![]() |
Exp. Nro.
2006-000381
SALA DE CASACIÓN
CIVIL
Ponencia de
En la
acción reivindicatoria incoada por la sociedad mercantil MATADERO INDUSTRIAL
MARACAIBO C.A., representada judicialmente por los abogados Moisés Guidón
Gallego, Samuel Guidón Malave, Ana Elina Aguana Santamaría y Mary Luz
D´allessandro, contra los ciudadanos RAIMUNDO BARTOLOMEO PESTANA y DILIA JOSÉ DE ANDRADE, representados
judicialmente por los abogados Osmar Rafael Vázquez García y Luís Alejandro
Ocanto Palencia; el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito de
Contra la referida sentencia de la alzada, la representación
judicial de los codemandados anunció recurso de casación, el cual fue admitido
por el juez de la recurrida, y posteriormente fue formalizado en tiempo
oportuno. Hubo impugnación, sin réplica.
Concluida la sustanciación del recurso,
I
De conformidad con lo previsto en el ordinal
1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia
la infracción del ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, con el siguiente fundamento:
“…Contrario a
lo sostenido por el juez de la recurrida en el escrito de adhesión a la
apelación, que cursa a los folios 290 al 302 del expediente, se alegó:
“…Siguiendo con
el análisis de la parte de la sentencia que lesiona los intereses de mis
representados, paso a analizar el párrafo siguiente:
“…se
puede interpretar que su solicitud obedece a que las partes
involucradas en el contrato, esto es, JOSÉ LINO DE ANDRADE y MATADERO
INDUSTRIAL DE MARACAIBO C.A., convinieron en que dicho documento anulaba y
sustituía el documento otorgado ante
…Omissis…
En este caso al tribunal no le es dado “interpretar”,
consta en un documento público, está probado, que las partes contratantes decidieron
anular un documento y pretendieron a la vez sustituirlo con el documento que lo
anuló. Ese documento anulado dejó de existir, por ello, insisto, es físicamente
imposible, sustituir algo que no existe.
…Omissis…
El referido
documento público del cual consta en la sentencia, folio 277 del expediente,
los datos registrales, fue opuesto a mis representados en la demanda, como
documento fundamental de la misma, es decir, que la acción se basó en ese
documento, mis representados no podían menos que ejercer el legítimo derecho a
la defensa, máxime, cuando se trata de un documento nulo de nulidad absoluta,
es decir, como que si nunca hubiese existido y por tal razón se pidió la
declaratoria de nulidad de dicho documento…
…Omissis…
…en la recurrida
se viola el ordinal 5° del artículo 243 ejusdem, por cuanto la sentencia no es
expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las
excepciones o defensas opuestas, no tomó en cuenta los alegatos o defensa que
se hicieron en el escrito de adhesión a la apelación y concluye en su sentencia
que la parte demandada “…tanto en la contestación de la demanda, como en sus
escrito de adhesión a la apelación, no señala cuáles son las causas en que
fundamenta la solicitud de nulidad absoluta…”. (Resaltado y negrillas de la
cita).
Para decidir,
El ordinal 5° del artículo 243
del Código de Procedimiento Civil prevé, que toda sentencia debe contener
decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a
las excepciones o defensas opuestas. Esta norma es acorde con el artículo 12 eiusdem, el cual dispone, entre otras
cosas, que el juez debe atenerse a lo alegado
y probado en autos.
Estas
normas permiten definir la congruencia de la sentencia, como la conformidad que
debe existir entre ésta y el asunto controvertido, y los hechos alegados
oportunamente por las partes.
En
el caso concreto, el formalizante alega que la sentencia no es expresa,
positiva y precisa, por cuanto no contiene pronunciamiento sobre el alegato
hecho en el escrito de adhesión a la apelación, respecto a que no es posible
sustituir un contrato nulo.
Con
el propósito de determinar la procedencia o no de la pretendida infracción,
“…Es imposible
anular un documento y una vez que esté anulado, pueda éste ser sustituido, por
la sencilla razón, que al ser anulado aquél documento (antes transcrito) éste
dejó de existir, y por supuesto, no se puede sustituir algo que no existe…”.
(Negrillas de la cita).
