SALA DE
CASACIÓN CIVIL
Ponencia
del Magistrado: ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ.
En el juicio
por cumplimiento de contrato, intentado
ante el Juzgado Segundo de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas, intentado por la ciudadana ROBERTA MANELLO ORTEGA y la
sociedad de comercio CALZADOS
TWIST, C.A., ambas representadas
judicialmente por los abogados Miguel A. Calvo, Faiez Abdul Hadi B. y Rosana
Arroyo Arias, contra la sociedad de comercio CALZADO LA
RINASCENTE,
S.R.L., representada judicialmente
por los abogados Carlos
Sequini P., Gilberto Imery L. y Gisela Imery Gómez; el Juzgado
Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y
del Tránsito de la misma Circunscripción
Judicial, conociendo
en apelación, dictó
sentencia definitiva en fecha 6 de abril de 2006, mediante
la cual declaró: 1) parcialmente
con lugar la demanda; 2) sin lugar la demanda de cobro de intereses incoada por
la co-demandante Calzados Twist, C.A., por concepto de daños y perjuicios; y,
3) parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la demandada.
Los abogados Gilberto R.
Imery L. y Carlos Sequini P., actuando con el carácter de co-apoderados
judiciales de la empresa demandada, anunciaron recurso de
casación contra la decisión de alzada, el cual fue admitido por auto de
fecha 27 de abril de 2006, siendo
oportunamente formalizado. Hubo
impugnación, réplica y contrarréplica.
En fecha 10 de mayo de 2006, se recibió
el expediente y se dio cuenta del mismo el día 23 del mismo
mes y año, asignándosele la ponencia al Magistrado Antonio Ramírez Jiménez.
Concluida la
sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades legales, pasa esta
Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter
suscribe el fallo, en los términos que siguen:
CASACIÓN DE
OFICIO
En ejercicio de la facultad que
confiere a esta Sala el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, de
casar de oficio el fallo recurrido con base en las infracciones de orden
público que ella encontrase, aunque no se las haya denunciado, procede a
efectuar las siguientes consideraciones:
De forma reiterada se ha
indicado el carácter de orden público de los requisitos formales de la
sentencia. En este sentido, ha establecido, entre otras, que “...el estricto cumplimiento por
parte de los jueces de instancia de los requisitos legalmente establecidos para
la formación de las sentencias, es materia que interesa al orden público, por
lo que, al detectarse una infracción en este sentido, le es dable
a la Sala ejercer la facultad consagrada
en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, para casar de oficio el
fallo recurrido...” (Sentencia
de fecha 30 de noviembre de 2000, caso: Marcel Reyes Villoria c/ Nilda Briceño
De Reyes y otros).
En el presente caso la Sala observa que en la parte
dispositiva de la recurrida el juez superior expresa lo siguiente:
“…Por los
fundamentos expuestos este Tribunal Superior administrando justicia en nombre
de la
República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,
declara: 1) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de cumplimiento de
contrato intentada por…contra…; en consecuencia, condena a esta última a
pagarle a…la cantidad de SETENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS TRECE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO
BOLÍVARES CON QUINCE
CÉNTIMOS (Bs. 73.913.325,15) por concepto de capital a que montan las treinta y
cinco cuotas reclamadas, iguales y consecutivas, con vencimiento la primera de
ellas el 2 de noviembre de 2001 y las restantes, el día 2 de diciembre de 2001,
2 de enero de 2002, 2 de febrero de 2002, 2 de marzo de 2002, 2 de abril de
2002, 2 de mayo de 2002, 2 de junio de 2002, 2 de julio de 2002, 2 de agosto de
2002, 2 de septiembre de 2002, 2 de octubre de 2002, 2 de noviembre de 2002, 2
de diciembre de 2002; 2 de enero de 2003, 2 de febrero de 2003, 2 de marzo de
2003, 2 de abril de 2003, 2 de mayo de 2003, 2 de junio de 2003, 2 de julio de
2003, 2 de agosto de 2003, 2 de septiembre de 2003, 2 de octubre de 2003, 2 de
noviembre de 2003, 2 de diciembre de 2003; 2 de enero de 2004, 2 de
febrero de 2004, 2 de marzo de 2004, 2 de abril de 2004, 2 de mayo de 2004, 2
de junio de 2004, 2 de julio de 2004, 2 de agosto de 2004 y 2 de septiembre de
2004 respectivamente. Igualmente se le condena a
pagarle los intereses de mora devengados por dichas cuotas, tomando en cuenta
el monto de cada una de ellas y la respectiva fecha de vencimiento, hasta el
día cuando el perito consigne el resultado del cálculo, a la rata del 3% anual,
que fue el porcentaje solicitado en la demanda. A los fines de determinar el
monto de dichos intereses, se ordena efectuar una experticia complementaria del
fallo, a realizarse por un solo perito. 2)
SIN LUGAR la demanda
de cobro de intereses incoada por…contra…, por concepto de daños y perjuicios
moratorios; 3) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación…”.
