SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VÉLEZ.

 

En el juicio por cobro de honorarios profesionales extrajudiciales, intentado ante el Tribunal de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, por los ciudadanos ÁNGEL FERNANDO ROSARIO CEDEÑO y REINALDO ANTONIO ROSARIO CEDEÑO, quienes actúan en sus propios nombres y en defensa de sus derechos e intereses, contra la ciudadana MAYMER JOSEFINA ESPINOZA HERNÁNDEZ, sin representación judicial acreditada en autos; el ut supra prenombrado Juzgado, en fecha 25 de febrero de 2002, se declaró de oficio incompetente por la materia, para conocer la causa, y declinó el conocimiento en la Jurisdicción Civil, argumentando lo siguiente:

“...En este orden de ideas, se establece que habiéndose acumulado acciones distintas que son incompatibles por tener procedimientos distintos, se está en presencia de lo que la doctrina ha llamado “inepta acumulación de acciones”, y siendo esta materia de orden público es imperativo, que este Tribunal se DECLARE INCOMPETENTE para conocer del cobro de honorarios profesionales del abogado, la cual (sic) se debe tramitar por el procedimiento breve en cuanto a lo que respecta a las actuaciones extrajudiciales de conformidad con lo que establece el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 881 y siguientes, ante el Tribunal Civil competente por la Cuantía (sic)...”. (Subrayado y negrillas de la Sala).

 

En fecha 11 de marzo de 2002, los accionantes interpusieron solicitud de regulación de competencia contra la mencionada decisión.

 

            En fecha 24 de abril de 2002, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, conociendo en competencia funcional jerárquica vertical comunicó al Juzgado a quo, mediante oficio signado bajo el número 257, su decisión de esa misma fecha, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de regulación de competencia planteada por los accionantes y, por vía de consecuencia, confirmó la decisión de fecha 25 de febrero de 2002, mediante la cual declinó la competencia para conocer la causa en la Jurisdicción Civil, en tal sentido señaló:

 

“...Me dirijo a Usted, en la oportunidad de comunicarle, mediante el presente, que en la fecha arriba indicada se dictó decisión, mediante la cual DECLARA SIN LUGAR la Solicitud de Regulación de Competencia incoada por los abogados ANGEL FERNANDO ROSARIO CEDEÑO y REINALDO ANTONIO ROSARIO CEDEÑO, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión de fecha 25 de febrero de 2002, emitida por el Tribunal de Primera Instancia...”. (Negrillas del texto).

 

En fecha 26 de abril de 2002, el ut supra mentado Tribunal de Juicio Nº2, ordenó la remisión del expediente al Tribunal Civil competente, en razón de la cuantía, con fundamento en lo siguiente:

 

“...de conformidad con el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, al recibir la comunicación de la decisión, mediante oficio y al declararse la Incompetencia (sic) de este Tribunal que venía conociendo, se ordena pasar inmediatamente los autos al Tribunal Civil competente por la cuantía...”.

 

En fecha 8 de mayo de 2002, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, dictó decisión mediante la cual no aceptó la declinatoria de competencia, argumentando lo siguiente:

 

“...de acuerdo a los fallos dictados por la Sala de Casación Penal en fecha 20 de Abril de 2001 y por la Sala de Casación Social en fecha 3 de Mayo del 2001, de los cuales en el primero se estableció que cuando se intente acción autónoma de Intimación de Honorarios Profesionales derivados de un juicio penal, la competencia le corresponde al Juez penal quien deberá tramitarlo siguiendo el procedimiento breve contemplado en el Código de Procedimiento Civil, y en el segundo, que en interpretación del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil estableció que en aquellos casos en que entre los dos Tribunales surja un conflicto negativo de competencia y no exista un Tribunal Superior común que pueda dilucidarlo, la competencia le corresponde al Tribunal Supremo pero específicamente a la Sala que tenga la competencia afín con el último Tribunal que se declaró incompetente y solicitó la regulación, este Juzgado al considerar que la competencia no puede ser relajada por convenio de las partes por estar íntimamente ligada al orden público, no acepta la declinatoria de competencia...”. (Subrayado y negrillas de la Sala).

 

Recibido el expediente en esta Sala, se dio cuenta del mismo en fecha 29 de mayo de 2002, correspondiendo la ponencia de la máxima decisión procesal al Magistrado que con tal carácter la suscribe, y lo hace previa las siguientes consideraciones:

 

ÚNICO

 

Revisadas las actas procesales que integran el presente expediente, la Sala evidencia lo siguiente:

 

El Tribunal de Juicio Nº2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, declaró de oficio en fecha 25 de febrero de 2002, su incompetencia en razón de la materia para conocer la causa, contra esta decisión los accionantes en fecha 11 de marzo de 2002, solicitaron como medio de impugnación la regulación de competencia.

 

En este sentido, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, se pronunció mediante decisión de fecha 24 de abril de 2002, declarando sin lugar dicha solicitud de regulación y consideró que por tratarse de un juicio por cobro de honorarios profesionales extrajudiciales, la causa debía tramitarse ante la Jurisdicción Civil y, por vía de consecuencia, confirmó la decisión proferida por el Tribunal a quo.

