Exp. Nro. 2004-000308

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ.

 

 

                   En el juicio por cobro de bolívares, vía intimación, seguido por el ciudadano PABLO PÉREZ PÉREZ, representado judicialmente por los abogados Luís R. Santana Pocaterra y Nelly Espín Bass, contra la sociedad mercantil PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES ORIENTE C.A. (PROYCOR), representada judicialmente por los abogados Carlos Saca Miranda y Lubeka Gómez Ramírez, en el que fue propuesta demanda de tercería contra las partes de este juicio, por la ciudadana GALAXIA CARRILLO UZCÁTEGUI, representada judicialmente por los abogados  Ramón José Tovar y José Gregorio Palomo; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, dictó sentencia en fecha 9 de febrero de 2004, mediante la cual declaró con lugar la apelación interpuesta por la ejecutante y, en consecuencia, dejó sin efecto la suspensión de la ejecución del juicio principal y ordenó continuar con los actos de dicha fase de ejecución, revocando así el auto apelado dictado en fecha 21 de mayo de 1998, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la misma Circunscripción Judicial.

 

                   Contra la referida sentencia del Juzgado Superior, la tercera interviniente anunció recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. No Hubo impugnación.

 

 

                   Concluida la sustanciación del recurso de casación, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

                  

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

 

 

Al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12, 15, 206, 208 y 233 del mismo Código, la formalizante denuncia el quebrantamiento por parte de la recurrida de formas sustanciales al haber sido practicada la notificación de las partes sobre el abocamiento del juez especial José Enrique Rodríguez Noguera.

 

                   La recurrente, expresa que al abocarse el nuevo juez a la causa ordenó la notificación de las partes y fijó como término para la reanudación de la causa, el undécimo día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última de las notificaciones practicadas. Sin embargo, el alguacil del tribunal practicó la notificación de la empresa codemandada Promociones y Construcciones Oriente C.A., de manera ilegal e irregular, pues no la gestionó conforme al trámite previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, al entregar la boleta de notificación a un ciudadano que se encontraba en la entrada del Centro Comercial El Paseo, y no en el domicilio procesal donde debía practicarse esta actuación procesal. Tampoco fue debidamente identificado el ciudadano que recibió la notificación en nombre de la empresa.

 

                   Asimismo, sostiene que la falta de constancia del secretario del tribunal respecto de las notificaciones hechas por el alguacil vicia el trámite, sin que pueda ser convalidada esta irregularidad con la publicación de un cartel por prensa.

 

                   Por último, alega la nulidad de ese acto procesal, por no haber sido entregada personalmente al Director Gerente de la  sociedad Promociones y Construcciones Oriente C.A., o a su representante Lubeka Gómez Ramírez, violándose de esa  manera la tutela judicial efectiva, el derecho de defensa y el debido proceso, pues a su juicio, “al no haber sido notificada la reanudación de la causa; la codemandada no está a derecho, y como consecuencia de ello, no comienzan a correr los lapsos para la reanudación de la causa, ya que la notificación tiende únicamente a llevar al conocimiento de una persona que el acto procesal se realizó o habrá de realizarse y como en el presente caso la notificación es inexistente, no comienzan a correr los lapsos para la reanudación de la causa...”.

 

 

Para decidir, la Sala observa:

 

 

La adecuada fundamentación de este motivo del recurso de casación, comprende la determinación de la forma procesal quebrantada u omitida, la norma que la contempla y las razones que demuestren dicho quebrantamiento u omisión, que en todo caso debe ser imputable al juez y no a alguna de las partes. Asimismo, la denuncia debe contener la expresión del proceso lógico que permita comprender cómo ello ocasionó la lesión del derecho de defensa del recurrente en casación. (Vid. Sentencia del 21 de mayo de 2004, caso: Reyna de Salazar, c/ Centro Turístico Recreacional Doral C.A.).

                  

En efecto, en materia  de  reposición  y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios  de economía y  celeridad  que  deben  caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales.

 

                   En  este  sentido,  el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone que:

 

 “...Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

 En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”

 

 

                   Aunado a lo anterior, cabe destacar, que mientras que en el Código de Procedimiento Civil de 1916 se refería a la reposición preterida, como un vicio disociado del quebrantamiento del derecho de defensa, nuestro actual Código recoge el vicio de reposición no decretada dentro de la causal de quebrantamiento de formas procesales en violación del derecho de defensa.

 

Ciertamente, una de las innovaciones observadas en la última reforma del Código de Procedimiento Civil, se refiere a este motivo del recurso de casación, pues la indefensión desaparece como motivo autónomo y separado, y es establecido como uno de los presupuestos de procedencia para la reposición de la causa por incumplimiento u omisión de formas procesales.

