Exp. 2006-000231

 

SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

Ponencia de la Magistrada: YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA

        

         En la incidencia surgida en ocasión de la oposición al decreto de prohibición de enajenar y gravar dictado en el juicio que por indemnización de daños y perjuicios intentaron por ante el Juzgado Cuarto de  Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas los ciudadanos BENJAMÍN E, MARCO TULIO, CARLOS ARMANDO, MARIA ELENA, CAROLINA DEL VALLE, y ELIZABETH DEL CARMEN ZULAY MOORE MORALES, patrocinados judicialmente por los  profesionales del derecho Wilman Oviedo Herrera y Humberto Meléndez Colmenares, contra PROMOTORA BOSQUE DE ORO, C.A., y los ciudadanos BLAS LASA OCHOA, AGUSTIN CANGAS FERNANDEZ, YOLANDA NARANJO DE CANGAS. PHILIPPE GAUTIER RAMIA, CARLOS RECAO MALDONADO, CARLOS ALBERTO CANELA GUILLEN, MARIA VICTORIA VEIGA DE CANELA, MIRIAM MARRERO, SILVANA D'APUZZO FERRAYOLI, TOMASO D' APUZZO FERRAYOLI, RICARDO CHARR ZERBE, ARNALDO GONZALEZ, SILVIA SPINGOLA DE GONZALEZ, LAURA DEL CARMEN DI REMMGIO MASI, ANGELA DI REMIGIO MASI, ROBERTO DI REMIGIO MASI. NINO DI REMIGIO, IRMA MASI DE DI REMIGIO, ABEL ALBERTO MESTRE COSTA, CAMILO MENASCHE MONTIEL, RAFAEL ALBERTO NUÑEZ ORTIZ, AGOSTINHO ALFONSO MACEDO MONCAYO, FIDELINA MARAÑA DE VESCE, HIDELBRANDO MARTELL RAMIREZ, JUAN MANUEL ARREDONDO BOSCH, MARIA LINDA LAURA RODRIGUEZ DE ARREDONDO, y las Sociedades Mercantiles MILLENNIUM 981 C.A, BOKOR INVERSIONES C.A., CORPORACION QUEBOS 3000 C.A., INMOBILIARIA JACORPO, INMOBILIARIA MICOR 2M C.A., INMOBILIARIA PHICORP C.A., VALORES 824, C.A., DEL SUR ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A., ALYA INVESTMENTS, S.A.,, TERCHE LLC, CHEY CRISTAL INC, INVERSIONES TURISTICAS VIGONSA, C.A., representada judicialmente por los abogados en ejercicio de su profesión; Zoraida Zerpa Urbina, Amparo Alonso Estévez, Manuel Elías Feliver, Alejandro Avendaño Laya, Edgar Alberto Díaz Camarillo, Ramón Díaz Henríques y Gustavo Martínez; el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 23 de enero de 2006 mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia dictada por el a quo en fecha 13 de julio de 2005, y en consecuencia, confirmó el fallo apelado.

En este mismo fallo dictado por el ad quem, fueron declaradas con lugar las oposiciones propuestas contra a las medidas de prohibición de enajenar y gravar decretadas, y por ende, fue ordenada la suspensión de las mismas, y en virtud de lo decidido, fue condenada en costas del recurso la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

         Contra el referido fallo proferido por el tribunal de alzada, la representación judicial de la parte demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido mediante el respectivo auto, dictado en  fecha 13 de febrero de 2006, y en vista de ello, fue formalizado el 17 de marzo de 2006, y con respecto al mismo, hubo impugnación.

Habiéndose dado cuenta en Sala de dicho recurso, concluyó la sustanciación del mismo, y fue designada como ponente la Magistrada quien con tal carácter, a continuación pasa a pronunciar y suscribir la decisión correspondiente:

ÚNICO

 

         De conformidad con la reiterada doctrina, es tarea de esta Sala pronunciarse en definitiva sobre la admisibilidad o no del recurso de casación, no obstante lo que al respecto hubiere decidido el tribunal de alzada, cuando observare de oficio o a petición de parte, que la admisión de dicho recurso se hizo en contravención de los preceptos legales que regula su admisibilidad.

