SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

Exp.: AA20-C-2007-000445

 

Magistrado Ponente CARLOS OBERTO VÉLEZ.

            En el juicio por cobro de bolívares vía intimación, iniciado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano AMÉRICO MÁRQUEZ CUBILLÁN, actuando en representación propia de sus derechos e intereses, contra la ciudadana AIDA ZAMBRANO viuda DE PIRONE, sin representación judicial acreditada en autos; el Juzgado de Primera Instancia antes mencionado, por decisión de fecha 22 de marzo de 2007, declinó la competencia en razón del territorio al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

            Recibido el expediente por el mencionado Juzgado, y distribuido el mismo, correspondió el conocimiento del presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, quien en fecha 22 de mayo de 2007, se declaró igualmente incompetente para conocer del presente asunto, y por vía de consecuencia planteó conflicto negativo de competencia, y remitió el expediente a esta Sala de Casación Civil, de conformidad con los dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de dirimir el conflicto planteado.    

Recibido el expediente en esta Sala, se dio cuenta del mismo en fecha 5 de junio de 2007, pasándose a dictar la decisión procesal bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe, previas las siguientes consideraciones:

ÚNICO

                De la lectura de las actas del expediente, evidencia esta Sala que el presente conflicto de competencia por el territorio surgió en un juicio por cobro de bolívares (vía intimación) de cuatro letras de cambio.

            Ahora bien, el Juzgado declinante, Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para declarar su incompetencia se fundamentó en lo siguiente:

“…En el caso de marras, la demandante ha indicado que la ciudadana AIDA ZAMBRANO tiene domicilio en el estado Carabobo, cuestión que a su vez se desprende de los instrumentos insertos a los folios seis (6) y siete (7).

Mediante el ejercicio de la presente reclamación el abogado AMÉRICO MARQUEZ pretende de la ciudadana mencionada el pago de una cantidad cierta de dinero que sería exigible y, para ello eligió el procedimiento intimatorio, caso en el cual el domicilio es el factor de conexión consagrado por el legislador patrio a los fines de determinar la competencia territorial de las controversias tramitadas por el referido procedimiento.

Planteado en esos términos el panorama, se desprende que siendo que el domicilio de la ciudadana AIDA ZAMBRANO se encuentra en la población de Morón, jurisdicción del estado Carabobo, las controversias que contra ella se pretendan tramitadas por el procedimiento monitorio deben dirimirse en dicho estado.

Ahora bien, desde esta perspectiva se hace a todas luces evidente para este órgano jurisdiccional que, carece de competencia para conocer de la presente reclamación…por lo que resulta forzoso para este Juzgador DECLINAR LA COMPETENCIA, en razón del territorio al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de al Circunscripción Judicial del estado Carabobo…”. (Negrillas del texto).

 

Por su parte, el tribunal declinado, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, se declaró incompetente con base en las consideraciones siguientes:

“…De dichas cambiarias las cuales rielan a los folios 9 al 12, se establece la orden de pagar la cantidad convenida a las fechas del 24/3/2005, 24/6/2005, 24/9/2005 y 24/12/2005, respectivamente, y exactamente se transcribe de ellas: “Se servirá (n) Ud (s) mandar a pagar por esta ÚNICA DE CAMBIO a la orden de: Dr. AMÉRICO MÁRQUEZ CUBILLÁN - C.I. Nro. V-3.561.570, Av. Urdaneta, Edif. Protexto, Caracas”; desprendiéndose de las mismas la libérrima voluntad de las partes de establecer como lugar de pago de dichas cambiarias la ciudad de Caracas, en la dirección antes mencionada.-Vale decir, que las presentes son letras de cambio domiciliarias, conforme al Artículo 413 del Código de Comercio.-

Siendo que en el caso concreto, se utiliza el procedimiento de Intimación o Monitorio, interpuesta dicha demanda por ante un Tribunal de la jurisdicción del Área Metropolitana de Caracas, a juicio de este Juzgador, se debe entender que debido a la naturaleza de las letras de cambio domiciliadas, la acción que le corresponde al tenedor de las mismas, en caso de impagos como es el propuesto por la parte actora, ha debido intentarse y ha debido ser conocida por los Tribunales competentes del Área Metropolitana de Caracas, tal como fue intentado inicialmente por el accionante…

