Exp. N° 2006-000473

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Ponencia del Magistrado: ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ.

 

En el juicio por cumplimiento de contrato, intentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, intentado por la ciudadana ROBERTA MANELLO ORTEGA y la sociedad de comercio CALZADOS TWIST, C.A., ambas representadas judicialmente por los abogados Miguel A. Calvo, Faiez Abdul Hadi B. y Rosana Arroyo Arias, contra la sociedad de comercio CALZADO LA RINASCENTE, S.R.L., representada judicialmente por los abogados Carlos Sequini P., Gilberto Imery L. y Gisela Imery Gómez; el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en apelación, dictó sentencia definitiva en fecha 6 de abril de 2006, mediante la cual declaró: 1) parcialmente con lugar la demanda; 2) sin lugar la demanda de cobro de intereses incoada por la co-demandante Calzados Twist, C.A., por concepto de daños y perjuicios; y, 3) parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la demandada.

 

Los abogados Gilberto R. Imery L. y Carlos Sequini P., actuando con el carácter de co-apoderados judiciales de la empresa demandada, anunciaron recurso de casación contra la decisión de alzada, el cual fue admitido por auto de fecha 27 de abril de 2006, siendo oportunamente formalizado. Hubo impugnación, réplica y contrarréplica.

 

En fecha 10 de mayo de 2006, se recibió el expediente y se dio cuenta del mismo el día 23 del mismo mes y año, asignándosele la ponencia al Magistrado Antonio Ramírez Jiménez.

 

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades legales, pasa esta Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el fallo, en los términos que siguen:

 

 

CASACIÓN DE OFICIO

 

En ejercicio de la facultad que confiere a esta Sala el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, de casar de oficio el fallo recurrido con base en las infracciones de orden público que ella encontrase, aunque no se las haya denunciado, procede a efectuar las siguientes consideraciones:

 

De forma reiterada se ha indicado el carácter de orden público de los requisitos formales de la sentencia. En este sentido, ha establecido, entre otras, que “...el estricto cumplimiento por parte de los jueces de instancia de los requisitos legalmente establecidos para la formación de las sentencias, es materia que interesa al orden público, por lo que, al detectarse una infracción en este sentido, le es dable a la Sala ejercer la facultad consagrada en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, para casar de oficio el fallo recurrido...” (Sentencia de fecha 30 de noviembre de 2000, caso: Marcel Reyes Villoria c/ Nilda Briceño De Reyes y otros).

 

En el presente caso la Sala observa que en la parte dispositiva de la recurrida el juez superior expresa lo siguiente:

“…Por los fundamentos expuestos este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: 1) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato intentada por…contra…; en consecuencia, condena a esta última a pagarle a…la cantidad de SETENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS TRECE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 73.913.325,15) por concepto de capital a que montan las treinta y cinco cuotas reclamadas, iguales y consecutivas, con vencimiento la primera de ellas el 2 de noviembre de 2001 y las restantes, el día 2 de diciembre de 2001, 2 de enero de 2002, 2 de febrero de 2002, 2 de marzo de 2002, 2 de abril de 2002, 2 de mayo de 2002, 2 de junio de 2002, 2 de julio de 2002, 2 de agosto de 2002, 2 de septiembre de 2002, 2 de octubre de 2002, 2 de noviembre de 2002, 2 de diciembre de 2002; 2 de enero de 2003, 2 de febrero de 2003, 2 de marzo de 2003, 2 de abril de 2003, 2 de mayo de 2003, 2 de junio de 2003, 2 de julio de 2003, 2 de agosto de 2003, 2 de septiembre de 2003, 2 de octubre de 2003, 2 de noviembre de 2003, 2 de diciembre de 2003; 2 de enero de 2004, 2 de febrero de 2004, 2 de marzo de 2004, 2 de abril de 2004, 2 de mayo de 2004, 2 de junio de 2004, 2 de julio de 2004, 2 de agosto de 2004 y 2 de septiembre de 2004 respectivamente. Igualmente se le condena a pagarle los intereses de mora devengados por dichas cuotas, tomando en cuenta el monto de cada una de ellas y la respectiva fecha de vencimiento, hasta el día cuando el perito consigne el resultado del cálculo, a la rata del 3% anual, que fue el porcentaje solicitado en la demanda. A los fines de determinar el monto de dichos intereses, se ordena efectuar una experticia complementaria del fallo, a realizarse por un solo perito. 2) SIN LUGAR la demanda de cobro de intereses incoada por…contra…, por concepto de daños y perjuicios moratorios; 3) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación…”.   