         Dicho lo anterior, a los fines de tomar una determinación en el sub iudice, debe destacarse lo dispuesto por el artículo 30 del Código de Procedimiento Civil:

 

“…Que el valor de la causa debe determinarse con base en los elementos de cálculo contenidos en el libelo de demanda…”.

 

         En este sentido, la Sala ha venido evolucionando en la respectiva doctrina, según la cual se sostenía reiterada y pacíficamente, entre otras, en Sentencia de fecha 15 de marzo de 1995, Caso: Vicente Golindano Padrón y otros, contra José Ramón Golindano Padrón; que la cuantía debía constar únicamente del libelo de demanda, y no de documentos anexos, o de cualquier otra acta del expediente, y al mismo tiempo, con dicho criterio se le atribuye al recurrente en casación, la carga de aportar los elementos necesarios para la determinación de los presupuestos de admisión del recurso de casación, por lo que le corresponde entonces la obligación de consignar la copia certificada del libelo de demanda en el expediente, pues en caso contrario, en sede casacional, no podría verificarse el cumplimiento del requisito de la cuantía.

         Así que, de acuerdo con el referido criterio, de no constar de modo cierto y definitivo en el expediente el interés principal del juicio, porque no haberse consignado la copia certificada del libelo de demanda, tal circunstancia permitía considerar que no fue cumplido el requisito de la cuantía, lo que constituiría motivo suficiente para que el recurso de casación sea declarado inadmisible.

         Ahora bien, con el afán de adecuar sus criterios a las nuevas épocas y a los actuales postulados constitucionales, este Supremo Tribunal en sentencia de fecha 2 de noviembre de 2000, señaló respecto a la cuantía, lo que a continuación se indica:

“…A pesar de la determinación tomada en el caso en particular, esta Sala, habiendo sido penetrada en serias dudas sobre la extrema formalidad de la doctrina vigente, aplicada en el sub iudice, considera que su inflexibilidad, choca con la naturaleza intrínseca del principio de exhaustividad de la sentencia, que impone al juzgador el deber de pronunciarse sobre todas las alegaciones y peticiones de las partes, realizando el análisis íntegro sobre las actas del proceso, contraviniendo igualmente el alcance del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo texto se desprende, por interpretación contraria, que los elementos de convicción para que el juez pueda conformar su decisión, únicamente puede extraerlos de los autos; del mismo modo, el criterio restringido que inveteradamente hasta ahora se ha sostenido con relación a que, es el libelo de la demanda el único instrumento esencial para determinar el requisito de la cuantía indispensable para la admisión del recurso de casación, atenta contra el efecto probatorio de aquellos documentos en los cuales la fe pública del funcionario que los suscribe o los avala con su actuación inherente al cargo que desempeña, se vea anulada, sin fundamentación legal alguna que pueda amparar tal situación, impidiéndole al juez plasmar la verdad como el norte de sus actos, la cual procurará conocer en los límites de su oficio.

Considerando, entre otras, las observaciones precedentes, esta Sala de Casación Civil a los efectos de atemperar la inflexibilidad del criterio in comento y sin restarle la importancia que tiene el escrito de la demanda para establecer la cuantía exigida en la admisión del recurso de casación, abandona expresamente el criterio sustentado en la indicada decisión de fecha 7 de marzo de 1985, ratificada en sentencias del 25 de marzo de 1992 y 8 de febrero de 1995 y asi sucesivamente en todos los autos y fallos que hasta la presente fecha se han publicado y ESTABLECE, que para los recursos que se admitan a partir de la fecha de publicación de este fallo, tendrán valor demostrativo a los efectos de verificar la cuantía de la demanda, como requisito para la admisión del recurso casacionista, todos aquellos documentos autorizados con las solemnidades del caso por un juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultada para dar fe pública en el ejercicio de sus funciones pueda haber dejado claramente determinado dicha cuantía, que en abundamiento podrán ser corroborado con los indicios procesales existentes en las actas, siendo que éstos por si sólos, no servirán como elementos determinantes para establecer la cuantía de la demanda…”  (Subrayado de la Sala.)

