Exp. 2005-000331

SALA DE CASACIÓN CIVIL

INTERPRETACIÓN

 

Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VÉLEZ

Mediante escrito de fecha 10 de mayo de 2005, la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil INVERSIONES PP001, C.A., representada judicialmente por la abogada en el ejercicio de su profesión Froila Castro Pacanins, propuso ante esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, recurso de interpretación del contenido y alcance del artículo 23 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.098 de fecha 3 de enero de 2005.

Del recurso propuesto se dio cuenta el 24 de mayo de 2005, procediendo esta Suprema Jurisdicción a declararse competente para admitir y sustanciar el referido recurso, conforme a decisión del 2 de agosto de 2005; pero, en fecha 12 del mismo mes y año, se suspendió el procedimiento en atención a la decisión proferida el 19 de julio de 2005 por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, que declaró admisible el recurso de nulidad por inconstitucionalidad ejercido por la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil INVERSIONES M7441, C.A. y otros contra la norma contenida en el artículo 23 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda.

El 16 de diciembre de 2005, ante petición de parte interesada, esta Sala de Casación Civil acordó oficiar a la Constitucional y efectivamente ofició el 11 de enero de 2006, bajo el N° 001-06, para que se sirvieran informar el estado en el cual se encontraba aquel recurso de nulidad por inconstitucionalidad. Dicha Sala Constitucional mediante oficio N° TS-SC-06-009 de fecha 2 de febrero del año que discurre, informó: “...cumpleme (Sic) notificarle que el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, por auto de fecha 25 de enero de 2006, ordenó el archivo del expediente, en virtud de que la parte actora no consignó en las actas del expediente, ejemplar de periodico (Sic) donde constare publicación del cartel de emplazamiento a los interesados, librado en fecha 20 de octubre de 2005, todo ello en conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia...”.

Ahora bien, por vía de consecuencia el 14 de febrero de 2006, esta Sala de Casación Civil ordenó la continuación del procedimiento, por lo que, en esta oportunidad pasa a dictar su máxima decisión procesal bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, lo cual hace conforme a las siguientes consideraciones:

I

DEL TEXTO A INTERPRETAR

El artículo 23 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, cuya interpretación se solicita, es del tenor siguiente:

Los créditos hipotecarios, los contratos de ventas con financiamientos u operaciones de compraventa, destinados a la construcción, autoconstrucción, adquisición, ampliación o remodelación de vivienda, sólo se otorgarán en bolívares, conforme con lo previsto en el artículo 318 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La contratación realizada en moneda extranjera es ilegal. En consecuencia, se proscriben los créditos hipotecarios para vivienda en moneda extranjera, y quienes hayan otorgado créditos en moneda extranjera deberán reponer a su estado original en bolívares al tipo de cambio de referencia vigente para la fecha del contrato, publicado por el Banco Central de Venezuela”.

 

Al texto transcrito se refiere el presente recurso de interpretación.

II

LO SOLICITADO POR LA INTERESADA

En el precitado escrito, la solicitante expone tres (3) situaciones o aspectos sobre los cuales dice existir dudas respecto de la clara y precisa interpretación del ya transcrito artículo 23 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda.

Las situaciones o dudas se refieren:

1).- Si los documentos a los cuales se alude en el artículo 23 de la LEPDHV son los contratos de créditos hipotecarios o si, por el contrario, son las promesas bilaterales de compraventa. Ello a los fines de esclarecer las dudas que han generado algunos deudores hipotecarios, quienes pretenden que el recálculo se haga tomando en consideración el valor de la moneda extranjera al momento de suscripción de negocios jurídicos anteriores, como es el caso de las opciones de compra o promesas bilaterales de compraventa.

2).- ¿Cuál es el monto de la deuda que debe recalcularse? ¿Es el saldo restante para el momento de la entrada en vigencia de la LEPDHV? o si por el contrario ¿Es todo el monto del contrato, incluyendo la parte de las deuda que fue pagada conforme al ordenamiento jurídico vigente?

3).- ¿Si para los casos de las promesas bilaterales de compraventa suscritas antes de la entrada en vigencia de la LEPDHV, y que no han sido convertidas en contratos de créditos hipotecarios, debe considerarse el valor del dólar para el momento de la entrada en vigencia de la Ley?

III

CONSIDERACIONES GENERALES

Antes de entrar a considerar el fondo del recurso planteado, es necesario señalar que esta Sala de Casación Civil, ha venido delimitando y analizando algunos de los aspectos relevantes de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, particularmente en la sentencia N° 310 de fecha 23 de mayo de 2006, caso Banco Plaza, C.A., contra Distribuidora Los Morochos, C.A., expediente N° 2005-000537, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente. Entonces la Sala dejó establecido:

“...PUNTO PREVIO

En primer lugar, debe esta sede casacional pronunciarse con respecto a la solicitud contenida en el escrito de formalización, referida a la suspensión de la causa sobre la base de lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda. En ese sentido, señala el recurrente:

