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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente: ANTONIO RAMIREZ JIMÉNEZ.
En el
juicio por ejecución de hipoteca seguido por el ciudadano JESÚS ELÍAS MENDOZA SANTELIZ, representado judicialmente por el
abogado Juan Nazario Perozo, contra el ciudadano IBRAHIM ANTONIO CALDERA ROMERO, sin representación judicial
acreditada en autos, en el cual intervino como tercera opositora la sociedad
mercantil GANADERÍA LAS GUACHARACAS,
C.A., representada judicialmente por los abogados Pedro José Uriola, Luis
Manuel Piñango y Gonzalo Ramos Miranda; el Juzgado Tercero de Primera Instancia
en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado
Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, mediante solicitud de declinatoria
de competencia interpuesta en fecha 15 de febrero de 2001 por la tercera
opositora, dictó decisión en fecha 31 de mayo de 2001, mediante la cual se
declaró incompetente por la materia para continuar conociendo el asunto
planteado, argumentando lo siguiente:
“...éste tribunal observa que efectivamente en el caso de autos se
tramita la ejecución de un crédito garantizado con garantía hipotecaria sobre
un inmueble afectado a la explotación agropecuaria, conforme consta en las
actuaciones del presente cuaderno de medidas, por lo que es necesario concluir
en que este Tribunal es incompetente por la materia para continuar conociendo
del presente proceso, ya que el conocimiento del presente asunto le
corresponde a un Tribunal con competencia en materia agraria. Así se decide...”.
(Negrillas de la Sala).
En
tal sentido, declinó la competencia en el Juzgado de Primera Instancia Agraria
de la Región Agraria del estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, el
cual mediante decisión de fecha 3 de julio de 2001, se declaró igualmente
incompetente para conocer la causa en razón de la materia y, por cuanto no
existe Juzgado Superior común a ambos, planteó ante este Alto Tribunal el
conflicto de competencia ordenando la remisión de las actuaciones a la Sala
Constitucional, con fundamento en lo siguiente:
“...este
contrato de préstamo que da nacimiento a la obligación de pagar, en forma
alguna pone de manifiesto que el dinero recibido en calidad de préstamo por el
deudor hubiere sido recibido por éste para ser invertido en el referido fundo
en labores agro-productivas, para que en razón de ello, dicho contrato de
préstamo se enmarcara dentro de los contratos agrícolas destinados a la
realización de la explotación de un predio rural, tal como lo prevé el artículo
140 de la Ley de Reforma Agraria vigente, fundamento y razón para que las
acciones que de el se deriven deban intentarse por ante la Jurisdicción
Agraria. El solo hecho de que dicho préstamo esté garantizado con hipoteca
sobre un fundo rural no le da la naturaleza agraria a las acciones que de él se
deriven, sino la utilización del préstamo en labores agropecuarias. Siendo de advertir que el préstamo es lo
principal, la hipoteca es lo accesorio, y sigue la suerte de lo principal...”.
(Negrillas de la Sala).
Posteriormente,
el ut supra mencionado Juzgado de
Primera Instancia Agraria, mediante oficio de fecha 16 de julio de 2001,
signado bajo la nomenclatura JAL-420, llevada por ese Tribunal, remitió el
expediente a la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal, a los fines
que resolviera el conflicto de competencia planteado, la cual mediante oficio
numerado 1068, de fecha 27 de julio de 2001, lo envió a la Sala Constitucional.
En
fecha 29 de mayo de 2002, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal dictó
decisión mediante la cual se declaró incompetente para conocer del conflicto de
competencia suscitado en la presente causa y, ordenó remitir el expediente a
esta Sala de Casación Civil.
Recibido
el expediente, se dio cuenta en Sala en fecha 20 de junio de 2002, designándose
ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el siguiente fallo.
Siendo
la oportunidad para decidir, este Alto Tribunal procede a resolver el señalado
conflicto de competencia, en los términos siguientes:
I
Respecto
a la competencia de esta Sala, para conocer del caso sub iudice, es oportuno destacar que el conflicto de competencia
planteado entre el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil
y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara y el Juzgado de
Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del estado Lara, ambos con sede
en la ciudad de Barquisimeto, los cuales no tienen un Tribunal Superior común a
ambos, en dicha Circunscripción Judicial.