 

                   Queda claro, pues, que cuando se denuncie el quebrantamiento de una forma procesal, el recurrente deberá demostrar cómo tal infracción menoscabó o lesionó su derecho de defensa.

                   Ello es así, porque la reposición no decretada conforma un motivo propio de casación, denunciable de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que ‘Se declarará con lugar el recurso de casación: 1º Cuando en el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa”. (Resaltado de la Sala)

 

En consecuencia, es posible que el juez de instancia hubiese incumplido o quebrantado alguna forma procesal sin que por ello proceda la reposición, pues es presupuesto indispensable que el acto no haya alcanzado su finalidad, que sea imputable al juez, que no haya sido consentido o convalidado por las partes, y resulte lesionado el derecho de defensa de alguna de ellas.

 

 

                   En este sentido, la Sala en sentencia de fecha 8 de mayo de 1996, caso Bernardo Baudillo Juárez contra Juan José Fuentes Cunemo, Exp. 94-450, Sent. Nº 111, expresó:

 

 “...En el ordinal 1º se compendiaron las fuentes del recurso por defecto de actividad, evitándose el replanteamiento de cuestiones intrascendentes. A través del ordinal 1º del artículo 313 del nuevo Código se sintetizan los tres casos del antiguo artículo 421, aunque no se menciona el caso de reposición no decretada, pero haciendo la salvedad de la omisión o quebrantamiento de orden público...”.

 

 

 

                   Entonces, es imperioso concluir, que el referido principio de utilidad de la reposición  se encuentra íntimamente ligado  a los principios y postulados desarrollados en  la  Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,  que en su artículo  26  expresa:

 

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

 El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

 

 

 

                   Asimismo, el artículo 257 eiusdem establece lo siguiente:

 

“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

 

 

Hechas estas consideraciones, la Sala reitera que una denuncia de quebrantamiento u omisión de una forma sustancial, más allá de perseguir el respeto a la forma procesal en sí misma, atiende a su finalidad y a la utilidad de la reposición, pues únicamente de esta manera se salvaguarda el derecho de defensa de las partes, frente a la arbitrariedad del juez. Por esa razón, la reposición únicamente puede ser solicitada por  la parte que sufrió la lesión o menoscabo en su derecho de defensa.

 

 

                   Ahora bien, en el presente caso la formalizante impugna el trámite de notificación de la codemandada en el juicio de tercería incoado por le recurrente, (empresa Promociones y Construcciones Oriente C.A.), con lo cual pone de manifiesto que solicita una reposición con el propósito de que sea restablecido el derecho de defensa de la parte contraria, que a todas luces resultó victoriosa en la sentencia impugnada, y que además está enfrentada a ella por tener intereses contrapuestos, lo que evidencia su falta de interés en que la misma sea decretada.

 

                   Por esa razón, la Sala considera que la recurrente en casación no tiene interés procesal en formular las denuncias de infracción de los artículos 12, 15, 206, 208 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

 

II

 

Al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la formalizante denuncia la infracción de los artículos 12, 14, 90 y 233 del mismo Código, por cuanto el ad quem una vez notificadas las partes, dictó sentencia sin dejar transcurrir el plazo de diez días que fue acordado para considerar a derecho a las partes, ni respetó el lapso de tres días para ejercer el derecho a recusar.

 

En efecto la recurrente expresa:

 

“…En fecha 22 de enero de 2004, se ordenó librar boleta de notificación, donde se la hace saber a la empresa PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES ORIENTE C.A. (PROYCOR),  en la persona de AURELIANO BARBOZA o su apoderado judicial LUBEKA GÓMEZ RAMÍREZ,  que por auto de fecha 12 de noviembre de 2003, el juez especial se aboco al conocimiento de la causa, acordando la notificación de las partes y fijó como término de reanudación de la causa, el undécimo día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última de las notificaciones practicadas.  (folio 65).

En fecha 4 de febrero de 2004, el Alguacil del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, ciudadano Richard de Jesús Barrios Rivero, mediante diligencia hace constar que, “…fue entregada la boleta de notificación librada a la empresa PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES ORIENTE C.A. (PROYCOR), a un ciudadano que no se identificó, de estatura alta, de color moreno y pelo canoso, quién se encontraba en la entrada del Centro Comercial. Es todo, terminó, se leyó y firma…”.

Ciudadanos Magistrados, no sólo el hecho cierto declarado por el alguacil de que la boleta de notificación de la codemandada PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES ORIENTE C.A. (PROYCOR),  fue entregada “a un ciudadano que no se identificó”, es asombroso, por su propia naturaleza; sino que el Ciudadano Juez Temporal del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, Dr. JOSÉ RODRÍGUEZ NOGUERA, en fecha 9 de febrero de 2004,procedió a dictar la sentencia hoy recurrida ante esta honorable Sala.