“...Mediante diligencia de fecha (10) de mayo de 2005, mis mandantes consignaron copia certificada de una decisión emanada del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual conoce de un Recurso de Apelación surgido con ocasión de una incidencia acaecida en el presente proceso, bajo el número de expediente 9844 de la nomenclatura lleva (Sic) por esta Alzada, a través de la cual se ordenó la paralización de la causa por encontrarse subsumida en los supuestos de hechos contemplados en la Ley de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, publicada en la Gaceta Oficial número 38.098, de fecha (03) de enero de 2005, la cual es de inminente orden público tal como lo estipula su artículo 7. Asimismo, la referida Alzada emitió un oficio signado con el número 2005-169, de fecha (09) de mayo de 2005, participando la referida paralización, no obstante el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, el cual dictó decisión en contra la cual se recurre, hizo caso omiso a tal situación y continuó con la sustanciación del proceso. Con fundamento en lo expuesto, solicito a esta Sala se sirva ORDENAR LA INMEDIATA PARALIZACIÓN DE LA PRESENTE CAUSA, por encontrarse subsumida en la Ley de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, publicada en la gaceta Oficial número 38.098, de fecha (03) de enero de 2005…” (Resaltado de lo transcrito).

A los fines de resolver sobre lo peticionado, considera necesario y oportuno la Sala, hacer algunas consideraciones sobre las disposiciones de profundo contenido social previstas en la novísima Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, de fecha 14 de diciembre de 2004 publicada en la Gaceta Oficial N° 38.098 el 3 de enero de 2005, en lo referente al objeto de la misma, a quienes deben entenderse como deudores hipotecarios y, en cuales casos debe ordenarse la paralización de los procesos judiciales intentados.

Así, la precitada ley, preceptúa lo siguiente:

Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto establecer un conjunto de normas basadas en el derecho a la vivienda digna y a la protección de ésta como contingencia de la seguridad social, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social en lo que atañe a vivienda y hábitat, a fin de brindar eficaz protección a todas las personas que poseen o solicitan un crédito hipotecario para la construcción, autoconstrucción, adquisición, ampliación o remodelación de vivienda.

Instrumentar la protección del derecho social a la vivienda digna, especialmente en el caso de las familias afectadas por modalidades financieras que lo pongan en peligro.

Normar las condiciones fundamentales de créditos hipotecarios para vivienda principal, otorgados con recursos fiscales o parafiscales provenientes del Estado o de los ahorros de los trabajadores que estén bajo su tutela.

Normar las condiciones fundamentales de los créditos hipotecarios para vivienda, bien sea ésta principal o secundaria, con recursos propios de la banca, operadores financieros y acreedores particulares”. (Subrayado y negrillas de la Sala).

Artículo 5. Se entenderá a los efectos de esta Ley por deudor hipotecario, aquella persona a la que se le ha otorgado un crédito hipotecario para vivienda sobre el mismo bien inmueble, por una Institución o un Acreedor Particular.” (Subrayado y negrillas de la Sala).

Artículo 56. Se ordena la paralización de todos los procesos judiciales en ejecución de demanda de los deudores hipotecarios para el momento de entrada en vigencia de esta Ley, al igual que la aceptación de nuevas demandas, hasta que el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo emita el certificado de deuda correspondiente, donde aparecerá el recálculo y reestructuración de la misma.” (Subrayado de la Sala).

De acuerdo con lo previsto en las normas supra transcritas, la referida ley, a partir del derecho que tiene toda persona a la vivienda digna y a la protección de ésta como parte del sistema de seguridad social cuya efectividad se encuentra garantizada por el Estado en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,  lo cual forma parte del proyecto para la consecución de la verdadera transformación social en pro de la igualdad de los ciudadanos que proclamó nuestro Libertador y ante el riesgo que representa para las familias venezolanas, especialmente aquellas de menos recursos (medios y bajos), perder su vivienda por la aplicación de modalidades financieras que pretendan desconocer tal situación, la misma tiene como finalidad proteger a cualquier ciudadano o ciudadana beneficiario o solicitante de un crédito hipotecario, entendidos éstos como los destinados a la construcción, autoconstrucción, adquisición, ampliación o remodelación de vivienda digna, regulando las condiciones fundamentales de los referidos créditos, impidiendo que en algún caso pudiera practicarse el anatocismo y la usura.

La intención del legislador se erigió en la necesidad de resolver un problema fundamental y social del pueblo venezolano, referido a la vivienda principal y propia de todos los venezolanos, ante los antecedentes de sistemas crediticios que, lejos de permitir la adquisición de vivienda propia, destruían la poca estabilidad económica e incluso la familia, pues luego de haber entregado todos los ahorros en una inicial, al cabo de pocos años, debían mucho más de lo que inicialmente habían recibido en crédito, a pesar de pagar sumas mensuales que ahogaban los presupuestos, enfrentándose luego a procesos judiciales por falta de pago y la consecuente pérdida de sus hogares. Los legisladores como quienes hoy sentencia entienden a la vivienda principal y propia, como un derecho fundamental del ser humano, el cual debe ser defendido y garantizado, destinado a las personas naturales que requieren de una vivienda digna y propia.

En tal sentido, la misma ley define claramente los sujetos sometidos a su ámbito de aplicación, reconociendo que son todas aquellas personas a quienes se les ha otorgado un crédito hipotecario para vivienda sobre el mismo bien inmueble, por una institución o un acreedor particular...” (Resaltados del texto).

 

Tal como claramente se desprende de la doctrina transcrita, esta Sala ya advirtió el carácter social de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, cuya finalidad está dirigida a resolver el problema fundamental del pueblo venezolano, referido a la vivienda principal y propia de todos los venezolanos.

