede que exista el temor
de que tal empresa se irá del país, entre otros motivos, consignándose prueba
de ello en el expediente judicial; de igual modo, es posible considerar que una
empresa o persona natural ha tenido un vinculo jurídico o algún tipo de
relación jurídica o mercantil, que pueda hacer presumir que el derecho que se
reclama, si bien no puede juzgarse como cierto a priori, no obstante
podría Ilegar a ser cierto en la sentencia definitiva, y se consigna prueba de
ello en el expediente judicial.
En ese caso, meramente ilustrativo e
hipotético, es posible que el Juez se pronuncie y motive detalladamente su
fallo sobre la procedencia o no de una medida cautelar que se solicite en el
marco de tales circunstancias, señalando por ejemplo, que las pruebas que se consignan
no son suficientes a priori, o por el contrario, sí lo son, por tales y
cuales circunstancias y motivos, para declarar la procedencia o improcedencia
de la medida.
En esa situación particular no tendría
que existir un pronunciamiento sobre le (sic) fondo de la causa. Ese es
precisamente el sentido y alcance de la a norma contenida en el artículo 585
del Código de Procedimiento Civil, exigiéndose entonces la motivación de esas
decisiones provisionales y accesorias de acuerdo a la norma establecida en el
ordinal 4° del artículo 243 eiusdem, pues de otro modo (sin motivación
alguna) se vulneraría el derecho a Ia defensa del peticionante del
requerimiento cautelar y las decisiones de los tribunales en materia de medidas
preventivas se podrían tornar caprichosas, discrecionales y arbitrarias, todo
en contradicción, repetimos con el derecho a la defensa y al debido proceso
señalados con calidad suprema en el artículo 49 constitucional.
Es clara entonces Ia ausencia de
motivación, lo cual contraviene el artículo 12 del Código de Procedimiento
Civil, generando el menoscabo al derecho a la defensa de nuestro representado, razón por
la cual solicitamos respetuosamente se declare la nulidad de la sentencia
interlocutoria que niega el pedimento cautelar solicitado por esta
representación judicial”. (Destacado del formalizante).
El
formalizante alega que el juzgado a quo incurrió
en el vicio de inmotivación, contrariando con ello lo dispuesto en el artículo
12 del Código de Procedimiento Civil, lo cual en su opinión, generó un
menoscabo del derecho de defensa de su representada.
Para
apoyar tal argumento expresó que según el criterio expuesto en la sentencia
objeto de revisión “no puede existir
motivación de las medidas cautelares, todo lo cual resulta ilegal cuando se
confronta con la normativa vigente, sin menosprecio de la chocante
contradicción con los fallos dictados por esta Sala”.
Señala
igualmente que las partes deben tener conocimiento, cuando se acuerde o se
niegue una medida cautelar, si existe o no el riesgo manifiesto de la
ilusoriedad en la ejecución del fallo y si existe o no un medio de prueba que
constituya presunción grave de tal circunstancia y del derecho que se reclama.
Considera
además, que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil exige la
motivación de “esas decisiones
provisionales y accesorias de acuerdo a la norma establecida en el ordinal 4° del artículo 243 eiusdem, pues de
otro modo (sin motivación alguna) se vulneraría el derecho a la defensa del
peticionante del requerimiento cautelar y las decisiones de los tribunales en
materia de medidas preventivas se podrían tornar caprichosas, discrecionales y
arbitrarias, todo en contradicción, repetimos con el derecho a la defensa y al
debido proceso señalados con calidad suprema en el artículo 49 constitucional”.
En
tal sentido, el formalizante denuncia el quebrantamiento de lo establecido en
el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que señala la
obligación que tienen los jueces de motivar las sentencias.
La
norma delatada como infringida establece los requisitos que debe contener toda
sentencia. Dentro de esos requisitos se encuentra el de motivación, el cual no
es otra cosa que el deber del juez de explicar las razones de hecho y derecho
que fundamenten la decisión a expresarse en el dispositivo de la sentencia.
