SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

AA20-C-2012-000618

 

 

 

Magistrada Ponente: ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

 

      En el juicio por resolución de contrato seguido por las ciudadanas ORTENZIA DE GRAZIA DE GRAZIA, ROSA LINA DE GRAZIA DE GRAZIA, FRANCESCA IDA DE GRAZIA DE GRAZIA y GRACIA MARÍA DE MOYANO DE GRAZIA representadas jurídicamente por los profesionales del derecho Ángel Vázquez Márquez, Carlos Andrés Amaro y Lismary Margarita Rincón Linares contra el ciudadano ROCCO MARIO DE GRAZIA sin representante judicial acreditado en autos, y como tercera, la ciudadana MARÍA SALOME GRILLET DE FRISICCHIO, representada por el abogado Ramón Antonio Hernández Frisicchio; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, dictó sentencia en fecha 2 de agosto de 2012, declarando sin lugar el recurso de hecho propuesto, contra el auto de fecha 6 de junio del mismo año, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial.

 

                 Contra la citada decisión la ciudadana María Salome Grillet De Frisicchio anunció recurso de casación el 6 de agosto de 2012, el cual fue admitido el 19 de septiembre del mismo año. No hubo formalización.

 

Cumplidas las formalidades legales, pasa la Sala a dictar su máxima decisión procesal, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe y lo hace previa las siguientes consideraciones:

 

Ú N I C O

 

El artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, prevé en su parte pertinente, lo siguiente:

 

“ Admitido el recurso de casación, o declarado con lugar el de hecho, comenzarán a correr, desde el día siguiente al vencimiento de los diez (10) días que se dan para efectuar el anuncio en el primer caso, y del día siguiente al de la declaratoria con lugar del recurso de hecho en el segundo caso, un lapso de cuarenta (40) días, más el término de la distancia que se haya fijado entre la sede del Tribunal que dictó la sentencia recurrida y la capital de la República, computado en la misma forma, dentro del cual la parte o partes recurrentes deberán consignar un escrito razonado, bien en el Tribunal que admitió el recurso, si la consignación se efectúa antes del envío del expediente, o bien directamente en la Corte Suprema de Justicia, o por órgano de cualquier Juez que lo autentique, que contenga en el mismo orden que se expresan los siguientes requisitos...”.

 

Concordadamente, el artículo 325 eiusdem, es del tenor siguiente:

 

“ Se declarará perecido el recurso, sin entrar a decidirlo, cuando la formalización no se presente en el lapso señalado en el artículo 317, o no llene los requisitos exigidos en el mismo artículo”.

 

 

En el caso sub-iudice, esta Sala, por auto fechado el 27 de noviembre de 2012, acordó practicar:

 

“...por Secretaría el cómputo de los cuarenta (40) días para formalizar en este juicio, más el término de la distancia, si tal fuere el caso, contados a partir del día siguiente al último de los diez (10) días de despacho que señala el auto de admisión del recurso de casación que corre inserto en el folio 364 del presente expediente, tomando en cuenta para ello lo previsto en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil”.

 

El cómputo en referencia, el cual riela, al folio 384 del expediente, arrojó el siguiente resultado:

 

“El Secretario de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con lo expresado en el auto precedente, certifica que el lapso para formalizar en este juicio más el término de la distancia de seis (6) días, comenzó a correr el día 19 de septiembre de 2012, día siguiente al último de los diez (10) días de despacho que se dan para el anuncio del recurso de casación, y venció el día 3 de noviembre del mismo año, sin que hasta esta última fecha se haya recibido en Secretaría el correspondiente escrito de formalización…”.

 

 

        Como consecuencia de la precedente consideración, le es aplicable al caso in comento, el efecto previsto en el artículo 325 eiusdem, al verificarse que no fue presentado el correspondiente escrito de formalización. Por consiguiente, el presente recurso de casación admitido  por el Juzgado Superior ut supra referido, debe ser declarado perecido, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta sentencia. Así se establece.

 

D E C I S I Ó N

 

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PERECIDO el recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada en fecha 2 de agosto de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con sede en Maturín.

 

Se condena a la recurrente al pago de las costas procesales del recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

 

                 Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con sede en Maturín. Particípese de dicha remisión al Juzgado de origen ya mencionado, como lo prevé el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

 

             Dada,  firmada   y  sellada   en   la   Sala   de   Despacho   de   la  Sala   de  Casación  Civil  del  Tribunal  Supremo  de  Justicia,  en   Caracas,  a  los trece (13) días del mes de diciembre de dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

 

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YRIS PEÑA ESPINOZA

       

 

 

La Vicepresidenta y Ponente,       

                

 

 

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ                    

 

Magistrado,

 

 

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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

 

Magistrado,                                                                            

 

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CARLOS OBERTO VÉLEZ                 

 

Magistrado,

 

 

 

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LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ

 

 

El Secretario de la Sala,

 

 

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CARLOS WILFREDO FUENTES

                  

 

 

Exp. R.C. Nº: AA20-C-2012-000618

 

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario.