SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2007-000324

 

Ponencia de la Magistrada: YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA

 

En el juicio por simulación de venta intentado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, por la ciudadana MARÍA ESPERANZA VÁSQUEZ BECERRA,  representada judicialmente por el abogado Luís Guillermo Fernández, contra los ciudadanos RUPERTO ANTONIO VIERA VALERA, NANCY MARLENE BARRETO de VIERA y MARÍA ALEJANDRA VIERA BARRETO, representados judicialmente por el abogado Álvaro Troconis Parilli; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y de “Menores” de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, dictó sentencia en fecha 15 de marzo de 2007, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la demandante, confirmó el fallo apelado de fecha 18 de septiembre de 2006, que había declarado sin lugar la demanda incoada y la condenó al pago de las costas.

         Contra el precitado fallo, la demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del presente recurso y cumplidas las demás formalidades legales, esta Sala de Casación Civil pasa a dictar sentencia, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter suscribe el fallo en los términos siguientes:

        

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción de los artículos 15 y 364 ejusdem, por menoscabo al derecho a la defensa y violación del derecho de igualdad de su representado.

Al respecto, alega el formalizante:

“…El fundamento de esta denuncia radica esencialmente en que el Juez (sic) Superior (sic) permite el que la parte demandada pueda demostrar un hecho que no fue alegado en la oportunidad de contestar la demanda procurando de ese modo un desequilibrio en lo que a mantener la igualdad de las partes se refiere, tomando la prueba de este hecho, en armonía con otros, como fundamento de la decisión recaída en la presente causa.

En efecto ciudadanos Magistrados, en la oportunidad de contestar la demanda la ciudadana María Alejandra Viera Barreto manifestó que disponía de capacidad económica para adquirir el inmueble cuya negociación se acciona por simulación, manifestando que era técnico superior en informática y ejercía el comercio. Sin embargo en la oportunidad de la evacuación de pruebas trajo al proceso la declaración de los ciudadanos Rafael Antonio Oviedo Gil, Carlos Eduardo Oviedo Sosa y José Gregorio Escalona, quienes fueron valorados por el Juez (sic) de la recurrida de la forma como se transcribe…

(…Omissis…)

Ciudadanos Magistrados, tal y como se advirtió en su debida oportunidad en los informes presentados por ante el Juzgado Superior Civil del Estado (sic) Trujillo, la celebración de dos contratos de préstamo, uno por quince millones de bolívares y otro por cinco millones de bolívares no fue un alegato que hiciera la codemandada en la oportunidad de contestar la demanda. Estos hechos, vale decir, la celebración de un contrato de préstamo, del cual ni siquiera trajo a los autos documental alguna que así lo corroborara, o al menos el descuento de un título valor, generan un desequilibrio procesal en cuanto a la posibilidad probatoria de mi patrocinada, que de haber tenido conocimiento del alegato de estos hechos, habría podido ejercer en una mejor condición su derecho a la defensa, ya fuera indagando a través de la prueba de informes de que (sic) institución financiera movilizaron esos recursos destinados a los presuntos préstamos; en que (sic) fecha fueron realizados esos movimientos bancarios.

Sin embargo ciudadano juez, estos alegatos no se observan del escrito de contestación a la demanda, por lo tanto, estos hechos no podían ser objeto de prueba fundados en el principio de que la demanda y la contestación establecen los términos en que queda planteada la controversia.

El juez de la recurrida no solo (sic) toma las declaraciones por demás prohibidas por la ley como más adelante se explanará, sino que emplea las resultas de esa prueba como uno de los fundamentos de su fallo, sin advertir que tales hechos no fueron alegados en el escrito de contestación de demanda.

Siendo esto (sic) así, considero que el Juez (sic) de la recurrida debió aplicar los artículos 15 y 364 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia resolver que por estar en presencia de hechos no alegados por la codemandada María Alejandra Viera Barreto en su oportunidad legal no podían ser objeto de prueba. Al actuar como lo hizo, por supuesto, coloca en indefensión a mi mandante, así como subvierte el procedimiento al permitir la probanza de una serie de hechos no alegados, algo que atenta contra la seguridad jurídica y la certeza que deben tener las partes en el transcurso de la sustanciación procedimental la cual es de carácter preclusivo…” (Negritas del transcrito).

 

Para decidir, la Sala observa:

 

De los argumentos transcritos precedentemente, se evidencia que el recurrente alega que a su representada, se le violó el derecho a la defensa por cuanto el juez de alzada permitió que la parte demandada demostrará un hecho que no fue alegado en la contestación de la demanda, al valorar unos testigos que declararon sobre un préstamo que le otorgaron a la codemandada María Alejandra Viera Barreto para comprar el inmueble cuya venta se acciona en nulidad por simulación, y por ello precisa entonces que la existencia de los contratos de prestamos no fueron alegados por la codemanda en la contestación de la demanda, ya que su defensa respecto a su capacidad económica para adquirir el inmueble se circunscribió al hecho de ser técnico superior en informática y que ejercía el comercio.

Todo lo cual según el recurrente generó un desequilibrio procesal en cuanto a la posibilidad probatoria de la demandante, por cuanto alega que de haber tenido conocimiento de tales hechos había podido ejercer en una mejor condición su derecho a la defensa.

Sin embargo, esta Sala observa que lo pretendido por formalizante esta referido a un problema de valoración de la prueba de testigo respecto a un préstamo lo cual en ningún caso puede ser considerado como una indefensión, ya que si el formalizante se encuentra en desacuerdo en la valoración que de los testigos realizó la alzada, ha debido encuadrar su delación en una denuncia por infracción de ley.

En atención a las consideraciones antes expuestas, se declara improcedente la presente denuncia por menoscabo al derecho a la defensa. Así se declara.

 

II

 

         Al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 243 ordinal 5°  en concordancia con el artículo 12 ejusdem, por incongruencia.

Se fundamenta la denuncia de la siguiente manera:

“…Ciudadanos Magistrados, según el dispositivo legal que considero violado, toda decisión debe ser expresa positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. De la misma forma, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil preceptúa que el Juez (sic) debe atenerse a lo alegado y probado en autos. Esto ha sido considerado por la Doctrina (sic) como la delimitación del “thema decidendum”, momento en el cual el juez debe ser concreto al establecer la cuestión debatida, vale decir, la cuestión de hecho que provoca la actividad jurisdiccional, pues la cuestión de derecho se asume bajo el principio “iura novit curia”. Pues bien, el marco procedimental que definirá la controversia está dado por los términos en los cuales se ha planteado la demanda y la contestación que él, o los demandados, den en su oportunidad legal.

En este orden de ideas, y corroborando lo que se precisó supra, la codemandada ciudadana María Alejandra Viera Barreto si bien afirma que dispone de capacidad económica para –presuntamente- adquirir la propiedad de su padre José Ruperto Viera, no es menos cierto que nunca en su escrito de contestación a la demanda manifestó que para la realización de tal negociación haya celebrado un contrato de préstamo con dos personas, uno por la suma de quince millones de bolívares y otro por la suma de cinco millones de bolívares. Como podemos entender, estamos aquí en presencia de una serie de hechos nuevos que no debieron ser apreciados por el Juez (sic) de la recurrida en razón de que rompen el equilibrio procesal que deben mantener las partes dentro del proceso, así como violentan la debida congruencia de que debe estar dotada la decisión, lo que se patentiza al aceptar la demostración de hechos no alegados y que no pueden ser considerados como accesorios a su contestación, pues en todo caso, estos hechos debieron ser esenciales para la celebración del presunto negocio jurídico cuya simulación se acciona.

(…Omissis…)

Ciudadanos Magistrados, tal y como pueden observar de un cotejo entre el escrito de contestación a la demanda y la valoración de las testimoniales que hace el juez de la recurrida en la sentencia, se dan por demostrados dos contratos de préstamo que no fueron alegados en el escrito de contestación a la demanda, violando de ese modo el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil al no ajustarse la decisión a lo alegado y probado en autos. El juez, señala el principio de la congruencia, debe resolver solo (sic) sobre lo alegado y sobre todo lo alegado. Mas (sic) sin embargo, advertimos aquí que el juez no resuelve solo (sic) sobre lo alegado y extiende su apreciación a la prueba de hechos no argumentados en el escrito de contestación a la demanda.

