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En el juicio por cobro de honorarios
profesionales judiciales, intentado ante el Tribunal Sexto de Sustanciación
Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Régimen Laboral Transitorio de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, por el
profesional del derecho CARLOS JAVIER
CHACÍN BARBOZA, actuando en su propio nombre y en defensa de sus derechos e
intereses, contra la ciudadana NORBELIA
NATHALY CÁRDENAS FERRER, sin representación judicial acreditada en autos;
el tribunal ut supra referido, mediante oficio N° 362/2004, de fecha 18
de marzo de 2004, ordenó remitir el expediente al Juez Tercero de Juicio del
Régimen Laboral Transitorio de la misma Circunscripción Judicial, en razón, de
que en dicho juzgado se encuentra signado el expediente N° 11.088, objeto de la
presente causa.
El Tribunal Tercero de Primera Instancia
de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, por auto de
fecha 29 de marzo de 2004, se declaró incompetente para conocer de la presente
causa, en razón de la materia y, en consecuencia, ordenó la remisión del
expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
de la misma Circunscripción Judicial.
Una vez
distribuido el expediente, correspondió el conocimiento del asunto, al Juzgado
Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la mencionada
Circunscripción Judicial, el cual mediante decisión de fecha 6 de agosto de
2004, ordenó remitir el expediente al tribunal de la causa, en razón, de que
dicha declinatoria constituye una vulneración al debido proceso consagrado en
el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal
Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del
estado Zulia, por auto de fecha 6 de octubre de 2004, ante la remisión acordada
por el juzgado declinado, planteó conflicto de competencia de conformidad con
lo establecido en los artículo 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, ante
la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal.
Recibido
el expediente en esta Sala, se dio cuenta del mismo en fecha 9 de noviembre de
2004, pasando a dictar la máxima decisión procesal bajo la ponencia del
Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, lo cual hace previa
las siguientes consideraciones:
En el sub iudice, el Tribunal Tercero de
Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito
Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se declaró
incompetente para conocer la presente causa, en razón de la materia, alegando
lo siguiente:
“...considera este sentenciador que el Legislador patrio
al no incluir dicha competencia por razón de la Materia (sic) (ESTIMACIÓN E
INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES en el artículo 29 de la Ley
Orgánica Procesal del Trabajo en interpretación de su voluntad de excluir
de la Competencia (sic) Laboral motivo por el cual este jurisdicente con base a
los argumentos planteados y los fundamentos legales anteriormente transcritos
considera impretermitiblemente necesario: DECLINAR LA COMPETENCIA a la
JURISDICCIÓN CIVIL. Así Se (sic) Decide (sic). (Mayúsculas y
negrillas del texto).
El
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma
Circunscripción Judicial, por auto de fecha 6 de agosto de 2004, ordenó la
remisión del expediente al juzgado de la cognición, alegando lo siguiente:
“...este Tribunal observa que por cuanto el artículo 69
del Código de Procedimiento Civil dispone que la Sentencia (sic) en la cual el
Juez se declare incompetente, quedará firme si no se solicita por las partes la
regulación de la competencia dentro de los cinco días siguientes, siendo que
del caso sub-examine (sic), se desprende que la decisión del Tribunal
declarando su propia incompetencia tiene fecha 29 de Marzo de 2004, y según
Oficio de Remisión que se encuentra inserto en el folio catorce (14) del
expediente, la remisión del mismo se realizó en la misma fecha con destino a
cualquier JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA...
(...Omissis...)
...lo cual constituye una vulneración al debido proceso
consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna...”. (Mayúsculas del
texto).
A los
fines de determinar el órgano jurisdiccional competente en el caso in comento, es menester precisar el tratamiento procesal que da el
legislador a estas reclamaciones contenciosas acerca del derecho a cobrar
honorarios profesionales judiciales por parte del abogado.
El
artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“...En
cualquier estado del juicio,
el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su
pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados...” (Resaltado
de la Sala).
Respecto
al contenido y alcance de la norma transcrita, esta Sala, en sentencia N° RC.00089
de fecha 13 de marzo de 2003, caso Antonio Ortiz Chávez contra Inversiones 1600
C.A., expediente 2001-000702, con ponencia del Magistrado que con tal
carácter suscribe el presente fallo, interpretó y estableció, lo
siguiente:
“...Del artículo transcrito se desprende que, en
cualquier estado del juicio podrá el abogado estimar sus honorarios y exigir su
pago. Cabe diferenciar en este punto lo que ha de entenderse por estado del
proceso, por una parte y, por la otra, lo que debe entenderse por grado, dentro
de un procedimiento judicial. Dado el principio del doble grado o instancia
estipulado en nuestro ordenamiento jurídico, el estado deviene especificado por
el iter procesal que se desarrolla en una de las instancias referido al momento
procesal en el cual se encuentra, desde el libelo de demanda admitido hasta la
ejecución de sentencia y, el grado, es determinado por la posibilidad de
revisión que tiene el tribunal de alzada con respecto a las decisiones
adoptadas por el juez de la cognición.
