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Exp. 2005-000331
SALA DE CASACIÓN CIVIL
INTERPRETACIÓN
Mediante escrito de fecha 10 de mayo de 2005, la sociedad
de comercio que se distingue con la denominación mercantil INVERSIONES
PP001, C.A., representada judicialmente por la abogada en el ejercicio de
su profesión Froila Castro Pacanins, propuso ante esta Sala de Casación Civil del
Tribunal Supremo de Justicia, recurso de interpretación del contenido y alcance
del artículo 23 de
Del recurso propuesto se dio cuenta el 24 de mayo de 2005,
procediendo esta Suprema Jurisdicción a declararse competente para admitir y
sustanciar el referido recurso, conforme a decisión del 2 de agosto de 2005;
pero, en fecha 12 del mismo mes y año, se suspendió el procedimiento en
atención a la decisión proferida el 19 de julio de 2005 por
El 16 de diciembre de 2005, ante petición de parte
interesada, esta Sala de Casación Civil acordó oficiar a
Ahora bien, por vía de consecuencia el 14 de febrero de
2006, esta Sala de Casación Civil ordenó la continuación del procedimiento, por
lo que, en esta oportunidad pasa a dictar su máxima decisión procesal
bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, lo
cual hace conforme a las siguientes consideraciones:
El artículo 23 de
“Los créditos hipotecarios, los contratos de
ventas con financiamientos u operaciones de compraventa, destinados a la
construcción, autoconstrucción, adquisición, ampliación o remodelación de
vivienda, sólo se otorgarán en bolívares, conforme con lo previsto en el
artículo 318 de
La contratación realizada en moneda extranjera es ilegal. En
consecuencia, se proscriben los créditos hipotecarios para vivienda en moneda
extranjera, y quienes hayan otorgado créditos en moneda extranjera deberán
reponer a su estado original en bolívares al tipo de cambio de referencia
vigente para la fecha del contrato, publicado por el Banco Central de Venezuela”.
Al texto
transcrito se refiere el presente recurso de interpretación.
II
LO SOLICITADO POR
En el precitado
escrito, la solicitante expone tres (3) situaciones o aspectos sobre los cuales
dice existir dudas respecto de la clara y precisa interpretación del ya
transcrito artículo 23 de
Las situaciones
o dudas se refieren:
1).- Si los
documentos a los cuales se alude en el artículo 23 de
2).- ¿Cuál
es el monto de la deuda que debe recalcularse? ¿Es el saldo restante para el
momento de la entrada en vigencia de
3).- ¿Si
para los casos de las promesas bilaterales de compraventa suscritas antes de la
entrada en vigencia de
III
CONSIDERACIONES GENERALES
Antes de entrar
a considerar el fondo del recurso planteado, es necesario señalar que esta Sala
de Casación Civil, ha venido delimitando y analizando algunos de los aspectos
relevantes de
“...PUNTO PREVIO
En primer lugar,
debe esta sede casacional pronunciarse con respecto a la solicitud contenida en
el escrito de formalización, referida a la suspensión de la causa sobre la base
de lo dispuesto en el artículo 56 de
“...Mediante
diligencia de fecha (10) de mayo de 2005, mis mandantes consignaron copia
certificada de una decisión emanada del Juzgado Superior Sexto en lo Civil,
Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas, el cual conoce de un Recurso de Apelación surgido con ocasión de una incidencia
acaecida en el presente proceso, bajo el número de expediente 9844 de la
nomenclatura lleva (Sic) por esta Alzada, a través de la cual se ordenó la
paralización de la causa por encontrarse subsumida en los supuestos de hechos
contemplados en la Ley de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda,
publicada en la Gaceta Oficial número 38.098, de fecha (03) de enero de 2005,
la cual es de inminente orden público tal como lo estipula su artículo 7.
