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Exp. Nro. 2004-000308
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Ponencia de
En
el juicio por cobro de bolívares, vía intimación, seguido por el ciudadano PABLO
PÉREZ PÉREZ, representado judicialmente por los abogados Luís R. Santana
Pocaterra y Nelly Espín Bass, contra la sociedad mercantil PROMOCIONES Y
CONSTRUCCIONES ORIENTE C.A. (PROYCOR), representada judicialmente por los
abogados Carlos Saca Miranda y Lubeka Gómez Ramírez, en el que fue propuesta
demanda de tercería contra las partes de este juicio, por la ciudadana GALAXIA
CARRILLO UZCÁTEGUI, representada judicialmente por los abogados Ramón José Tovar y José Gregorio Palomo; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de
Protección del Niño y del Adolescente de
Contra
la referida sentencia del Juzgado Superior, la tercera interviniente anunció
recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. No Hubo
impugnación.
Concluida la sustanciación del recurso de
casación,
RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD
I
Al amparo del
ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia
con los artículos 12, 15, 206, 208 y 233 del mismo Código, la formalizante
denuncia el quebrantamiento por parte de la recurrida de formas sustanciales al
haber sido practicada la notificación de las partes sobre el abocamiento del
juez especial José Enrique Rodríguez Noguera.
La
recurrente, expresa que al abocarse el nuevo juez a la causa ordenó la
notificación de las partes y fijó como término para la reanudación de la causa,
el undécimo día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última de
las notificaciones practicadas. Sin embargo, el alguacil del tribunal practicó
la notificación de la empresa codemandada Promociones y Construcciones Oriente
C.A., de manera ilegal e irregular, pues no la gestionó conforme al trámite
previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, al entregar la
boleta de notificación a un ciudadano que se encontraba en la entrada del
Centro Comercial El Paseo, y no en el domicilio procesal donde debía practicarse
esta actuación procesal. Tampoco fue debidamente identificado el ciudadano que
recibió la notificación en nombre de la empresa.
Asimismo,
sostiene que la falta de constancia del secretario del tribunal respecto de las
notificaciones hechas por el alguacil vicia el trámite, sin que pueda ser
convalidada esta irregularidad con la publicación de un cartel por prensa.
Por
último, alega la nulidad de ese acto procesal, por no haber sido entregada
personalmente al Director Gerente de la sociedad Promociones y Construcciones Oriente
C.A., o a su representante Lubeka Gómez Ramírez, violándose de esa manera la tutela judicial efectiva, el
derecho de defensa y el debido proceso, pues a su juicio, “al no haber sido notificada la reanudación de la causa; la codemandada
no está a derecho, y como consecuencia de ello, no comienzan a correr los
lapsos para la reanudación de la causa, ya que la notificación tiende
únicamente a llevar al conocimiento de una persona que el acto procesal se
realizó o habrá de realizarse y como en el presente caso la notificación es
inexistente, no comienzan a correr los lapsos para la reanudación de la
causa...”.
Para decidir,
La adecuada fundamentación de este motivo del recurso de casación,
comprende la determinación de la forma procesal quebrantada u omitida, la norma
que la contempla y las razones que demuestren dicho quebrantamiento u omisión,
que en todo caso debe ser imputable al juez y no a alguna de las partes. Asimismo, la denuncia debe contener la
expresión del proceso lógico que permita comprender cómo ello ocasionó la
lesión del derecho de defensa del recurrente en casación. (Vid. Sentencia
del 21 de mayo de 2004, caso: Reyna de
Salazar, c/ Centro Turístico Recreacional Doral C.A.).
En efecto, en
materia de reposición
y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento
Civil, acorde con los principios de
economía y celeridad que
deben caracterizar todo proceso,
incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de
nulidades procesales.
En este
sentido, el artículo 206 del
Código de Procedimiento Civil dispone que:
“...Los
jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las
faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará
sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en
el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el
acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Aunado a
lo anterior, cabe destacar, que mientras que en el Código de Procedimiento
Civil de 1916 se refería a la reposición preterida, como un vicio disociado del
quebrantamiento del derecho de defensa, nuestro actual Código recoge el vicio
de reposición no decretada dentro de la causal de quebrantamiento de formas
procesales en violación del derecho de defensa.
