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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. 2007-000324
Ponencia de
En el juicio por simulación de venta intentado ante el Juzgado Tercero de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito, Bancario y Constitucional
de
Contra el precitado fallo, la
demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. No
hubo impugnación.
Concluida la sustanciación del presente
recurso y cumplidas las demás formalidades legales, esta Sala de Casación Civil
pasa a dictar sentencia, bajo la ponencia de
I
Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del
Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción de los
artículos 15 y 364 ejusdem, por menoscabo al derecho a la defensa y violación
del derecho de igualdad de su representado.
Al respecto, alega el formalizante:
“…El fundamento de esta denuncia
radica esencialmente en que el Juez (sic) Superior (sic) permite el que la
parte demandada pueda demostrar un hecho que no fue alegado en la oportunidad
de contestar la demanda procurando de ese modo un desequilibrio en lo que a
mantener la igualdad de las partes se refiere, tomando la prueba de este hecho,
en armonía con otros, como fundamento de la decisión recaída en la presente
causa.
En efecto ciudadanos Magistrados,
en la oportunidad de contestar la demanda la ciudadana María Alejandra Viera
Barreto manifestó que disponía de capacidad económica para adquirir el
inmueble cuya negociación se acciona por simulación, manifestando que era técnico superior en informática y ejercía el
comercio. Sin embargo en la oportunidad de la evacuación de pruebas trajo al
proceso la declaración de los ciudadanos Rafael
Antonio Oviedo Gil, Carlos Eduardo Oviedo Sosa y José Gregorio Escalona, quienes fueron valorados por el Juez (sic)
de la recurrida de la forma como se transcribe…
(…Omissis…)
Ciudadanos Magistrados, tal y
como se advirtió en su debida oportunidad en los informes presentados por ante
el Juzgado Superior Civil del Estado (sic) Trujillo, la celebración de dos
contratos de préstamo, uno por quince
millones de bolívares y otro por
cinco millones de bolívares no fue un alegato que hiciera la codemandada en
la oportunidad de contestar la demanda. Estos hechos, vale decir, la
celebración de un contrato de préstamo, del cual ni siquiera trajo a los autos
documental alguna que así lo corroborara, o al menos el descuento de un título
valor, generan un desequilibrio procesal en cuanto a la posibilidad probatoria
de mi patrocinada, que de haber tenido conocimiento del alegato de estos
hechos, habría podido ejercer en una mejor condición su derecho a la defensa,
ya fuera indagando a través de la prueba de informes de que (sic) institución
financiera movilizaron esos recursos destinados a los presuntos préstamos; en
que (sic) fecha fueron realizados esos movimientos bancarios.
Sin embargo ciudadano juez, estos
alegatos no se observan del escrito de contestación a la demanda, por lo tanto,
estos hechos no podían ser objeto de prueba fundados en el principio de que la
demanda y la contestación establecen los términos en que queda planteada la
controversia.
El juez de la recurrida no solo
(sic) toma las declaraciones por demás prohibidas por la ley como más adelante
se explanará, sino que emplea las resultas de esa prueba como uno de los
fundamentos de su fallo, sin advertir que tales hechos no fueron alegados en el
escrito de contestación de demanda.
Siendo esto (sic) así, considero
que el Juez (sic) de la recurrida debió aplicar los artículos 15 y 364 del
Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia resolver que por estar en
presencia de hechos no alegados por la codemandada María Alejandra Viera Barreto en su oportunidad legal no podían ser
objeto de prueba. Al actuar como lo hizo, por supuesto, coloca en indefensión a
mi mandante, así como subvierte el procedimiento al permitir la probanza de una
serie de hechos no alegados, algo que atenta contra la seguridad jurídica y la
certeza que deben tener las partes en el transcurso de la sustanciación
procedimental la cual es de carácter preclusivo…” (Negritas del transcrito).
Para decidir,
De los
argumentos transcritos precedentemente, se evidencia que el recurrente alega
que a su representada, se le violó el derecho a la defensa por cuanto el juez
de alzada permitió que la parte demandada
demostrará un hecho que no fue alegado en la contestación de la demanda, al
valorar unos testigos que declararon sobre un préstamo que le otorgaron a la
codemandada María Alejandra Viera Barreto para comprar el inmueble cuya venta
se acciona en nulidad por simulación, y por ello precisa entonces que la
existencia de los contratos de prestamos no fueron alegados por la codemanda en
la contestación de la demanda, ya que su defensa respecto a su capacidad
económica para adquirir el inmueble se
circunscribió al hecho de ser técnico superior en informática y que ejercía el
comercio.
Todo lo
cual según el recurrente generó un desequilibrio procesal en cuanto a la
posibilidad probatoria de la demandante, por cuanto alega que de haber tenido
conocimiento de tales hechos había podido ejercer en una mejor condición su
derecho a la defensa.
Sin embargo, esta Sala observa que lo pretendido por
formalizante esta referido a un problema de valoración de la prueba de testigo
respecto a un préstamo lo cual en ningún caso puede ser considerado como una
indefensión, ya que si el formalizante se encuentra en desacuerdo
en la valoración que de los testigos realizó la alzada, ha debido encuadrar su
delación en una denuncia por infracción de ley.
En atención a las consideraciones
antes expuestas, se declara improcedente la presente denuncia por menoscabo al
derecho a la defensa. Así se declara.
II
Al amparo del ordinal 1° del artículo
313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo
243 ordinal 5° en concordancia con el
artículo 12 ejusdem, por
incongruencia.
Se fundamenta la denuncia de la siguiente manera:
“…Ciudadanos Magistrados, según el dispositivo legal que considero violado, toda
decisión debe ser expresa positiva y precisa, con arreglo a la pretensión
deducida y a las excepciones o defensas opuestas. De la misma forma, el
artículo 12 del Código de Procedimiento Civil preceptúa que el Juez (sic) debe
atenerse a lo alegado y probado en autos. Esto ha sido considerado por
En este orden de ideas, y
corroborando lo que se precisó supra, la codemandada ciudadana María Alejandra Viera Barreto si bien
afirma que dispone de capacidad económica para –presuntamente- adquirir la
propiedad de su padre José Ruperto Viera,
no es menos cierto que nunca en su escrito de contestación a la demanda
manifestó que para la realización de tal negociación haya celebrado un contrato
de préstamo con dos personas, uno por la suma de quince millones de bolívares y otro por la suma de cinco millones de bolívares. Como
podemos entender, estamos aquí en presencia de una serie de hechos nuevos que
no debieron ser apreciados por el Juez (sic) de la recurrida en razón de que
rompen el equilibrio procesal que deben mantener las partes dentro del proceso,
así como violentan la debida congruencia de que debe estar dotada la decisión,
lo que se patentiza al aceptar la demostración de hechos no alegados y que no
pueden ser considerados como accesorios a su contestación, pues en todo caso,
estos hechos debieron ser esenciales para la celebración del presunto negocio
jurídico cuya simulación se acciona.
(…Omissis…)
Ciudadanos Magistrados, tal y
como pueden observar de un cotejo entre el escrito de contestación a la demanda
y la valoración de las testimoniales que hace el juez de la recurrida en la
sentencia, se dan por demostrados dos contratos de préstamo que no fueron
alegados en el escrito de contestación a la demanda, violando de ese modo el
artículo 12 del Código de Procedimiento Civil al no ajustarse la decisión a lo
alegado y probado en autos. El juez, señala el principio de la congruencia,
debe resolver solo (sic) sobre lo alegado y sobre todo lo alegado. Mas (sic)
sin embargo, advertimos aquí que el juez no resuelve solo (sic) sobre lo
alegado y extiende su apreciación a la prueba de hechos no argumentados en el
escrito de contestación a la demanda.
