SALA DE CASACIÓN CIVIL

ACCIDENTAL

 

Ponencia del Magistrado Suplente GILBERTO GUERRERO QUINTERO

 

                   En el juicio que por nulidad de asamblea sigue MIGUEL ÁNGEL CAPRILES CANNIZZARO, representado judicialmente por los abogados JORGE LUIS DA SILVA BAETA, MARÍA GABRIELA FARÍAS RODRÍGUEZ, MARIBEL LUCRECIA TORO y RUBÉN ELÍAS RODRÍGUEZ LOBO, contra VALORES Y DESARROLLOS VADESA, S.A., representada judicialmente por el abogado ANDRÉS RAMÍREZ DÍAZ; el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 18 de julio de 2000, mediante la cual declaró con lugar la apelación interpuesta en fecha 22 de diciembre de 1999 contra el auto de fecha 21 de diciembre del mismo año, dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; a la vez que decretó medida cautelar innominada ordenando a los administradores de VALORES Y DESARROLLOS VADESA, S.A., se abstengan de convocar asambleas del modo que consta en la mencionada sentencia del ad quem; así como también ordenó a los administradores  judiciales de esa sociedad mercantil se abstengan de realizar los pagos que en la referida sentencia se indican.

 

                   Contra la mencionada decisión del ad quem, fue anunciado y formalizado recurso de casación por el abogado ANDRÉS RAMÍREZ DÍAZ. No hubo impugnación. Producida la falta accidental del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., al haber sido declarada con lugar su inhibición según el ordinal 9º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó, para constituir la Sala Accidental, la convocatoria del Dr. GILBERTO GUERRERO QUINTERO, en su carácter de Segundo Suplente, quien aceptó y en fecha 27 de julio de 2001 se constituyó la misma, asignándose la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICO

 

                   Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la violación de los artículos 12, 243 ordinal 4° y artículo 509 eiusdem, por haber incurrido la recurrida en el vicio de inmotivación por silencio de prueba.

 

                   Al efecto afirma el formalizante:

“(...) En efecto, puede constatar esta Sala, que el fallo  impugnado pese a enumerar las pruebas aportadas al proceso por mi representada en el incidente autónomo de medidas cautelares, no pasa a realizar ningún análisis que permita establecer los hechos sobre los cuales resuelve la procedencia de la cautelar decretada.

 

En tal sentido refiere la decisión en comentarios que: Omissis ‘el 11 de julio del presente año, el demandado oposicionista promovió copias certificadas de sentencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia) y del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Estado Bolívar, con las cuales pretende reafirmar su oposición, siendo admitidas en auto de esa misma fecha.’

 

De igual forma señala la indicada decisión que (‘sic... promovió copias certificadas de sentencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia) y del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Estado Bolívar, con las cuales pretende reafirmar su oposición, siendo admitidas en auto de esa misma fecha).’

 

Con tales argumentos pretende el fallo recurrido dejar analizadas las documentales en referencia, sin entrar a determinar su pertinencia examinar (sic) los hechos que de ellas podrían desprenderse...

 

El Juez de la recurrida al dejar de estudiar las pruebas aportadas por esta representación, excluye la posibilidad de controlar bien por esta Sala de Casación, bien por las partes, cual (sic) fue el proceso de elaboración de su decisión, pues, la falta de estudio de los elementos probatorios, necesariamente influye y afecta la determinación y establecimiento de los hechos, que plasma en su fallo, en vista de que por dicha omisión no podrá verificarse de ninguna forma que (sic) elementos llevaron a la construcción intelectual que se explana en su decisión, y si estos están o no ajustados a la realidad existente (...)”.

 

                   Por su parte la sentencia recurrida expresa:

 

"... la razón de la negativa dada por el Tribunal de la causa estuvo en que la cautela solicitada ‘está íntimamente relacionada con la pretensión deducida’, la petición se puede hacer por dos vías: por la vía de la casualidad, (sic) por lo que debió cumplir  con tres (3) requisitos: la justificación del derecho que se reclama (FUMUS BONI IURIS), ‘cuando existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de fallo (FUMUS PERICULUM IN MORA) y, ‘cuando hubiese fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra’. Estos requisitos los exigen los artículos 585 y 588 de la Ley Adjetiva, por lo que esta Alzada al decretar la medida cautelar innominada objeto de la oposición que se sustancia, actuó ajustado a la ley, y así se declara.