 Cabe señalar que, que si tomamos en orden cronológico las notificaciones de las partes del proceso, tenemos que el 19 de noviembre de 2003, se notificó al codemandado PABLO PÉREZ PÉREZ; y el 12 de enero de 2004, a la demandante GALAXIA GARRILLO UZCÁTEGUI. Ahora bien, si la consideramos como legal, la irrita notificación de la codemandada PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES ORIENTE C.A. (PROYCOR),  realizada por el alguacil del Juzgado Superior del 4 de febrero de 2004, sería a partir del 5 del mismo mes y año que comenzarían a contar los diez  (10) días de despacho para la reanudación del juicio, a tenor de lo revisto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, cuya infracción se denuncia.

Ciudadanos Magistrados, el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

…Omissis…

Por su parte, el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

…Omissis…

Con relación a la reanudación de una causa paralizada, esta Sala del Casación Civil, ha dicho lo siguiente:

…Omissis…

Ahora bien, del estudio de las actas del expediente y de las doctrinas anteriormente transcritas se desprende, que el ad quem tuvo conocimiento del juicio con posterioridad a los informes de las partes; que éstas se dieron por notificadas del avocamiento del nuevo juez; que el sentenciador de alzada, en su auto de fecha 20 de marzo de 2000, y a tenor de lo previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, estableció el lapso de diez (10) días calendarios para la reanudación del juicio, el cual venció el día jueves 6 de abril del mismo mes y año, razón por la cual no consta en autos que el juez de segundo grado, haya establecido o respetado el lapso de tres (3) días para ejercer el derecho a recusarlo, estipulado en el artículo 90 eiusdem, dado que las fechas señaladas por los impugnantes, fueron con anterioridad al auto del 27 citado, donde se estableció la reanudación de la causa.

…Omissis…

De la precedente doctrina se desprende que es obligación de los jueces dejar transcurrir diez (10) días calendarios para la reanudación de la causa, más los tres (3) del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para no dejar a las partes en estado de indefensión.

Como se puede observar de la cronología plasmada de las notificaciones practicadas en el presente juicio, partiendo del 4 DE FEBRERO DE 2004,  como fecha de la notificación practicada a la última integrante de la relación procesal, la codemandada PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES ORIENTE C.A. (PROYCOR), en la persona de un ciudadano que se encontraba en las puertas del Centro Comercial, aún cuando pudiésemos darnos el Lugo de impartir cierta legalidad o licitud a tan aberrante actuación del Alguacil del Juzgado Superior, como se puede explicar que la sentencia en el presente juicio haya sido dictada en fecha 9 DE FEBRERO DE 2004, es decir, a los CINCO (5) DÍAS CALENDARIOS CON POSTERIORIDAD A LA ÚLTIMA NOTIFICACIÓN, violentando de tal manera las previsiones contenidas en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, quebrantando y omitiendo las formas sustanciales de los actos previstos en estos artículos, todo lo cual hace nula, anulable e inexistente la sentencia dicta por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, hoy recurrida en casación, al haber sido proferida dentro del lapso de los diez (10) días de despacho  concedidos por el mismo tribunal para que se tuviese como reanudado el presente juicio, es decir mientras la causa continuaba paralizada…”. (Resaltado del texto).

 

 

                   Para decidir, la Sala observa:

 

                   Nuevamente la formalizante plantea el quebrantamiento de las formas procesales contenidas en los artículos 14, 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil, pero en esta oportunidad sostiene que no le fue posible ejercer su derecho a recusar al juez de la recurrida, por no haber dejado transcurrir el ad quem los lapsos previstos en la ley, una vez notificado su abocamiento.

 

Ahora bien, en relación a la necesaria  notificación a las partes del abocamiento del nuevo juez, la Sala ha sostenido en reiteradas oportunidades que aún cuando la incorporación de nuevos miembros al Tribunal conste en los libros respectivos, ciertamente a disposición de las partes, ello no es suficiente para garantizarles su derecho a la defensa; por lo cual es requerida la debida notificación de los intervinientes en el juicio del abocamiento de un nuevo juez para poder considerar reanudada la causa.

 

Lo anterior significa, que es ineludible que el nuevo Juez que se incorpore al proceso dicte expresamente un auto de abocamiento, y de ser necesario notifique a las partes del mismo con la finalidad de que éstas puedan controlar su capacidad subjetiva a través del mecanismo de la recusación.