IV

UNA PUNTUALIZACIÓN NECESARIA

Dado que el artículo cuya interpretación se solicita forma parte de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, considera esta Suprema Jurisdicción Civil, en ejercicio de la función didáctica que todo pronunciamiento conlleva, precisar algunas definiciones de conceptos especialmente referidos a la hipoteca, sus efectos y la legitimación para hipotecar un bien. A este respecto, se observa:

El artículo 1.877 del Código Civil, establece:

“La hipoteca es un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación.

La hipoteca es indivisible y subsiste toda ella sobre todos los bienes hipotecados, sobre cada uno de ellos y sobre cada parte de cualquiera de los mismos bienes.

Está adherida a los bienes y va con ellos, cualesquiera que sean las manos a que pasen”.

 

Por su parte, el artículo 1.879 eiusdem, dispone:

“La hipoteca no tiene efectos si no se ha registrado con arreglo a lo dispuesto en el Título XXII de este Libro, ni puede subsistir sino sobre los bienes especialmente designados, y por una cantidad determinada de dinero”.

 

Y el artículo 1.890 ibídem, señala:

“No podrá hipotecar válidamente sus bienes sino quien tenga capacidad para enajenarlos”.

 

De las normas jurídicas transcritas se concluye que la hipoteca es un derecho real, constituido sobre bienes de un deudor o un tercero para asegurar con ellos el cumplimiento de una determinada obligación; que para que surta sus efectos la hipoteca debe ser protocolizada en la Oficina de Registro donde se encuentra situado el bien y, sólo podrá constituir hipoteca la persona que tenga capacidad para enajenar el o los referidos bienes.

V

DE LA INTERPRETACIÓN SOLICITADA

Tal como se señaló precedentemente, en la solicitud respectiva se someten las situaciones o dudas generadas por el artículo 23 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, referidas básicamente a: 1).- ¿Cuál es el contrato a que se refiere el citado artículo, el de crédito hipotecario o el de promesa bilateral u opción de compraventa?; 2) ¿Cuál es el monto que debe recalcularse, el saldo o la totalidad del monto establecido en el contrato? y, 3) ¿Qué pasa con las promesas bilaterales u opciones de compraventa suscritas antes de la entrada en vigencia de la Ley?

En este mismo orden, pasa la Sala a interpretar la solicitud formulada y al caso observa:

En lo que respecta al primer punto referido a ¿Cuál es el contrato a que se refiere el citado artículo, el de crédito hipotecario o el de promesa bilateral u opción de compraventa?, debe esta Suprema Jurisdicción Civil, analizar los elementos constitutivos de los contratos en cuestión.

En este sentido, la promesa bilateral u opción de compraventa, es un contrato sui generis mediante el cual dos o más personas, naturales o jurídicas, constituyen obligaciones recíprocas a través de las cuales se obligan unos a vender y otros a comprar un determinado bien. En las cláusulas de estos contratos se identifican las personas que intervienen –naturales o jurídicas-; el bien o bienes objetos de dicho contrato; la duración del mismo; el precio del o los bienes; la cantidad de dinero que en calidad de arras o como garantía de cumplimiento de las estipulaciones contenidas en ese contrato entrega el opcionado o comprador al opcionante o vendedor y, la penalización que se impone para la aquella parte que no cumpla con lo establecido en el contrato; es decir, la comúnmente denominada “Cláusula Penal” la cual constituye –se repite- una penalización de índole pecuniaria, generalmente, determinada por las arras o un monto inferior a éstas.

En relación a la promesa u opción, los tratadistas clásicos, Colín y Capitant, en su obra “Curso Elemental de Derecho Civil, Tomo 4, 3ra. Edición, págs. 25-26, Instituto Editorial Reus, Madrid, 1955”, señalan que:

“...Sin embargo, la promesa de venta no es todavía una venta. Es un antecontrato, por virtud del cual el acreedor del mismo tiene el derecho de adquirir la cosa cuando bien le parezca. El art. 1.589 parece, no obstante, asimilar las dos operaciones, pues dice: <<La promesa de venta equivale a la venta cuando hay consentimiento recíproco de las dos partes sobre la cosa y sobre el precio>>. En realidad el texto que acabamos de transcribir se refiere no a la promesa de venta, propiamente dicha, o promesa unilateral, sino a la promesa sinalagmática de vender y comprar, la cual es, desde luego, una venta. E importa mucho distinguir con todo cuidado estas dos especies de convenciones.

1° PROMESA UNILATERAL DE VENDER O COMPRAR

Hay promesa unilateral de venta cuando un propietario se obliga a vender un bien, mediante un precio determinado, a una persona en el caso de que ésta quiera adquirirlo.

La promesa unilateral de comprar, menos frecuente en la práctica que la precedente, es el compromiso que una persona adquiere con el propietario de un bien, de comprárselo, mediante un precio determinado, si dicho propietario se decide a venderlo.

Ninguna de estas dos clases de promesas son las que tiene en cuenta el art. 1.589, ya que éste supone que hay consentimiento recíproco, es decir, compromiso para ambas partes, una de las cuales se obliga a vender y la otra a comprar...” (Mayúsculas y cursivas del texto).

 

Por su parte, Planiol y Ripert en la obra “Derecho Civil, Biblioteca Clásicos del Derecho, Tomo 8, 3ra. Edición, págs. 920-921, Leonel Pereznieto Castro y Editorial Pedagógica Iberoamericana, S.A. de C.V., México 1977”, exponen:

“...La promesa de venta es un contrato por el cual una persona se compromete a vender a otra una cosa, sin que ésta consienta inmediatamente comprarla.

