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Exp. 2006-000164
Tercería
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Ponencia de
En el procedimiento de tercería propuesto por la ciudadana MARBY YANNETH CAMEJO OCHOA, representada por el
abogado Mario Antonio Lugo, en el juicio por resolución de contrato de opción
de compra venta iniciado ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, Tránsito y del Trabajo de
Contra la indicada sentencia de la alzada, anunció recurso de casación
la tercero interviniente. Admitido dicho recurso se formalizó oportunamente.
Solo hubo contestación.
Concluida la
sustanciación del presente recurso y cumplidas las demás formalidades legales,
esta Sala de Casación Civil pasa a dictar sentencia, bajo la ponencia de
PUNTO PREVIO
I
De la lectura
del escrito de formalización presentado por la tercero adhesivo, se observa que
el mismo está dirigido contra dos sentencias dictadas por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario,
Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de
Esta Sala a considerado que la demanda de tercería es
accesoria de la principal y, por tanto, debe seguir la suerte de aquélla. Así
lo expresó en sentencia No.86, de fecha 31 de marzo de 2000, Exp. No. 99-926,
caso: Fabiola Espitia de Ramírez contra Nancy Josefina León y otro, en donde se
dejó sentado lo siguiente:
“...Según el
artículo 372 del Código de Procedimiento Civil, la tercería se sustanciará en
cuaderno separado, lo cual significa que dicha acción es accesoria de la
principal, sustanciada en el cuaderno principal.
Esa demanda a
sustanciarse en cuaderno separado, debe proponerse ante el juez de la primera
instancia; es decir, el juez que conoce de la causa entre personas ajenas al
tercerista.
Por su parte el
artículo 373 ordena que si la causa se hallare antes de la sentencia, continuará
ésta su curso hasta llegar a dicho estado y se esperará a que concluya el
término de pruebas de la tercería en cuyo momento se acumulará para que un
mismo pronunciamiento las abrace a ambas.”.
(Subrayado del transcrito).
II
Con relación al escrito de impugnación, la demandante asistida de abogado
en la oportunidad de dar contestación a la
formalización del presente recurso de casación, plantea, para ser resuelto como
punto previo, lo siguiente:
“…PRIMERO: La falta de legitimidad y cualidad jurídica para
interponer recurso de casación, por la ciudadana Marby Yanneth CAMEJO
(sic) OCHOA, (sic) en su calidad de
tercero adhesivo. Tal aspecto se basa en la doctrina de casación explanada en
la sentencia Nro, 59, de fecha ocho (08) de Mayo (sic) de 2002, de
(…Omissis…)
Quedando así expresamente claro, que el anuncio del recurso
extraordinario de casación y su posterior “formalización” por quien sólo
intentó accionar en tercería adhesiva en el juicio, pues resulta poco menos que
temeraria en virtud de la falta de legitimidad para recurrir ante el más alto
Tribunal de
SEGUNDO: La extemporaneidad para
consignar el escrito de formalización del recurso. Siendo el caso que el Expediente
(sic) (06-164) apenas se recibió por
TERCERO: La inobservancia de la técnica
de casación por parte del recurrente. Es así como en reiteradas Sentencias
(sic) de esta Sala de Casación Civil, se ha explicado detalladamente las formas
de dicha técnica, como en la sentencia Nro. RC.00105 del tres (03) de
abril de 2003, donde se señala expresamente:
(…Omissis…)
Y resulta que de la más simple lectura del presunto escrito de
“formalización” consignado por la parte recurrente, no se observa de
ningún modo el cumplimiento de tales formas, lo que hace ser de dicho escrito,
que no surta los efectos jurídicos pretendidos por el suscrito recurrente.- Y
por todas estas razones de derecho, es por lo que impetro, Ciudadanos
Magistrados, se declare inadmisible el pretendido escrito recursivo
consignado por el Apoderado de la accionante en tercería… “(Lo resaltado de la
recurrente)
Para decidir,
De los extractos del escrito de
impugnación, anteriormente transcritos, se evidencia que en éstos la impugnante
solicita un pronunciamiento previo de
En cuanto al primer aspecto referido
a la falta de legitimidad y cualidad del tercero adhesivo para interponer el
recurso de casación, por cuanto según la impugnante ésta sólo intentó accionar
en tercería adhesiva en el juicio, se aprecia lo siguiente:
Es criterio reiterado de esta Sala, en relación con la legitimidad del
tercero recurrente, que la cualidad para poder interponer el recurso
extraordinario de casación, la da únicamente, la de ser parte en el juicio en
la cual se intente el recurso, y esta cualidad es diferente a la de apelar,
donde no se requiere que sea parte, bastando tener un interés inmediato en lo
que sea objeto o materia del juicio, “...ya
porque resulta perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse
ejecutoria contra el mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe
o desmejore....” (Sentencia Nº 141, de fecha 13 de julio de 2000, caso Hugo
Martínez contra sucesores de Félix Zerpa, exp. 00-112.)