No bastando lo dicho, acoge esa
prueba como fundamento de su sentencia para afirmar que sí dispone la
codemandada de capacidad económica para realizar la
presunta negociación de venta cuya
simulación se demanda. De haber aplicado el juez de la recurrida los artículos
12, 15, 364 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, hubiese
desechado las declaraciones antes comentadas por tratarse de la prueba de
hechos no alegados por la codemandada María
Alejandra Viera Barreto, ajustando de ese modo el fallo a la debida
congruencia de que debe estar impregnada la decisión y en consecuencia,
desechado tal prueba por demostrar hechos nuevos, algo que lo (sic) está
permitido a las partes una vez precluye la oportunidad de contestar la demanda.
(Negritas del transcrito)
Para decidir,
El requisito de congruencia está
referido a aquellos hechos alegados en la demanda y en la contestación, pues
luego de ello no es posible alegar nuevos hechos, por disposición del artículo
364 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, por vía jurisprudencial
Sin embargo, en el presente caso,
plantea el formalizante que aun cuando la codemandada María Alejandra Viera Barreto en el escrito de contestación a la demanda
afirma que dispone de capacidad económica para adquirir el inmueble, en dicho
escrito nunca manifestó que para la realización de tal negociación haya
celebrado un contrato de préstamo con dos personas, uno por la cantidad de
quince millones de bolívares y otro por la suma de cinco millones de bolívares,
y que según el recurrente esto constituye una serie de hechos nuevos que no debieron ser apreciados
por el juez de alzada en razón de que rompen el equilibrio procesal que deben
mantener las partes dentro del proceso.
Por estas razones, acusa a la recurrida de
estar viciada de incongruencia, por cuanto extiende su apreciación a la prueba
de hechos no argumentados por la codemandada María Alejandra Viera Barreto en el escrito de contestación a la demanda al valorar
los testigos promovidos por ésta y dar por demostrados dos contratos de
préstamo que no fueron alegados en dicha contestación, y cuyas testimoniales,
según el recurrente, las acoge el juez de alzada como fundamento de su
sentencia para afirmar que la codemandada dispone de capacidad económica para
realizar la presunta negociación de venta que demanda en simulación.
A juicio de
En todo caso, si el formalizante
considera que la valoración del ad quem dada a los testigos promovidos y
evacuados por la parte demandada para demostrar el alegato de que si tiene
capacidad económica para adquirir el inmueble, no fue acertada, debía formular
sus planteamientos a través de una denuncia por infracción de ley, al amparo
del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, y no,
mediante una denuncia por defecto de actividad.
Por consiguiente,
III
Al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de
Procedimiento Civil, denuncia el formalizante la violación por parte de la
recurrida de los artículos 12, 506 y 38 eiusdem, al haber quebrantado el
principio de equilibrio procesal en contra de la actora, causándole un
menoscabo al derecho de defensa.
Al respecto expone el formalizante lo siguiente:
“…El motivo que fundamenta esta
delación se basa esencialmente en que el juez de la recurrida invierte la carga
de la prueba imponiéndole a ésta el deber de demostrar el valor del inmueble
cuyo monto se indica como cuantía de la acción de simulación intentada, cuando
en este caso tal carga se desplaza a los demandados por ser éstos quienes
objetan la cuantía de la acción por considerarla exagerada.
En efecto ciudadanos Magistrados,
al proponer la demanda se afirmó que la negociación cuya simulación se acciona,
se llevó a cabo por un monto de treinta
de (sic) millones de bolívares cuando el inmueble al menos triplicaba ese
valor señalado por las partes en el documento de venta, razón por la cual se
estimó la acción en noventa millones de
bolívares monto éste que refleja el valor real del inmueble negociado,
aduciéndose que el valor pactado por las partes por ser inferior, configuraba
un indicio acerca de la simulación planteada, vale decir, que el precio no
respondía a la realidad a que se contrae el valor total del inmueble.
Pues bien, llegada la oportunidad
de la contestación a la demanda, los demandados adujeron que ese valor que se
atribuía al inmueble y por el cual se estimaba la acción intentada era
exagerado, que no era ese el valor del inmueble, y por lo tanto, de conformidad
con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil objetaban la cuantía por
excesiva.
Durante el lapso probatorio mi
poderdante promovió una prueba de experticia para demostrar el valor del inmueble,
prueba que no evacuó; más sin embargo, de conformidad con la jurisprudencia y
la doctrina nacional imperante, el artículo 38 del Código de Procedimiento
Civil no permite que el demandado pueda objetar la cuantía estimada pura y
simplemente, y debe siempre argumentar si tal rechazo lo hace por exagerado o
por insuficiente. Siendo esto (sic) así, el alegato de ser exagerada la cuantía
de la acción, le impone la carga de demostrar ese hecho, vale decir, lo
exagerado de la estimación hecha por el actor. De no probar nada, la estimación
hecha en la demanda adquiere firmeza.
Pues bien, el juez de la
recurrida al analizar este punto expresa lo siguiente:
“Aparece que la actora promovió prueba de experticia
para determinar el precio real del inmueble en cuestión, a objeto de poner en
evidencia que le atribuye al precio que en el documento contentivo de la
negociación pagó la ciudadana María Alejandra Viera Barreto a sus padres,
Ruperto Antonio Viera Valero y Nancy Marlene Barreto de Viera.
En los autos consta que tal prueba no fue debidamente diligenciada por su promoverte, al punto de que,
ciertamente, no fue evacuada, de donde se sigue que, siendo la experticia la
prueba idónea y pertinente para demostrar la vileza del precio que la
demandante ha alegado como un indicio demostrativo de la simulación, al no
habérsela evacuado, obviamente, no se demostró tal indicio.”
De la transcripción hecha supra,
vemos como el juez de la recurrida considera que mi patrocinada debía evacuar
la prueba de experticia para determinar que el precio de la negociación no se
corresponde con el valor del inmueble presuntamente enajenado; más sin embargo,
por efectos de la objeción a la cuantía de la demanda que es la misma que se
indica como valor del inmueble, la carga de la prueba se trasladó a los
demandados excepcionales, quienes la objetaron por exagerada.
Así las cosas, a tenor del
artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, los demandados debieron
demostrar ese hecho alegado en su escrito de contestación, esto (sic) es, que el
valor del inmueble no se correspondía con el valor señalado en la demanda y que
constituye a su vez la cuantía atribuida a la acción, trasladándose la carga de
la prueba de ese hecho a tenor de lo dispuesto en el artículo 506 de la
normativa procesal.
En armonía con esta denuncia, me
permito transcribir un extracto de la decisión de fecha 30 de noviembre de
2.005, dictada por
(…Omissis…)
En consecuencia, se desprende del
criterio jurisprudencial cuya transcripción antecede, que cuando el demandado
rechace la estimación de la demanda, bien por insuficiente o exagerada, si no
es probado ese nuevo elemento, quedará firme la estimación realizada por el
demandante en su escrito libelar, que, como se dijo, fue estimada en la
cantidad de Noventa Millones de
Bolívares (Bs. 90.000.000,00), y como quiera que el demandado la objeta
pero no cumple con su deber de demostrar que es una cuantía exagerada, debe
mantenerse la estimación libelar a tenor de la decisión antes comentada.
