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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VÉLEZ.
En el
juicio por cobro de honorarios profesionales extrajudiciales, intentado ante el
Tribunal de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción
Judicial del estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, por los ciudadanos ÁNGEL FERNANDO ROSARIO CEDEÑO y REINALDO ANTONIO ROSARIO CEDEÑO,
quienes actúan en sus propios nombres y en defensa de sus derechos e intereses,
contra la ciudadana MAYMER JOSEFINA
ESPINOZA HERNÁNDEZ, sin representación judicial acreditada en autos; el ut supra prenombrado Juzgado, en fecha
25 de febrero de 2002, se declaró de oficio incompetente por la materia, para
conocer la causa, y declinó el conocimiento en la Jurisdicción Civil,
argumentando lo siguiente:
“...En este orden de ideas, se establece que
habiéndose acumulado acciones distintas que son incompatibles por tener
procedimientos distintos, se está en presencia de lo que la doctrina ha llamado
“inepta acumulación de acciones”, y siendo esta materia de orden público es
imperativo, que este Tribunal se DECLARE
INCOMPETENTE para conocer del cobro de honorarios profesionales del abogado, la
cual (sic) se debe tramitar por el procedimiento breve en cuanto a lo que
respecta a las actuaciones extrajudiciales de conformidad con lo que establece
el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 881 y siguientes, ante el
Tribunal Civil competente por la Cuantía (sic)...”. (Subrayado y
negrillas de la Sala).
En
fecha 11 de marzo de 2002, los accionantes interpusieron solicitud de
regulación de competencia contra la mencionada decisión.
En fecha 24 de abril de 2002, la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial
del estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, conociendo en competencia
funcional jerárquica vertical comunicó al Juzgado a quo, mediante oficio signado bajo el número 257, su decisión de
esa misma fecha, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de regulación
de competencia planteada por los accionantes y, por vía de consecuencia,
confirmó la decisión de fecha 25 de febrero de 2002, mediante la cual declinó
la competencia para conocer la causa en la Jurisdicción Civil, en tal sentido
señaló:
“...Me dirijo a Usted, en la oportunidad de
comunicarle, mediante el presente, que en la fecha arriba indicada se dictó
decisión, mediante la cual DECLARA SIN
LUGAR la Solicitud de Regulación de Competencia incoada por los abogados ANGEL FERNANDO ROSARIO CEDEÑO y REINALDO ANTONIO ROSARIO CEDEÑO, en
consecuencia, se CONFIRMA la
decisión de fecha 25 de febrero de 2002, emitida por el Tribunal de Primera
Instancia...”. (Negrillas del texto).
En
fecha 26 de abril de 2002, el ut supra
mentado Tribunal de Juicio Nº2, ordenó la remisión del expediente al Tribunal
Civil competente, en razón de la cuantía, con fundamento en lo siguiente:
“...de conformidad con el artículo 75 del Código de
Procedimiento Civil, al recibir la comunicación de la decisión, mediante oficio
y al declararse la Incompetencia (sic) de este Tribunal que venía conociendo,
se ordena pasar inmediatamente los autos al Tribunal Civil competente por la
cuantía...”.
En
fecha 8 de mayo de 2002, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y
Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, dictó decisión mediante la cual
no aceptó la declinatoria de competencia, argumentando lo siguiente:
“...de acuerdo a los fallos dictados por la Sala de
Casación Penal en fecha 20 de Abril de 2001 y por la Sala de Casación Social en
fecha 3 de Mayo del 2001, de los cuales en el primero se estableció que cuando
se intente acción autónoma de Intimación de Honorarios Profesionales derivados
de un juicio penal, la competencia le corresponde al Juez penal quien deberá
tramitarlo siguiendo el procedimiento breve contemplado en el Código de
Procedimiento Civil, y en el segundo, que en interpretación del artículo 71 del
Código de Procedimiento Civil estableció que en aquellos casos en que entre los dos Tribunales surja un conflicto
negativo de competencia y no exista un Tribunal Superior común que pueda
dilucidarlo, la competencia le corresponde al Tribunal Supremo pero
específicamente a la Sala que tenga la competencia afín con el último Tribunal
que se declaró incompetente y solicitó la regulación, este Juzgado al
considerar que la competencia no puede ser relajada por convenio de las partes
por estar íntimamente ligada al orden público, no acepta la declinatoria de
competencia...”. (Subrayado y negrillas de la Sala).
Recibido
el expediente en esta Sala, se dio cuenta del mismo en fecha 29 de mayo de
2002, correspondiendo la ponencia de la máxima decisión procesal al Magistrado
que con tal carácter la suscribe, y lo hace previa las siguientes
consideraciones:
ÚNICO
Revisadas
las actas procesales que integran el presente expediente, la Sala evidencia lo
siguiente:
El
Tribunal de Juicio Nº2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción
Judicial del estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, declaró de oficio
en fecha 25 de febrero de 2002, su incompetencia en razón de la materia para
conocer la causa, contra esta decisión los accionantes en fecha 11 de marzo de
2002, solicitaron como medio de impugnación la regulación de competencia.
En
este sentido, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, se
pronunció mediante decisión de fecha 24 de abril de 2002, declarando sin lugar
dicha solicitud de regulación y consideró que por tratarse de un juicio por
cobro de honorarios profesionales extrajudiciales, la causa debía tramitarse
ante la Jurisdicción Civil y, por vía de consecuencia, confirmó la decisión
proferida por el Tribunal a quo.
