SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente: ANTONIO RAMIREZ JIMÉNEZ.

 

En el juicio por ejecución de hipoteca seguido por el ciudadano JESÚS ELÍAS MENDOZA SANTELIZ, representado judicialmente por el abogado Juan Nazario Perozo, contra el ciudadano IBRAHIM ANTONIO CALDERA ROMERO, sin representación judicial acreditada en autos, en el cual intervino como tercera opositora la sociedad mercantil GANADERÍA LAS GUACHARACAS, C.A., representada judicialmente por los abogados Pedro José Uriola, Luis Manuel Piñango y Gonzalo Ramos Miranda; el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, mediante solicitud de declinatoria de competencia interpuesta en fecha 15 de febrero de 2001 por la tercera opositora, dictó decisión en fecha 31 de mayo de 2001, mediante la cual se declaró incompetente por la materia para continuar conociendo el asunto planteado, argumentando lo siguiente:

 

“...éste tribunal observa que efectivamente en el caso de autos se tramita la ejecución de un crédito garantizado con garantía hipotecaria sobre un inmueble afectado a la explotación agropecuaria, conforme consta en las actuaciones del presente cuaderno de medidas, por lo que es necesario concluir en que este Tribunal es incompetente por la materia para continuar conociendo del presente proceso, ya que el conocimiento del presente asunto le corresponde a un Tribunal con competencia en materia agraria. Así se decide...”. (Negrillas de la Sala).

 

 

En tal sentido, declinó la competencia en el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, el cual mediante decisión de fecha 3 de julio de 2001, se declaró igualmente incompetente para conocer la causa en razón de la materia y, por cuanto no existe Juzgado Superior común a ambos, planteó ante este Alto Tribunal el conflicto de competencia ordenando la remisión de las actuaciones a la Sala Constitucional, con fundamento en lo siguiente:

“...este contrato de préstamo que da nacimiento a la obligación de pagar, en forma alguna pone de manifiesto que el dinero recibido en calidad de préstamo por el deudor hubiere sido recibido por éste para ser invertido en el referido fundo en labores agro-productivas, para que en razón de ello, dicho contrato de préstamo se enmarcara dentro de los contratos agrícolas destinados a la realización de la explotación de un predio rural, tal como lo prevé el artículo 140 de la Ley de Reforma Agraria vigente, fundamento y razón para que las acciones que de el se deriven deban intentarse por ante la Jurisdicción Agraria. El solo hecho de que dicho préstamo esté garantizado con hipoteca sobre un fundo rural no le da la naturaleza agraria a las acciones que de él se deriven, sino la utilización del préstamo en labores agropecuarias. Siendo de advertir que el préstamo es lo principal, la hipoteca es lo accesorio, y sigue la suerte de lo principal...”. (Negrillas de la Sala).

 

Posteriormente, el ut supra mencionado Juzgado de Primera Instancia Agraria, mediante oficio de fecha 16 de julio de 2001, signado bajo la nomenclatura JAL-420, llevada por ese Tribunal, remitió el expediente a la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal, a los fines que resolviera el conflicto de competencia planteado, la cual mediante oficio numerado 1068, de fecha 27 de julio de 2001, lo envió a la Sala Constitucional.

 

En fecha 29 de mayo de 2002, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal dictó decisión mediante la cual se declaró incompetente para conocer del conflicto de competencia suscitado en la presente causa y, ordenó remitir el expediente a esta Sala de Casación Civil.

 

Recibido el expediente, se dio cuenta en Sala en fecha 20 de junio de 2002, designándose ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el siguiente fallo.

 

Siendo la oportunidad para decidir, este Alto Tribunal procede a resolver el señalado conflicto de competencia, en los términos siguientes:

 

I

 

Respecto a la competencia de esta Sala, para conocer del caso sub iudice, es oportuno destacar que el conflicto de competencia planteado entre el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara y el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del estado Lara, ambos con sede en la ciudad de Barquisimeto, los cuales no tienen un Tribunal Superior común a ambos, en dicha Circunscripción Judicial.

