SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

Exp. 2010-000203

 

Magistrado Ponente: Luís Antonio Ortíz Hernández

 

 

En el juicio por indemnización de daños y perjuicios, incoado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, por la sociedad mercantil INVERSORA H9, C.A., representada por los abogados en ejercicio de su profesión Francisco Armando Duarte Araque, Víctor Humberto Duarte Blanco Araque y Ramón Humberto Silva Tovar, contra la sociedad mercantil PRODUCTOS SARONI, C.A., representada por los abogados en ejercicio de su profesión María Nieves Egui Casado y Ruth Rodríguez, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 21 de enero de 2010, dictó sentencia declarando con lugar la apelación ejercida por la parte demandada, revocando la sentencia del a quo y desechando la demanda por falta de cualidad de la demandante, condenando a esta última al pago de las costas procesales.

Contra la preindicada sentencia la parte actora anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido y tempestivamente formalizado. Hubo impugnación, réplica y contrarréplica oportunas.

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

 

CASACIÓN DE OFICIO

En garantía del legítimo derecho que poseen las partes a la defensa y libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva de los mismos y el de petición, establecido en los artículos 49, numeral 1, 26 y 51, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala en sentencia N° 22 del 24 de febrero del 2000, expediente N° 99-625, caso: Fundación para el Desarrollo del estado Guarico (FUNDAGUÁRICO) c/ José Milagro Padilla Silva, determinó que conforme a la disposición legal prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y al principio constitucional establecido en el articulo 257 de la precitada Constitución, referido a que "El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia...", tiene la prerrogativa para extender su examen hasta el fondo del litigio, sin formalismos, cuando se detecte la infracción de una norma de orden público o constitucional.

En este sentido, con el fin de aplicar una recta y sana administración de justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en acatamiento del criterio vinculante sentado por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1353  del 13 de agosto de 2008, expediente N° 07-1354, caso: Corporación Acros, C.A., según el cual, la casación de oficio, más que una facultad discrecional, constituye un verdadero imperativo constitucional, porque “asegurar la integridad de las normas y principios constitucionales es una obligación de todos los jueces y juezas de la República, en el ámbito de sus competencias (ex artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)”, esta Sala procede a obviar las denuncias articuladas en el presente recurso, y autorizada por la facultad establecida en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, hace el siguiente pronunciamiento expreso para casar el fallo recurrido con base en la infracción de orden público y constitucional que ha sido verificada.

La jueza de alzada, declaró la falta de cualidad de la parte actora, desechando la demanda en los siguientes términos:

“Ahora bien, en el caso de autos la parte demandada de conformidad con el artículo 361 eiusdem, opuso la falta de cualidad de la parte actora para sostener la presente demanda, por cuanto ésta no ostentaba la cualidad de propietaria ni del terreno ni de las bienhechurías objeto del juicio entre los meses de septiembre y noviembre de 2002, oportunidad en la cual según la actora se efectuó un gran movimiento de tierra que modificó sustancial y gravemente la topografía original del terreno generándole los daños y perjuicios cuya (sic) pago reclama, toda vez que es a partir del 28 de febrero de 2007 fecha en la que se protocolizó el documento autenticado acompañado a la demanda para demostrar la propiedad, cuando la Sociedad Mercantil Inversora H9 C.A., ejerce la propiedad del inmueble objeto del juicio, por cuanto este instrumento autenticado está sujeto a las formalidades del registro conforme a lo dispuesto en el artículo 1.924 del Código Civil, y al no haber sido registrado con antelación en este caso no tiene ningún efecto.


En este sentido, el aludido artículo 1.924, establece en su primera parte “Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros que, por cualquier titulo hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble”.


En virtud de ello, debe entenderse que la venta de un inmueble realizada por documento privado, sea éste autenticado o no, a pesar de tener valor entre las partes, no es oponible a aquellos terceros que detentan un derecho sobre el inmueble adquirido por documento registrado. Quiso en consecuencia el legislador al establecer esta disposición, dar garantías en el tráfico jurídico de determinados bienes, esto es, que el adquiriente constate en el Registro Público la titularidad y ausencia de gravámenes de la cosa objeto del contrato.