Posteriormente,
en el escrito de adhesión a la apelación, la representación judicial de la
parte demandada expuso:
“…En este caso
al tribunal no le es dado “interpretar”, consta en un documento público, está
probado, que las partes contratantes decidieron anular un documento y
pretendieron a la vez sustituirlo con el documento que lo anuló. Ese documento
anulado dejó de existir, por ello, insisto, es físicamente imposible, sustituir
algo que no existe…
…Omissis…
…El referido
documento público del cual consta en la sentencia, folio 277 del expediente,
los datos registrales, fue opuesto a mis representados en la demanda, como documento
fundamental de la misma, es decir, que la acción se basó en ese documento, mis
representados no podían menos que ejercer el legítimo derecho a la defensa,
máxime, que se trata de un documento nulo de nulidad absoluta, es decir, como
que si nunca hubiese existido y por tal razón se pidió la declaratoria de
nulidad de dicho documento…”.
Sobre ese particular, la sentencia
recurrida, en su parte motiva, dejó sentado:
“…La parte
demandada ante la instrumentación promovida por la parte actora, opuso como
defensa de fondo la nulidad del documento, y a este respecto el A quo señaló en el fallo recurrido:
“De conformidad
a lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en sus
decisiones el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder
sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o
argumentos de hecho no alegados ni probados. Es el caso que aún cuando el
apoderado judicial de la parte demandada no indicó claramente a este Tribunal
cuáles son las razones por las cuales solicita la nulidad del instrumento
fundamental de la demanda presentado por la demandante, de las amplias
transcripciones realizadas sin fundamentación alguna, se puede interpretar que
su solicitud obedece a que las partes involucradas en el contrato, esto es,
JOSE LINO DE ANDRADE y MATADERO INDUSTRIAL DE MARACAIBO C.A., convinieron en
que dicho documento anulaba y sustituía el documento otorgado ante
Respecto al
criterio esbozado por el A quo observa esta Superioridad, que ha sido doctrina
reiterada por
“…Es principio
general y universal del derecho contractual la autonomía de la voluntad de las
partes, entendiéndose como tal que éstas son libres para crear, modificar,
reglamentar o extinguir sus relaciones jurídicas de carácter contractual (…) No
obstante, esa libertad contractual no es limitada y en consecuencia las partes
o un tercero pueden solicitar ante el órgano jurisdiccional su nulidad si
contraviene las leyes de
…Omissis…
Por
consiguiente la nulidad absoluta es la sanción aplicable a la inobservancia de
alguna norma imperativa o prohibitiva de
En el caso sub exámine, la representación judicial
de la parte demandada, tanto en la contestación de la demanda, como en su
escrito de adhesión a la apelación, no señala cuáles son las causas en que fundamenta la solicitud de
nulidad absoluta, ni manifiesta los determinantes de modo y tiempo, en que el
contrato atacado violenta disposiciones de orden público o vulnera las buenas
costumbres, de allí que tal y como lo sostuviera acertadamente el sentenciador
A quo, correspondía a la parte demandada
señalar al Tribunal como la dación en pago celebrada atentaba contra el orden
público y las buenas costumbres, y al no hacerlo, limitó el conocimiento, tanto
del Juez A quo, como de quien aquí decide; razón por la cual la solicitud de
nulidad absoluta invocada por la pare demandada no es procedente en derecho.
Así se establece…”. (Negrillas y
subrayado de
La
precedente transcripción evidencia, que el juez de alzada luego de citar un
precedente jurisprudencial sentado por esta Sala, referido a que las partes
pueden modificar los contratos celebrados por ellas, salvo que fuese infringido
el orden público y las buenas costumbres, dejó sentado que en el caso concreto,
la parte no expresó alguna razón que justifique si “…el contrato atacado violenta disposiciones de orden público o vulnera
las buenas costumbres…”, por cuanto “…correspondía a la parte demandada señalar al Tribunal,
como la dación en pago celebrada atentaba contra el orden público y las buenas
costumbres, y al no hacerlo, limitó el conocimiento, tanto del Juez A quo, como
de quien aquí decide; razón por la cual la solicitud de nulidad absoluta
invocada por la pare demandada no es procedente en derecho…”.
