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SALA DE CASACIÓN
CIVIL
Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VÉLEZ.
En el juicio por prescripción adquisitiva, intentado ante
el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por la
ciudadana EMMA ANGELINA ARIAS AMARO, patrocinada por los profesionales
del derecho Guillermo Urbina Cabello, Judith Pérez Rojas e Iván Castro Vence, contra los herederos de ALBERTO
ARIAS AMARO, los ciudadanos ALBERTO ALONSO ARIAS MONROY, YGOR ALBERTO
ARIAS MONROY, BELEN ARIAS DE ORTEGA, AIDA ARIAS MONROY Y LYDIA ELVIRA ARIAS DE
ROJAS, representados por los abogados en ejercicio de su profesión Reina
Higuera Esteves, Julio Martínez y William Sulbarán; el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la misma Circunscripción Judicial, conociendo con competencia funcional
jerárquica vertical, dictó sentencia en fecha 19 de junio de 2002, declarando
sin lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la accionante, sin
lugar la demanda y confirmó por vía de consecuencia la decisión apelada.
Contra la precitada sentencia la demandante
anunció recurso de casación en fecha 03 de julio de 2002, el cual fue admitido
en fecha 09 de agosto del mismo año y formalizado. No hubo impugnación.
Concluida la sustanciación, pasa la Sala a dictar su máxima
decisión procesal, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la
suscribe y lo hace previa las siguientes consideraciones:
Ú N I C O
El artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, prevé en
su parte pertinente, lo siguiente:
“ Admitido el recurso
de casación, o declarado con lugar el de hecho, comenzarán a correr, desde el
día siguiente al vencimiento de los diez (10) días que se dan para efectuar el
anuncio en el primer caso, y del día siguiente al de la declaratoria con lugar
del recurso de hecho en el segundo caso, un lapso de cuarenta (40) días, más el
término de la distancia que haya fijado entre la sede del Tribunal que dictó la
sentencia recurrida y la capital de la República, computado en la misma forma,
dentro del cual la parte o partes recurrentes deberán consignar un escrito
razonado, bien en el Tribunal que admitió el recurso, si la consignación se
efectúa antes del envío del expediente, o bien directamente en la Corte Suprema
de Justicia, o por el órgano de cualquier juez que lo autentique, que contenga
en el mismo orden que se expresan los siguientes requisitos...”.
Concordadamente, el artículo 325 eiusdem, es del
tenor siguiente:
“ Se declarará perecido el recurso, sin entrar a decidirlo,
cuando la formalización no se presente en el lapso señalado en el artículo 317,
o no llene los requisitos exigidos en el mismo artículo”.
En el caso sub-iudice, esta Sala, por auto fechado
el 05 de noviembre de 2002, acordó practicar:
“...Por Secretaría el
cómputo de los cuarenta (40) días para formalizar en este juicio, a partir del
día siguiente al último de los diez (10) días de despacho que acuerda la Ley
para el anuncio del recurso de casación, aplicando el acuerdo de la Corte en
Pleno de fecha (05) de agosto de 1987, en el cual se dispuso que los períodos
de vacaciones judiciales de la Corte Suprema de Justicia, comprendidos del 15
de agosto al 15 de septiembre y del 24 de diciembre al 06 de enero, ambos
inclusive, no serán computados a los efectos del lapso del recurso de
casación”.
El cómputo en referencia, el cual riela,
al folio 551 del expediente, arrojó el siguiente resultado:
“ Quien suscribe la Secretaria de la Sala
de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con lo expresado
en el auto precedente, hace constar que el lapso para formalizar en este
juicio, comenzó a correr el día 08 de agosto de 2002, día siguiente al último
de los diez (10) días de despacho que se dan para el anuncio del recurso de
casación, y venció el día 18 de octubre del mismo año, sin que hasta hoy se
haya recibido en Secretaría el correspondiente escrito de formalización…”.
En
fecha posterior al cómputo transcrito se presentó escrito de formalización, el
cual al haber sido presentado extemporáneamente en fecha 12 de noviembre de
2002, le es aplicable el efecto previsto en el artículo 325 eiusdem, al
verificarse que la presentación del referido escrito de formalización no fue
oportuno. Por consiguiente, el presente recurso de casación admitido por
el Juzgado Superior ut supra referido, debe ser declarado
perecido, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el
dispositivo de esta sentencia. Así se
establece.
D E C I S I Ó N
Por las
razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República
Bolivariana de Venezuela, administrando justicia en nombre de la República y
por autoridad de la Ley, declara: PERECIDO el recurso de casación
anunciado contra la sentencia dictada en fecha 19 de junio de 2002, por el
Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Se condena a la
recurrente al pago de las costas procesales del recurso, de conformidad con lo
previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese
y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en
lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial Área
Metropolitana de Caracas. Particípese de dicha remisión al Juzgado de origen ya
mencionado, como lo prevé el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada
y sellada en
la Sala de
Despacho de la
Sala de Casación Civil
del Tribunal Supremo
de Justicia, en
Caracas, a los cuatro (04) días del mes de diciembre de
dos mil dos. Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
El Presidente de la
Sala,
______________________
FRANKLIN
ARRIECHE G.
El Vicepresidente y Ponente,
______________________
CARLOS
OBERTO VÉLEZ
Magistrado,
____________________________
ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
La
Secretaria,
__________________________
ADRIANA PADILLA ALFONZO
Exp. R.C. Nº: AA20-C-2002-000644