 

Posteriormente, fue recibido el expediente por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, el cual mediante decisión de fecha 8 de mayo de 2002, se declaró, a su vez, igualmente incompetente en razón de la materia y, solicitó de oficio la regulación de la competencia ante esta Sala de Casación Civil.

 

Para decidir, la Sala observa:

 

En el caso sub iudice, como se indicó la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, con sede en la Asunción, conociendo en competencia funcional jerárquica vertical, mediante fallo de fecha 24 de abril de 2002, declaró sin lugar la solicitud de regulación de competencia planteada por los accionantes contra la providencia de fecha 25 de febrero de 2002 del Tribunal de Juicio Nº2 del Circuito Judicial Penal de la misma Circunscripción Judicial que declinó la competencia para conocer la causa en la Jurisdicción Civil y, por vía de consecuencia, confirmó dicha decisión.

 

Al respecto, evidencia la Sala que tal pronunciamiento del ad quem no tiene otro grado de conocimiento y, por tanto quedó firme.

 

Ahora bien, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, planteó nuevamente de oficio, en fecha 8 de mayo de 2002, la regulación de competencia, toda vez que, de acuerdo con lo ut supra señalado, en fecha 11 de marzo de 2002, fue interpuesta por los accionantes y resuelta por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la misma Circunscripción Judicial, tal como lo prevé el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, el Juzgado de Primer Grado con competencia en lo Civil, erró, y las remitió a esta Sala de Casación Civil.

 

Es oportuno destacar lo establecido por el mentado artículo 71 eiusdem, el cual prevé lo siguiente:

 

“La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior...”. (Subrayado y negrillas de la Sala).

 

Vista la confusión, que tiene el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil antes identificado, respecto a la competencia de esta Sala, para resolver las solicitudes de regulación de competencia, es menester señalar que el artículo citado ut supra, establece que a este Alto Tribunal corresponde conocer dichas solicitudes sólo en dos casos: a) cuando ésta es formulada como medio de impugnación de la decisión de incompetencia de un Tribunal Superior; y, b) cuando se produce un conflicto negativo de competencia entre dos Tribunales que no tienen un superior común.

 

De conformidad con lo dispuesto en la norma parcialmente transcrita, esta Sala observa, que en el caso in comento, no existen los supuestos necesarios para que este Alto Tribunal conozca la regulación de competencia planteada de oficio por el prenombrado Juzgado con competencia en lo Civil, pues contra la declaratoria de incompetencia del Tribunal de Juicio Nº2, ut supra identificado, los accionantes solicitaron la regulación de competencia la cual fue declarada sin lugar por el Juzgado Superior con competencia funcional jerárquica vertical de la misma Circunscripción Judicial donde fue propuesta y tal decisión constituyó cosa juzgada sin otro grado de conocimiento, por vía de consecuencia, el Tribunal al cual correspondió continuar la causa, mal podía invocar nuevamente con base en las mismas consideraciones dicha regulación, por cuanto ello atenta contra la garantía de acceso a la justicia expedita y sin dilaciones indebidas, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

En este orden de ideas, la Sala, mediante decisión Nº 21, de fecha 11 de octubre, expediente Nº 2001-00457, (caso: Rafael Almeida Mikatti contra Banco Canarias de Venezuela, C.A.), con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, reiteró la interpretación referida al propósito y alcance del artículo citado (71 del Código de Procedimiento Civil), estableciendo lo siguiente:

“...De acuerdo con la norma antes citada, la solicitud de regulación de competencia tramitada a instancia de parte, debe ser decidida por el tribunal superior de la misma circunscripción del tribunal donde se formuló, por lo cual el tribunal a quo debió haber enviado al tribunal superior correspondiente los recaudos respectivos, para que éste se pronunciara sobre dicha solicitud...”. (Subrayado y negrillas de la Sala).

 

De acuerdo con lo anterior, se considera que por cuanto no están dados los requisitos necesarios para que esta Sala de Casación Civil, conozca de la regulación de competencia planteada de oficio por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, se concluye en que por mandato del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, no ha lugar a pronunciamiento, sobre el mérito del asunto y, por vía de consecuencia, esta Sala ordenará remitir los autos al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, a fin que conozca la causa, tal como se declarará de manera expresa positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

 

DECISIÓN

 

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que NO HA LUGAR A PRONUNCIAMIENTO alguno sobre el mérito del asunto mas allá de los considerandos establecidos en la motiva de esta decisión y ordena remitir el expediente al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, CON SEDE EN LA ASUNCIÓN a fin de que conozca el asunto planteado.

Publíquese, regístrese y remítase al Juzgado de Instancia antes identificado. Particípese esta decisión a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial antes mencionada, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de diciembre  del dos mil dos . Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

 

El Vicepresidente en ejercicio

de la Presidencia y Ponente,

 

 

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CARLOS OBERTO VÉLEZ

 

Magistrado Suplente,

 

 

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TULIO ALVAREZ LEDO

Magistrado,

 

 

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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

 

La Secretaria,

 

 

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ADRIANA PADILLA ALFONZO
 
Exp. Nº: 2002-000428