No bastando lo dicho, acoge esa prueba como fundamento de su sentencia para afirmar que sí dispone la codemandada de capacidad económica para realizar la presunta negociación de venta cuya simulación se demanda. De haber aplicado el juez de la recurrida los artículos 12, 15, 364 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, hubiese desechado las declaraciones antes comentadas por tratarse de la prueba de hechos no alegados por la codemandada María Alejandra Viera Barreto, ajustando de ese modo el fallo a la debida congruencia de que debe estar impregnada la decisión y en consecuencia, desechado tal prueba por demostrar hechos nuevos, algo que lo (sic) está permitido a las partes una vez precluye la oportunidad de contestar la demanda. (Negritas del transcrito)

 

Para decidir, la Sala observa:

El requisito de congruencia está referido a aquellos hechos alegados en la demanda y en la contestación, pues luego de ello no es posible alegar nuevos hechos, por disposición del artículo 364 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, por vía jurisprudencial la Sala ha extendido este requisito respecto de aquellos alegatos formulados en el escrito de informes, que sean de imposible presentación en la demanda y en la contestación, por referirse a cuestiones presentadas luego de verificados dichos actos, siempre que éstos sean determinantes en la suerte de la controversia, y a título de ejemplo ha señalado la confesión ficta, o la cosa juzgada sobrevenida.

Sin embargo, en el presente caso, plantea el formalizante que aun cuando la codemandada María Alejandra Viera Barreto en el escrito de contestación a la demanda afirma que dispone de capacidad económica para adquirir el inmueble, en dicho escrito nunca manifestó que para la realización de tal negociación haya celebrado un contrato de préstamo con dos personas, uno por la cantidad de quince millones de bolívares y otro por la suma de cinco millones de bolívares, y que según el recurrente esto constituye una serie de hechos nuevos que no debieron ser apreciados por el juez de alzada en razón de que rompen el equilibrio procesal que deben mantener las partes dentro del proceso.

 Por estas razones, acusa a la recurrida de estar viciada de incongruencia, por cuanto extiende su apreciación a la prueba de hechos no argumentados por la codemandada María Alejandra Viera Barreto en el escrito de contestación a la demanda al valorar los testigos promovidos por ésta y dar por demostrados dos contratos de préstamo que no fueron alegados en dicha contestación, y cuyas testimoniales, según el recurrente, las acoge el juez de alzada como fundamento de su sentencia para afirmar que la codemandada dispone de capacidad económica para realizar la presunta negociación de venta que demanda en simulación.

         A juicio de la Sala, lo que censura el formalizante no constituye el vicio de incongruencia positiva, sino la valoración y examen de la prueba de testigo por parte del juez de alzada, por lo que, la presente denuncia y los planteamientos que la fundamentan, se enmarcan dentro del campo probatorio, vale decir, dentro de aquellas normas que regulan el establecimiento y valoración de las pruebas, y no, en el de la incongruencia.

         En todo caso, si el formalizante considera que la valoración del ad quem dada a los testigos promovidos y evacuados por la parte demandada para demostrar el alegato de que si tiene capacidad económica para adquirir el inmueble, no fue acertada, debía formular sus planteamientos a través de una denuncia por infracción de ley, al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, y no, mediante una denuncia por defecto de actividad.

         Por consiguiente, la Sala declara improcedente la denuncia de infracción del artículo 243 ordinal 5°, del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

 

III

 

Al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante la violación por parte de la recurrida de los artículos 12, 506 y 38 eiusdem, al haber quebrantado el principio de equilibrio procesal en contra de la actora, causándole un menoscabo al derecho de defensa.

Al respecto expone el formalizante lo siguiente:

“…El motivo que fundamenta esta delación se basa esencialmente en que el juez de la recurrida invierte la carga de la prueba imponiéndole a ésta el deber de demostrar el valor del inmueble cuyo monto se indica como cuantía de la acción de simulación intentada, cuando en este caso tal carga se desplaza a los demandados por ser éstos quienes objetan la cuantía de la acción por considerarla exagerada.

En efecto ciudadanos Magistrados, al proponer la demanda se afirmó que la negociación cuya simulación se acciona, se llevó a cabo por un monto de treinta de (sic) millones de bolívares cuando el inmueble al menos triplicaba ese valor señalado por las partes en el documento de venta, razón por la cual se estimó la acción en noventa millones de bolívares monto éste que refleja el valor real del inmueble negociado, aduciéndose que el valor pactado por las partes por ser inferior, configuraba un indicio acerca de la simulación planteada, vale decir, que el precio no respondía a la realidad a que se contrae el valor total del inmueble.

Pues bien, llegada la oportunidad de la contestación a la demanda, los demandados adujeron que ese valor que se atribuía al inmueble y por el cual se estimaba la acción intentada era exagerado, que no era ese el valor del inmueble, y por lo tanto, de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil objetaban la cuantía por excesiva.

Durante el lapso probatorio mi poderdante promovió una prueba de experticia para demostrar el valor del inmueble, prueba que no evacuó; más sin embargo, de conformidad con la jurisprudencia y la doctrina nacional imperante, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil no permite que el demandado pueda objetar la cuantía estimada pura y simplemente, y debe siempre argumentar si tal rechazo lo hace por exagerado o por insuficiente. Siendo esto (sic) así, el alegato de ser exagerada la cuantía de la acción, le impone la carga de demostrar ese hecho, vale decir, lo exagerado de la estimación hecha por el actor. De no probar nada, la estimación hecha en la demanda adquiere firmeza.

Pues bien, el juez de la recurrida al analizar este punto expresa lo siguiente:

“Aparece que la actora promovió prueba de experticia para determinar el precio real del inmueble en cuestión, a objeto de poner en evidencia que le atribuye al precio que en el documento contentivo de la negociación pagó la ciudadana María Alejandra Viera Barreto a sus padres, Ruperto Antonio Viera Valero y Nancy Marlene Barreto de Viera.

En los autos consta que tal prueba no fue debidamente diligenciada por su promoverte, al punto de que, ciertamente, no fue evacuada, de donde se sigue que, siendo la experticia la prueba idónea y pertinente para demostrar la vileza del precio que la demandante ha alegado como un indicio demostrativo de la simulación, al no habérsela evacuado, obviamente, no se demostró tal indicio.”

De la transcripción hecha supra, vemos como el juez de la recurrida considera que mi patrocinada debía evacuar la prueba de experticia para determinar que el precio de la negociación no se corresponde con el valor del inmueble presuntamente enajenado; más sin embargo, por efectos de la objeción a la cuantía de la demanda que es la misma que se indica como valor del inmueble, la carga de la prueba se trasladó a los demandados excepcionales, quienes la objetaron por exagerada.

Así las cosas, a tenor del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, los demandados debieron demostrar ese hecho alegado en su escrito de contestación, esto (sic) es, que el valor del inmueble no se correspondía con el valor señalado en la demanda y que constituye a su vez la cuantía atribuida a la acción, trasladándose la carga de la prueba de ese hecho a tenor de lo dispuesto en el artículo 506 de la normativa procesal.

En armonía con esta denuncia, me permito transcribir un extracto de la decisión de fecha 30 de noviembre de 2.005, dictada por la Sala Civil de este alto Tribunal (sic) en el expediente 2005-0004666, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en la que frente a una situación similar planteada estableció lo siguiente:…

(…Omissis…)

En consecuencia, se desprende del criterio jurisprudencial cuya transcripción antecede, que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, bien por insuficiente o exagerada, si no es probado ese nuevo elemento, quedará firme la estimación realizada por el demandante en su escrito libelar, que, como se dijo, fue estimada en la cantidad de Noventa Millones de Bolívares (Bs. 90.000.000,00), y como quiera que el demandado la objeta pero no cumple con su deber de demostrar que es una cuantía exagerada, debe mantenerse la estimación libelar a tenor de la decisión antes comentada.