Dicho esto (sic) se puede
entender que tenían los demandados la carga de demostrar la presunta exageración
del precio señalado por mi representada como cuantía de la acción, que es el
mismo monto indicado como valor del inmueble negociado por los codemandados y
cuya simulación se propone a través de este proceso, y al no haber probado nada
al respecto debe tenerse como cierta la cuantía que se indicó en la demanda. Es
por ello que consideramos que el Juez (sic) del (sic) recurrida provocó con su
conducta un desequilibrio procesal en desmedro de mi representada, violando de
ese modo los artículos 38 y 506 del Código de Procedimiento Civil, en
concordancia con el principio rector contenido en el artículo 12 ejusdem, pues
era a la parte demandada a quien le correspondía la carga de probar tal
extremo, la estimación de la acción por efectos de considerar que el inmueble
no tenía el valor indicado en la demanda, es decir, la suma de noventa millones de bolívares, y al no
haberlo hecho debió quedar firme la estimación que se hizo en la demanda.
Por supuesto que al resolver de
esta manera se incide directamente en el dispositivo del fallo, pues de ese
modo se desvirtúa una (sic) de los presupuestos de la acción de simulación
intentada, es decir, el precio irrisorio en comparación con el valor real del
inmueble, pues de haber aplicado correctamente las normas antes aludidas
hubiese concluido que la prueba correspondía a los demandados; quienes al no
haber desvirtuado la cuantía de la demandada, entendida ésta como el valor del
inmueble objeto de la pretensión simulatoria, hubiese quedado firme la señalada
en el escrito libelar y por ende, que tal indicio simulatorio estaba demostrado…”
(Negritas del transcrito).
Para decidir,
En el presente caso se observa, que el formalizante denuncia que a su
representada se le menoscabó el derecho a la defensa con apoyo en los artículos
12, 506 y 38 del Código de Procedimiento Civil, con base en que el juez de
alzada le impuso la carga probatoria de demostrar el valor del inmueble cuyo monto se indicó como
cuantía de la acción de simulación, cuando en el presente caso la carga de la
prueba según el recurrente se desplazó a la parte demandada por haber objetado
la cuantía de la demanda por exagerada.
Según el
formalizante, la recurrida determinó que la actora no evacuó la experticia para
determinar que el precio de la negociación no se corresponde con el valor del
inmueble y argumenta que por ello la recurrida invirtió la carga de la prueba
en contra de la actora, pues correspondía a la parte demandada por haber
objetado la cuantía de la demanda, probar el alegato de que dicha estimación
era exagerada.
La presente denuncia plantea una indefensión derivada de
una afirmada ilegal inversión de la carga de la prueba.
Ahora bien, respecto a la impugnación de la distribución
de la carga de la prueba establecida por el juez, esta Sala en sentencia N° 447
de fecha 20 de diciembre 2001, caso: Isolina Jáuregui Velasco y Otra contra
Felipe Ignacio Costales Badillo, expediente N° 01-028, dejó establecido lo
siguiente:
“…
"...En ese orden de ideas,
Por cuanto el formalizante planteó por vía de una
denuncia por defecto de actividad, el problema de la ilegal inversión de la
carga de la prueba por parte del juez de la recurrida, que conceptualmente
atañe a la infracción de ley,
RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY
I
Con fundamento en el ordinal 2°
del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la falta de
aplicación del artículo 506 ejusdem.
Al respecto señala el
formalizante lo siguiente:
“…En el escrito de demanda se
señaló como un hecho que venía a sustentar la acción simulatoria interpuesta,
la falta de capacidad económica de la presunta compradora, ciudadana María Alejandra Viera Barreto. Este
alegato se resume en un hecho negativo en el entendido de que si bien no todos
los hechos negativos están exentos de prueba, lo relativo a la capacidad
económica forma parte en muchos casos de la reserva o parte más íntima del ser
humando. Es por ello que no es sencillo acceder a las cuentas bancarias de una
persona; saber si tiene acciones en una sociedad anónima; si tiene vehículo
propio y así demás riesgos que hagan plausible obtener información veraz sobre
su condición patrimonial. Pues bien, en el caso que hoy nos ocupa, se le imputa
a la codemandada el hecho puro y simple de que no tiene bienes pues no se le ve
que los posea, ni cuentas bancarias, ni vehículo, ni ningún atributo propio de
estos casos. Sin embargo, el juez de la recurrida al analizar este alegato en
su sentencia expresa lo siguiente:…
(…Omissis…)
Ciudadanos Magistrados, que
podría haber demostrado mi patrocinada acerca de la subfortuna que le atribuye
a la codemandada María Alejandra Viera Barreto. Como demostrar que una persona no
tiene bienes si ni siquiera en apariencia se le ve portando ningún tipo de
bien, si no conduce vehículo alguno, si no está dedicada al comercio al menos
mediante el ejercicio del mismo en una sede o local comercial. Por el
contrario, la accionada en simulación tenía la carga de demostrar que si tiene
bienes, algo que probaría mediante la exhibición de sus cuentas bancarias;
mostrando documentos públicos en el cual se acreditara su titularidad;
presentando quizás las actas registradas de su participación en sociedades
mercantiles o la suscripción de acciones o cuotas de participación en un ente
social. Sin embargo ciudadano Juez (sic), esto (sic) no lo hizo la codemandada María Alejandra Viera Barreto y no
consta en autos.
La razón es muy sencilla, tal y
como lo precisara mi mandante, la codemandada María Alejandra Viera Barreto no dispone de bienes de fortuna y esa
es la razón por la cual no trajo al Tribunal (sic) prueba alguna de su presunta
capacidad económica. Es de advertir que ni siquiera demostró los presuntos diez millones de bolívares que pagó de
su propio peculio pues, según las pruebas ya analizadas, debió pedir prestado veinte millones de bolívares, más no
indica en ningún momento como (sic) pagó esos diez millones; de que (sic) banco
los retiró; si pagó en cheque personal o de gerencia. En definitiva ciudadanos Magistrados, la carga de probar la capacidad económica era de la
ciudadana María Alejandra Viera Barreto
pues en el escrito de contestación a la demanda ella precisa que si la tiene
para adquirir el bien inmueble accionado en simulación. Sin embargo, el Juez
(sic) de la recurrida, en vez de aplicar el artículo 506 del Código de
Procedimiento Civil y de ese modo establecer con precisión a quien correspondía
la carga de demostrar la capacidad económica negada pura y simplemente por mi
representada, optó simplemente por afirmar que era mi poderdante a quien
incumbía demostrar la subfortuna de la codemandada María Alejandra Viera Barreto, por lo que de ese modo invirtió la
carga de la prueba en perjuicio de mi patrocinada.
Tal decisión del juez de la
recurrida, vale decir, en cuanto a que mi mandante debía probar la subfortuna
de la codemandada María Alejandra Viera
Barreto, incide directamente en el dispositivo del fallo, pues impide el
que se observe con toda claridad un indicio simulatorio típico en estos
negocios y es que por lo general, uno de los sujetos que interviene no cuenta
con capacidad económica para adquirir el bien accionado en simulación tal y
como sucede en este caso concreto.
De haber aplicado correctamente
el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil habría advertido que la codemandada
María Alejandra Viera Barreto no
probó nada acerca de su capacidad económica para adquirir el inmueble accionado
en simulación y en base al artículo 12, ateniéndose a lo alegado y probado en
autos, habría llegado a una conclusión diferente, declarando este como un
indicio simulatorio más de los señalados en la demanda, razón por la cual
solicito que la presente delación sea declarada con lugar por ser procedente….”(Negritas
del transcrito).
Para decidir, la sala observa:
Sostiene el formalizante que la recurrida invirtió indebidamente
la carga de la prueba, ya que si la parte demandada afirmó la existencia de su
capacidad económica, contrariando el alegato expuesto por la parte actora, la
carga probatoria le correspondía a aquella que afirmó su existencia, lo cual -según
el recurrente- la parte demandada no logro demostrar ya que no trajo al
tribunal prueba alguna de su presunta capacidad económica.