Asimismo, la referida Alzada emitió un oficio signado con el número 2005-169,
de fecha (09) de mayo de 2005, participando la referida paralización, no
obstante el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con
Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, el cual dictó decisión en
contra la cual se recurre, hizo caso omiso a tal situación y continuó con la
sustanciación del proceso. Con fundamento en lo expuesto, solicito a esta Sala
se sirva ORDENAR LA INMEDIATA
PARALIZACIÓN DE LA PRESENTE CAUSA, por encontrarse subsumida en la Ley de Protección
al Deudor Hipotecario de Vivienda, publicada en la gaceta Oficial número
38.098, de fecha (03) de enero de 2005…” (Resaltado de lo transcrito).
A los fines de
resolver sobre lo peticionado, considera necesario y oportuno
Así, la precitada
ley, preceptúa lo siguiente:
”Artículo 1. La presente Ley tiene
por objeto establecer un conjunto de normas basadas en el derecho a la vivienda
digna y a la protección de ésta como contingencia de la seguridad social,
establecidos en
Instrumentar la
protección del derecho social a la vivienda digna, especialmente en el caso de
las familias afectadas por modalidades financieras que lo pongan en peligro.
Normar las condiciones
fundamentales de créditos hipotecarios para vivienda principal, otorgados con
recursos fiscales o parafiscales provenientes del Estado o de los ahorros de
los trabajadores que estén bajo su tutela.
Normar las condiciones
fundamentales de los créditos hipotecarios para vivienda, bien sea ésta
principal o secundaria, con recursos propios de la banca, operadores
financieros y acreedores particulares”. (Subrayado y negrillas de
“Artículo 5. Se entenderá a los
efectos de esta Ley por deudor
hipotecario, aquella persona a la que se le ha otorgado un crédito
hipotecario para vivienda sobre el mismo bien inmueble, por una Institución o
un Acreedor Particular.” (Subrayado y negrillas de la Sala).
“Artículo
56. Se ordena la paralización de todos
los procesos judiciales en ejecución de demanda de los deudores hipotecarios
para el momento de entrada en vigencia de esta Ley, al igual que la aceptación
de nuevas demandas, hasta que el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo emita
el certificado de deuda correspondiente, donde aparecerá el recálculo y
reestructuración de la misma.”
(Subrayado de
De acuerdo con lo
previsto en las normas supra
transcritas, la referida ley, a partir del derecho que tiene toda persona a la
vivienda digna y a la protección de ésta como parte del sistema de seguridad
social cuya efectividad se encuentra garantizada por el Estado en el artículo
86 de
La intención del
legislador se erigió en la necesidad de resolver un problema fundamental y
social del pueblo venezolano, referido a la vivienda principal y propia de
todos los venezolanos, ante los antecedentes de sistemas crediticios que, lejos
de permitir la adquisición de vivienda propia, destruían la poca estabilidad
económica e incluso la familia, pues luego de haber entregado todos los ahorros
en una inicial, al cabo de pocos años, debían mucho más de lo que inicialmente
habían recibido en crédito, a pesar de pagar sumas mensuales que ahogaban los
presupuestos, enfrentándose luego a procesos judiciales por falta de pago y la
consecuente pérdida de sus hogares. Los legisladores como quienes hoy sentencia
entienden a la vivienda principal y propia, como un derecho fundamental del ser
humano, el cual debe ser defendido y garantizado, destinado a las personas
naturales que requieren de una vivienda digna y propia.
En tal sentido, la
misma ley define claramente los sujetos sometidos a su ámbito de aplicación,
reconociendo que son todas aquellas personas a quienes se les ha otorgado un
crédito hipotecario para vivienda sobre el mismo bien inmueble, por una
institución o un acreedor particular...” (Resaltados del texto).
Tal como
claramente se desprende de la doctrina transcrita, esta Sala ya advirtió el
carácter social de
IV
UNA PUNTUALIZACIÓN NECESARIA
Dado que el
artículo cuya interpretación se solicita forma parte de
El artículo
1.877 del Código Civil, establece:
“La hipoteca es un
derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero en
beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de
una obligación.