 

 

En igual sentido, esta Sala considera pertinente señalar que la notificación del abocamiento no es obligatoria si la incorporación del nuevo juez ocurre antes de vencerse el lapso natural de sentencia y su única prórroga, pues en este caso tiene plena vigencia el principio de que las partes se encuentran a derecho, consagrado en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, y por ello se presume que los litigantes están enterados de lo que acontece en los autos.

 

                   Sí el abocamiento del nuevo juez que se incorpora a la causa ocurre una vez vencido el lapso natural de sentencia y su prórroga, debe cumplirse la notificación de las partes, pues en caso contrario éstas podrían ver lesionado o menoscabado su derecho de defensa, pues se les estaría privando de un recurso procesal –la recusación- que el legislador ha puesto al alcance de los sujetos de la relación procesal para el resguardo de sus derechos.

 

                   Asimismo, es necesario que el formalizante cumpla con la carga de señalar cuál es el gravamen generado por la ausencia de notificación del abocamiento, y alegar la causal de inhibición existente en el juez que sentenció la causa, que como no fue declarada de oficio, sería utilizada en su contra a través de la recusación, tal como lo ha establecido la Sala, entre otros, en la sentencia N° 131, de fecha 7 de marzo de 2002, expediente 2001-092,  reiterada, entre otras, en decisión del 11 de noviembre de 2004, caso: María Michelle D´Elia de Del Vecchio, contra Banco De Venezuela, S.A.C.A. (Banco Universal), al expresar:

 

“...Por tanto, se reitera el criterio asentado en relación con los siguientes puntos:

El nuevo juez que deba conocer de la causa deberá avocarse (sic) a la misma, mediante auto expreso.

Si el avocamiento (sic) del juez ocurre dentro del lapso de sentencia y su prorroga, no será necesario notificar a las partes al respecto, en virtud del principio de que ellas se encuentren a derecho.

Si el avocamiento (sic) ocurre después de vencido el lapso para sentenciar y su prorroga, el nuevo juez deberá notificar a las partes de su avocamiento (sic), para que éstas tengan la oportunidad de controlar la capacidad subjetiva del sentenciador través de la figura de la recusación, si ello es necesario.

Adicionalmente, esta Sala amplia la citada doctrina en los términos que a continuación se explanarán, la cual será aplicable en los recursos admitidos a partir del día siguiente a la publicación de este fallo:

Para que prospere la denuncia de indefensión ante esta Sala el formalizante deberá:

a) Indicar la causal de recusación que no pudo proponer contra el juez, bien por falta de avocamiento (sic) expreso, o por no haberse notificado a las partes de dicho avocamiento (sic).

b) Que las partes no hayan consentido tácitamente la falta de avocamiento (sic) o la ausencia de notificación del avocamiento (sic), es decir, el recurrente en la primera oportunidad en que se hizo presente en autos debe haber denunciado la anomalía...”. (Lo resaltado de la Sala).

En éste sentido, a los efectos de delatar correctamente el vicio en cuestión, debe precisarse que no es suficiente alegar y evidenciar el quebrantamiento de las formas procesales, sino que tal situación debe haberse denunciado en la primera oportunidad procesal y señalar los hechos que pueden subsumirse en alguna causal de recusación respecto al juez que no notificó su abocamiento. Esto significa que es carga del formalizante, de impretermitible cumplimiento, demostrar la indefensión que se le causó mediante la indicación de los hechos concretos que se subsumen en la causal alegada, y que hubiese alegado dentro de los tres días a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, lo cual tiende a evitar una reposición inútil…”. (Negritas y Subrayado del texto).

 

 

 

                   Hechas estas consideraciones, esta Sala de Casación Civil observa que en el escrito de formalización, -el cual corre inserto a los folios 113 al 126 de la tercera pieza del expediente-, la recurrente no cumplió  con  la  carga  de alegar la causal de inhibición existente en el juez que sentenció la causa, mucho menos expresó los hechos subsumidos en la causal planteada.

 

                   Con fundamento en las precedentes consideraciones, la Sala declara improcedente la denuncia de infracción de los artículo12, 14, 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

 

 

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

Ú N I C O

 

                   Al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la formalizante denuncia la infracción de los artículos 12 y 509 del mismo Código, por haber incurrido la recurrida en el vicio de silencio de pruebas.

 

El formalizante sostiene que la recurrida, para establecer que no quedó probado fehacientemente el derecho de propiedad, no analizó los documentos fundamentales de la demanda de tercería, pues se limitó a indicar que el documento acompañado con el libelo “…no puede constituir válidamente el título de propiedad que en él se menciona, en razón de que tal inmueble, para la fecha de celebración del contrato sólo existe como proyecto futuro…”.

