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SALA DE CASACIÓN
CIVIL
Magistrado Ponente: ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ.
En el juicio por ejecución de hipoteca, seguido por la
sociedad mercantil PIRELLI DE VENEZUELA, C.A., representada judicialmente por los profesionales del derecho Omar Parilli
Figueredo, Ángel Casique Ochoa, Luis Alberto Acuña Cabrera e Iris Yasmir
Casique Ayata, contra la sociedad mercantil MULTISERVICIOS BECHARA
C.A. y la ciudadana MARÍA ISABEL ACEVEDO TORRES, representadas
judicialmente por el profesional del derecho Jesús Antonio Melo Rodríguez,
Efraín José Rodríguez Gómez y Anita Araque; el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,
dictó sentencia en fecha 22 de mayo de 2002, declarando sin lugar la apelación
interpuesta por la parte demandada,
confirmando así, en todas y cada una de sus partes la decisión de fecha
24 de marzo de 2001, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, que
declaró sin lugar la oposición a la ejecución de hipoteca.
Contra la citada decisión la representación
judicial de la parte demandada, anunció recurso de casación en fecha 10 de
julio de 2002, el cual fue admitido en fecha 26 de julio del mismo año y
formalizado. No hubo impugnación.
Cumplidas las formalidades legales, pasa la Sala a dictar
su máxima decisión procesal, bajo la ponencia del Magistrado que con tal
carácter la suscribe y lo hace previa las siguientes consideraciones:
El artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, prevé en
su parte pertinente, lo siguiente:
“ Admitido el recurso
de casación, o declarado con lugar el de hecho, comenzarán a correr, desde el
día siguiente al vencimiento de los diez (10) días que se dan para efectuar el
anuncio en el primer caso, y del día siguiente al de la declaratoria con lugar
del recurso de hecho en el segundo caso, un lapso de cuarenta (40) días, más el
término de la distancia que haya fijado entre la sede del Tribunal que dictó la
sentencia recurrida y la capital de la República, computado en la misma forma,
dentro del cual la parte o partes recurrentes deberán consignar un escrito
razonado, bien en el Tribunal que admitió el recurso, si la consignación se
efectúa antes del envío del expediente, o bien directamente en la Corte Suprema
de Justicia, o por el órgano de cualquier juez que lo autentique, que contenga
en el mismo orden que se expresan los siguientes requisitos...”.
Concordadamente, el artículo 325 eiusdem, es del
tenor siguiente:
“ Se declarará perecido el recurso, sin entrar a decidirlo,
cuando la formalización no se presente en el lapso señalado en el artículo 317,
o no llene los requisitos exigidos en el mismo artículo”.
En el caso sub-iudice, esta Sala, por auto fechado
el 05 de noviembre de 2002, acordó
practicar:
“...Practíquese por Secretaría el cómputo de los cuarenta (40) días para formalizar en
este juicio, a partir del día siguiente al último de los diez (10) días de despacho
que acuerda la Ley para el anuncio del recurso de casación, aplicando el
acuerdo de la Corte en Pleno de fecha cinco (05) de agosto de 1987, en el cual
se dispuso que los períodos de vacaciones judiciales de la Corte Suprema de
Justicia, comprendidos del 15 de agosto al 15 de septiembre y del 24 de
diciembre al 06 de enero, ambos inclusive, no serán computados a los efectos
del lapso de recurso de casación”.
El cómputo en referencia, el cual riela,
al folio 298 del expediente, arrojó el siguiente resultado:
“ Quien suscribe la Secretaria de la Sala
de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con lo expresado
en el auto precedente, hace constar que el lapso para formalizar en este
juicio, comenzó a correr el día 11 de julio de 2002, día siguiente al último de
los diez (10) días de despacho que se dan para el anuncio del recurso de
casación, y venció el día 20 de septiembre del mismo año, siendo en fecha 02 de
octubre cuando se recibió en Secretaría el correspondiente escrito de formalización…”.
Como
consecuencia de la precedente consideración, le es aplicable al caso in
comento el efecto previsto en el artículo 325 eiusdem, al
verificarse que la presentación del referido escrito de formalización no fue
oportuno. Por consiguiente, el presente recurso de casación admitido por
el Juzgado Superior ut supra referido, debe ser declarado
perecido, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el
dispositivo de esta sentencia. Así se
establece.
Por las razones
expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de
Venezuela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de
la Ley, declara: PERECIDO el recurso de casación anunciado contra
la sentencia dictada en fecha 22 de mayo de 2002, por el Juzgado Superior
Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas.
Se condena a la
recurrente al pago de las costas procesales del recurso, de conformidad con lo previsto
en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Remítase el
expediente al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Particípese de dicha remisión al Juzgado de origen ya mencionado, como lo prevé
el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada
y sellada en
la Sala de
Despacho de la
Sala de Casación Civil
del Tribunal Supremo
de Justicia, en
Caracas, a los tres (03) días del mes de diciembre de
dos mil dos. Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
El Presidente de la
Sala,
________________________
FRANKLIN
ARRIECHE G.
El
Vicepresidente,
______________________
CARLOS
OBERTO VÉLEZ
Magistrado y
Ponente,
____________________________
ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
La Secretaria,
__________________________
ADRIANA PADILLA ALFONZO