Dicho esto (sic) se puede entender que tenían los demandados la carga de demostrar la presunta exageración del precio señalado por mi representada como cuantía de la acción, que es el mismo monto indicado como valor del inmueble negociado por los codemandados y cuya simulación se propone a través de este proceso, y al no haber probado nada al respecto debe tenerse como cierta la cuantía que se indicó en la demanda. Es por ello que consideramos que el Juez (sic) del (sic) recurrida provocó con su conducta un desequilibrio procesal en desmedro de mi representada, violando de ese modo los artículos 38 y 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el principio rector contenido en el artículo 12 ejusdem, pues era a la parte demandada a quien le correspondía la carga de probar tal extremo, la estimación de la acción por efectos de considerar que el inmueble no tenía el valor indicado en la demanda, es decir, la suma de noventa millones de bolívares, y al no haberlo hecho debió quedar firme la estimación que se hizo en la demanda.

Por supuesto que al resolver de esta manera se incide directamente en el dispositivo del fallo, pues de ese modo se desvirtúa una (sic) de los presupuestos de la acción de simulación intentada, es decir, el precio irrisorio en comparación con el valor real del inmueble, pues de haber aplicado correctamente las normas antes aludidas hubiese concluido que la prueba correspondía a los demandados; quienes al no haber desvirtuado la cuantía de la demandada, entendida ésta como el valor del inmueble objeto de la pretensión simulatoria, hubiese quedado firme la señalada en el escrito libelar y por ende, que tal indicio simulatorio estaba demostrado…” (Negritas del transcrito).

 

Para decidir,  la Sala observa:

 

         En el presente caso se observa, que el formalizante denuncia que a su representada se le menoscabó el derecho a la defensa con apoyo en los artículos 12, 506 y 38 del Código de Procedimiento Civil, con base en que el juez de alzada le impuso la carga probatoria de demostrar el valor del inmueble cuyo monto se indicó como cuantía de la acción de simulación, cuando en el presente caso la carga de la prueba según el recurrente se desplazó a la parte demandada por haber objetado la cuantía de la demanda por exagerada.

         Según el formalizante, la recurrida determinó que la actora no evacuó la experticia para determinar que el precio de la negociación no se corresponde con el valor del inmueble y argumenta que por ello la recurrida invirtió la carga de la prueba en contra de la actora, pues correspondía a la parte demandada por haber objetado la cuantía de la demanda, probar el alegato de que dicha estimación era exagerada.

La presente denuncia plantea una indefensión derivada de una afirmada ilegal inversión de la carga de la prueba.

Ahora bien, respecto a la impugnación de la distribución de la carga de la prueba establecida por el juez, esta Sala en sentencia N° 447 de fecha 20 de diciembre 2001, caso: Isolina Jáuregui Velasco y Otra contra Felipe Ignacio Costales Badillo, expediente N° 01-028, dejó establecido lo siguiente:

“…La Sala de Casación Civil ha señalado en pacífica y reiterada doctrina, que la impugnación de la carga de la prueba establecida por el Sentenciador, se denuncia por vía del recurso por infracción de ley, y no por defecto de actividad. En efecto, ha señalado la Sala lo siguiente:

"...En ese orden de ideas, la Sala, en reiterada jurisprudencia, ha declarado que la infracción de las reglas de distribución de la carga de la prueba, son censurables por este Alto Tribunal, por la vía de un recurso de fondo, y no de forma. Así se declara...” (Sentencia del 14 de octubre de 1993, en el juicio seguido por la ciudadana María Evarista Parra viuda de Arguello y otros).

 

Por cuanto el formalizante planteó por vía de una denuncia por defecto de actividad, el problema de la ilegal inversión de la carga de la prueba por parte del juez de la recurrida, que conceptualmente atañe a la infracción de ley, la Sala debe desestimar la presente denuncia referida al quebrantamiento de los artículos 12, 38 y 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

 

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

I

 

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la falta de aplicación del artículo 506 ejusdem.

Al respecto señala el formalizante lo siguiente:

“…En el escrito de demanda se señaló como un hecho que venía a sustentar la acción simulatoria interpuesta, la falta de capacidad económica de la presunta compradora, ciudadana María Alejandra Viera Barreto. Este alegato se resume en un hecho negativo en el entendido de que si bien no todos los hechos negativos están exentos de prueba, lo relativo a la capacidad económica forma parte en muchos casos de la reserva o parte más íntima del ser humando. Es por ello que no es sencillo acceder a las cuentas bancarias de una persona; saber si tiene acciones en una sociedad anónima; si tiene vehículo propio y así demás riesgos que hagan plausible obtener información veraz sobre su condición patrimonial. Pues bien, en el caso que hoy nos ocupa, se le imputa a la codemandada el hecho puro y simple de que no tiene bienes pues no se le ve que los posea, ni cuentas bancarias, ni vehículo, ni ningún atributo propio de estos casos. Sin embargo, el juez de la recurrida al analizar este alegato en su sentencia expresa lo siguiente:…

(…Omissis…)

Ciudadanos Magistrados, que podría haber demostrado mi patrocinada acerca de la subfortuna que le atribuye a la codemandada María Alejandra Viera Barreto. Como demostrar que una persona no tiene bienes si ni siquiera en apariencia se le ve portando ningún tipo de bien, si no conduce vehículo alguno, si no está dedicada al comercio al menos mediante el ejercicio del mismo en una sede o local comercial. Por el contrario, la accionada en simulación tenía la carga de demostrar que si tiene bienes, algo que probaría mediante la exhibición de sus cuentas bancarias; mostrando documentos públicos en el cual se acreditara su titularidad; presentando quizás las actas registradas de su participación en sociedades mercantiles o la suscripción de acciones o cuotas de participación en un ente social. Sin embargo ciudadano Juez (sic), esto (sic) no lo hizo la codemandada María Alejandra Viera Barreto y no consta en autos.

La razón es muy sencilla, tal y como lo precisara mi mandante, la codemandada María Alejandra Viera Barreto no dispone de bienes de fortuna y esa es la razón por la cual no trajo al Tribunal (sic) prueba alguna de su presunta capacidad económica. Es de advertir que ni siquiera demostró los presuntos diez millones de bolívares que pagó de su propio peculio pues, según las pruebas ya analizadas, debió pedir prestado veinte millones de bolívares, más no indica en ningún momento como (sic) pagó esos diez millones; de que (sic) banco los retiró; si pagó en cheque personal o de gerencia. En definitiva ciudadanos Magistrados, la carga de probar la capacidad económica era de la ciudadana María Alejandra Viera Barreto pues en el escrito de contestación a la demanda ella precisa que si la tiene para adquirir el bien inmueble accionado en simulación. Sin embargo, el Juez (sic) de la recurrida, en vez de aplicar el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y de ese modo establecer con precisión a quien correspondía la carga de demostrar la capacidad económica negada pura y simplemente por mi representada, optó simplemente por afirmar que era mi poderdante a quien incumbía demostrar la subfortuna de la codemandada María Alejandra Viera Barreto, por lo que de ese modo invirtió la carga de la prueba en perjuicio de mi patrocinada.

Tal decisión del juez de la recurrida, vale decir, en cuanto a que mi mandante debía probar la subfortuna de la codemandada María Alejandra Viera Barreto, incide directamente en el dispositivo del fallo, pues impide el que se observe con toda claridad un indicio simulatorio típico en estos negocios y es que por lo general, uno de los sujetos que interviene no cuenta con capacidad económica para adquirir el bien accionado en simulación tal y como sucede en este caso concreto.