La hipoteca es
indivisible y subsiste toda ella sobre todos los bienes hipotecados, sobre cada
uno de ellos y sobre cada parte de cualquiera de los mismos bienes.
Está adherida a los
bienes y va con ellos, cualesquiera que sean las manos a que pasen”.
Por su parte, el
artículo 1.879 eiusdem, dispone:
“La hipoteca no tiene
efectos si no se ha registrado con arreglo a lo dispuesto en el Título XXII de
este Libro, ni puede subsistir sino sobre los bienes especialmente designados,
y por una cantidad determinada de dinero”.
Y el artículo
1.890 ibídem, señala:
“No podrá hipotecar
válidamente sus bienes sino quien tenga capacidad para enajenarlos”.
De las normas
jurídicas transcritas se concluye que la hipoteca es un derecho real,
constituido sobre bienes de un deudor o un tercero para asegurar con ellos el
cumplimiento de una determinada obligación; que para que surta sus efectos la
hipoteca debe ser protocolizada en
V
DE
Tal como se
señaló precedentemente, en la solicitud respectiva se someten las situaciones o
dudas generadas por el artículo 23 de
En este mismo
orden, pasa
En lo que
respecta al primer punto referido a ¿Cuál
es el contrato a que se refiere el citado artículo, el de crédito hipotecario o
el de promesa bilateral u opción de compraventa?, debe esta Suprema
Jurisdicción Civil, analizar los elementos constitutivos de los contratos en
cuestión.
En este sentido,
la promesa bilateral u opción de compraventa, es un contrato sui generis mediante el cual dos o más
personas, naturales o jurídicas, constituyen obligaciones recíprocas a través
de las cuales se obligan unos a vender y otros a comprar un determinado bien.
En las cláusulas de estos contratos se identifican las personas que intervienen
–naturales o jurídicas-; el bien o bienes objetos de dicho contrato; la
duración del mismo; el precio del o los bienes; la cantidad de dinero que en
calidad de arras o como garantía de cumplimiento de las estipulaciones
contenidas en ese contrato entrega el opcionado o comprador al opcionante o vendedor
y, la penalización que se impone para la aquella parte que no cumpla con lo
establecido en el contrato; es decir, la comúnmente denominada “Cláusula Penal”
la cual constituye –se repite- una penalización de índole pecuniaria,
generalmente, determinada por las arras o un monto inferior a éstas.
En relación a la
promesa u opción, los tratadistas clásicos, Colín y Capitant, en su obra “Curso
Elemental de Derecho Civil, Tomo 4, 3ra. Edición, págs. 25-26, Instituto
Editorial Reus, Madrid,
“...Sin embargo, la
promesa de venta no es todavía una venta. Es un antecontrato, por virtud del cual el acreedor del mismo tiene el
derecho de adquirir la cosa cuando bien le parezca. El art. 1.589 parece, no
obstante, asimilar las dos operaciones, pues dice: <<La promesa de venta equivale a la venta cuando hay
consentimiento recíproco de las dos partes sobre la cosa y sobre el
precio>>. En realidad el texto que acabamos de transcribir se refiere no
a la promesa de venta, propiamente dicha, o promesa
unilateral, sino a la promesa
sinalagmática de vender y comprar, la cual es, desde luego, una venta. E
importa mucho distinguir con todo cuidado estas dos especies de convenciones.
1° PROMESA UNILATERAL
DE VENDER O COMPRAR
Hay promesa
unilateral de venta cuando un propietario se obliga a vender un bien, mediante
un precio determinado, a una persona en el caso de que ésta quiera adquirirlo.
La promesa unilateral
de comprar, menos frecuente en la práctica que la precedente, es el compromiso
que una persona adquiere con el propietario de un bien, de comprárselo,
mediante un precio determinado, si dicho propietario se decide a venderlo.