Agrega el formalizante, que la recurrida en vez de
aplicar el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y establecer a quien
le correspondía la carga de la prueba, determinó que la actora no promovió la
prueba para demostrar la subfortuna que le atribuye a la codemandada, y que por
ello impidió que se observara con toda claridad el indicio simulatorio respecto
a la falta de capacidad económica de la compradora para adquirir el inmueble.
Ahora bien,
con el propósito de verificar la existencia o no de la pretendida infracción,
Sin
embargo, la omisión de mencionar en forma expresa ese artículo no deja sin
fundamento la denuncia, pues sus razonamientos han sido claramente explicados,
los cuales se refieren al error de derecho cometido por el juez al juzgar los
hechos, por haber infringido una regla de establecimiento de los hechos, y en
ese sentido será conocida la denuncia.
Hecha esa consideración,
Artículo 506. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas
afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla,
y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el
pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios
no son objeto de prueba.”
Esta norma
regula la distribución de la carga de la prueba, correspondiéndole al actor
probar los hechos constitutivos y al demandado probar los hechos extintivos,
modificativos e impeditivos.
Ahora bien, de un completo análisis de la
recurrida,
“…La parte demandada promovió las
pruebas que se aprecian y valoran a continuación.
La testimonial de los ciudadanos
Rafael Antonio Oviedo Gil, Carlos Eduardo Oviedo Sosa, Oscar Ramón Gámez (sic),
José Gregorio Escalona y Marly Andreína Carrillo Méndez, titulares de las
cédulas de identidad números 3.905.116, 12.941.157, 3.213.861, 10.310.247 y
14.780.994.
Los ciudadanos Rafael Antonio
Oviedo Gil, Carlos Eduardo Oviedo Sosa y José Gregorio Escalona, rindieron sus
declaraciones por ante el comisionado, en fecha 8 de Marzo (sic) de 2006 tal como
aparece de las actas que cursan a los folios 150 al 152 y 154 al 155.
Estos tres testigos son contestes
al afirmar que conocen a la ciudadana María Alejandra Viera Barreto. El primero
de ellos, así como el tercero declararon que le facilitaron el calidad de
préstamo a la ciudadana María Alejandra Viera Barreto las cantidades de quince
millones de bolívares (Bs. 15.000.000,oo) y cinco millones de bolívares (Bs.
5.000.000,oo), respectivamente, y que saben que tales sumas de dinero las
emplearía en la adquisición de un lote de terreno, por compra a su padre
Ruperto Viera. El testigo José Gregorio Escalona declaró que la ciudadana María
Alejandra Viera Barreto es técnica en computación y que le ha visto trabajando.
El segundo de dichos testigos
declara así mismo que sabe que el testigo Rafael Antonio Oviedo Gil, quien es
su tío y para quien trabaja, le prestó a la ciudadana María Alejandra Viera
Barreto la suma de Bs. 15.000.000,oo, para que ella comprara unos terrenos en
Sabaneta, El Cumbe, al señor Ruperto Viera. Así mismo declaró que la
prenombrada ciudadana es comerciante y Técnico Superior en Informática.
La testigo Marly Andreina (sic)
Carrillo Méndez declara que conoce a la ciudadana María Alejandra Viera
Barreto; que realiza, como actividad productora de ingresos, la venta de ropa y
trabajos de computación, que sabe que le compró unas tierras ubicadas en El
Cumbe a su padre Ruperto Antonio Viera y que recuerda que le había comentado
que las tierras le costaban de veinte a treinta millones.
El testimonio de esta ciudadana
no le merece credibilidad a este sentenciador porque es una testigo
referencial. En efecto en respuesta a la pregunta sexta, manifestó que la
ciudadana María Alejandra Viera Barreto le comentó que iba a comprarle unas
tierras a su padre. Además, el promoverte le formuló la séptima pregunta de una
manera equívoca, pues le requirió informara un hecho ya cumplido, como lo es
cual (sic) fue el precio que la ciudadana María Alejandra Viera Barreto había
cancelado por la compra de las tierras, ubicando tal acción o conducta de la
compradora, en un momento cuando ésta no las había comprado, puesto que sólo le
había comentado a la testigo que las iba a comprar.
Esa pregunta formulada en forma
equívoca aparejó una respuesta así mismo equívoca y por tales razones se
desecha este testimonio de la ciudadana Marly Andreina (sic) Carrillo Méndez.
El testigo Oscar Ramón Gámez
tampoco merece credibilidad en sus dichos ya que fue interrogado sobre hechos
que no guardan relación con el presente proceso.
(…Omissis…)
No ocurre lo mismo con los dichos
de los ciudadanos Rafael Antonio Oviedo Gil, Carlos Eduardo Oviedo Sosa y José
Gregorio Escalona, quienes son contestes en sus afirmaciones en el sentido de
que la ciudadana María Alejandra Viera Barreto, tal como lo señala el apoderado
de los demandados en su escrito de contestación, no sólo realiza actividades
que le generan ingresos, sino que además, goza de crédito, al punto de que el
primero y el tercero de ellos le dieron en préstamo quince millones y cinco millones
de bolívares respectivamente.
Con el testimonio de estas tres
personas se comprueba que, al contrario de lo afirmado por la parte actora, la
codemandada María Alejandra Viera Barreto si (sic) se encontraba en capacidad
de comprarles la finca a sus vendedores...”
Es claro, pues, que el
juez de alzada no atribuyó a la actora la carga de probar la falta de capacidad
económica de la codemandada, sino que por el contrario examinó las pruebas
aportadas por la parte demandada con el objeto de demostrar la afirmación de
hecho expuesta en la contestación de la demanda, y dejar establecido que la
codemandada si tenia capacidad económica para adquirir el inmueble.
Por las anteriores consideraciones, esta Sala declara
improcedente la denuncia de falta de aplicación del artículo 506 del Código de
Procedimiento Civil. Así se establece.
II
Con fundamento en el ordinal 2°
del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el
artículo 320 eiusdem, se denuncia la falta de aplicación del 1.387 del Código
Civil.
Señala el formalizante lo siguiente:
“…Denuncio la
infracción por parte de la recurrida del artículo 1.387 del Código Civil, regla
legal expresa que regula el establecimiento de los hechos, por falta de
aplicación, ya que contraviniendo la disposición legal antes citada, aprecia la
declaración de los testigos, ciudadanos Rafael
Oviedo, Carlos Eduardo Oviedo Sosa y José Gregorio Escalona para demostrar la existencia de dos contratos de
préstamo, uno por la cantidad de quince
millones de bolívares y otro por la cantidad de cinco millones de bolívares, dinero éste que presuntamente le fue
entregado a la ciudadana María Alejandra
Viera Barreto para que adquiriera de su padre la finca cuya simulación de
venta se demanda, cuyos datos de situación y linderos, así como documental obra
en autos.
Esta denuncia se fundamenta de la
atestación que hace el juez de la recurrida al apreciar tales pruebas
testimoniales todo lo cual reseño de seguidas:
“Estos tres testigos son contestes al afirmar que
conocen a la ciudadana María Alejandra Viera Barreto. El primero de ellos, así
como el tercero declararon que le facilitaron el calidad de préstamo a la
ciudadana María Alejandra Viera Barreto las cantidades de quince millones de
bolívares (Bs. 15.000.000,oo) y cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo),
respectivamente, y que saben que tales sumas de dinero las emplearía en la
adquisición de un lote de terreno, por compra a su padre Ruperto Viera. El
testigo José Gregorio Escalona declaró que la ciudadana María Alejandra Viera
Barreto es técnica en computación y que le ha visto trabajando.