 

         Con este criterio, se flexibilizó la concepción imperante según la cual sólo en base al libelo de la demanda podía determinarse la cuantía al momento de examinarla como requisito de admisibilidad, y al respecto se estableció que a tales efectos, también tendrían valor demostrativo aquellos documentos que cumpliendo las respectivas solemnidades hubieran sido autorizados por un juez u otro funcionario o empleado público facultado para dar fe pública que en el ejercicio de sus funciones pudiera haber dejado claramente determinada dicha cuantía.  

En este mismo sentido, en sentencia Nº 379, dictada el 15 de noviembre de 2000 en el caso Ismael José Fermín Ramírez contra Embotelladora Pedregal C.A. y otra, esta misma Sala puntualizó aún más lo establecido en cuanto a lo que se viene refiriendo respecto a la cuantía, dejándose establecido lo siguiente:

“…Sucede que examinado el expediente la Sala constata que no se encuentra incorporado al mismo, copia certificada del libelo de la demanda, donde aparezca el monto de la demanda que es exigido en el artículo 30 del Código de Procedimiento Civil.-

El recurrente en casación tiene la carga de aportar los elementos necesarios para la determinación de los presupuestos de admisión del recurso de casación, siendo su obligación la de incorporar al expediente, (si no fuere la pieza principal), copia certificada del libelo de la demanda; en caso contrario la Sala no podrá verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía.-

Sobre este particular la Sala debe expresar que si no consta de modo cierto y definitivo en el expediente el interés principal del juicio, debe considerarse que no fue cumplido el requisito de la cuantía  y por lo tanto el recurso de casación debe ser declarado inadmisible, sin que se traigan a discusión consideraciones relativas a la duda que pudiera surgir en cuanto a la probable cuantía del juicio, ya que la ley no permite otra solución que no sea la que obliga a demostrar con toda certeza, que el valor de la demanda sobrepasa el limite establecido a los fines del recurso.-

En consecuencia, no constando en el expediente la copia certificada del libelo de la demanda, a la Sala le es imposible establecer el interés principal del juicio.-

En consecuencia, a criterio de la Sala, el recurso de casación anunciado es inadmisible. Así se decide.-

A pesar de la decisión que antecede, la Sala, penetrada de serias y profundas dudas en relación con su doctrina vigente, antes consignada y aplicada en el sub iudice, en ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, de fecha 02 de noviembre del año que discurre, en el juicio de Freddy Mezerhane Gosen contra Seguros La Federación, C.A., expediente N 99-743, reexaminó la misma y estableció:

“...En este sentido, considera, que su extrema formalidad e inflexibilidad, choca contra el contenido y alcance del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por ende contraria  el deber que le está impuesto a los Órganos Jurisdiccionales de garantizar una justicia, sin formalismo, y al mismo tiempo con la naturaleza intrínseca del principio de “exhaustividad” de la sentencia, que “...impone a los jueces el deber de resolver todas y cada una de las cuestiones alegadas por las partes que constituyen el problema judicial,...”; y sobre todas las alegaciones y peticiones de las partes, realizando el análisis íntegro sobre las actas del proceso, para no incurrir en “omisión de pronunciamiento” y consecuencialmente no infringir “...el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil,...” que “constriñe al juez a dictar sentencia en forma clara, positiva y precisa, en el cual se encuentra implícito el principio de congruencia....”; contraviniendo igualmente al contenido y alcance del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo texto se desprende, que los elementos de convicción para que el juez pueda conformar su decisión, únicamente puede extraerlos de los autos; del mismo modo, el criterio restringido que inveteradamente hasta ahora ha sostenido esta Sala con relación a que, es el libelo de la demanda el único instrumento esencial para determinar el requisito de la cuantía indispensable para la admisión del recurso de casación, ATENTA CONTRA EL EFECTO PROBATORIO DE AQUELLOS DOCUMENTOS EN LOS CUALES LA FE PÚBLICA DEL FUNCIONARIO QUE LOS SUSCRIBE O LOS AVALA CON SU ACTUACIÓN INHERENTE AL CARGO QUE DESEMPEÑA, SE VEA ANULADA, SIN FUNDAMENTACIÓN LEGAL ALGUNA QUE PUEDA AMPARAR TAL SITUACIÓN, IMPIDIÉNDOLE AL JUEZ PLASMAR LA VERDAD COMO EL NORTE Y GUÍA DE SUS ACTOS, LA CUAL PROCURARÁ CONOCER EN LOS LÍMITES DE SU OFICIO.