Respecto
al vicio de inmotivación,
“…Uno de los requisitos formales de la sentencia es el que
prevé el artículo 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, esto es, el
referido a la motivación del fallo, que obliga a los jueces a expresar los
motivos de hecho y de derecho de la decisión y, al mismo tiempo exige que la
sentencia sea el resultado de un juicio lógico fundado en el derecho y en las
circunstancias de hecho comprobadas en la causa. De esta manera, se controla la
arbitrariedad del sentenciador, pues le impone la obligación de justificar el
razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo y, adicionalmente
garantiza el legítimo derecho de defensa de las partes, al conocer éstas los
motivos en que se funda la decisión, ya que si no están de acuerdo con la
argumentación dada por el juez, podrán interponer los recursos previstos en la
ley para obtener la revisión de la legalidad del fallo.
En este sentido,
Es
deber, entonces, de todo juez, dar las razones de hecho y derecho que
fundamenten su decisión, a fin de proteger a las partes de la arbitrariedad,
con lo cual, a su vez, se permite su posterior control mediante el ejercicio de
los recursos pertinentes, con lo que se salvaguardan las garantías del debido
proceso y del derecho de defensa.
Ahora
bien, no escapan las decisiones proferidas dentro de una incidencia cautelar
del deber de motivación, pues éstas al igual que cualquier otra decisión debe
cumplir con tal requisito.
Así
en sentencia de fecha 21 de junio de 2005, expediente N° 2004-000805, caso: Operadora
Colona C.A. contra José Lino de Andrade y otros, se consideró que en virtud de
una interpretación armónica de la normativa que rige la materia de medidas
preventivas, el juez no está autorizado a obrar con discreción, sino que debe
expresar las razones por las cuáles estime que no se encuentran cubiertos los
extremos requeridos por la legislación procesal, por lo que está obligado a
justificar el porqué niega o acuerda la medida pedida por la parte interesada,
dando así cumplimiento a lo expresado en el antes aludido ordinal 4° del
artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Tal criterio, fue expuesto en
éstos términos:
“…Ahora bien,
Asimismo,
No obstante,
Ello encuentra justificación en que las normas referidas a un mismo
supuesto de hecho no deben ser interpretadas de forma aislada, sino en su
conjunto, para lograr la determinación armónica y clara de la intención del
legislador.
En ese sentido,
(…Omissis…)
El criterio actual de
En concordancia con ello, el artículo 601 del Código de Procedimiento
Civil, es más claro aún, pues establece que de ser insuficiente la prueba
consignada para acreditar los extremos exigidos en el artículo 585 del Código
de Procedimiento Civil, el juez mandará a ampliarla sobre el punto de la
insuficiencia, determinándolo. Asimismo, esa norma dispone que en caso
contrario, esto es, si considera suficiente la prueba aportada para acreditar
los extremos del referido artículo 585 del mismo Código, el juez “decretará” la
medida y procederá a su ejecución.
Es evidente,
pues, que cumplidos esos extremos, el juez debe decretar la medida, sin que en
modo alguno pueda ser entendido que aún conserva la facultad para negarla, con
la sola justificación literal de un término empleado de forma incorrecta en una
norma, sin atender que las restantes normas referidas al mismo supuesto de
hecho y que por lo tanto deben ser aplicadas en conjunto, y no de forma
aislada, refieren la intención clara del legislador de impartir una orden y no
prever una facultad.
Esta interpretación armónica de las normas que regulan la actividad del
sentenciador en el decreto de la medida, es en todo acorde con los derechos
constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, que por
estar involucrado el interés general, debe prevalecer, frente al interés
particular del titular del derecho de propiedad.
En todo caso, la
limitación de ese derecho particular, no es en modo alguno caprichosa, sino que
está sujeto al cumplimiento de los extremos previstos en el artículo
585 del Código de Procedimiento Civil, sin los cuales las medidas no pueden ser
decretadas.
Sobre este particular, es oportuno advertir que
En efecto, el mencionado artículo 26 desarrolla lo que la doctrina y la
jurisprudencia ha denominado el derecho a la tutela judicial efectiva, que
contempla, entre otras cosas, el derecho a acceder al órgano judicial para
obtener un pronunciamiento oportuno y eficaz; por tanto, se erige como un
derecho constitucional que nación para hacer frente a la injusticia, y que está
íntimamente relacionado con la garantía de la seguridad jurídica que,
esencialmente protege la dignidad humana y el respeto de los derechos
personales y patrimoniales, individuales y colectivos.