De haber aplicado correctamente el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil habría advertido que la codemandada María Alejandra Viera Barreto no probó nada acerca de su capacidad económica para adquirir el inmueble accionado en simulación y en base al artículo 12, ateniéndose a lo alegado y probado en autos, habría llegado a una conclusión diferente, declarando este como un indicio simulatorio más de los señalados en la demanda, razón por la cual solicito que la presente delación sea declarada con lugar por ser procedente….”(Negritas del transcrito).

 

Para decidir, la sala observa:

 

Sostiene el formalizante que la recurrida invirtió indebidamente la carga de la prueba, ya que si la parte demandada afirmó la existencia de su capacidad económica, contrariando el alegato expuesto por la parte actora, la carga probatoria le correspondía a aquella que afirmó su existencia, lo cual -según el recurrente- la parte demandada no logro demostrar ya que no trajo al tribunal prueba alguna de su presunta capacidad económica.

 

Agrega el formalizante, que la recurrida en vez de aplicar el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y establecer a quien le correspondía la carga de la prueba, determinó que la actora no promovió la prueba para demostrar la subfortuna que le atribuye a la codemandada, y que por ello impidió que se observara con toda claridad el indicio simulatorio respecto a la falta de capacidad económica de la compradora para adquirir el inmueble.

         Ahora bien, con el propósito de verificar la existencia o no de la pretendida infracción, la Sala observa que el artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, constituye una regla de establecimiento de los hechos, por cuanto indican al juez el razonamiento que debe cumplir para distribuir la carga de la prueba, y determinar la existencia histórica de los hechos que fueron afirmados, lo cual indica que el formalizante ha debido invocar el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

         Sin embargo, la omisión de mencionar en forma expresa ese artículo no deja sin fundamento la denuncia, pues sus razonamientos han sido claramente explicados, los cuales se refieren al error de derecho cometido por el juez al juzgar los hechos, por haber infringido una regla de establecimiento de los hechos, y en ese sentido será conocida la denuncia.

         Hecha esa consideración, la Sala observa que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Artículo 506. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

 

         Esta norma regula la distribución de la carga de la prueba, correspondiéndole al actor probar los hechos constitutivos y al demandado probar los hechos extintivos, modificativos e impeditivos.

         Ahora bien, de un completo análisis de la recurrida, la Sala constata que el juez de alzada  no impuso a la actora la carga de probar la falta de capacidad económica de la codemandada, lo cual evidencia que el formalizante parte de premisas equivocadas, que no se corresponden con el texto del fallo impugnado, pues a pesar de que la recurrida dejó establecido que la actora no produjo la prueba de la subfortuna que le atribuye a la codemandada, consta del fallo impugnado que la parte codemandada aportó pruebas para demostrar su afirmación de hecho referida a la existencia de recursos económicos para adquirir el inmueble las cuales fueron valoradas por el juez de alzada con el siguiente razonamiento:

“…La parte demandada promovió las pruebas que se aprecian y valoran a continuación.

La testimonial de los ciudadanos Rafael Antonio Oviedo Gil, Carlos Eduardo Oviedo Sosa, Oscar Ramón Gámez (sic), José Gregorio Escalona y Marly Andreína Carrillo Méndez, titulares de las cédulas de identidad números 3.905.116, 12.941.157, 3.213.861, 10.310.247 y 14.780.994.

Los ciudadanos Rafael Antonio Oviedo Gil, Carlos Eduardo Oviedo Sosa y José Gregorio Escalona, rindieron sus declaraciones por ante el comisionado, en fecha 8 de Marzo (sic) de 2006 tal como aparece de las actas que cursan a los folios 150 al 152 y 154 al 155.

Estos tres testigos son contestes al afirmar que conocen a la ciudadana María Alejandra Viera Barreto. El primero de ellos, así como el tercero declararon que le facilitaron el calidad de préstamo a la ciudadana María Alejandra Viera Barreto las cantidades de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,oo) y cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo), respectivamente, y que saben que tales sumas de dinero las emplearía en la adquisición de un lote de terreno, por compra a su padre Ruperto Viera. El testigo José Gregorio Escalona declaró que la ciudadana María Alejandra Viera Barreto es técnica en computación y que le ha visto trabajando.

El segundo de dichos testigos declara así mismo que sabe que el testigo Rafael Antonio Oviedo Gil, quien es su tío y para quien trabaja, le prestó a la ciudadana María Alejandra Viera Barreto la suma de Bs. 15.000.000,oo, para que ella comprara unos terrenos en Sabaneta, El Cumbe, al señor Ruperto Viera. Así mismo declaró que la prenombrada ciudadana es comerciante y Técnico Superior en Informática.

La testigo Marly Andreina (sic) Carrillo Méndez declara que conoce a la ciudadana María Alejandra Viera Barreto; que realiza, como actividad productora de ingresos, la venta de ropa y trabajos de computación, que sabe que le compró unas tierras ubicadas en El Cumbe a su padre Ruperto Antonio Viera y que recuerda que le había comentado que las tierras le costaban de veinte a treinta millones.

El testimonio de esta ciudadana no le merece credibilidad a este sentenciador porque es una testigo referencial. En efecto en respuesta a la pregunta sexta, manifestó que la ciudadana María Alejandra Viera Barreto le comentó que iba a comprarle unas tierras a su padre. Además, el promoverte le formuló la séptima pregunta de una manera equívoca, pues le requirió informara un hecho ya cumplido, como lo es cual (sic) fue el precio que la ciudadana María Alejandra Viera Barreto había cancelado por la compra de las tierras, ubicando tal acción o conducta de la compradora, en un momento cuando ésta no las había comprado, puesto que sólo le había comentado a la testigo que las iba a comprar.

Esa pregunta formulada en forma equívoca aparejó una respuesta así mismo equívoca y por tales razones se desecha este testimonio de la ciudadana Marly Andreina (sic) Carrillo Méndez.

El testigo Oscar Ramón Gámez tampoco merece credibilidad en sus dichos ya que fue interrogado sobre hechos que no guardan relación con el presente proceso.

(…Omissis…)

No ocurre lo mismo con los dichos de los ciudadanos Rafael Antonio Oviedo Gil, Carlos Eduardo Oviedo Sosa y José Gregorio Escalona, quienes son contestes en sus afirmaciones en el sentido de que la ciudadana María Alejandra Viera Barreto, tal como lo señala el apoderado de los demandados en su escrito de contestación, no sólo realiza actividades que le generan ingresos, sino que además, goza de crédito, al punto de que el primero y el tercero de ellos le dieron en préstamo quince millones y cinco millones de bolívares respectivamente.

Con el testimonio de estas tres personas se comprueba que, al contrario de lo afirmado por la parte actora, la codemandada María Alejandra Viera Barreto si (sic) se encontraba en capacidad de comprarles la finca a sus vendedores...”

 

         Es claro, pues, que el juez de alzada no atribuyó a la actora la carga de probar la falta de capacidad económica de la codemandada, sino que por el contrario examinó las pruebas aportadas por la parte demandada con el objeto de demostrar la afirmación de hecho expuesta en la contestación de la demanda, y dejar establecido que la codemandada si tenia capacidad económica para adquirir el inmueble.

         Por las anteriores consideraciones, esta Sala declara improcedente la denuncia de falta de aplicación del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

 

II

 

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la falta de aplicación del 1.387 del Código Civil.

         Señala el formalizante lo siguiente:

“…Denuncio la infracción por parte de la recurrida del artículo 1.387 del Código Civil, regla legal expresa que regula el establecimiento de los hechos, por falta de aplicación, ya que contraviniendo la disposición legal antes citada, aprecia la declaración de los testigos, ciudadanos Rafael Oviedo, Carlos Eduardo Oviedo Sosa y José Gregorio Escalona para demostrar la existencia de dos contratos de préstamo, uno por la cantidad de quince millones de bolívares y otro por la cantidad de cinco millones de bolívares, dinero éste que presuntamente le fue entregado a la ciudadana María Alejandra Viera Barreto para que adquiriera de su padre la finca cuya simulación de venta se demanda, cuyos datos de situación y linderos, así como documental obra en autos.