(…Omissis…)

…Ahora bien, en el caso in concreto se observa del contenido de las cambiarias que las partes escogieron como lugar de pago a la ciudad de Caracas, por lo que cualquier acción devenida de las mismas y en relación a su pago, debe ser ventilada pro los Tribunales competentes del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de haber funcionado la derogación de competencia en razón del territorio por convenio de las partes;…

(…Omissis…)

…es por lo que se plantea el CONFLICTO DE COMPETENCIA NEGATIVO, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose remitir el expediente respectivo a la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines que dirima el conflicto de competencia surgido…”. (Negrillas del texto).

 

En virtud del conflicto de competencia generado en los autos, en el cual se pugna la competencia por el territorio para conocer del juicio por cobro de bolívares, vía intimación, iniciado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien se declaró incompetente, por la razón antes expresada, y correspondió el conocimiento por distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, el cual planteó la regulación de la competencia ante esta Sala, por lo que resulta pertinente transcribir el contenido del artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

“Solo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección del domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte”.

 

De lo anteriormente expresado, esta Sala observa lo siguiente: 1) La pretensión deducida en el juicio deriva de una obligación contraída por medio de unas letras de cambio, las cuales debían ser pagadas a su vencimiento y en el lugar de pago establecido en los documentos cartulares, cual es, Morón estado Carabobo; 2) El artículo 641 del Código de Procedimiento Civil hace referencia a una excepción, en relación con la competencia del Juez para conocer de las demandas por vía del procedimiento por intimación, y es que en principio sólo conocerá de estas demandas el Juez del domicilio del deudor, salvo que las partes hayan elegido un domicilio; y 3) El artículo 47 del Código de Procedimiento Civil establece, que la competencia por el territorio puede ser derogada por convenio entre las partes, decir, que la demanda puede interponerse ante el juzgado del lugar elegido por las partes como domicilio, siempre que no sea necesaria la intervención del Ministerio Público.

En el presente caso, es procedente la derogación de la competencia en razón del territorio por convenio de las partes, pues, esto de conformidad con los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 410: La letra de cambio contiene: …

Lugar donde el pago debe efectuarse…

Lugar y letra donde la letra fue emitida.

Artículo 411: El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal la letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:…

(…Omissis…)

…A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de éste.

La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador. (Subrayado de la Sala).

 

De las normas antes expresadas, se desprende que a falta de indicación especial por las partes del lugar de pago de la letra de cambio, se considera como éste el domicilio del librado designado al lado del nombre de éste, que en el caso de estudio, es la ciudad de Morón en el estado Carabobo, tal y como se evidencia de la siguiente transcripción:

“…Calle Falcón, frente a CAVIM, Catastro Nº 07-05-01-10-16-15. Morón  Edo. Carabobo….

 

 

En consecuencia, y visto que en el caso de estudio, ante la ausencia de establecimiento de domicilio por las partes, se tendrá como lugar de pago de la letra de cambio, el que se designó al lado del nombre del librado cual es la ciudad de Morón estado Carabobo, por lo tanto es determinante para esta Sala, indicar que el juez competente para conocer de presente juicio es el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de Ley, declara competente al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN PUERTO CABELLO, para que conozca del presente juicio.

Publíquese y regístrese. Remítase éste expediente al juzgado declarado competente. Particípese de esta decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (6) días del mes de diciembre de dos mil siete. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

 

Presidenta de la Sala,

 

 

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YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA

 

Vicepresidenta,

 

 

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado-Ponente,

 

 

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CARLOS OBERTO VÉLEZ.

 

Magistrado,

 

 

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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ.

 

Magistrado,

 

 

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LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ.

 

 

Secretario,

 

 

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

 

 

Exp.: N° AA20-C-2007-000445