Con base a las precedentes consideraciones y en mérito de los argumentos antes expuestos, esta Sala de Casación Civil a los efectos de atemperar la inflexibilidad del criterio in comento y sin restarle la importancia que tiene el escrito de la demanda para establecer la cuantía exigida en la admisión del recurso de casación, abandona expresamente el criterio establecido en las sentencias de fecha 7 de marzo de 1985, ratificada  en sentencias del 25 de marzo de 1992 y 8 de febrero de 1995 y asi sucesivamente en todos los autos y fallos que hasta la presente fecha se han publicado y ESTABLECE, que para aquellos recursos que se admitan a partir de la fecha de publicación del presente fallo, tendrán valor demostrativo a los efectos de verificar la cuantía del interés principal del juicio como requisito para la admisión del recurso casacionista, aquellos documentos que autorizados con las debidas solemnidades, sean emanados de un juez y otro funcionario o empleado público con facultad para otorgar fe pública en el ejercicio de sus funciones; documentos que puedan haber dejado claramente determinada dicha cuantía, que en todo caso podrá ser corroborada con otros indicios procesales existentes en las actas, siendo que éstos, por si sólos, no servirán como elementos determinantes para establecer la cuantía del juicio. Asi se declara....” (Resaltado y subrayado del texto)

Ahora bien, la Sala considera pertinente y prudente la oportunidad para puntualizar la doctrina transcrita, en el sentido que, sólo en aquellas situaciones en las cuales de las actas del expediente no conste el libelo de la demanda y, en su caso, la contestación del mismo, será necesario de conformidad con el criterio doctrinario ut supra, acudir a documentos autorizados con las debidas formalidades por el juez, funcionario o empleado público con facultad de otorgarle fe pública, a los efectos de la estimación del interés principal del juicio. En este sentido, mantiene su relevancia para establecer la cuantía o interés principal del juicio, la estimación señalada por las partes, bien en el libelo de la demanda o en su contestación de acuerdo al resultado definitivo con relación a su cuestionamiento. Por este motivo, es propicio señalar que el atemperamiento sobre la doctrina abandonada, está referido al hecho cierto de apreciar los documentos señalados en la nueva doctrina, siempre y cuando, no se haya consignado en los autos acreditados ante esta jurisdicción, el libelo de la demanda, pues de ser así, dichos documentos no serán apreciados para estimar la cuantía o interés principal del juicio, ya que éste fue originalmente fijado en el escrito libelar o, en su caso,  en la contestación del mismo. Así se establece.

 

          Aplicando el citado criterio al caso concreto, previo el análisis exhaustivo de los autos que conforman el cuaderno examinado, evidentemente no consta en ellos la copia certificada del libelo de la demanda, así como tampoco es posible localizar en dichas actuaciones documento alguno que conforme a la doctrina imperante permita establecer cuál es el interés principal del juicio, por lo que necesariamente debe considera incumplido el requisito de la cuantía, y en consecuencia, el recurso de casación anunciado debe ser declarado inadmisible. Así queda establecido.

 

D E C I S I Ó N

        

         En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara  INADMISIBLE el recurso de casación anunciado y formalizado por la demandante, contra la sentencia de fecha 23 de enero de 2006, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se REVOCA el auto de admisión, dictado por el referido Juzgado Superior en fecha 13 de febrero de 2006.

 

         Por la índole de la decisión, no hay condenatoria en costas.

         Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese esta decisión al juzgado superior de origen, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

 

         Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de diciembre de dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

Presidente de la Sala,

 

 

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CARLOS OBERTO VÉLEZ

 

 

 

Vicepresidenta-Ponente,

 

 

 

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YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA                                

 

Magistrado,

 

 

 

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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

 

Magistrada,

 

 

 

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ   

 

 

Magistrado,

 

 

 

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LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ

 

 

                                                                                           

Secretario,

 

 

 

 

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

 

 

 

Exp. N°. AA20-C-2006-000231