(...Omissis...)

La promesa de venta es una convención esencialmente unilateral. Si quien la obtiene consiente inmediatamente en comprar, no habrá promesa de venta, sino venta perfecta y total, la cual produciría de inmediato sus efectos. Sería una venta mal calificada o erróneamente redactada, aquélla en que las partes dijesen: “Prometo vender... prometo comprar...” en lugar de: “vendo... compro”. Puede afirmarse que nunca se hace esto en la práctica; sólo la promesa unilateral es un contrato usual; por tanto, también erróneamente los autores modernos han pensado que el art. 1589, reglamenta los efectos de la promesa sinalagmática de vender y de comprar, y que el código no prevé las promesas unilaterales de venta. Han sido engañados por los términos consentimiento recíproco, que explicaremos más adelante. Por el contrario, es indudable: 1° Que los autores antiguos no se ocupan sino de las promesas unilaterales; únicas que se encuentran de hecho, tanto antes como después del código civil; 2° Que el art. 1589 tiene por objeto resolver una controversia que surgió únicamente con motivo de las promesas unilaterales.

Tomemos pues, la promesa de venta como una convención unilateral. Aún no hay venta, puesto que todavía no hay comprador. Existe una sola obligación, contraída por el propietario, única parte que se ha obligado al prometer vender.

Esta promesa no es una simple oferta, que pueda retirarse a voluntad por quien la ha hecho. Constituye un obligación definitiva, puesto que ha sido aceptada por la otra parte. En consecuencia, es un contrato especial, que tiene naturaleza, efectos y nombres propios; llámase promesa de venta. Aún no es una venta, acaso la venta se perfeccione un día por la adhesión del comprador, sí a este le conviene.

En la práctica de los negocios, la promesa de venta toma diferentes nombres. Se designa con el término opción el derecho para el acreedor de declarar, en cierto plazo, su voluntad de realizar la promesa. (...)

Mientras la parte a quien se haya hecho la promesa de venta, goce del plazo que se le ha concedido, y no manifieste su decisión, aún no hay venta; por tanto, no hay transmisión de propiedad, ni los riesgos se transmiten al comprador. Solamente existe una obligación personal para el promitente, obligado a mantener su oferta de venta, mientras espera la decisión de la otra parte. Por tanto, es inútil la transcripción del acto.

(...Omissis...)

Si todo acontece regularmente y conforme a la convención primitiva, el promitente, para cumplir su promesa, debe firmar una escritura de venta, celebrar un contrato en buena forma, el día en que el estipulante se decide a realizar la compra.

El comprador sólo adquiere la propiedad desde el día que otorga su consentimiento. Por consiguiente, debe sufrir los efectos de los derechos reales establecidos por el vendedor en el intervalo, y aún la venta no puede realizarse si la cosa ha sido enajenada; salvo algunas posibles excepciones en casos determinados.

Gran interés para él, en que se declarara retroactivamente propietario desde el día de la promesa. Con este fin, a veces se ha presentado al promitente como un vendedor bajo condición suspensiva; es vendedor, se dice, “si la otra parte consiente en comprar”. En consecuencia, la aceptación de la venta por el comprador produce el efecto de una condición que se realiza, y la venta se opera con efectos retroactivos, ya que tal es la consecuencia natural de la condición (art. 1179). Esta manera de analizar la operación es inexacta; al contrario le falta algo más que una simple condición que suspendería sus efectos, le falta uno de sus elementos esenciales: el consentimiento de una de las partes. Por tanto, debe decirse que el contrato aún no se ha formado, sólo se forma cuando el beneficiario de la promesa de venta se decide a comprar. Ahora bien, el contrato no puede producir efectos antes de ser celebrado...” (Negritas y cursivas del texto).

 

Tal como se observa de las doctrinas transcritas, las promesas u opciones de compraventa, no constituyen una venta, sino que otorgan un plazo al opcionado para que manifieste su consentimiento mediante la adquisición del bien objeto de la negociación.

Así las cosas, si quien incumple es el opcionado o comprador, éste deberá consentir en que el opcionante o vendedor retenga las arras o cantidad previamente estipulada en el contrato, en calidad de resarcimiento por los daños ocasionados por el incumplimiento de la promesa bilateral de comprar el bien; si por su parte, es el opcionante o vendedor quien no cumple con su obligación de vender el bien, éste deberá regresar la totalidad de las arras recibidas de manos de opcionado o comprador, más la suma de dinero estipulada a tal efecto en el texto mismo del contrato.

Como se observa, en los referidos contratos de promesa bilateral u opción de compraventa, no se constituye ninguna hipoteca o derecho real sobre los bienes objeto del contrato; lo que se estipula es una mutua obligación de comprar y vender un bien. Si alguno de los contratantes no cumple su obligación, este incumplimiento trae como consecuencia una sanción o penalidad pecuniaria; además de que, por lo general, estas promesas bilaterales u opciones de compraventa se consignan en documentos privados, que luego pasen a ser reconocidos judicialmente por las partes contratantes o autenticados ante Notario Público; no es común que sean protocolizadas en la Oficina de Registro Inmobiliario competente, por lo que no cumplirían con el requisito previsto en el artículo 1.879 del Código Civil, ut supra transcrito.