Con el testimonio de estas tres personas se comprueba
que, al contrario de lo afirmado por la parte actora, la codemandada María
Alejandra Viera Barreto si (sic) se encontraba en capacidad de comprarles la
finca a sus vendedores.”
Ciudadanos Magistrados, el
artículo 1.387 del Código Civil establece expresamente que no es admisible la
prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el
fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto
exceda de dos mil bolívares. Como podemos apreciar, con la declaración de estos
testigos se estableció una presunta convención (contrato de préstamo) por una
suma superior a dos mil bolívares (Quince Millones en uno de los préstamos y
Cinco Millones en otro), hechos estos (sic) que no pueden ser establecidos con
este mecanismo probatorio por mandato del artículo 1.387 del Código Civil. Por
el contrario, forzosamente debía recurrirse a una prueba documental que le
diera al menos cierta presunción de veracidad a un hecho, que como se dijo
antes, no fue alegado por la codemandada María
Alejandra Viera Barreto al contestar la demanda.
Pues bien ciudadanos Magistrados,
de haber aplicado el Juez (sic) de la recurrida el dispositivo legal contenido
en el Código Civil que establece limitaciones a la prueba testimonial en los
términos que han quedado expuestos, no habría podido valorar a los testigos de
la forma como lo hizo, y, por lo tanto, no hubiese cometido el error de
juzgamiento delatado al establecer los hechos.
La actuación del Juez (sic) de la
recurrida y que ha sido comentada a través de esta denuncia incidió
directamente en el dispositivo del fallo, pues al dar por demostrado estos
hechos en base a estas pruebas, esto (sic) es, al considerar plenamente probada
la celebración de dos contratos de préstamo por la (sic) sumas señaladas,
desecha los motivos indicados como indicios simulatorios atribuidos a la
codemandada, específicamente la incapacidad económica para poder adquirir el
inmueble cuya negociación se acciona a través de este proceso, lo que no
hubiese sido posible si hubiese desechado tales pruebas...” (Negritas del
transcrito).
Como se puede advertir en la
trascripción que precede, la denuncia consiste en señalar que en el fallo
recurrido se ha infringido la regla para el establecimiento de los hechos
prevista en el artículo 1.387 del Código Civil, por falta de aplicación, ya
que, según afirma el recurrente, el juzgador habría utilizado la testimonial de
los ciudadanos Rafael Oviedo, Carlos Eduardo
Oviedo Sosa y José Gregorio Escalona para demostrar la existencia de dos contratos de
prestamos por una suma superior a dos mil
bolívares, uno por la cantidad de quince millones de bolívares y otro por la
cantidad de cinco millones de bolívares, cuyo dinero -señala el recurrente-
presuntamente fue entregado a la codemandada ciudadana María Alejandra Viera
Barreto para adquirir el inmueble, hechos
estos que según el formalizante no pueden ser establecidos con este mecanismo
probatorio.
Para
decidir,
El artículo 1.387
del Código Civil, establece lo siguiente:
“No es admisible la prueba de
testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de
establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda
de dos mil bolívares.
Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención
contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para
justificar lo que se hubiese dicho antes al tiempo o después de su
otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares.
Queda sin embargo en vigor lo que se establece en las leyes relativas al
comercio”. (Negritas de
Es evidente la prohibición que tiene la
norma, de que pueda ser usada la testimonial para probar la existencia de una
convención cuyo valor exceda de dos mil bolívares. Es decir, conforme al
mencionado precepto, no es admisible la prueba testimonial, en razón del monto
de la convención, para demostrar la constitución, transmisión, modificación y
extinción de cualquier negocio jurídico.
Señala el formalizante, que el juez de la recurrida al
considerar, de acuerdo con los dichos de los testigos supra
identificados, plenamente probada la celebración de dos contratos de prestamos
por las cantidades antes indicadas, desechó los motivos señalados como indicios
simulatorios de la venta atribuidos a la codemandada, en lo concerniente a la capacidad
económica para adquirir el inmueble, de allí su influencia determinante en el
dispositivo de la recurrida.
A los fines de constatar lo aducido por el recurrente,
“…Los ciudadanos Rafael Antonio
Oviedo Gil, Carlos Eduardo Oviedo Sosa y José Gregorio Escalona, rindieron sus
declaraciones por ante el comisionado, en fecha 8 de Marzo (sic) de 2006 tal
como aparece de las actas que cursan a los folios 150 al 152 y 154 al 155.
Estos tres testigos son contestes
al afirmar que conocen a la ciudadana María Alejandra Viera Barreto. El primero
de ellos, así como el tercero declararon que le facilitaron el calidad de
préstamo a la ciudadana María Alejandra Viera Barreto las cantidades de quince
millones de bolívares (Bs. 15.000.000,oo) y cinco millones de bolívares (Bs.
5.000.000,oo), respectivamente, y que saben que tales sumas de dinero las
emplearía en la adquisición de un lote de terreno, por compra a su padre
Ruperto Viera. El testigo José Gregorio Escalona declaró que la ciudadana María
Alejandra Viera Barreto es técnica en computación y que le ha visto trabajando.
El segundo de dichos testigos
declara así mismo que sabe que el testigo Rafael Antonio Oviedo Gil, quien es
su tío y para quien trabaja, le prestó a la ciudadana María Alejandra Viera
Barreto la suma de Bs. 15.000.000,oo, para que ella comprara unos terrenos en
Sabaneta, El Cumbe, al señor Ruperto Viera. Así mismo declaró que la
prenombrada ciudadana es comerciante y Técnico Superior en Informática.
(…Omissis…)
No ocurre lo mismo con los dichos
de los ciudadanos Rafael Antonio Oviedo Gil, Carlos Eduardo Oviedo Sosa y José
Gregorio Escalona, quienes son contestes en sus afirmaciones en el sentido de
que la ciudadana María Alejandra Viera Barreto, tal como lo señala el apoderado
de los demandados en su escrito de contestación, no sólo realiza actividades
que le generan ingresos, sino que además, goza de crédito, al punto de que el
primero y el tercero de ellos le dieron en préstamo quince millones y cinco
millones de bolívares respectivamente.
Con el testimonio de estas tres
personas se comprueba que, al contrario de lo afirmado por la parte actora, la
codemandada María Alejandra Viera Barreto si (sic) se encontraba en capacidad
de comprarles la finca a sus vendedores…”
Del texto ut supra
transcrito, evidencia
De acuerdo a lo expresado
precedentemente,
Lo anterior, resulta trascendente en la
solución de la controversia, en razón a que el juez de la recurrida desechó los
motivos señalados en el libelo como indicios simulatorios de la venta
atribuidos a la codemandada, en lo que se refiere a la falta de capacidad
económica para comprar el inmueble, ya que estableció la existencia de un
contrato de préstamo por unas cantidades de dinero superior a dos mil bolívares,
y con ello consideró probado el hecho de que la codemandada se encontraba en
capacidad económica para comprar el inmueble, razón por lo cual no se
configuraba la simulación demandada.
En consecuencia,
III
De conformidad con el
ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia
con el artículo 320 eiusdem, se
denuncia la infracción por falta de aplicación de los artículos 361, 508, 509,
12 y 510 ibidem.
