Exp. Nro. 2006-000381 

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Ponencia de la Magistrada  ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ.    

                  

               

                En la acción reivindicatoria incoada por la sociedad mercantil MATADERO INDUSTRIAL MARACAIBO C.A., representada judicialmente por los abogados Moisés Guidón Gallego, Samuel Guidón Malave, Ana Elina Aguana Santamaría y Mary Luz D´allessandro, contra los ciudadanos RAIMUNDO BARTOLOMEO PESTANA y DILIA JOSÉ DE ANDRADE, representados judicialmente por los abogados Osmar Rafael Vázquez García y Luís Alejandro Ocanto Palencia; el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo del recurso ordinario de apelación formulado por la accionante, al cual se adhirieron posteriormente los codemandados, contra la sentencia definitiva del a-quo que declaró sin lugar la demanda, dictó sentencia en fecha 10 de mayo de 2005, mediante la cual: 1°-ordenó la reivindicación del inmueble objeto del presente juicio y revocó la sentencia de primera instancia;  2°- Declaró con lugar la apelación formulada por la accionante y sin lugar la adhesión a la apelación formulada por los codemandados; y 3°- Condenó en costas del recurso a la parte accionada adhiriente.

                  

                  

                   Contra la referida sentencia de la alzada, la representación judicial de los codemandados anunció recurso de casación, el cual fue admitido por el juez de la recurrida, y posteriormente fue formalizado en tiempo oportuno. Hubo impugnación, sin réplica.

                  

 

Concluida la sustanciación del recurso, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

 

 

DEFECTO DE ACTIVIDAD

 

 

                                        I

                                     

De conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción del ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, con el siguiente fundamento:

 

 

“…Contrario a lo sostenido por el juez de la recurrida en el escrito de adhesión a la apelación, que cursa a los folios 290 al 302 del expediente, se alegó:

“…Siguiendo con el análisis de la parte de la sentencia que lesiona los intereses de mis representados, paso a analizar el párrafo siguiente:

“…se puede interpretar que su solicitud obedece a que las partes involucradas en el contrato, esto es, JOSÉ LINO DE ANDRADE y MATADERO INDUSTRIAL DE MARACAIBO C.A., convinieron en que dicho documento anulaba y sustituía el documento otorgado ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Autónomo Sucre del estado (Sic) Miranda, el 20 de octubre de 1992, lo cual a criterio de este Tribunal constituye ley entre las partes…”

…Omissis…

 En este caso al tribunal no le es dado “interpretar”, consta en un documento público, está probado, que las partes contratantes decidieron anular un documento y pretendieron a la vez sustituirlo con el documento que lo anuló. Ese documento anulado dejó de existir, por ello, insisto, es físicamente imposible, sustituir algo que no existe.

…Omissis…

El referido documento público del cual consta en la sentencia, folio 277 del expediente, los datos registrales, fue opuesto a mis representados en la demanda, como documento fundamental de la misma, es decir, que la acción se basó en ese documento, mis representados no podían menos que ejercer el legítimo derecho a la defensa, máxime, cuando se trata de un documento nulo de nulidad absoluta, es decir, como que si nunca hubiese existido y por tal razón se pidió la declaratoria de nulidad de dicho documento…

…Omissis…

…en la recurrida se viola el ordinal 5° del artículo 243 ejusdem, por cuanto la sentencia no es expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, no tomó en cuenta los alegatos o defensa que se hicieron en el escrito de adhesión a la apelación y concluye en su sentencia que la parte demandada “…tanto en la contestación de la demanda, como en sus escrito de adhesión a la apelación, no señala cuáles son las causas en que fundamenta la solicitud de nulidad absoluta…”. (Resaltado y negrillas de la cita).

 

 

 

Para decidir, la Sala observa:

 

                  

                   El ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil prevé, que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Esta norma es acorde con el artículo 12 eiusdem, el cual dispone, entre otras cosas, que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos.

 

    

                   Estas normas permiten definir la congruencia de la sentencia, como la conformidad que debe existir entre ésta y el asunto controvertido, y los hechos alegados oportunamente por las partes.

