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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VÉLEZ.
En el
juicio por pago de prestaciones sociales, intentado ante el Juzgado Décimo de
Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, por el ciudadano ANDRÉ
BLASINI ORDOÑEZ, quien actúa en su condición de heredero universal de su
cónyuge Elinor Marina Gómez Rodríguez, patrocinado judicialmente por el abogado
en ejercicio de su profesión Augusto César Ríos Acevedo, contra la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA,
representada judicialmente por los profesionales del derecho Mervin Ortega
Díaz, Adriana Malavé Pérez, Noel Sirit Henríquez, Vicente Amengual Sosa, Norka
Marina Sorrentino Valdivieso, Ana Mercedes García Petit, Zully Josefina Rojas
Chávez, Blanca Angarita Chao y Marianella Josefina Altuve Arteaga; el ut supra prenombrado Juzgado, en fecha
20 de febrero de 2002 dictó decisión en la que estableció con lugar la cuestión
previa opuesta por la accionada, referente a la incompetencia por la materia,
en tal sentido, declaró competente a la Corte Primera de lo Contencioso
Administrativo para conocer de la causa.
Contra
el mencionado pronunciamiento, el demandante solicitó en fecha 6 de marzo de
2002 la regulación de competencia y correspondió el conocimiento al Juzgado
Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial de la referida
Circunscripción Judicial, el cual mediante fallo de fecha 21 de mayo de 2002
declaró sin lugar dicha solicitud, confirmó la sentencia dictada por el a quo que declinó la competencia y,
ordenó remitir la actuaciones a la mencionada Corte.
En
fecha 31 de julio de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo,
se declaró incompetente en razón de la materia para conocer el caso planteado y
solicitó de oficio la regulación de competencia ante esta Sala de Casación
Civil del máximo Tribunal.
Recibido
el expediente en esta Sala, se dio cuenta del mismo en fecha 19 de septiembre
de 2002, correspondiendo la ponencia de la máxima decisión procesal al
Magistrado que con tal carácter la suscribe, y lo hace previa las siguientes
consideraciones:
ÚNICO
Revisadas
las actas procesales que integran el presente expediente, la Sala evidencia lo
siguiente:
El 30
de enero de 2002, la accionada consignó escrito de cuestiones previas, entre
las cuales opuso la incompetencia por la materia, en tal sentido, solicitó que
el conocimiento de la causa se declinara en la Corte Primera de lo Contencioso
Administrativo.
En
fecha 20 de febrero de 2002, el Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó
decisión mediante la cual declaró con lugar la cuestión previa prevista en el
ordinal 1º, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la
competencia por la materia y, por vía de consecuencia, declinó el conocimiento
en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, alegando lo siguiente:
“...Teniendo esta Juzgadora que decidir de acuerdo a
lo existente en autos, se hace necesario invocar los principios que rigen el
Derecho del Trabajo; en consecuencia, siendo el régimen de los empleados de las
Universidades un régimen (sic) especial que es más favorable al trabajador; es
forzoso para esta Juzgadora declarar: Que efectivamente es incompetente para conocer del presente
procedimiento, correspondiéndole a la Corte
Primera de lo Contencioso Administrativo su conocimiento...”.
Contra
la referida decisión, el demandante solicitó la regulación de la competencia y
el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la prenombrada Circunscripción
Judicial en fecha 21 de mayo de 2002, declaró sin lugar dicha solicitud y
estableció como competente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo,
señalando:
“...De la afirmación del actor y de los recaudos
consignados se evidencia que su causante prestó servicios para la demanda como
Docente, por lo que resulta forzoso concluir, que la decisión dictada por el
Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción
Judicial, se encuentra ajustada a derecho...”.
Asimismo,
el 31 de julio de 2002 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se
declaró igualmente incompetente en razón de la materia para conocer la causa y,
planteó de oficio nuevamente la regulación de la competencia ante esta Sala de Casación
Civil del Alto Tribunal, considerando:
“...Así las cosas y sobre la base de lo expuesto,
esta Corte observa que en el caso de autos el ciudadano ANDRE BLASINI ORDOÑEZ,
actuando en su condición de heredero universal de la causante ELIONOR MARINA GOMÉZ
RODRÍGUEZ ha ejercido querella funcionarial contra la UNIVERSIDAD CENTRAL DE
VENEZUELA, a los fines de solicitar el pago de las prestaciones sociales que le
corresponde, por haber sido la causante, Docente (sic) de la citada
Institución. Es decir, que la presente causa se trata de un reclamo de origen
netamente funcionarial a la que resulta aplicable el criterio antes aludido,
por ende, esta Corte resulta INCOMPETENTE para conocer de la querella
interpuesta.
Ahora bien, siendo lo anterior así y visto que esta Corte es el segundo
Órgano jurisdiccional en declarar su incompetencia para conocer de la presente
causa y no existiendo Tribunal Superior común, corresponde entonces solicitar
regulación de competencia por ante la Sala de Casación Civil del Tribunal
Supremo de Justicia...”. (Subrayado y negrillas de la Sala).