De la misma manera, debe concebirse como un mecanismo capaz de
garantizar el respeto al ordenamiento jurídico, y su acatamiento.
Respecto del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva,
“…
Asimismo,
Precisamente, por cuanto constituye un derecho constitucional que la sentencia pueda ser ejecutada en los
términos que fue conferida, la tutela cautelar también es garantía del derecho
a la tutela judicial efectiva.
(…Omissis…)
Asimismo, en relación con el poder cautelar del juez,
“…puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista
presunción del derecho que se reclama (fumus
boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es,
de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las
medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los
jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos
que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe
dictarlas.
En definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan
los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela
judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus
requisitos; y al contrario, la negación
de la tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una
violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es
el derecho a la eficaz ejecución del fallo, lo cual sólo se consigue, en la
mayoría de los casos, a través de la
tutela cautelar…” (Sent. 14/02/04, Caso: Eduardo Parilli Wilhem). (Negritas
de
Es evidente,
pues, que no puede quedar a la discrecionalidad del juez la posibilidad de
negar las medidas preventivas a pesar de estar llenos los extremos para su
decreto, pues con ello pierde la finalidad la tutela cautelar, la cual persigue
que la majestad de la justicia en su aspecto práctico no sea ineficaz, al
existir la probabilidad potencial de peligro que el contenido del dispositivo
del fallo pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial. O de que una de las
partes pueda causar daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los
procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las
partes.
Aunado a ello, debe ser advertido que los requisitos exigidos en el
artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de la medida,
obedecen a la protección de dos derechos constitucionales en conflicto: el
derecho de acceso a la justicia y el derecho de propiedad, previstos en los
artículos 49 y 115 de
(…Omissis…)
La sola
negativa de la medida, aun cuando están cumplidos los extremos exigidos en el
artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, frusta el acceso a la justicia,
pues la parte se aventura a finalizar un proceso mediante una sentencia que
quizás nunca logre ejecutar, por consecuencia de interpretaciones de normas de
rango legal, a todas luces contrarias al derecho subjetivo constitucional de
acceso a la justicia, y totalmente desarmonizado con las otras normas de rango
legal que prevén el mismo supuesto de hecho…
(…Omissis…)
Por consiguiente,
Según
lo antes expresado, y que constituye el criterio actual de ésta Sala, el juez
debe expresar los motivos por los cuales acuerde, revoque, modifique o niegue
una medida preventiva, pues, con ello, como se dejó sentado, no sólo se cumple
con el deber de motivación, sino que además se protege el derecho
constitucional de la tutela judicial efectiva en sus dos manifestaciones,
debido proceso y derecho de defensa.
Ahora
bien, corresponde examinar si la recurrida expresó los motivos de hecho y de
derecho a los fines de pronunciarse sobre la cautelar que fue solicitada, para
lo cual se hace menester transcribir los términos en los cuales quedó formulada.
En efecto, la recurrida señala:
“…En
el caso bajo examen, formuló apelación la parte actora, en contra del auto de
fecha 1° de junio de 2005, que dictó el Juzgado Décimo de Primera Instancia en
lo Civil, Mercantil y del Transito de
En efecto el ordinal 4° del artículo
243 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de expresar en
la sentencia las razones de hecho y de derecho en que funda su dispositivo, pues
sin ella será imposible controlar el establecimiento de los hechos y la exacta
aplicación de la ley. La sentencia debe bastarse por sí misma, sin
sobreentendidos; a tal fin, el juez debe dejar constancia en el fallo del
proceso intelectivo que siguió para subsumir los hechos en la hipótesis
abstracta contenida en la norma jurídica.
Igualmente en sentencia de fecha 15 de
noviembre de 2000, emitida por
"…El ordinal 4° del artículo 243
del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de expresar en la
sentencia las razones de hecho y de derecho en que funda su dispositivo, pues
sin ella será imposible controlar el establecimiento de los hechos y la exacta
aplicación de la ley. La sentencia debe bastarse por si misma, sin
sobreentendidos; a tal fin, el juez debe dejar constancia en el fallo del
proceso intelectivo que siguió para subsumir los hechos en la hipótesis
abstracta contenida en la norma jurídica.