En este mismo orden de ideas la doctrina venezolana, ha dispuesto lo
siguiente:
“...Tal aclaratoria sirve igualmente para
distinguir la legitimidad en el recurso de casación: el tercero que irrumpe en
el proceso luego de dictada la recurrida, no puede hacer uso del recurso de
casación (cfr abajo CSJ., Sent. 24-1-90). Su opción procesal para combatir los
efectos perjudiciales de la sentencia definitiva de alzada, es la intervención
como tercerísta. Pero el tercero que
apeló del fallo de primera instancia, confirmado o modificado por la alzada, sí
puede recurrir ante
“...8.º Personas que no son titulares de los
derechos controvertidos, pueden
figurar como parte en el pleito. Tal sucede en los casos de substitución
procesal, acreedores concurrentes en los juicios de quiebra, Ministerio
Público, etc...”(Diccionario Jurídico
Venezolano. 2000. Tomo III. Pág.108. “Puntos
sobresalientes en la doctrina de Chiovenda sobre las partes”) (Subrayado y
negrillas de
Por su parte, la doctrina española, ha establecido la figura
de la pluralidad de partes, entre las cuales está la intervención voluntaria (adhesiva) que se asemeja con la
cualidad de parte a tratar en el presente caso, en la cual un tercero solicita
litigar apoyado en una de las disposiciones procesales del Código de
Enjuiciamiento Civil Español, dicha intervención la hace mientras se encuentre
pendiente el proceso, y procede cuando el tercero acredita tener un interés directo
y legítimo en el resultado del pleito; en la cual una vez acordada, al
interviniente se le considera parte a todos los efectos, y puede recurrir en
casación, entre otras (Eduardo Delgado Hernández, Jesús María González García y
Pilar Gonzálvez Vicente. “El Proceso Civil en Esquemas”. Editorial Trivium,
S.A., Madrid – España, 2000. Pág. 47).
En relación con las doctrinas precedentemente expuestas,
corresponde a esta Sala determinar si la recurrente tiene legitimidad para interponer
el recurso de casación.
En
tal sentido, se observa que la misma actúa en el juicio arrogándose el carácter
de cónyuge y comunera del demandado y en representación de sus menores hijas
AIZKEL ALEXANDRA Y AIZMER ALEJANDRA CHOURIO CAMEJO, para los efectos de
adherirse al proceso, argumentando tener un interés directo en el juicio, al
considerar que sus legítimos derechos y los de sus hijas han sido violentados,
por lo cual se ve afectado su patrimonio al haber celebrado su esposo una
autocomposición procesal, por lo que solicita al juzgado a quo que se abstenga de homologar el convenimiento celebrado sin su consentimiento. Esta se adhirió estando la causa principal en primera
instancia luego de realizado el convenimiento por las partes del juicio
principal y antes de que el tribunal de la causa lo homologará.
Posteriormente el juzgado a quo mediante sentencia de fecha
21 de septiembre de 2004, declara inadmisible la tercería, contra dicha
decisión la tercero adhesivo apeló. Esta decisión fue confirma en alzada.
