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Exp. 2006-000231
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Ponencia de
En la incidencia surgida en ocasión de la oposición al decreto de prohibición
de enajenar y gravar dictado en el juicio que por indemnización de daños y perjuicios
intentaron por ante el Juzgado Cuarto de
Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de
En este mismo fallo dictado por el ad quem, fueron declaradas con lugar las
oposiciones propuestas contra a las medidas de prohibición de enajenar y gravar
decretadas, y por ende, fue ordenada la suspensión de las mismas, y en virtud
de lo decidido, fue condenada en costas del recurso la parte demandada, de
conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento
Civil.
Contra el referido fallo proferido por el tribunal de
alzada, la representación judicial de la parte demandada anunció recurso de
casación, el cual fue admitido mediante el respectivo auto, dictado en fecha 13 de febrero de 2006, y en vista de
ello, fue formalizado el 17 de marzo de 2006, y con respecto al mismo, hubo
impugnación.
Habiéndose dado cuenta en Sala de dicho recurso, concluyó
la sustanciación del mismo, y fue designada como ponente
ÚNICO
De conformidad con la
reiterada doctrina, es tarea de esta Sala pronunciarse en definitiva sobre la
admisibilidad o no del recurso de casación, no obstante lo que al respecto
hubiere decidido el tribunal de alzada, cuando observare de oficio o a petición
de parte, que la admisión de dicho recurso se hizo en contravención de los
preceptos legales que regula su admisibilidad.
Dicho lo anterior, a los
fines de tomar una determinación en el sub
iudice, debe destacarse lo dispuesto por el artículo 30 del Código de
Procedimiento Civil:
“…Que el valor de la causa debe determinarse con
base en los elementos de cálculo contenidos en el libelo de demanda…”.
En este sentido,
Así que, de acuerdo con
el referido criterio, de no constar de modo cierto y definitivo en el
expediente el interés principal del juicio, porque no haberse consignado la
copia certificada del libelo de demanda, tal circunstancia permitía considerar que
no fue cumplido el requisito de la cuantía, lo que constituiría motivo
suficiente para que el recurso de casación sea declarado inadmisible.
Ahora bien, con el afán
de adecuar sus criterios a las nuevas épocas y a los actuales postulados
constitucionales, este Supremo Tribunal en sentencia de fecha 2 de noviembre de
2000, señaló respecto a la cuantía, lo que a continuación se indica:
“…A pesar de la determinación tomada en
el caso en particular, esta Sala, habiendo sido penetrada en serias dudas sobre
la extrema formalidad de la doctrina vigente, aplicada en el sub iudice,
considera que su inflexibilidad, choca con la naturaleza intrínseca del
principio de exhaustividad de la sentencia, que impone al juzgador el deber de
pronunciarse sobre todas las alegaciones y peticiones de las partes, realizando
el análisis íntegro sobre las actas del proceso, contraviniendo igualmente el alcance del
artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo texto se desprende, por
interpretación contraria, que los elementos de convicción para que el juez pueda conformar
su decisión, únicamente puede extraerlos de los autos; del mismo modo, el
criterio restringido que inveteradamente hasta ahora se ha sostenido con
relación a que, es el libelo de la demanda el único instrumento esencial para
determinar el requisito de la cuantía indispensable para la admisión del
recurso de casación, atenta contra el efecto probatorio de aquellos documentos
en los cuales la fe pública del funcionario que los suscribe o los avala con su
actuación inherente al cargo que desempeña, se vea anulada, sin fundamentación
legal alguna que pueda amparar tal situación, impidiéndole al juez plasmar la
verdad como el norte de sus actos, la cual procurará conocer en los límites de
su oficio.