 

El opositor a la medida cautelar innominada acordada, alega ‘que hubo omisión en el análisis de las pruebas, ya que no se señalan ni se analizan cuales (sic) son esas pruebas’, le aclaro al opositor que los requisitos exigidos por los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil son:  Riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, la existencia del derecho que se reclama y el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, requisitos estos que fueron probados con los instrumentos que en copias certificadas y simples cursan a los folios 13 al 90 del presente expediente, las cuales son: libelo de la demanda de Nulidad de Asambleas, instrumento poder, actas de Asambleas impugnadas, acta de defunción del causante de la herencia, declaración sucesoral y en opinión de quien suscribe este fallo, está la potestad del Juez apreciar la existencia o no de la presunción del derecho reclamado y que la documentación citada, acompañada por el apelante en este proceso, demuestran que están llenos los extremos fijados por las normas comentadas, no le exige la ley al Juez en estos casos, que entre al análisis de las pruebas, sólo le señala el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, que ‘el Tribunal podrá’, ‘siempre que se acompañe un medio de prueba que constituyen (sic) presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama’ (Art. 585); en el presente caso se ha actuado con prudente arbitrio, sin incurrir en prejuzgamiento sobre el fondo del problema debatido, manifestándole que mi actuación, al acordar la medida solicitada, la considero racional, ajustada a lo exigido por la ley, en obsequio de la justicia y la imparcialidad, por lo que no hubo quebrantamiento del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sino por el contrario, cumplimiento estricto de esa norma, y así se decide.(...)

 

Para decidir la Sala observa:

 

Tal y como queda demostrado, el formalizante denuncia que la sentencia de la Alzada incurrió en el vicio de inmotivación por silencio de prueba; cuya denuncia ubicó en el recurso de casación por defecto de actividad. En tal caso, la Sala, en decisión de fecha 21 de junio de 2000, en el juicio seguido por Farvenca Acarigua C.A., contra Farmacia Cleary C.A., a que se contrae el expediente número 99-597; abandonó el criterio, con un voto salvado, sostenido en sentencia del 28 de abril de 1993 (caso Inversiones Sinamaica contra Parcelamiento Chacao, expediente número 92-155).

 

Al efecto la Sala estableció que la denuncia del vicio de silencio de prueba, a partir de la supra indicada fecha del cambio doctrinal, se debe fundamentar en un recurso por infracción de ley, al tenor de lo pautado en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los términos y condiciones previstos en la ley, donde la denuncia de violación de las respectivas normas relativas a la apreciación y carga de la prueba, así como las referidas al establecimiento o valoración de las pruebas, adquiere suma importancia, ya que permitirá precisar el servicio, la necesidad o la conveniencia de la prueba en la resolución de la pretensión contenciosa, y de allí dependerá la calificación jurídica de la utilidad o no de la casación.

En consecuencia, como el recurso de casación fue admitido en fecha 4 de agosto de 2000, estando ya en vigencia el preindicado criterio doctrinario de fecha 21 de junio del mismo año; la Sala considera que la formalización del recurso no cumple con las mencionadas exigencias, por lo cual se encuentra precisada a desestimar la presente denuncia. Así se declara.

 

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

- I -

 

                   Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código del Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la violación por la recurrida de los artículos 12 y 509 eiusdem, al incurrir en el vicio de silencio de prueba.

 

                   Para fundamentar la denuncia el recurrente sostiene:

 

“(...) En efecto, el requisito de la motivación, impone al Juez el deber de expresar las razones de hecho y de derecho de la decisión. El objeto de tal deber es permitir el conocimiento del iter intelectual y de razonamiento que ha tenido el juzgador para llegar al momento del juicio; esto es, al dispositivo, pues con ello, se permite efectuar posteriormente el control sobre la legalidad de lo decidido (...)

 

Dice la recurrida: omissis ‘El 11 de julio del presente año, el demandado oposicionista promovió copias certificadas de sentencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia) y del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Estado Bolívar, con las cuales pretende reafirmar su oposición, siendo admitidas en auto de esa misma fecha.’

 

Más adelante asienta: omissis ‘En la oportunidad probatoria, la parte opositora trajo a los autos, con la finalidad de respaldar su oposición, diversas sentencia (sic) dictada (sic) por la Sala (sic) Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y Tribunal de instancia (folio 239 al 434).’