Esta denuncia se fundamenta de la atestación que hace el juez de la recurrida al apreciar tales pruebas testimoniales todo lo cual reseño de seguidas:

“Estos tres testigos son contestes al afirmar que conocen a la ciudadana María Alejandra Viera Barreto. El primero de ellos, así como el tercero declararon que le facilitaron el calidad de préstamo a la ciudadana María Alejandra Viera Barreto las cantidades de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,oo) y cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo), respectivamente, y que saben que tales sumas de dinero las emplearía en la adquisición de un lote de terreno, por compra a su padre Ruperto Viera. El testigo José Gregorio Escalona declaró que la ciudadana María Alejandra Viera Barreto es técnica en computación y que le ha visto trabajando.

Con el testimonio de estas tres personas se comprueba que, al contrario de lo afirmado por la parte actora, la codemandada María Alejandra Viera Barreto si (sic) se encontraba en capacidad de comprarles la finca a sus vendedores.”

Ciudadanos Magistrados, el artículo 1.387 del Código Civil establece expresamente que no es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares. Como podemos apreciar, con la declaración de estos testigos se estableció una presunta convención (contrato de préstamo) por una suma superior a dos mil bolívares (Quince Millones en uno de los préstamos y Cinco Millones en otro), hechos estos (sic) que no pueden ser establecidos con este mecanismo probatorio por mandato del artículo 1.387 del Código Civil. Por el contrario, forzosamente debía recurrirse a una prueba documental que le diera al menos cierta presunción de veracidad a un hecho, que como se dijo antes, no fue alegado por la codemandada María Alejandra Viera Barreto al contestar la demanda.

Pues bien ciudadanos Magistrados, de haber aplicado el Juez (sic) de la recurrida el dispositivo legal contenido en el Código Civil que establece limitaciones a la prueba testimonial en los términos que han quedado expuestos, no habría podido valorar a los testigos de la forma como lo hizo, y, por lo tanto, no hubiese cometido el error de juzgamiento delatado al establecer los hechos.

La actuación del Juez (sic) de la recurrida y que ha sido comentada a través de esta denuncia incidió directamente en el dispositivo del fallo, pues al dar por demostrado estos hechos en base a estas pruebas, esto (sic) es, al considerar plenamente probada la celebración de dos contratos de préstamo por la (sic) sumas señaladas, desecha los motivos indicados como indicios simulatorios atribuidos a la codemandada, específicamente la incapacidad económica para poder adquirir el inmueble cuya negociación se acciona a través de este proceso, lo que no hubiese sido posible si hubiese desechado tales pruebas...” (Negritas del transcrito).

 

         Como se puede advertir en la trascripción que precede, la denuncia consiste en señalar que en el fallo recurrido se ha infringido la regla para el establecimiento de los hechos prevista en el artículo 1.387 del Código Civil, por falta de aplicación, ya que, según afirma el recurrente, el juzgador habría utilizado la testimonial de los ciudadanos Rafael Oviedo, Carlos Eduardo Oviedo Sosa y José Gregorio Escalona para demostrar la existencia de dos contratos de prestamos por una suma superior a dos mil bolívares, uno por la cantidad de quince millones de bolívares y otro por la cantidad de cinco millones de bolívares, cuyo dinero -señala el recurrente- presuntamente fue entregado a la codemandada ciudadana María Alejandra Viera Barreto  para adquirir el inmueble, hechos estos que según el formalizante no pueden ser establecidos con este mecanismo probatorio.

        

         Para decidir, la Sala observa:

 

         El artículo 1.387 del Código Civil, establece lo siguiente:

No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares.

Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares.

Queda sin embargo en vigor lo que se establece en las leyes relativas al comercio”. (Negritas de la Sala)

 

         Es evidente la prohibición que tiene la norma, de que pueda ser usada la testimonial para probar la existencia de una convención cuyo valor exceda de dos mil bolívares. Es decir, conforme al mencionado precepto, no es admisible la prueba testimonial, en razón del monto de la convención, para demostrar la constitución, transmisión, modificación y extinción de cualquier negocio jurídico.

Señala el formalizante, que el juez de la recurrida al considerar, de acuerdo con los dichos de los testigos supra identificados, plenamente probada la celebración de dos contratos de prestamos por las cantidades antes indicadas, desechó los motivos señalados como indicios simulatorios de la venta atribuidos a la codemandada, en lo concerniente a la capacidad económica para adquirir el inmueble, de allí su influencia determinante en el dispositivo de la recurrida.

A los fines de constatar lo aducido por el recurrente, la Sala considera oportuno transcribir de la sentencia de alzada lo referente a los testimonios de los ciudadanos identificados precedentemente; en tal sentido, señala lo siguiente:

“…Los ciudadanos Rafael Antonio Oviedo Gil, Carlos Eduardo Oviedo Sosa y José Gregorio Escalona, rindieron sus declaraciones por ante el comisionado, en fecha 8 de Marzo (sic) de 2006 tal como aparece de las actas que cursan a los folios 150 al 152 y 154 al 155.

Estos tres testigos son contestes al afirmar que conocen a la ciudadana María Alejandra Viera Barreto. El primero de ellos, así como el tercero declararon que le facilitaron el calidad de préstamo a la ciudadana María Alejandra Viera Barreto las cantidades de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,oo) y cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo), respectivamente, y que saben que tales sumas de dinero las emplearía en la adquisición de un lote de terreno, por compra a su padre Ruperto Viera. El testigo José Gregorio Escalona declaró que la ciudadana María Alejandra Viera Barreto es técnica en computación y que le ha visto trabajando.

El segundo de dichos testigos declara así mismo que sabe que el testigo Rafael Antonio Oviedo Gil, quien es su tío y para quien trabaja, le prestó a la ciudadana María Alejandra Viera Barreto la suma de Bs. 15.000.000,oo, para que ella comprara unos terrenos en Sabaneta, El Cumbe, al señor Ruperto Viera. Así mismo declaró que la prenombrada ciudadana es comerciante y Técnico Superior en Informática.

(…Omissis…)

No ocurre lo mismo con los dichos de los ciudadanos Rafael Antonio Oviedo Gil, Carlos Eduardo Oviedo Sosa y José Gregorio Escalona, quienes son contestes en sus afirmaciones en el sentido de que la ciudadana María Alejandra Viera Barreto, tal como lo señala el apoderado de los demandados en su escrito de contestación, no sólo realiza actividades que le generan ingresos, sino que además, goza de crédito, al punto de que el primero y el tercero de ellos le dieron en préstamo quince millones y cinco millones de bolívares respectivamente.

Con el testimonio de estas tres personas se comprueba que, al contrario de lo afirmado por la parte actora, la codemandada María Alejandra Viera Barreto si (sic) se encontraba en capacidad de comprarles la finca a sus vendedores…”

 

Del texto ut supra transcrito, evidencia la Sala que la recurrida examinó las referidas testimoniales, luego de lo cual manifiesta sobre estas una conclusión valorativa respecto a que, según expresa, se le facilitó en calidad de préstamo a la ciudadana María Alejandra Viera Barreto las cantidades de quince y cinco millones de bolívares cuyas sumas de dinero las emplearía en la adquisición de un lote de terreno, por compra a su padre Ruperto Viera, y que con ello se probaba que la codemandada María Alejandra Viera Barreto se encontraba en capacidad de comprarles la finca a sus vendedores.

         De acuerdo a lo expresado precedentemente, la Sala constata que en el sub iudice, tal y como lo señaló el formalizante se viola por falta de aplicación el artículo 1.387 del Código Civil, pues la referida norma prohíbe expresamente admitir las ya citadas testimoniales, y la recurrida, contrario a ello, las aprecia, concluyendo en que se “… dieron en préstamo quince millones y cinco millones de bolívares respectivamente...”, con lo cual se prueba la existencia de una convención con una obligación cuyo objeto excede de dos mil bolívares.