Al examinar el instrumento acompañado al libelo de demanda, observa quien decide, que se trata de un documento autenticado en fecha 04 (sic) de diciembre de 1.995, por ante la Notaria Pública Primera del Estado (sic) Bolivariano de Miranda donde quedó inserto bajo el Nº 87 del tomo 99 de los libros de Autenticaciones (sic) llevados por dicho Despacho en la mencionada fecha, y posteriormente fue protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, en fecha 28 de febrero de 2007, bajo el Nº 35, Tomo 14, Protocolo Primero, lo cual evidencia que para la fecha señalada por la parte actora como la oportunidad en la que la demandada presuntamente efectuó el gran movimiento de tierra que le ocasionó daños a su parcela de terreno y la casa-quinta sobre el construida, esto es entre los meses de septiembre y noviembre de 2002, aún no le había sido transferida la propiedad del inmueble por un acto protocolizado como lo exige la Ley, no siendo acertado lo alegado por la recurrida referente a que, desde el año 1.995 hasta el 2.007, el inmueble en cuestión no tendría propietario, pues, es evidente que, quien ostentaba tal derecho es aquel que reflejaba el respectivo Registro Inmobiliario como tal.


En este sentido debe indicarse, que la propiedad debe ser acreditada con un documento registrado, de acuerdo a las exigencias de los artículos 1920 y 1924 del Código Civil, exigencia que le permite hacer valer éste frente a terceros, sobre lo cual la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 16.03.2000, st. 45, ha señalado que:


‘Así tenemos que la parte actora acompañó a su libelo de demanda documento autenticado de compra-venta de bienhechurías y de documento originario un título supletorio o justificativo elaborado de conformidad con los artículos 797 y 798 del Código de Procedimiento. La recurrida decidió que ni dichos documentos, ni tampoco las otras pruebas de autos eran pruebas suficientes de la propiedad alegada sobre las bienhechurías, por no ser documentos registrados’.

 

‘Ahora bien, el artículo 1.924 del Código Civil establece:


Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble’.

‘Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquel con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales’.

‘Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala que el artículo 1.924 del Código Civil distingue la consecuencia de la falta de protocolización de un acto en dos casos’.


‘En primer párrafo, se trata de los actos en que la formalidad del registro es simplemente ad-probationem, a diferencia (segundo párrafo) de cuando el registro es esencial para la validez del acto y la Ley no admite otra clase de prueba para establecerlo, o sea que la formalidad es ad-solemnitatem’.


‘Cuando el registro es ad-probationem, el acto no registrado surte efecto entre las partes, pero no surte efecto contra terceros que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble, (sentencias del 3 y 11 de julio de 1968)’.

 

Bajo estas premisas, observa quien decide que el instrumento autenticado presentado por la parte demandante, no es suficiente ni eficiente para acreditar la propiedad del inmueble desde el año 1995 al 2007, y, por tanto, mal podía éste oponer dicho documento a un tercero para la reclamación de un derecho como lo es el daño cuya indemnización se reclama. En consecuencia, siendo que la Ley exige un titulo registrado para ostentar la titularidad del derecho de propiedad de un inmueble. Siendo además que la parte actora formuló su pretensión alegando condición de propietaria y no otra, y por cuanto tal derecho no puede invocarse basándose en un documento autenticado como ocurrió en el caso de autos, sin lugar a dudas la falta de cualidad de la Sociedad Mercantil INVERSORA H9 C.A., opuesta por la representación judicial de la demandada Sociedad de Comercio PRODUCTOS SARONI C.A., resulta procedente y por ende debe ser declarada con lugar en el dispositivo de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE”.

 

         De la decisión parcialmente transcrita se desprende, que la recurrida resolvió una cuestión vinculada al fondo, como lo es lo concerniente a la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) de la demandante, institución procesal ésta que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).

La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:

“…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (subrayado de la Sala. Ver Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).

 

Hernando Devis Echandía, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:

“Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.”