Ciertamente, una de las
innovaciones observadas en la última reforma del Código de Procedimiento Civil,
se refiere a este motivo del recurso de casación, pues la indefensión
desaparece como motivo autónomo y separado, y es establecido como uno de los
presupuestos de procedencia para la reposición de la causa por incumplimiento u
omisión de formas procesales.
Queda claro, pues, que cuando
se denuncie el quebrantamiento de una forma procesal, el recurrente deberá demostrar
cómo tal infracción menoscabó o lesionó su derecho de defensa.
Ello es así, porque la reposición no
decretada conforma un motivo propio de casación, denunciable de conformidad con
el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, al señalar
que ‘Se declarará con lugar el recurso de
casación: 1º Cuando en el proceso se hayan quebrantado u omitido formas
sustanciales de los actos que menoscaben
el derecho de defensa”. (Resaltado
de
En consecuencia, es posible que
el juez de instancia hubiese incumplido o quebrantado alguna forma procesal sin
que por ello proceda la reposición, pues es presupuesto indispensable que el
acto no haya alcanzado su finalidad, que sea imputable al juez, que no haya
sido consentido o convalidado por las partes, y resulte lesionado el derecho de
defensa de alguna de ellas.
En
este sentido,
“...En el
ordinal 1º se compendiaron las fuentes del recurso por defecto de actividad,
evitándose el replanteamiento de cuestiones intrascendentes. A través del
ordinal 1º del artículo 313 del nuevo Código se sintetizan los tres casos del
antiguo artículo 421, aunque no se menciona el caso de reposición no decretada,
pero haciendo la salvedad de la omisión o quebrantamiento de orden público...”.
Entonces,
es imperioso concluir, que el referido principio de utilidad de la reposición se encuentra íntimamente ligado a los principios y postulados desarrollados en
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos
de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses,
incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a
obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita,
accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente,
responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o
reposiciones inútiles.”
Asimismo, el artículo 257 eiusdem
establece lo siguiente:
“El proceso constituye un instrumento fundamental
para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la
simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un
procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la
omisión de formalidades no esenciales”.
Hechas estas
consideraciones,
Ahora
bien, en el presente caso la formalizante impugna el trámite de notificación de
la codemandada en el juicio de tercería incoado por le recurrente, (empresa
Promociones y Construcciones Oriente C.A.), con lo cual pone de manifiesto que solicita una
reposición con el propósito de que sea restablecido el derecho de defensa de la
parte contraria, que a todas luces resultó victoriosa en la sentencia
impugnada, y que además está enfrentada a ella por tener intereses contrapuestos,
lo que evidencia su falta de interés en que la misma sea decretada.
Por esa razón,
II
Al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento
Civil, la formalizante denuncia la infracción de los artículos 12, 14, 90 y 233
del mismo Código, por cuanto el ad quem
una vez notificadas las partes, dictó sentencia sin dejar transcurrir el plazo
de diez días que fue acordado para considerar a derecho a las partes, ni
respetó el lapso de tres días para ejercer el derecho a recusar.
En efecto la recurrente expresa:
“…En fecha 22 de
enero de 2004, se ordenó librar boleta de notificación, donde se la hace saber
a la empresa PROMOCIONES Y
CONSTRUCCIONES ORIENTE C.A. (PROYCOR), en la persona de AURELIANO BARBOZA o su
apoderado judicial LUBEKA GÓMEZ RAMÍREZ, que por auto de fecha 12 de noviembre de 2003,
el juez especial se aboco al conocimiento de la causa, acordando la
notificación de las partes y fijó como término de reanudación de la causa, el
undécimo día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última de las
notificaciones practicadas. (folio 65).