Lo
expuesto pone de manifiesto que el juez de alzada sí se pronunció sobre el
alegato hecho por el recurrente en casación, lo cual determina la declaratoria
de improcedencia de esta denuncia de infracción del artículo 243 ordinal 5° del
Código de Procedimiento Civil. Así se
declara.
INFRACCIÓN DE LEY
I
Con
fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil,
en concordancia con el artículo 320 eiusdem,
el formalizante denuncia la infracción por falta de aplicación del artículo 303
ibídem, norma que a su juicio
constituye una regla legal expresa que regula el establecimiento de los hechos.
Por vía de
fundamentación, el formalizante expone:
“…El artículo 303 ejusdem, denunciado por falta de
aplicación, obliga al juez, que en virtud de la adhesión debe conocer de todas
las cuestiones planteadas que son objeto de la apelación y de la adhesión, sin
embargo la juez de la recurrida, no tomó en cuenta para su decisión el escrito
de fundamentación de la adhesión a la apelación, que cursa a los folios 290 al
302 del expediente.
La violación del artículo
denunciado fue determinante en el dispositivo del fallo, por ello en la
sentencia, folio 350 del expediente, se decidió:
“…SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la apelación ejercida por la parte
actora MATADERO INDUSTRIAL MARACAIBO C.A. (MAINCA) contra el fallo de fecha 22
de de septiembre de 2005; y SIN LUGAR la adhesión a la apelación formulada por
el apoderado judicial de la demandada…”.
De no haberse violado el
artículo 303 ejusdem denunciado por
falta de aplicación, en la sentencia se hubiese declarado con lugar la adhesión
a la apelación y consecuencialmente nulo el documento de cesión.
Para dar cumplimiento a lo
establecido en el ordinal 4° del artículo 317 del Código de Procedimiento
Civil, señalo que la juez ha debido aplicar en su sentencia el artículo 303 del
Código de Procedimiento Civil, en el que se establece (…) Por lo expuesto,
razonado y fundamentado, muy respetuosamente, solicito de esa Honorable Sala de
Casación Civil, declare procedente la denuncia por falta de aplicación del
artículo 303 del Código de Procedimiento Civil”.
Para
decidir
El
recurso de casación constituye un medio de impugnación que sólo procede por los
motivos expresados en el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil. La
formalización constituye el acto procesal en el cual la parte recurrente
fundamenta alguno de esos motivos con el propósito de lograr la nulidad del
fallo recurrido.
Por
ello, en atención a la naturaleza y efectos radicales que el recurso de
casación produce en el proceso, el artículo 317 del Código de Procedimiento
Civil establece una serie de lineamientos, que deberán cumplirse, al momento de
hacer los planteamientos ante esta Sala, en busca de la declaratoria de
procedencia de este recurso extraordinario.
Así,
respecto a los errores de juzgamiento previstos en el ordinal 2° del artículo
313 del Código de Procedimiento, establece que la formalización debe contener
la “expresión de las razones que
demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación
errónea”, así como “la especificación de las normas jurídicas
que el tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó, para resolver la
controversia, con expresión de las razones
que demuestren la aplicabilidad de dichas normas…”, que en el caso
de la errónea interpretación, no invocado por el formalizante, la norma sería
la misma aplicada por el juez, pero en su correcto contenido y alcance. En todo
caso, la infracción alegada sólo podría dar lugar a la procedencia del recurso
de casación, siempre que resulte determinante en el dispositivo del fallo, por
mandato del artículo 313 del Código citado.
De
igual forma, el legislador precisa las diversas modalidades en que puede
manifestarse el quebrantamiento de ley, pues de conformidad con lo previsto en
los artículos 313 ordinal 2° y 320 del Código de Procedimiento Civil, es
admisible la siguiente clasificación: I. Error
de derecho propiamente dicho, el cual se verifica en la interpretación y
aplicación de las normas sustantivas o adjetivas para resolver el asunto
debatido; II. Error de derecho al juzgar
los hechos, que comprende a su vez la infracción de las normas que regulan:
2.1) el establecimiento de los hechos, 2.2) la apreciación de los hechos, 2.3)
el establecimiento de las pruebas, y 2.4) la apreciación de las pruebas; y,
III. Error de hecho o de percepción en
el juzgamiento de los hechos, que conducen por vía de consecuencia a un
error de derecho, que son los tres casos de suposición falsa previstos en el
artículo 320 del Código de Procedimiento Civil: III.1) atribuir a un acta o
instrumento del expediente menciones que no contiene, III.2) establecer hechos
positivos y precisos con pruebas que no existen, y III.3) fijar hechos con
pruebas inexactas.