         Lo anterior, resulta trascendente en la solución de la controversia, en razón a que el juez de la recurrida desechó los motivos señalados en el libelo como indicios simulatorios de la venta atribuidos a la codemandada, en lo que se refiere a la falta de capacidad económica para comprar el inmueble, ya que estableció la existencia de un contrato de préstamo por unas cantidades de dinero superior a dos mil bolívares, y con ello consideró probado el hecho de que la codemandada se encontraba en capacidad económica para comprar el inmueble, razón por lo cual no se configuraba la simulación demandada.

En consecuencia, la Sala considera que la denuncia formulada es procedente, por haber infracción del artículo 1.387 del Código Civil. Así se decide.

 

III

 

         De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la infracción por falta de aplicación de los artículos 361, 508, 509, 12 y 510 ibidem.

         Al respecto señala el recurrente lo siguiente:

“…De acuerdo a este planteamiento, frente al alegato hecho por mi representada del parentesco que media entre la codemandada María Alejandra Viera Barreto y los ciudadanos Ruperto Viera y Nancy Marlene Barreto de Viera, en el que se le señala como hija de los codemandados mencionados, el juez de la recurrida establece lo siguiente:

“También debía demostrar la demandante la affectio, vinculación o relación de parentesco que indica existe entre vendedores y compradora, demostración que se cumple con la correspondiente acta de nacimiento de la compradora, que es la prueba idónea y pertinente para evidenciar la relación paterno filial que pueda existir entre los vendedores y la compradora, siendo que en estos autos no existe consignada tal prueba documental.”

Ciudadanos Magistrados, en el escrito de contestación a la demanda, los demandados de autos no rechazaron la imputación que hace mi mandante a la ciudadana María Alejandra Viera Barreto de que es hija de los ciudadanos Ruperto Viera y Nancy Marlene Barreto de Viera, ni tampoco estos últimos discutieron la condición de hija de la codemandada María Alejandra Viera Barreto. Este hecho al no ser rechazado expresamente por ninguno de los tres codemandados debe hacer surgir al menos la duda razonable acerca de la posibilidad de ser cierto tal vínculo, además de que es notorio la coincidencia de los apellidos del padre y de la madre en ese orden que identifican a la codemandada María Alejandra Viera Barreto.

De la misma forma, al examinar la prueba testimonial de los ciudadanos Rafael Antonio Oviedo Gil, Carlos Eduardo Oviedo Sosa y José Gregorio Escalona en la parte motiva del fallo, el juez concluye que son contestes en las siguientes respuestas:

“Estos tres testigos son contestes al afirmar que conocen a la ciudadana María Alejandra Viera Barreto. El primero de ellos, así como el tercero declararon que le facilitaron en calidad de préstamo a la ciudadana María Alejandra Viera Barreto las cantidades de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,oo) y cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo), respectivamente, y que saben que tales sumas de dinero las emplearía en la adquisición de un lote de terreno, por compra a su padre Ruperto Viera.

Sin embargo, muy a pesar de que el Juez (sic) de la recurrida manifiesta expresamente que los testigos analizados son contestes, entre otras cosas, del hecho de que saben que tales sumas de dinero las emplearía en la adquisición de un lote de terreno, por compra a su padre Ruperto Viera”, concluye de que mi representada no demostró la “affectio” que debe mediar como vínculo simulatorio, pues debía traer a los autos el acta de nacimiento de la codemandada María Alejandra Viera Barreto prueba idónea para demostrar la prueba paterno filial.

Es importante señalar ciudadanos Magistrados, que con la acción de simulación se persigue establecer un hecho a través de indicios y presunciones y no a través de pruebas contundentes que en muchos casos no son de fácil obtención. Más la “afectio” se demuestra de muchas maneras, y en el caso que nos ocupa vemos como para el supuesto negado de no ser hija de los codemandados Ruperto Viera Nancy Barreto de Viera, debe mediar un trato muy familiar y similar al de una hija, no solo (sic) por no haberlo rechazado nadie en el escrito de contestación a la demandada, sino porque además, así inclusive lo perciben los testigos presentados por la parte demandada, quienes manifiestan expresamente que el presunto dinero suministrado a la ciudadana María Alejandra Viera Barreto tenía como finalidad adquirir una finca de su padre Ruperto Viera.

Siendo esto (sic) así, si bien la relación paterno filial documentada a través de la respectiva acta de nacimiento no está demostrada, no es menos cierto que del análisis de las pruebas antes mencionadas, vale decir, del escrito de contestación a la demanda, así como de las declaraciones de los testigos Rafael Antonio Oviedo Gil, Carlos Eduardo Oviedo Sosa y José Gregorio Escalona, surge al menos una “presunción hómini” acerca del vínculo filial y, en el peor de los casos, una presunción cierta de la cercanía casi parental entre los ciudadanos Ruperto Viera, Nancy Marlene Barreto de Viera y la ciudadana María Alejandra Viera Barreto, vinculación de confianza típica en las negociaciones simuladas.

Por tal motivo, de haber analizado completamente el escrito de contestación a la demanda a tenor de lo dispuesto por el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; haber aplicado el artículo 510 de la norma adjetiva y haber ajustado su conducta a lo alegado y probado en autos como lo prescribe el artículo 12 de la norma adjetiva, así como la prueba testimonial antes reseñada, hubiese concluido que si bien no existe el acta de nacimiento que

acredite con certeza que la ciudadana María Alejandra Viera Barreto es hija de los codemandados Ruperto Viera y Nancy Barreto de Viera, no es menos cierto que si (sic) existen indicios suficientes para establecer una presunción de cercanía, de familiaridad y confianza típicas en este tipo de negocios donde lo que persigue el simulador es llevar a buen resguardo de los acreedores sus bienes.

Por supuesto que esta resolución incide directamente en el dispositivo del fallo, pues al decidir en cuanto a este punto como lo hace el Juez (sic) de la recurrida, niega la existencia de uno de los indicios simulatorios que se atribuyen a los demandados, la confianza o “affectio”, que debe mediar entre quienes participan del negocio jurídico atacado, algo que como se explicó antes, se haya probado al menos presuntivamente del examen suficiente de las pruebas mencionadas…” (Negritas del transcrito)

 

         Para decidir, la Sala observa:

 

         De lo anterior se desprende que el formalizante lo que pretende es acusar el vicio referido a la valoración de la prueba indiciaria, utilizando como argumento que si en la contestación a la demanda no se negó ni se discutió el hecho de que la compradora Alejandra Viera Barreto es hija de los vendedores Ruperto Viera Barreto y Nancy Marlene Barreto de Viera y, que si los testigos promovidos por la parte demandada así lo expresaron en sus declaraciones, ambas circunstancias de hecho, pudieran permitir al juez inferir a través de la prueba indiciaria mediante una operación lógica que la compradora es hija de los vendedores.          

         Respecto a los indicios, esta Sala en sentencia N° 00108, de fecha 3 de abril de 2003, caso: Joaquin de Oliveira contra Ladislav Dinter Varvarigos y otros, expediente 01-532 estableció lo siguiente:

“...La palabra INDICIO significa y de esta forma lo identifica el Diccionario Jurídico Espasa, “...Hecho que permite deducir o inferir la existencia de otro no percibido o conocido que es el jurídicamente relevante...” Por su parte el mismo texto citado define el término PRESUNCIONES, como: “...Operaciones intelectuales y volitivas, imperadas o permitidas por el Derecho positivo o consentidas por el buen sentido de un hombre experimentado, que consisten en tener como cierto un hecho (el hecho presunto) a partir de la fijación como cierto de otro hecho (el hecho indicio o base)....” (Diccionario Jurídico Espasa. Editorial Espasa. Madrid. 2001. pp.821, 1.157)

(…Omissis…)

Sobre el asunto de la valoración de los indicios, en reciente sentencia Nº. 0072, de fecha 5 de febrero de 2002, en el juicio de la empresa Oficina Técnica de Construcciones C.A. contra Banco Unión S.A.C.A y otra, expediente Nº. 99-973, la Sala estableció:

“...Una norma sobre la apreciación, de los indicios ha sido introducida por primera vez en el nuevo Código de Procedimiento Civil. En efecto, el artículo 510 expresa: “los jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos.” La regla tradicional en cuanto a la valoración de la prueba de indicios es que los jueces son soberanos en la apreciación de esta prueba, puesto que la ley ha dejado a la prudencia del juzgador ponderar la gravedad, precisión y concordancia de los indicios que resulten de los autos, sin que pueda Casación censurar las razones de hecho en que se funden los jueces de instancia para estimar o rechazar los indicios, salvo infracción de regla legal expresa de valoración, que en el caso concreto de esta denuncia no la ha formulado el recurrente. 

