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SALA DE CASACIÓN
CIVIL
Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VÉLEZ.
En el juicio por cobro de bolívares vía intimación,
intentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y
Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo por el abogado WILLIAM
GANEM BARBELLA, procediendo como endosatario en procuración del ciudadano JORGE
GUILLERMO RAMÍREZ ROJAS, contra la ciudadana NIEVES ALFONSO DÍAZ,
sin representación judicial acreditada en autos; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del
Tránsito, del Trabajo y de Menores de la misma Circunscripción Judicial,
conociendo con competencia funcional jerárquica vertical, dictó sentencia en
fecha 01 de agosto de 2002, declarando sin lugar el recurso procesal de
apelación interpuesto por el demandante, y confirmó por vía de consecuencia la
decisión apelada.
Contra la precitada sentencia el demandante
anunció recurso de casación en fecha 12 de agosto de 2002, el cual fue admitido
en fecha 23 de septiembre del mismo año. No hubo formalización.
Concluida la sustanciación, pasa la Sala a dictar su máxima
decisión procesal, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la
suscribe y lo hace previa las siguientes consideraciones:
Ú N I C O
El artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, prevé en
su parte pertinente, lo siguiente:
“ Admitido el recurso
de casación, o declarado con lugar el de hecho, comenzarán a correr, desde el
día siguiente al vencimiento de los diez (10) días que se dan para efectuar el
anuncio en el primer caso, y del día siguiente al de la declaratoria con lugar
del recurso de hecho en el segundo caso, un lapso de cuarenta (40) días, más el
término de la distancia que haya fijado entre la sede del Tribunal que dictó la
sentencia recurrida y la capital de la República, computado en la misma forma,
dentro del cual la parte o partes recurrentes deberán consignar un escrito
razonado, bien en el Tribunal que admitió el recurso, si la consignación se
efectúa antes del envío del expediente, o bien directamente en la Corte Suprema
de Justicia, o por el órgano de cualquier juez que lo autentique, que contenga
en el mismo orden que se expresan los siguientes requisitos...”.
Concordadamente, el artículo 325 eiusdem, es del
tenor siguiente:
“ Se declarará perecido el recurso, sin entrar a decidirlo,
cuando la formalización no se presente en el lapso señalado en el artículo 317,
o no llene los requisitos exigidos en el mismo artículo”.
En el caso sub-iudice, esta Sala, por auto fechado
el 21 de noviembre de 2002, acordó practicar:
“...Por Secretaría el
cómputo de los cuarenta (40) días para formalizar en este juicio, incluyendo el
término de la distancia, a partir del día siguiente al último de los diez (10)
días de despacho que acuerda la Ley para el anuncio del recurso de casación”.
El cómputo en referencia, el cual riela,
al folio 73 del expediente, arrojó el siguiente resultado:
“ La Secretaria de la Sala de Casación
Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con lo expresado en el auto
precedente, hace constar que el lapso para formalizar en este juicio,
incluyendo el término de la distancia, comenzó a correr el día 19 de septiembre
de 2002, día siguiente al último de los diez (10) días de despacho que se dan
para el anuncio del recurso de casación, y venció el día 30 de octubre del
mismo año, sin que hasta hoy se haya recibido en Secretaría el correspondiente
escrito de formalización…”.
Como
consecuencia de la precedente consideración, le es aplicable al caso in
comento el efecto previsto en el artículo 325 eiusdem, al
verificarse que no fue presentado el correspondiente escrito de formalización.
Por consiguiente, el presente recurso de casación admitido por
el Juzgado Superior ut supra referido, debe ser declarado
perecido, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el
dispositivo de esta sentencia. Así se
establece.
D E C I S I Ó N
Por las
razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República
Bolivariana de Venezuela, administrando justicia en nombre de la República y
por autoridad de la Ley, declara: PERECIDO el recurso de casación
anunciado contra la sentencia dictada en fecha 01 de agosto de 2002, por el
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de
Menores de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en
Valencia.
Se condena a la
recurrente al pago de las costas procesales del recurso, de conformidad con lo
previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Remítase el
expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y
Agrario de la Circunscripción Judicial estado Carabobo, con sede en Valencia.
Particípese de dicha remisión al Juzgado de origen ya mencionado, como lo prevé
el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada,
firmada y sellada
en la Sala de Despacho
de la Sala de Casación Civil
del Tribunal Supremo
de Justicia, en
Caracas, a los
trece (13) días del mes de diciembre de dos mil dos. Años: 192º de la
Independencia y 143º de la Federación.
El Presidente de la
Sala,
______________________
FRANKLIN
ARRIECHE G.
El
Vicepresidente y Ponente,
______________________
CARLOS
OBERTO VÉLEZ
Magistrado,
____________________________
ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
La
Secretaria,
__________________________
ADRIANA PADILLA ALFONZO
Exp. R.C. Nº: AA20-C-2002-000740