Posteriormente,
fue recibido el expediente por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo
Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, el cual mediante
decisión de fecha 8 de mayo de 2002, se declaró, a su vez, igualmente
incompetente en razón de la materia y, solicitó de oficio la regulación de la
competencia ante esta Sala de Casación Civil.
Para decidir, la Sala observa:
En el
caso sub iudice, como se indicó la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial
del estado Nueva Esparta, con sede en la Asunción, conociendo en competencia
funcional jerárquica vertical, mediante fallo de fecha 24 de abril de 2002,
declaró sin lugar la solicitud de regulación de competencia planteada por los
accionantes contra la providencia de fecha 25 de febrero de 2002 del Tribunal
de Juicio Nº2 del Circuito Judicial Penal de la misma Circunscripción Judicial
que declinó la competencia para conocer la causa en la Jurisdicción Civil y,
por vía de consecuencia, confirmó dicha decisión.
Al
respecto, evidencia la Sala que tal pronunciamiento del ad quem no tiene otro grado de conocimiento y, por tanto quedó
firme.
Ahora
bien, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la
Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción,
planteó nuevamente de oficio, en fecha 8 de mayo de 2002, la regulación de
competencia, toda vez que, de acuerdo con lo ut supra señalado, en fecha 11 de marzo de 2002, fue interpuesta
por los accionantes y resuelta por la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal de la misma Circunscripción Judicial, tal como lo prevé el
artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, el Juzgado de
Primer Grado con competencia en lo Civil, erró, y las remitió a esta Sala de
Casación Civil.
Es
oportuno destacar lo establecido por el mentado artículo 71 eiusdem, el cual prevé lo siguiente:
“La solicitud de regulación de la competencia se
propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los
casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se
alegan. El Juez remitirá
inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción
para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha
copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal
Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera
procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior...”. (Subrayado y
negrillas de la Sala).
Vista
la confusión, que tiene el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y
Mercantil antes identificado, respecto a la competencia de esta Sala, para
resolver las solicitudes de regulación de competencia, es menester señalar que
el artículo citado ut supra,
establece que a este Alto Tribunal corresponde conocer dichas solicitudes sólo
en dos casos: a) cuando ésta es formulada como medio de impugnación de la
decisión de incompetencia de un Tribunal Superior; y, b) cuando se produce un
conflicto negativo de competencia entre dos Tribunales que no tienen un
superior común.
De
conformidad con lo dispuesto en la norma parcialmente transcrita, esta Sala
observa, que en el caso in comento,
no existen los supuestos necesarios para que este Alto Tribunal conozca la
regulación de competencia planteada de oficio por el prenombrado Juzgado con
competencia en lo Civil, pues contra la declaratoria de incompetencia del
Tribunal de Juicio Nº2, ut supra
identificado, los accionantes solicitaron la regulación de competencia la cual fue
declarada sin lugar por el Juzgado Superior con competencia funcional
jerárquica vertical de la misma Circunscripción Judicial donde fue propuesta y
tal decisión constituyó cosa juzgada sin otro grado de conocimiento, por vía de
consecuencia, el Tribunal al cual correspondió continuar la causa, mal podía
invocar nuevamente con base en las mismas consideraciones dicha regulación, por
cuanto ello atenta contra la garantía de acceso a la justicia expedita y sin
dilaciones indebidas, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela.
En
este orden de ideas, la Sala, mediante decisión Nº 21, de fecha 11 de octubre,
expediente Nº 2001-00457, (caso: Rafael Almeida Mikatti contra Banco Canarias
de Venezuela, C.A.), con ponencia del Magistrado quien con tal
carácter suscribe ésta, reiteró la interpretación referida al propósito
y alcance del artículo citado (71 del Código de Procedimiento Civil),
estableciendo lo siguiente:
“...De acuerdo con la norma antes citada, la solicitud de regulación de competencia tramitada a instancia de parte, debe ser decidida por el tribunal superior de la misma circunscripción del tribunal donde se formuló, por lo cual el tribunal a quo debió haber enviado al tribunal superior correspondiente los recaudos respectivos, para que éste se pronunciara sobre dicha solicitud...”. (Subrayado y negrillas de la Sala).
De
acuerdo con lo anterior, se considera que por cuanto no están dados los
requisitos necesarios para que esta Sala de Casación Civil, conozca de la
regulación de competencia planteada de oficio por el Juzgado Segundo de Primera
Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado
Nueva Esparta, con sede en La Asunción, se concluye en que por mandato del
artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, no ha lugar a pronunciamiento,
sobre el mérito del asunto y, por vía de consecuencia, esta Sala ordenará
remitir los autos al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y
Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, a fin que conozca la causa, tal
como se declarará de manera expresa positiva y precisa en el dispositivo de
este fallo. Así se decide.
En
fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de
la República Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Civil, administrando
justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que NO HA LUGAR A PRONUNCIAMIENTO
alguno sobre el mérito del asunto mas allá de los considerandos establecidos en
la motiva de esta decisión y ordena remitir el expediente al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA,
CON SEDE EN LA ASUNCIÓN a fin de
que conozca el asunto planteado.
Publíquese,
regístrese y remítase al Juzgado de Instancia antes identificado. Particípese
esta decisión a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial antes mencionada, de conformidad con lo establecido en
el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal
Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de
diciembre del dos mil dos . Años 192°
de la Independencia y 143° de la Federación.
El Vicepresidente en
ejercicio
de la Presidencia y Ponente,
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CARLOS OBERTO VÉLEZ
Magistrado Suplente,
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Magistrado,
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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
La Secretaria,
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