Ninguna de estas dos
clases de promesas son las que tiene en cuenta el art. 1.589, ya que éste
supone que hay consentimiento recíproco, es decir, compromiso para ambas
partes, una de las cuales se obliga a vender y la otra a comprar...” (Mayúsculas
y cursivas del texto).
Por su parte,
Planiol y Ripert en la obra “Derecho Civil, Biblioteca Clásicos del Derecho,
Tomo 8, 3ra. Edición, págs. 920-921, Leonel Pereznieto Castro y Editorial
Pedagógica Iberoamericana, S.A. de C.V., México
“...La promesa de
venta es un contrato por el cual una persona se compromete a vender a otra una
cosa, sin que ésta consienta inmediatamente comprarla.
(...Omissis...)
La promesa de venta
es una convención esencialmente
unilateral. Si quien la obtiene consiente inmediatamente en comprar, no
habrá promesa de venta, sino venta perfecta y total, la cual produciría de inmediato
sus efectos. Sería una venta mal calificada o erróneamente redactada, aquélla
en que las partes dijesen: “Prometo vender... prometo comprar...” en lugar de:
“vendo... compro”. Puede afirmarse que nunca se hace esto en la práctica; sólo
la promesa unilateral es un contrato usual; por tanto, también erróneamente los
autores modernos han pensado que el art. 1589, reglamenta los efectos de la promesa sinalagmática de vender y de
comprar, y que el código no prevé las promesas unilaterales de venta. Han sido
engañados por los términos consentimiento recíproco, que explicaremos más
adelante. Por el contrario, es indudable: 1° Que los autores antiguos no se
ocupan sino de las promesas unilaterales; únicas que se encuentran de hecho,
tanto antes como después del código civil; 2° Que el art. 1589 tiene por objeto
resolver una controversia que surgió únicamente con motivo de las promesas
unilaterales.
Tomemos pues, la
promesa de venta como una convención unilateral. Aún no hay venta, puesto que
todavía no hay comprador. Existe una sola obligación,
contraída por el propietario, única parte que se ha obligado al prometer
vender.
Esta promesa no es
una simple oferta, que pueda retirarse a voluntad por quien la ha hecho.
Constituye un obligación definitiva, puesto que ha sido aceptada por la otra
parte. En consecuencia, es un contrato
especial, que tiene naturaleza, efectos y nombres propios; llámase promesa de venta. Aún no es una venta,
acaso la venta se perfeccione un día por la adhesión del comprador, sí a este
le conviene.
En la práctica de los
negocios, la promesa de venta toma diferentes nombres. Se designa con el
término opción el derecho para el acreedor de declarar, en cierto plazo, su
voluntad de realizar la promesa. (...)
Mientras la parte a
quien se haya hecho la promesa de venta, goce del plazo que se le ha concedido,
y no manifieste su decisión, aún no hay venta; por tanto, no hay transmisión de
propiedad, ni los riesgos se transmiten al comprador. Solamente existe una obligación personal para el promitente,
obligado a mantener su oferta de venta, mientras espera la decisión de la otra
parte. Por tanto, es inútil la transcripción del acto.
(...Omissis...)
Si todo acontece
regularmente y conforme a la convención primitiva, el promitente, para cumplir
su promesa, debe firmar una escritura de
venta, celebrar un contrato en buena forma, el día en que el estipulante se
decide a realizar la compra.
El comprador sólo
adquiere la propiedad desde el día que otorga su consentimiento. Por
consiguiente, debe sufrir los efectos de los derechos reales establecidos por
el vendedor en el intervalo, y aún la venta no puede realizarse si la cosa ha
sido enajenada; salvo algunas posibles excepciones en casos determinados.
Gran interés para él,
en que se declarara retroactivamente propietario desde el día de la promesa.