En
consonancia con ello,
De igual forma,
Este razonamiento debe ser
expuesto por el formalizante y no puede ser suplido por
En ese sentido,
“...Es indispensable que el formalizante fundamente cada denuncia de infracción en forma clara y precisa, sin incurrir en imputaciones vagas, vinculando el contenido de las normas que se pretenden infringidas con los hechos y circunstancias a que se refiere la infracción, señalando cómo, cuándo y en qué sentido se incurrió en la violación alegada. De tal modo pues, que no basta citar en el escrito de formalización las disposiciones legales presuntamente infringidas, sino que resulta indispensable relacionar las mismas con las denuncias de infracción que se pretende atribuir a la recurrida, pues es principio de técnica en la formalización el que toda denuncia debe ser individualizada con la cita del correspondiente precepto legal infringido y el razonamiento que explica y fundamenta la denuncia.
Ello, dicho en otras palabras significa, que el escrito de formalización del recurso de casación sin fundamentación, esto es, sin el razonamiento mínimo de las denuncias, hace imposible comprender cuál es el motivo concreto por el cual se solicita la nulidad del fallo, lo que conlleva a la inexistencia de la fundamentación requerida para entrar a conocer la denuncia planteada en el recurso de casación; mucho más cuando además de haberse dejado de señalar correctamente y de forma separada la infracción de los artículos supuestamente infringidos, tampoco se haya indicado su influencia en la suerte de la controversia...”.
Ahora bien, en el caso
concreto
En efecto, el formalizante
alega la infracción del artículo 303 del Código de Procedimiento Civil, que
constituye una norma procesal, mas no sustantiva.
Sobre ese punto jurídico, es
oportuno indicar que la infracción de la norma procesal sólo podría servir de
apoyo para razonar un error de juzgamiento, si dicha norma indicase al juez
cómo debe decidir o cuál es la suerte de la controversia, esto es: si fuese
aplicada para resolver el asunto discutido. Pero si la norma procesal sólo
regula un aspecto relacionado con el trámite o los aspectos formales que debe
reunir la sentencia, ello constituye el fundamento propio de una denuncia de
defecto de actividad.
En particular, el artículo
303 del Código de Procedimiento Civil regula un aspecto del trámite y determina
el ámbito de conocimiento del juez, al indicarle qué alegatos debe resolver,
pero no la manera en que esos hechos alegados deben ser juzgados, lo cual
permite concluir que su infracción en modo alguno podría servir de apoyo para
razonar un quebrantamiento de ley, sino que en todo caso constituiría el
fundamento propio de una denuncia por quebrantamiento de forma.
Es evidente, pues, que el
formalizante erró al calificar el artículo 303 del Código de Procedimiento
Civil, como una regla de establecimiento de los hechos, materia esta que está
completamente ligada a la fijación de los hechos con ajustamiento de las
pruebas, y es cometida precisamente en la labor de juzgamiento de los hechos
que resultan demostrados o no en el proceso, mas no en la determinación de los
hechos que deben ser resueltos, lo que mas bien caracteriza al requisito de
congruencia.
Por las razones expuestas,
En mérito de las consideraciones
expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando
justicia en nombre de
Por
haber resultado infructuoso el recurso formalizado, se condena al recurrente al
pago de las costas del recurso, de conformidad con lo dispuesto en la ley.
Publíquese y regístrese. Remítase el
expediente al tribunal de la causa, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil y del Tránsito de
Dada, firmada
y sellada en
Presidente
de
_____________________________
CARLOS OBERTO VÉLEZ
Vicepresidenta,
________________________
Magistrado,
________________________________
ANTONIO RAMÍREZ
JIMÉNEZ
Magistrada-ponente,
____________________________
ISBELIA PÉREZ
VELASQUEZ
Magistrado,
___________________________________
LUÍS ANTONIO
ORTÍZ HERNÁNDEZ
Secretario,
_________________________________
ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ
Exp. Nº
AA20-C-2006-000381