Al respecto señala
el recurrente lo siguiente:
“…De acuerdo a este planteamiento,
frente al alegato hecho por mi representada del parentesco que media entre la
codemandada María Alejandra Viera
Barreto y los ciudadanos Ruperto
Viera y Nancy Marlene Barreto de
Viera, en el que se le señala como hija de los codemandados mencionados, el
juez de la recurrida establece lo siguiente:
“También debía demostrar la demandante la affectio, vinculación o relación de parentesco que indica existe entre vendedores y compradora,
demostración que se cumple con la correspondiente acta de nacimiento de la
compradora, que es la prueba idónea y pertinente para evidenciar la relación
paterno filial que pueda existir entre los vendedores y la compradora, siendo
que en estos autos no existe consignada tal prueba documental.”
Ciudadanos Magistrados, en el
escrito de contestación a la demanda, los demandados de autos no rechazaron la
imputación que hace mi mandante a la ciudadana María Alejandra Viera Barreto de que es hija de los ciudadanos Ruperto Viera y Nancy Marlene Barreto de Viera, ni tampoco estos últimos
discutieron la condición de hija de la codemandada María Alejandra Viera Barreto. Este hecho al no ser rechazado
expresamente por ninguno de los tres codemandados debe hacer surgir al menos la
duda razonable acerca de la posibilidad de ser cierto tal vínculo, además de
que es notorio la coincidencia de los apellidos del padre y de la madre en ese
orden que identifican a la codemandada María
Alejandra Viera Barreto.
De la misma forma, al examinar la
prueba testimonial de los ciudadanos Rafael
Antonio Oviedo Gil, Carlos Eduardo Oviedo Sosa y José Gregorio Escalona en
la parte motiva del fallo, el juez concluye que son contestes en las siguientes
respuestas:
“Estos tres testigos son contestes al afirmar que
conocen a la ciudadana María Alejandra Viera Barreto. El primero de ellos, así
como el tercero declararon que le facilitaron en calidad de préstamo a la
ciudadana María Alejandra Viera Barreto las cantidades de quince millones de
bolívares (Bs. 15.000.000,oo) y cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo),
respectivamente, y que saben que tales sumas de dinero las emplearía en la
adquisición de un lote de terreno, por compra a su padre Ruperto Viera.
Sin embargo, muy a pesar de que
el Juez (sic) de la recurrida manifiesta expresamente que los testigos
analizados son contestes, entre otras cosas, del hecho “de que saben que tales sumas de dinero las emplearía en la
adquisición de un lote de terreno, por compra a su padre Ruperto Viera”, concluye
de que mi representada no demostró la “affectio”
que debe mediar como vínculo simulatorio, pues debía traer a los autos el acta
de nacimiento de la codemandada María
Alejandra Viera Barreto prueba idónea para demostrar la prueba paterno
filial.
Es importante señalar ciudadanos
Magistrados, que con la acción de simulación se persigue establecer un hecho a
través de indicios y presunciones y no a través de pruebas contundentes que en
muchos casos no son de fácil obtención. Más la “afectio” se demuestra de muchas maneras, y en el caso que nos
ocupa vemos como para el supuesto negado de no ser hija de los codemandados Ruperto Viera Nancy Barreto de Viera,
debe mediar un trato muy familiar y similar al de una hija, no solo (sic) por
no haberlo rechazado nadie en el escrito de contestación a la demandada, sino
porque además, así inclusive lo perciben los testigos presentados por la parte
demandada, quienes manifiestan expresamente que el presunto dinero suministrado
a la ciudadana María Alejandra Viera
Barreto tenía como finalidad adquirir una finca de su padre Ruperto Viera.
Siendo esto (sic) así, si bien la
relación paterno filial documentada a través de la respectiva acta de
nacimiento no está demostrada, no es menos cierto que del análisis de las
pruebas antes mencionadas, vale decir, del escrito de contestación a la
demanda, así como de las declaraciones de los testigos Rafael Antonio Oviedo Gil, Carlos Eduardo Oviedo Sosa y José Gregorio
Escalona, surge al menos una “presunción
hómini” acerca del vínculo filial y, en el peor de los casos, una
presunción cierta de la cercanía casi parental entre los ciudadanos Ruperto Viera, Nancy Marlene Barreto de
Viera y la ciudadana María Alejandra
Viera Barreto, vinculación de confianza típica en las negociaciones
simuladas.
Por tal motivo, de haber
analizado completamente el escrito de contestación a la demanda a tenor de lo
dispuesto por el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; haber aplicado
el artículo 510 de la norma adjetiva y haber ajustado su conducta a lo alegado
y probado en autos como lo prescribe el artículo 12 de la norma adjetiva, así
como la prueba testimonial antes reseñada, hubiese concluido que si bien no
existe el acta de nacimiento que
acredite con certeza que la
ciudadana María Alejandra Viera Barreto
es hija de los codemandados Ruperto
Viera y Nancy Barreto de Viera,
no es menos cierto que si (sic) existen indicios suficientes para establecer
una presunción de cercanía, de familiaridad y confianza típicas en este tipo de
negocios donde lo que persigue el simulador es llevar a buen resguardo de los acreedores
sus bienes.
Por supuesto que esta resolución
incide directamente en el dispositivo del fallo, pues al decidir en cuanto a
este punto como lo hace el Juez (sic) de la recurrida, niega la existencia de
uno de los indicios simulatorios que se atribuyen a los demandados, la
confianza o “affectio”, que debe
mediar entre quienes participan del negocio jurídico atacado, algo que como se
explicó antes, se haya probado al menos presuntivamente del examen suficiente
de las pruebas mencionadas…” (Negritas del transcrito)
Para decidir,
De lo anterior se
desprende que el formalizante lo que pretende es acusar el vicio referido a la
valoración de la prueba indiciaria, utilizando como argumento que si en la
contestación a la demanda no se negó ni se discutió el hecho de que la
compradora Alejandra Viera Barreto es hija de los vendedores Ruperto Viera
Barreto y Nancy Marlene Barreto de Viera y, que si los testigos promovidos por
la parte demandada así lo expresaron en sus declaraciones, ambas circunstancias
de hecho, pudieran permitir al juez inferir a través de la prueba indiciaria
mediante una operación lógica que la compradora es hija de los vendedores.
Respecto
a los indicios, esta Sala en sentencia N° 00108, de fecha 3 de abril de 2003,
caso: Joaquin de Oliveira contra Ladislav Dinter Varvarigos y otros, expediente
01-532 estableció lo siguiente:
“...La palabra INDICIO significa y de esta forma lo identifica el Diccionario
Jurídico Espasa, “...Hecho que permite deducir o inferir la existencia
de otro no percibido o conocido que es el jurídicamente relevante...”
Por su parte el mismo texto citado define el término PRESUNCIONES, como: “...Operaciones
intelectuales y volitivas, imperadas o permitidas por el Derecho positivo o
consentidas por el buen sentido de un hombre experimentado, que consisten en
tener como cierto un hecho (el hecho presunto) a partir de la fijación como
cierto de otro hecho (el hecho indicio o base)....” (Diccionario
Jurídico Espasa. Editorial Espasa. Madrid. 2001. pp.821, 1.157)
(…Omissis…)
Sobre el asunto de la valoración de los indicios, en reciente sentencia
Nº. 0072, de fecha 5 de febrero de 2002, en el juicio de la empresa Oficina
Técnica de Construcciones C.A. contra Banco Unión S.A.C.A y otra, expediente
Nº. 99-973,
“...Una norma sobre la apreciación, de los indicios ha sido introducida
por primera vez en el nuevo Código de Procedimiento Civil. En efecto, el
artículo 510 expresa: “los jueces apreciarán los indicios que resulten de autos
en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y
convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos.” La regla
tradicional en cuanto a la valoración de la prueba de indicios es que los
jueces son soberanos en la apreciación de esta prueba, puesto que la ley ha
dejado a la prudencia del juzgador ponderar la gravedad, precisión y
concordancia de los indicios que resulten de los autos, sin que pueda Casación
censurar las razones de hecho en que se funden los jueces de instancia para
estimar o rechazar los indicios, salvo infracción de regla legal expresa de
valoración, que en el caso concreto de esta denuncia no la ha formulado el
recurrente.