 

Como bien podrán apreciar los honorables Magistrados, el sentenciador superior mencionó las pruebas promovidas por la parte demandada (omissis), pero omitió totalmente el examen o valoración de las mismas, que rielan del folio 239 al 434 del expediente, promoción por lo demás admitida por la recurrida, pruebas que la parte agraviada con las cautelares dictadas, consideró valederas y suficientes para enervar el decreto cautelar dictado, como lo dictamina el propio fallo recurrido en su texto (...)".

 

                   La Sala para decidir observa:

 

                   Se aprecia que el formalizante no cumple con las exigencias requeridas en este tipo de denuncia. En efecto, el recurrente fundamenta su denuncia con apoyo en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denunciando la violación por la recurrida de las disposiciones contenidas en los artículos 12 y 509 eiusdem.

 

                   De las transcripciones realizadas por la Sala, de la explicación argumentativa del formalizante, se puede apreciar que el mismo, aun cuando denuncia in limine que la recurrida "no aplicó las normas indicadas", no obstante no expresa las razones demostrativas de la infracción. No es suficiente citar las disposiciones legales que se digan infringidas, sino que es indispensable relacionar las mismas con la denuncia de infracción que se atribuye a la recurrida; además de que el formalizante está obligado a indicar cómo y dónde se ha detectado la falta que le imputa a la recurrida y su influencia determinante en el dispositivo de la decisión recurrida. Estas exigencias corresponden cumplirlas al recurrente y no a la Sala.

 

                   El recurrente omite indicar en forma clara y precisa cuáles de las pruebas aportadas al proceso, señaladas por la recurrida y que afirma fueron silenciadas por el juzgador; que su contenido no fue sometido al análisis respectivo para determinar el mérito probatorio que de las mismas deriva. Tales omisiones imposibilitan a esta Sala entrar a emitir el correspondiente pronunciamiento, pues en caso contrario sería coadyuvar con el formalizante en el sentido de ejercer la función investigadora, para indagar cuáles fueron las pruebas supuestamente silenciadas, sin la apreciación valorativa en el proceso, u omitidas por el fallo recurrido, ya que tal actividad corresponde asimismo al recurrente. Ante tales omisiones la Sala se encuentra obligada a declarar necesariamente desechada la denuncia formulada. Así se declara.

 

- II -

 

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción por la recurrida de los artículos 585 y 588 eiusdem, por falsa aplicación.

                   A tal efecto el formalizante sostiene:

 

“Puede constatar este Alto Tribunal de la simple lectura del fallo recurrido, que en él no se establecen hechos determinados, es decir, dada la escasa motivación existente, como consecuencia de la de (sic) examen probatorio, le resultó imposible al sentenciador dejar sentados los hechos que permitían el adecuado establecimiento del supuesto de hecho de aplicación de la norma invocada para resolver el asunto, en este caso para decretar las cautelas solicitadas por la parte actora.

 

Así, se evidencia del propio criterio sentado por el recurrente, que la aplicación de las normas denunciadas como infringidas, se apoya en una supuesta facultad discrecional del Juez para providenciar las cautelas, al extremo que el propio sentenciador se exime de realizar cualquier tipo de examen probatorio con base en la errada creencia que el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, denunciado en este caso, le faculta para proceder conforme su prudente arbitrio, separado de la realidad que emerjan de las pruebas aportadas por las partes, especialmente por las aportadas por la parte opositora.

Como corolario de lo expuesto, es claro que el fallo recurrido no contiene ninguna afirmación fundada en los hechos de las actas, puesto que el soporte de la decisión es únicamente el parecer discrecional del Juez, dado lo cual no se expresa ninguna circunstancia de hecho que permita la aplicabilidad de las normas en cuestión.

 

En tal sentido las normas acusadas son aplicadas falsamente, en tanto y en cuanto, no existe en el fallo ningún supuesto de hecho que permita su aplicación, dada la falta de existencia en la decisión de elementos de hecho determinados y establecidos por el Juez, que supongan que dichas normas deben ser las invocadas para resolver el asunto.

 

La falsa aplicación, supone un error en la escogencia de la norma aplicable.  En el presente caso, tenemos que el yerro surge dada la falta de hechos que permiten definir, adecuadamente, si se verifica en el presente caso el supuesto de hecho de aplicación de las normas contenidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

 

La infracción delatada resulta determinante a lo dispositivo de la decisión en vista de que de no haber aplicado las norma (sic) acusadas, con base en un supuesto de hecho inexistente e irreal, como se evidencia del contenido de la propia decisión, no hubiese sido posible el decreto de la medida cautelar."