Por su parte, en el documento contentivo del crédito hipotecario para adquisición de vivienda se señala con precisión el monto de la obligación; su plazo; la forma de pago o modalidades de cuotas de abono a capital e intereses; el inmueble con todas sus determinaciones, linderos y medidas; la constitución o establecimiento de un derecho real sobre el o los bienes para garantizar el cumplimiento de la obligación y, este documento debe ser protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario competente.

Por lo antes expuesto, la Sala concluye que el contrato a que se refiere el artículo 23 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, es el constitutivo del derecho real sobre el bien o bienes inmuebles vendidos donde se establece la garantía hipotecaria, es decir, es el contrato de crédito hipotecario para adquisición de vivienda y el cual debe protocolizarse ante la Oficina de Registro Inmobiliario correspondiente. Así se establece.

En relación al segundo punto, ¿Cuál es el monto que debe recalcularse, el saldo o la totalidad del monto establecido en el contrato?, esta Sala de Casación Civil, establecido como ha quedado que el contrato a que hace referencia el artículo 23 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, es el contrato de crédito hipotecario para adquisición de vivienda, pasa a considerar los supuestos posibles que pueden presentarse con la entrada en vigencia de la referida Ley, el 3 de enero de 2005, a saber:

a) El documento de promesa bilateral u opción de compraventa, al igual que el contrato de crédito hipotecario para adquisición de vivienda, con el respectivo pago o cumplimiento de la obligación por parte del deudor hipotecario, se realizaron en fecha anterior a la entrada en vigencia de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda.

b) El documento de promesa bilateral u opción de compraventa es suscrito con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda; pero el contrato de crédito hipotecario para adquisición de vivienda y el pago o cumplimiento de la obligación por parte del deudor hipotecario, deben realizarse con posterioridad al 3 de enero de 2005.

c) El documento de promesa bilateral u opción de compraventa y el contrato de crédito hipotecario para adquisición de vivienda, se suscribieron con anterioridad al 3 de enero de 2005; mas, el pago o cumplimiento de la obligación por parte del deudor hipotecario, debe realizarse con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda.

d) El documento de promesa bilateral u opción de compraventa, el contrato de crédito hipotecario para adquisición de vivienda y el pago o cumplimiento de la obligación por parte del deudor hipotecario, se realizarán con posterioridad al 3 de enero de 2005.

Determinados como han quedado las posibles situaciones que se pueden presentar por la entrada en vigencia de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, pasa a analizar cada uno de dichos supuestos de la siguiente manera:

a) En relación al primero, referido a que el documento de promesa bilateral u opción de compraventa, al igual que el contrato de crédito hipotecario para adquisición de vivienda, con el respectivo pago o cumplimiento de la obligación por parte del deudor hipotecario, se realizaron en fecha anterior a la entrada en vigencia de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda. En este caso, la mencionada Ley no tiene ningún tipo de aplicación ni injerencia en este supuesto, debido a que el origen, desarrollo y culminación de la relación crediticia del deudor hipotecario, se produjo con anterioridad a la promulgación de la mencionada Ley. Así se establece.

b) En lo referente al segundo, relativo a que el documento de promesa bilateral u opción de compraventa es suscrito con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda; pero el contrato de crédito hipotecario para adquisición de vivienda y el pago o cumplimiento de la obligación por parte del deudor hipotecario, deben realizarse con posterioridad al 3 de enero de 2005. En este caso, aun cuando el documento de promesa bilateral u opción de compraventa haya sido suscrito con anterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada Ley, ésta es de aplicación plena, debido a que -tal como se estableció ut supra- el contrato a que se refiere el artículo 23 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, es precisamente el contrato de crédito hipotecario para adquisición de vivienda protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario competente, por lo que si el referido instrumento se suscribe con posterioridad al 3 de enero de 2005, debe ajustarse a las previsiones contenidas en la citada Ley. Así se establece.

c) En lo relativo al tercero, atinente a que el documento de promesa bilateral u opción de compraventa y el contrato de crédito hipotecario para adquisición de vivienda se suscribieron con anterioridad al 3 de enero de 2005, pero el pago o cumplimiento de la obligación por parte del deudor hipotecario, debe realizarse con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda. En este caso se debe considerar lo siguiente:

El contrato de crédito hipotecario para adquisición de vivienda suscrito con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Especial in comento, se ajusta perfectamente al ordenamiento jurídico vigente para la época de su otorgamiento, por lo que tal contratación está apegada a la Ley.

Ahora bien, tal como se señaló ut supra en el Capítulo denominado “CONSIDERACIONES GENERALES”, la Sala señaló que el origen y finalidad de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, debido a que el ordenamiento jurídico anterior “...lejos de permitir la adquisición de vivienda propia, destruían la poca estabilidad económica e incluso la familia, pues luego de haber entregado todos los ahorros en una inicial, al cabo de pocos años, debían mucho más de lo que inicialmente habían recibido en crédito, a pesar de pagar sumas mensuales que ahogaban los presupuestos, enfrentándose luego a procesos judiciales por falta de pago y la consecuente pérdida de sus hogares...”, con la nueva Ley el legislador pretende proteger a quién considera el débil jurídico de la relación crediticia, que es el deudor hipotecario.

Cabe destacar, que el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el principio de la irretroactividad de la Ley, al señalar:

“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes procedimentales se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea”. (Resaltado nuestro).