 

 

Así pues, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala el autor antes citado:

 

“Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis.Bogotá. 1961. pág. 539)

De igual modo, el insigne Maestro Luís Loreto, nos indica en su conocida obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad”  que: “…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…”.

Así pues, la instauración de cualquier proceso para hacer valer determinado derecho o interés exige que, en efecto, exista una relación entre el sujeto y el objeto del litigio, esto es, entre el que acciona y la pretensión que esgrime, de allí que se hable de cualidad activa o legitimación ad causam cuando el actor se encuentra, frente a la relación material controvertida, en una especial posición subjetiva que lo califique para actuar en el juicio como demandante.

Ahora bien, tradicionalmente se ha venido sosteniendo, que ha de separarse siempre la cuestión de la cualidad de la cuestión de la efectiva titularidad de la pretensión y que la cualidad o legitimación ad causam, es un problema de simple afirmación del derecho, para cuya constatación no es necesario que el juez se adentre a analizar la titularidad del mismo.

Precisa esta Sala en esta oportunidad, que tal disociación sólo es posible cuando la cualidad toca a un fundamento distinto de la titularidad del derecho, más no cuando la misma tiene su fundamento en dicha titularidad, puesto que en este último caso, coincide con la titularidad material de la pretensión que se hace valer.

Así sucede, por ejemplo, cuando la cualidad activa o pasiva depende de la propiedad o posesión de un determinado inmueble, puesto que, en estos casos, es evidente que sólo podrá saberse quién es el titular de la acción, quien tiene cualidad para intentarla, después de que se haya demostrado en el proceso si el actor es o no titular del derecho subjetivo o interés jurídico invocados en juicio, es decir, luego de haberse acreditado que existe correspondencia o coincidencia entre quien se afirma titular del derecho (demandante) y el sujeto a quien la norma jurídica en sentido abstracto tutela, no siendo suficiente, la sola afirmación de la titularidad del derecho por parte del demandante para dar por satisfecha su legitimación ad causam.

En materia de responsabilidad civil la titularidad de la acción recae sobre aquél sujeto a cuyo interés se contrae inmediatamente la ley y sólo por extensión a aquellos que, con fundamento directo en alguna norma legal, puedan fundar la pretensión en una tutela particularmente intensa del interés lesionado.

Dicho de otro modo, se trata de una acción de naturaleza personal que le corresponde directamente a quien haya sufrido o esté sufriendo el daño, el cual debe incidir necesariamente sobre el patrimonio del afectado, es decir, sobre el titular del derecho para el momento en que se produjo el daño, siendo éste el elemento temporal clave para la determinación de la cualidad del demandante.

En el caso sub iudice, la juzgadora de alzada consideró que la parte actora sustentó su pretensión de indemnización de daños y perjuicios alegando ser propietaria del bien inmueble al que se le causaron los daños, titularidad ésta que, en su opinión, no quedó lo suficientemente acreditada en autos porque para la fecha en que, a su decir, se produjeron los daños y perjuicios cuyo resarcimiento pretende, aún no le había sido transferida la propiedad del inmueble por un acto protocolizado como lo exige la Ley.

A juicio de dicha sentenciadora, “(…) la Ley exige un título registrado para ostentar la titularidad del derecho de propiedad de un inmueble (…)”, el cual, en su criterio “(…) no puede invocarse basándose en un documento autenticado como ocurrió en el caso de autos (…)”, instrumento este que consideró insuficiente “para acreditar la propiedad del inmueble desde el año 1995 al 2007” e inoponible a la parte demandada para exigirle la indemnización que se le reclama, en cuya virtud estimó que no estaba legitimada para ejercer la acción, conclusión a la que arribó con fundamento en los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil.