De acuerdo con la autorizada doctrina
de Marcano Rodríguez "el requerimiento de la motivación de las sentencias
es para los litigantes una de las más preciosas garantías, y obedece al derecho
que tienen las partes, sobre todo aquella cuya acción o excepción resulta
rechazada, a que se le satisfaga haciéndole conocer las razones que hayan
guiado el criterio del juez para negar o desconocer su pretendido derecho, como
una demostración de que aquel no ha procedido caprichosa y arbitrariamente,
sino con un detenido y serio análisis de sus elementos de defensa; y, por otra
parte, permite a
En materia de
medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen
de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código
de Procedimiento Civil vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in
mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida
preventiva innominada, la sentencia del tribunal ha de referirse también al periculum
in damni (Art. 588 Parágrafo Primero, eiusdem,
(...Omissis...)
De acuerdo con lo
anterior, ha de concluirse entonces que dado que el examen de los requisitos de
procedencia de la medidas preventivas ya decretadas constituye presupuesto de
la motivación del fallo, este examen ha de comprender, necesariamente, el
estudio de las pruebas producidas por las partes durante la articulación
probatoria correspondiente, porque de lo contrario no será posible determinar
si es aplicable al caso concreto la disposición respectiva sobre la medida en
cuestión, dado que en tal caso sería indispensable revisar las actas del
expediente..." (subrayado del Tribunal)
Ahora bien, en el caso bajo examen,
observa esta alzada que el auto apelado se pronunció sobre la medida cautelar
solicitada, pero señalando que del análisis de las actas del proceso, no se
verifica que el actor llene los extremos a que se contrae el artículo 585 del
Código de Procedimiento Civil, con lo cual se infiere que la medida cautelar
fue acordada, sólo que condicionó su ejecución a la presentación de fianza, es
decir, al cumplimiento de lo establecido en el artículo 590 del Código de
Procedimiento Civil, ahora bien, cierto es que el examen de los requisitos de
procedencia de las medidas preventivas, es un presupuesto de motivación del
fallo, así como el análisis de los elementos probatorios aportados, también es
cierto que al Juez no puede exigírsele un pronunciamiento profundo respecto a
los motivos por los cuales decreta la medida cautelar, pues de ser así, se
estaría pronunciando al fondo antes de la sentencia definitiva, razón por la
cual, basta que el Juez establezca ausencia de requisitos, como en el presente
caso, para que exija la caución referida, con lo cual se infiere que no fue
negada la medida cautelar, sino que la misma fue otorgada, pero previo a la
presentación de la fianza.
En esta forma, objetar por inmotivación
el fallo, significa que no fueron analizados por parte del aquo, los elementos
probatorios aportados, cuando que lo cierto es que el propio juez señaló que
los mismos no son suficientes para decretar la medida cautelar, pero que no
obstante ello, la acuerda previo a la constitución de fianza, razón por la
cual, considera esta Alzada que no es procedente la apelación ejercida, pues
considera ajustado a derecho el auto apelado. Así se decide”.
De la trascripción antes efectuada, se puede
evidenciar con meridiana claridad, que el juez de la recurrida, no expresa las
razones de hecho ni de derecho propias de este tipo de pronunciamiento, es
decir, no evalúa si los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código
de Procedimiento Civil (periculum in mora y fumus bonis iuris) para la
procedencia o improcedencia de las mismas se encontraban o no satisfechos.
La
recurrida simplemente se limitó a establecer que la apelación no era procedente
sin fundamentar el porqué de tal apreciación, a pesar de la obligación impuesta
por el legislador procesal y la doctrina sentada por esta Sala precedentemente
expuesta.
Aunado
a lo anterior,
Por
todo ello,
En
virtud de la procedencia de las denuncia de quebrantamiento de forma,
DECISIÓN
Por
los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala
de Casación Civil, administrando justicia en nombre de
Queda
CASADA la sentencia
impugnada.
No
hay condenatoria en las costas del recurso.
Publíquese,
regístrese y remítase este expediente conforme a lo ordenado.
Dada,
firmada y sellada en
Presidente de
______________________
Vicepresidenta-Ponente,
___________________________
_________________________
ANTONIO RAMÍREZ
JIMÉNEZ
Magistrada,
Magistrado,
Secretario,
__________________________
ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