 

                   Para decidir la Sala Observa::

 

                   El formalizante denuncia la infracción por la recurrida de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, ambos por falsa aplicación, con el fundamento de que en el caso bajo examen no fueron establecidos los hechos que soportan la aplicación que pretende el fallo impugnado, de los artículos denunciados como infringidos.

 

                   Aprecia esta Sala que lo indicado por el formalizante es, en el asunto de estudio, que no existía la base de hecho suficiente que permitiera al Juez aplicar la norma en cuestión y que, pese a ello, las normas delatadas de infracción fueron aplicadas sin haberse verificado sus supuestos de hecho en la realidad procesal que se evidencia de las actas procesales.

 

                   Ahora bien, la falsa aplicación consiste en la relación errónea entre la ley y el hecho que desnaturaliza el verdadero sentido de la norma, o el desconocimiento de su significado, lo cual ocurre cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por la misma, o cuando su aplicación se realiza de tal manera que se llega a consecuencias jurídicas diferentes o contrarias a las buscadas por la ley.

 

                   Lo anterior supone, necesariamente, que el sentenciador en su decisión haya dejado establecidos los hechos que determinaron la aplicación de la norma en cuestión, independientemente de que esos hechos se ubiquen en el supuesto previsto en la norma, pues la infracción consiste en la incongruencia entre los hechos establecidos como ciertos y la norma que se aplica en el asunto debatido. De tal modo, se aprecia que el juzgador en la recurrida argumentó que su prudente arbitrio era suficiente para estimar procedente la aplicación de las normas acusadas de infracción y por lo tanto para decretar las cautelas objeto de controversia. Es así como la decisión impugnada sostiene:

 

“(...) El opositor a la medida cautelar innominada acordada, alega ‘que hubo omisión en el análisis de las pruebas, ya que no se señalan ni se analizan cuales (sic) son esas pruebas’, le aclaro al opositor que los requisitos exigidos por los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil son: Riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, la existencia del derecho que se reclama y el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, requisitos estos que fueron probados con los instrumentos que en copias certificadas y simples cursan a los folios 13 al 90 del presente expediente, las cuales son: libelo de la demanda de Nulidad de Asambleas, instrumento poder, actas de Asambleas impugnadas, acta de defunción del causante de la herencia, declaración sucesoral y en opinión de quien suscribe este fallo, está la potestad del Juez apreciar la existencia o no de la presunción del derecho reclamado y que la documentación citada, acompañada por el apelante en este proceso, demuestran que están llenos los extremos fijados por las normas comentadas, no le exige la ley al Juez en estos casos, que entre al análisis de las pruebas, sólo le señala el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, que ‘el Tribunal podrá’, ‘siempre que se acompañe un medio de prueba que constituyen (sic) presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama’ (Art. 585); en el presente caso se ha actuado con prudente arbitrio, sin incurrir en prejuzgamiento sobre el fondo del problema debatido, manifestándole que mi actuación, al acordar la medida solicitada, la considero racional, ajustada a lo exigido por la ley, en obsequio de la justicia y la imparcialidad, por lo que no hubo quebrantamiento del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sino por el contrario, cumplimiento estricto de esa norma, y así se decide (...)”

 

                   Si bien puede constatar esta Sala que, se puede apreciar el razonamiento hecho por el sentenciador para resolver sobre la aplicación de las normas acusadas como infringidas; no puede esta Sala dejar de observar que no existen las razones de hecho particulares que conduzcan al establecimiento concreto de ninguno de los supuestos de hecho de las citadas normas. Sin embargo, lo anterior no verifica la existencia de la infracción que se denuncia, ni constituyen inmotivación del fallo, sino que simplemente el juzgador en la recurrida estimó cumplido los extremos fácticos de las normas denunciadas como infringidas, usando como fundamento Jurídico para esa conclusión su libre arbitrio.

 

                   La consideración que antecede hace que la presente denuncia sea improcedente, debido a que el fallo recurrido no aplica falsamente las disposiciones legales delatadas sino que, más bien, el juzgador asume como existente el supuesto de hecho de las mismas, con fundamento en las razones de derecho que, acertadas o no, le resultaron suficientes y acordes para determinar su aplicación. En consecuencia, esta Sala de Casación Civil declara improcedente la presente delación. Así se establece.