           

                   En el caso concreto, el formalizante alega que la sentencia no es expresa, positiva y precisa, por cuanto no contiene pronunciamiento sobre el alegato hecho en el escrito de adhesión a la apelación, respecto a que no es posible sustituir un contrato nulo.

     

            Con el propósito de determinar la procedencia o no de la pretendida infracción, la Sala observa que el alegato referido por el formalizante fue expuesto en primer lugar en el escrito de contestación, en los términos siguientes:

 

“…Es imposible anular un documento y una vez que esté anulado, pueda éste ser sustituido, por la sencilla razón, que al ser anulado aquél documento (antes transcrito) éste dejó de existir, y por supuesto, no se puede sustituir algo que no existe…”. (Negrillas de la cita).

 

 

                  

                   Posteriormente, en el escrito de adhesión a la apelación, la representación judicial de la parte demandada expuso:

 

“…En este caso al tribunal no le es dado “interpretar”, consta en un documento público, está probado, que las partes contratantes decidieron anular un documento y pretendieron a la vez sustituirlo con el documento que lo anuló. Ese documento anulado dejó de existir, por ello, insisto, es físicamente imposible, sustituir algo que no existe…

…Omissis…

…El referido documento público del cual consta en la sentencia, folio 277 del expediente, los datos registrales, fue opuesto a mis representados en la demanda, como documento fundamental de la misma, es decir, que la acción se basó en ese documento, mis representados no podían menos que ejercer el legítimo derecho a la defensa, máxime, que se trata de un documento nulo de nulidad absoluta, es decir, como que si nunca hubiese existido y por tal razón se pidió la declaratoria de nulidad de dicho documento…”.

                 

           

                   Sobre ese particular, la sentencia recurrida, en su parte motiva, dejó sentado:

 

“…La parte demandada ante la instrumentación promovida por la parte actora, opuso como defensa de fondo la nulidad del documento, y a este respecto el A quo señaló en el fallo recurrido:

“De conformidad a lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en sus decisiones el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. Es el caso que aún cuando el apoderado judicial de la parte demandada no indicó claramente a este Tribunal cuáles son las razones por las cuales solicita la nulidad del instrumento fundamental de la demanda presentado por la demandante, de las amplias transcripciones realizadas sin fundamentación alguna, se puede interpretar que su solicitud obedece a que las partes involucradas en el contrato, esto es, JOSE LINO DE ANDRADE y MATADERO INDUSTRIAL DE MARACAIBO C.A., convinieron en que dicho documento anulaba y sustituía el documento otorgado ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, el 20 de octubre de 1992, lo cual a criterio de este Tribunal constituye ley entre las partes que suscribieron dicho contrato y no le es dable a un tercero, como lo es la parte demandada, solicitar su nulidad, que por lo demás solo puede solicitarse por las razones taxativamente previstas en la ley, esto es, en el artículo 1142 del Código Civil, no invocadas por la parte demandada, quién no intervino en su celebración”.

Respecto al criterio esbozado por el A quo observa esta Superioridad, que ha sido doctrina reiterada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la nulidad absoluta del contrato que:

“…Es principio general y universal del derecho contractual la autonomía de la voluntad de las partes, entendiéndose como tal que éstas son libres para crear, modificar, reglamentar o extinguir sus relaciones jurídicas de carácter contractual (…) No obstante, esa libertad contractual no es limitada y en consecuencia las partes o un tercero pueden solicitar ante el órgano jurisdiccional su nulidad si contraviene las leyes de la República, el orden público o las buenas costumbres, y es la intensidad de la sanción de nulidad junto con la intención de la norma sustantiva imperativa o prohibitiva violada la que distingue entre la nulidad absoluta y la nulidad relativa del contrato, pues mientras unas están dirigidas a la protección del orden público o la salvaguarda de las buenas costumbres, otras están destinadas a amparar a uno de los contratantes o un particular que por hallarse en situación especial, la ley mira con particular simpatía.