 

Asimismo, alega que el juez de alzada indicó que “el referido documento no prueba fehacientemente la propiedad alegada por la tercerista”, pero al hacer tal pronunciamiento silenció los restantes documentos que fueron consignados con la demanda, que de haber sido examinados concordadamente, hubiera quedado demostrada la propiedad exclusiva y excluyente de su representada del terreno y de la casa construida en él.

 

En este sentido, la recurrente expresa que:

 

“…al momento de interponer la demanda de tercería se acompañaron junto al libelo como instrumentos fundamentales de la acción:

1)Documento autenticado en la Notaría Pública de Barcelona, el 16 de diciembre de 1993,… contentivo del contrato de opción de compra venta sobre un inmueble exclusivamente para vivienda distinguido con la letra y número V-27, que formará parte del Conjunto residencial Villa Terracota II, el cual se construirá en una parcela de terreno ubicada en la Calle Ricaurte, Prolongación de la Avenida Fuerzas Armadas de la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui, con una superficie aproximada…, por un precio de cuatro millones ochocientos mil bolívares (Bs. 4.800.000,00);

2) Documento autenticado en la Notaría Pública de Barcelona, el 16 de noviembre de 1996, …contentivo de un anexo al anterior contrato en el cual la vendedora declara que ha recibido de mi representada la cantidad de cuatro millones ochocientos treinta y un mil bolívares (Bs. 4.831.000,00), por el inmueble signado con la letra y número V-27, con lo cual para ese momento ya se había cancelado de más el valor del bien vendido, y convienen en un ajuste por los cambios de orden inflacionario por los cuales atraviesa el país, declarando que el precio del inmueble vendido es la cantidad de nueve millones quinientos mil bolívares (Bs. 9.500.000,00), y dejan expresa constancia que el número de la nomenclatura de la vivienda objeto del contrato ya no es V-27, sino que fue cambiado por el N° 14-B, de conformidad con el nuevo documento de parcelamiento del Conjunto residencial Villa Terracota II y expresamente señalan que, “Este contrato se considera parte integrante del Contrato de Opción de  Compra-venta identificado anteriormente y el mismo conserva toda la fuerza y rigor de su contenido a excepción de lo aquí pactado”. Ambos documentos fueron protocolizados en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bolívar del estado Anzoátegui, en Barcelona, el 11 de abril de 1997…”Y SU CORRESPONDIENTE CÓDIGO DE PROPIEDAD NRO. 00002-571-09”.

3)Documento de liberación de hipoteca otorgado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bolívar del estado Anzoátegui, el 6 de febrero de 1998, …en el cual la ciudadana Ana María Sulpizi Márquez, actuando en su carácter de apoderada de MIRANDA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, expresamente declara: “que GALAXIA DE LA AURORA GARRILLO UZCÁTEGUI,… adquirió el inmueble antes descrito, obligándose a cancelar la deuda existente, que fuere adquirida por la vendedora, SOCIEDAD MERCANTIL PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES ORIENTE COMPAÑÍA ANÓNIMA. (PROYCOR)…

4) Documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bolívar del estado Anzoátegui, en Barcelona, el 30 de septiembre de 1996, bajo el N°…, contentivo del documento de parcelamiento y urbanismo del Conjunto residencial Villa Terracota II, otorgado por los ciudadanos Aureliano Barbosa  y Miguel Albornet en representación de la Sociedad Mercantil  PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES ORIENTE COMPAÑÍA ANÓNIMA. (PROYCOR).

Ciudadanos Magistrados, del análisis y valoración concatenada de las documentales señaladas precedentemente, las cuáles fueron acompañadas y consignadas en el expediente conjuntamente con el libelo de demanda, como instrumentos fundamentales de la acción, se desprende que mi representada es la única y exclusiva propietaria de la parcela de terreno y la casa sobre ella construida, identificada con el número y letra 14-B en el documento de parcelamiento del Conjunto residencial Villa Terracota II…”.

                   Para decidir, la Sala observa:

 

                   Respecto al vicio de silencio de pruebas, esta Sala en sentencia N° 00188 de fecha 3 de mayo de 2005, reiterada, entre otras, en decisión del 18 de julio de 2006, caso: Samán Boutros Halaa, contra Liliana Del Carmen Romero Figueroa, señaló lo siguiente:

 

 

“...el alegado vicio de silencio de pruebas se produce cuando el sentenciador ignora completamente el medio probatorio, pues ni siquiera lo menciona, o cuando refiere su existencia, pero no expresa su mérito probatorio. Este vicio puede ser denunciado por cualquiera de las partes, por cuanto una vez que la prueba es incorporada al expediente, escapa de la esfera dispositiva y pertenece al proceso, lo que autoriza al juez para valorarla con independencia de quien la promovió, con fundamento en el principio de adquisición procesal...”.