 

- III -

 

                   El formalizante con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia la violación por la recurrida del Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, por error de interpretación.

 

                   Al respecto, el formalizante afirma que la decisión recurrida expresa:

 

"Sic... Y en opinión de quien suscribe este fallo, está la potestad del Juez apreciar la existencia o no de la presunción del derecho reclamado y que la documentación citada, acompañada (...), no le exige la ley al Juez en estos casos, que entre al análisis de las pruebas, sólo le señala el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, que ‘el Tribunal podrá’, ‘siempre que se acompañe un medio de prueba que constituyen (sic) presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama’ (art. 585); en el presente caso se ha actuado con prudente arbitrio, sin incurrir en prejuzgamiento sobre el fondo del problema debatido, manifestándole que mi actuación, al acordar la medida solicitada, la considero racional, ajustada a lo exigido por la ley, en obsequio de la justicia y la imparcialidad, por lo que no hubo quebrantamiento del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sino por el contrario, cumplimiento estricto de esas (sic) norma, y así se decide".

 

                   Y sostiene el formalizante:

 

“(...) La decisión transcrita implica que la alzada interpreto (sic) la disposición en cuestión en el sentido, de que la discrecionalidad significa actuar sin limitación de ninguna naturaleza ni moldes, sin necesidad de valoración y análisis de las pruebas que lo llevaron a considerar demostrado el ‘periculum in mora’ y el ‘fumus boni iuris’, es decir, como dice la recurrida, no le exige la Ley al Juez en estos casos que entre al análisis de las pruebas.’ (...)

 

La discrecionalidad no significa que el juez no entre en análisis de las pruebas”, como erróneamente lo afirma la recurrida, sino que sigue sometida al principio dispositivo, y sus límites estarían circunscritos a los medios de prueba acompañados y a la prueba del daño inminente y especifico (sic). (...)

 

La correcta interpretación de la norma citada, en el aspecto objetado, reside, tal como lo señala la doctrina de la Sala en sentencia del 31 de marzo del corriente año con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE, lo siguiente:

 

‘Sic... Caso contrario ‘cuando el Juez opta por decretar por la medida requerida, por cuanto en este supuesto, dado que puede constituir una limitación al derecho de propiedad de la parte contra la cual obra, el Tribunal está obligado a fundamentar las razones y motivos que lo llevaron a considerar probado el ‘periculum in mora’ y el ‘fomus boni iuris’, y además debe describir las consideraciones por las cuales cree que la medida decretada se limita a los bienes estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio, desde luego que la facultad para su decreto está condicionada a esos extremos.” (Subrayados y destacados del formalizante).

 

                   Asimismo el recurrente sostiene:

"(...) La recurrida no aplicó correctamente la norma lo cual resulto (sic) determinante en la resolución; incurrió en error sobre el contenido e interpretación  de la norma jurídica mencionada (...), yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto; no le da su verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencia (sic) que no concuerdan con su contenido (...)"

 

Por su parte la recurrida sostiene:

 

“(...) El opositor a la medida cautelar innominada acordada, alega ‘que hubo omisión en el análisis de las pruebas, ya que no se señalan ni se analizan cuales (sic) son esas pruebas’, le aclaro al opositor que los requisitos exigidos por los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil son:  Riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, la existencia del derecho que se reclama y el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, requisitos estos que fueron probados con los instrumentos que en copias certificadas y simples cursan a los folios 13 al 90 del presente expediente, las cuales son: libelo de la demanda de Nulidad de Asambleas, instrumento poder, actas de Asambleas impugnadas, acta de defunción del causante de la herencia, declaración sucesoral y en opinión de quien suscribe este fallo, está la potestad del Juez apreciar la existencia o no de la presunción del derecho reclamado y que la documentación citada, acompañada por el apelante en este proceso, demuestran que están llenos los extremos fijados por las normas comentadas, no le exige la ley al Juez en estos casos que entre al análisis de las pruebas, sólo le señala el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, que ‘el Tribunal podrá’, ‘siempre que se acompañe un medio de prueba que constituyen (sic) presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama’ (Art. 585); en el presente caso se ha actuado con prudente arbitrio, sin incurrir en prejuzgamiento sobre el fondo del problema debatido, manifestándole que mi actuación, al acordar la medida solicitada, la considero racional, ajustada a lo exigido por la ley, en obsequio de la justicia y la imparcialidad, por lo que no hubo quebrantamiento del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sino por el contrario, cumplimiento estricto de es norma, y así se decide.