En
este sentido, el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo
siguiente:
“La solicitud de regulación de la competencia se
propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los
casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se
alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal
Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia
se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior
común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá
cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior...”. (Negrillas de la
Sala).
En
aplicación de dicho artículo, y por no existir en la Circunscripción Judicial
del estado Lara un Juzgado Superior con competencia Civil y Agraria, en
consecuencia, debe conocer esta Sala, de la solicitud de regulación de
competencia planteada de oficio por el Tribunal de Primera Instancia Agraria de
la Región Agraria del estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto.
II
La Sala, para decidir observa:
A los
fines de regular la competencia, considera oportuno la Sala realizar algunas
consideraciones previas:
El
caso sub iudice, se refiere a una demanda por
ejecución de hipoteca constituida sobre un bien inmueble, el cual versa sobre
una posesión agropecuaria.
El
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en la ciudad de
Barquisimeto, mediante decisión de fecha 5 de noviembre de 2000, señaló:
“...Alega
que consta en documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de
Registro Público que su representado
concedió en calidad de préstamo a intereses al demandado la cantidad de
Cincuenta (sic) Millones (sic) de Bolívares
(Bs.50.000.000). Que para garantizar el cumplimiento y pago de las
obligaciones y del préstamo de dinero, de los intereses calculados al 12%
anual, de los gastos judiciales en caso de ejecución, honorarios de abogados,
que se estipularon en Bs. 10.000.000, el demandado constituyó a su favor
hipoteca de primer grado hasta por suma (sic) de Sesenta (sic) Millones (sic)
de Bolívares (Bs.60.000.000) sobre un inmueble de su propiedad, constituido
por una posesión agropecuaria denominada “La Palma”...”. (Negrillas de la
Sala).
En
este orden de ideas, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región
Agraria del estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, mediante fallo
de fecha 3 de julio de 2001, expresó lo siguiente:
“...En
efecto, el documento que obra a los autos desde el folio 11 al 18 dice
expresamente que el ciudadano IBRAHIN
ANTONIO CALDERA ROMERO, recibió del ciudadano JESÚS ELIAS MENDOZA SANTELIZ, la
cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (50.000.000,00) al interés del uno
por ciento (1%) mensual, que pagaría en el plazo fijo de un (1) año contado a
partir de la fecha de otorgamiento de este documento y para garantizar a su
acreedor el cumplimiento de esa obligación constituyó a su favor hipoteca de
Primer Grado sobre un inmueble de su propiedad constituido por una posesión
agropecuaria denominada “La Palma”...”. (Negrillas de la Sala).
De
las anteriores consideraciones, se evidencia que el préstamo que origina la
ejecución de hipoteca, es netamente mercantil y no un crédito agrario.
Asimismo,
la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos Agrarios en su artículo 12,
vigente para la oportunidad en que se suscitó el presente conflicto de
competencia, así como también la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su
norma 212, que derogó aquella, establecen cuales asuntos serán
del conocimiento de la Jurisdicción Especial Agraria, conformada ésta por los
Juzgados con competencia Agraria.
De
acuerdo con las anteriores consideraciones, estamos en presencia de un juicio
por ejecución de hipoteca sobre un bien inmueble, cuya garantía dada, versa
sobre una posesión agropecuaria; igualmente, se evidencia que la pretensión del
actor se origina de un préstamo netamente mercantil y no de un crédito agrario.
Por lo tanto, al no encuadrar la controversia aquí planteada dentro de los
supuestos previstos en la referida Ley derogada, se concluye que el caso sub iudice, debe forzosamente continuar
ventilándose ante la jurisdicción mercantil, en consecuencia, el Juzgado
Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la
Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en la ciudad de
Barquisimeto, es el competente para seguir conociendo el caso planteado. Así se
decide.
En
fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia
República Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Civil, administrando
justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara
competente al JUZGADO TERCERO DE
PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en la ciudad de Barquisimeto, a fin
que continúe conociendo la causa.
Publíquese
y regístrese. Remítase al Juzgado de Instancia antes identificado. Particípese
de esta decisión al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria
del estado Lara, con sede en la mencionada ciudad, de conformidad con lo
establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de diciembre del dos mil dos . Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Vicepresidente en
ejercicio
de la Presidencia,
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CARLOS OBERTO VÉLEZ
Magistrado Suplente,
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Magistrado y Ponente,
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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
La Secretaria,
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