Esto significa que el estado del proceso se inicia desde
el momento de la admisión de la demanda y culmina con la sentencia y
consecuencialmente su ejecución. Dentro de estas actuaciones podrá el abogado
estimar sus honorarios profesionales y exigir su pago; pero, si la controversia
ha sido remitida a un Tribunal Superior, es decir, uno de grado jerárquico
superior, entonces no pueden ser estimados allí los honorarios causados por
actuaciones realizadas ante la primera instancia directamente, ya que si esto
hubiese sido la intención del legislador, éste habría dispuesto como encabezado
del artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, expresamente que, ‘En
cualquier estado y grado del juicio’, con lo cual los abogados podrían estimar
y exigir el pago de sus honorarios profesionales, tanto en primera instancia
como en la alzada, por su actividad profesional realizada en aquélla; pero,
como la norma no lo establece, el interprete no puede hacerlo en apego al
aforismo ‘Ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus’,
donde la ley no distingue, no debe distinguirse y ‘Ubi lex voluit, dixit; ubi noluit, tacuit’,
cuando la ley quiere, lo dice; cuando no quiere, calla, de otro modo
consecuencialmente, se le estaría atribuyendo un sentido diferente al que
aparece del significado propio de las palabras, ya que ello, no se desprende de
las utilizadas por el legislador, por una parte y por la otra, se les estaría
violando a las partes, el derecho a la defensa, al no permitírsele la revisión
de la causa cercenándoles una instancia.
(...Omissis...)
En conclusión, no puede atribuírsele otro sentido al
contenido del artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, diferente al que
aparece ‘...del significado propio de las palabras, según la conexión entre
ellas...’
Sin desvirtuar las precedentes consideraciones esta
Sala, cumpliendo funciones pedagógicas o monofilácticas, se permite puntualizar
lo referente a las diferentes situaciones en los cuales puede presentarse una
pretensión por cobro de honorarios profesionales y por vía de consecuencia, del
tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello para establecer
de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos con el
propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos
constitucionales de defensa y al debido proceso.
Frente a la disposición contenida en el precitado
artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 22 de la Ley de
Abogados, establece que:
‘El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a
percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice,
salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su
cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales
extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y
ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá
acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca
del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y
decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de
Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá
de diez audiencias’.
De esta forma es claro que, la reclamación por
concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del
juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en
juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio,
sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la
actuación del profesional del derecho.
Por ello, cabe distinguir de la redacción del mentado
artículo 22, cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, de
seguro, motivan trámites de sustanciación disímiles, a saber: 1) cuando,
el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales
causados, se encuentre en primera instancia; 2) cuando, se haya ejercido
el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído en el efecto
devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el tribunal de
cognición y, a la alzada, se remiten copias certificadas; 3) cuando, el
recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, motivo por el cual el
juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese
procedimiento y, 4) cuando, el juicio haya quedado definitivamente
firme.
Planteadas como han sido las cuatro situaciones posibles
que pueden surgir dentro de un proceso en el cual se demanda el pago de
honorarios profesionales judiciales, la Sala, establece el siguiente
criterio:
1) Para el primer supuesto, es decir, cuando el
juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados,
se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos,
se realizará en ese proceso y por vía incidental.
2) Por lo que respecta al segundo supuesto, el cual
se presenta cuando, se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste
fue oído en el efecto devolutivo, por lo que el expediente se encuentra aún en
el tribunal de cognición, remitiendo a la alzada, sólo copias certificadas, la
reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que
en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
3) En el tercer supuesto, el cual se materializa,
cuando ejercido el recurso ordinario de apelación en un determinado juicio,
éste fue oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera
instancia, ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento, no
obstante, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en
ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de
manera autónoma y principal ante un tribunal civil, competente por la cuantía,
todo esto con la finalidad dicha de salvaguardar tanto el principio procesal
del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase
declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como
los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el
artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4) El último de los supuestos planteados sea tal vez
el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente
firme, con lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios
profesionales si es el caso, ya que el artículo 22 de la Ley de Abogado dice:
‘...la reclamación que surja en juicio contencioso...’, denotándose que la preposición
‘en’ sirve para indicar el lugar, el tiempo, la situación, el modo, lo
que significa, dentro del contexto del artículo mentado, la clara necesidad de
que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos 1 y 2 antes
referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que
pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales vía incidental
en el juicio principal. Así se
establece”. (Negrillas de la Sala).
Por tanto,
de acuerdo con la jurisprudencia precedentemente citada, esta Sala estima, que
al haber quedado definitivamente firme el juicio por calificación despido,
reenganche y pago de salarios caídos, objeto de la reclamación del derecho al
cobro de los honorarios profesionales judiciales, por parte del profesional del
derecho Carlos Javier Chacín Barboza, el órgano jurisdiccional competente para
conocer y decidir la presente causa es el Juzgado Tercero de Primera Instancia
en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con
sede en Maracaibo, tal y como se declarará de manera expresa, positiva y
precisa en el dispositivo de esta fallo. Así se decide.
En fuerza
de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la
República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando
justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara
competente al JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN
MARACAIBO, para que conozca del presente juicio.
Publíquese, regístrese y remítase este expediente al Juzgado
declarado competente. Particípese de esta decisión al Juzgado Tercero de
Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito
Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en
Maracaibo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de
Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en
Caracas, a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil cuatro. Años:
194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El
Presidente de la Sala y Ponente,
___________________________
CARLOS OBERTO VÉLEZ.
El Vicepresidente,
______________________________
ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
Magistrado,
________________________
TULIO ÁLVAREZ
LEDO
El Secretario,
________________________________
ENRIQUE DURÁN
FERNÁNDEZ
Exp.:
Nº AA20-C-2004-000937