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SALA DE CASACIÓN
CIVIL
Magistrado Ponente: FRANKLIN ARRIECHE G.
En el juicio por cumplimiento de contrato y daños y
perjuicios, seguido por la ciudadana ZARITZA
CEDEÑO MARTÍNEZ, representada por los profesionales del derecho Ramón
Alfredo Aguilar Camero, Carlos Machado Manrique, Ramiro Sosa Rodríguez, María
Fátima Da Costa y Alibel Suárez López, contra la ciudadana EGLYS ALBANIS CERRADA SÁNCHEZ representada
por el profesional del derecho Jaime Espinoza Aguirre; el Juzgado
Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 14 de
junio de 2002, declarando sin lugar la apelación interpuesta por la parte
actora, confirmando así, la decisión dictada en fecha 19 de septiembre de 2001
por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial.
Contra
la citada decisión la representación judicial de la parte actora anunció
recurso de casación en fecha 12 de agosto de 2002, el cual fue admitido en
fecha 04 de octubre del mismo año. No hubo formalización.
Cumplidas las formalidades legales, pasa la Sala a dictar
su máxima decisión procesal, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter
la suscribe y lo hace previa las siguientes consideraciones:
Ú N I C O
El artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, prevé en
su parte pertinente, lo siguiente:
“ Admitido el recurso
de casación, o declarado con lugar el de hecho, comenzarán a correr, desde el
día siguiente al vencimiento de los diez (10) días que se dan para efectuar el
anuncio en el primer caso, y del día siguiente al de la declaratoria con lugar
del recurso de hecho en el segundo caso, un lapso de cuarenta (40) días, más el
término de la distancia que haya fijado entre la sede del Tribunal que dictó la
sentencia recurrida y la capital de la República, computado en la misma forma,
dentro del cual la parte o partes recurrentes deberán consignar un escrito
razonado, bien en el Tribunal que admitió el recurso, si la consignación se
efectúa antes del envío del expediente, o bien directamente en la Corte Suprema
de Justicia, o por el órgano de cualquier juez que lo autentique, que contenga
en el mismo orden que se expresan los siguientes requisitos...”.
Concordadamente, el artículo 325 eiusdem, es del
tenor siguiente:
“ Se declarará perecido el recurso, sin entrar a decidirlo,
cuando la formalización no se presente en el lapso señalado en el artículo 317,
o no llene los requisitos exigidos en el mismo artículo”.
En el caso sub-iudice, esta Sala, por auto fechado
el 21 de noviembre de 2002, acordó practicar:
“...Por Secretaría el
cómputo de los cuarenta (40) días para formalizar en este juicio, a partir del
día siguiente al último de los diez (10) días de despacho que acuerda la Ley
para el anuncio del recurso de casación.
El cómputo en referencia, el cual riela,
al folio 178 del expediente, arrojó el siguiente resultado:
“La Secretaria de la Sala de Casación
Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con lo expresado en el auto
precedente, hace constar que el lapso para formalizar en este juicio, comenzó a
correr el día 24 de septiembre de 2002, día siguiente al último de los diez
(10) días de despacho que se dan para el anuncio del recurso de casación, y venció el día 02 de noviembre del mismo
año, sin que hasta hoy se haya recibido en Secretaría el correspondiente
escrito de formalización…”.
Como
consecuencia de la precedente consideración, le es aplicable al caso in
comento el efecto previsto en el artículo 325 eiusdem, al
verificarse que no fue presentado el correspondiente escrito de formalización.
Por consiguiente, el presente recurso de casación admitido por
el Juzgado Superior ut supra referido, debe ser declarado
perecido, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el
dispositivo de esta sentencia. Así se
establece.
Por las
razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República
Bolivariana de Venezuela, administrando justicia en nombre de la República y
por autoridad de la Ley, declara: PERECIDO el recurso de casación
anunciado contra la sentencia dictada en fecha 14 de junio de 2002, por el
Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Se condena a la
recurrente al pago de las costas procésales del recurso, de conformidad con lo
previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Remítase
el expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y
del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Particípese de dicha remisión al Juzgado de origen ya mencionado, como lo prevé
el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada,
firmada y sellada en
la Sala de
Despacho de la
Sala de Casación Civil
del Tribunal Supremo
de Justicia, en
Caracas, a los trece (13) días del mes de diciembre de
dos mil dos. Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
El Presidente de la Sala y Ponente,
______________________
FRANKLIN
ARRIECHE G.
El Vicepresidente,
______________________
CARLOS
OBERTO VÉLEZ
Magistrado,
__________________________
ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
La
Secretaria,
__________________________
ADRIANA PADILLA ALFONZO
Exp. R.C. Nº: AA20-C-2002-000749