 

Expresa el opositor que no existe relación de casualidad (sic) entre el efecto de la medida y el derecho subjetivo debatido, este Juzgador considera que si hay relación de casualidad (sic) entre el efecto de la medida y el derecho subjetivo debatido; la cautelar innominada decretada busca precisamente el equilibrio de las partes involucradas en el conflicto y evitar lesiones graves o de difícil reparación a sus derechos cuando se examinaron los documentos, esta Alzada realizó un juicio valorativo de ellas que la llevó a establecer la presunción grave de la existencia del riesgo de que hablan el artículo 585 y el Parágrafo Primero del 588 del Código de Procedimiento Civil, y este Sentenciador obrando con prudente arbitrio, decretó la medida cautelar impugnada (...)” (Negrillas y subrayado de la Sala).

 

                   Para decidir la Sala observa:

 

                   El formalizante denuncia la violación, por la recurrida, del Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, por error de interpretación.

 

                   La errónea interpretación de la ley existe cuando el juez, aún reconociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso, eligiéndola acertadamente, no obstante equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de la misma consecuencias que no concuerdan en su contenido.

 

                   La Sala efectivamente constata que el ad quem da por demostrado los extremos de procedencia, de la norma denunciada como infringida, con fundamento en su libre arbitrio, desechando la posición defensiva sostenida por el opositor de la cautelar dictada, con fundamento en criterios que no expone razonadamente más allá de la simple convicción personal a la que arriba, con fundamento en cuya convicción personal da por satisfechos los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y del Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem; pues aún cuando reconoce la existencia y la validez de estas normas procesales, apropiadas al caso concreto, eligiéndolas acertadamente, no obstante equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto, al no darles el verdadero sentido. Con tal proceder hace derivar de las mismas consecuencias que no concuerdan en su contenido.

 

                   En la decisión recurrida se mencionan los documentales que aduce constituyen el fundamento de la procedencia de la medida solicitada por el demandante, y que soportan su convicción sobre la existencia de los elementos necesarios para decretarla, lo que sustenta en su prudente arbitrio, indicando además que el examen probatorio no se requiere para resolver sobre la referida procedencia, siendo suficiente para determinarla la sola convicción a la que arribe el sentenciador sobre la necesidad de tutela cautelar.

                   Como se puede apreciar del propio razonamiento del Juez de la recurrida, el análisis probatorio de los elementos aportados por las partes fue hecho a los fines de decretar la medida cautelar, pero obvia el referido procedimiento para sostener la procedencia de la medida, luego de que fuera formulada y sustanciada la oposición a que se refiere el fallo recurrido.

 

                   La medida cautelar requiere la prueba por el solicitante de la misma, a objeto de producir en el Juez la convicción de que el aseguramiento preventivo es necesario. Para tomar tal determinación, el Tribunal resuelve con fundamento en su prudente arbitrio, debiendo verificar los extremos legales exigidos por los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, siendo impugnable tal decreto por vía de la oposición contemplada en el artículo 602 eiusdem; y ocurrida ésta y abierta la articulación probatoria es necesario que el sentenciador examine las pruebas aportadas y los alegatos que las mismas soportan, pues aun cuando se hubiere pronunciado con base en su prudente arbitrio, en el decreto que contiene la medida cautelar, y para verificar de esa forma si efectivamente la providencia cautelar resulta fundada en los hechos y en el derecho debatido, está obligado al mencionado examen y apreciación de los elementos que sirvieron de base para decretarla, para de esa forma resolver la oposición; y si bien es cierto que las medidas cautelares dependen para su decreto, en buena medida, de las presunciones que pueda apreciar el juzgador en el debate procesal, para llegar a determinar la verosimilitud del gravamen o el perjuicio que determine la necesidad de la cautela, no es menos cierto que la convicción a la que debe arribar el sentenciador, efectuada la oposición, debe depender de las pruebas que ambas partes produzcan en el incidente, vale decir no sólo ya de la sola discrecionalidad del juzgador ni de su prudente arbitrio. En el presente caso el juzgador, no explica cuáles son los hechos contenidos en las pruebas que le han permitido afirmar que las mismas son suficientes para deducir que existe la presunción del derecho reclamado, por lo cual carece de la debida exteriorización del razonamiento del juzgador que evidencie el contenido integral de las referidas pruebas y la precisión o determinación de los hechos concretos y específicos que de su análisis derivan.