                                           …Omissis…

Por consiguiente la nulidad absoluta es la sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue” (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 15-11-2004)

En el  caso sub exámine, la representación judicial de la parte demandada, tanto en la contestación de la demanda, como en su escrito de adhesión a la apelación, no señala cuáles son las causas en que fundamenta la solicitud de nulidad absoluta, ni manifiesta los determinantes de modo y tiempo, en que el contrato atacado violenta disposiciones de orden público o vulnera las buenas costumbres, de allí que tal y como lo sostuviera acertadamente el sentenciador A quo, correspondía  a la parte demandada señalar al Tribunal como la dación en pago celebrada atentaba contra el orden público y las buenas costumbres, y al no hacerlo, limitó el conocimiento, tanto del Juez A quo, como de quien aquí decide; razón por la cual la solicitud de nulidad absoluta invocada por la pare demandada no es procedente en derecho. Así se establece…”.  (Negrillas y subrayado de la Sala).                 

 

                    La precedente transcripción evidencia, que el juez de alzada luego de citar un precedente jurisprudencial sentado por esta Sala, referido a que las partes pueden modificar los contratos celebrados por ellas, salvo que fuese infringido el orden público y las buenas costumbres, dejó sentado que en el caso concreto, la parte no expresó alguna razón que justifique si “…el contrato atacado violenta disposiciones de orden público o vulnera las buenas costumbres…”, por cuanto “…correspondía  a la parte demandada señalar al Tribunal, como la dación en pago celebrada atentaba contra el orden público y las buenas costumbres, y al no hacerlo, limitó el conocimiento, tanto del Juez A quo, como de quien aquí decide; razón por la cual la solicitud de nulidad absoluta invocada por la pare demandada no es procedente en derecho…”.

 

 

                   Lo expuesto pone de manifiesto que el juez de alzada sí se pronunció sobre el alegato hecho por el recurrente en casación, lo cual determina la declaratoria de improcedencia de esta denuncia de infracción del artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

 

 

 

INFRACCIÓN DE LEY

I

                  

                   Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, el formalizante denuncia la infracción por falta de aplicación del artículo 303 ibídem, norma que a su juicio constituye una regla legal expresa que regula el establecimiento de los hechos.

                  

                   Por vía de fundamentación, el formalizante expone: 

 

“…El artículo 303 ejusdem, denunciado por falta de aplicación, obliga al juez, que en virtud de la adhesión debe conocer de todas las cuestiones planteadas que son objeto de la apelación y de la adhesión, sin embargo la juez de la recurrida, no tomó en cuenta para su decisión el escrito de fundamentación de la adhesión a la apelación, que cursa a los folios 290 al 302 del expediente.

La violación del artículo denunciado fue determinante en el dispositivo del fallo, por ello en la sentencia, folio 350 del expediente, se decidió:

“…SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la apelación ejercida por la parte actora MATADERO INDUSTRIAL MARACAIBO C.A. (MAINCA) contra el fallo de fecha 22 de de septiembre de 2005; y SIN LUGAR la adhesión a la apelación formulada por el apoderado judicial de la demandada…”.

De no haberse violado el artículo 303 ejusdem denunciado por falta de aplicación, en la sentencia se hubiese declarado con lugar la adhesión a la apelación y consecuencialmente nulo el documento de cesión.

Para dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, señalo que la juez ha debido aplicar en su sentencia el artículo 303 del Código de Procedimiento Civil, en el que se establece (…) Por lo expuesto, razonado y fundamentado, muy respetuosamente, solicito de esa Honorable Sala de Casación Civil, declare procedente la denuncia por falta de aplicación del artículo 303 del Código de Procedimiento Civil”.            

 

              

 

                   Para decidir la Sala observa:

                  

                   El recurso de casación constituye un medio de impugnación que sólo procede por los motivos expresados en el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil. La formalización constituye el acto procesal en el cual la parte recurrente fundamenta alguno de esos motivos con el propósito de lograr la nulidad del fallo recurrido.

 

 

                   Por ello, en atención a la naturaleza y efectos radicales que el recurso de casación produce en el proceso, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil establece una serie de lineamientos, que deberán cumplirse, al momento de hacer los planteamientos ante esta Sala, en busca de la declaratoria de procedencia de este recurso extraordinario.

 

 

 

                   Así, respecto a los errores de juzgamiento previstos en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento, establece que la formalización debe contener la “expresión de las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea”,  así como “la especificación de las normas jurídicas que el tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó, para resolver la controversia, con expresión de las razones  que demuestren la aplicabilidad de dichas normas…”, que en el caso de la errónea interpretación, no invocado por el formalizante, la norma sería la misma aplicada por el juez, pero en su correcto contenido y alcance. En todo caso, la infracción alegada sólo podría dar lugar a la procedencia del recurso de casación, siempre que resulte determinante en el dispositivo del fallo, por mandato del artículo 313 del Código citado.