 

 

De la anterior transcripción se evidencia que el juzgador superior, al ordenar la práctica de la experticia complementaria del fallo, señala como lineamientos a seguir por el perito o experto que la efectuará, los siguientes: montos de cada una de las cuotas, señalados en el cuerpo de la sentencia hoy impugnada (f.71, 2ª pieza) y sus respectivas fechas de vencimiento, hasta el día cuando el perito consigne el resultado del cálculo, a la rata del 3% anual, que fue el porcentaje solicitado en la demanda, expresión ésta que sin duda inficiona al fallo de indeterminación objetiva.

 

 

 

Sobre el vicio de indeterminación objetiva, esta Sala en sentencia N° RC 00076 de fecha 14 de febrero de 2006, caso: Inversiones K.N.W. 32 C.A. contra Bernardo Antonio Cubillán Molina e Ivonne Beatriz Morangil de Cubillán,  exp. N° 05-548, dejó establecido lo siguiente:

“…En cuanto a la falta de determinación objetiva en la indexación de la cantidad a pagar por los deudores, se evidencia que el juez superior en el fallo ordena que la indexación se computarán “…desde la fecha de la interposición de la demanda” hasta “…la total cancelación de la deuda”, mediante un experticia complementaria del fallo.

 

El artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el juez que no pueda estimar los frutos, intereses o daños a pagar, dispondrá que dicha estimación la hagan los peritos, para lo cual el juez deberá determinar en la sentencia de modo preciso en que consisten los perjuicios que deben estimar y los diversos puntos que les sirvan de base a los expertos para la cuantificación monetaria de la condena ordenada en la decisión.

 

De acuerdo con lo establecido en el artículo 249 eiusdem, el sentenciador tenía que establecer el término que debían considerar los peritos para realizar el cálculo de la indexación de la suma a pagar por los demandados al accionante, de conformidad con los índices inflacionarios publicados por el Banco Central de Venezuela para ese momento.

 

La sentencia recurrida expresa que el lapso que debe considerarse para la indexación comienza a correr a partir de la fecha de la interposición de la demanda, es decir, el 24 de septiembre de 1997, y culmina con la “cancelación total de la deuda”, punto éste que resulta impreciso e indeterminado para el cálculo de la indexación condenada, pues “la cancelación de la deuda” no es una fecha cierta para el cálculo sino una circunstancia que no puede ser determinada en el tiempo, en virtud de que el mismo pago depende necesariamente del resultado que arroje la experticia complementaria del fallo, la cual no puede estimar la cantidad a pagar si el sentenciador no estableció hasta que momento debe calcularse la indexación de la deuda…”. (Resaltado de la Sala).

 

 

 

La Sala advierte que el criterio jurisprudencial trascrito precedentemente es aplicable al presente caso, en el cual el sentenciador del segundo grado de la jurisdicción señala que la fecha tope para el cálculo de los intereses de mora que condena a pagar a la demandada, es “…el día cuando el perito consigne el resultado del cálculo.

 

Tal expresión, como ya se señaló en el cuerpo de este fallo, vicia de indeterminación objetiva a la decisión recurrida, pues el momento indicado en su dispositivo no es una fecha cierta sino un acto que deberá realizar el perito pero cuya ejecución no puede ser determinada en el tiempo; con el agravante de que la indeterminación objetiva detectada trae como consecuencia que mientras el experto no consigne el cálculo en comento, los intereses de mora condenados a pagar se seguirán generando en detrimento de la parte perdidosa, pues así fue ordenada la realización del cálculo por el juzgador superior.

 

Con base en los razonamientos expuestos, resulta suficientemente clara la infracción en la recurrida de lo dispuesto en el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al no contener la determinación de la cosa u objeto sobre la cual recae la decisión, motivo suficiente para que esta Máxima Jurisdicción en aplicación de la facultad otorgada por el parágrafo 5° del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, case de oficio la sentencia recurrida, tal como se hará de forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.

 

 

 

 

D E C I S I Ó N

 

 

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA DE OFICIO la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 6 de abril de 2006. En consecuencia se declara LA NULIDAD de la precitada sentencia y SE ORDENA al Juez Superior que resulte competente dicte nueva sentencia, sin incurrir en el vicio detectado.

 

No hay condenatoria en costas dada la índole de la decisión.

 

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al  Juzgado Superior de origen, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

 

Dada,  firmada  y  sellada  en  la  Sala  de  Despacho  de  la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en  Caracas,  a los diecinueve (19) días  del mes de   diciembre de dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.  

 

Presidente de la Sala,

 

 

  CARLOS OBERTO VÉLEZ

Vicepresidenta,

 

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YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA

 

 

Magistrado ponente, 

 

 

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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

Magistrada,

 

 

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

 

                                                     Magistrado,

 

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LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ

                                                 

 

Secretario,

 

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

 

 

Exp. AA20-C-2006-000473