 

                   El juzgador está obligado al examen de los extremos de procedencia a que se contrae el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y no en su libre arbitrio, pues si él omite tal examen no puede la Sala realizar el control de legalidad dentro de los límites de casación, pues se vería obligada a examinar las actas del proceso a fin de determinar si es aplicable al caso concreto la disposición sobre medidas innominadas, tal como así lo precisó en decisión de fecha 4 de junio de 1997 (Reinca, CA vs. Angel CarrilloL.l), reiterada en la del 7 de diciembre de 2000 (exp. 00-571, sent. 419).

                   Es así como yerra el Juzgador ad quem, al pronunciar su decisión con fundamento en su discrecionalidad (libre y prudentemente), sin atenerse a los parámetros de hecho que deben soportar toda decisión, cuestión que no prevé el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de eximirlo del deber de apoyar su decisión en las pruebas y argumentos de las partes. La discrecionalidad conque debe obrar el juez, al momento de decretar la cautela, en forma alguna lo exime para omitir las aportaciones sobre la procedencia que de la medida haga la parte opositora, pues de entender que la discrecionalidad actúa en tal sentido, se reduciría la eficacia procesal de la figura de la oposición y su existencia procesal se vería reducida a una simple figura decorativa, vacía, sin utilidad práctica alguna dentro del proceso cautelar.

 

                   Es, por tanto, en las consideraciones que anteceden, que esta Sala de Casación Civil estima que existe, en el fallo recurrido, un error de interpretación, lo errónea de la relación entre la ley y el hecho, en lo que se refiere al contenido y alcance del Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

 

DECISIÓN

 

                   Con fundamento en las consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil (Accidental), administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de julio de 2000. En consecuencia, casa la sentencia recurrida y ordena al Juez que resulte competente, dictar nueva decisión ateniéndose a la doctrina establecida en la presente decisión.

 

                   Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al tenor de lo estatuido en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

 

                   Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de la Sala de Casación Civil (Accidental) del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve  (09) días del mes de  diciembre  dos mil dos. Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

                                               

CARLOS OBERTO VÉLEZ

 

           

 

 

El Vicepresidente,

 

                       

ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

 

                       

 

 

Suplente-Ponente,

 

                                               

                         GILBERTO GUERRERO QUINTERO

 

 

 

El Secretario Accidental,

 

                                                                  

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

 

 

 

 

Exp. R.C. Nº: 00-545

 

 

 

 

 

 

El Magistrado Antonio Ramírez Jiménez disiente del criterio sostenido en el presente fallo por la mayoría sentenciadora, con base en las consideraciones siguientes:

 

En nuestro sistema judicial la actividad del Juez se encuentra reglada por la Ley, y éste no puede separarse bajo ningún respecto de los lineamientos que ésta le da, por ello, cuando se desvía de dicho proceder no se produce una infracción en el juzgamiento, sino que se rompe la estructura procesal que la Ley le impone.

 

Cuestión diferente ocurre cuando el Juez decide o se pronuncia sobre determinado aspecto, pues en ese caso, como aplicador de la Ley, la entiende y la interpreta, si al realizar dicha labor incurre en algún error, éste por ser tal, no irrumpe contra el proceso, sino que afecta específicamente la decisión.

 

En tal sentido, se puede afirmar, que la omisión del análisis de una prueba, más que una infracción de la norma contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, es una subversión procedimental que afecta la motivación del fallo y por ende siempre debe ser denunciado el vicio de silencio de prueba bajo un recurso por defecto de actividad, según la doctrina reiterada establecida por la Sala en su ya conocida sentencia de fecha 28 de abril de 1993 (Inversiones Sinamaica C.A. c/ Parcelamiento Chacao C.A.).

 

Por otra parte, el establecimiento de los hechos por parte del Juez, supone siempre la función de apreciar los medios probatorios que los comprueban, por lo que examinar las pruebas es una garantía sobre el establecimiento de esos hechos, que en definitiva son determinantes para el dispositivo del fallo. Es ese y no otro el sentido que debe darse al dispositivo contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual recoge ese principio de que todas las pruebas deben ser analizadas.