La Sala, para decidir observa:
En el
sub iudice, como se indicó, el
Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, mediante fallo de fecha 21 de mayo de 2002 declaró
sin lugar la solicitud de regulación de competencia planteada por el accionante
contra la decisión de fecha 20 de febrero de 2002, proferida por el Juzgado
Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial,
el cual resolvió con lugar la cuestión previa por incompetencia de la materia,
opuesta por la accionada y declinó la competencia en la Corte Primera de lo
Contencioso Administrativo.
Al
respecto, evidencia la Sala que tal pronunciamiento del ad quem, no tiene otro grado de conocimiento y, por tanto quedó
definitivamente firme. No obstante, dicha decisión referente a la competencia
en cuanto a la materia para dilucidar el caso bajo análisis, tiene carácter de
cosa juzgada.
En
fecha 31 de julio de 2002 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo,
solicitó nuevamente de oficio la regulación de competencia, pero de acuerdo con
lo ut supra señalado, el día 21 de
mayo de 2002 ya había sido interpuesta por la accionante y resuelta por el
Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, tal como lo prevé el artículo 71 del Código de
Procedimiento Civil.
Es
oportuno destacar lo establecido por el prenombrado artículo 71 eiusdem, el cual prevé lo siguiente:
“La solicitud de regulación de la competencia se
propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los
casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se
alegan. El Juez remitirá inmediatamente
copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que
decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se
remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior
común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando
la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior...”. (Subrayado y
negrillas de la Sala).
Respecto
a la competencia de esta Sala para resolver las solicitudes de regulación de
competencia, es menester señalar que el artículo antes citado, establece que a
este Alto Tribunal corresponde conocer dichas solicitudes sólo en dos casos: a)
cuando ésta es formulada como medio de impugnación de la decisión de
incompetencia de un Tribunal Superior; y, b) cuando se produce un conflicto
negativo de competencia entre dos Tribunales que no tienen un superior común.
De
conformidad con lo dispuesto en la norma parcialmente transcrita, se observa
que en el caso in comento, no existen
los supuestos necesarios para que este Alto Tribunal conozca la regulación de
competencia planteada de oficio por la prenombrada Corte, pues contra la
declaratoria de incompetencia del Tribunal Décimo de Primera Instancia del
Trabajo, antes identificado, el accionante solicitó la regulación de
competencia la cual fue declarada sin lugar por el Juzgado Superior con
competencia funcional jerárquica vertical y tal decisión constituyó cosa
juzgada sin otro grado de conocimiento, por vía de consecuencia, mal se podía
invocar nuevamente con base en las mismas consideraciones dicha regulación, por
cuanto ello atenta contra la garantía de acceso a la justicia expedita y sin
dilaciones indebidas, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela.
En
este orden de ideas, la Sala, mediante decisión Nº 21, de fecha 11 de octubre,
expediente Nº 2001-00457, (caso: Rafael Almeida Mikatti contra Banco Canarias
de Venezuela, C.A.), con ponencia del Magistrado quien con tal
carácter suscribe ésta, reiteró la interpretación referida al propósito
y alcance del artículo citado (71 del Código de Procedimiento Civil),
estableciendo lo siguiente:
“...De acuerdo con la norma antes citada, la solicitud de regulación de competencia tramitada a instancia de parte, debe ser decidida por el tribunal superior de la misma circunscripción del tribunal donde se formuló, por lo cual el tribunal a quo debió haber enviado al tribunal superior correspondiente los recaudos respectivos, para que éste se pronunciara sobre dicha solicitud...”. (Subrayado y negrillas de la Sala).
De
acuerdo con las anteriores consideraciones, por cuanto no están dados los
requisitos necesarios para que esta Sala de Casación Civil, conozca la
regulación de competencia planteada de oficio por la Corte Primera de lo Contencioso
Administrativo, se concluye en que por mandato del artículo 71 del Código de
Procedimiento Civil, no ha lugar a pronunciamiento sobre el mérito del asunto
más allá de los considerandos establecidos en esta decisión y, por vía de
consecuencia, ordena remitir los autos a la Corte Primera de lo Contencioso
Administrativo, a fin que conozca la causa, tal como se declarará de manera
expresa positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
En
fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de
la República Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Civil, administrando
justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que NO HA LUGAR A PRONUNCIAMIENTO
alguno sobre el mérito del asunto mas allá de los considerandos establecidos en
la motiva de esta decisión y ordena remitir el expediente a la CORTE
PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO a fin que conozca el
asunto planteado.
Publíquese,
regístrese y remítase a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Particípese esta decisión al Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la referida
Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 75
del Código de Procedimiento Civil.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala de Casación Civil del
Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinte (20
) días del mes de diciembre del dos mil dos . Años 192° de la
Independencia y 143° de la Federación.
El Vicepresidente en
ejercicio
de la Presidencia y Ponente,
____________________________
CARLOS OBERTO VÉLEZ
Magistrado Suplente,
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Magistrado,
______________________________
ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
La Secretaria,
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