En fecha 4 de febrero de
2004, el Alguacil del Juzgado
Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del
Adolescente de
Ciudadanos Magistrados,
no sólo el hecho cierto declarado por el alguacil de que la boleta de
notificación de la codemandada PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES ORIENTE C.A. (PROYCOR),
fue entregada “a un ciudadano
que no se identificó”, es asombroso, por su propia naturaleza; sino que el
Ciudadano Juez Temporal del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de
Protección del Niño y del Adolescente de
Cabe señalar que, que si tomamos en orden
cronológico las notificaciones de las partes del proceso, tenemos que el 19 de
noviembre de 2003, se notificó al codemandado PABLO PÉREZ PÉREZ; y el 12 de enero de
Ciudadanos Magistrados,
el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
…Omissis…
Por su parte, el artículo
14 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
…Omissis…
Con relación a la
reanudación de una causa paralizada, esta Sala del Casación Civil, ha dicho lo
siguiente:
…Omissis…
Ahora bien, del
estudio de las actas del expediente y de las doctrinas anteriormente transcritas
se desprende, que el ad quem tuvo
conocimiento del juicio con posterioridad a los informes de las partes; que
éstas se dieron por notificadas del avocamiento del nuevo juez; que el
sentenciador de alzada, en su auto de fecha 20 de marzo de 2000, y a tenor de
lo previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, estableció el
lapso de diez (10) días calendarios para la reanudación del juicio, el cual
venció el día jueves 6 de abril del mismo mes y año, razón por la cual no
consta en autos que el juez de segundo grado, haya establecido o respetado el
lapso de tres (3) días para ejercer el derecho a recusarlo, estipulado en el
artículo 90 eiusdem, dado que las
fechas señaladas por los impugnantes, fueron con anterioridad al auto del 27 citado,
donde se estableció la reanudación de la causa.
…Omissis…
De la precedente
doctrina se desprende que es obligación de los jueces dejar transcurrir diez
(10) días calendarios para la reanudación de la causa, más los tres (3) del
artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para no dejar a las partes en
estado de indefensión.
Como se puede
observar de la cronología plasmada de las notificaciones practicadas en el
presente juicio, partiendo del 4 DE
FEBRERO DE 2004, como fecha de la
notificación practicada a la última integrante de la relación procesal, la
codemandada PROMOCIONES Y
CONSTRUCCIONES ORIENTE C.A. (PROYCOR), en la persona de un ciudadano que se
encontraba en las puertas del Centro Comercial, aún cuando pudiésemos darnos el
Lugo de impartir cierta legalidad o licitud a tan aberrante actuación del
Alguacil del Juzgado Superior, como se puede explicar que la sentencia en el
presente juicio haya sido dictada en fecha 9 DE FEBRERO DE 2004, es
decir, a los CINCO (5) DÍAS CALENDARIOS CON POSTERIORIDAD A LA ÚLTIMA
NOTIFICACIÓN, violentando de tal manera las previsiones contenidas en los
artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, quebrantando y omitiendo
las formas sustanciales de los actos previstos en estos artículos, todo lo cual
hace nula, anulable e inexistente la sentencia dicta por el Juzgado Superior en lo
Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de
Para decidir,
Nuevamente la formalizante
plantea el quebrantamiento de las formas procesales contenidas en los artículos
14, 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil, pero en esta oportunidad sostiene
que no le fue posible ejercer su derecho a recusar al juez de la recurrida, por
no haber dejado transcurrir el ad quem
los lapsos previstos en la ley, una vez notificado su abocamiento.
Ahora bien, en relación a la necesaria notificación a las partes del abocamiento del
nuevo juez,
Lo anterior significa, que es ineludible que el
nuevo Juez que se incorpore al proceso dicte expresamente un auto de
abocamiento, y de ser necesario notifique a las partes del mismo con la
finalidad de que éstas puedan controlar su capacidad subjetiva a través del
mecanismo de la recusación.
En igual sentido, esta Sala considera pertinente
señalar que la notificación del abocamiento no es obligatoria si la
incorporación del nuevo juez ocurre antes de vencerse el lapso natural de
sentencia y su única prórroga, pues en este caso tiene plena vigencia el
principio de que las partes se encuentran a derecho, consagrado en el artículo
26 del Código de Procedimiento Civil, y por ello se presume que los litigantes
están enterados de lo que acontece en los autos.
