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SALA DE CASACIÓN
CIVIL
Magistrado Ponente: FRANKLIN ARRIECHE G.
En el juicio por reivindicación, seguido por la ciudadana GISELA
MARGARITA OLIVARES, representada
judicialmente por los profesionales del derecho Ebnicia Chávez de Rivero y Luis
Felipe Ojeda Perelli, contra la ciudadana BETSY MILAGROS PÁRRAGA,
representada judicialmente por los abogados Jesús Armando Rivera, Regulo Jesús
Oviol y Liutmila Hernández de Alezard; el Juzgado Superior Primero en lo Civil,
Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción
Judicial del Estado Carabobo, dictó sentencia en fecha 23 de julio de 2002,
declarando sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, con lugar
la demanda, condenando a la demandada a entregar a la parte actora el inmueble,
confirmando así la decisión de fecha 20 de julio de 2000, dictada por el
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la
misma Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda.
Contra la citada decisión la parte
demandada, anunció recurso de casación en fecha 05 de agosto de 2002, el cual
fue admitido en fecha 23 de septiembre del mismo año. No hubo formalización.
Cumplidas las formalidades legales, pasa la Sala a dictar
su máxima decisión procesal, bajo la ponencia del Magistrado que con tal
carácter la suscribe y lo hace previa las siguientes consideraciones:
El artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, prevé en
su parte pertinente, lo siguiente:
“ Admitido el recurso
de casación, o declarado con lugar el de hecho, comenzarán a correr, desde el
día siguiente al vencimiento de los diez (10) días que se dan para efectuar el
anuncio en el primer caso, y del día siguiente al de la declaratoria con lugar
del recurso de hecho en el segundo caso, un lapso de cuarenta (40) días, más el
término de la distancia que haya fijado entre la sede del Tribunal que dictó la
sentencia recurrida y la capital de la República, computado en la misma forma,
dentro del cual la parte o partes recurrentes deberán consignar un escrito
razonado, bien en el Tribunal que admitió el recurso, si la consignación se
efectúa antes del envío del expediente, o bien directamente en la Corte Suprema
de Justicia, o por el órgano de cualquier juez que lo autentique, que contenga
en el mismo orden que se expresan los siguientes requisitos...”.
Concordadamente, el artículo 325 eiusdem, es del
tenor siguiente:
“ Se declarará perecido el recurso, sin entrar a decidirlo,
cuando la formalización no se presente en el lapso señalado en el artículo 317,
o no llene los requisitos exigidos en el mismo artículo”.
En el caso sub-iudice, esta Sala, por auto fechado
el 21 de noviembre de 2002, acordó practicar:
“...Practíquese por Secretaría el cómputo de los cuarenta (40) días para formalizar en
este juicio, incluyendo del término de la distancia, a partir del día siguiente
al último de los diez (10) días de despacho que acuerda la Ley para el anuncio
del recurso de casación”.
El cómputo en referencia, el cual riela, al
folio 145 del expediente, arrojó el siguiente resultado:
“La Secretaria de la Sala de Casación
Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con lo expresado en el auto
precedente, hace constar que el lapso para formalizar en este juicio, incluyendo
en término de la distancia, comenzó a correr el día 20 de septiembre de 2002,
día siguiente al último de los diez (10) días de despacho que se dan para el
anuncio del recurso de casación, y venció el día 31 de octubre del mismo año,
sin que hasta hoy se haya recibido en Secretaría el correspondiente escrito de
formalización…”.
Como
consecuencia de la precedente consideración, le es aplicable al caso in
comento el efecto previsto en el artículo 325 eiusdem, al
verificarse que no fue presentado el correspondiente escrito de formalización.
Por consiguiente, el presente recurso de casación admitido por
el Juzgado Superior ut supra referido, debe ser declarado
perecido, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el
dispositivo de esta sentencia. Así se
establece.
Por las
razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República
Bolivariana de Venezuela, administrando justicia en nombre de la República y
por autoridad de la Ley, declara: PERECIDO el recurso de casación
anunciado contra la sentencia dictada en fecha 23 de julio de 2002, por el
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de
Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en
Valencia.
Se condena a la
recurrente al pago de las costas procesales del recurso, de conformidad con lo
previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Remítase el
expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y
Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en
Valencia. Particípese de dicha remisión al Juzgado de origen ya mencionado,
como lo prevé el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada
y sellada en
la Sala de
Despacho de la
Sala de Casación Civil
del Tribunal Supremo
de Justicia, en
Caracas, a los trece (13) días del mes de diciembre
de dos mil dos. Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
El Presidente de la
Sala y Ponente,
_____________________
FRANKLIN
ARRIECHE G.
El Vicepresidente,
______________________
CARLOS
OBERTO VÉLEZ
Magistrado,
_________________________
ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
La Secretaria,
__________________________
ADRIANA PADILLA ALFONZO