Por tanto, esta Sala observa que la recurrente en razón del
momento en que se incorporó al proceso, se convirtió en parte y, al convertirse
en parte, tiene cualidad y como cumplió con los dos aspectos necesarios para
tener legitimación, que son: a) Haber sido parte en la instancia, y b) Temer un
perjuicio con las resultas del juicio, tiene legitimidad para recurrir en
casación. Así se decide.
En cuanto al segundo alegato explanado por el impugnante, referido al
necesario pronunciamiento de
Sobre el último aspecto referido a la
falta de técnica cabe resaltar, que no es mediante un punto previo que
ÚNICA
Al amparo del ordinal
1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la recurrente denuncia
la infracción de los artículos 14, 15 y 90 eiusdem,
y del ordinal 3° del artículo 49 de
Se fundamenta la
denuncia de la forma siguiente:
“…La
ciudadana Juez Temporal (sic) señaló: “...mediante
este auto ME AVOCO (sic) al
conocimiento de la presente causa. En consecuencia, en (sic) conformidad a lo dispuesto en el Articulo (sic) 14 del Código de Procedimiento Civil, en
concordancia con lo dispuesto
en el 233 Ejusdem (sic), a los fines
de su continuidad de la presente causa, se ordena practicar la notificación de
la parte demandada, a fin de que transcurrido que sea el plazo de diez (10) de
Despacho siguientes a que conste en autos las resultas de la notificación
ordenada se reanudará la presente causa pudiendo las partes hacer uso una vez
vencido dicho plazo, del derecho a que se
refiere el Articulo (sic) 90 del citado Código de Procedimiento Civil, es decir allanar o
recusar a
Obviándose,
sin lugar a dudas, la debida notificación de la tercero adhesiva, como
incontrovertiblemente se puede comprobar de la revisión que se haga de las
actas procesales. Ciudadanos Magistrados, se violenta el Artículo (sic) 14 del Código de Procedimiento Civil,
al no existir constancia de la notificación de la tercero mencionada, para que
se enterará de la sustitución o cambio del Director (sic) del proceso en el
expediente, quebrantándose así una formalidad esencial a la validez de las
viciadas sentencias proferidas, de allí la génesis de la infracción del
Artículo (sic) 14 del Código de
Procedimiento Civil, pues se excluyó a la tercero adhesiva de la debida
notificación de la sustitución del Juez. En este orden de ideas, paso a delatar
que se infringió el Articulo (sic) 15
del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra el principio del derecho a
la defensa, al desconocerse la condición y existencia de la tercero adhesiva,
cabiendo (sic) resaltar que, entre los medios que garantizan el ejercicio del
derecho a la defensa en el proceso civil, se encuentra la notificación de las
partes, que es un acto comunicacional
dirigido a éstas para que comparezcan al proceso, para que tengan conocimiento
de lo que ha acontecido en el juicio e integren la relación jurídica procesal
conjuntamente con el juez y su contraparte. Dicho acto comunicacional de
procedimiento está regulado por el Articulo (sic) 233 del Código d Procedimiento Civil, y su exigencia reposa en la
obligación que tiene el estado (sic) de garantizar a toda persona que se dirige
a la jurisdicción, en busca de su tutela jurídica y efectiva, una justicia
transparente e idónea. Permitiéndose quien suscribe señalar que de acuerdo con
el mencionado Articulo (sic) 233, la
notificación de las partes procede en los siguientes casos: 1.) Que la causa se encuentra
paralizada y se proceda a su reanudación (como es el caso que nos ocupa); 2.) Para la realización de algún acto
de proceso que así lo requiera; y 3.)