Sí
el abocamiento del nuevo juez que se incorpora a la causa ocurre una vez vencido el lapso natural de
sentencia y su prórroga, debe cumplirse la notificación de las partes,
pues en caso contrario éstas podrían ver lesionado o menoscabado su derecho de
defensa, pues se les estaría privando de un recurso procesal –la recusación-
que el legislador ha puesto al alcance de los sujetos de la relación procesal
para el resguardo de sus derechos.
Asimismo, es necesario que el
formalizante cumpla con la carga de señalar cuál es el gravamen generado por la
ausencia de notificación del abocamiento, y alegar la causal de inhibición
existente en el juez que sentenció la causa, que como no fue declarada de
oficio, sería utilizada en su contra a través de la recusación, tal como lo ha
establecido
“...Por tanto, se reitera el criterio asentado en
relación con los siguientes puntos:
El nuevo juez que deba conocer de la causa deberá
avocarse (sic) a la misma, mediante auto expreso.
Si el avocamiento (sic) del juez ocurre dentro del
lapso de sentencia y su prorroga, no será necesario notificar a las partes al
respecto, en virtud del principio de que ellas se encuentren a derecho.
Si el avocamiento (sic) ocurre después de vencido
el lapso para sentenciar y su prorroga, el nuevo juez deberá notificar a las
partes de su avocamiento (sic), para que éstas tengan la oportunidad de
controlar la capacidad subjetiva del sentenciador través de la figura de la
recusación, si ello es necesario.
Adicionalmente, esta Sala amplia la citada doctrina
en los términos que a continuación se explanarán, la cual será aplicable en los
recursos admitidos a partir del día siguiente a la publicación de este fallo:
Para que prospere la denuncia de indefensión ante
esta Sala el formalizante deberá:
a) Indicar la causal de recusación que no pudo
proponer contra el juez, bien por falta de avocamiento (sic) expreso, o por no
haberse notificado a las partes de dicho avocamiento (sic).
b) Que las partes no hayan consentido
tácitamente la falta de avocamiento (sic) o la ausencia de notificación del
avocamiento (sic), es decir, el recurrente en la primera oportunidad en que se
hizo presente en autos debe haber denunciado la anomalía...”. (Lo resaltado de
En éste sentido, a los efectos de delatar
correctamente el vicio en cuestión, debe precisarse que no es suficiente alegar
y evidenciar el quebrantamiento de las formas procesales, sino que tal
situación debe haberse denunciado en la primera oportunidad procesal y señalar
los hechos que pueden subsumirse en alguna causal de recusación respecto al
juez que no notificó su abocamiento. Esto significa que es carga del
formalizante, de impretermitible cumplimiento, demostrar la indefensión que se
le causó mediante la indicación de los hechos concretos que se subsumen en la
causal alegada, y que hubiese alegado dentro de los tres días a que se refiere
el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, lo cual tiende a evitar una
reposición inútil…”. (Negritas y Subrayado del texto).
Hechas
estas consideraciones, esta Sala de Casación Civil observa que en el escrito de
formalización, -el cual corre inserto a los folios 113 al 126 de la tercera
pieza del expediente-, la recurrente no cumplió con
la carga de alegar la causal de inhibición existente
en el juez que sentenció la causa, mucho menos expresó los hechos
subsumidos en la causal planteada.
Con
fundamento en las precedentes consideraciones,
RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY
Ú N I C O
Al
amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la
formalizante denuncia la infracción de los artículos 12 y 509 del mismo Código,
por haber incurrido la recurrida en el vicio de silencio de pruebas.
El formalizante sostiene
que la recurrida, para establecer que no quedó probado fehacientemente el
derecho de propiedad, no analizó los documentos fundamentales de la demanda de
tercería, pues se limitó a indicar que el documento acompañado con el libelo “…no puede constituir válidamente el título
de propiedad que en él se menciona, en razón de que tal inmueble, para la fecha
de celebración del contrato sólo existe como proyecto futuro…”.