Con este fin, a veces se ha presentado al promitente como un vendedor bajo condición suspensiva; es
vendedor, se dice, “si la otra parte consiente en comprar”. En consecuencia, la
aceptación de la venta por el comprador produce el efecto de una condición que
se realiza, y la venta se opera con efectos retroactivos, ya que tal es la
consecuencia natural de la condición (art. 1179). Esta manera de analizar la
operación es inexacta; al contrario le falta algo más que una simple condición
que suspendería sus efectos, le falta
uno de sus elementos esenciales: el consentimiento de una de las partes.
Por tanto, debe decirse que el contrato aún no se ha formado, sólo se forma
cuando el beneficiario de la promesa de venta se decide a comprar. Ahora bien,
el contrato no puede producir efectos antes de ser celebrado...” (Negritas y
cursivas del texto).
Tal como se
observa de las doctrinas transcritas, las promesas u opciones de compraventa, no constituyen una venta, sino
que otorgan un plazo al opcionado para que manifieste su consentimiento
mediante la adquisición del bien objeto de la negociación.
Así las cosas,
si quien incumple es el opcionado o comprador, éste deberá consentir en que el
opcionante o vendedor retenga las arras o cantidad previamente estipulada en el
contrato, en calidad de resarcimiento por los daños ocasionados por el
incumplimiento de la promesa bilateral de comprar el bien; si por su parte, es
el opcionante o vendedor quien no cumple con su obligación de vender el bien,
éste deberá regresar la totalidad de las arras recibidas de manos de opcionado
o comprador, más la suma de dinero estipulada a tal efecto en el texto mismo
del contrato.
Como se observa,
en los referidos contratos de promesa bilateral u opción de compraventa, no
se constituye ninguna hipoteca o derecho real sobre los bienes objeto del
contrato; lo que se estipula es una mutua obligación de comprar y
vender un bien. Si alguno de los contratantes no cumple su obligación, este
incumplimiento trae como consecuencia una sanción o penalidad pecuniaria;
además de que, por lo general, estas promesas bilaterales u opciones de
compraventa se consignan en documentos privados, que luego pasen a ser
reconocidos judicialmente por las partes contratantes o autenticados ante
Notario Público; no es común que sean protocolizadas en
Por su parte, en
el documento contentivo del crédito hipotecario para adquisición de vivienda se
señala con precisión el monto de la obligación; su plazo; la forma de pago o
modalidades de cuotas de abono a capital e intereses; el inmueble con todas sus
determinaciones, linderos y medidas; la constitución o establecimiento de un
derecho real sobre el o los bienes para garantizar el cumplimiento de la
obligación y, este documento debe ser protocolizado en
Por lo antes
expuesto,
En relación al
segundo punto, ¿Cuál es el monto que
debe recalcularse, el saldo o la totalidad del monto establecido en el
contrato?, esta Sala de Casación Civil, establecido como ha quedado que el
contrato a que hace referencia el artículo 23 de
a) El documento
de promesa bilateral u opción de compraventa, al igual que el contrato de
crédito hipotecario para adquisición de vivienda, con el respectivo pago o
cumplimiento de la obligación por parte del deudor hipotecario, se realizaron
en fecha anterior a la entrada en vigencia de
b) El documento
de promesa bilateral u opción de compraventa es suscrito con anterioridad a la
entrada en vigencia de
c) El documento
de promesa bilateral u opción de compraventa y el contrato de crédito
hipotecario para adquisición de vivienda, se suscribieron con anterioridad al 3
de enero de 2005; mas, el pago o cumplimiento de la obligación por parte del
deudor hipotecario, debe realizarse con posterioridad a la entrada en vigencia
de
d) El documento
de promesa bilateral u opción de compraventa, el contrato de crédito
hipotecario para adquisición de vivienda y el pago o cumplimiento de la
obligación por parte del deudor hipotecario, se realizarán con posterioridad al
3 de enero de 2005.