 

Tal como claramente se desprende del texto constitucional transcrito, ninguna disposición legislativa tiene efecto retroactivo, “...excepto cuando imponga menor pena”. Este principio constitucional aplicado principalmente en materia penal, es conocido como el indubio pro reo, o lo que se denomina “que beneficie al reo”. Tal posibilidad de beneficio no se ha arraigado únicamente en materia penal en lo que atañe al reo o rea, sino que por el contrario, la irretroactividad de algunas leyes se ha ampliado, como las de índole laboral, siempre que se beneficie al trabajador, conocido como el indubio pro operario.

En el artículo cuya interpretación se solicita, el legislador previó que:

“Los créditos hipotecarios, los contratos de ventas con financiamiento u operaciones de compraventa, destinados a la construcción, autoconstrucción, adquisición, ampliación o remodelación de vivienda, sólo se otorgarán en bolívares, conforme con lo previsto en el artículo 318 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La contratación realizada en moneda extranjera es ilegal. En consecuencia, se proscriben los créditos hipotecarios para vivienda en moneda extranjera, y quienes hayan otorgado créditos en moneda extranjera deberán reponer a su estado original en bolívares al tipo de cambio de referencia vigente para la fecha del contrato, publicado por el Banco Central de Venezuela” (Negritas de la Sala).

 

Tal como claramente se observa del texto del artículo 23 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, el crédito hipotecario para adquisición de vivienda otorgado en moneda extranjera deberá ser repuesto a su estado original en bolívares al tipo de cambio vigente para la fecha del contrato. Se colige del artículo que el legislador no limita, específica, determina o excluye, cuales contratos de crédito hipotecario para adquisición de vivienda repondrán o no a su estado original en bolívares; sino que por el contrario, tal reposición lo harán aquellos que hayan contratado en moneda extranjera sin distinguirlos, por lo que sí la norma no lo establece el interprete no puede hacerlo en apego al aforismo ‘Ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus, es decir, donde la ley no distingue, no debe distinguirse y ‘Ubi lex voluit, dixit; ubi noluit, tacuit’, esto es, cuando la ley quiere, lo dice; cuando no quiere, calla; de otro modo consecuencialmente, se le estaría atribuyendo un sentido diferente al que aparece del significado propio de las palabras.

Por lo expuesto, la Sala concluye que en este caso, cuando el contrato de crédito hipotecario para adquisición de vivienda se haya suscrito en moneda extranjera en fecha anterior a la entrada en vigencia de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, y el desarrollo y culminación de la relación crediticia se realizará con posterioridad al 3 de enero de 2005, la Ley Especial debe ser aplicada a dicho contrato. Así se establece.

Establecida la aplicación de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda en aquellos casos en los cuales el contrato de crédito hipotecario para adquisición de vivienda fue suscrito con anterioridad al 3 de enero de 2005, debe esta Sala de Casación Civil, pasar a determinar lo referente al monto que deberá recalcularse a los fines previstos en el artículo 23 eiusdem, con cuyo examen dará respuesta al segundo punto propuesto por la solicitante en su escrito de 10 de mayo de 2005, presentado ante esta Suprema Jurisdicción Civil.

En este sentido, la Sala observa que en las contrataciones en moneda extranjera, antes de la entrada en vigencia de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, era obligación de los contratantes cumplir con lo previsto en el artículo 95 (hoy 117) de la Ley del Banco Central de Venezuela, referente a que sí la negociación se concertaba en moneda extranjera, debía incluirse su correspondiente valor en bolívares, dependiendo de la tasa de cambio vigente para el momento de la contratación. Esto dicho en otras palabras significa que aun en aquellas contrataciones realizadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Especial, los contratantes debían establecer en bolívares el valor del contrato de crédito hipotecario para adquisición de vivienda.

Ahora bien, lo que debe entrar a determinar esta Suprema Jurisdicción Civil, es lo relativo a ¿qué monto debe recalcularse en aplicación del artículo 23 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, la totalidad del establecido en la contratación o el saldo deudor a partir del 3 de enero de 2005?. Como ya se ha señalado, las contrataciones en moneda extranjera con anterioridad a la Ley Especial, contenían su correlativo en bolívares, lo cual traduce que era conocido el monto definitivo del contrato de crédito hipotecario para adquisición de vivienda. Como es sabido, estos contratos de crédito hipotecario para adquisición de vivienda son de tracto sucesivo; es decir, el cumplimiento del deudor hipotecario se realizaba a través del pago de cuotas mensuales y otras especiales previstas en moneda extranjera con –al igual que el monto total del contrato- su correlativo en bolívares.

Así las cosas, considera esta Sala de Casación Civil, que en los contratos de créditos hipotecarios para adquisición de vivienda en moneda extranjera, ya se tenía conocimiento de su monto total en bolívares, porque así lo preveía el artículo 95 (hoy 117) de la Ley del Banco Central de Venezuela, por lo que facilita la reposición de dicho monto en moneda nacional. Lo que resta por determinar es lo referente a las cuotas mensuales y las especiales que el deudor hipotecario pagó en cumplimiento de su obligación crediticia.

