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SALA
DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VÉLEZ.
En el juicio por
reivindicación, seguido ante el Juzgado del Municipio Pedro María Freites de la
Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en Cantaura, por la
ciudadanas RAFAELA RUIZ DE SIFONTES, NÉLIDA RUIZ DE RAMÍREZ y
MERCEDES RUIZ DE MARCANO, representadas judicialmente por el
profesional del derecho Héctor Ramón Ruiz Aguilar, contra los ciudadanos RAMÓN
CELESTINO CORVO MAESTRE y JOSÉ ROSARIO MAESTRE, el primero,
patrocinado judicialmente por los abogados en ejercicio de su profesión Omar
Gómez Guevara y Socorro María Barreto de Gómez y, el segundo, sin
representación judicial acreditada en autos; el mencionado Juzgado de Municipio
por auto de fecha 25 de octubre de 2001, se declaró incompetente en razón de la
materia, para conocer de la demanda, y declinó la competencia en un Tribunal de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción
Judicial del estado Anzoátegui, con sede en Lecherias.
Distribuido el
expediente, correspondió al Juzgado Segundo de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la mencionada
Circunscripción Judicial, el cual por auto de fecha 21 de febrero de 2002, se
declaró igualmente incompetente en razón de la materia para conocer la causa y
planteó conflicto de competencia, de conformidad con lo establecido en el
artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, por lo que ordenó la remisión
del expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, del
Tránsito y del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial.
El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso
Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental, al
cual correspondió el conocimiento del asunto, igualmente se declaró
incompetente, por no ser el Tribunal Superior común a los Juzgados
intervinientes en el presente conflicto de competencia, por ello ordenó remitir
las actuaciones al Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes del estado
Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, con sede en
Maturín, el cual se declaró también incompetente por las mismas razones del
Tribunal Superior precedentemente mencionado. En consecuencia, remitió el
expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Por último, con
oficio N° TPJ-02-0227, de fecha 23 de septiembre de 2002, la Secretaria de la
Sala Plena, ordenó que se pasaran las
actuaciones a la Sala de Casación Civil, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 83 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Recibido el expediente en esta Sala, se
dio cuenta del mismo en fecha 15 de octubre de 2002, correspondiendo la
ponencia de la máxima decisión procesal al Magistrado que con tal carácter la
suscribe, y lo hace previa las consideraciones siguientes:
ÚNICO
Del análisis de las actas que conforman este
expediente, la Sala constata que el Juzgado del Municipio Pedro María Freites
de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, se declaró incompetente
por la materia, con fundamento en lo
siguiente:
“...en
virtud de que la materia que trata la presente causa es Agraria declina el
conocimiento de la presente causa, conforme al artículo 28 del Código de
Procedimiento Civil, al Juez Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con
sede en Lecherías...”.
Luego de recibido el expediente por el Juzgado Segundo
de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción
Judicial del estado Anzoátegui, se declaró igualmente incompetente,
argumentando:
“...La doctrina señala que la
COMPETENCIA nos sirve y nos da la pauta para concretar el Tribunal que tiene
facultad de conocer un determinado asunto entre los diferentes juzgados.
Ahora bien, revisadas como han sido las
actas procesales que conforman el presente expediente, observa este tribunal
que de ellas no se desprende que la naturaleza del asunto en litigio
corresponda a la materia Agraria...”.
Para
decidir, la Sala observa:
En el caso bajo estudio, la
acción intentada está referida a la reivindicación de un lote de terreno, el
cual según las demandantes, fue invadido y ocupado ilegalmente por los
demandados.
Ahora
bien, esta Sala considera oportuno destacar lo establecido por la Sala Especial
Agraria en sentencia N° 442, de fecha 11 de julio de 2002, expediente 02-310,
(caso: Ana María Ramírez Cerrada contra José Crispín Ramírez Cerrada y otros),
en relación con los requisitos necesarios para determinar la naturaleza agraria
de las causas que deben ser conocidas por dicha jurisdicción, indicando lo
siguiente:
“...Así pues, para resolver el presente
conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del
mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe
cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia
genérica de los Juzgados Agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble
(predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se
realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con
ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como
urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse
en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario...”
Aplicando
la jurisprudencia transcrita al caso de especie, se observa que la naturaleza
del presente conflicto no versa sobre materia agraria, sino sobre materia
civil, pues no se evidencia de las actas procesales que el lote de terreno
objeto de este juicio de reivindicación sea susceptible de explotación
agropecuaria, así como tampoco fue calificado como predio rústico o rural,
razón por la cual el mismo no puede ser considerado como tal.
En consecuencia,
esta Sala considera que siendo la naturaleza del presente caso eminentemente
civil, el tribunal competente para conocer del presente asunto, lo es el
Juzgado del Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del
estado Anzoátegui, con sede en Cantaura, tal como se declarará de manera
expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo. Así se decide.
En fuerza de las
anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República
Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en
nombre de la República y por autoridad de Ley, declara competente al JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRO MARÍA FREITES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, con sede en
Cantaura, para que continúe conociendo de la presente causa.
Publíquese,
regístrese y remítase este expediente al Juzgado de Municipio antes mencionado.
Particípese de esta decisión al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado
Anzoátegui, con sede en Lecherías.
Dada,
firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del
Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinte (20 ) días del mes de
diciembre del dos mil dos. Años 192º de la Independencia y 143º de la
Federación.
El Vicepresidente en
ejercicio
de la Presidencia y Ponente,
____________________________
CARLOS OBERTO VÉLEZ
Magistrado
Suplente,
____________________________
_____________________________
ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
La Secretaria,
______________________________
ADRIANA PADILLA ALFONZO
Exp. Nº: 2002-000682.