Determinados
como han quedado las posibles situaciones que se pueden presentar por la
entrada en vigencia de
a) En
relación al primero, referido a que el documento de promesa bilateral u
opción de compraventa, al igual que el contrato de crédito hipotecario para
adquisición de vivienda, con el respectivo pago o cumplimiento de la obligación
por parte del deudor hipotecario, se realizaron en fecha anterior a la
entrada en vigencia de
b) En lo
referente al segundo, relativo a que el documento de promesa bilateral u
opción de compraventa es suscrito con anterioridad a la entrada en vigencia de
c) En lo
relativo al tercero, atinente a que el documento de promesa bilateral u opción
de compraventa y el contrato de crédito hipotecario para adquisición de
vivienda se suscribieron con anterioridad al 3 de enero de 2005, pero el pago o
cumplimiento de la obligación por parte del deudor hipotecario, debe realizarse
con posterioridad a la entrada en vigencia de
El contrato de
crédito hipotecario para adquisición de vivienda suscrito con anterioridad a la
entrada en vigencia de
Ahora bien, tal
como se señaló ut supra en el
Capítulo denominado “CONSIDERACIONES
GENERALES”,
Cabe destacar,
que el artículo 24 de
“Ninguna disposición
legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena.
Las leyes procedimentales se aplicarán desde el momento mismo de entrar en
vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos
penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o
rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se
aplicará la norma que beneficie al reo o rea”. (Resaltado nuestro).
Tal como
claramente se desprende del texto constitucional transcrito, ninguna
disposición legislativa tiene efecto retroactivo, “...excepto cuando imponga
menor pena”. Este principio constitucional aplicado principalmente en materia
penal, es conocido como el indubio pro
reo, o lo que se denomina “que
beneficie al reo”. Tal posibilidad de beneficio no se ha arraigado
únicamente en materia penal en lo que atañe al reo o rea, sino que por el
contrario, la irretroactividad de algunas leyes se ha ampliado, como las de
índole laboral, siempre que se beneficie al trabajador, conocido como el indubio pro operario.
En el artículo
cuya interpretación se solicita, el legislador previó que:
“Los créditos hipotecarios, los contratos de ventas con financiamiento u
operaciones de compraventa, destinados a la construcción, autoconstrucción,
adquisición, ampliación o remodelación de vivienda, sólo se otorgarán en
bolívares, conforme con lo previsto en el artículo 318 de
La contratación
realizada en moneda extranjera es ilegal. En consecuencia, se proscriben los
créditos hipotecarios para vivienda en moneda extranjera, y quienes hayan otorgado
créditos en moneda extranjera deberán reponer a su estado original en
bolívares al tipo de cambio de referencia vigente para la fecha del contrato,
publicado por el Banco Central de Venezuela” (Negritas de
Tal como
claramente se observa del texto del artículo 23 de
Por lo expuesto,
Establecida la
aplicación de
En este sentido,
Ahora bien, lo
que debe entrar a determinar esta Suprema Jurisdicción Civil, es lo relativo a ¿qué monto debe recalcularse en aplicación
del artículo 23 de
Así las cosas,
considera esta Sala de Casación Civil, que en los contratos de créditos
hipotecarios para adquisición de vivienda en moneda extranjera, ya se tenía
conocimiento de su monto total en bolívares, porque así lo preveía el artículo
95 (hoy 117) de
En este sentido,
cabe destacar que las cuotas mensuales o especiales que haya pagado el deudor
hipotecario en cumplimiento de su obligación crediticia antes de la entrada en
vigencia de
En este orden de
ideas, la reposición se hará tomando en cuenta el monto del contrato de crédito
hipotecario para adquisición de vivienda, menos las cuotas mensuales y/o
especiales pagadas por el deudor hipotecario antes del 3 de enero de 2005; el
saldo resultante, se repondrá considerando el valor de la moneda extranjera
para el momento en que se suscribió el contrato de crédito hipotecario para
adquisición de vivienda. Tal determinación se hace en apego al principio
constitucional de la irretroactividad de la ley; en aras del equilibrio
necesario que debe existir entre acreedor y deudor, y aún más, en el principio
de que todos somos iguales ante
Ahora bien,
Cabe destacar que para la fecha de suscripción del
contrato de crédito hipotecario para adquisición de vivienda, el 2 de enero de
2004, se encontraba en vigencia el Convenio Cambiario N° 2 mediante el cual se
fijó el tipo de cambio en un mil quinientos noventa y seis bolívares (Bs.