En este sentido, cabe destacar que las cuotas mensuales o especiales que haya pagado el deudor hipotecario en cumplimiento de su obligación crediticia antes de la entrada en vigencia de la Ley Especial in comento, fueron realizadas al amparo de un ordenamiento jurídico que permitía este tipo de contratación, motivo por el cual las mismas se encontraban ajustadas a derecho, lo que conlleva, en aplicación del principio constitucional de irretroactividad de la ley, a que se tengan como bien pagadas, por lo que la suma que deberá reponerse a su estado original en bolívares prevista en el artículo 23 de la Ley Especial, será el saldo deudor existente para el momento de la entrada en vigencia de la referida Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda.

En este orden de ideas, la reposición se hará tomando en cuenta el monto del contrato de crédito hipotecario para adquisición de vivienda, menos las cuotas mensuales y/o especiales pagadas por el deudor hipotecario antes del 3 de enero de 2005; el saldo resultante, se repondrá considerando el valor de la moneda extranjera para el momento en que se suscribió el contrato de crédito hipotecario para adquisición de vivienda. Tal determinación se hace en apego al principio constitucional de la irretroactividad de la ley; en aras del equilibrio necesario que debe existir entre acreedor y deudor, y aún más, en el principio de que todos somos iguales ante la Ley, previsto en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagrado como principio de igualdad procesal en el artículos 15 del Código de Procedimiento Civil, que debe existir entre todos los deudores hipotecarios, dado que si se repusiese el monto original, pudiese darse el caso de que aquel deudor hipotecario que haya dejado de pagar alguna de las cuotas mensuales y/o especiales, su morosidad se vería beneficiada en detrimento de los otros deudores hipotecarios quienes sí cumplieron cabalmente con sus obligaciones en la relación crediticia. Así se establece.

Ahora bien, la Sala asumiendo su labor pedagógica considera pertinente ejemplificar los establecido de la siguiente manera: el 2 de enero de 2004, se suscribe un contrato de crédito hipotecario para adquisición de vivienda por la cantidad de doscientos mil dólares de los Estados Unidos de América (U.S.$ 200.000,00), pagadero en diez años (10) mediante cuotas mensuales y consecutivas por un monto de un mil doscientos cincuenta dólares de los Estados Unidos de América (U.S.$ 1.250,00), más diez (10) cuotas especiales anuales con vencimiento el 31 de diciembre de cada año, por un monto de cinco mil dólares de los Estados Unidos de América (U.S.$ 5.000,00) cada una.

Cabe destacar que para la fecha de suscripción del contrato de crédito hipotecario para adquisición de vivienda, el 2 de enero de 2004, se encontraba en vigencia el Convenio Cambiario N° 2 mediante el cual se fijó el tipo de cambio en un mil quinientos noventa y seis bolívares (Bs. 1.596,00) por dólar de los Estados Unidos de América para la compra, y un mil seiscientos bolívares (Bs. 1.600,00) por dólar de los Estados Unidos de América para la venta, publicado en Gaceta Oficial N° 37.625 de fecha 5 de febrero de 2003; luego, en Gaceta Oficial N° 37.875 publicada en fecha 9 de febrero de 2004, se modificó ese Convenio Cambiario N° 2, fijando el tipo de cambio en un mil novecientos quince bolívares con veinte céntimos (Bs. 1.915,20) por dólar de los Estados Unidos de América para la compra, y en un mil novecientos veinte bolívares (Bs. 1.920,00) por dólar de los Estados Unidos de América para la venta y, posteriormente, en Gaceta Oficial N° 38.138 publicada en fecha 2 de marzo de 2005, ese Convenio Cambiario N° 2, fija el tipo de cambio en dos mil ciento cuarenta y cuatro bolívares con sesenta céntimos (Bs. 2.144,60) por dólar de los Estados Unidos de América para la compra, y en dos mil ciento cincuenta bolívares (Bs. 2.150,00) por dólar de los Estados Unidos de América para la venta.

El deudor hipotecario ha cumplido a cabalidad con sus pagos lo que quiere decir que entre el 2 de enero de 2004 y el 2 de enero de 2005, pagó doce (12) cuotas mensuales consecutivas de un mil doscientos cincuenta dólares de los Estados Unidos de América (U.S.$ 1.250,00) más una cuota especial de cinco mil dólares de los Estados Unidos de América (U.S.$ 5.000,00), lo que da un total de veinte mil dólares de los Estados Unidos de América (U.S.$ 20.000,00). Con la entrada en vigencia de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, el 3 de enero de 2005, del monto original de doscientos mil dólares de los Estados Unidos de América (U.S.$ 200.000,00) se le restan los veinte mil dólares de los Estados Unidos de América (U.S.$ 20.000,00) pagados por el deudor hipotecario, el saldo de ciento ochenta mil dólares de los Estados Unidos de América (U.S.$ 180.000,00) deberá reponerse en bolívares a la tasa de cambio vigente para el momento de la suscripción del contrato de crédito hipotecario para adquisición de vivienda; esto es, a razón de un mil seiscientos bolívares (Bs. 1.600,00) por dólar de los Estados Unidos de América, y el cual deberá ser pagado sólo en bolívares debido a la prohibición expresa establecida en la Ley Especial.