Ahora bien, de la lectura de las actas que conforman el expediente observa esta Sala, que ciertamente, la demandante sustentó su cualidad activa afirmando ser propietaria de un inmueble (parcela de terreno y la casa-quinta sobre ella construida) a la que –alega- se le ocasionaron toda una serie de daños que han mermado por completo su valor, tales como: grietas en los pisos, desprendimiento de casi la totalidad de la parte posterior de la misma, donde estaban ubicados el patio, el lavadero, una parrillera y el garaje), ello, con motivo de la actividad realizada por la compañía demandada consistente en “un gran movimiento de tierra, con excesiva verticalidad en el talud (…) sin tomar medidas que evitaran ni siquiera redujeran el riesgo de desplome de parte o todo el inmueble (…)” la cual “modificó sustancial y gravemente la topografía original del terreno mediante un corte que constituyó un desnivel, frente al inmueble (…) entre la parte posterior de la casa-quinta (…)  y la terraza resultante a nivel de la Calle (…)”.

Según la demandante, el movimiento de tierra que originó los daños cuya indemnización pretende se llevó a cabo, “entre los meses de septiembre de dos mil dos (2002) y noviembre del mismo año”, siendo el 3 de agosto de 2.005, cuando “inesperadamente se desprendió la casi totalidad del (…) patio posterior con la calzada vehicular y la parrillera y lavadero (…), por efecto del talud excesivamente vertical, sin muro de contención ni sistema de seguridad para prevenir deslizamientos de terreno (…)”, de forma tal que, es ésta última fecha, la que ha de tomarse en cuenta para la determinación de la cualidad de la demandante y no la fecha de interposición de la demanda (19 de junio de 2007). 

Establecido lo anterior, observa esta Sala que para acreditar el derecho de propiedad que afirmó tener, la demandante produjo, junto con su libelo, contrato de venta original de fecha 4 de diciembre de 1.995, autenticado bajo el N° 87, Tomo 99 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Primera de Los Teques, hoy del Municipio Guaicaipuro estado Bolivariano de Miranda, protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaiupuro del estado Miranda, en fecha 28 de febrero de 2.007, bajo el N° 35, Tomo 14, Protocolo Primero.

A juicio de esta Sala, con dicha probanza se comprueba fehacientemente que la demandante adquirió el aludido inmueble de manera “pura y simple, perfecta e irrevocable” del ciudadano Luís Alberto Díaz, el 4 de diciembre de 1.995, aunque tal adquisición se haya hecho por documento auténtico y no se haya procedido en un corto plazo a su protocolización, de forma tal que para la fecha en que -según la demandante- se produjeron los daños, esto es, el 3 de agosto de 2.005, cuando “inesperadamente se desprendió la casi totalidad del (…) patio posterior con la calzada vehicular y la parrillera y lavadero (…), por efecto del talud excesivamente vertical, sin muro de contención ni sistema de seguridad para prevenir deslizamientos de terreno (…)”, ya ésta había adquirido legalmente la titularidad del derecho de propiedad que acredita su cualidad para pretender la indemnización que reclama, la cual conservó hasta la fecha de interposición de la demanda, oportunidad en la que ya había protocolizado dicho documento, lo que afianza aún más dicha titularidad.

En efecto, el artículo 1.161 del Código Civil, cuya aplicación debió haber sido considerada para la resolución de la defensa de falta de cualidad opuesta por la parte demandada, es terminante cuando establece que:

 

Artículo 1.161.-

“En los contratos que tienen por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se trasmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado; y la cosa queda a riesgo y peligro del adquirente, aunque la tradición no se haya verificado.” (Resaltado y subrayado añadido)

 

Dicha norma consagra el denominado principio general de la consensualidad de la transmisión de la propiedad, de allí que en el contrato de venta, basta con el sólo consentimiento legítimamente manifestado entre las partes respecto del objeto y precio para que la misma se perfeccione, por lo que, salvo pacto en contrario, el derecho de propiedad se trasmite de inmediato, quedando la cosa a riesgo y peligro del adquirente, quien pasa a ser titular del mismo desde ese instante, aunque no se haya otorgado el respectivo documento de propiedad.