 

En este sentido, el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

 

“La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior...”. (Negrillas de la Sala).

 

En aplicación de dicho artículo, y por no existir en la Circunscripción Judicial del estado Lara un Juzgado Superior con competencia Civil y Agraria, en consecuencia, debe conocer esta Sala, de la solicitud de regulación de competencia planteada de oficio por el Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto.

 

II

 

La Sala, para decidir observa:

 

A los fines de regular la competencia, considera oportuno la Sala realizar algunas consideraciones previas:

 

El caso sub iudice, se refiere a una demanda por ejecución de hipoteca constituida sobre un bien inmueble, el cual versa sobre una posesión agropecuaria.

 

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, mediante decisión de fecha 5 de noviembre de 2000, señaló:

 

“...Alega que consta en documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público que su representado concedió en calidad de préstamo a intereses al demandado la cantidad de Cincuenta (sic) Millones (sic) de Bolívares (Bs.50.000.000). Que para garantizar el cumplimiento y pago de las obligaciones y del préstamo de dinero, de los intereses calculados al 12% anual, de los gastos judiciales en caso de ejecución, honorarios de abogados, que se estipularon en Bs. 10.000.000, el demandado constituyó a su favor hipoteca de primer grado hasta por suma (sic) de Sesenta (sic) Millones (sic) de Bolívares (Bs.60.000.000) sobre un inmueble de su propiedad, constituido por una posesión agropecuaria denominada “La Palma”...”. (Negrillas de la Sala).

 

En este orden de ideas, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, mediante fallo de fecha 3 de julio de 2001, expresó lo siguiente:

 

“...En efecto, el documento que obra a los autos desde el folio 11 al 18 dice expresamente que el ciudadano IBRAHIN ANTONIO CALDERA ROMERO, recibió del ciudadano JESÚS ELIAS MENDOZA SANTELIZ, la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (50.000.000,00) al interés del uno por ciento (1%) mensual, que pagaría en el plazo fijo de un (1) año contado a partir de la fecha de otorgamiento de este documento y para garantizar a su acreedor el cumplimiento de esa obligación constituyó a su favor hipoteca de Primer Grado sobre un inmueble de su propiedad constituido por una posesión agropecuaria denominada “La Palma”...”. (Negrillas de la Sala).

 

De las anteriores consideraciones, se evidencia que el préstamo que origina la ejecución de hipoteca, es netamente mercantil y no un crédito agrario.

 

Asimismo, la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos Agrarios en su artículo 12, vigente para la oportunidad en que se suscitó el presente conflicto de competencia, así como también la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su norma 212, que derogó aquella, establecen cuales asuntos serán del conocimiento de la Jurisdicción Especial Agraria, conformada ésta por los Juzgados con competencia Agraria.

 

De acuerdo con las anteriores consideraciones, estamos en presencia de un juicio por ejecución de hipoteca sobre un bien inmueble, cuya garantía dada, versa sobre una posesión agropecuaria; igualmente, se evidencia que la pretensión del actor se origina de un préstamo netamente mercantil y no de un crédito agrario. Por lo tanto, al no encuadrar la controversia aquí planteada dentro de los supuestos previstos en la referida Ley derogada, se concluye que el caso sub iudice, debe forzosamente continuar ventilándose ante la jurisdicción mercantil, en consecuencia, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, es el competente para seguir conociendo el caso planteado. Así se decide.

 

DECISIÓN

 

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia República Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara competente al JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en la ciudad de Barquisimeto, a fin que continúe conociendo la causa.

 

Publíquese y regístrese. Remítase al Juzgado de Instancia antes identificado. Particípese de esta decisión al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del estado Lara, con sede en la mencionada ciudad, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de diciembre  del dos mil dos . Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Vicepresidente en ejercicio

de la Presidencia,

 

 

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CARLOS OBERTO VÉLEZ

Magistrado Suplente,

 

 

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TULIO ALVAREZ LEDO

Magistrado y Ponente,

 

 

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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

 

La Secretaria,

 

 

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ADRIANA PADILLA ALFONZO
 
Exp. Nº: 2002-000485