SALA DE CASACIÓN CIVIL

                                                                         Exp. Nro.  2007-000506

 

Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ.

 

En el juicio de resolución de contrato de arrendamiento seguido por la sociedad mercantil ASERRADERO SAN PABLO, C.A., (ASANPACA), representada judicialmente por los abogados Gilberto Pastor Sosa Sánchez y Rafael Arturo González Rivas, cuyo poder fue revocado posteriormente, Arnaldo Macario Meléndez Rodríguez, Belkys Mayela Díaz Artigas, Iván Alfonso Venegas Guarín e Iván Alexis Venegas Guanín; contra AGROPECUARIA NUEVA ESPERANZA, C.A., sociedad mercantil representada por los abogados Jesús Elías Mendoza Oropeza, Pablo J. Mendoza Oropeza, Jesús Egardo Mendoza Sánchez, Máximo Edgardo Oberto Parada y Elías Jerónimo Mendoza Royet; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, y “Menores” de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia en fecha 17 de abril de 2007, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y confirmó el fallo dictado en fecha 16 de noviembre de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.

 

 

               Contra la referida sentencia de la alzada, la parte actora anunció recurso de casación, el cual fue admitido por el juez de la recurrida mediante auto de fecha 31 de mayo de 2007, y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

              

 

               Concluida la sustanciación del recurso, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

 

 

ÚNICO

 

       

              De acuerdo con su pacífica y reiterada doctrina, corresponde a esta Sala de Casación Civil examinar la admisión del recurso de casación en cada caso concreto y pronunciarse en definitiva sobre su admisibilidad, no obstante lo que al respecto hubiere decidido el tribunal de alzada, cuando observare de oficio o a petición de parte, que la admisión de dicho recurso se hizo en contravención de los preceptos legales que regulan su admisibilidad.

 

              En el caso concreto se observa que el Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y “Menores” de la Circunscripción Judicial del estado Lara, profirió decisión de fecha 17 de abril de 2007, en la cual declaró con lugar la cuestión previa de cosa juzgada en el juicio de desalojo propuesto por la parte actora.

 

               En efecto, la parte actora en su escrito de demanda expresó lo siguiente:

 

“...Por todas las razones expuestas acudo a su competente autoridad para demandar como en efecto demando por desalojo a la empresa AGROPECUARIA NUEVA ESPERANZA, C.A., en la persona de su representante ANDRÉS JOSÉ ROJAS MORILLO, ya identificado, con fundamento al artículo 34 Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ordinal A, por falta de pago de los cánones de arrendamiento...”. (Negritas de la Sala).

 

 

De la precedente transcripción se observa, que el petitorio de la demanda lo constituye el desalojo de un inmueble dado en arrendamiento; como consecuencia de esto, la decisión proferida por el juez de alzada resuelve una demanda de desalojo de un inmueble.

 

En este sentido el juez de alzada, en la parte dispositiva de la sentencia estableció lo siguiente:

 

“...DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y “Menores” del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada BELKIS DÍAZ ARTIGAS, apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, en fecha 16 de noviembre de 2004, mediante la cual declaró CON LUGAR la cuestión previa de cosa juzgada en el juicio de DESALOJO, intentado por ASERRADERO SAN PABLO, C.A. (ASANPACA) contra AGROPECUARIA NUEVA ESPERANZA, C.A...”. (Mayúsculas del texto y negritas de la Sala).

 

 

 

 

En atención a lo antes expuesto, tanto del libelo de la demanda como del dispositivo de la sentencia recurrida se observa que se trata de un juicio de desalojo, cuya materia está regulada por el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual, en su artículo 36 dispone lo siguiente:

 

“...La decisión de Segunda Instancia en los procesos de desalojo fundamentados en las causales del artículo 34 de esta Ley, no tendrá recurso alguno...”. (Negrillas de la Sala).

 

 

 

Ahora bien, de la norma precedentemente transcrita, se observa que la ley especial en materia de arrendamientos es clara y expresa cuando establece que respecto de las decisiones de segunda instancia, dentro de un proceso de desalojo, no puede ejercerse recurso alguno. En otras palabras, la norma no permite la posibilidad de proponer el recurso de casación contra la decisión de segunda instancia que resuelve el juicio de desalojo, como claramente se infiere de su texto.

 

En ese sentido, la Sala se pronunció en sentencia N° 119 de fecha 4 de diciembre de 2001, (caso: Isidro Giménez contra Luís Cristóbal Fuentes Gómez) expediente N° 01-663, y ratificada en sentencia de fecha 21 de febrero de 2005, (caso: José Gerardo Arias Chana contra el ciudadano Gilberto Franco Muriel) expediente Nº 04-993, expresando lo siguiente:

“...De los hechos que rodean la presente causa, y de la revisión íntegra de las actas que conforman el presente expediente, la Sala observa, que la acción intentada es de desalojo de un inmueble, por lo que, la tramitación del procedimiento y la sustanciación de dicha acción se rige por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Ahora bien, con respecto a la admisibilidad del recurso de casación contra las decisiones de alzada en los procesos de desalojo, el artículo 36 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios expresa:

‘...La decisión de Segunda Instancia  en los procesos de desalojo fundamentados en las causales del artículo 34 de esta Ley, no tendrá recurso alguno...’ (Negritas de la Sala). 

Esta norma debe ser interpretada literalmente, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 del Código Civil, en el sentido de que el recurso de casación es inadmisible contra las decisiones dictadas en segunda instancia en los procesos de desalojo...”.

 

 

De acuerdo a la correcta interpretación del artículo 36 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, esta Sala considera que el recurso casación anunciado contra la decisión de fecha 17 de abril de 2007, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, y “Menores” de la Circunscripción Judicial del estado Lara, no es admisible, ya que fue dictada en un procedimiento de desalojo contra el cual no existe recurso procesal alguno para impugnar las decisiones de alzada, lo que determina la improcedencia del presente recurso.

D E C I S I Ó N

 

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de casación formalizado contra la sentencia de fecha 17 de abril de 2007, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, y “Menores” de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En consecuencia, REVOCA el auto de fecha 31 de mayo de 2007, mediante el cual se admitió el recurso de casación.

 

Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas

          

              Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Particípese de esta decisión al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, y “Menores” de la misma Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.

 

Dada, firmada  y sellada en  la  Sala  de  Despacho  de  la  Sala de Casación  Civil  del Tribunal  Supremo  de  Justicia,  en   Caracas,  a  los diecinueve (19) días  del  mes   de  diciembre de  dos mil siete. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

 

 

Presidenta de la Sala,

 

 

 

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YRIS PEÑA ESPINOZA

 

 

 

Vicepresidenta-ponente,

 

 

 

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ              

                               

                                           Magistrado,

 

 

 

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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ    

 

Magistrado,

 

 

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CARLOS OBERTO VÉLEZ

                                                                

 

Magistrado,

 

 

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LUÍS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ

 

Secretario,

 

 

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

 

Exp. Nro. AA20-C-2007-000506