 

 

                   De acuerdo a la jurisprudencia precedentemente citada, el silencio de pruebas ocurre cuando el sentenciador omite analizar la prueba o cuando simplemente la menciona pero no la analiza. Asimismo, determina que una vez que la prueba es presentada al juicio pertenece al proceso y por tanto el juez debe valorarla.

 

Ahora bien, tal y como fue expresado por la formalizante, con su demanda de tercería la representación judicial de la ciudadana Galaxia Garrillo Uzcátegui, acompañó los siguientes documentos:

 

1) Contrato preliminar de opción de compra venta celebrado entre Promociones y Construcciones Oriente C. A. (PROYCOR) y la ciudadana Galaxia Garrillo Uzcátegui, propietaria y comprador, respectivamente, cuyo objeto lo constituye un inmueble exclusivamente para vivienda distinguido con la letra y número V-27, autenticado en la Notaría Pública de Barcelona, el 16 de diciembre de 1993, bajo el N° 80, Tomo 137, “…que formará parte del Conjunto residencial Villa Terracota II, el cual se construirá en una parcela de terreno ubicada en la Calle Ricaurte, Prolongación de la Avenida Fuerzas Armadas de la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui,  el precio de venta de esta vivienda es por la cantidad de cuatro millones ochocientos mil bolívares (Bs. 4.800.000,00)…”.

 

2) Documento autenticado en la Notaría Pública de Barcelona, el 16 de noviembre de 1996, bajo el N° 33 del Tomo 159, celebrado entre Promociones y Construcciones Oriente C. A. (PROYCOR) y la ciudadana Galaxia Garrillo Uzcátegui, mediante el cual las partes reconocen que se había celebrado un contrato anterior de opción compra venta “…por ante la Notaría Pública de Barcelona, el 16 de diciembre de 1993…, “EL COMPRADOR” conviene en reconocerle  a “LA PROPIETARIA”, un incremento en el precio de la vivienda; de manera que las partes de mutuo y amistoso acuerdo convienen en que el precio de venta definitivo de la casa signada con el N° V-27 es por la cantidad de nueve millones quinientos mil bolívares (Bs. 9.500.000,00)…” Adicionalmente las partes “…dejan expresa constancia que el número de la nomenclatura de la vivienda ya no es V-27, sino que fue cambiado por el N° 14-B, de conformidad con el nuevo documento de parcelamiento del Conjunto residencial Villa Terracota II, el cual fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bolívar del estado Anzoátegui, en Barcelona, el 30 de septiembre de 1996…Este contrato se considera parte integrante del Contrato de Opción de  Compra-venta identificado anteriormente y el mismo conserva toda la fuerza y rigor de su contenido a excepción de lo aquí pactado…”.

 

3)Documento de liberación de hipoteca otorgado por la sociedad mercantil Miranda, Entidad de Ahorro y Préstamo, ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bolívar del estado Anzoátegui, el 6 de febrero de 1998, mediante el cual la representante legal de la referida empresa reconoce que “…la compañía Promociones y Construcciones Oriente C. A. (PROYCOR), constituyó hipoteca convencional y de primer grado por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 150.000.000,00) para garantizar un préstamo a interés montante a SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 75.000.000,00), sobre un inmueble de su exclusiva propiedad constituido por DIECISIETE  (17) parcelas de terreno y las construcciones y mejoras construidas en ellas, ubicadas en la URBANIZACIÓN VILLA TERRACOTA II, Sector “B”, Conjunto Residencial Villa Terracota  II,  ubicada al final de la Calle Ricaurte, Prolongación de la Avenida Fuerzas Armadas de la ciudad de Barcelona, del estado Anzoátegui, identificadas con las siglas V-6, V-8, V-10, V-12, V-14, V-16, V-18, V-20, V-23, V-23A, V-25, V-27, V-29, V-31, V-33, V-37, y cuyos linderos…Igualmente declaro: Que dicho documento de parcelamiento, de fecha 27 de septiembre de 1994, fue objeto de aclaratoria, según consta de documento de fecha 30 de septiembre de 1996… y que de conformidad con las modificaciones contenidas en el presente documento de fecha 30 de septiembre de 1996, dicha hipoteca se encuentra garantizada por las parcelas y unidades habitacionales que sobre ellas se encuentras construidas, que integran parcialmente el Sector “B”, Conjunto Residencial Villa Terracota  II,  identificadas con las siguientes nomenclaturas, Parcelas: 3-B, 4-B, 5-B, 6-B, 7-B,8-B, 9-B, 10-B, 11-B, 12-B, 13-B, 14-B, 15-B, 16-B, 17-B, 18-B, 19-B, cuya ubicación y linderos se encuentran contenidas en el documento  de fecha 30 de septiembre de 1996…   y por cuanto consta de documento protocolizado  por la ya citada Oficina Subalterna de Registro Público, del hoy Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, Barcelona, el día 11 de abril de 1997, bajo el N° 47, folios 146 al 152, Tomo 1 del Protocolo Primero que GALAXIA DE LA AURORA GARRILLO UZCÁTEGUI…adquirió el inmueble antes descrito, obligándose a cancelar la deuda existente que fuere adquirida por la vendedora, SOCIEDAD MERCANTIL PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES ORIENTE COMPAÑÍA ANÓNIMA. (PROYCOR),. Ahora bien como mi representada ha recibido de  GALAXIA DE LA AURORA GARRILLO UZCÁTEGUI  la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS ONCE MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO DE BOLÍVARES (Bs. 4.411.764,00),, COMO ALÍCUOTA DEL CAPITAL MÁS LOS INTERESES CAUSADOS HASTA LA FECHA; convengo en nombre de mi representada MIRANDA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, en liberar expresamente el gravamen hipotecario que afectó a la parcela y casa distinguida con el Nro. 14-B, con inclusión de los derechos indivisos que le son inherentes…”.