Para el caso del deudor hipotecario remiso en el cumplimiento de su obligación crediticia, su sanción pareciera determinarla el legislador en el hecho de que las cuotas insolutas, además de generar los respectivos intereses moratorios, deberán ser calculadas a la tasa de cambio vigente para el momento en el que debieron ser canceladas y, por otra parte, para el caso en que aun cuando entró en vigencia la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, el deudor hipotecario que se mantuvo en el cumplimiento cabal de su obligación crediticia pagando sus respectivas cuotas mensuales y/o especiales de manera puntual lo hizo a la tasa de cambio vigente para el momento del pago, éstas deberán ser reajustadas -tal como se señaló en el ejemplo ut supra- más la sumas resultantes pagadas en exceso, deberán ser imputadas a la cuota mensual y/o especial inmediata siguiente a aquella cuyo pago en exceso se realizó. Así se establece.

En lo atinente al cuarto, referente a que el documento de promesa bilateral u opción de compraventa, el contrato de crédito hipotecario para adquisición de vivienda y el pago o cumplimiento de la obligación por parte del deudor hipotecario, se realizarán con posterioridad al 3 de enero de 2005. En este caso, debido a que el origen, desarrollo y culminación de la relación crediticia del deudor hipotecario se realizarán después de entrada en vigencia la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, ésta es de aplicación plena y el instrumento contentivo del crédito hipotecario para adquisición de vivienda, deberá ajustarse a la normativa prevista en el citada Ley. Así se establece.

Por último, en lo atinente al tercer punto consignado por la solicitante referido a ¿Qué pasa con las promesas unilaterales, bilaterales u opciones de compraventa suscritas antes de la entrada en vigencia de la Ley?, las mismas no son afectadas por la Ley Especial, dado que como se ha expuesto a lo largo de la presente interpretación -y como consecuencia del primer punto desarrollado- el contrato a que se refiere el artículo 23 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda es el constitutivo del derecho real sobre el bien o bienes inmuebles vendidos donde se establece la garantía hipotecaria; es decir, es el contrato de crédito hipotecario para adquisición de vivienda.

Por todo lo expuesto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, establece que: a) El contrato a que hace referencia el artículo 23 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, es el contrato de crédito hipotecario para adquisición de vivienda protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario competente; b) Que el monto del contrato de crédito hipotecario para adquisición de vivienda deberá ser objeto de reposición en moneda nacional,  menos las cuotas mensuales y/o especiales pagadas por el deudor hipotecario antes del 3 de enero de 2005; el saldo deudor vigente será objeto de reposición considerando el valor de la moneda extranjera para el momento en que se suscribió el contrato de crédito hipotecario para adquisición de vivienda, c) Para el caso del deudor hipotecario remiso en el cumplimiento de su obligación crediticia, la penalidad que conllevan sus cuotas insolutas, se determina -además de generar los respectivos intereses moratorios-, porque las mismas deberán ser calculadas a la tasa de cambio vigente para el momento en el que debieron ser canceladas y, d) Que los contratos de promesa bilateral u opciones de compraventa y/o las promesas unilaterales de compra, suscritas antes de la entrada en vigencia de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, no resultan alteradas por la citada Ley Especial, debido a que no son los contratos a que se refiere el artículo 23 eiusdem, por lo que al momento de suscribir los contratos de créditos hipotecarios para adquisición de vivienda con posterioridad a la referida Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, estos deberán estar apegados a las estipulaciones previstas en la referida Ley Especial. Así se decide.

Establecido como ha quedado la interpretación que debe dársele al artículo 23 de la Ley Especial al Deudor Hipotecario de Vivienda, esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia exhorta a todos aquellos entes gubernamentales e instituciones financieras que deban aplicar la mencionada Ley Especial, que su aplicación debe ser acorde y ceñida a lo previamente establecido en el presente fallo.

D E C I S I Ó N

En mérito de las anteriores consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, otorga a los temas sometidos a interpretación el sentido expuesto y, a este respecto, declara que: 1) El contrato a que hace referencia el artículo 23 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, es el contrato de crédito hipotecario para adquisición de vivienda protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario competente; 2) Que el monto del contrato de crédito hipotecario para adquisición de vivienda deberá ser objeto de reposición en moneda nacional,  menos las cuotas mensuales y/o especiales pagadas por el deudor hipotecario antes del 3 de enero de 2005; el saldo deudor vigente será objeto de reposición considerando el valor de la moneda extranjera para el momento en que se suscribió el contrato de crédito hipotecario para adquisición de vivienda, 3) Para el caso del deudor hipotecario remiso en el cumplimiento de su obligación crediticia, la penalidad que conllevan sus cuotas insolutas, se determina -además de generar los respectivos intereses moratorios-, porque las mismas deberán ser calculadas a la tasa de cambio vigente para el momento en el que debieron ser canceladas y, 4) Que los contratos de promesas bilaterales u opciones de compraventa y/o las promesas unilaterales de compra, suscritas antes de la entrada en vigencia de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, no resultan alteradas por la referida Ley Especial, debido a que no son los contratos a que se refiere el artículo 23 eiusdem, por lo que al momento de suscribir los respectivos contratos de créditos hipotecarios para adquisición de vivienda deberán estar apegados a las estipulaciones previstas en la referida Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda.

Publíquese, regístrese y archívese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

Presidente de la Sala-Ponente,

 

 

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CARLOS OBERTO VÉLEZ

 

Vicepresidenta,

 

 

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YRIS PEÑA ESPINOZA

Magistrado,

 

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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

Magistrada,

 

 

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

 

 

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LUÍS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ

 

El Secretario,

 

 

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

 

Exp. AA20-C-2005-000331