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SALA DE CASACIÓN
CIVIL
Magistrado Ponente: FRANKLIN ARRIECHE G.
En el juicio por estimación e intimación de honorarios
profesionales, seguido por el ciudadano JOSÉ LUIS TORRES RAMOS, representado judicialmente por los
profesionales del derecho Félix A. Bravo Mayol, María Adriana Falabella Herrera
y Felix Enrique Bravo Hevia, contra el ciudadano GIOVANNI CECOTTO CALLIGARO,
representado judicialmente por los abogados Vicente E. Fernández Santana,
Carmen J. Señor Carett, Manuel A. Stifano Fernández y Dulce María Santana
Osuna; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en
fecha 31 de mayo de 2002, declarando sin lugar la apelación interpuesta, confirmando
así la decisión de fecha 12 de marzo de 2001, dictada por el Juzgado Segundo de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma
Circunscripción Judicial, que declaró prescrito en su totalidad los honorarios
profesionales reclamados, y en consecuencia declaró sin lugar la demanda.
Contra la citada decisión la parte
demandante, anunció recurso de casación en fecha 20 de septiembre de 2002, el
cual fue admitido en fecha 25 de septiembre del mismo año. No hubo formalización.
Cumplidas las formalidades legales, pasa la Sala a dictar
su máxima decisión procesal, bajo la ponencia del Magistrado que con tal
carácter la suscribe y lo hace previa las siguientes consideraciones:
El artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, prevé en
su parte pertinente, lo siguiente:
“ Admitido el recurso
de casación, o declarado con lugar el de hecho, comenzarán a correr, desde el
día siguiente al vencimiento de los diez (10) días que se dan para efectuar el
anuncio en el primer caso, y del día siguiente al de la declaratoria con lugar
del recurso de hecho en el segundo caso, un lapso de cuarenta (40) días, más el
término de la distancia que haya fijado entre la sede del Tribunal que dictó la
sentencia recurrida y la capital de la República, computado en la misma forma,
dentro del cual la parte o partes recurrentes deberán consignar un escrito
razonado, bien en el Tribunal que admitió el recurso, si la consignación se
efectúa antes del envío del expediente, o bien directamente en la Corte Suprema
de Justicia, o por el órgano de cualquier juez que lo autentique, que contenga
en el mismo orden que se expresan los siguientes requisitos...”.
Concordadamente, el artículo 325 eiusdem, es del
tenor siguiente:
“ Se declarará perecido el recurso, sin entrar a decidirlo,
cuando la formalización no se presente en el lapso señalado en el artículo 317,
o no llene los requisitos exigidos en el mismo artículo”.
En el caso sub-iudice, esta Sala, por auto fechado
el 21 de noviembre de 2002, acordó practicar:
“...Practíquese por Secretaría el cómputo de los cuarenta (40) días para formalizar en
este juicio, a partir del día siguiente al último de los diez (10) días de
despacho que acuerda la Ley para el anuncio del recurso de casación”.
El cómputo en referencia, el cual riela,
al folio 180 del expediente, arrojó el siguiente resultado:
“La Secretaria de la Sala de Casación
Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con lo expresado en el auto
precedente, hace constar que el lapso para formalizar en este juicio, comenzó a
correr el día 24 de septiembre de 2002, día siguiente al último de los diez
(10) días de despacho que se dan para el anuncio del recurso de casación, y
venció el día 02 de noviembre del mismo año, sin que hasta hoy se haya recibido
en Secretaría el correspondiente escrito de formalización…”.
Como
consecuencia de la precedente consideración, le es aplicable al caso in
comento el efecto previsto en el artículo 325 eiusdem, al
verificarse que no fue presentado el correspondiente escrito de formalización.
Por consiguiente, el presente recurso de casación admitido por
el Juzgado Superior ut supra referido, debe ser declarado
perecido, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el
dispositivo de esta sentencia. Así se
establece.
Por las
razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República
Bolivariana de Venezuela, administrando justicia en nombre de la República y
por autoridad de la Ley, declara: PERECIDO el recurso de casación
anunciado contra la sentencia dictada en fecha 31 de mayo de 2002, por el
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Se condena a la
recurrente al pago de las costas procesales del recurso, de conformidad con lo
previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Remítase el
expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Particípese de dicha remisión al Juzgado de origen ya mencionado, como lo prevé
el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada
y sellada en
la Sala de
Despacho de la
Sala de Casación Civil
del Tribunal Supremo
de Justicia, en
Caracas, a los trece (13 ) días del mes de diciembre de
dos mil dos. Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
El Presidente de la
Sala y Ponente,
_____________________
FRANKLIN ARRIECHE G.
El Vicepresidente,
______________________
CARLOS
OBERTO VÉLEZ
Magistrado,
_________________________
ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
La Secretaria,
__________________________
ADRIANA PADILLA ALFONZO