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SALA DE CASACIÓN
CIVIL
Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VÉLEZ.
En el juicio por intimación de honorarios profesionales,
intentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y
del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda por la abogado MARIEM
LECHÍN CEDEÑO, patrocinada por los profesionales del derecho María Mercedes
Berthé Espinoza y José Francisco Berthé, contra ciudadana CARMEN SÁNCHEZ
CONRADO, representada judicialmente por los abogados en ejercicio de sus
funciones Ignacio Medina Sánchez, Silva José C., y Fancy Rodríguez; el Juzgado Superior en lo Civil,
Mercantil, del Tránsito y de Menores de la misma Circunscripción Judicial,
conociendo con competencia funcional jerárquica vertical, dictó sentencia en fecha
16 de septiembre de 2002, declarando no tener materia que decidir con respecto
al recurso de apelación interpuesto, quedando anuladas todas las actuaciones
procesales realizadas por la demandada, y en consecuencia se repone la causa al
estado de intimación de la demandada.
Contra la precitada sentencia la demandante
anunció recurso de casación en fecha 24 de septiembre de 2002, el cual fue
admitido en fecha 07 de octubre del mismo año. No hubo formalización.
Concluida la sustanciación, pasa la Sala a dictar su máxima
decisión procesal, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la
suscribe y lo hace previa las siguientes consideraciones:
Ú N I C O
El artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, prevé en
su parte pertinente, lo siguiente:
“ Admitido el recurso
de casación, o declarado con lugar el de hecho, comenzarán a correr, desde el
día siguiente al vencimiento de los diez (10) días que se dan para efectuar el
anuncio en el primer caso, y del día siguiente al de la declaratoria con lugar
del recurso de hecho en el segundo caso, un lapso de cuarenta (40) días, más el
término de la distancia que haya fijado entre la sede del Tribunal que dictó la
sentencia recurrida y la capital de la República, computado en la misma forma, dentro
del cual la parte o partes recurrentes deberán consignar un escrito razonado,
bien en el Tribunal que admitió el recurso, si la consignación se efectúa antes
del envío del expediente, o bien directamente en la Corte Suprema de Justicia,
o por el órgano de cualquier juez que lo autentique, que contenga en el mismo
orden que se expresan los siguientes requisitos...”.
Concordadamente, el artículo 325 eiusdem, es del
tenor siguiente:
“ Se declarará perecido el recurso, sin entrar a decidirlo,
cuando la formalización no se presente en el lapso señalado en el artículo 317,
o no llene los requisitos exigidos en el mismo artículo”.
En el caso sub-iudice, esta Sala, por auto fechado
el 21 de noviembre de 2002, acordó practicar:
“...Por Secretaría el cómputo
de los cuarenta (40) días para formalizar en este juicio, incluyendo el término
de la distancia, a partir del día siguiente al último de los diez (10) días de
despacho que acuerda la Ley para el anuncio del recurso de casación”.
El cómputo en referencia, el cual riela,
al folio 260 del expediente, arrojó el siguiente resultado:
“ La Secretaria de la Sala de Casación
Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con lo expresado en el auto
precedente, hace constar que el lapso para formalizar en este juicio,
incluyendo el término de la distancia, comenzó a correr el día 03 de octubre de
2002, día siguiente al último de los diez (10) días de despacho que se dan para
el anuncio del recurso de casación, y venció el día 12 de noviembre del mismo
año, sin que hasta hoy se haya recibido en Secretaría el correspondiente
escrito de formalización…”.
Como
consecuencia de la precedente consideración, le es aplicable al caso in
comento el efecto previsto en el artículo 325 eiusdem, al
verificarse que no fue presentado el correspondiente escrito de formalización.
Por consiguiente, el presente recurso de casación admitido por
el Juzgado Superior ut supra referido, debe ser declarado
perecido, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo
de esta sentencia. Así se establece.
D E C I S I Ó N
Por las
razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República
Bolivariana de Venezuela, administrando justicia en nombre de la República y
por autoridad de la Ley, declara: PERECIDO el recurso de casación
anunciado contra la sentencia dictada en fecha 16 de septiembre de 2002, por el
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la
Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques.
Se condena a la
recurrente al pago de las costas procesales del recurso, de conformidad con lo
previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese
y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en
lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial estado
Miranda, con sede en Los Teques. Particípese de dicha remisión al Juzgado de
origen ya mencionado, como lo prevé el artículo 326 del Código de Procedimiento
Civil.
Dada,
firmada y sellada en la
Sala de Despacho
de la Sala de Casación Civil
del Tribunal Supremo
de Justicia, en
Caracas, a los
trece (13) días del mes de diciembre
de dos mil dos. Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
El Presidente de la
Sala,
______________________
FRANKLIN
ARRIECHE G.
El
Vicepresidente y Ponente,
______________________
CARLOS
OBERTO VÉLEZ
Magistrado,
___________________________
ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
La
Secretaria,
__________________________
ADRIANA PADILLA ALFONZO
Exp. R.C. Nº: AA20-C-2002-000757