 

 

                   De igual forma, el legislador precisa las diversas modalidades en que puede manifestarse el quebrantamiento de ley, pues de conformidad con lo previsto en los artículos 313 ordinal 2° y 320 del Código de Procedimiento Civil, es admisible la siguiente clasificación: I. Error de derecho propiamente dicho, el cual se verifica en la interpretación y aplicación de las normas sustantivas o adjetivas para resolver el asunto debatido; II. Error de derecho al juzgar los hechos, que comprende a su vez la infracción de las normas que regulan: 2.1) el establecimiento de los hechos, 2.2) la apreciación de los hechos, 2.3) el establecimiento de las pruebas, y 2.4) la apreciación de las pruebas; y, III. Error de hecho o de percepción en el juzgamiento de los hechos, que conducen por vía de consecuencia a un error de derecho, que son los tres casos de suposición falsa previstos en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil: III.1) atribuir a un acta o instrumento del expediente menciones que no contiene, III.2) establecer hechos positivos y precisos con pruebas que no existen, y III.3) fijar hechos con pruebas inexactas.

 

En consonancia con ello, la Sala ha definido el ámbito de aplicación de cada una de las modalidades que comprenden el error de derecho en el juzgamiento de los hechos, y ha precisado que: 1°) las normas que regulan el establecimiento de los hechos, entre las cuales pueden ser mencionadas aquellas que niegan la posibilidad de fijar un determinado hecho, o aquellas que indican al juez qué medio de prueba debe emplear o está impedido de utilizar para fijar el hecho; 2°) las normas de valoración o apreciación de los hechos, son aquellas que a un conjunto de hechos les confieren una denominación o determinada calificación; 3°) las normas que regulan el establecimiento de las pruebas, son aquellas que consagran formalidades procesales para la promoción y evacuación de las pruebas; y, 4°) las normas que regulan la valoración de las pruebas, son aquellas que fijan una tarifa legal al valor probatorio de éstas, o las que autorizan la aplicación de la sana crítica.

 

De igual forma, la Sala ha expresado que la suposición falsa consiste en la afirmación de un hecho positivo y concreto, que resulta falso o inexacto, porque el juez atribuyó a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo. Precisamente por constituir un motivo autónomo y distinto de casación, la Sala ha indicado que la adecuada fundamentación de alguno de los casos de suposición falsa comprende : a) indicación del hecho positivo y concreto que el juzgador haya dado por cierto valiéndose de una falsa suposición; b) indicación específica de cuál de los tres casos de suposición falsa se refiere la denuncia; c) señalamiento del acto o instrumento cuya lectura patentice la falsa suposición; d) indicación y denuncia del texto o de los textos aplicados falsamente, porque el juez da por cierto un hecho valiéndose de una suposición falsa; e) especificación de las normas que dejaron de ser aplicados con motivo de la suposición falsa, y f) la exposición de las razones que demuestren que la infracción cometida es determinante en el dispositivo de la sentencia.

 

 

                   Este razonamiento debe ser expuesto por el formalizante y no puede ser suplido por la Sala, en primer lugar, por cuanto no lo permiten las normas que regulan la competencia y actuación de esta Sala, y en segundo lugar, por que ese afán de tratar de comprender lo denunciado y complementar aquello que no ha sido expuesto, podría conducir a un pronunciamiento divorciado de las razones por las cuales el formalizante quiso obtener la nulidad del fallo recurrido.

 

 

                   En ese sentido, la Sala se ha pronunciado, entre otras, mediante sentencia de fecha 18 de julio de 2006 (caso: Juan Jorge Isaac López c/ Juan Celestino Malavé y Otros), en la cual dejó sentado:

 

 

“...Es indispensable que el formalizante fundamente cada denuncia de infracción en forma clara y precisa, sin incurrir en imputaciones vagas, vinculando el contenido de las normas que se pretenden infringidas con los hechos y circunstancias a que se refiere la infracción, señalando cómo, cuándo y en qué sentido se incurrió en la violación alegada. De tal modo pues, que no basta citar en el escrito de formalización las disposiciones legales presuntamente infringidas, sino que resulta indispensable relacionar las mismas con las denuncias de infracción que se pretende atribuir a la recurrida, pues es principio de técnica en la formalización el que toda denuncia debe ser individualizada con la cita del correspondiente precepto legal infringido y el razonamiento que explica y fundamenta la denuncia.