Asimismo, alega que el
juez de alzada indicó que “el referido
documento no prueba fehacientemente la propiedad alegada por la tercerista”,
pero al hacer tal pronunciamiento silenció los restantes documentos que fueron
consignados con la demanda, que de haber sido examinados concordadamente,
hubiera quedado demostrada la propiedad exclusiva y excluyente de su
representada del terreno y de la casa construida en él.
En este sentido, la
recurrente expresa que:
“…al momento de interponer la demanda de tercería se
acompañaron junto al libelo como instrumentos fundamentales de la acción:
1)Documento autenticado en
2) Documento autenticado en
3)Documento de
liberación de hipoteca otorgado ante
4) Documento protocolizado en
Ciudadanos Magistrados, del análisis y valoración concatenada de las
documentales señaladas precedentemente, las cuáles fueron acompañadas y
consignadas en el expediente conjuntamente con el libelo de demanda, como
instrumentos fundamentales de la acción, se desprende que mi representada es la
única y exclusiva propietaria de la parcela de terreno y la casa sobre ella
construida, identificada con el número y letra 14-B en el documento
de parcelamiento del Conjunto residencial Villa Terracota II…”.
Para decidir,
Respecto
al vicio de silencio de pruebas, esta Sala en sentencia N° 00188 de fecha 3 de
mayo de 2005, reiterada, entre otras, en decisión del 18 de julio de 2006,
caso: Samán Boutros Halaa, contra Liliana Del Carmen Romero Figueroa, señaló lo siguiente:
“...el alegado vicio
de silencio de pruebas se produce cuando el sentenciador ignora completamente
el medio probatorio, pues ni siquiera lo menciona, o cuando refiere su
existencia, pero no expresa su mérito probatorio. Este vicio puede ser
denunciado por cualquiera de las partes, por cuanto una vez que la prueba es
incorporada al expediente, escapa de la esfera dispositiva y pertenece al
proceso, lo que autoriza al juez para valorarla con independencia de quien la
promovió, con fundamento en el principio de adquisición procesal...”.
De
acuerdo a la jurisprudencia precedentemente citada, el silencio de pruebas
ocurre cuando el sentenciador omite analizar la prueba o cuando simplemente la
menciona pero no la analiza. Asimismo, determina que una vez que la prueba es
presentada al juicio pertenece al proceso y por tanto el juez debe valorarla.
Ahora bien, tal y como
fue expresado por la formalizante, con su demanda de tercería la representación
judicial de la ciudadana Galaxia Garrillo Uzcátegui, acompañó los siguientes
documentos:
1) Contrato preliminar de
opción de compra venta celebrado entre Promociones y Construcciones Oriente C. A. (PROYCOR)
y la ciudadana Galaxia Garrillo Uzcátegui, propietaria y comprador, respectivamente,
cuyo objeto lo constituye un inmueble exclusivamente para vivienda distinguido
con la letra y número V-27, autenticado en
2) Documento autenticado
en
3)Documento de liberación de
hipoteca otorgado por la sociedad mercantil Miranda, Entidad de Ahorro y
Préstamo, ante
4) Documento de parcelamiento y
urbanismo del Conjunto Residencial Villa Terracota II, otorgado por los
ciudadanos Aureliano Barbosa y Miguel
Albornet en representación de
Sobre el particular, la
sentencia recurrida expresó:
“...Expresa el apoderado de la parte actora en la
demanda de tercería, que ante el mismo tribunal de la primera instancia cursa
demanda de cobro de bolívares, por intimación, propuesta por los abogados …como
endosatarios al cobro de HERMITO MENDOZA ROJAS, quién cedió los derechos
litigiosos a PABLO PÉREZ PÉREZ, contra PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES ORIENTE C. A.
(PROYCOR); que su representada es propietaria de un inmueble constituido por
una parcela de terreno distinguido con el N° 14-B del Conjunto
residencial Villa Terracota II y las edificaciones sobre ellas construidas, según
consta de documento protocolizado en
La demanda de
tercería fue admitida por auto de 14 de mayo de 1998. En fecha 20 de mayo de
1998 el apoderado de la actora en tercería se opuso, de conformidad con el
artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, a que la decisión del juicio principal sea ejecutada.