En efecto, es titular de un derecho subjetivo el sujeto en cuya esfera jurídica se ha realizado el efecto mediante el hecho que le da nacimiento, hecho que se presenta como causa de adquisición, que en el presente caso no fue otro que el consentimiento legítimamente manifestado entre las partes, y no la autenticación ni la protocolización del documento contentivo de la convención, como erróneamente lo consideró la recurrida, la cual confundió las formalidades necesarias para el perfeccionamiento del contrato (ad solemnitatem o ad substanciam), con otras clases de formalidades como son las ad probationem y las formalidades de publicidad, que son aquellas atinentes a la comprobación del hecho de su celebración y a la eficacia u oponibilidad del mismo frente a determinados terceros, respectivamente, yerro éste con el que infringió, por error de interpretación, los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil al darles un alcance distinto al que de tales normas se deriva.

 

En efecto, los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil preceptúan:

Artículo 1.920.-

 

“Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:

 

1º.- Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca.

(omissis)”

 

Artículo 1.924.-

 

“Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros que, por cualquier titulo hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.

Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales”. (Resaltado y subrayado añadido)

 

 

Como puede observarse, de ninguno de los preceptos transcritos se colige que la titularidad del derecho de propiedad que ha sido trasmitido mediante un contrato de venta autenticado esté condicionada al cumplimiento de la formalidad del registro o protocolización del documento contentivo de la convención, ni mucho menos que dicho derecho no pueda invocarse ni hacerse valer mediante un documento autenticado y –sin distinción- frente a todo tipo de terceros por la omisión de tal formalidad.

El artículo 1.920 del Código Civil establece cuáles son los actos sujetos a la formalidad del Registro, entre los cuales están aquellos traslativos de la propiedad de inmuebles. Ahora bien, de la lectura de la norma no se desprende que la omisión de tal formalidad apareje como consecuencia el no perfeccionamiento del contrato de venta o la no trasmisión de la propiedad del inmueble, ni que el adquirente quede imposibilitado de invocar y hacer valer la titularidad de su derecho frente a todo tipo de terceros.

El primer párrafo del artículo 1.924 del Código Civil establece la consecuencia de que no se de cumplimiento a la formalidad de la protocolización de aquellos actos, documentos y sentencias a los que se refieren los artículos 1.920 y 1.921 eiusdem, al disponer que en estos casos, el documento, acto y sentencia, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.

De donde se deduce que son ciertos y determinados tipo de terceros, es decir, sólo aquellos que por cualquier título hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble los únicos a los que no les es oponible el acto, documento o sentencia, por la falta de protocolización, de forma tal que no están comprendidos en el supuesto de hecho de dicha norma los denominados terceros indiferentes, es decir, aquellos que no han adquirido y conservado ningún derecho sobre el bien, a quienes, por argumento en contrario, si le es oponible el acto, documento o sentencia, aun cuando no se haya procedido a dar cumplimiento a la formalidad de su protocolización.

Siendo ello así, observa esta Sala que de las actas procesales que conforman el expediente no se comprueba que la parte demandada, PRODUCTOS SARONI, C.A., haya adquirido y conservado derecho alguno sobre el bien inmueble respecto del cual, la parte actora INVERSORA H9, C.A., aduce ser propietaria, de forma tal que el contrato de venta autenticado suscrito entre esta última y el anterior propietario, ciudadano Luis Alberto Díaz, debió ser tenido como suficiente por la recurrida para acreditar la titularidad del derecho de propiedad de la demandante para el momento en que se originaron los daños, y, en consecuencia, para la desestimación de la falta de cualidad opuesta por la parte demandada, mas aún tratándose de un instrumento privado reconocido, que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; el cual hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones, documento éste que acredita la titularidad del derecho de propiedad que demuestra su cualidad para pretender la indemnización que reclama, la cual conservó hasta la fecha de interposición de la demanda, oportunidad en la que ya había protocolizado dicho documento.

Con base en lo anterior, juzga esta Sala que la recurrida fundamentó la declaratoria de falta de cualidad de la demandante en una causa falsa e inexistente, a saber, que  “(…) la Ley exige un titulo registrado para ostentar la titularidad del derecho de propiedad de un inmueble (…)”, el cual, “(…) no puede invocarse basándose en un documento autenticado (…)”, afirmaciones éstas con las que se desechó indebidamente la demanda, infringiendo por error de interpretación los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil y por falta de aplicación los artículos 1.161 y 1.363 eiusdem, todo lo cual condujo a la falta de aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual, toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y a la tutela judicial efectiva de los mismos. Así se decide.