Cuando la sentencia se dicta fuera del término de diferimiento. Indicando el
referido texto adjetivo los mecanismos de notificación a seguir. Concluyendo
que las formas procesales no son establecidas de forma caprichosa ni persiguen
entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes, sino que están
previstas para satisfacer el interés general y social de que exista un debido
proceso, en el que reine la seguridad jurídica y se garantice el justo
equilibrio de las partes y el derecho a la defensa, el cual esta
indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados por
la ley para su ejercicio. Resultando que la disminución de los plazos para
practicar actividades procesales, no es una sutileza formal que deba
considerarse como un sacrificio de la justicia; por el contrario, constituye
el quebrantamiento de una forma procesal con grave menoscabo del derecho de
defensa.
(…Omissis…)
Por ultimo,
como argumento de quien aquí recurre, se denuncia que se infringió lo
preceptuado en el Articulo (sic) 49
de
Para decidir,
En la presente denuncia la recurrente plantea la
infracción por parte del Juez Superior de los artículos 14,15 y 90 del Código
de Procedimiento Civil y ordinal 3° del artículo 49 de
En tal sentido, esta Sala ha señalado en relación al
abocamiento del nuevo juez que conoce del asunto, en sentencia Nº 732, de fecha
1 de diciembre de 2003, caso: Marcos Ortiz Cordero contra Luís Marturet,
expediente Nº 2001-00643, y ratificada en decisión Nº 1320, de fecha 11 de
noviembre de 2004, caso: María Michelle D’ Elia del Vecchio contra Banco de
Venezuela, S.A.C.A. (Banco Universal), lo siguiente:
“…
(...Omissis...)
No obstante, sí el avocamiento (sic)
del nuevo juez que se incorpora a la causa ocurre una vez vencido el lapso
natural de sentencia y su prórroga (de ser el caso), éste debe notificar a las
partes de su avocamiento (sic), porque de no hacerlo éstas podrían sufrir
indefensión, pues se les estaría privando de un medio procesal –la recusación-
que el legislador ha puesto a su alcance para el resguardo de sus derechos, por
lo que de concretarse la indefensión, la denuncia deberá formularse al amparo
del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, acusando la
omisión de una forma sustancial de los actos –la notificación de las partes-
que menoscabó el derecho de defensa del recurrente, acompañada con la delación
del artículos 15 eiusdem, y de los artículos 90 y 251 ibídem, que establecen,
respectivamente, la forma procesal preterida (la notificación de las partes) y
el medio procesal que la omisión del juez le priva al recurrente (la
recusación).
Naturalmente, si la incorporación del
juez a la causa que se encuentra en suspenso ocurre en primera instancia (por
vencimiento del lapso de sentencia y su prórroga, de ser el caso) y el
sentenciador omite la formalidad de notificar a las partes de su avocamiento (sic),
deberá denunciar, además de las normas indicadas anteriormente, el artículo 208
del Código de Procedimiento Civil, precepto que obliga al juez de alzada a
corregir las faltas que se hayan producido en primera instancia, pues dicha
disposición resulta infringida por no haber corregido lo correspondiente a
través de la reposición.
Asimismo,
en los supuestos antes anotados es menester que el formalizante cumpla con la
carga de señalar cuál es el gravamen generado por la ausencia de notificación
del avocamiento, (sic) y alegar la
causal de inhibición existente en el juez que sentenció la causa, que como no
fue declarada de oficio, sería utilizada en su contra a través de la
recusación. En este sentido, es prudente precisar que no es suficiente alegar
genéricamente que existe una causal para recusar al juez, sino que es necesario
indicar cuáles son los hechos concretos que se subsumen en la causal alegada; y que las partes
no hayan consentido tácitamente la falta de avocamiento (sic) o la ausencia de
notificación de tal avocamiento (sic), demostrando
que en la primera oportunidad que se hizo presente en autos denunció la
anomalía.
(...Omissis...)
Por tanto, se reitera el criterio
asentado en relación con los siguientes puntos:
-El nuevo juez que deba conocer de
la causa deberá avocarse a la misma, mediante auto expreso.
-Si el
avocamiento (sic) del juez ocurre dentro del
lapso de sentencia y su prorroga, no será necesario notificar a las partes al
respecto, en virtud del principio de que ellas se encuentren a derecho.