Al respecto se
observa:
El artículo 376 del
Código de Procedimiento Civil establece que si la tercería fuere propuesta
antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la
sentencia sea ejecutada, cuando la tercería apareciere fundada en instrumento
público fehaciente. En caso contrario el tercero deberá dar caución bastante a juicio del
Tribunal. En el caso que nos ocupa la sentencia del juicio principal no ha sido
ejecutada, solo está en la fase de ejecución, por lo que se da el primer
supuesto previsto en la norma. Ahora bien, la tercerista fundamenta su acción
en el hecho, por ella alegado de que es la propietaria de la parcela que
deslinda en la demanda. A tal efecto consigna un documento por ante
El documento mediante
el cual la actora en tercería pretende acreditar el derecho de propiedad que
dice tener sobre la parcela, se refiere a una opción de compra que la sociedad
mercantil PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES ORIENTE C.A. (PROYCOR), en su condición de
propietaria, según expresa, le otorga a la ciudadana Galaxia de
De
la precedente transcripción parcial de la sentencia recurrida, se observa que
el juez superior se limitó a examinar el documento preliminar de opción de
compraventa, que cursa a los folios 8 al 11 de la tercera pieza del expediente,
pero dejó de analizar los restantes documentos fundamentales que fueron
presentados con la demanda de tercería, incurriendo con ello en la infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil,
ya que la mencionada norma ordena implícitamente al sentenciador analizar y
juzgar todas las pruebas que se hayan producido, aun aquellas que a su juicio
no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando su
criterio al respecto.
Por
estas razones, se declara procedente la denuncia de infracción de los artículos
12 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
D E C I S I Ó N
En
fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de
Por la naturaleza de la
presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al
Juzgado Superior de origen, anteriormente mencionado de conformidad con lo
establecido en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en
Presidente de
___________________________
CARLOS OBERTO VÉLEZ
Vicepresidenta,
______________________
YRIS PEÑA ESPINOZA
Magistrado,
______________________________
ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
Magistrada-ponente,
_____________________________
ISBELIA
PÉREZ VELÁSQUEZ
Magistrado,
___________________________________
LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ
Secretario,
_______________________________
ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ
El Magistrado Antonio
Ramírez Jiménez, consigna el presente “voto
salvado” al contenido de la presente decisión, con base en las siguientes
consideraciones:
Quien suscribe, no
comparte la solución dada al trámite para el análisis de la denuncia de
silencio de prueba.
En efecto, la
ocurrencia de un vicio por silencio de
prueba ha debido ser analizado por esta Sala en el ámbito de un recurso por
defecto de actividad, ello de conformidad con la constitución vigente y el
Código adjetivo civil que exigen una justicia completa y exhaustiva; no se
lograría dicho fin si se omite algún elemento clarificador del proceso.
Esa es la
interpretación que se le debe dar al artículo 509 del Código de Procedimiento
Civil, al señalar que los Jueces deben analizar todas las pruebas producidas
en el expediente y emitir su opinión,
así sea en forma breve y concreta, ello de conformidad con el ordinal 1º del
artículo 313 eiusdem, en razón de lo cual la delación de semejante vicio, considerado
históricamente por esta Sala de orden público, no puede tener aparejado el
cumplimiento de una carga por parte del recurrente, en directa contradicción
con el artículo 26 y 257 de
Por ello, el silencio
de prueba debe mantenerse como un vicio denunciable en el ámbito de un recurso
por defecto de actividad, en un todo de conformidad con el ordinal 1º del
artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así expresado el
voto salvado del Magistrado que suscribe.
En Caracas, fecha
ut-supra.
Presidente de
___________________________
CARLOS OBERTO VÉLEZ
Vicepresidenta,
______________________
YRIS PEÑA ESPINOZA
Magistrado,
______________________________
ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
Magistrada,
_____________________________
ISBELIA
PÉREZ VELÁSQUEZ
Magistrado,
___________________________________
LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ
Secretario,
_______________________________
ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