SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VÉLEZ.

 

             En el curso de la acción de amparo constitucional intentada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, con sede en la ciudad de La Asunción, por la ciudadana MARÍA CONCEPCIÓN CORZO, sin representación judicial acreditada en autos, contra la COMISIÓN ELECTORAL SECCIONAL NUEVA ESPARTA DEL COLEGIO NACIONAL DE PERIODISTAS, patrocinada judicialmente por los abogados en ejercicio de su profesión Alirio Naime y Cira Urdaneta de Gómez; el ut supra prenombrado Juzgado, en fecha 12 de junio de 1991 dictó sentencia definitiva, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de amparo constitucional.

Contra dicha decisión, el 15 de junio de 1992 la querellada ejerció el recurso procesal de apelación, en tal sentido, el conocimiento de la causa correspondió al Juzgado Superior de la Región Nor-Oriental en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Barcelona, el cual mediante fallo de fecha 3 de agosto de 1992 se declaró incompetente por la materia para conocer la causa y, por vía de consecuencia, declinó la competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

 

            En fecha 25 de junio de 1993 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se declaró igualmente incompetente por la materia para conocer la causa y, solicitó de oficio la regulación de competencia ante esta Sala de Casación Civil, remitiendo el expediente de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, a este Alto Tribunal.

 

            Recibido el expediente en esta Sala, se dio cuenta del mismo en fecha 15 de octubre de 2002, correspondiendo la ponencia de la máxima decisión procesal al Magistrado que con tal carácter la suscribe, y lo hace previa las siguientes consideraciones:

 

Ú N I C O

 

            En el caso sub iudice, la Sala observa y como ya se indicó, que el Juzgado Superior de la Región Nor-Oriental en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Barcelona, mediante decisión de fecha 3 de agosto de 1992, se declaró incompetente por la materia para conocer del recurso procesal de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 12 de junio de 1992, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, con sede en la ciudad de La Asunción, la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional propuesta por la querellante, ut supra identificada. En tal sentido, el Juzgado de Segundo Grado señaló lo siguiente:

 

“...este Juzgado Superior de lo Contencioso-Administrativo, carece de competencia para conocer en alzada de la presente apelación (atinente a un amparo constitucional), pues la materia afín específica, esta relacionada con una cuestión administrativa de un Colegio Profesional, el de Periodistas de Venezuela, cuya Seccional, la del Estado Nueva Esparta, forma con el mismo una unidad orgánica corporativa, ajena a la organización estructura (sic) de los Poderes Estadales y Municipales.

Luego, conforme a las previsiones del ordinal 32 del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, dicha materia afín –la de la cuestión planteada en la presente apelación- sólo es conocible por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. De ahí que, este Juzgado Superior de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decline el conocimiento del presente asunto en dicha Corte...”.

 

 

            A su vez, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se pronunció en fecha 25 de junio de 1993 declarándose igualmente incompetente por la materia para conocer del prenombrado recurso ejercido, contra la decisión dictada por el a quo, argumentando:

 

“...No obstante, ocurre en el caso de autos, que el Juzgado Superior de la Región Nor-Oriental en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo, que era el superior (sic) del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, quien a su vez conoció y decidió el caso en primera instancia, no anuló el fallo dictado por el Tribunal incompetente. Por tanto, si bien es cierto –tal como quedó dicho- que esta Corte es competente para conocer del amparo propuesto en primera instancia, no es menos cierto que no tiene atribuida la competencia para anular un fallo dictado por un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y, en consecuencia, esta Corte no tiene atribuida la competencia para conocer de la apelación interpuesta y así se declara...”.

 

 

            De lo anterior se evidencia, que la causa fue remitida a esta Jurisdicción para regular la competencia en cuanto a cual órgano debe conocer del recurso procesal de apelación ut supra señalado, en la acción de amparo interpuesta .

 

La Sala para decidir, observa:

 

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 334, último aparte, señala que corresponde a la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal ejercer la Jurisdicción Constitucional, la cual comprende entre otros asuntos, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el poder público, dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tenga rango legal, así como también, la revisión de las sentencias de amparo constitucional y de control de la constitucionalidad de las leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la Ley Orgánica respectiva, de conformidad con lo estatuido en los artículos 335 y 336 numeral 10 eiusdem.

 

En este orden de ideas, es pertinente señalar que la Sala Constitucional, en razón de la materia conoce y delimita la competencia en la cual se encuentran comprendidos necesariamente todos los asuntos relacionados con la Constitución, como son las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

En este sentido, ha sido pacífica, constante y reiterada la doctrina establecida por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, tal como lo señala en sentencia Nº 173, de fecha 14 de febrero de 2001, (caso: Gabriel Gómes Perneta contra la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONI-DEX)), expediente Nº 00-0617, en la cual expresó lo siguiente:

 

“...De las disposiciones transcritas se desprende que, si el juez o tribunal que ha de suplir a otro que se hubiese declarado incompetente, se considerare también incompetente, deberá solicitar de oficio la regulación de competencia; y que, de no existir un tribunal superior común a ambos jueces en la circunscripción, o en el caso de que la incompetencia fuese declarada por un tribunal superior, la decisión deberá corresponder al Tribunal Supremo de Justicia.

2) La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con la disposición prevista en su artículo 266, numeral 1° y último aparte, atribuyó a esta Sala la potestad de “Ejercer la jurisdicción constitucional conforme al Título VIII de esta Constitución”; jurisdicción dentro de la cual se encuentra lo concerniente a la acción de amparo constitucional.

Así, de conformidad con lo dispuesto en las normas precedentemente transcritas esta Sala Constitucional se declara competente para regular la competencia en materia de amparo constitucional, en los casos en que, como en el presente, habiendo sida ejercida la acción correspondiente en forma autónoma, o bien no exista en la respectiva circunscripción un tribunal superior común a aquellos tribunales que se hubiesen declarado incompetentes, o bien la incompetencia sea declarada por un tribunal superior...”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

 

 

Visto lo anterior y de conformidad con la jurisprudencia transcrita, se concluye que esta Sala de Casación Civil, no es competente para resolver el asunto planteado, por lo que se declina el conocimiento de la causa en la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal para que determine el órgano jurisdiccional competente para conocer el recurso procesal de apelación ejercido contra la sentencia definitiva dictada en la acción de amparo interpuesta ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, con sede en la ciudad de La Asunción, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

 

D E C I S I Ó N

 

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLINA la competencia para conocer del presente asunto, en la SALA CONSTITUCIONAL de este Alto Tribunal.

 

Publíquese, regístrese y remítase este expediente a la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia. Particípese de esta decisión a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinte (20 ) días del mes de diciembre del dos mil dos. Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

 

El Vicepresidente en ejercicio

de la Presidencia y Ponente,

 

 

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CARLOS OBERTO VÉLEZ

 

Magistrado Suplente,

 

 

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TULIO ALVAREZ LEDO

 

Magistrado,

 

 

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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

 

La Secretaria,

 

 

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ADRIANA PADILLA ALFONZO

 

Exp. Nº:  2002-000724