1.596,00) por dólar de los Estados Unidos de América para la compra, y un mil seiscientos
bolívares (Bs. 1.600,00) por dólar de los Estados Unidos de América para la
venta, publicado en Gaceta Oficial N° 37.625 de fecha 5 de febrero de 2003;
luego, en Gaceta Oficial N° 37.875 publicada en fecha 9 de febrero de 2004, se
modificó ese Convenio Cambiario N° 2, fijando el tipo de cambio en un mil
novecientos quince bolívares con veinte céntimos (Bs. 1.915,20) por dólar de los
Estados Unidos de América para la compra, y en un mil novecientos veinte
bolívares (Bs. 1.920,00) por dólar de los Estados Unidos de América para la
venta y, posteriormente, en Gaceta Oficial N° 38.138 publicada en fecha 2 de
marzo de 2005, ese Convenio Cambiario N° 2, fija el tipo de cambio en dos mil
ciento cuarenta y cuatro bolívares con sesenta céntimos (Bs. 2.144,60) por
dólar de los Estados Unidos de América para la compra, y en dos mil ciento cincuenta
bolívares (Bs. 2.150,00) por dólar de los Estados Unidos de América para la
venta.
El deudor hipotecario ha cumplido a cabalidad con
sus pagos lo que quiere decir que entre el 2 de enero de 2004 y el 2 de enero
de 2005, pagó doce (12) cuotas mensuales consecutivas de un mil doscientos
cincuenta dólares de los Estados Unidos de América (U.S.$ 1.250,00) más una
cuota especial de cinco mil dólares de los Estados Unidos de América (U.S.$
5.000,00), lo que da un total de veinte mil dólares de los Estados Unidos de
América (U.S.$ 20.000,00). Con la entrada en vigencia de
Para el caso del deudor hipotecario remiso en el
cumplimiento de su obligación crediticia, su sanción pareciera determinarla el
legislador en el hecho de que las cuotas insolutas, además de generar los
respectivos intereses moratorios, deberán ser calculadas a la tasa de cambio
vigente para el momento en el que debieron ser canceladas y, por otra
parte, para el caso en que aun cuando entró en vigencia
En lo atinente
al cuarto, referente a que el documento de promesa bilateral u opción de
compraventa, el contrato de crédito hipotecario para adquisición de vivienda y
el pago o cumplimiento de la obligación por parte del deudor hipotecario, se
realizarán con posterioridad al 3 de enero de 2005. En este caso, debido a que el
origen, desarrollo y culminación de la relación crediticia del deudor
hipotecario se realizarán después de entrada en vigencia
Por último, en
lo atinente al tercer punto consignado por la solicitante referido a ¿Qué pasa con las promesas unilaterales, bilaterales
u opciones de compraventa suscritas antes de la entrada en vigencia de
Por todo lo
expuesto,
Establecido como
ha quedado la interpretación que debe dársele al artículo 23 de
En mérito de las anteriores consideraciones, el Tribunal
Supremo de Justicia de
Publíquese, regístrese y archívese.
Dada, firmada y sellada en
Presidente de
_____________________
CARLOS
OBERTO VÉLEZ
____________________
YRIS PEÑA ESPINOZA
Magistrado,
_________________________
Magistrada,
_________________________
Magistrado,
______________________________
El Secretario,
___________________________
ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