Considerando, entre
otras, las observaciones precedentes, esta Sala de Casación Civil a los efectos
de atemperar la inflexibilidad del criterio in comento y sin restarle la
importancia que tiene el escrito de la demanda para establecer la cuantía
exigida en la admisión del recurso de casación, abandona expresamente el
criterio sustentado en la indicada decisión de fecha 7 de marzo de 1985,
ratificada en sentencias del 25 de marzo de 1992 y 8 de febrero de 1995 y asi
sucesivamente en todos los autos y fallos que hasta la presente fecha se han
publicado y ESTABLECE, que para los recursos que se admitan a partir de la
fecha de publicación de este fallo, tendrán valor demostrativo a los efectos de
verificar la cuantía de la demanda, como requisito para la admisión del recurso
casacionista, todos aquellos documentos autorizados con las solemnidades del
caso por un juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultada para
dar fe pública en el ejercicio de sus funciones pueda haber dejado claramente
determinado dicha cuantía, que en abundamiento podrán ser corroborado con los
indicios procesales existentes en las actas, siendo que éstos por si sólos, no
servirán como elementos determinantes para establecer la cuantía de la
demanda…” (Subrayado de
Con
este criterio, se flexibilizó la concepción imperante según la cual sólo en
base al libelo de la demanda podía determinarse la cuantía al momento de
examinarla como requisito de admisibilidad, y al respecto se estableció que a
tales efectos, también tendrían valor demostrativo aquellos documentos que
cumpliendo las respectivas solemnidades hubieran sido autorizados por un juez u
otro funcionario o empleado público facultado para dar fe pública que en el
ejercicio de sus funciones pudiera haber dejado claramente determinada dicha
cuantía.
En este mismo sentido, en sentencia Nº 379, dictada el 15
de noviembre de 2000 en el caso Ismael José Fermín Ramírez contra Embotelladora
Pedregal C.A. y otra, esta misma Sala puntualizó aún más lo establecido en cuanto
a lo que se viene refiriendo respecto a la cuantía, dejándose establecido lo
siguiente:
“…Sucede que examinado el expediente
El recurrente en casación tiene la
carga de aportar los elementos necesarios para la determinación de los
presupuestos de admisión del recurso de casación, siendo su obligación la de
incorporar al expediente, (si no fuere la pieza principal), copia certificada
del libelo de la demanda; en caso contrario
Sobre este particular
En consecuencia, no constando en el
expediente la copia certificada del libelo de la demanda, a
En consecuencia, a criterio de
A pesar de la
decisión que antecede,
“...En este sentido,
considera, que su extrema formalidad e inflexibilidad, choca contra el
contenido y alcance del artículo 26 de
Con base a las
precedentes consideraciones y en mérito de los argumentos antes expuestos, esta
Sala de Casación Civil a los efectos de atemperar la inflexibilidad del
criterio in comento y sin restarle la importancia que tiene el escrito de
la demanda para establecer la cuantía exigida en la admisión del recurso de
casación, abandona expresamente el criterio establecido en las sentencias
de fecha 7 de marzo de 1985, ratificada
en sentencias del 25 de marzo de 1992 y 8 de febrero de 1995 y asi
sucesivamente en todos los autos y fallos que hasta la presente fecha se han
publicado y ESTABLECE, que para aquellos recursos que se admitan a partir de
la fecha de publicación del presente fallo, tendrán valor demostrativo a los
efectos de verificar la cuantía del interés principal del juicio como requisito
para la admisión del recurso casacionista, aquellos documentos que autorizados
con las debidas solemnidades, sean emanados de un juez y otro funcionario o
empleado público con facultad para otorgar fe pública en el ejercicio de sus
funciones; documentos que puedan haber dejado claramente determinada dicha
cuantía, que en todo caso podrá ser corroborada con otros indicios procesales
existentes en las actas, siendo que éstos, por si sólos, no servirán como
elementos determinantes para establecer la cuantía del juicio. Asi se
declara....” (Resaltado
y subrayado del texto)
Ahora bien,
Aplicando el
citado criterio al caso concreto, previo el análisis exhaustivo de los autos
que conforman el cuaderno examinado, evidentemente no consta en ellos la copia
certificada del libelo de la demanda, así como tampoco es posible localizar en
dichas actuaciones documento alguno que conforme a la doctrina imperante
permita establecer cuál es el interés principal del juicio, por lo que
necesariamente debe considera incumplido el requisito de la cuantía, y en
consecuencia, el recurso de casación anunciado debe ser declarado inadmisible.
Así queda establecido.
D E C I S I Ó N
En mérito de las precedentes consideraciones, este
Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia
en nombre de
Por la índole de la decisión, no hay
condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Cuarto
de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
Dada, firmada y sellada en
Presidente de
______________________
Vicepresidenta-Ponente,
___________________________
Magistrado,
_________________________
ANTONIO RAMÍREZ
JIMÉNEZ
Magistrada,
_________________________
______________________________
Secretario,
___________________________
ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