Caben otras consideraciones adicionales. Así, Casación ha establecido que en la formación de la prueba circunstancial –como también se le llama a la de indicios – el juzgador debe guiarse por ciertos principios jurídicos, para que su apreciación no sea censurable en Casación por contraria a derecho o violatoria de ley expresa. Estos principios son tres: a) que el hecho considerado como indicio esté comprobado; b) que esa comprobación conste de autos; y, c) que no debe atribuirse valor probatorio a un solo indicio (CFC. Memoria 1946. Tomo II. Pág. 285). En un fallo relativamente reciente, Casación ha expresado lo siguiente: “...en la aritmética procesal, los indicios son quebrados: aislados, poco o nada valen; pero sumados, forman, y en ocasiones exceden, la unidad probatoria plena, pues la característica de los indicios es que ninguno por sí solo ofrece plena prueba; ellos deben apreciarse en conjunto; su eficacia probatoria debe contemplarse con la suma de todos los que den por probados los jueces y no con algunos aisladamente”. (CFC. Memoria 1945. Tomo II. Pág. 107).....”

 

         De acuerdo al criterio jurisprudencial ut supra transcrito, en la valoración de la prueba de indicios los jueces son soberanos en la apreciación de esta prueba y que la única manera que permite a esta Sala juzgar los motivos de hecho en que se basen los jueces para estimar o rechazar los indicios es mediante la denuncia de regla legal expresa de valoración.

         Ahora bien en el presente caso no se observa que el recurrente haya precisado cual es la regla legal expresa de valoración que el ad quem haya infringido ni cumplió con los otros requisitos en cuanto a señalar las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación, o aplicación errónea y sin precisar con exactitud la trascendencia de la afirmada infracción en el dispositivo del fallo, solo refleja en un aparte de su escrito argumentos vagos que no se refieren a la influencia de la infracción en el dispositivo del fallo, para que pueda esta Sala descender al fondo del proceso y examinar las actas del expediente y entrar al conocimiento de los hechos.                                                                                                                                                  

         Con base en las consideraciones antes expuestas, se desecha la presente denuncia de infracción por falta de aplicación de los artículos 361, 508, 509, 12 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

 

IV

 

         De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la infracción por falsa aplicación de los artículos 12, 506 y 509 ibidem.

Para fundamentar su denuncia señala el recurrente lo siguiente:

“…La razón que fundamenta esta delación se basa esencialmente en que el juez de la recurrida invierte la carga de la prueba en contra de mi patrocinada, imponiéndole a ésta el deber de demostrar el valor del inmueble cuyo monto se indica como cuantía de la acción de simulación intentada, cuando en el escrito que contiene la contestación a la demanda los demandados objetan la cuantía de la acción intentada por exagerada, desplazándose en este caso la carga de la prueba a los demandados.

En efecto ciudadanos Magistrados, al proponer la demanda se afirmó que la negociación cuya simulación se acciona, se llevó a cabo por un monto de treinta de (sic) millones de bolívares cuando el inmueble al menos triplicaba ese valor señalado por las partes en el documento de venta, razón por la cual se estimó la acción de noventa millones de bolívares monto éste que refleja el valor del inmueble negociado, aduciéndose que el valor pactado por las partes por ser inferior, configuraba un indicio acerca de la simulación planteada, vale decir, que el precio no respondía a la realidad a que se contrae el valor total del inmueble.

Pues bien, llegada la oportunidad de la contestación a la demanda, los demandados adujeron que ese valor que se le atribuía al inmueble y por el cual se estimaba la acción intentada era exagerado, que no era ese el valor del inmueble, y por lo tanto, de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil objetaban la cuantía por excesiva.

Durante el lapso probatorio mi poderdante promovió una prueba de experticia para demostrar el valor del inmueble, prueba que no evacuó; más sin embargo, de conformidad con la jurisprudencia y la doctrina nacional imperante, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil no permite que el demandado pueda objetar la cuantía estimada pura y simplemente, y debe siempre argumentar si tal rechazo lo hace por exagerado o por insuficiente. Siendo esto (sic) así, el alegato de ser exagerada la cuantía de la acción, le impone la carga de demostrar ese hecho, vale decir, lo exagerado de la estimación hecha por el actor. De no probar nada, la estimación hecha en la demanda adquiere firmeza.

Pues bien, el juez de la recurrida al analizar este punto expresa lo siguiente:…

“Aparece que la actora promovió prueba de experticia para determinar el precio real del inmueble en cuestión, a objeto de poner en evidencia que le atribuye al precio que en el documento contentivo de la negociación pagó la ciudadana María Alejandra Viera Barreto a sus padres, Ruperto Antonio Viera Valero y Nancy Marlene Barreto de Viera.

En los autos consta que tal prueba no fue debidamente diligenciada por su promovente, al punto de que, ciertamente, no fue evacuada, de donde se sigue que, siendo la experticia la prueba idónea y pertinente para demostrar la vileza del precio que la demandante ha alegado como un indicio demostrativo de la simulación, al no habérsela evacuado, obviamente, no se demostró tal indicio.”

De la transcripción hecha supra, vemos como el juez de la recurrida considera que mi patrocinada debía evacuar la prueba de experticia para determinar que el precio de la negociación no se corresponde con el valor del inmueble presuntamente enajenado; más sin embargo, por efectos de la objeción a la cuantía de la demanda que es la misma que se indica como valor del inmueble, la carga de la prueba se trasladó a los demandados excepcionantes, quienes la objetaron por exagerada.

Así las cosas, a tenor del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, norma que el Juez (sic) de la recurrida debió aplicar, los demandados debieron demostrar ese hecho alegado en su escrito de contestación, esto (sic) es, que el valor del inmueble no se correspondía con el valor señalado en la demanda y que constituye a su vez la cuantía atribuida a la acción, trasladándose la carga de la prueba de ese hecho a tenor de lo dispuesto en el artículo 506 de la normativa procesal.

En armonía con esta denuncia, me permito transcribir un extracto de la decisión de fecha 30 de noviembre de 2.005, dictada por la Sala Civil de este alto Tribunal (sic) en el expediente 2005-0004666, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en la que frente a una situación similar a la planteada estableció lo siguiente:…

(…Omissis…)

En consecuencia, se desprende del criterio jurisprudencial cuya transcripción antecede, que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, bien por insuficiente o exagerada, si no es probado ese nuevo elemento, quedará firme la estimación realizada por el demandante en su criterio libelar, que, como se dijo, fue estimada en la cantidad de Noventa Millones de Bolívares (Bs. 90.000.000,00), y como quiera que el demandado la objeta pero no cumple con su deber de demostrar que es una cuantía exagerada, debe mantenerse la estimación libelar a tenor de la decisión antes comentada.

Dicho esto (sic) se puede entender que tenían los demandados la carga de demostrar la presunta exageración del precio señalado por mi representada como cuantía de la acción, que es el mismo monto indicado como valor del inmueble negociado por los codemandados y cuya simulación se propone a través de este proceso, y al no haber probado nada al respecto debe tenerse como cierta la cuantía que se indicó en la demanda. Es por ello que consideramos que el Juez (sic) del (sic) recurrida violó por falsa aplicación los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el principio rector contenido en el artículo 12 eiusdem, pues era a la parte demandada a quien le correspondía la carga de probar tal extremo, la estimación de la acción por efectos de considerar que el inmueble no tenía el valor indicado en la demanda, es decir, la suma de noventa millones de bolívares, y al no haberlo hecho debió quedar firme la estimación que se hizo en la demanda.