 

4) Documento de parcelamiento y urbanismo del Conjunto Residencial Villa Terracota II, otorgado por los ciudadanos Aureliano Barbosa  y Miguel Albornet en representación de la Sociedad Mercantil PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES ORIENTE COMPAÑÍA ANÓNIMA. (PROYCOR), protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bolívar del estado Anzoátegui, en Barcelona, el 30 de septiembre de 1996.

 

                   Sobre el particular, la sentencia recurrida expresó:

 

“...Expresa el apoderado de la parte actora en la demanda de tercería, que ante el mismo tribunal de la primera instancia cursa demanda de cobro de bolívares, por intimación, propuesta por los abogados …como endosatarios al cobro de HERMITO MENDOZA ROJAS, quién cedió los derechos litigiosos a PABLO PÉREZ PÉREZ, contra PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES ORIENTE C. A. (PROYCOR); que su representada es propietaria de un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguido con el N° 14-B del Conjunto residencial Villa Terracota II y las edificaciones sobre ellas construidas, según consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bolívar del estado Anzoátegui, en Barcelona, el 11 de abril de 1997, bajo el N° 47, Tomo 1°, Protocolo Primero, que acompañó en copia certificada marcada “B”; que los linderos y medidas de la parcela 14-B se encuentran establecidos en el segundo documento de parcelamiento del referido Conjunto Residencial, protocolizado el 30 de septiembre de 1996, bajo el N° 46, Tomo 21°, Protocolo Primero, cuyos linderos son…; que dicha parcela de terreno se encuentra afectada por una medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en el mencionado juicio seguido por Hermito Mendoza Rojas en contra de Promociones y Construcciones Oriente C.A. (PROYCOR); que por cuanto su representada es la única propietaria de la parcela de terreno y la construcción en ella levantada, solicitando la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar.

La demanda de tercería fue admitida por auto de 14 de mayo de 1998. En fecha 20 de mayo de 1998 el apoderado de la actora en tercería se opuso, de conformidad con el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, a que la decisión  del juicio principal sea ejecutada.

Al respecto se observa:

El artículo 376 del Código de Procedimiento Civil establece que si la tercería fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada, cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente. En caso contrario el tercero  deberá dar caución bastante a juicio del Tribunal. En el caso que nos ocupa la sentencia del juicio principal no ha sido ejecutada, solo está en la fase de ejecución, por lo que se da el primer supuesto previsto en la norma. Ahora bien, la tercerista fundamenta su acción en el hecho, por ella alegado de que es la propietaria de la parcela que deslinda en la demanda. A tal efecto consigna un documento por ante la Notaría Pública de Barcelona el 16 de diciembre de 1993, bajo el N° 80, Tomo 137, posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bolívar del estado Anzoátegui, el 11 de Abril de 1997, bajo el N° 47, Tomo 1°, Protocolo Primero, Cuyo instrumento, incuestionablemente constituye un documento público. Ahora bien, es preciso examinar y analizar ese instrumento a los fines de determinar si del mismo emerge, de manera clara y terminante, el derecho de propiedad alegado, pues el documento debe acreditar fehacientemente la propiedad del bien, pues no debe existir duda alguna en relación con dichos derechos.