 

D E C I S I Ó N

 

Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CASA DE OFICIO la sentencia dictada el 21 de enero de 2010 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. En consecuencia, se ANULA el fallo recurrido y SE ORDENA al Tribunal Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia sin incurrir en el vicio observado por esta Sala.

No ha lugar la condenatoria al pago de las costas procesales del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Superior mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

 

Presidenta de la Sala,

 

 

_______________________________

YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA

 

Vicepresidenta,

 

 

__________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

 

 

 

Magistrado-Ponente,

 

_________________________________

LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ

 

Magistrado,

 

 

_______________________

CARLOS OBERTO VÉLEZ

Magistrado,

 

___________________________

ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

 

 

 

 

Secretario,

 

_______________________

CARLOS WILFREDO FUENTES

 

 

Exp. AA20-C-2010-000203.

 

Nota: Publicada en su fecha a las  (    )

 

 

 

 

Secretario,

 

 

 

Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, expresa su disentimiento con la sentencia precedentemente consignada y aprobada por la mayoría de los Magistrados y Magistradas integrantes de esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual “…CASA DE OFICIO la sentencia dictada el 21 de enero de 2010 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda…”, por lo que, procede a consignar, por vía del presente escrito, “...las razones de su desacuerdo...”, en atención al contenido y alcance del artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 63 del Reglamento Interno del Alto Tribunal. En consecuencia, salva su voto, en los siguientes términos:

 

La sentencia de Alzada desestimó la demanda por falta de cualidad de la accionante. Y la mayoría de la Sala, en la decisión que precede, y A TRAVÉS DE UNA CASACIÓN DE OFICIO, comienza a hacer una serie de reflexiones doctrinarias en torno a la falta de cualidad, iniciando a partir de la página 17 A HACER PRONUNCIAMIENTOS DE FONDO, señalando las pruebas acompañadas con la demanda, e indicando “…con dicha probanza se comprueba fehacientemente que la demandante adquirió el aludido inmueble de manera pura y simple perfecta e irrevocable…(Resaltado del disidente). Así, sucesivamente se hacen una serie de pronunciamientos de fondo en torno al consentimiento en los contratos, la transmisión de la propiedad y análisis de las distintas disposiciones legales involucradas en la materia.

Considero que con todos estos pronunciamientos de fondo, la decisión de la mayoría de la Sala ESTÁ DESVIRTUANDO EL RECURSO DE CASACIÓN Y ACTUANDO COMO SI ESTA SALA DE CASACIÓN CIVIL FUESE UN TRIBUNAL DE INSTANCIA y procediera de oficio. PIENSO QUE NO SE PUEDE EFECTUAR, A TRAVÉS DE UNA CASACIÓN DE OFICIO, UN ANÁLISIS DE FONDO DEL ASUNTO, VALORAR PRUEBAS Y EMITIR PRONUNCIAMIENTOS DE ESTE TIPO, COMO SI SE TRATASE DE UN RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN. ESTO DESVIRTÚA LA ESENCIA FUNDAMENTAL Y RAZÓN DE SER DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN.

 

            A mi entender, la disentida se comportó como si de un recurso de apelación se estuviera conociendo, pues, analizando a la recurrida y sin darse las excepciones que permitirían a la Sala bajar a las actas, conoció al fondo como si se tratare de un tribunal de instancia. Dejo así expresado el fundamento del voto salvado en relación a la sentencia que en este procedimiento ha tomado la mayoría sentenciadora. Fecha ut supra.

 

 

 

 

 

Presidenta de la Sala,

 

 

__________________________

YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA

 

 

Vicepresidenta,

 

 

__________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

 

Magistrado-Ponente,

 

_________________________________

LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ

 

Magistrado,

 

 

_______________________

CARLOS OBERTO VÉLEZ

Magistrado,

 

_______________________

ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

 

 

Secretario,

 

 

_______________________

CARLOS WILFREDO FUENTES

 

 

Exp. AA20-C-2010-000203.

 

 

 

 

 

Secretario,