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SALA DE CASACIÓN
CIVIL
Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VÉLEZ.
En el juicio por interdicto restitutorio, intentado ante el
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la
Circunscripción Judicial del estado Aragua por los ciudadanos LEÓN ARTURO
PINEDA COVIS, BELÉN CRISTINA CORDOBA Y GRACE MARGARITA PINEDA ABREU,
patrocinados por los profesionales del derecho Ybis T. Hernández y Leonora J.
Ladera y Yamil Mahomed Valdes,
contra los ciudadanos IVETT GUERRERO, LISETT GUERRERO Y LUIS SILVA,
asistidos por la abogado en ejercicio de su profesión Merlys Palma Rocca; el Juzgado Superior en lo Civil,
Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la misma Circunscripción
Judicial, conociendo con competencia funcional jerárquica vertical, dictó
sentencia en fecha 28 de febrero de 2002, declarando la nulidad de lo actuado
ante el a-quo, en consecuencia, repuso la causa estado en que se practique la
citación de los demandados, emplazándoseles, a los fines de que se expongan y
formulen sus alegatos en contra de la querella interpuesta, al segundo día
siguiente a la citación del último, revocando por vía de consecuencia la
decisión apelada.
Contra la precitada sentencia los
demandantes anunciaron recurso de casación en fecha 15 de julio de 2002, el
cual fue admitido en fecha 30 de julio del mismo año. No hubo formalización.
Concluida la sustanciación, pasa la Sala a dictar su máxima
decisión procesal, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la
suscribe y lo hace previa las siguientes consideraciones:
Ú N I C O
El artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, prevé en
su parte pertinente, lo siguiente:
“ Admitido el recurso
de casación, o declarado con lugar el de hecho, comenzarán a correr, desde el
día siguiente al vencimiento de los diez (10) días que se dan para efectuar el
anuncio en el primer caso, y del día siguiente al de la declaratoria con lugar
del recurso de hecho en el segundo caso, un lapso de cuarenta (40) días, más el
término de la distancia que haya fijado entre la sede del Tribunal que dictó la
sentencia recurrida y la capital de la República, computado en la misma forma,
dentro del cual la parte o partes recurrentes deberán consignar un escrito
razonado, bien en el Tribunal que admitió el recurso, si la consignación se
efectúa antes del envío del expediente, o bien directamente en la Corte Suprema
de Justicia, o por el órgano de cualquier juez que lo autentique, que contenga
en el mismo orden que se expresan los siguientes requisitos...”.
Concordadamente, el artículo 325 eiusdem, es del
tenor siguiente:
“ Se declarará perecido el recurso, sin entrar a decidirlo,
cuando la formalización no se presente en el lapso señalado en el artículo 317,
o no llene los requisitos exigidos en el mismo artículo”.
En el caso sub-iudice, esta Sala, por auto fechado
el 29 de octubre de 2002, acordó practicar:
“...Por Secretaría el
cómputo de los cuarenta (40) días para formalizar en este juicio, incluyendo el
término de la distancia, a partir del día siguiente al último de los diez (10)
días de despacho que acuerda la Ley para el anuncio del recurso de casación,
aplicando el acuerdo de la Corte en Pleno de fecha (05) de agosto de 1987, en
el cual se dispuso que los períodos de vacaciones judiciales de la Corte Suprema
de Justicia, comprendidos del 15 de agosto al 15 de septiembre y del 24 de
diciembre al 06 de enero, ambos inclusive, no serán computados a los efectos
del lapso del recurso de casación”.
El cómputo en referencia, el cual riela,
al folio 217 del expediente, arrojó el siguiente resultado:
“ Quien suscribe la Secretaria de la Sala
de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con lo expresado
en el auto precedente, hace constar que el lapso para formalizar en este
juicio, incluyendo el término de la distancia, comenzó a correr el día 30 de
julio de 2002, día siguiente al último de los diez (10) días de despacho que se
dan para el anuncio del recurso de casación, y venció el día 11 de octubre del
mismo año, sin que hasta hoy se haya recibido en Secretaría el correspondiente
escrito de formalización…”.
Como
consecuencia de la precedente consideración, le es aplicable al caso in
comento el efecto previsto en el artículo 325 eiusdem, al
verificarse que no fue presentado el correspondiente escrito de formalización.
Por consiguiente, el presente recurso de casación admitido por
el Juzgado Superior ut supra referido, debe ser declarado
perecido, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el
dispositivo de esta sentencia. Así se
establece.
D E C I S I Ó N
Por las
razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República
Bolivariana de Venezuela, administrando justicia en nombre de la República y
por autoridad de la Ley, declara: PERECIDO el recurso de casación
anunciado contra la sentencia dictada en fecha 28 de febrero de 2002, por el
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay.
Se condena a la
recurrente al pago de las costas procesales del recurso, de conformidad con lo
previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese
y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en
lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial estado Aragua, con sede en
Maracay. Particípese de dicha remisión al Juzgado de origen ya mencionado, como
lo prevé el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada
y sellada en
la Sala de
Despacho de la
Sala de Casación Civil
del Tribunal Supremo
de Justicia, en
Caracas, a los tres (03) días del mes de diciembre
de dos mil dos. Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
El Presidente de la
Sala,
______________________
FRANKLIN
ARRIECHE G.
El Vicepresidente y Ponente,
______________________
CARLOS
OBERTO VÉLEZ
Magistrado,
___________________________
ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
La Secretaria,
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ADRIANA PADILLA ALFONZO
Exp. R.C. Nº: AA20-C-2002-000670