El documento mediante el cual la actora en tercería pretende acreditar el derecho de propiedad que dice tener sobre la parcela, se refiere a una opción de compra que la sociedad mercantil PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES ORIENTE C.A. (PROYCOR), en su condición de propietaria, según expresa, le otorga a la ciudadana Galaxia de la Aurora Garrillo Uzcátegui, comprometiéndose a venderle y ella a comprarle, un inmueble distinguido con la letra y número V-27 que formará parte del Conjunto Residencial Villa Terracota II, el cual se construirá en una parcela de terreno ubicada en la calle Ricaurte, Prolongación de la Avenida Fuerzas Armadas de la ciudad de Barcelona. De acuerdo a los términos y condiciones en que está contenido dicho instrumento, se trata de un compromiso para una venta futura de un bien inmueble que estaría constituido por la parcela N° V-27 y la casa sobre ella a construir, que formará parte del Conjunto Residencial Villa Terracota II, igualmente por construir. Dicho documento no puede constituir válidamente el título de propiedad del inmueble que en él se menciona, en razón de que tal inmueble, para la fecha de la celebración del contrato, sólo existe como proyecto futuro, identificándose el inmueble con la letra y número V-27, sin señalamiento alguno sobre su ubicación precisa, en cuanto al sitio, dentro de la futura urbanización; no hay indicación de los linderos, medidas y demás determinaciones del bien que será objeto de la venta, asimismo observa el tribunal que en el referido documento la supuesta propietaria, futura vendedora, no señala los datos de registro de su título de propiedad, requisito éste fundamental para establecer el tracto sucesivo de la propiedad y poder hacer ante la Oficina Subalterna de Registro respectiva el traspaso de los derechos de propiedad. De tal manera que el hecho de que dicho documento haya sido registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bolívar del estado Anzoátegui, no lo reviste con el carácter de título de propiedad, como pretende hacerlo ver el tercerista…”.

 

 

De la precedente transcripción parcial de la sentencia recurrida, se observa que el juez superior se limitó a examinar el documento preliminar de opción de compraventa, que cursa a los folios 8 al 11 de la tercera pieza del expediente, pero dejó de analizar los restantes documentos fundamentales que fueron presentados con la demanda de tercería, incurriendo con ello en la infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, ya que la mencionada norma ordena implícitamente al sentenciador analizar y juzgar todas las pruebas que se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando su criterio al respecto.

 

                   Por estas razones, se declara procedente la denuncia de infracción de los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

 

D E C I S I Ó N

 

                   En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República  Bolivariana de Venezuela,  en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación formalizado contra la sentencia de fecha 9 de febrero de 2004, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. En consecuencia se ANULA la sentencia recurrida, y se ORDENA  al juez superior que corresponda, dicte nueva sentencia sin incurrir en el vicio detectado. Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

 

                   Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

                   Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior de origen, anteriormente mencionado de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

 

                   Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los doce (12) días del mes de diciembre de dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

 

Presidente de la Sala,

 

 

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CARLOS OBERTO VÉLEZ

 

Vicepresidenta,

 

 

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YRIS PEÑA ESPINOZA

Magistrado,

 

 

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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

Magistrada-ponente,

 

_____________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

 

                             Magistrado,

 

 

___________________________________

LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ

 

 

Secretario,

 

_______________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

 

 

Exp. Nro. AA20-C-2004-000308

 

 

El Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, consigna el presente “voto salvado” al contenido de la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

 

Quien suscribe, no comparte la solución dada al trámite para el análisis de la denuncia de silencio de prueba.

 

En efecto, la ocurrencia de un vicio  por silencio de prueba ha debido ser analizado por esta Sala en el ámbito de un recurso por defecto de actividad, ello de conformidad con la constitución vigente y el Código adjetivo civil que exigen una justicia completa y exhaustiva; no se lograría dicho fin si se omite algún elemento clarificador del proceso.

 

Esa es la interpretación que se le debe dar al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que los Jueces deben analizar todas las pruebas producidas en  el expediente y emitir su opinión, así sea en forma breve y concreta, ello de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 eiusdem, en razón de lo cual la delación de semejante vicio, considerado históricamente por esta Sala de orden público, no puede tener aparejado el cumplimiento de una carga por parte del recurrente, en directa contradicción con el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

Por ello, el silencio de prueba debe mantenerse como un vicio denunciable en el ámbito de un recurso por defecto de actividad, en un todo de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

 

Queda así expresado el voto salvado del Magistrado que suscribe.

 

En Caracas, fecha ut-supra.    

 

Presidente de la Sala,

 

 

___________________________

CARLOS OBERTO VÉLEZ

 

 

Vicepresidenta,

 

 

______________________

YRIS PEÑA ESPINOZA

Magistrado,

 

 

______________________________

ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

 Magistrada,

 

_____________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

 

Magistrado,

 

 

___________________________________

LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ

 

 

Secretario,

 

_______________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

 

 

Exp. Nro. AA20-C-2004-000308