Ello, dicho en otras palabras significa, que el escrito de formalización del recurso de casación sin fundamentación, esto es, sin el razonamiento mínimo de las denuncias, hace imposible comprender cuál es el motivo concreto por el cual se solicita la nulidad del fallo, lo que conlleva a la inexistencia de la fundamentación requerida para entrar a conocer la denuncia planteada en el recurso de casación; mucho más cuando además de haberse dejado de señalar correctamente y de forma separada la infracción de los artículos supuestamente infringidos, tampoco se haya indicado su influencia en la suerte de la controversia...”.

 

 

                   Ahora bien, en el caso concreto la Sala observa que la formalización no contiene una fundamentación adecuada, la cual permita comprender cuál es el error de derecho que la parte recurrente ha pretendido denunciar.

 

 

                   En efecto, el formalizante alega la infracción del artículo 303 del Código de Procedimiento Civil, que constituye una norma procesal, mas no sustantiva.

 

 

 

                   Sobre ese punto jurídico, es oportuno indicar que la infracción de la norma procesal sólo podría servir de apoyo para razonar un error de juzgamiento, si dicha norma indicase al juez cómo debe decidir o cuál es la suerte de la controversia, esto es: si fuese aplicada para resolver el asunto discutido. Pero si la norma procesal sólo regula un aspecto relacionado con el trámite o los aspectos formales que debe reunir la sentencia, ello constituye el fundamento propio de una denuncia de defecto de actividad.

 

 

                   En particular, el artículo 303 del Código de Procedimiento Civil regula un aspecto del trámite y determina el ámbito de conocimiento del juez, al indicarle qué alegatos debe resolver, pero no la manera en que esos hechos alegados deben ser juzgados, lo cual permite concluir que su infracción en modo alguno podría servir de apoyo para razonar un quebrantamiento de ley, sino que en todo caso constituiría el fundamento propio de una denuncia por quebrantamiento de forma.

 

 

 

                   Es evidente, pues, que el formalizante erró al calificar el artículo 303 del Código de Procedimiento Civil, como una regla de establecimiento de los hechos, materia esta que está completamente ligada a la fijación de los hechos con ajustamiento de las pruebas, y es cometida precisamente en la labor de juzgamiento de los hechos que resultan demostrados o no en el proceso, mas no en la determinación de los hechos que deben ser resueltos, lo que mas bien caracteriza al requisito de congruencia.

 

 

 

 

                   Por las razones expuestas, la Sala desestima, por inadecuada fundamentación, la denuncia de infracción del artículo 303 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

 

 

                  

D E C I S I Ó N

 

 

           

                 En mérito de las consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado por los demandados contra la sentencia de fecha 31 de enero de 2006, proferida por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.  

 

 

 

 

                  Por haber resultado infructuoso el recurso formalizado, se condena al recurrente al pago de las costas del recurso, de conformidad con lo dispuesto en la ley.  

 

                  

 

 

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de la presente remisión al juzgado superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

 

           

 

                   Dada,  firmada  y  sellada  en  la  Sala  de Despacho de la Sala de  Casación  Civil  de este Tribunal Supremo de  Justicia, en Caracas, a los doce (12) días del mes de diciembre                 del dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

  

 

Presidente de la Sala,

 

 

                         _____________________________

          CARLOS OBERTO VÉLEZ

   Vicepresidenta,

 

 

________________________

YRIS PEÑA ESPINOZA                                          

                                                                Magistrado,

 

 

________________________________

ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

Magistrada-ponente,

 

 

____________________________

ISBELIA PÉREZ VELASQUEZ

                                            Magistrado,

 

 

___________________________________

LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ

 

Secretario,

 

 

_________________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

 

 Exp. Nº AA20-C-2006-000381