De la
anterior transcripción se evidencia que el juzgador superior, al ordenar la práctica de la experticia
complementaria del fallo, señala como lineamientos a seguir por el perito o
experto que la efectuará, los siguientes: montos de cada una de las cuotas,
señalados en el cuerpo de la sentencia hoy impugnada (f.71, 2ª pieza) y sus
respectivas fechas de vencimiento, hasta el día
cuando el perito consigne el resultado del
cálculo, a la rata
del 3% anual, que fue el porcentaje solicitado en la demanda, expresión ésta
que sin duda inficiona al fallo de indeterminación objetiva.
Sobre
el vicio de indeterminación objetiva, esta Sala en sentencia N° RC 00076 de
fecha 14 de febrero de 2006, caso: Inversiones K.N.W. 32 C.A. contra Bernardo Antonio Cubillán Molina e Ivonne Beatriz
Morangil de Cubillán, exp.
N° 05-548, dejó establecido lo siguiente:
“…En cuanto a la falta de
determinación objetiva en la indexación de la cantidad a pagar por los
deudores, se evidencia que el juez superior en el fallo ordena que la indexación se computarán “…desde la fecha de la
interposición de la demanda…” hasta “…la total cancelación de la deuda…”, mediante un experticia
complementaria del fallo.
El artículo
249 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el juez que no pueda estimar
los frutos, intereses o daños a pagar, dispondrá que dicha estimación la hagan
los peritos, para lo cual el juez deberá determinar en la sentencia de modo
preciso en que consisten los perjuicios que deben estimar y los diversos puntos
que les sirvan de base a los expertos para la cuantificación monetaria de la
condena ordenada en la decisión.
De acuerdo
con lo establecido en el artículo 249 eiusdem, el sentenciador tenía que
establecer el término que debían considerar los peritos para realizar el
cálculo de la indexación de la suma a pagar por los demandados al accionante,
de conformidad con los índices inflacionarios publicados por el Banco Central
de Venezuela para ese momento.
La sentencia
recurrida expresa que el lapso que debe considerarse para la indexación
comienza a correr a partir de la fecha de la
interposición de la demanda, es decir, el 24 de septiembre de 1997, y culmina
con la “cancelación total de la deuda”, punto éste que resulta impreciso e
indeterminado para el cálculo de la indexación condenada, pues “la cancelación de la deuda” no es una
fecha cierta para el cálculo sino una circunstancia que no puede ser
determinada en el tiempo, en virtud de que
el mismo pago depende necesariamente del resultado que arroje la experticia
complementaria del fallo, la cual no puede estimar la cantidad a pagar si el
sentenciador no estableció hasta que momento debe calcularse la indexación de
la deuda…”. (Resaltado
de la Sala).
La Sala advierte que el criterio
jurisprudencial trascrito precedentemente es aplicable al presente caso, en el
cual el sentenciador del segundo grado de la jurisdicción señala que la fecha tope para el cálculo de los
intereses de mora que condena a pagar a la demandada, es “…el día
cuando el perito consigne el resultado del cálculo…”.
Tal
expresión, como ya se señaló en el
cuerpo de este fallo, vicia de
indeterminación objetiva a la decisión recurrida, pues el momento indicado en su
dispositivo no es una fecha cierta sino un acto que deberá realizar el
perito pero cuya ejecución no puede ser determinada en el tiempo; con el
agravante de que la
indeterminación objetiva detectada trae como consecuencia que mientras el experto no consigne
el cálculo en comento, los intereses de mora condenados a pagar se seguirán generando en detrimento de la parte perdidosa, pues así fue ordenada la
realización del cálculo por el juzgador superior.
Con
base en los razonamientos expuestos, resulta suficientemente clara la
infracción en la recurrida de lo dispuesto en el ordinal 6° del artículo 243
del Código de Procedimiento Civil, al no contener la determinación de la cosa u
objeto sobre la cual recae la decisión, motivo
suficiente para que esta Máxima Jurisdicción en aplicación de la facultad
otorgada por el
parágrafo 5° del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, case de oficio
la sentencia recurrida, tal como se hará de forma expresa, precisa y positiva
en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.
D E C I S I Ó
N
En
fuerza de las anteriores consideraciones,
este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana
de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por
autoridad de la Ley, CASA DE OFICIO la
sentencia dictada por el Juzgado
Superior Décimo en
lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 6
de abril de 2006. En consecuencia se declara LA NULIDAD de la precitada
sentencia y SE ORDENA al
Juez Superior que resulte competente dicte nueva sentencia, sin
incurrir en el vicio detectado.
No hay
condenatoria en costas dada la índole de la decisión.
Publíquese y regístrese.
Remítase el expediente al Juzgado Superior
de origen, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento
Civil.
Dada,
firmada y sellada
en la Sala de
Despacho de la
Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia,
en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
Presidente
de la Sala,
CARLOS OBERTO VÉLEZ
Vicepresidenta,
ANTONIO
RAMÍREZ JIMÉNEZ
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LUÍS
ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ
Secretario,
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Exp. N° AA20-C-2006-000473