-Sí el avocamiento (sic)
ocurre después de vencido el lapso para sentenciar y su prorroga, el nuevo juez
deberá notificar a las partes de su avocamiento (sic), para que éstas
tengan la oportunidad de controlar la capacidad subjetiva del sentenciador
través de la figura de la recusación, si ello es necesario.
Adicionalmente,
esta Sala amplia la citada doctrina en los términos que a continuación se
explanarán, la cual será aplicable en los recursos admitidos a partir del día
siguiente a la publicación de este fallo:
-Para
que prospere la denuncia de indefensión ante esta Sala el formalizante deberá:
a)
Indicar la causal de recusación que no pudo proponer contra el juez, bien por
falta de avocamiento (sic) expreso,
o por no haberse notificado a las partes de dicho avocamiento (sic).
b) Que
las partes no hayan consentido tácitamente la falta de avocamiento (sic) o la
ausencia de notificación del avocamiento (sic), es decir, el recurrente en la primera oportunidad en que se hizo presente en autos debe haber denunciado la anomalía...”. (Negrillas de
En atención al criterio jurisprudencial precedentemente
transcrito, se desprende el deber del juez de notificar a las partes, en los
casos de abocamiento cuando ellas no estén a derecho de conformidad a lo
establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, el cual otorga
el lapso de tres (3) días para que las partes tengan la oportunidad de ejercer contra ellos la recusación, garantizando de ésta manera el derecho
a la defensa, requisito que de omitirse, daría lugar a que prosperara la
reposición de la causa. Pues bien, para que se cumpla tal precepto normativo,
es necesario que la causa se encuentre paralizada, en razón, de que en tales
situaciones las partes no se encuentran a derecho.
En este sentido, del estudio de las actas que integran el
expediente
Por otro lado, se observa que la recurrente en la oportunidad en que anuncia el recurso de
casación, alega que la recurrida le menoscabó el derecho a la defensa y se
quebrantó el debido proceso al excluírsele de la relación procesal por no haberla
notificado del abocamiento y en consecuencia se le cercenó el lapso previsto en
el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. En idéntico sentido, la
recurrente en su escrito de
formalización, alegó que la recurrida le cercenó “... su derecho a recusarla de
considerarlo procedente, violentándose el orden publico procesal, al no ser
tomada en cuenta y no ordenarse su notificación del avocamiento…” (sic)
Ahora bien, según la doctrina ut supra transcrita
para que prospere la denuncia de indefensión ante esta Sala el formalizante
deberá: a) Indicar la causal de
recusación que no pudo proponer contra el juez, bien por falta de abocamiento
expreso, o por no haberse notificado a las partes de dicho abocamiento, b) y denunciarlo en la primera
oportunidad en que se hace presente en autos.
En el sub iudice, la causa se encontraba
paralizada por haber transcurrido el lapso para dictar sentencia y el Juez de
alzada que la dictó, al abocarse obvió
notificar al tercero adhesivo y aun cuando éste en casación acusó el vicio que
delata, no indicó la causal ni el motivo que lo induciría a recusar al Juez,
limitándose solamente a señalar que el sentenciador de alzada le cercenó el
derecho a recusarlo. Tal exposición del hoy recurrente no puede ser considerada
como la indicación exigida en la doctrina.
Por lo antes expuesto y en aplicación de la doctrina
casacionista ut supra transcrita,
En virtud de los
argumentos anteriormente expuestos, y con base en la jurisprudencia transcrita
ut supra, esta Sala, declara improcedente la presente denuncia de infracción de
los artículos 14, 15 y 90 del Código de
Procedimiento Civil y del ordinal 3° del artículo 49 de
En
fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de
De
conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento
Civil, se condena al pago de las costas del recurso a la recurrente.
Publíquese y regístrese.
Remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de
Dada, firmada y sellada en el Despacho
de
Presidente de
______________________
Vicepresidenta Ponente,
____________________________
Magistrado,
_________________________
ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
Magistrada,
________________________
Magistrado,
______________________________
__________________________
Exp. Nº. AA20-C-2006-000164