SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VÉLEZ.

 

            En el juicio por reivindicación, seguido ante el Juzgado del Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en Cantaura, por la ciudadanas RAFAELA RUIZ DE SIFONTES, NÉLIDA RUIZ DE RAMÍREZ y MERCEDES RUIZ DE MARCANO, representadas judicialmente por el profesional del derecho Héctor Ramón Ruiz Aguilar, contra los ciudadanos RAMÓN CELESTINO CORVO MAESTRE y JOSÉ ROSARIO MAESTRE, el primero, patrocinado judicialmente por los abogados en ejercicio de su profesión Omar Gómez Guevara y Socorro María Barreto de Gómez y, el segundo, sin representación judicial acreditada en autos; el mencionado Juzgado de Municipio por auto de fecha 25 de octubre de 2001, se declaró incompetente en razón de la materia, para conocer de la demanda, y declinó la competencia en un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en Lecherias.

 

Distribuido el expediente, correspondió al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la mencionada Circunscripción Judicial, el cual por auto de fecha 21 de febrero de 2002, se declaró igualmente incompetente en razón de la materia para conocer la causa y planteó conflicto de competencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, por lo que ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial.

 

El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental, al cual correspondió el conocimiento del asunto, igualmente se declaró incompetente, por no ser el Tribunal Superior común a los Juzgados intervinientes en el presente conflicto de competencia, por ello ordenó remitir las actuaciones al Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes del estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, con sede en Maturín, el cual se declaró también incompetente por las mismas razones del Tribunal Superior precedentemente mencionado. En consecuencia, remitió el expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

 

Por último, con oficio N° TPJ-02-0227, de fecha 23 de septiembre de 2002, la Secretaria de la Sala Plena,  ordenó que se pasaran las actuaciones a la Sala de Casación Civil, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

 

Recibido el expediente en esta Sala, se dio cuenta del mismo en fecha 15 de octubre de 2002, correspondiendo la ponencia de la máxima decisión procesal al Magistrado que con tal carácter la suscribe, y lo hace previa las consideraciones siguientes:

 

ÚNICO

 

Del análisis de las actas que conforman este expediente, la Sala constata que el Juzgado del Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, se declaró incompetente por la materia, con  fundamento en lo siguiente:

 

“...en virtud de que la materia que trata la presente causa es Agraria declina el conocimiento de la presente causa, conforme al artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, al Juez Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Lecherías...”.

 

 

            Luego de recibido el expediente por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, se declaró igualmente incompetente, argumentando:

           

“...La doctrina señala que la COMPETENCIA nos sirve y nos da la pauta para concretar el Tribunal que tiene facultad de conocer un determinado asunto entre los diferentes juzgados.

Ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este tribunal que de ellas no se desprende que la naturaleza del asunto en litigio corresponda a la materia Agraria...”.

 

Para decidir, la Sala observa:

     

En el caso bajo estudio, la acción intentada está referida a la reivindicación de un lote de terreno, el cual según las demandantes, fue invadido y ocupado ilegalmente por los demandados.

 

            Ahora bien, esta Sala considera oportuno destacar lo establecido por la Sala Especial Agraria en sentencia N° 442, de fecha 11 de julio de 2002, expediente 02-310, (caso: Ana María Ramírez Cerrada contra José Crispín Ramírez Cerrada y otros), en relación con los requisitos necesarios para determinar la naturaleza agraria de las causas que deben ser conocidas por dicha jurisdicción, indicando lo siguiente:

 

“...Así pues, para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario...”

 

 

            Aplicando la jurisprudencia transcrita al caso de especie, se observa que la naturaleza del presente conflicto no versa sobre materia agraria, sino sobre materia civil, pues no se evidencia de las actas procesales que el lote de terreno objeto de este juicio de reivindicación sea susceptible de explotación agropecuaria, así como tampoco fue calificado como predio rústico o rural, razón por la cual el mismo no puede ser considerado como tal.

 

En consecuencia, esta Sala considera que siendo la naturaleza del presente caso eminentemente civil, el tribunal competente para conocer del presente asunto, lo es el Juzgado del Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en Cantaura, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo. Así se decide.

 

DECISIÓN

 

            En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de Ley, declara competente al JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRO MARÍA FREITES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, con sede en Cantaura, para que continúe conociendo de la presente causa.

 

            Publíquese, regístrese y remítase este expediente al Juzgado de Municipio antes mencionado. Particípese de esta decisión al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en Lecherías.

 

            Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinte (20 ) días del mes de diciembre del dos mil dos. Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

 

El Vicepresidente en ejercicio

de la Presidencia y Ponente,

 

 

____________________________

CARLOS OBERTO VÉLEZ

 

Magistrado Suplente,

 

 

____________________________

TULIO ALVAREZ LEDO

 

 

 

 

 

 

Magistrado,

 

 

_____________________________

ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ           

    

La Secretaria,

 

 

______________________________

ADRIANA PADILLA ALFONZO

 

Exp. Nº: 2002-000682.