Caben otras consideraciones adicionales. Así, Casación ha establecido
que en la formación de la prueba circunstancial –como también se le llama a la
de indicios – el juzgador debe guiarse por ciertos principios jurídicos, para
que su apreciación no sea censurable en Casación por contraria a derecho o
violatoria de ley expresa. Estos principios son tres: a) que el hecho
considerado como indicio esté comprobado; b) que esa comprobación conste de
autos; y, c) que no debe atribuirse valor probatorio a un solo indicio (CFC.
Memoria 1946. Tomo II. Pág. 285). En un fallo relativamente reciente, Casación
ha expresado lo siguiente: “...en la aritmética procesal, los indicios son
quebrados: aislados, poco o nada valen; pero sumados, forman, y en ocasiones
exceden, la unidad probatoria plena, pues la característica de los indicios es
que ninguno por sí solo ofrece plena prueba; ellos deben apreciarse en
conjunto; su eficacia probatoria debe contemplarse con la suma de todos los que
den por probados los jueces y no con algunos aisladamente”. (CFC. Memoria 1945.
Tomo II. Pág. 107).....”
De
acuerdo al criterio jurisprudencial ut supra transcrito, en la valoración de la
prueba de indicios los jueces son soberanos en la apreciación de esta prueba y
que la única manera que permite a esta Sala juzgar los motivos de hecho en que
se basen los jueces para estimar o rechazar los indicios es mediante la
denuncia de regla legal expresa de valoración.
Ahora
bien en el presente caso no se observa que el recurrente haya precisado cual es
la regla legal expresa de valoración que el ad quem haya infringido ni cumplió
con los otros requisitos en cuanto a señalar las razones que demuestren la
existencia de la infracción, falsa aplicación, o aplicación errónea y sin precisar con
exactitud la trascendencia de la afirmada
infracción en el dispositivo del fallo, solo refleja en un aparte de su escrito
argumentos vagos que no se refieren a la influencia de la infracción en el
dispositivo del fallo, para que pueda esta Sala descender al fondo del proceso y
examinar las actas del expediente y entrar al conocimiento de los hechos.
Con
base en las consideraciones antes expuestas, se desecha la presente denuncia de
infracción por falta de aplicación de los artículos 361, 508, 509, 12 y 510 del
Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
IV
De conformidad con el ordinal 2° del
artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo
320 eiusdem, se denuncia la infracción
por falsa aplicación de los artículos 12, 506 y 509 ibidem.
Para fundamentar su denuncia
señala el recurrente lo siguiente:
“…La razón que fundamenta esta
delación se basa esencialmente en que el juez de la recurrida invierte la carga
de la prueba en contra de mi patrocinada, imponiéndole a ésta el deber de
demostrar el valor del inmueble cuyo monto se indica como cuantía de la acción
de simulación intentada, cuando en el escrito que contiene la contestación a la
demanda los demandados objetan la cuantía de la acción intentada por exagerada,
desplazándose en este caso la carga de la prueba a los demandados.
En efecto ciudadanos Magistrados,
al proponer la demanda se afirmó que la negociación cuya simulación se acciona,
se llevó a cabo por un monto de treinta
de (sic) millones de bolívares cuando el inmueble al menos triplicaba ese
valor señalado por las partes en el documento de venta, razón por la cual se
estimó la acción de noventa millones de
bolívares monto éste que refleja el valor del inmueble negociado,
aduciéndose que el valor pactado por las partes por ser inferior, configuraba
un indicio acerca de la simulación planteada, vale decir, que el precio no
respondía a la realidad a que se contrae el valor total del inmueble.
Pues bien, llegada la oportunidad
de la contestación a la demanda, los demandados adujeron que ese valor que se
le atribuía al inmueble y por el cual se estimaba la acción intentada era
exagerado, que no era ese el valor del inmueble, y por lo tanto, de conformidad
con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil objetaban la cuantía por
excesiva.
Durante el lapso probatorio mi
poderdante promovió una prueba de experticia para demostrar el valor del
inmueble, prueba que no evacuó; más sin embargo, de conformidad con la jurisprudencia
y la doctrina nacional imperante, el artículo 38 del Código de Procedimiento
Civil no permite que el demandado pueda objetar la cuantía estimada pura y
simplemente, y debe siempre argumentar si tal rechazo lo hace por exagerado o
por insuficiente. Siendo esto (sic) así, el alegato de ser exagerada la cuantía
de la acción, le impone la carga de demostrar ese hecho, vale decir, lo
exagerado de la estimación hecha por el actor. De no probar nada, la estimación
hecha en la demanda adquiere firmeza.
Pues bien, el juez de la
recurrida al analizar este punto expresa lo siguiente:…
“Aparece que la actora promovió prueba de experticia
para determinar el precio real del inmueble en cuestión, a objeto de poner en
evidencia que le atribuye al precio que en el documento contentivo de la
negociación pagó la ciudadana María Alejandra Viera Barreto a sus padres,
Ruperto Antonio Viera Valero y Nancy Marlene Barreto de Viera.
En los autos consta que tal prueba no fue debidamente diligenciada por su promovente, al punto de que,
ciertamente, no fue evacuada, de donde se sigue que, siendo la experticia la
prueba idónea y pertinente para demostrar la vileza del precio que la
demandante ha alegado como un indicio demostrativo de la simulación, al no
habérsela evacuado, obviamente, no se demostró tal indicio.”
De la transcripción hecha supra,
vemos como el juez de la recurrida considera que mi patrocinada debía evacuar
la prueba de experticia para determinar que el precio de la negociación no se
corresponde con el valor del inmueble presuntamente enajenado; más sin embargo,
por efectos de la objeción a la cuantía de la demanda que es la misma que se
indica como valor del inmueble, la carga de la prueba se trasladó a los
demandados excepcionantes, quienes la objetaron por exagerada.
Así las cosas, a tenor del
artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, norma que el Juez (sic) de la
recurrida debió aplicar, los demandados debieron demostrar ese hecho alegado en
su escrito de contestación, esto (sic) es, que el valor del inmueble no se
correspondía con el valor señalado en la demanda y que constituye a su vez la
cuantía atribuida a la acción, trasladándose la carga de la prueba de ese hecho
a tenor de lo dispuesto en el artículo 506 de la normativa procesal.
En armonía con esta denuncia, me
permito transcribir un extracto de la decisión de fecha 30 de noviembre de
2.005, dictada por
(…Omissis…)
En consecuencia, se desprende del
criterio jurisprudencial cuya transcripción antecede, que cuando el demandado
rechace la estimación de la demanda, bien por insuficiente o exagerada, si no es
probado ese nuevo elemento, quedará firme la estimación realizada por el
demandante en su criterio libelar, que, como se dijo, fue estimada en la
cantidad de Noventa Millones de
Bolívares (Bs. 90.000.000,00), y como quiera que el demandado la objeta pero
no cumple con su deber de demostrar que es una cuantía exagerada, debe
mantenerse la estimación libelar a tenor de la decisión antes comentada.
