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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente: CARLOS
OBERTO VÉLEZ.
En
el juicio por ejecución de hipoteca, intentado ante el Juzgado Undécimo de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana EDITH JOSEFINA GÓMEZ DE MESCOLI,
patrocinada judicialmente por el abogado en ejercicio de su profesión Ibrahin
José Rojas, contra los ciudadanos ESTELA
ANTONIA VALDERRAMA, ALEXANDER JAVIER
RENARD VALDERRAMA y el menor de edad FRANCISCO
RENARD VALDERRAMA, sin representación judicial acreditada en autos; el
prenombrado Juzgado en fecha 30 de julio de 2001, declinó la competencia por la
materia y ordenó remitir el expediente a un Tribunal de Protección del Niño y
del Adolescente para conocer la causa.
El
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción
Judicial, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Décima, mediante decisión de fecha
23 de octubre de 2001, se declaró igualmente incompetente por la materia para conocer
el asunto planteado, y ordenó la remisión del expediente a la Sala de Casación
Social de este Alto Tribunal.
En fecha
26 de septiembre de 2002, la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal se
declaró incompetente para conocer el conflicto de competencia planteado,
declinando la competencia en esta Sala de Casación Civil.
Recibido el expediente, la Sala dio
cuenta del mismo en fecha 15 de octubre de 2002, correspondiéndole la ponencia
de la máxima decisión procesal al Magistrado que con tal carácter la suscribe,
y lo hace previa las siguientes consideraciones:
A
los fines de regular la competencia, considera oportuno la Sala realizar
algunas consideraciones previas:
El
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión
en fecha 30 de julio de 2001 mediante la cual declinó la competencia en la
Jurisdicción Especial del Niño y del Adolescente, con fundamento en lo
siguiente:
“...por
cuanto este Juzgado no puede conocer de casos donde estén involucrados niños u
(sic) adolescentes, ya que esta atribución le corresponde a los Organos
Jurisdiccionales competentes, que son los Tribunales de Protección del Niño y
del Adolescente (Salas de Juicio), tal y como lo establecen los artículos 173 y
177 parágrafo segundo literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del
Niño y del Adolescente, y en virtud que en el caso de marras se demanda al
menor FRANCISCO JAVIER RENARD VALDERRAMA, titular de la cédula de identidad
Nro.: 18.465.223, razón por la cual le resulta forzoso a este Juzgado
Distribuidor Declinar su Competenciaal (sic) Juzgado Distribuidor de Protección
del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area
Metropolitana de Caracas...”.
El
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la misma circunscripción
judicial, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Décima, mediante decisión de fecha
23 de octubre de 2001, se declaró igualmente incompetente por la materia para
conocer la causa, con base en lo siguiente:
“...pese
a que efectivamente en esta demanda se encuentra involucrado el adolescente FRANCISCO JAVIER JESUS RENARD VALDERRAMA,
titular de la cédula de identidad Nro. 118,465.223, no es menos cierto que la
materia civil a la que se refiere este Juicio no es de la especialidad de este
Tribunal, cuyo objetivo principal debe ser proteger los derechos de niños y
adolescentes en todo lo que a esta materia se refiere...”. (Negrillas del texto).
La Sala, para decidir observa:
La
Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 177,
establece de manera taxativa, que sólo los asuntos contemplados en dicha norma,
serán del conocimiento de la Jurisdicción Especial de Menores y Adolescentes,
conformada ésta, por los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente.
En
este sentido, el ut supra prenombrado
artículo, en su parágrafo segundo, literal “d”, prevé lo siguiente:
“...El
juez designado por el presidente de la Sala de Juicio, según su organización
interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:
(...OMISSIS...)
Parágrafo
Segundo: Asuntos patrimoniales y del trabajo:
(...OMISSIS...)
c)
demandas contra niños y adolescentes...”. (Negrillas da la Sala).
En
razón de lo expuesto, se evidencia que la controversia aquí planteada se
corresponde, tal como con acierto lo señaló el Juzgado con competencia Civil,
anteriormente identificado, con los presupuestos que han sido asignados al
conocimiento de la Jurisdicción especial en materia de menores, creada por la
Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
A mayor
abundamiento, se considera igualmente oportuno destacar lo establecido por la
Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº. 33, de
fecha 24 de octubre de 2001, caso: Bertha Elena Reyes y otros contra Sociedad
Anónima Compañía Nacional de Reforestación (CONARE), expediente Nº. 000034, en
la cual se precisó lo siguiente:
“...Advierte
la Sala que el literal c) de la norma citada atribuye a los órganos de la
referida jurisdicción especial el conocimiento y decisión de las demandas
incoadas contra niños y adolescentes, lo cual, evidentemente, implica la
competencia de estos órganos para conocer de los juicios en los cuales los
niños y adolescentes figuren como demandados o accionados en la relación
procesal
(...OMISSIS...)
Se
revela entonces esta legislación como una normativa especial de naturaleza
tuitiva, que busca materializar la protección que debe brindar el Estado y
otras instituciones a los niños y adolescentes, y que se particulariza en
precisas “obligaciones” estatales para con los sujetos pasivos de esta especial
protección, tal como lo dispone el artículo 4º de la misma Ley. Este contenido
eminentemente tuitivo de la legislación que se analiza explica por qué forman
parte de la competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente
únicamente las demandas contra niños y adolescentes, pues es en estos casos,
precisamente, en lo que se hace necesaria la protección estatal promovida por
la legislación especial comentada, pues en tales supuestos se pondría en
entredicho el patrimonio de los niños o adolescentes, lo cual no ocurre en
principio en aquellos casos en que los niños o adolescentes fungen como
demandantes en un determinado proceso...”.
En
aplicación al artículo y la jurisprudencia precedentemente citados, al caso sub iudice y por afectar la acción
directamente los derechos y garantías del menor antes identificado, esta Sala
concluye que resulta competente para continuar conociendo la presente causa, el
Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Décima, tal
como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del
presente fallo. Así se decide.
II
Considera
oportuno la Sala apercibir a la Jueza Provisoria del Tribunal de Protección del
Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Décima, para que en lo sucesivo de
estricto cumplimiento a las normas relativas a la competencia que tiene
atribuida el Juzgado a su cargo, cuando con su declinatoria de competencia
provoque un injustificado conflicto negativo de competencia o de no conocer,
que en definitiva origina la innecesaria dilación del juicio, contrariando los
principios estatuidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En fuerza de
las anteriores consideraciones,
este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sala
de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por
autoridad de la Ley, declara que el JUZGADO
DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, SALA DE JUICIO, JUEZ UNIPERSONAL DÉCIMA,
es el competente para seguir conociendo del presente juicio.
Publíquese, regístrese y remítase
este expediente al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial de la mencionada circunscripción judicial, Sala de
Juicio, Juez Unipersonal Décima. Particípese de esta decisión al Tribunal
Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con
lo previsto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala
de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los
veinte ( 20) días del
mes de diciembre del dos mil dos. Años 192º de la Independencia y 143º de la
Federación.
El Vicepresidente en ejercicio
de la Presidencia y Ponente,
____________________________
CARLOS
OBERTO VÉLEZ
Magistrado
Suplente y Ponente,
____________________________
Magistrado,
______________________________
ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
La
Secretaria.
______________________________
ADRIANA PADILLA ALFONZO