 

La  nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela destaca por primera vez que la forma no debe prevalecer sobre la justicia y que ésta última debe ser producida en el plazo más breve posible. El Código de Procedimiento Civil de 1986 también contiene buena parte de esos principios. En efecto, el artículo 10 pauta que la justicia debe administrarse en el plazo más breve y a falta de fijación del término, el Tribunal tendrá tres (3) días de despacho para proveer sobre la petición.

 

El artículo 206 del mismo código consagró, de manera expresa, un criterio reiterado de la Sala, en el sentido que no se declarará la reposición  de la causa si la misma no persigue un fin útil y el acto alcanzó el fin al cual estaba destinado, criterio que ya venía aplicándose desde el año 1943. También el artículo 213 eiusdem dispone que si la parte afectada por la nulidad no atacó la misma en la primera oportunidad que actuó, convalidó los vicios existentes, lo cual puso fin a una serie de largas demoras en el proceso, entre ellas la eliminación de la querella nulitatis y condujo a la implantación de la figura de la citación tácita o presunta.

 

Ahora bien, lo cierto es que la Constitución vigente y el Código adjetivo civil exigen que la justicia sea completa y exhaustiva, pero no se lograría el fin de la justicia si se omite algún elemento clarificador del proceso. Esa es la interpretación que se le debe dar al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que los Jueces deben analizar todas las pruebas producidas en el expediente y emitir su opinión, así sea en forma breve y concreta.

 

Ciertamente, resulta imperiosa la necesidad de que el Juez emita un pronunciamiento sobre la prueba, porque solo de esa manera la parte podrá atacarlo si estimara que ese análisis no fue correcto. De contrario, al no existir pronunciamiento, el recurrente tiene practicamente negada la posibilidad de atacar el fallo recurrido, quedando truncado el desideratum de la Constitución de 1999.

 

Por tanto, la exhaustividad del fallo exige, ahora con mayor razón, que los Jueces examinen todo el material probatorio que las partes aporten al expediente, pues normalmente la parte al promover una prueba procura demostrar las afirmaciones de hecho.

 

No cabe dudas que el principio axiológico que inspira el criterio de la mayoría, contenido en el artículo 257 de la Constitución vigente, plantea como finalidad para la obtención de la justicia, la omisión de formalidades, pero resulta que la aplicación de dicho principio como argumento para sustentar las razones del cambio doctrinal, inevitablemente generará la violación flagrante de la norma constitucional que contiene otro principio axiológico de carácter superior, es decir, el que alude al derecho a la defensa consagrado en el artículo 26 de la ya referida Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

La decisión de la mayoría de los distinguidos Magistrados, salvo referir que la denuncia deberá realizarse a través de un recurso de fondo con base en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, no precisa la técnica a seguir por el formalizante situación que, aunada a los basamentos jurídicos planteados previamente, no permite debidamente el ejercicio del derecho a la defensa de quienes acuden  ante los órganos de administración de justicia.

Por tanto, respetando siempre el criterio de la mayoría sentenciadora, en criterio del Magistrado que suscribe, no debe la Sala determinar si la prueba tiene o no influencia en el dispositivo del fallo, ya que justamente esa es la labor de los Jueces de instancia, que la Sala excepcionalmente examina bajo la “casación sobre los hechos”. Tampoco puede pasar la Sala a examinar la conducencia de la prueba, para lo cual es obligatorio realizar un examen de todo el expediente, incluyendo todas las pruebas, labor esencial que igualmente deben realizar los jueces de instancia, motivo por el cual la Sala no puede exceder la competencia que el instituto de la casación le tiene atribuida y permitir con ello laxitud del tribunal de la recurrida en el cumplimiento de sus obligaciones. Por estas razones, quien disiente de la mayoría estima que el silencio de prueba debe mantenerse como un vicio denunciable en el ámbito de un recurso por defecto de actividad, en un todo de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil. Fecha ut supra.

 

El Presidente de la Sala,

 

                                               

CARLOS OBERTO VÉLEZ

 

           

El Vicepresidente,

 

                       

ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

                        Suplente-Ponente,

 

                                               

                         GILBERTO GUERRERO QUINTERO

 

 

El Secretario Accidental,

 

                                                                  

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