Dicho esto (sic) se puede
entender que tenían los demandados la carga de demostrar la presunta
exageración del precio señalado por mi representada como cuantía de la acción,
que es el mismo monto indicado como valor del inmueble negociado por los
codemandados y cuya simulación se propone a través de este proceso, y al no
haber probado nada al respecto debe tenerse como cierta la cuantía que se
indicó en la demanda. Es por ello que consideramos que el Juez (sic) del (sic)
recurrida violó por falsa aplicación los artículos 506 y 509 del Código de
Procedimiento Civil, en concordancia con el principio rector contenido en el
artículo 12 eiusdem, pues era a la parte demandada a quien le correspondía la
carga de probar tal extremo, la estimación de la acción por efectos de
considerar que el inmueble no tenía el valor indicado en la demanda, es decir,
la suma de noventa millones de bolívares,
y al no haberlo hecho debió quedar firme la estimación que se hizo en la
demanda.
Por supuesto que al resolver de
esta manera se incide directamente en el dispositivo del fallo, pues de ese
modo se desvirtúa una de los presupuestos de la acción de simulación intentada,
es decir, el precio irrisorio en comparación con el valor real del inmueble,
pues de haber aplicado correctamente las normas antes aludidas así como el
artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, hubiese concluido que la prueba
correspondía a los demandados; quienes al no haber desvirtuado la cuantía de la
demandada, entendida ésta como el valor del inmueble objeto de la pretensión
simulatoria, hubiese quedado firme la señalada en el escrito libelar y por
ende, que tal indicio simulatorio estaba demostrado…”. (Negritas del
transcrito)
Para
decidir,
El formalizante utilizando idénticos
argumentos de los realizados en la tercera denuncia por defecto de actividad,
acusa por falsa aplicación el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil,
norma que debe ser invocada para denunciar el silencio de alguna prueba,
objetivo distinto al pretendido por el formalizante a través de la presente
denuncia, la cual tiene como fundamento que el juez de la recurrida invirtió la
carga de la prueba en contra de la demandante, y esto se corresponde a lo
pautado en el artículo 506 ejusdem.
Ahora bien, se evidencia la
confusión del formalizante al exponer diversas razones en las cuales acusa una “ilegal”
inversión de la carga de la prueba por parte del ad quem, pues éste confunde
dos instituciones o conceptos jurídicos distintos como lo son la estimación del
valor o cuantía de la demanda a los fines de la fijación de la competencia del tribunal, y la del valor de la cosa u objeto demandado.
Respecto a este punto, Humberto Cuenca,
citando a Carnelutti tesis utilizada en jurisprudencia de esta Sala, expresa:
“…No debe confundirse la cuantía del litigio con el valor
de de la relación jurídica, ya que cuando el legislador dice que la cuantia
determina el valor de la demanda, “se
quiere indicar así que la cuantía señala no lo que la ley garantiza a la
parte, que es lo ordenado en la sentencia, sino lo que ésta pretende que le
sea garantizado”; aquí “demanda” se emplea en el sentido de “pretensión”,
mediante una sustitución del continente al “contenido”. Tampoco puede
confundirse el valor de la demanda con el valor del objeto de ésta ni con la
cosa deducida. Además, como explica el mencionado expositor, no es sólo la
demanda la que fija la cuantía del juicio, ayudan a fijarla también la
reconvención y aun la excepción perentoria de compensación cuando se reclama
sobre el limite demandado un sobrante. Este sobrante en nuestro derecho
procesal civil venezolano, se obtiene mediante
la reconvención. (Derecho Procesal Civil. Humberto Cuenca. Tomo
Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de
Asimismo y respecto a este
tema, esta Sala en sentencia de fecha 3 de de julio
de 1985, caso G. Oquendo contra M. Oquendo, señaló lo siguiente:
“…Es doctrina constante y
reiterada de este Alto Tribunal, que no pueden confundirse las nociones
referentes a la estimación de la demanda, conforme al artículo 74 del Código de
Procedimiento Civil, por una parte, con el objeto mismo de la acción por la
otra. En este sentido el fallo del 30 de noviembre de 1959 se declaró lo
siguiente:
“El artículo 74 del Código de Procedimiento Civil
no tiene otra finalidad que la de la estimación de la demanda a los efectos de
la determinación de la competencia en relación a al cuantía. Constituye, por
tanto, una errónea interpretación de dicha norma, confundir la estimación de la
demanda con el objeto de la acción, que es la cosa o derecho cuyo
reconocimiento reclama el actor.”
(…Omissis…)
En el mismo auto de
“Ahora Bien, existen otras
demandas, también apreciables en dinero cuya cuantía resulta difícil determinar
ya que sería necesario realizar, previamente el juicio,
sometida generalmente al resultado de pruebas especiales, lo cual resulta en grado extremo la estimación previa. Es
por ello que legislador, colocado en la alternativa de autorizar un pleito
previo, que no tendría otro objeto que determinar el valor de la demanda o
dejar a la prudencia del propio actor la
fijación de este valor, ha preferido esta última solución por ser la más breve
y sencilla, ya que no debe confundirse el valor de la competencia, o sea, el de
la relación procesal, con el valor de la cosa, objeto de la contienda. El
legislador, además, otorga al demandado el derecho de impugnar toda estimación
que traspase los limites de lo justo, verdadero o razonable, no solamente es
excesiva, sino cuando es mínima o demasiada reducida.”(…).
Como puede observarse la doctrina
de
Por ende, la recurrida en el caso
de especie, al declarar que la estimación de la demanda hecha por el actor en
su libelo y reconvenida por el demandado en el acto de contestación de la
demanda, sólo esta referida a la competencia por la cuantía del pleito y que,
por ende, tal valor no es lo que realmente debe considerársele al inmueble cuya
división se solicita.
(…Omissis...)
De otra parte, ambas nociones
desde un punto de vista conceptual no pueden confundirse a pesar de la estrecha
vinculación, porque la estimación del valor de la demanda cuando el valor de la
cosa demandada ni conste, prevista en el articulo 74, es el medio de
determinación de la medida de la jurisdicción por razón de la cuantía, en tanto
que el objeto de la demanda es la cosa misma objeto del litigio y cuyo valor
debe ser expresado cuando el mismo no sea cierto ni manifiesto ni pueda ser
determinado, conforme a las reglas de los artículos 68 al 73 del Código de
Procedimiento Civil. (Ramírez y Garay, Tomo XCII, N° 766-85, tercer trimestre,
Pág. 420 y siguientes.)
De modo que ha sido invariable el
criterio en reiterar que son conceptos distintos el valor de la competencia o relación
procesal, por una parte, y el valor de la cosa u objeto de la contienda, por la
otra.
Es evidente pues, que en el presente caso lo señalado por
el denunciante denota su confusión respecto a la pretendida acusación, por
cuanto una cosa es la objeción a la cuantía de la demanda por exagerada alegada
por la parte demandada y otra cosa distinta es el precio irrisorio que le
imputa la demandante al inmueble objeto del litigio.
Por ende,
si el formalizante planteó su denuncia bajo argumentos errados considerando que
el ad quem le impuso la carga probatoria
de demostrar
el valor del inmueble cuyo monto indicó como cuantía de la acción de
simulación, y por ello la carga de la prueba se desplazó a la parte demandada
por haber objetado la cuantía de la demanda por exagerada, resulta imposible
para
En consecuencia, se
desecha la presente denuncia por infracción por falsa aplicación de los
artículos 12, 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal
Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre
de
En consecuencia, se decreta la nulidad del fallo
recurrido y se le ordena al Juez de reenvío dictar nueva decisión con sujeción
a la doctrina establecida en este fallo.
Queda de esta manera CASADA, la sentencia impugnada.
No ha lugar la
condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del
presente fallo.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al
Juzgado Superior de Origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326
del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de
Presidenta de
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YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA
Vicepresidenta,
ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
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LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ
Secretario,
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Exp:
Nº. AA20-C-2007-000324