Por supuesto que al resolver de esta manera se incide directamente en el dispositivo del fallo, pues de ese modo se desvirtúa una de los presupuestos de la acción de simulación intentada, es decir, el precio irrisorio en comparación con el valor real del inmueble, pues de haber aplicado correctamente las normas antes aludidas así como el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, hubiese concluido que la prueba correspondía a los demandados; quienes al no haber desvirtuado la cuantía de la demandada, entendida ésta como el valor del inmueble objeto de la pretensión simulatoria, hubiese quedado firme la señalada en el escrito libelar y por ende, que tal indicio simulatorio estaba demostrado…”. (Negritas del transcrito)

        

         Para decidir, la Sala observa:

        

         El formalizante utilizando idénticos argumentos de los realizados en la tercera denuncia por defecto de actividad, acusa por falsa aplicación el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, norma que debe ser invocada para denunciar el silencio de alguna prueba, objetivo distinto al pretendido por el formalizante a través de la presente denuncia, la cual tiene como fundamento que el juez de la recurrida invirtió la carga de la prueba en contra de la demandante, y esto se corresponde a lo pautado en el artículo 506 ejusdem.

Ahora bien, se evidencia la confusión del formalizante al exponer diversas razones en las cuales acusa una “ilegal” inversión de la carga de la prueba por parte del ad quem, pues éste confunde dos instituciones o conceptos jurídicos distintos como lo son la estimación del valor o cuantía de la demanda a los fines de la fijación de la competencia del tribunal, y  la del valor de la cosa u objeto demandado.

Respecto a este punto, Humberto Cuenca, citando a Carnelutti tesis utilizada en jurisprudencia de esta Sala, expresa:

“…No debe confundirse la cuantía del litigio con el valor de de la relación jurídica, ya que cuando el legislador dice que la cuantia determina el valor de la demanda, “se quiere indicar así que la cuantía señala no lo que la ley garantiza a la parte, que es lo ordenado en la sentencia, sino lo que ésta pretende que le sea garantizado”; aquí “demanda” se emplea en el sentido de “pretensión”, mediante una sustitución del continente al “contenido”. Tampoco puede confundirse el valor de la demanda con el valor del objeto de ésta ni con la cosa deducida. Además, como explica el mencionado expositor, no es sólo la demanda la que fija la cuantía del juicio, ayudan a fijarla también la reconvención y aun la excepción perentoria de compensación cuando se reclama sobre el limite demandado un sobrante. Este sobrante en nuestro derecho procesal civil venezolano, se obtiene mediante la reconvención. (Derecho Procesal Civil. Humberto Cuenca. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1975).

 

Asimismo y respecto a este tema, esta Sala en sentencia de fecha 3 de de julio de 1985, caso G. Oquendo contra M. Oquendo, señaló lo siguiente:

“…Es doctrina constante y reiterada de este Alto Tribunal, que no pueden confundirse las nociones referentes a la estimación de la demanda, conforme al artículo 74 del Código de Procedimiento Civil, por una parte, con el objeto mismo de la acción por la otra. En este sentido el fallo del 30 de noviembre de 1959 se declaró lo siguiente:

“El  artículo 74 del Código de Procedimiento Civil no tiene otra finalidad que la de la estimación de la demanda a los efectos de la determinación de la competencia en relación a al cuantía. Constituye, por tanto, una errónea interpretación de dicha norma, confundir la estimación de la demanda con el objeto de la acción, que es la cosa o derecho cuyo reconocimiento reclama el actor.”

(…Omissis…)

En el mismo auto de la Sala, del 7 de marzo de 1985 antes citado, además, se declaró lo siguiente:

“Ahora Bien, existen otras demandas, también apreciables en dinero cuya cuantía resulta difícil determinar ya que sería necesario realizar, previamente el juicio, sometida generalmente al resultado de pruebas especiales, lo cual resulta en grado extremo la estimación previa. Es por ello que legislador, colocado en la alternativa de autorizar un pleito previo, que no tendría otro objeto que determinar el valor de la demanda o dejar a la prudencia  del propio actor la fijación de este valor, ha preferido esta última solución por ser la más breve y sencilla, ya que no debe confundirse el valor de la competencia, o sea, el de la relación procesal, con el valor de la cosa, objeto de la contienda. El legislador, además, otorga al demandado el derecho de impugnar toda estimación que traspase los limites de lo justo, verdadero o razonable, no solamente es excesiva, sino cuando es mínima o demasiada reducida.”(…).   

Como puede observarse la doctrina de la Sala es constante en afirmar que son conceptos distintos el valor de la competencia, o sea, el de la relación procesal, por una parte, y el valor de la cosa u objeto de la contienda, por la otra.

Por ende, la recurrida en el caso de especie, al declarar que la estimación de la demanda hecha por el actor en su libelo y reconvenida por el demandado en el acto de contestación de la demanda, sólo esta referida a la competencia por la cuantía del pleito y que, por ende, tal valor no es lo que realmente debe considerársele al inmueble cuya división se solicita.  

(…Omissis...)

De otra parte, ambas nociones desde un punto de vista conceptual no pueden confundirse a pesar de la estrecha vinculación, porque la estimación del valor de la demanda cuando el valor de la cosa demandada ni conste, prevista en el articulo 74, es el medio de determinación de la medida de la jurisdicción por razón de la cuantía, en tanto que el objeto de la demanda es la cosa misma objeto del litigio y cuyo valor debe ser expresado cuando el mismo no sea cierto ni manifiesto ni pueda ser determinado, conforme a las reglas de los artículos 68 al 73 del Código de Procedimiento Civil. (Ramírez y Garay, Tomo XCII, N° 766-85, tercer trimestre, Pág. 420 y siguientes.)

 

De modo que ha sido invariable el criterio en reiterar que son conceptos distintos el valor de la competencia o relación procesal, por una parte, y el valor de la cosa u objeto de la contienda, por la otra.

Es evidente pues, que en el presente caso lo señalado por el denunciante denota su confusión respecto a la pretendida acusación, por cuanto una cosa es la objeción a la cuantía de la demanda por exagerada alegada por la parte demandada y otra cosa distinta es el precio irrisorio que le imputa la demandante al inmueble objeto del litigio.

 

         Por ende, si el formalizante planteó su denuncia bajo argumentos errados considerando que el ad quem le impuso la carga probatoria de demostrar el valor del inmueble cuyo monto indicó como cuantía de la acción de simulación, y por ello la carga de la prueba se desplazó a la parte demandada por haber objetado la cuantía de la demanda por exagerada, resulta imposible para la Sala descender a su conocimiento, puesto que lo acusado se relaciona con una denuncia de ley de las que impide extremar sus funciones.  

 

         En consecuencia, se desecha la presente denuncia por infracción por falsa aplicación de los artículos 12, 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

 

D E C I S I Ó N

 

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 15 de marzo de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y de “Menores” de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.

En consecuencia, se decreta la nulidad del fallo recurrido y se le ordena al Juez de reenvío dictar nueva decisión con sujeción a la doctrina establecida en este fallo.

         Queda de esta manera CASADA, la sentencia impugnada.

         No ha lugar la condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Superior de Origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de dos mil siete. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

 

Presidenta de la Sala-Ponente,

 

 

 

____________________________

                     YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA

 

 

Vicepresidenta,

 

 

________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁZQUEZ

 

 

Magistrado,

 

 

_________________________

ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

 

 

Magistrado,

 

 

 

_____________________

CARLOS OBERTO VÉLEZ

                                                                 

Magistrado,

 

 

 

 

______________________________

LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ

 

 

 

 

Secretario,

 

 

 

 

__________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

 

 

 

 

Exp: Nº. AA20-C-2007-000324